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Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II - -Author: Various - -Editor: Real Academia de la Historia - -Release Date: December 20, 2019 [EBook #60971] - -Language: Spanish - -Character set encoding: UTF-8 - -*** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS *** - - - - -Produced by Nahum Maso i Carcases, Carlos Colón, Adrian -Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team -at http://www.pgdp.net (This file was produced from images -generously made available by The Internet Archive/American -Libraries.) - - - - - - - - - - Notas del Transcriptor - -—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las -inconsistencias en éstas. - -—Se han corregido los errores obvios de imprenta. - -—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título. - -—Las notas al pie de página se han renumerado. - -—En el original, la referencia bibliográfica referente al documento -Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no -coincide con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el -índice de personas, la entrada «RAMÍREZ, El licenciado Sebastián» no -refiere a página alguna. - -—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, -el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En -esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el -texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas. - -—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, -en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g. -«fernand-alvarez de toledo» en el original frente a «Fernando Álvarez -de Toledo» en el índice. - -—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante -los enlaces: «DOCUMENTOS» y «PERSONAS». - -—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_. - -—El acento circunflejo indica el texto en ^{superíndice}. - -—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la -versión electrónica. - - * * * * * - - - - - COLECCIÓN - - DE - - DOCUMENTOS INÉDITOS - - DE ULTRAMAR. - - - - - COLECCIÓN - - DE - - DOCUMENTOS INÉDITOS - - RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN - - DE LAS - - ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR. - - SEGUNDA SERIE - - PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA. - - - TOMO NÚM. 9. - - II - - DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS. - - - MADRID - - ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA» - - IMPRESORES DE LA REAL CASA - - Paseo de San Vicente, 20 - - 1895 - - - - - ENSAYO HISTÓRICO - - SOBRE LA - - LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR - - - - - X. - - ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO. - - -Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones más -importantes adoptadas por el Rey Católico para el régimen y gobierno de -las tierras que se iban descubriendo en el nuevo mundo, haremos mención -de otras del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el 15 -de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se manda que ninguno -traiga ni envíe oro ni plata de aquellas regiones registrado en cabeza -ajena, so pena de perderlo y de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas -de 29 de Mayo y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo -mandado en otras, á fin de que no se ponga impedimento á los Oficiales -de la Contratación de Sevilla, para que por medio de sus delegados -compren bastimentos en todas las ciudades, villas y lugares del reino. - -Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para que los vecinos -pobladores y estantes en las islas, pudieran ir á rescatar perlas, -dando el quinto al Rey, siendo de notar este precepto en ella -contenido: «é ansi mismo que las perlas que tomaren é rescataren, -que sean muy buenas, se puedan tomar é tomen para nos, dando á los -tales armadores que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta -equivalencia de las dichas perlas.» - -Pero la determinación de este mismo año de 1513, de las franquezas -que se dieron á los que fueran á poblar la provincia de Tierra Firme, -nuevamente descubierta, idéntica en el fondo á la que se adoptó -para poblar la isla Española y la de San Juan, es de un interés y -trascendencia muy superiores. Con dichos fines se determinó formar -una Armada de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que sojuzgase y -poblase dicha tierra; y á los que en ella iban y á los que en adelante -fueran á dicha tierra, les concedió el rey D. Fernando y su hija -Doña Juana, las gracias, franquezas y libertades y exenciones que -se contienen en los veinte capítulos de que consta esta importante -cédula. Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores -para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan indios para su -servicio; por el segundo se les da licencia y facultad para que puedan -rescatar plata, oro y todo género de mercancías; por el tercero se -dispone que gocen de las minas que allí encuentren por término de -diez años, pagando el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les -autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones y -ganados, así de Castilla como de la isla Española, sin pagar derechos, -y por el quinto se les autoriza para importar en la Península de -la nueva provincia toda especie de mercancías, registrándolas ante -los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos -libres, francos y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala -de primera venta y todo género de derechos; por el sexto se permite -que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan descargar en los -puertos de las islas y trasbordarse á otros buques con tal que no las -puedan abrir ni _desliar_; el capítulo séptimo dispone que pasados los -dichos cuatro años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero -pagando en Tierra Firme siete y medio por ciento como se pagaba en -la isla Española; por el octavo se manda que no se quiten los indios -á los pobladores sino por causa de delito; por el noveno se concede -por un año libremente cavar oro, á los que las hallaren, en las minas -de los términos que señale el Gobernador; por el décimo se faculta -á los nuevos pobladores para llevar sal de todas las islas; por el -once se manda que paguen los diezmos en especies y no en dinero; por -el doce que no puedan ser presos por deudas, salvo si procedieren de -delito; por el trece que si mueren en el viaje les sucedan sus hijos y -deudos en las mercedes concedidas; por el catorce se concede á dichos -pobladores que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo -la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión se -hace por el capítulo quince respecto á las perlas y piedras preciosas; -por el diez y seis se concede á los mercaderes, sin pago de derechos, -el envío de toda clase de mercancías, desde la Península á la nueva -provincia; por el diez y siete se declara á los nuevos pobladores -francos, libres y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar -el quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras cosas que -allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de las mercancías que -importasen pasados los primeros cuatro años. - -Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo -décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según las palabras del -Rey, en que por «los dichos quatro años y mas quanto fuese nuestra -voluntad, ningun letrado ni otra persona que allá fuese no puedan -abogar ny aboguen, e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido -escripto ninguno, syno que todos los debates e diferençias se -determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de llano oydas -las partes en sus personas que sy alguno oviese que no sepa abogar de -su derecho, mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por -él, e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juizio, porque no -hayan lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e -ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores -della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.» - -Como se ve, el horror á la intervención de los letrados en los litigios -de los particulares, llega á tomar en esta disposición una forma y -consistencia verdaderamente notables. - -Por el capítulo décimonono se ordena que las personas que formaban -parte de la expedición mandada por Pedrarias Dávila, en los cuatro -años, que es el plazo general de los privilegios concedidos, pudieran -disponer, así de los terrenos, como de las otras cosas que se les -concedieran en favor de sus herederos. - -Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes francos -á las 1.200 personas que constituían dicha expedición, para lo cual -habían de presentarse á los Oficiales de la Casa de Contratación -de Sevilla. Termina este importantísimo documento con las fórmulas -generales, para que sus preceptos fuesen observados y respetados por -todas las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial -mención del que era á la sazon Gobernador de las islas, D. Diego Colón, -hijo del famoso Almirante. - -Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción á Pedrarias -Dávila, en la que se contienen capítulos relativos á las presas que -se hiciesen en el mar ó en la tierra firme. Las primeras se habían -de regir por las leyes marítimas de Olleron, y las que se hiciesen -en tierra, según los principios generales ya establecidos; es decir, -dando el quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían -verificado las presas. - -En esta pragmática se establecían también penas para ciertos delitos, -habiéndose modificado por una disposición especial las que se aplicaban -á los blasfemos. - -Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que se dispone -que no se exija á los pobladores del Darien el quinto del maíz y de -la yuca que recogieren; pero la provisión del 19 de Octubre de este -mismo año es más digna de fijar la atención, porque en ella se dispone -que los españoles se puedan casar con las indias, de lo que se infiere -claramente que siempre fueron tenidos los naturales de aquellos países -como súbditos de nuestros Reyes, y no como una casta separada y -sometida. - -En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo lo que -después y durante mucho tiempo, casi hasta nuestros días, se ha llamado -el sello de Indias, el cual constituía una verdadera contribución, en -su esencia idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado. - -El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó una provisión -dando facultades ejecutivas á los Oficiales de Sevilla para compeler -á los factores de mercaderías de Indias á que rindieran cuentas ante -aquella oficina. En el año de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso -con repetición que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto -de la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención de los -portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó la autorización -para los casamientos entre indias y españoles. - - - - - XI. - -DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE - ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA. - - -En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó Las Casas en Santo -Domingo con el P. Fr. Antón de Montesinos y con un compañero de éste, -y llegó á Sevilla con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno -de los conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de Sevilla, -fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo en aquella ciudad, -porque le aguijoneaba el deseo de empezar su negociación, y movido por -él fué á Plasencia, donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con -su corte; pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á -ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien, sabido lo -que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y le dió cartas para -el Rey, que tenía en gran estima á aquel egregio Prelado. Llegado Las -Casas á Plasencia, poco antes de la Navidad del mismo año de 1515, y -sabiendo lo mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios, -el Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de Colón, -y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había tenido á su -cargo estos negocios, y el secretario Conchillos, que á poco empezó -también á entender en ellos, no intentó siquiera hablarles, sino que -procuró tratar el asunto directa y personalmente con el Rey, á quien, -en efecto, logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro -Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año de 1515. - -Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole en resumen -cuanto ocurría en las tierras nuevamente descubiertas, y le dijo que, -siendo un negocio que tanto importaba á su Real conciencia y á su -hacienda, era necesario informar á S. A. muy en particular acerca de -ello para que constase largamente lo que se arriesgaba en no remediar -tamaños males, por lo que le suplicaba, que cuando fuese servido, -le diese nueva y más reposada audiencia. El Rey le respondió, que -le placía otorgársela, y que le oiría uno de los días de la próxima -Pascua, después de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de -Sevilla, besó las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta, -según opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos, que -tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste como el Obispo de -Burgos, tuvieron noticia de los propósitos del clérigo; propósitos -de que ya sospecharían algo por cartas que, sin duda, recibirían de -Velázquez y del tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su -intermediario para la administración de los indios que poseían en la -Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran de mal ojo á -Las Casas, aunque Conchillos, como hombre que de bajo estado había -subido á la privanza del Rey, conocía bien las artes de Palacio y -sabía disimular mejor que el Obispo, altivo, colérico y confiado en -el patrocinio de sus deudos, que eran y habían sido de los principales -Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la causa de los -Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su triunfo, pues el Obispo -pertenecía á la casa de los señores de Coca y Alaejos, siendo sobrino -del arzobispo Fonseca el mozo. - -Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó Las Casas -hablar con su confesor, que lo era entonces el P. Tomás de Matienzo, -fraile también de la Orden de Santo Domingo, el cual trató con el Rey -la materia; pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno, -siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le había escrito -que aquel clima era muy bueno para viejos, y habiendo emprendido -su viaje el día de los Santos Inocentes, mandó el confesor que, no -habiendo allí ya posibilidad de oirle, dijese de su parte á Las Casas -que fuese á dicha ciudad de Sevilla á esperarle. - -El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía dar noticia -al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones, pues tal vez se moverían -á compasión al oirle las lástimas que de los indios les contase. Las -Casas, aunque contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del -confesor, yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien, y -con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier dignidad -ó provecho en las Indias, y se lo daría. El hábil cortesano no logró -con sus caricias blandear á Las Casas, que, siguiendo su propósito, -y para obedecer al padre Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de -Burgos, á quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió, -por una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades que -se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y entre ellas la -muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando mucho Las Casas aquel -suceso, respondió el Obispo: «Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á -mí, y que se le da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya -de todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al Rey, de que -mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh, gran Dios eterno! Y ¿á quién -se le ha de dar algo?» Y diciendo esto se retiró de la presencia del -Obispo. Á pesar de la puntualidad con que refiere esta escena el mismo -Las Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia del -carácter y condición del Obispo, principalmente por una carta que le -dirigió el famoso D. Antonio de Guevara, obispo también de Mondoñedo, -en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente: - -«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen por acá de -vuestra señoría, y para hablar con libertad y deciros la verdad, todos -dicen en esta corte que sois un muy manso cristiano, y aun un muy -desabrido Obispo..... - -»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso, impaciente y -brioso, y que muchos dejan indeterminados sus negocios por verse de -vuestra señoría asombrados.» - -Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes cuando ocurrió -aquel suceso, y que habían estado en las Indias, se pusieron en -contra de Las Casas, procurando su descrédito; volvió éste á hablar á -Conchillos, y vió que nada conocía de las Indias, no obstante correr su -gobierno en gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se -sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia, y no se -empezaron á estimar hasta que Las Casas dió en este viaje larga noticia -de ellas, ponderando sus excelencias del modo que más tarde lo hizo en -su _Apologética historia_, título que indica desde luego el carácter de -la obra. - -Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la muerte del -Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran pena, porque esperaba, -no sin fundamento, el total remedio de los indios, de su negociación -directa con el Rey y de la intervención del confesor Matienzo, -pues creyó siempre que para lograr sus caritativos propósitos era -menester un Rey viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras, -circunstancias que en aquella sazón se reunían en D. Fernando. El -desmayo de Las Casas duró poco, como era natural en su carácter, y -cobrando nuevos ánimos, determinó ir á Flandes á tratar el asunto con -el príncipe D. Carlos, heredero de los reinos de Aragón y Castilla. - -Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á Madrid, le -pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros, que con el embajador -Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron el reino hasta la venida de D. -Carlos. En realidad, como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo, -porque Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla, pero -firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía el Cardenal, -en virtud de los poderes secretos que el Príncipe le había dado, en -previsión de la muerte de su abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las -Casas, que si podían poner remedio en las cosas de las Indias, se -quedaría, pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en -su negocio hizo una relación en latín para el gobernador Adriano, que -se valía de esa lengua para entenderse con los castellanos, cuya habla -ignoraba, y otra en romance para el cardenal Cisneros. - -Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado, y como vivía -en la misma casa que el Cardenal, en unión del infante D. Fernando, -fuese al aposento de Cisneros, y le dijo, que si era posible que -aquello fuera cierto; el Cardenal, informado ya de muchas cosas por -los frailes de su Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó -que sí, y que mucho más que las referidas eran las crueldades que se -habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á Las Casas que -no era menester que siguiera á Flandes, porque allí se procuraría el -remedio de los males de las Indias; con este fin, le oyó muchas veces -en presencia de Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y -del licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el Obispo de -Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros. - -Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año 1512, y atribuía -á ellas en gran parte las miserias de los indios, y aconteció que un -día las mandó leer Cisneros para examinarlas, y leyéndolas un Oficial -y criado de Conchillos, al llegar á aquélla en que se mandaba dar á -los que trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho -días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra manera. Las -Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal cosa aquella ley.» Mandó el -Cardenal que se volviese á leer, y la leyó el Oficial del mismo modo; -volvió Las Casas á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal -entonces, casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A lo -que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima cortar la cabeza, -si aquello que refiere el escribano fulano es verdad que lo diga -aquella ley.» Tómanle entonces el papel de la mano, y se vió la verdad -de lo que Las Casas porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo -nombre calla Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que -cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su hijo tendrían -cargo importante en la corte. - -Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en gran estima á Las -Casas, y satisfecho de su intención, le mandó que se juntase con el -doctor Palacios Rubios, y que ambos trataran y ordenaran la libertad -de los indios, y el modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó -el padre fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma posada de -Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase parte de la junta á que -había encomendado la reforma de las leyes de Indias; así lo otorgó; -pero todos dejaron á Las Casas el encargo de desempeñar aquel cometido, -y lo hizo proponiendo que se pusieran en libertad á los indios, -suprimiendo los repartos y encomiendas; dando también remedios para que -pudieran vivir los españoles, que hasta entonces subsistían á expensas -de los Indios: parecióle bien el proyecto al P. Montesinos y al doctor -Palacios Rubios, que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte. - -Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se había formado -para este negocio, del que se había excluído al obispo Fonseca, y -aprobado con algunas enmiendas que no eran sustanciales, se determinó -buscar personas que la fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal -á Las Casas; pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó -que podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos -llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo, habló en el asunto -con el Obispo de Ávila, quien le dijo que sería mejor que dejase la -elección de personas, por tener de ellas más experiencia, al mismo -Cardenal, y con este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo -las cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar aquella -ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase. El Cardenal, -recordando la rivalidad que había, con motivo especialmente de las -cosas de las Indias, entre franciscanos y dominicos, y siendo por -entonces las órdenes monásticas auxiliar poderoso del Gobierno, -determinó encomendar este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin -escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio de San -Bartolomé de Lupiana, para que designase algunos religiosos á quienes -cometer aquel encargo. - -Recibidas las cartas, el General convocó á todos los Priores de -Castilla á Capítulo privado, y en él designaron doce frailes para que -entre ellos eligiese el General, viniendo á Madrid á notificar esta -resolución cuatro Priores de la Orden. Las Casas, deseoso de saber -la resolución, fué un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos -hoy todavía, aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del Buen -Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un monje muy viejo -rezando, llegóse á él, y preguntándole por el asunto, le respondió que -él era uno de los que habían venido á traer la contestación de la Orden -en los términos susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo -que en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera -á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme dedicar á -tan santo camino, porque yo me tuviera, muriendo en la demanda, por -felicísimo.» Aquel día se fué Las Casas á comer lleno de espiritual -regocijo. - -Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador Adriano y toda la -corte para ir á San Jerónimo á ver á los Priores y oir la respuesta -de la Orden; Las Casas, que lo supo del que había encontrado en los -claustros, fué también al Monasterio impaciente por saber la resolución -del negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la sacristía, -que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal, el embajador -Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores Carbajal y Palacios Rubios, -el licenciado Zapata y los cuatro Priores, comisionados por su Orden, -quedándose toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía. - -Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden á las -cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se les encomendaba, -y les representó cuánto servirían á Dios en ejecutar lo que estaba -acordado, elogiando el celo de Las Casas, á quien se mandó buscar para -noticiarle el estado de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra -de San Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta, y -cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo él, -daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y preguntándole si había -visto al clérigo de las Indias, respondió: «yo soy»; dijéronle que se -fuese por otra parte, porque no podía entrar por aquélla; y bajando -á la Iglesia, atravesó el coro, donde estaban los que componían la -corte, y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto -de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo de las -Indias, donde tanto había mandado, sobre lo cual dice Las Casas en su -historia: «... y parece que al Obispo quiso Dios dar aquel tártago con -aquella prosperidad del clérigo en favor de la verdad que el clérigo -trataba, porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.» Entrando -en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos, de labios del -Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores, y éste le encargó -que fuese á ver al General de los Jerónimos, para que, diciéndole -las cualidades que habían de tener, eligiese de los doce propuestos, -tres monjes que fuesen á la Española á poner en ejecución lo acordado, -los cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger los -despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con intensísimo gozo, y -poco menos que llorando, dijo al Cardenal: «Yo, señor reverendísimo, -hago inmensas gracias á Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en -oir tales palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver, -en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y opresas -gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere á vuestra señoría -obra tan heroica, con gran premio en su bienaventuranza, yo haré con -todo cuidado lo que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto -á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme -en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó el Cardenal -sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más rico que vos.» - -Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid, siguió -hablando muy familiarmente Las Casas con Fr. Cristóbal de Frías, uno -de los Priores, persona venerable y de gran crédito en su Orden, el -cual, después de informarse de las cosas acaecidas en las Indias, dijo -á Las Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón del Sr. -Cardenal!» - -Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de su señoría -reverendísima, que le mandó dar los despachos, y con ellos veinte -ducados para el viaje; suma que tomó Las Casas para que no se creyese -que los tenía en poco. - -Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien recibido del -General de los jerónimos, quien, en vista de las cartas del Cardenal, -dijo que uno de los doce propuestos estaba allí y lo creía á propósito -para el cargo, porque era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso, -y también robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le -mandase venir, y después de varias humildes reflexiones, el designado -se mostró dispuesto á obedecer los mandatos de su superior, con lo que -Las Casas se contentó y alegró, no de la cara del fraile, porque la -tenía de las más feas que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro -autor, sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron allí, -además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de Figueroa, á quien -se escribió que fuese á juntarse en Madrid con Las Casas, los cuales se -reunirían en Sevilla con el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad, -que fué el tercero de los señalados. - -Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía de Fr. -Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las manos al Cardenal y á darle -cuenta de cómo había cumplido su mandato, de lo que éste se alegró -mucho. Las Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó -de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible. Vino luego el -Prior de la Mejorada, y también le llevó á su posada. - -Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes en Indias, -espiaban las ocasiones en que los dos Jerónimos salían de la casa; y -tanto les dijeron contra el clérigo, que se apoderaron de sus ánimos, -hasta el punto de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban -de informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba. De -tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á visitar al Dr. -Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de los españoles, que éste no -pudo menos de decirles: «Á la mi fe, Padres, poca caridad me parece que -tenéis para tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os -envía.» - -Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como le daban -prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga á la mesta que -allí se hace por Agosto, fué á ver al Cardenal, á pesar de hallarse -muy trabajado de la gota, pero no lo logró, porque también éste se -encontraba entonces enfermo. Convaleció después de haberse marchado el -Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos de Las -Casas y de los jerónimos. Las provisiones y ordenanzas que entonces -se formaron se pueden considerar como obra de Las Casas, aunque por -ciertos respetos, y, sobre todo, por no contradecir de frente las -opiniones recibidas, no desarrolló completamente las suyas. Además, -las gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los españoles -residentes en las Indias fueron eficaces, para que en los proyectos de -Las Casas se suprimiesen algunas cosas favorables en los indios y se -añadiesen otras que eran muy contrarias á su libertad y ventura. Tan -universal era por entonces la creencia de que los indios no podían ser -libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica, que no -osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un día, hablando con el cardenal -Cisneros en esta materia, y preguntando con qué justicia vivían en -aquella opresión los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo: -«Con ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda que no -sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió á sostener siempre y -en todo lugar que los indios eran libres, y contra razón y justicia lo -que con ellos se hacía. - -No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria, porque tendrá más -adelante su lugar oportuno esta cuestión que dió lugar á extensas -disertaciones y ruidosos debates en que tuvo que intervenir el -Pontífice, aunque no para resolverla directamente. Cierto es, sin -embargo, que la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que -sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor Juan Ginés de -Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V. - -Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de llevar, -mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos y les informase y -aconsejase en todo lo que convenía al bien de los indios y buen orden -de la tierra, para lo cual le mandó dar la siguiente cédula, que por -ser el primer título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus -negociaciones en favor de los indios, merece que se copie íntegro: «La -Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas, clérigo, natural de la ciudad de -Sevilla, vecino de la isla de Cuba que es en las Indias: Por cuanto -somos informados que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes é -residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de las cosas -de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad de los indios, -y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones de ellos por -haberlos tractado; y como cognoscemos que tenéis buen celo al servicio -de Nuestro Señor, de donde esperamos que lo que vos encargaremos y -mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que -cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles é indios -que allí residen; por ende por la presente vos mandamos que paséis á -aquellas partes de las dichas Indias, así de las islas Española, Cuba, -Sant Juan y Jamaica, como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis -parecer á los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender en la -reformación de las Indias y otras personas que con ellos entendieren en -ello, de todas las cosas que tocaren á la libertad é buen tractamiento -é salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios de las dichas -islas y Tierra Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis -á informar de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse -en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que conviniere al -servicio de Nuestro Señor, que para todo ello vos damos poder complido -con todas sus insidencias y dependencias, emergencias, anexidades y -conexidades, y mandamos á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó -otras cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que vos -guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor y forma dél no -vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna -manera so pena de la Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada -uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre -de 1516 años.—_F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator._—Por mandado de -la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores, los Gobernadores en su -nombre, _George de Baracaldo_.» - -Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron á Las Casas -procurador ó protector universal de todos los indios con el salario de -100 pesos de oro cada año, que entonces no era poco, porque aun no se -había aumentado la masa de metales preciosos como se aumentó después -con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo de sus minas. - -Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas estaban -despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos para -refrendar las que había formado el doctor Palacios Rubios para el -licenciado Zuazo, nombrado Juez de residencia de los Jueces y Oficiales -de las Indias, temerosos de que se hiciese algún ejemplar castigo en -ellos por ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en -aquellas tierras disfrutaban. - -Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que como era varón -egregio y que ninguno con él se burlaba, envió á llamar al licenciado -Zapata, que había calificado aquellos despachos de exorbitantes y al -doctor Carvajal, y en su presencia les hizo que señalasen los despachos -del licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña -particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando el Rey viniese, -que habían firmado contra su voluntad, porque el Cardenal les había -forzado á ello. - -Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal y á besarle -las manos, y en vista de lo que ocurría con los jerónimos, le dijo: -«Señor, no quiero llevar escrúpulo de conciencia sobre mí, pues estoy -ante quien soy obligado á avisar y puede los defectos de lo que se -desea remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos frailes de -San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la vida y la muerte de aquel -orbe de infinitas ánimas, han dado muestra que no han de hacer cosa -buena, antes mucho mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad -que habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado con -el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que debía enviar para -aquel negocio á quienes inspiraran mayor confianza. El Cardenal, oídas -estas palabras, quedó como espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues -¿de quién lo hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual, -besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal, partió Las -Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos que se habían -marchado antes á sus conventos para despedirse, acordando que en vez -del Prior de Sevilla fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de -Burgos. - -Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron con diligencia -en el despacho de los jerónimos y de Las Casas, quien procuraba -comunicar con ellos, para lo cual quiso ir en el mismo navío; pero -los frailes lo excusaron por todas las vías posibles, alegando la -mayor comodidad de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos -barcos, se hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar, -el día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El viaje fué -felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan de Puerto Rico, -por llevar el navío que conducía á Las Casas ciertas mercaderías que -había de desembarcar allí, los jerónimos, ni quisieron aguardarle, -ni consintieron que pasase al barco en que ellos iban, sino que se -adelantaron, y, en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes -que Las Casas. - -No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de las crueldades que -presenciaron, ni por informes que les dió cierto clérigo que habitaba -en las minas de los Arroyos, y que les presentó Las Casas; antes -pusieron en duda su testimonio, por lo que les dijo el informante: -«¿Sabéis, padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de -hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.» Las -Casas insistía en que se quitasen los indios á los Jueces y Oficiales, -y en que consiguiesen todos su libertad; y como esto le suscitaba -muchos enemigos, se creyó que corría peligro su persona, por lo cual -los frailes de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su -monasterio, y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían, llano y -moderado, donde estaba seguro, al menos de noche. - -El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos tenía por -principal objeto la creación de pueblos de indios y la determinación -del régimen que en ellos había de establecerse. Estos pueblos se -habían de fundar en las cercanías de las minas, y, á ser posible, en -las márgenes de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos -á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado de indios -que obedecieran á uno solo; había de construirse en ellos iglesia, -que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo, cuya misión, como es -natural, consistía en instruir á los indios en nuestra santa religión, -con encargo de celebrar el sacrificio de la misa en todas las fiestas -y en los demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio del -templo se establecía un sacristán, que podía ser de los mismos indios, -y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir á los menores de nueve -años, mandándoles con gran interés que los indios aprendiesen la lengua -castellana. - -Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de un visitador -castellano, el cual podía tener á su cargo varios de ellos, y había de -vivir en sitios que estuviesen próximamente á igual distancia de las -nuevas poblaciones. - -Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones todo lo -que se refiere á la vida de los indios, ordenando que los habitantes -de cada pueblo se dividan en tres grupos, y que sólo la tercera parte -fuera á trabajar á las minas, y los restantes permanecerían en sus -casas para cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la -lengua indígena tienen el nombre de _conucos_, en los que se formaban -los montones para el cultivo de la yuca, de que se hacía el pan casavi, -y además se cultivaban también los _agis_, que eran el condimento con -que preparaban sus comidas los naturales. Mandábase, además, que en -cada pueblo hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de cerdos. - -Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos de -las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de hacer menos duro el -trabajo de las minas, y de que la alimentación de los indios fuese -más abundante y nutritiva, disponiéndose que se les repartiese carne, -si estaban en las minas, á razón de libra y media por individuo, y si -estaban en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa, y -más, si se estimase necesario. - -También se ocupan estas instrucciones de los españoles, y para remediar -la miseria en que muchos de ellos habían caído, se les estimula á que -vayan á poblar en diferentes islas y en la tierra firme, y además se -les autoriza á que armen carabelas y otros buques para que persigan -y aprisionen los indios caribes que se habían resistido á recibir á -los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia esta -última que ha sido negada por muchos historiadores; pero lo que resulta -evidente es que la raza caribe que procedía del continente, estaba -constituída por hombres fuertes y valerosos, que llevaron su predominio -antes del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y regiones -de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones, los primeros que -opusieron resistencia á la dominación española en las Indias, aun -cuando no tan tenaz y larga como la que mantuvieron en el Sur los -araucanos que poblaban el reino de Chile. - -En las instrucciones de que vamos haciendo referencia, se encargaba á -los padres jerónimos que, para llevarlas á cabo, consultasen con los -religiosos franciscanos y dominicos, ya establecidos en la Española, -y con los principales castellanos avecindados en ella, y también con -los caciques más importantes. Además se mandaba al juez de residencia -Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo, que diese noticias -de todos sus actos á los Priores; y habiendo puesto reparo á ello, se -le mandó por Real Cédula, dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que -obrase en todo de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos, -cuyo proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del mismo año. - - - - - XII. - - PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I. - - -Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver España, y lo -hizo á costa de su propia existencia, consistía en la población de -las tierras que se iban descubriendo y que superaban en extensión á -cuanto pudieron imaginarse los que primero llegaron á las islas del -seno mejicano, y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los que -en Castilla le proporcionaron los medios necesarios para llevar á cabo -su portentosa expedición, la cual tuvo por objeto en la mente del -Almirante, no descubrir nuevas tierras, sino hallar un nuevo camino -para las Indias orientales. - -Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se habían hecho -en diferentes cédulas y provisiones, de que antes se ha dado cuenta, -se dictó una el 10 de Septiembre de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu -y tendencia consistía en que fuesen á la tierra firme labradores de -Castilla. Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los -mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba que se -enviarían físicos que los curasen en sus dolencias, y que al llegar -á las tierras que habían de colonizar, se les daría en los terrenos -realengos, estancias, labranzas y granjerías de pan y ganado, vacas, -puercos, yeguas, gallinas y huertos. Se les concedía además que los -veinte años siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala, -ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran y -criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios. Se les ofrecía -que los beneficios de las iglesias que se erigieran, se proveerían -en sus hijos legítimos y no en otros ningunos, y que para labrar sus -casas, se mandaría que les ayudaran los indios, señalándose los solares -que para ello fuesen necesarios y los instrumentos de labranza. - -Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de juro al primero -que produgera 12 libras de seda; y 20.000, al primero que cogiese -diez libras de clavo, jengibre, canela, ú otro cualquier género de -especiería; 15.000 al primero que criase 15 quintales de pastel, y -10.000 maravedís al primero que produjese un quintal de arroz. - -Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los flamencos que -tomaron luego tanta parte en el gobierno, así de estos reinos como -de las Indias, pues está suscrita por Francisco de los Cobos, por el -Comendador de Besançon, por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de -Badajoz, y por los licenciados García y Zapata. - -Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones del P. -Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como se sabe, Procurador de las -Indias, y que no satisfecho de la conducta que siguieron en su gobierno -los padres jerónimos, volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad -propia de su carácter, aquellos ideales que había concebido durante su -permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos y á tan diferentes -proyectos, que no produjeron por cierto resultados satisfactorios. - -Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que tuvo Las Casas -en todo lo relativo á los negocios de Indias, desde los primeros días -del reinado del Emperador, hasta después que éste se embarcó en La -Coruña, para ir á tomar posesión de la corona imperial de Alemania. - -En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida y escritos -del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas de cuanto ocurrió á -este notable personaje, durante dicha época, en la cual, después de -varias vicisitudes, llegó á imponer sus convicciones, auxiliado por -los predicadores del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden -de Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del arzobispo -Fonseca, contra las insistentes gestiones de los Procuradores que -enviaron desde las Indias los españoles residentes en ellas, y hasta -contra uno de los priores de San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió -de la Española, para dar noticia de lo que en aquellas regiones ocurría. - -Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de los años 1518 -y siguientes, encaminadas todas á la realización de los planes y -propósitos del P. Las Casas, que tenían por objeto el buen tratamiento -de los indios y el quimérico proyecto de reducirlos por medios -meramente pacíficos, y principalmente por la predicación de nuestra -santa fe católica. - -La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar, se dió también en -Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo año, y se encamina á trazar la -conducta que había de seguir el P. Las Casas en los viajes que había de -hacer por las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á -los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los beneficios -de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles las -excelencias de las nuevas tierras descubiertas. - -En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula mandando al -Asistente de Sevilla que no se entrometiese en las cosas referentes á -las Indias, y que dejase libre y expedita la jurisdicción en ellas de -los Oficiales de la Casa de Contratación. - -Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los padres jerónimos y -á las justicias de la isla Española para que aplicasen con todo rigor -las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios. - -Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año, en que se manda -que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, es decir, ninguno -de los que habían sido condenados como herejes por el Tribunal de la -Santa Inquisición. Es de advertir que todavía en esta época no podía -tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes ó de -relapsos en las creencias mahometanas, y el objeto de esta disposición -fué como el de otras posteriores, mantener en los Estados que se iban -agregando á la Corona de Castilla la unidad religiosa. - -Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia de Las -Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia de la isla Española, -con fecha 9 de Diciembre de 1518, por la cual se manda que los indios -que tuviesen habilidad vivan por sí y se los quiten á los encomenderos, -imponiéndoles sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte -años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición es ésta -inspirada en los más altos principios de justicia, y que da á conocer -una vez más el concepto de ciudadanos libres en que tuvieron siempre -los monarcas españoles á los naturales de las Indias; pero se debe -reconocer que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca -de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar esta -consideración los indígenas, durando, á pesar de todo, lo que con tanta -razón llamaba Las Casas la _peste de las encomiendas_. - -Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas -tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real -provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto -Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que -con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias. - -Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada -Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda -á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que -le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus -diócesis. - -En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las -ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de -apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y -que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores. -El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en -aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos -que excedían de 3.000 maravedís. - -Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas -tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona, -una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes -de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión -para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen -libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros -cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera -cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los -demás reinos y señoríos de la Corona». - -Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión -en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al -Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera -tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los -habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus -dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias. - -Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de -la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación -de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata -labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales -de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su -nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de -Castilla el todo ó parte de la isla de la Española. - -De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por -lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales -preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias -Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del -Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro -labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban -á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron -en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus -indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre -ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales, -principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes -objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban, -no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes, -pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban -formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba -Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como -se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar -que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta -disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se -conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que -se conociese su calidad. - -Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda -por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519, -Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes -leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados, -fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban. - -Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados, -y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo -noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente -descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en -Valladolid. - -En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una -gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese -en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa -de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada -la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado -á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza, -desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin -dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las -Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con -este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer, -recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran -fiesta. - -Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el -flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran -á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la -conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á -ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del -Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de -lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller, -que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había -hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D. -Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á -consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las -Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan -grande como toda Europa. - -Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los -monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni -ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la -corona de Castilla las islas y provincias de Indias. - -Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba -de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente, -resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí -el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en -Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su -madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición. - -El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en -diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles, -empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo -se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales -de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas -y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar. - -Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha -isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de -Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y -oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación -de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta. - -En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una -importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, -que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje -á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el -piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica -del Nuevo Continente. - -La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada -en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en -mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún -vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que -antes pague el diezmo á que fuere obligado. - -Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula -del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al -Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y -procuradores. - -Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula, -dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las -Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla, -siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento -se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año -dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al -delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado -contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y -persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro -señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y -prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo -castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan -principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los -pueblos donde bivyan.» - -Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de -las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día -demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero -carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa -indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos; -tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado, -hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina, -y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que -también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las -Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula -de que vamos dando noticia, en los siguientes términos: - -«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras -gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al -egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente -y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y -desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes -y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás -que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de -artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas -cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia -como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas -gracias porello.» - -Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era -el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo -la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los -Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á -Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan -alta dignidad. - -No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas -es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones -relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de -cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón -de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su -observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación -de las Indias. - -Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que -navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para -defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor -de 80 toneles. - -Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean -obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y -ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó -petos y armaduras. - -Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro -tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes, -ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de -municiones. - -Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de -registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir -del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar. - -Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los -oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los -Oficiales de la Casa de Contratación. - -Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las -prescripciones dictadas en vida del Rey Católico. - -Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores -que se manden á la referida Casa; y - -Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que -están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada -por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo -secretario Samano. - -Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos -del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados -nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año -de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles -cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques -Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago -saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer -miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina -clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund -la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de -nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy -cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos -tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se -provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la -ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por -el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del -sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y -de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my -venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys -dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.» - -En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se -dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la -Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias, -ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió -constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los -nuevos Estados. - -En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer -Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de -embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de -Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su -destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que -dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades -ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen -sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se -habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los -relativos al buen tratamiento de los indios. - -En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula -al referido contador Alonso de Estrada. - -Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que -fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas -que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los -de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á -lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España. - -Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus -Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad -tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio -Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el -Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y -Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal, -y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su -Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui -justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez, -y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas, -ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto -por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas -casas y palacios.» - -Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron -sentencia cuyo tenor es el siguiente: - -«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad -á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con -él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y -ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra -los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan -pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego -Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que -si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á -Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador -de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en -nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia -hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante, -y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio -de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las -acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes -acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian -a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus -prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella -sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran -cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron -aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu -pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello -respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar -cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten -a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores -fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y -que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en -las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada -essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por -Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua, -porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó -passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1]. - - [1] Bernal Díaz del Castillo. - -De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que -aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que -tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus -conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco -tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y -que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como -Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció -después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las -colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que -exhaló el último suspiro. - -Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que -había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros -organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios -Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero -de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo -Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de -Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las -que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey -Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española. - -Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos -funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de -Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los -Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar -á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en -ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese. - -Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto -deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas -en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y -pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y -conversión de sus naturales. - -Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente -avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver -descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque -segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes -an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y -capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra -firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se -an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y -muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay -en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos -e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben, -ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos -somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito, -yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal -cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas -partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con -todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos, -travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como -los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra -santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos -e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios -tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo, -paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á -los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que -de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que -fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo -otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en -essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la -tenplansa que conbenga.» - -La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios -que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas -la fe católica y las buenas costumbres. - -Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se -aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos -sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia, -no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales -de aquellas tierras. - -La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda -que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se -hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que -por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los -naturales de Indias. - -Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía -de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su -Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que -parezcan prácticos y razonables. - -Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y -conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y -que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación. - -Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna -de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios. - -Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para -que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino -para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica. - -Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á -este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin -notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua, -diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los -que fuesen tomados vivos. - -Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres -é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y -en las otras islas. - -Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y -particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se -establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de -las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las -comunicaciones de unos lugares con otros. - -Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los -terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se -establezcan regularmente las plazas, solares y calles. - -Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores, -y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el -Procurador de la ciudad ó villa correspondiente. - -Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como -propios los terrenos que sean necesarios. - -Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares -más convenientes bajo todos los aspectos. - -La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa -abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a -la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo -os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver -si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan -larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente -me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase, -porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio. - -»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay -mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera -muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que -tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo -sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera -de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas -las veses que me scrivieredes.» - -Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo -lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y -para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á -la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este -fin. - -Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca -de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre -el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el -descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del -istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina -dorsal del nuevo continente. - -En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice, -respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos -que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la -importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de -Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto -castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus -importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta -de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en -conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura, -sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha -llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el -Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización -mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición -Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892, -con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América. -Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva -civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años -poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia -precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte -activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es -de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor -á una empresa á que por tantas razones somos obligados. - -Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas -regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio, -en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no -obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese -en aquellos países para edificar las iglesias. - -Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la -Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M. -en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella. - -En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real -provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España -sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo -ó en parte, por ningún título. - -Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de -Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se -pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española. - - - - - XIII. - - MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523. - - -No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas -se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias, -desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del -siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes -políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel -tiempo. - -La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto -determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias -de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan -de 1.000 pesos. - -Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición -alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha, -y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que -los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna -persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el -cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude, -y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas -en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de -ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier -persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad -y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á -los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por -delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países. - -En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las -últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600 -pesos para abajo terminen ante los Gobernadores. - -En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas -tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo -hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto -evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con -que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias, -gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos -estados. - -También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda -que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas -establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las -fundiciones con arreglo á la ley de minas. - -En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó -que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya -tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la -competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla. - -El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión -mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda -clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de -donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar -el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los -fraudes que en él pudieran cometerse. - -En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que -los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza -de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus -registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo -los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los -documentos otorgados por los particulares. - -En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión -dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando -los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor -de Indias, germen de la organización de este importante servicio -público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad. - -En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real -cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su -próximo casamiento. Dice así: - -«El Rey. - -»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales -e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de -canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes -pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como -buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas -veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima -ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía -que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la -cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e -ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas -particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo -luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en -cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de -lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de -presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará -el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su -servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo -conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer -que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV -años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno. - -»Idem al governador de la ysla de canaria. - -»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las -yslas de tenerife y la palma. - -»Idem al conde de la gomera pariente. - -»Idem al adelantado de canaria pariente. - -»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que -Resyde en la ysla española. - -»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla -española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha -ysla. - -»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina. - -»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan. - -»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la -nueua España. - -»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales -e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico. - -»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa. - -»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro. - -»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de -tierra firme llamada castilla del oro.» - -En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á -donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con -gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego -en Valladolid, el Rey D. Felipe II. - -En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión, -mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no -residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían -cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con -esta disposición. - -En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves -los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el -Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á -que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos -y los fines á que se destinaban. - -Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que -se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los -cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué -decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones -municipales. - -En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de -Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres -Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de -Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo -relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas -Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que -no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando -á ellos llegaron los descubridores. - -En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula -que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos -todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto -cumplimiento de las órdenes transmitidas. - -En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por -lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo -de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las -prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias. - -No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada -en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran -libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres -matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener, -sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en -beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una -grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida -moral de los nuevos Estados. - -En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias -negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El -objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende, -que los negros que iban directamente desde África á América fuesen -soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido -desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de -Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se -extendieron á Andalucía. - -Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias, -por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á -celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo -salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio -del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos -de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y -en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es -necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad -de Santo Domingo. - -Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad, -con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el -diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y -Cuba, hasta que se determinara otra cosa. - -Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de -Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar, -se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los -nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las -regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo -conveniente respecto á ese particular. - -Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando -que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20 -marcos de oro, y de ahí arriba. - -También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la -custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no -dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas -depredaciones. - -En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las -cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos -Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los -tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que -hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos. - -Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares. - -Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no -excedan de cierta suma terminasen en las Indias. - -Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los -nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de -los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se -mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los -naturales que residían en los nuevos Estados. - -Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la -isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente -en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su -misma raza. - -En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real -provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias -decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen -registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las -Indias, ó ya viniesen de ellas. - -En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se -dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España. -Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte -de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos, -pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se -determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en -el establecimiento á este fin creado por el Gobierno. - -También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se -observen los preceptos establecidos para la administración de los -bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo -muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas -bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores -directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones -testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho -tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta -clase de bienes. - -De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas -que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las -Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba -establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación -muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen -por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo -Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de -Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que -hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; -que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como -esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las -conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa -en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos -habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; -que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan -á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales -Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios -de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de -vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; -que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas -en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe -los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos; -que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos -que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente -para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan -encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se -atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que -antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir, -armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que -no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó -moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano. - -Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en -esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula -estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago -de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes -y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó -villa más cercana de su repartimiento. - -En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias -el nacimiento del infante D. Felipe: - -«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las -otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal -Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que -habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar -á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de -este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para -servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo -tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo -el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado -de ninguno.» - -El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos -los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los -pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco. - -El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que -ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las -Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á -la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin -este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco. - -Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los -nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que -se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje -de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y -principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del -cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones -que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á -los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible -igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la -parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones -relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos -de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los -españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la -corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha -prevalecido al fin la civilización moderna. - -Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de -Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos -resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de -España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América. - -Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República -mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del -Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y -los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura -de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el -egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico. - -El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para -que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia -que se diese. - -«El Rey: - -»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el -nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho -oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro -syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres -Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a -nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por -no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me -fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos -tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como -la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño -que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a -los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí -adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar -por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a -nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado -tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha -ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como -en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis -para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de -agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que -se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos -señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.» - -El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión, -donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para -la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar -y contratar las perlas. - -De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo -tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por -lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe, -es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por -la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los -vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana -tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que -asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de -la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que -vacaren, hasta quedar reducidos á ese número. - -Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer -en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía -á aquella sazón en Castilla. - -Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata, -varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan, -y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde -lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas -perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que -no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen -íntegras á su destino. - -En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real -provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto -es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar, -so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida, -y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual -fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy -el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen -al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la -Administración. - -La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que -pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice, -reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando, -y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512; -pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía -aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y -confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades -que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con -repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al -sistema de repartimientos y encomiendas de indios. - -De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que -haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen -presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que -perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve, -esta es una disposición complementaria de la anterior. - -Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa -Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la -ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho -Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen -adonde se hallaba el Rey. - -Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede -ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se -le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias, -disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que -estuvo D.ª Juana hasta su muerte. - -Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de -1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia -de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que -regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y -categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo -y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en -Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, -asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las -Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las -Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de -Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por -las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente -y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran -ciudad de Tenuxtitlán, México[2]. - - [2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto. - -Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica, -porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente -al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo -de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados -Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se -le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles -y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de -las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas -Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en -todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían. - -Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en -nombre del Rey y con su sello. - -Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la -de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía -de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla -del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y -tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella -fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de -todos los países nuevamente descubiertos. - -Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600 -pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia, -y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo -que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y -abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación. - -En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de -súplica ó revista. - -Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en -primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se -incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y -en los casos de corte establecidos por las leyes. - -Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que -ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó -tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países. - -Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia, -y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando -á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y -para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se -manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El -Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya -sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos -de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos. - -En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas -civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en -lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los -que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante -el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario -para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen -letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la -forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid. - -Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos, -se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que -excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los -votos emitidos. - -Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al -Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en -limpio y se publique. - -También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante -cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre -todos ellos con la posible igualdad. - -Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni -de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á -los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y -en caso de reincidencia multado en el salario de un día. - -Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de -los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos -particularmente sobre algunos secretos de su causa. - -Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en -público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni -Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus -salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas. - -Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren -interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas -en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus -Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos. - -Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con -asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los -presos. - -Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen -destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la -ejecución de las sentencias. - -También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia, -ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en -los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los -Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello. - -Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á -recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502. - -Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en -un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo -se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la -Audiencia. - -Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de -Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas, -los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores. - -Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de -Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se -ponga el sello en documento de mala letra. - -Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el -Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de -tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y -pleitos se refieran. - -Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos -que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano, -proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente. - -Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un -oficio. - -Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde -estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino -que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe -percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios. - -También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados, -Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que -hubieran cobrado de las partes más de lo justo. - -Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara, -se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las -arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco. - -Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en -ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y -en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del -poder Real. - -Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados, -Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos -les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen -para sí. - -Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de -Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo -para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos -los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden. - -Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las -peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y -para concluir los pleitos. - -También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser -Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender -su sentencia. - -Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la -victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de -usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar -sus escritos. - -Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los -pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto. - -Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de -indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000 -maravedís por cada vez que lo contrario hicieran. - -Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad -eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla -del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza -este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al -Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele -que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su -oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa -ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le -ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores, -y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y -cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la -Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos, -sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en -cada una de las tales causas. - -Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos -al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos -seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas -ejecutorias. - -Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías -tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan. - -Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los -negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que -tengan voto. - -Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que -ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado -en la ley hecha en las Cortes de Toledo. - -Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las -atribuciones propias de su cargo. - -Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad, -las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas -ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los -oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados. - -Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del -proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores. - -Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y -Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la -prosecución de los pleitos. - -También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia -de los procesos. - -Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas -Ordenanzas: - -«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar -en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e -asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer -la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los -nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de -thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes -de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van -declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para -la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha -nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese -alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras -ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos -se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la -ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la -ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y -fuera della. - -»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas -mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund -que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor -y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny -consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las -penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de -cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo -contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año -del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e -veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su -çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray -garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran -garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.» - -Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas, -pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas -demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre -fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas -instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las -más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían -hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que, -en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias -disposiciones que se contienen en este importantísimo documento, -obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y -que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del -reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse -la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los -Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración -pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de -Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los -antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino -muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y -los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad -soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las -prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación -de Indias, contra los Letrados. - -Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse -los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los -Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el -nombre de administración pública. - -Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en -la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se -establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada -barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como -en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar -mucha cantidad de oro que poca. - -Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden, -que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente -deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se -ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en -otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no -exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las -justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor -de quinientos pesos, se apele al Gobernador. - -Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España, -solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil, -Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en -muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el -funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas -grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre -de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba -Tenientes. - -En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas -sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando -fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del -territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes. - -Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden -y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo -de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de -_nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para -la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos -damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el -cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad -que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño -irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho -suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer -en el dicho cumplimiento_. - -Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de -apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades -superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos -casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es -sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_. - -También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que -los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su -Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor -parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, -y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e -repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción -de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara. - -En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una -provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del -mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros -en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica -hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y -lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no -tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni -otros aparejos de fundición. - -En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción -determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales -Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después -extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el -Veedor y el Factor. - -Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han -de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas -instrucciones se les manda. - -Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres -llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas -sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un -libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio -de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se -pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también -que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud -de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data. - -Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la -justicia y se rubriquen todas ellas. - -Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro -libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo» -y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas -tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así -ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de -acordar por razón de sus oficios. - -Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro -particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial. - -Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por -acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados -también por ellos. - -Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al -contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda -vender al fiado, tomando seguridad bastante. - -Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los -salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que -lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les -sería de abono. - -Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de -cámara. - -Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos -á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo -resguardo al Maestre del navío en que se enviaren. - -Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al -comercio. - -Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que -antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus -alcances. - -Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea -conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento -del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen -las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar -de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue -algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el -registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la -Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar -las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los -derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de -todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea -para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las -mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el -caso en que se justifique que fueron arrojados al mar. - -Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser -con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros -Oficiales. - -Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no -tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo -por acuerdo de los Oficiales con la justicia. - -Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas, -se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al -siguiente en que fueren recibidos. - -Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales -criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda -y custodia. - -Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el -Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las -comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después -de respondidas se custodien en el arca de tres llaves. - -Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin -duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo -año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto -prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan -previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que -los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia. - -Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas -por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época -existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en -ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio -español la condición de los esclavos. - - ANTONIO MARÍA FABIÉ. - - - - - 1. - - (1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en - ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._ - 3.º, _fol._ 299.) - - - - - 2. - - (1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni - envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido - con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.) - - - - - 3. - - (1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los - oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de - estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º, - _fol._ 307.) - - -«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias, -governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e -juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e -lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en -vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa -de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades -e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni -guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales -de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad -de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para -enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en -las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es -contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la -dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando -á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que -cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion -enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar -e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier -dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que -traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre -e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les -poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante -qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario -tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto -de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar -derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de -diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere -fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años -| yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del -obispo de palencia.» - - - - - 4. - - (1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que - permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir - a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a - pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.) - - -«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los -vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan -sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que -ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó -la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi -merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se -ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos -los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar -perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al -almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las -dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que -las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar -e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren -Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que -ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy -esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por -esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando -á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla -española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante -su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del -abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada -e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas -alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las -condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que -en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos -mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e -mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las -cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico -e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño -á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.» - - - - - 5. - - (1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que - fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan - rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º, - _fol._ 15.) - - - - - 6. - - (1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la - provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze - que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el - quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.) - -Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra -firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya -á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina -que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha -tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que -a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun -la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de -nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda -poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara -e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro -governador e capitan general de la dicha armada de mar para que -sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que -en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por -que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer -en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta -por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van -y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra -fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e -conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones -syguientes. - -I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los -que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por -el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y -solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su -persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado -e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy -libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su -voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la -persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la -persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los -yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen -para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales -personas. - -II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que -a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme -con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro -qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier -generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme -e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con -liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y -en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten -todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los -dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean -obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte. - -III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier -manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto -para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e -mineros conforme como agora se paga en la ysla española. - -IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas -que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en -qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que -puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados -que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar -por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de -los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los -nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se -suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha -ysla española. - -V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra -fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo -puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos -Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio -de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de -la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren -e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de -sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra -manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala -de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que -sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno. - -VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la -dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas -mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha -tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y -descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a -tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer -libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo -puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á -nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste -que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy -lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos -no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado -acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo -puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan -sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no -de otra manera so pena de lo aver perdido. - -VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados -los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren -enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados -e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen -libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que -en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio -por çiento como se paga en la ysla española. - -VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los -tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos -toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados -en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus -bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e -mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la -dicha tierra firme. - -IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare -alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador -o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les -fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por -otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten -a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren -hallado pagando á nos el quinto como dicho es. - -X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes -en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años -puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las -otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos. - -XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos -los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus -diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros. - -XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas -que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y -esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que -hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no -desçendiere de delito vel casy la tal debda. - -XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra -fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e -viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes -de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por -nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por -personas que tengan abilidad para los servir personalmente. - -XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra -que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha -tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de -dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier -manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra -merçed e voluntad. - -XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra -fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras -qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que -no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos -quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere. - -XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o -enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir -á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho -nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente -sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo -que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme. - -XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de -ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda -conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que -fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e -derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros -derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas -e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas -las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos -quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha -libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra -voluntad fuere. - -XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la -dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas -quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla -fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no -sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias -se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas -las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar -de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por -el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no -aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e -ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores -della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga. - -XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas -personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra -fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho -governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro -de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus -vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad -para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e -cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido -todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas -murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos -dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen -mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que -algunos muriesen syn testamento. - -XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje -franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho -nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella -como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha -armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha -tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha -tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la -nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra -dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que -agora estan en la dicha tierra fyrme. - -yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se -presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de -las yndias que resyden en la cibdad de sevilla. - -las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones -que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos -e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha -tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra -merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e -por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello -ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni -ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros -contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos -los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes -e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos -Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e -governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas -por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de -apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador -e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e -contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son -ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la -contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras -qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido -toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar -e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e -libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por -todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello -ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan -ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que -venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada -publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados -de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por -pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos -las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los -dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la -dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros -della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e -tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e -los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed -e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo -contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e -libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada -en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e -quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de -palençia conde. - - - - - 7. - - (1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, - al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la - prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze - años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las - presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.) - - -«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan -General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que -se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las -otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que -con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla -con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha -tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y -orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é -fagays guardar é cunplir es la seguyente= - - * * * * * - -4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como -en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere -aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el -armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y -mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley -del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes -de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la -otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren -navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos -y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario -pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia -del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de -la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir -entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo -ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en -tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el -quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.» - - [3] Leyes marítimas de Olleron. - - * * * * * - - - - - 8. - - - (1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion - de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey - Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se - declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de - repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.) - - - - - 9. - - (1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador - de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y - blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.) - - -Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera= - -El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias -davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra -que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no -se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar -en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha -tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las -cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é -señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente= - -1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y -sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda -poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria -de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya -y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y -buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y -ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que -fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto= - -2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen -é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á -las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente -a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar -las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las -dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio -anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria -hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr -ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros -yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é -facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e -comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas -cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las -tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin -punycion ni castigo.= - -y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays -vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella -se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é -quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre -dichos. - - - - - 10. - - (1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se - dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia - del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que - todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto - para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.) - - -Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no -avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e -alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa -é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o -presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya -cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los -que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar -han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced -e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales -personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas -que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced -fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia -e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la -dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é -entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para -mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas -e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare -ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan -general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de -manera que ninguno rreciba agravio etc.»= - - - - - 11. - - (1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo - sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del - mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.) - - -«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de -Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como -procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha -relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos -mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves -e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos -que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron -son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco -que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas -vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo -que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho -e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que -se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que -convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada -de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga -fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e -sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en -Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo -el Rey etc. señalada del obispo.» - - - - - 12. - - (1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande - que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º, - _fol._ 98 _vuelto_.) - - -«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro -almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la -dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo -toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es -fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que -residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa -ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é -conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion -á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente -doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos -Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa -dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de -qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á -esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que -asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e -contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni -pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias -de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays -pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares -acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é -otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere -signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto -por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon -que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres -naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan -endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de -DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»= - - - - - 13. - - (1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico - cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de - las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el - sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.) - - -«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.» - -«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes -agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes -generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de -apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta -agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros -juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren -qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien -esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos -mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias -e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui -adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la -nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en -las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas -e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas -las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de -justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los -poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y -en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por -que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy -de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren -e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de -vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme -que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante -y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello -de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller -mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre -toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar -y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello -tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres -mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos -Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes -acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel -por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas -hordenanças e aranzel es este que se sygue.» - -«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro -chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e -lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas -syguientes.» - -«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de -fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.» - -«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les -dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello -trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el -sello CXX.» - -«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que -pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el -termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.» - -«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a -villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de -por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por -poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.» - -«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan -grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por -la carta trezientos maravedis.» - -«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que -de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea -den trezientos maravedis.» - -«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la -villa al sello un derecho e la tierra otro.» - -«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello -trecientos maravedis.» - -«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad -o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la -carta al sello seyscientos maravedis.» - -«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de -monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de -alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa -desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas -cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de -tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.» - -«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona -que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e -de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en -el canpo o en poblado.» - -«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos -maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta -al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos -ferias en el año paguen dos myll maravedis.» - -«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la -carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que -paguen dos myll maravedis al sello.» - -«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que -pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea -de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa -toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la -fortaleza otros dos myll maravedis.» - -«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que -pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.» - -«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al -sello tres myll maravedis.» - -«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e -ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que -hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros -dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se -paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo -cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad -que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene -en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos -derechos del sello.» - -«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual -quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo -e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por -la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de -provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e -sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.» - -«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere -confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e -sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones -e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos -cartas que son ciento e ochenta maravedis.» - -«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos -asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta -sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.» - -«de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos -cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta -sesenta maravedis e no mas.» - -«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la -nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague -por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn -quytacion pague cient maravedis.» - -«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al -sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn -quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.» - -«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn -quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague -al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha -alcaldia.» - -«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier -sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague -al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la -tal limosna.» - -«sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa -mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a -dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por -cada ciento.» - -«sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund -aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas -de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la -carta al sello sesenta maravedis.» - -«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e -ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello -myll maravedis.» - -«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis -que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia -de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague -por la carta al sello myll maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor -o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos -ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.» - -«quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas -de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la -carta al sello ciento e veynte maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa -pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello -seyscientos maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al -sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller -mayor que son myll maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello -quatrocientos maravedis.» - -«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello -quatrocientos maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al -sello trezientos maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al -sello quynientos maravedis.» - -«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al -sello trezientos maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o -escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o -alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o -villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.» - -«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague -por la carta al sello sesenta maravedis.» - -«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta -al sello dozientos maravedis.» - -«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por -vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o -ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis -e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta -maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro -escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero -de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de -por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o -cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello -ciento e veynte maravedis.» - -«quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro en su lugar por nuestra -carta que de por la carta al sello ciento e veynte maravedis.» - -«quando nos dieremos a alguno nuestra carta para que vea hacienda -del consejo o le proveyeremos de Regimyento si oviere salario de por -la carta al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague XXX -maravedis.» - -«de la carta e facultad para hazer mayorazgo si se oviere de hazer el -mayorazgo de vasallos pague por la carta al sello seyscientos maravedis -e sy fuere mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.» - -«de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza pague al sello -quatrocientos maravedis.» - -«de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.» - -«de la carta de espetativa para oficio de Regimyento o de otro qual -quier oficio lleve el sello la mytad de lo questa hordenado que lleve -por oficio de Regimyento que son CL.» - -«de la carta para que uno pueda traer ciertas armas e las armas que -quisiere pintadas pague al sello ciento e cinquenta maravedis.» - -«de la carta por donde nos hizieremos a alguna villa cibdad lleve el -sello quatrocientos maravedis e sy nos hizieremos a alguna aldea villa -pague dozientos maravedis.» - -«quando nos hizieremos a algund judio Rabi o viejo de aljama general o -a algund moro alcalde de los moros general e sin limytacion de tiempo -o por su vida demas e allende de los seyscientos maravedis que a nos -a de dar e pagar pague por la carta al sello dozientos maravedis pero -sy fuere por cierto tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad o -villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague cient maravedis e sy -fuere por limytacion de cierto tienpo pague cinquenta maravedis.» - -«sy nos mandaremos dar nuestra carta en que confirmaremos alguna -abenencia e canbio fecha entres partes si fuere de conçejo o cabildo -o perlado o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague el tal -concejo o cabildo o perlado o monesterio o aljama por la carta al -sello ciento e cinquenta maravedis sy fuere de un ome con otro pague -cinquenta maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo o cabildo o -monesterio o aljama con ome que pague el conçejo o la tal hunyversidad -o perlado ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta -maravedis.» - -«por nuestra carta que fuere dada executoria sobre termynos pague el -conçejo por quien fuere dada la sentencia por la tal carta al sello -ciento e veynte maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta -contra el conçejo o contra persona.» - -«e sy fuere dada la sentencia entre dos personas sobre termynos pague -el ome que llevare la carta sesenta maravedis.» - -«quando nos mandaremos dar nuestra carta para alguna persona que saque -destos nuestros Reynos cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la -tal carta al sello ciento y veynte maravedis.» - -«e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña pague por cada cabeça -cinquenta maravedis.» - -«de la carta que nos dieremos para sacar oro o plata o argenbivo o -grana o seda o conejuna o otras cosas vedadas que demas de los tres -maravedis por ciento que son e que dan para nos que paguen por la carta -al sello sesenta maravedis.» - -«por la carta de salvaguarda o de encomyenda para onbre de nuestros -Reynos que va fuera dellos que de por la carta al sello treynta -maravedis. e sy fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta -maravedis.» - -«pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos sy fueren fuera del -Reyno que pague cada uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona -con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.» - -«si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya para el Reyno pague por -la carta al sello veynte maravedis e si fueren muchos nonbrados que -pague por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren a una persona -con su conpaña que pague sesenta maravedis.» - -«de qual quier nuestra carta de enplazamyento o de comysion para juez -o yncitativa para justicias o para anparar o defender a algunos en su -posesyon o otra qual quier carta de sinple justicia de las que suelen -dar en el nuestro consejo si fuere una persona el que lleva la carta -pague por ella al sello diez maravedis e si fueren muchos pague por -tres personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere padre e hijos -e marido e muger pague por una persona pero si la tal carta se diere a -arçobispo o obispo o cavildo o convento o concejo o aljama que pague -por la carta al sello treynta maravedis.» - -«de la carta que se sacare de Rescebtoria o de qual quier sentencia -ynterlocutoria que se diere en el nuestro consejo o por qual quier -nuestro juez comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere de -sellar con el nuestro sello que aun que sea la cabsa criminal que pague -por la carta al sello doze maravedis e que aunque sean muchos no paguen -mas.» - -«pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva que sea -librada de nos o de qual quier de nos o de qual quier de nuestros -juezes comysarios o de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea -la cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el que la sacare -diez e ocho maravedis e sy fuere concejo o de las otras personas o -hunyversidades suso dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis pero -sy fueren muchos sobre el pleito crimynal cada uno dellos pague diez e -ocho maravedis.» - -«de la carta que haze el Rey a alguno mayor de hedad pague por la carta -al sello sesenta maravedis.» - -«de la carta para que se haga pesquysa sy fuere a pedimyento de parte -de por la carta al sello treynta maravedis pero sy nos la mandaremos -hazer syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller derechos -algunos por el sello.» - -«si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o villa algunos lugares -que otro tienpo fueron suyos pague por la carta al sello trezientos -maravedis e por la carta de previllejo dello pague al nuestro sello -mayor el doblo.» - -«de qual quier nuestra carta de suplicacion que nos hizieremos al papa -o de otras cartas de Ruego que nos dieremos a otras personas si se -ovieren de sellar sy fuere ganada por una persona pague por la carta -al sello doze maravedis e sy fueren dos o dende arriba o concejo o -hunyversidad paguen veynte e quatro maravedis.» - -«si nos dieremos a alguno carta de espera de sus debdas si fuere de una -persona pague por la carta al sello diez e ocho maravedis e a este -Respeto si fueren muchos fasta tres personas.» - -«pero si la tal carta de espera se diere a marido e muger e a padre e -madre con sus hijos que no ayan bienes apartados questonces el marido e -la muger paguen por otra e eso mysmo se entienda en las otras cosas que -ovieren de sellar estos de qual quier nulidad que sean.» - -«si nos dieremos carta de espera a algund concejo si fuere de sesenta -vecinos a Riba pague por la carta al sello ciento e quarenta maravedis -e sy fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos paguen -sesenta maravedis e sy fuere dende ayuso paguen quarenta maravedis e sy -se diere para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se pague e no -mas.» - -«pero si la tal carta se diere a cabildo e convento e aljama o cofradia -que pague por la carta al sello cinquenta maravedis.» - -«por la carta de Rendimyento que se diere al a Rendador e Recabdador -mayor de qual quier Renta de qual quier qontya que pague por la carta -al sello el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis pero de las -cartas de Recebtoria syn salario o para hazer Rentas en nuestro nonbre -que no pague cosa alguna por el sello.» - -«por la carta de Rescebtoria con salario que pague al sello cinquenta -maravedis.» - -«de todas las otras cartas e sobre cartas que se dieren a quales quyer -a Rendadores o Recabdadores para en provecho de las Rentas para algund -partido que pague por la carta el que la sacare diez e ocho maravedis.» - -«de qual quier carta de libramyento de qual quyer quantia que sea si -fuere de una persona pague doze maravedis e si fuere de dos personas -o dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague veynte e quatro -maravedis e no mas e esos mysmos derechos se lleven de la sobre carta -e no mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada libramyento ocho -maravedis e no mas.» - -«sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon de alguna muerte de -onbre o de otro delito que oviere fecho pague por la carta al sello -cient maravedis e sy fuere para dos personas que pague dozientos -maravedis e sy fuere para tres personas pague trezientos maravedis pero -sy fuere para otras personas de mas e allende de tres que pague al -dicho Respeto hasta treynta personas e dende arriba no lleven mas.» - -«sy alguno llevare carta de perdon general para si e para los que se -alçaron con el que pague tres myll maravedis.» - -«sy nos dieremos nuestra carta para que anden ganados seguros de alguna -persona e pazcan las yervas e bevan las aguas que la tal persona pague -por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere para dos personas -paguen ciento y veynte maravedis pero si fuere para tres personas -o para concejo o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos -maravedis.» - -«quando nos dieremos nuestra carta contra algund concejo o persona para -deshazer alguna mala hordenança e mandaremos quytar mal fuero que pague -por la carta al sello la persona que la ganare quinze maravedis pero sy -fuere concejo de treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos -ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis e si fuere de conçejo -de veynte vezinos a yuso e una persona syngular que paguen veynte -maravedis.» - -«sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos algund alferez de -alguna cibdad o villa que pague por la carta al sello cient maravedis.» - -«quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos que le guarden su -esencion pague por la carta al sello cient maravedis pero si la tal -carta fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno por carta de -enplazamyento.» - -«quando nos hizieremos algund vallestero o montero o vallestero de -cavallo pague por la carta al sello sesenta maravedis e eso mysmo -paguen quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer cibdad o -villa.» - -«quando nos hizieremos algund mayordomo o chanciller de alguna cibdad -o villa pague por la carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio -fuere con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.» - -«De qualquier nuestra carta de tregua o seguro que nos pusyeremos entre -una persona e otra que pague por la carta al sello el que la sacare -doze maravedis pero sy nonbrare a muchos pague por tres e sy fuere -conçejo que pague por tres personas y no mas.» - -«de la carta para que se guarde alguna sentencia difinytiva dadas en -algund lugar diez e ocho maravedis e para que se guarde ynterlocutoria -diez maravedis.» - -«sy nos mandaremos dar nuestra carta para que se guarde alguna otra -carta o previllejo pague al sello doze maravedis.» - -«de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de alguna ley o de fuero -o de derecho o de previllejo que pague al sello veynte maravedis e -sy fuere apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo que pague -quarenta maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero de qualquyer nuestra -casa de moneda pague por la carta al sello 300.» - -«quando nos hizieremos algund oficial de los mayores de qualquier -nuestra casa de moneda que sea de thesorero ayuso pague al sello ciento -e cinquenta maravedis.» - -«sy nos quitaremos a alguno de algund servicio a que no era tenudo por -justicia pague por la carta al sello como por las otras cartas de -sinple justicia.» - -«si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion para legitimar algund -ome o muger pague por la carta al sello de cada persona sesenta -maravedis fasta tres personas y no mas.» - -«sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan pague por la carta al -sello sesenta maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde mayor de las casas de -algund obispado o partido que pague por la carta al sello ciento e -veynte maravedis.» - -«si nos dieremos a alguno la escrivanya de las sacas pague por la carta -al sello cient maravedis.» - -«de la carta que nos dieremos para que alguno no sea tutor ny curador o -enpadronador o cogedor de pechos o otros semejantes oficios pague por -la carta al sello veynte e quatro maravedis.» - -«por nuestra carta para que se guarde alguna ley o hordenança de las -fechas paguen por la carta al sello doze maravedis.» - -«sy algund nuestro thesorero o a Rendador o Recabdador o hazedor o -Rescebtor diere cuenta a nos e a los nuestros contadores mayores de -cuentas que tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e le dieren -nuestra carta de pago e de fin y quyto pague por la carta al sello -treynta maravedis.» - -«sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano e le dieremos -poder para que pueda esamynar pague por la carta al sello seyscientos -maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno guarda de las capillas de los Reyes -pague por la carta al sello cient maravedis.» - -«quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador de la mesta de por -la carta al sello ciento e veynte maravedis.» - -«de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de merced de lanças o de -vallestas o de maravedis pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de -dar a nos por las hordenanças antyguas que queda para nos.» - -«sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la qual pusieremos en -secrestacion qualesquier maravedis de nuestros libros o bienes muebles -e Rayzes de el que ganare la tal carta de secrestacion por la carta al -sello veynte e quatro maravedis pero sy le hizieremos merced que aya -para si los frutos o Rentas o parte dellas que pague al doblo.» - -«si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro albeytar con poder de -esamynar pague por la carta al sello tresçientos maravedis pero sy no -toviere poder para esamynar pague sesenta maravedis.» - -«E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos merced a alguna -persona el que ganase la carta de merced de por la carta al sello -sesenta maravedis allende de lo que nos avemos de aver.» - -«si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada con nuestro sello de la -poridad en que mandaremos que le acuda con algunos maravedis o pan o -otra cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta de prevyllejo -dellos que pague por la carta al sello sesenta maravedis.» - -«si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en perjuizio o agravio -de alguna persona o personas o concejo sin llamar ny oyr las partes -e despues dieremos nuestra carta en que Revocaremos el tal agravio o -perjuicio syn pleito e sin llamar parte que por esta segunda carta -pague la parte que la oviere del sello doze maravedis.» - -«por carta que nos dieremos para que se llame alguna cibdad o villa -noble o muy noble o leal que pague por la carta al sello sesenta -maravedis.» - -«quando nos proveyeremos a alguna persona de alguna tenencia o -admynystracion de yglesia o monesterio o espital que sea de nuestro -patronazgo o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion sobre -ello que pague por la carta al sello cient maravedis.» - -«otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas de libramyentos -e sobre cartas e otras quales quyer provysiones de que segund las -hordenanças antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias e -monasterios e frayles e conventos de santo domyngo e de san francisco e -de sant agustin y el carmen y santa clara que no paguen chancilleria ny -otros derechos algunos por el nuestro sello.» - -«otro sy que no paguen chancilleria ny otra cosa alguna al sello quales -quier monesterios e ospitales e yglesias e otras quales quier personas -por las limosnas que les nos fizieremos.» - -«otro sy hordenamos y mandamos que si alguna dubda oviere e declaracion -alguna fuere menester sobre las cosas por nos hordenadas en esta -tabla o algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren puestos -los derechos en esta tabla que en tal caso el nuestro chanciller que -tiene el nuestro sello de la poridad en nuestra corte y las partes a -quien atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion -que sobre ello en el se diere y si fuere la dubda en la nuestra -chancilleria que el nuestro chanciller que ende toviere el sello mayor -de la determynacion e aquello pase pero sy por la dicha tabla antygua -estoviere dispuesto e estovieren tasados los derechos de algunas cartas -los quales no estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde la -dicha tabla antigua.» - -«otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo que en el Residieren -e los oydores de nuestra abdiencia e los nuestros alcaldes de nuestra -casa e corte que en ella Residieren e los nuestros contadores mayores e -mayordomo mayor e chancilleres mayores del sello mayor e del sello de -la poridad e los nuestros contadores mayores e sus lugares thenyentes -e los contadores mayores de quentas e los nuestros secretarios e las -otras personas que segun las hordenanças antyguas son esentos de no -pagar derechos que no paguen chancilleria a nos ny otro derecho alguno -al sello por los previllejos e mercedes e cartas e libramyentos e sobre -cartas que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa alguna a los -nuestros secretarios e escrivanos de camara e Registrador e escrivano -de las confirmaciones de los previllejos por las cartas e alvalaes e -cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos que dellos ovieren -de sacar e confirmar.» - -«otro sy que todos los derechos de chancilleria que de suso se dizen -que son para nos e otros quales quier derechos de chancilleria que -segund costumbre e segund hordenanças suelen ser nuestros propios que -queden para nos segund se acostunbra hasta aqui.» - -«Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente que toviere el nuestro -sello de la poridad por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny -sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere que por el mysmo -fecho sea ynabile para aver el uno y el otro e dende en adelante no -pueda aver aquel ny otros oficios en la nuestra corte.» - -«de la carta de naturaleza cient maravedis.» - -«de la carta de escrivanya de la hermandad ciento e veynte maravedis.» - -«de la carta de escrivanya de Registro ciento e veynte maravedis.» - -«sy yo hiziere merced o mandare encomendar a alguna persona algunos -yndios en las dichas yslas yndias e tierra firme que agora estan -descubiertas e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced -de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis e asy al Respeto -subiendo la cantidad o dimynuyendola.» - -«sy yo hiziere merced a alguna persona que pueda llevar á las dichas -yslas yndias algunos esclavos pague por la carta al sello ciento y -veynte maravedis por cada esclavo de los que asy le diere la dicha -licencia.» - -«otro sy sy yo diere licencia a alguna persona que no sea natural -destos mys Reynos para que pueda contratar en las dichas yslas yndias -e tierra firme pague por la carta al sello myll e quinyentos maravedis -por cada persona.» - -«yten que por la licencia que nos dieremos a algund maestre de navio o -a otra persona para que vaya a descobrir en las dichas yndias del mar -oceano que pague por el sello cient maravedis.» - -«pero es nuestra merced e voluntad que todas las mercedes que nosotros -fizieremos o se despacharen aca en nuestra corte asy de yndios como de -tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos e de todas las -otras espediciones que se hizieren que no lleve mas derechos de los que -lleva my sello que Reside en my corte de castilla.» - -«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays las dichas -hordenanças e aranzel que de suso van encorporadas e conforme a lo -en ellas contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor desas -dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta agora estan descubiertas -e se descubrieren de aqui adelante e sus lugares thenyentes lleven -los derechos del sello de cera o de plomo que se pusieren en las -provysiones de merced o de justicia que se dieren elibraren asy en -nuestra corte como en esas dichas yslas yndias e tierra firme llevando -por cada maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças e aranzel -suso encorporadas tres maravedis e no mas e mandamos al dicho nuestro -chanciller de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus -lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan como en esta nuestra -carta se contiene e que contra el thenor e forma dello no vayan ny -pasen so las penas contenydas en las leyes destos Reynos que cerca -desto disponen e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al -so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra -camara a cada uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir e -demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare etc. con -enplazamyento de dozientos dias dada en valbuena a ix de otubre de dx -iiiiº años yo el Rey Refrendada de conchillos.» - - - - - 14. - - (1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los - oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de - mercaderias de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(_A. de - I._, 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126.) - - -«Dona Joana & a vos los nuestros oficiales de la casa de la -contratacion de las Indias que Resydeen la cibdad de Sevilla salud e -gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a causa que los factores -de algunas personas naturales destos Reynos y señorios que Resyden en -la ysla española no quieren dar a sus principales la quenta de las -mercaderias que les encomiendan a los tienpos que se las pyden y segun -son obligados y como es Razon las dichas personas sus principales -resciben mucho agravio e daño y como ay tanta distancia de estos -Reynos a la dicha ysla española no les pueden apremiar por justicia a -que les den las dichas quentas syno con grandes dilaciones y gastos y -daños para sus haziendas de que asy mesmo a nos se sygue deservicio y -a la dicha ysla daño porque viendo esto muchas personas que quieren -contratar y mercadear en la dicha ysla española no se osan poner -en ello pensando que sus factores se les alçaran con lo suyo y no -alcançaran dellos conplimiento de justicia lo qual visto y platycado -con algunos del nuestro consejo y consultado con el Rey mi señor y -padre fue acordado que devia mandar e cometer el tomar de las quentas -a los dichos factores y la execucion y conplimiento de lo que deviere -a personas que toviesen especial cargo e cuydado dello e confiando -que vosotros lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia y -Recaudo que a nuestro servicio cumple my merced y voluntad es de vos -lo encomendar e vos mando que cada y quando alguna persona ó personas -se quexaren ante vosotros que algunos de sus factores que tienen en la -dicha ysla española y en las otras yslas y partes de las Indias que al -presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les quisiere -dar quenta de sus mercaderias a los tiempos que se las pidieren y -fuesen obligados y en ello alguna dilacion pusyeren deys vuestros -mandamientos para los dichos factores ynscrita en ellos esta mi cedula -en que les mandeys de nuestra parte e yo por la presente les mando que -vengan y parezcan en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro del -termino que les asignaredes a dar quenta e Pago á sus pryncipales de -las mercaderias y otras cosas que les encomendaron y para que asy lo -hagan y cumplan les pongays las penas que os paresciere los quales yo -por la presente les pongo y he por puestas e mando al nuestro almirante -viso rrey e governador de la ysla española y de las otras yslas que -fueron descobiertas por el almirante su padre e por su yndustria e -a los nuestros juezes de apelacion de la dicha ysla y no conpliendo -los dichos factores vuestros mandamientos segund dicho es executen -en sus personas y bienes las dichas penas que asy les pusyeredes y -venidos a la dicha cibdad de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes -averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en ello conplimiento de -justicia de manera que ninguno Reciba agravio para lo qual todo que -dicho es e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello anexo e -concernyente por esta my cedula doy poder conplido a vos los dichos -nuestros oficiales con todas sus yncidencias y dependencias anexidades -y conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del mes de noviembre de -mill e quinientos y catorze años yo el Rey Refrendada del Secretario -conchillos.»= - - - - - 15. - - (1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y - libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que - se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la - carrera de las Indias ningun extranjero.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ - 139.) - - -«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto Secretario vosotros -y pedro de yssasaga en lo que escrivio Francisco de aguiar sobre los -pilotos y otras personas que se ovieren de recibir de los que ay e -ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve recebir ningun -portogues de los que alla ay aun que quisiesen venyr a servyrnos en la -casa y negociacion por muy sabio y avisado que sea en la arte de la -navegacion sino solo los naturales destos Reynos que alla resyden e -residieran que tengan abilidad para podernos servir en las cosas de las -yndias y para traher estas personas semejantes se debe poner toda buena -diligencia.»= - - - - - 16. - - (1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo - de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças - hechas para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los - Españoles con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á - 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_.) - - -«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros Jueces de apelacion é -Oficiales dela dicha ysla española yo soy informado que acabsa de un -capitulo contenido en nuestras ordenanzas que para el buen tratamiento -de los yndios desas partes mandamos haser que habla dela manera que -han destar los yndios é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento -en el casarse las yndias con naturales destas partes e delas dichas -yndias e por que my voluntad es que las dichas yndias e yndios tengan -entera libertad para se casar con quien quisieren asi con yndios como -con naturales destas partes y que en ello no se le ponga ningund -inpedimento ni enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa enlas -dichas hordenanzas por la presente declaro quel dicho capitulo no puede -inpedir al dicho matrimonio ni a cosa alguna dello antes syn enbargo -del los dichos yndios e yndias y tengan libertad de ser casar con quien -quisieren como dicho es por ende yó vos mando que asy lo guardeys e -cumplays y executeys é fagays guardar é cunplir y executar segund -que yo aqui lo declaro con toda diligencia e no fagades endeal fecha -en valladolid á V de hebrero de DXV años=yo el Rey=etc. señalada del -obispo y de çapata y muxica y sosa».= - - - - - 17. - - (1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo Fr. - Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Sto. - Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(_A. de I._, - 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7.) - - -La Reyna y el Rey: - -Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa, Prior del -monesterio de la mejorada, e fray bernardino de mançanedo e fray alonso -de santo domingo, prior de san juan de ortega, de la orden de san -Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de vos ynsolidun aveis de -hazer cerca de la Reformacion de las yslas e yndias del mar oceano es -lo siguiente. - -Primeramente, luego que en buena era llegardes a la ysla española, -areis llamar a algunos de los principales pobladores de ella e dalles -eys noticia de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros no -vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles agravio ni sin Razon -alguna salvo a dar orden como justa y onestamente gozen e se aprovechen -de lo suyo e biban en horden y en justicia e no hagan agravios ni -sin Razones a los yndios y naturales de aquella ysla e que nos vos -enbiamos a esto movidos por los grandes clamores e querellas de parte -de los dichos yndios nos han dado diz que por muchas maneras an sido -opresos e agraviados e muertos por los dichos pobladores, especialmente -por aquellos que an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual -se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que nuestra yntencion ha -sido y es dar orden como los unos e los otros bivan en todo sosiego e -tranquilidad e que los unos no agravien a los otros ynjustamente por -que ellos sean mas honrrados e aprovechados; e para que en esto se -entienda y se de horden, sobre todo mandarles eys de nuestra parte que -lo platique con los otros pobladores de la dicha ysla e que nonbren -tres o quatro personas de los prudentes y sabios con los quales -vosotros podais hablar y negociar e tomar algund buen medio para lo de -adelante de boluntad e consentimyento de las partes si ser pudiere y -esto mismo dyreis a los caciques de la dicha ysla. - -Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos Religiosos de los -dominicos e franciscos que alla estan para que esten como ynterpretes -e areis llamar ante vos otros a algunos de los principales caciques -de la dicha ysla e dezirles eys como de su parte se an dado aca ante -nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que an -Rescivido de los pobladores que de aca fueron e estan en la dicha -ysla, e como nos somos justos Reyes e señores suyos e que no emos -de consentir ni dar lugar que, pues ellos son nuestros subditos e -cristianos, sean maltratados como no deban e que os enbiamos alla para -que os ynformeis de lo que ha passado hasta aqui, e proveais como bivan -en policia y en todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados -e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee catolica e muy bien -tratados como lo deven ser nuestros subditos, siendo ellos como son -cristianos libres, e si fuere posible que con voluntad de parte se -tome algund buen medio que sea justo y conferme a Razon, para que ayan -de bibir e estar y conbersar los unos con los otros e para que los -dichos yndios sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles -que, pues esto es su onrra e provecho, que lo hablen y platiquen con -los otros caciques, e que de todos ellos nombren tres o quatro de los -mas prudentes para que se entienda en ello e se tome alguna conclusion -porque desto nos seremos muy servidos. - -Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere tomar medio con -los yndios, bivan en pueblos o sean governados por sus caciques e por -las otras personas que para ello fueren deputadas e que sean obligados -de nos dar cierta cantidad que justa sea avido Respeto a lo que se -deve dar por la superioridad que en ellos thenemos e a lo que nos -solian dar moderandolo como sea Razon para que desto seamos servidos e -los pobladores que tenian yndios encomendados e otras mercedes sean -satisfechos y gratificados del provecho que dellos Resciven é podian -Rescivir, e lo Restante sea para los dichos yndios e que dello se de -alguna parte a los dichos caciques como a vosotros paresciere e por -que no lo gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano de alguna -buena persona para que avisen de vosotros o de quien vosotros mandardes -se les conpre quanto ovieren menester, por que asi seria buen medio -para todos por que nos seriamos servidos y ellos bien tratados e los -pobladores satisfechos e gratificados de las mercedes que les estan -fechas, y sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra santa -fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de proveer en la manera de -su bivir e de su mantenimiento e de su trabajo, como adelante se dirá. - -Y si este medio tomardes en la ysla española, esto mismo procurad de -tomar en todas las otras yslas. - -Y en caso que el medio suso dicho no se pueda tomar y en el se alle -algund ynconbiniente, deveis tomar otro medio que es el siguiente. - -Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla española e quantos -yndios tiene cada uno dellos e los otros yndios que no estan debajo de -los caciques que llaman naborias e lucayos. - -Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra especialmente la ques -cerca de las minas donde se saca el oro, e bed donde se podran hazer -poblaciones de lugares donde bivan los yndios que tengan buena tierra -para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias e para que de alli -puedan yr a las minas con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad -quanto ser pudiere los caciques e indios que alli ovieren de morar, -haziéndoles entender que esta mudança se haze para su provecho e porque -sean mejor tratados que asta agora lo an sido. - -Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos, poco mas o menos, en -el qual se hagan tantas casas quantos fueren los vezinos en la manera -que ellos las suelen hazer aunque se avmente la familia, como mediante -dios se aumentara, puedan caver todos ellos. - -Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia lo mejor que pudieren -e plaça e calles, en tal lugar una casa para el cacique cerca de la -plaça que sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de concurrir -todos sus yndios e otra casa para un ospital en que estén los hombres -pobres e viejos y niños y enfermos como adelante se dirá. - -Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente apropiado a cada lugar -antes mas que menos por el aumento que se espera dios mediante, este -termino aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando de lo mejor -a cada uno dellos parte de tierra donde pueda plantar árboles e otras -cosas e hazer montones para el e para toda su familia mas o menos -segund la calidad de la persona e cantidad de la familia e al cacique -tanto como a quatro vezinos, lo Restante quede para el pueblo para -exidos e pastos e estancias de puercos y otros ganados. - -A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios mas cercanos los -vezinos a aquel asiento que se tomare para la poblacion porque queden -en su propia tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar con los -caciques que ellos los trayan de su boluntad sin les hazer otra premia -si asi se pudieren traer, y estos caciques han de tener cuydado de sus -yndios en Regillos e governallos como adelante se dirá. - -Y si los yndios de un cacique bastaren para una poblacion con aquellos -se haga o si no juntareis otros caciques de los mas cercanos e cada -cacique a de tener superioridad a sus yndios como suele, y estos -caciques ynferiores obedezcan á su superior como suelen y el cacique -principal tenga cargo de todo el pueblo juntamente con el Religioso -o clérigo que alli estoviere e con la persona que para esto fuere -nombrada como adelante se dirá. - -Y si algund castellano o español de los que alla estan o fueren a -poblar se quisieren cassar con alguna caciqua o hija de cacique a quien -pertenesce la subcesion por falta de barones, este casamiento se haga -con acuerdo e consentimiento del Religioso o clérigo o de la persona -que fuere nonbrada para la administracion de aquel pueblo, e casándose -desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido y servido como -el cacique a quien subcedió segund y como abaxo se dirá á los otros -caciques porque desta manera muy presto podrán ser todos los caciques -españoles e se escusaran muchos gastos. - -Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que -los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que -delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los -suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en -aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de -açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos -solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de -Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra -justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean -castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese -agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga. - -Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e -alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho -cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere -juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de -aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos. - -Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que -nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o -de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en -un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e -no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni -alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de -los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya -bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien -Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio. - -Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares -que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente -con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia -cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las -labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los -yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los -apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo -qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo -tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en -algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la -nuestra justicia. - -Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles -castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren -menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan -armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester -para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple -que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de -Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el -quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener -con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les -pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras -cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan -libertad de yrse a los pueblos donde son naturales. - -Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen -quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios -haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las -herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada -uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que -las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola -el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el -cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en -el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no -truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia -del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de -comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los -otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les -consienta comer en el suelo. - -A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y -cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad -por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por -quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal -persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado. - -Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los -caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por -que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado. - -Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e -para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada -pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund -la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles -los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e -premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen -e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e -rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por -orden apartados los hombres de las mugeres. - -Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana -los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las -estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por -su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e -mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a -los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no -puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los -sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e -a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se -junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir -sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les -dieren sea publica por que los otros escarmienten. - -Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente de los yndios si no -de los otros que serbian en la yglesia e muestra los niños a leer y -escrivir hasta que son de edad de nueve años, especialmente a los hijos -de los caciques e de los otros principales del pueblo, e asi mismo les -muestren a hablar rromançe castellano y ase de trabajar con todos los -caciques e yndios quanto fuere posible que hablen castellano. - -Yten que aya una casa en medio del lugar para espital donde sean -Rescividos los enfermos, e hombres viejos que alli se quisieren Recoger -e para el mantenimiento dellos hagan de comun un conuco de cinquenta -mill montones y lo hagan deserbar en sus tierras y en el espital este -un hombre casado con su muger y pida limosna para ellos e mantengase -dello e pues las carnicerias an de ser de comun como adelante se dira -dese para el hombre e muger que alla estoviere e para cada pobre que se -Recogiere en el dicho ospital para cada uno una libra de carne a vista -del cacique e del Religioso o clerigo que alla estovyere para que no -aya fraude. - -Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte años arriba e de -cinquenta abaxo sean obligados a trabajar desta manera que siempre -anden en las minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere enfermo -o ympedido pongase otro en su lugar e salgan de casa para yr a las -minas en saliendo el solo un poco despues e venidos a comer tengan de -Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que se ponga el sol e -este tiempo sean Repartidos de dos en dos meses como a los caciques -paresciere por manera que siempre esten en las minas el tercio de los -hombres del trabajo que las mugeres no han de travajar en las minas si -ellas de su voluntad e de su marido no quisieren e en caso que algunas -mugeres vayan sean contadas por barones en el numero de la tercia parte. - -Los caciques enbien con los yndios que son a su cargo, dibididos en -quadrillas con los nicainos que ellos llaman que fuere menester, para -que estos les hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan lo que -solian hazer los mineros, por que segund por espiriencia a parescido -no conbiene que aya mineros ni estancieros castellanos, salvo de los -mismos yndios. - -Despues que ovieren servido el tiempo que fueren obligados en las -minas, benganse a sus casas y travajen en sus haziendas lo que -buenamente pudieren e bieren que les cumple a vista de su cacique e del -Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador. - -E por que el cacique a de tener mas travajo y por ques superior, sean -obligados todos los vezinos e hombres de travajo de dar al cacique -quinze dias en cada un año, quando el los quisiere, para travajar en su -hazienda, sin que sea obligado a darles de comer ni otros alimentos, e -las mugeres e los niños e los viejos sean obligados a deserballes sus -conucos todas las vezes que fuere menester. - -Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos a travajar lo que -justo fuere en los conucos e en sus haziendas, e tambien las mugeres e -los niños. - -E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia que podays tomar las -haziendas que fueren necesarias e mas combeniente para principiar -los pueblos, assi de conucos como de ganados, estimandoos en lo que -justamente valieren para que sean pagados de las primeras fundiciones -de la parte que paresciere a los yndios, e los conucos se dividan por -los vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre tanto que hazen -otra hazienda en la tierra que les fuere señalada, e los ganados se -pongan en mano del cacique principal para que de ellos se provean los -yndios en la manera que adelante se dirá. - -Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos vezinos aya diez o doze -yeguas y cinquenta vacas e quinientos puercos de carne e cien puercas -para criar; estos sean guardados a costa de todos como visto fuere, y -esto se procure de sostener de comun fasta que ellos sean fechos aviles -e acostumbrados para thenerlos propios suyos. - -A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para cada casa media Relde -de carne quando el marido estoviere en el pueblo y no esté en las -minas, e quando estoviere en las minas le den una libra a su muger, e -si mas carne oviere menester para su casa y familia, que la crie con su -familia e la procure, e los dias que no fueren de carne, que se provea -como les paresciere, e al cacique se den dos Reales. - -Para los que estovieren travajando en las minas de sus mismos conucos -que les cupiere al cacique, que haga que las mugeres de los que alli -andobieren amasen el pan que fuese menester, y el cacique lo haga -llevar en las dichas yeguas de comun, e ajos e mayz e aji, e todo lo -otro que fuere menester. - -Yten que aya un carnicero en las minas y dé a cada uno de los que alli -travajaren libra y media o dos libras de carne, como bien visto fuere, -e por que sea mejor proveydo de la carne, conviene que alguna parte -del ganado que se oviere de matar para comer ande cerca de las minas, e -si de las carnes de los ganados comunes no ovieren abasto para que los -que andan en las minas, que se provea como otros bendan carne a prescio -justo e se dé por tasa para ser pagado de la primera fundicion. - -El oro que se sacare de las minas vaya todo a poder del nicaino, que a -de estar como minero cada noche, como se suele hazer, e quando beniere -el tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos meses, o como a -los oficiales paresciere, juntese el nicaino con el cacique principal -y con el administrador, y llevenlo a la fundicion para que se haga -con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion se haga tres -partes, la una para nos e las dos para el cacique e los yndios. - -De las dos partes del oro que pertenesce al cacique y a los yndios, -mandamos que se paguen las haziendas y ganados que se tomaren para -hazer los pueblos e todos los gastos que se han de hazer de comun; lo -Restante se a de dividir por casas igualmente, dando al cacique seis -partes e a los nicaynos que andan con los yndios dos partes á cada uno. - -De las partes que a cada casa cupiere se an de comprar las herramientas -e otras cosas que seran menester para sacar el oro, e estas sean -propias de cada uno, e escribanse en un libro para que sea obligado a -dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare compreles el cacique o el -clerigo administrador Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para -cada casa e otras cosas que les paresciere que an menester para sus -cassas, poniendolo por escripto para que den quenta dello, e si algo -sobrase, pongase en guarda en poder de una buena persona que dé quenta -dello quando se la demandaren, escriviendo en cuyo poder se pone e lo -que a cada uno pertenesce como paresciere al clerigo e administrador. - -Debense poner doze españoles mineros salariados de comun, la mitad por -los yndios, que tengan cargo de descubrir minas, e luego que las ayan -descubierto las dexen a los yndios para que saquen el oro e se bayan -delante para descubrir otras minas, e no esten alli mas ellos ni otros -españoles ni criados de españoles algunos, por que no les hurten el oro -ni les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo las minas -sea comun e partase entre nos e los yndios en la manera suso dicha, y -que sobre esto se ponga gran pena. - -Remedios para los españoles que alla estan. - -Que algunos dellos se Remediaran comprandoles las haziendas para los -pueblos como arriva esta dicho, otros encomendandoles la administracion -de los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros dandoles -facultad para que por si e por sus familiares puedan sacar oro, pagando -solamente el diezmo de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla -sus mugeres, y los que no fueren casados paguen de siete uno; otros -dandoles facultad para que cada uno dellos pueda meter dos o tres -esclavos, la mitad varones y la mitad hembras, para que multipliquen, y -los que tubieren yndios encomendados y otras mercedes, dandoles alguna -satisfacion y haciendoles otras gratificaciones por ello. - -Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas -adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos -mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia -y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy -molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa -fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y -sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que -no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que -alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes. - -Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados -si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido -criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados -y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de -aca ban de nuevo. - -Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas -deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos -hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni -detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas. - -Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se -muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros, -pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros -semejantes oficios para servicio de la Republica. - -Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios -que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean -testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual -todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la -dicha ysla española como en todas las otras yslas. - -Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y -poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere -que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar -para adelante en los articulos siguientes. - -Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones -que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que -santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien -las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los -niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera -que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se -deve guardar por lo que adelante se dirá. - -Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los -yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no -se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an -Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion -de la fee como al mal tratamiento de sus personas. - -La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar -mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de -otra manera. - -La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve -enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an -de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo -libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar -tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en -poniendose el sol. - -La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce -que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana -assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a -basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras -cosas que se pudieren aver para comer. - -La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres -preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada -al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro -conclusiones postreras. - -La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los -yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco -salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente -si de ello se ha de dar algo a los caciques. - -La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que -no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere. - -La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la -tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla -esten olgados y puedan travajar. - -La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a -partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si -no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los -bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que -sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora -an sido que an agraviado a los yndios. - -La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los -yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más -visto. - -La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los -visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por -nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que -ellos quisieren. - -La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en -todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia -aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios. - -Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en -algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si -mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir -en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para -que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a -sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces -para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene -para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser -mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos -e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene -para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa -fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e -aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo -aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello -fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por -mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores -en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal. - - - - - 18. - - (1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la - Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres - Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.) - - -La Reyna y el Rey: - -Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos -hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la -Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera -de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner -en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos -mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e -determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray -luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de -mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les -comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos -que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo -otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga -e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el -dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que -alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia -como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos -padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos -e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en -lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren -dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que -en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray -cardenalis=señalada de çapata e carvajal. - - - - - 19. - - (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que - los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las - Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.) - - -La Reyna y el Rey: - -Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos -padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las -ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar -en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros -juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les -fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e -ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios -della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e -proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como -al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e -yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e -por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no -proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como -al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes -en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e -por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno -todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra -firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones -como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde -e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e -proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales -mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra -ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos -e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres -fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier -persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que -contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora -ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia -de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de -escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de -suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados -e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra -fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello -pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII -años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal. - - - - - 20. - - (1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna - doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios - á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, - _lib._ 7.º, _fol._ 91.) - - -Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos -los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos, -prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos -de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y -señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias -e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la -mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de -la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra -santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la -dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las -cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e -vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas -personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de -los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro -que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor -que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y -ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de -trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que -de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para -las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a -granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y -en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de -la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para -labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças -y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas -criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de -tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros -estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e -por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado -de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades -syguientes: - -Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos -nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren -yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco -y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus -casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje -seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros. - -Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en -todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á -las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y -boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les -cueste cosa nynguna. - -Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren -en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados -en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y -ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de -mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere -menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que -ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por -ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion -es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados. - -Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr -a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren -y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les -hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte -años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras -ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y -criaren mas del diezmo de lo que deven a dios. - -Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y -esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de -las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos -y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a -beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se -puedan oponer a ellos ny se los puedan dar. - -Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no -entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos -a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a -hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que -fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que -les ayudaren y el travajo moderado. - -Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores -asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan -sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus -granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas. - -Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren -menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos -y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad -segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les -mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que -comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y -legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a -cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a -criar. - -Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas -trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos -y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e -condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha -ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la -hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona -y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que -ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor -se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran -aparejo que para ello ay. - -Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y -trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced -que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos, -o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al -presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la -dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e -por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada -un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en -cada un año para nos. - -Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se -haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al -primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll -maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere -e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos -merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas -de la Renta y provecho que dello se nos syguiere. - -Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere -en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de -juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del -azeyte que alla se fisyere se nos siguiere. - -Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las -mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a -fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades, -vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas -e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund -y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny -parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno -ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my -el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo -y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez -de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos, -etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P., -episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata. - - - - - 21. - - (1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre - Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que - han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ - 89.) - - -El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han -de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas. - -La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de -las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar -labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr -es lo siguiente. - -Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares -destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a -cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus -altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde -os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores -digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las -dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys -de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española -y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para -labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas -ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan -e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de -las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz, -pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha -abundancia de tierra. - -Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas -yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno -porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados, -antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el -año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de -frio ny demasyado calor. - -Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas -yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que -todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy -mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de -diversas especies dellos. - -Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está -toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y -que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe -y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal -para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y -grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras -asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y -cantidad de frutos. - -Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos -Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho, -es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la -tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las -dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que -los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr -por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho -viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que -agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado -poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y -tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que -por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de -físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos. - -Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han -ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja -a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse -luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por -yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido. - -Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones, -podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las -otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar -y favorescer como a sus vasallos y servydores. - -Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes -destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en -las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys -de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las -dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque -hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas, -a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre -tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos -labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos. - -Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo -demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr -que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido -ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que -biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y -labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no -alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha -pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha -voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales, -pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse -y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque -tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y -ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa -fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han -acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos -y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y -hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se -hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays. - -Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de -sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan -navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y -Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de -los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban -para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518 -años), francisco de los covos. - - - - - 22. - - (1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de - Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á - la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._, - 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.) - - -El Rey. - -Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal -cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro -servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra -fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que -los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de -la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades -de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y -deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo -vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer -en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas -a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos -nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme -a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y -en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere -de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre -IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de -burgos y de don garcia y çapata. - - - - - 23. - - (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres - Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen - con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los - Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.) - - -El Rey. - -Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo -e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y -Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my -señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y -procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen -bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica -para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos -e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras -provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo -de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las -personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor -es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos -yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas -de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha -diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados, -mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar -las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que -en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en -çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los -covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata. - - - - - 24. - - (1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no - pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga - habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.) - - -«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en -la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava -mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme -nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo -ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo -se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora -yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion -que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya -santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que -quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy -maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy -adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende -yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas -que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que -ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna -persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto -de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme -a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de -la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales -quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho -sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso -y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno -pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por -las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por -pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de -setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del -dean de vissanso e del obispo de burgos.» - - - - - 25. - - (1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de - residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que - tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos, - y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres - pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.) - - -«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de -figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como -porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las -yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir -por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e -servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos -españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad -quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente -se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo -lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que -llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se -ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual -vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por -la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores -de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier -estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny -estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan -e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo -e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos -de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la -presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad -para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays -fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y -Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a -notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa -nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico -por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las -cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de -dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del -chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e -çapata.» - - - - - 26. - - (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana - y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan - para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con - sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 8.º, _fol._ 54.) - - -Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes -que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan -de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes -y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por -la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se -pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de -aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et -Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no -paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para -servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny -otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos -mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere -quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy -los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les -pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar -derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como -dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e -mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo -enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos -dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha -en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del -secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del -obispo de badajoz de garcia e çapata. - - - - - 27. - - (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego - de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le - corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ - 68.) - - -El Rey. - -Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela -ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo -in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la -parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento, -eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la -donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o -como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo -susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar -al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que -le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea -puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas -las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my -carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias, -anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por -los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa -de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve -dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo -el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos. - - - - - 28. - - (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos - de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de - apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís - arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.) - - -Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por -quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar -que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e -conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren -ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba -e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo -domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha -Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se -haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar -que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion -delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de -quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como -agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced -fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por -la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la -dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes -e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha -coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan -e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll -maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes -e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores -Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla -que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello -no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por -alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los -nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la -contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias -del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el -Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos. - - - - - 29. - - (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes - en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de - I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.) - - -Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes -nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron -dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et -selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue -don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de -castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia -de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega -de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas -yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina -_duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña -marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes -alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos -delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o -puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et -Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros -et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar -en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas -alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas -y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos -mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada -con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada -delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando -et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon -de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de -mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem -delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria -condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de -athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de -oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et -Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades -de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su -Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et -almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que -teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad -o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo -et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares -e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población -delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio -et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera -menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios -mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos -et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e -para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion -et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran -destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et -voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos -delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen -libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de -almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny -alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los -que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas -yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que -enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny -portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas -mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la -qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se -truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos -nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los -dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente -sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo -ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta -que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias -mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante -delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o -dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores -en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas -se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi -mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad -fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et -para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas -estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo -mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos -algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del -dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien -su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros -contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender -en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las -dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha -carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona -o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores -estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas -para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros -Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o -de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los -dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de -cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias -que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et -facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros -contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho -enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi -mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras -cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin -mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las -tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere -justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que -los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que -asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et -no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas -indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas -indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte -alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los -oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las -indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos -a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades -et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra -merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a -noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos -que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e -otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz -et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros -contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la -pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra -carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval -colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que -fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos -nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros -nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra -carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna -manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la -nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al -ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan -ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los -enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola -qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado -quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por -que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de -burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor -Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey -yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela -Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas -dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus -doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller -corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos -officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas -villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et -alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et -aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e -dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved -esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund -e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella -lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del -andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza -para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et -fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que -sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren -señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas -dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas -an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o -delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de -anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo -que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta -maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores -mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo -de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho -arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende -en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus -altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et -como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde -este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero -dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante -segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan -hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra -merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso -encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se -guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra -carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores -alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes -buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas -et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los -aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros -et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar -en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas -alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas -cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha -nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et -fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et -contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr -ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha -nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias -et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren -oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro -almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas -dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que -ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas -sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador -ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro -contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo -vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas -del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et -los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera -so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra -camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome -que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades -ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos -enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola -qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado -que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por -que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de -granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento -de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el -Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna -nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso -perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado -Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela -isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que -mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso -van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora -se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha -voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas -indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los -vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente -lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van -encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced -e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera -que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et -oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra -corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores -asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et -Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos -dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan -guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha -guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan -poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta -nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias -dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen -et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla -cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey: -Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de -badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.» - - - - - 30. - - (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el - término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y - se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, - _fol._ 95 _vuelto_.) - - -Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos -Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria -mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada -con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et -dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon, -de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia -de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia -de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de -canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de -molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et -de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos -deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se -fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas -nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir -et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced -e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en -las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar -con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean -libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de -veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el -tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte -años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra -carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et -monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et -inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos -ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos -et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et -se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho -tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas -et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui -adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_ -nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier -personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender -todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas -sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala -e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos -derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera -cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde -sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas -dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e -dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran -feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en -otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos -derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas -yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el -dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no -entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny -hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener -para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel -nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes, -marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores -et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et -llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia -alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos -los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores -cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e -tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et -logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores -et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y -otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren -qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas -et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos -et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier -personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et -atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien -fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que -guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo -esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et -tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el -dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced -e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren -alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho -es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los -dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra -licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny -pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena -que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et -inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta -los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para -la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo -juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros -contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros -libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos -sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et -condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos -las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla -por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la -dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro -governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias -que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades, -villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e -ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al -por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los -oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco -et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que -los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos -seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes -sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que -para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo -signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro -mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo -año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos -et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de -almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice -escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller -e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela -cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e -pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision -que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como -fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por -la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas -dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced -alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente -lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada -para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad -ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta -agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores -delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa -corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores, -asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et -Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos -nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan -guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha -guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan -poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta -nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de -sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny -los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela -nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio -año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada -delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata. - - - - - 31. - - (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y - su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que - ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A. - de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.) - - -Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de -residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion -dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades -que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores -et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et -criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos -saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e -perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por -muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en -el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos -tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente -que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion -preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la -dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la -dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo -ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en -la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena -que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la -dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello -granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco, -por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta -nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados -desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que -venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e -fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o -pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra -provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos -et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos -ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela -nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada -uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en -barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años, -yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de -burgos et del de badajoz de don garcia et çapata. - - - - - 32. - - (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la - Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas - de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 - _vuelto_.) - - -El Rey. - -Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela -contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las -otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las -indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido -que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia -expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto -en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha -cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos -e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que -no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las -dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro -labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo -ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras -penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos -vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et -mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado -de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de -1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos. - - - - - 33. - - (1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos - y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de - Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.) - - -«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos -esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e -de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores -dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela -dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra -tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser -henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de -lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas -e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las -indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando -la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et -conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et -por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha -isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos -dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando -todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no -avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e -pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta -nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra -feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo -del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no -sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros -herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara -e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de -nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda -ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della -por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los -dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por -alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea -ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para -entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante -don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos -e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e -fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra -voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la -dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro -chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de -los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e -cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta -nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad -de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona -á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario -covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don -garcia et çapata.»= - - - - - 34. - - (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila - sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro - labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los - españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.) - - -Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de -Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de -Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores -della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o -en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros -escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas -e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que -yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy -en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele -venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras -asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e -punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e -que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo -e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e -quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e -el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que -primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir -e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha -acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley, -e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro -e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui -adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los -dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que -hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente= - -1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que -presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor -o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de -minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los -dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier -manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e -apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras -que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei -que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e -cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las -buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir -hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que -nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas -piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante -conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros -las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro -se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes -que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas -piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas -para rescates o para lo que quisieren hacer dellas. - -2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se -deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas -et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a -nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra= - -3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas -si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por -que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar -que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del -fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo -ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin -trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los -dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos -ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los -dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada -o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador= - -El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta -parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et -pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que -a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien -se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente -por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las -otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de -esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio -que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria -deshaziendolo= - -4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin -se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos -que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de -particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros -oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et -marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda -oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de -fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no -en otra manera alguna= - -5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir -qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien -labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor -sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos -algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales -pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que -así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no -en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se -fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los -dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido -para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por -que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal -oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para -lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante -que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho -fundidor pone costa et trabajo en aquello= - -6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en -que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de -colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro -salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de -aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula -que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de -algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad -con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser -se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos -derechos= - -7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese -querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas -e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando -que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones -se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran -diputados por el dicho nuestro governador= - -8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas -las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas -de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien -quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer -a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras -islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto -que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante -el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos -Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que -rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas -ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren= - -yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los -fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion -en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto -mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello= - -por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el -nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de -suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien -comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare -por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a -dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de -nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes -donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo -et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas -ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad -de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en -barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada -del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et -çapata=» - - - - - 35. - - (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que - las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean - duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, - _fol._ 140 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma -gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a -poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos -Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria -proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos -conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las -dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar -atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el -licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes -rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de -lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores -de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por -que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios -e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy -exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto -en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e -porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e -pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado -que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que -delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva -en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de -manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la -presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced -e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme -a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla -dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos -e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses -de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos -justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras -qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan -e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la -rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla -ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en -barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e -señalada de los atras dichos.» - - - - - 36. - - (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don - Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de - sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona - de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.) - - -Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta -jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de -leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos -que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren -dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla -ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla -puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e -voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre -jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas -indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced -que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que -los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su -poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e -dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa -alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra -provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho -como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi -en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue -hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos -e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar -esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que -tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e -promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra -fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo -del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas -e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado -ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni -subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las -ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo -las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan -ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo -dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por -los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced -alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund -tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos -qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de -ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las -damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e -alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e -subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir -en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion -determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra -firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro -chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros -sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les -fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra -carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla -en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve -dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e -veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e -licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos. - - - - - 37. - - (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª - Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española - con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de - I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.) - - -«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro -que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios -naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que -somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles -pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan -delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les -baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion -e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante -a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra -firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante -quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se -cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos -cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e -no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don -diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española -e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su -padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela -audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que -enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir -en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello -ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en -tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de -cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario -hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda -inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente -por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante -escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de -esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera -que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por -los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa -dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio -de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de -Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.» - - - - - 38. - - (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla - Española, para que las herramientas que se llevaren de España para - hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.) - - -El Rey - -nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros -almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo -dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora -e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela -dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado -e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que -enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los -quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio -serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser -tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e -herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los -vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria -causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase -que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos -llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles -pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o -como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien, -por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al -presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay -en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys -ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa -dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas -que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de -azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que -dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel -primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere -de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por -los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa -dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de -1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata, -refrendada de pedro delos covos. - - - - - 39. - - (1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e - oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si - será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por - causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de - I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.) - - -El Rey - -presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que -Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre -dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor -que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e -cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de -ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y -conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta -como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho -nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer -o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser -ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado -avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia -hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no -se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de -hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien -hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y -ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar -y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester -saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho -en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio -e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia -ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer -la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante -my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon -desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla -enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de -setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis -Refrendada y señalada delos sobre dichos. - - - - - 40. - - (1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de - la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las - Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian - Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.) - - -El Rey: - -nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.: -Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion -que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje -ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las -yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos -pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et -otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas -peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando -que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser -esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por -el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias -de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy -rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir. - - - - - 41. - - (1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla - Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de - dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo - que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.) - - -Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el -dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite -obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas -personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus -consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son -obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella -sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal -ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido -por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se -remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo -de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos -en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego -que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun -vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que -os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho -obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que -hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays -las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo -tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros -oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las -indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos -veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano -etc.= - - - - - 42. - - (1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la - isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni - procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.) - - -El Rey - -nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes -e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha -isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla -muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et -questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy -gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos -y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos -vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como -lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de -aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et -abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los -dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se -ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda -tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla -visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar -dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la -presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et -voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund -ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier -pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de -bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les -condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere -sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa -de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos -vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla -dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como -por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores -padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar -ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion -por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas -enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando -que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar -en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes -que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et -par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada -esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas -cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon -desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de -quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable, -el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de -burgos y de çapata. - - - - - 43. - - (1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada - á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades - levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.) - - -«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador -en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por -otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros -Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn -tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello -por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor -que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia -como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy -leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento -que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha -querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en -veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la -batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos -dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica -Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas -cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro -servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo -justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de -los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las -comunidades y á los pueblos donde bivyan.= - -Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes -y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército -del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado -el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en -batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy -principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr -muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy -buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por -lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con -nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos -encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y -tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda -essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos -e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e -del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de -burgos y del licenciado çapata.» - - - - - 44. - - (1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon - de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, - _fol._ 17.) - - -El Rey: - -Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la -contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado -escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que -van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no -aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas -de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo -y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y -platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que -se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios -y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que -para ello estan fechas la horden siguiente: - -I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en -las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan -bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no -vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados -por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que -no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio -alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los -que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de -ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a -las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra -camara, etc. - -II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el -Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan -y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio -que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince -marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes -y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y -armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados -no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como -está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para -ello tal persona qual convenga, etc. - -III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte -de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro -con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda -y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en -el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para -cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para -las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer -las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez -vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas -de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a -este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren -del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba -mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las -dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las -dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver -con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados -sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo -e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje, -sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo -que dello le faltare, etc. - -IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos -que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros -los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere -hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las -mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de -sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de -manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden -pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el -alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de -manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha -visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado -en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la -dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna -artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para -yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso -dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e -Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la -otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia -parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas -armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y -facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que -las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa -para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las -sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan -bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de -Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda -que convenga, etcétera. - -V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal -navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante -que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros -nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren -presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer -su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo -el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme -al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e -no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi -llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios -a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho -Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan -en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc. - -VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las -naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden -que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y -señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden, -etc. - -VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos -hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el -letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no -siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo -et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el -dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos -algunos sino que lo hagan libremente, etc. - -VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que -esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por -las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y -ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado -della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque -todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El -Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays -guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que -de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos -quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en -vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e -doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y -del licenciado çapata Refrendada de samano. - - - - - 45. - - (1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da - aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. - Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.) - - -Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla -española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el -almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de -la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha -ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia -sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y -me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron -diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en -salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys -á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y -vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos -olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real -pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen -con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro -señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor -que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio -y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand -ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y -á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del -mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey -señalada del Chanciller Refrendada de covos. - - - - - 46. - - (1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y - por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la - Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni - contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16 - _vuelto_.) - - -Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos -informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales -que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de -las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en -las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni -hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas -mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien -por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las -dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han -Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos -proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como -la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel -nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar -esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por -la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos -nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion -delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss -visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion -no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas -para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en -ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias -por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico -ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y -mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las -cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y -havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que -sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara -et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha -casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare -y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus -lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas -otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios -que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y -egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se -contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar -en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes -de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e -quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del -Licenciado Çapata. - - - - - 47. - - (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer - Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ - 1.º _fol._ 103.) - - -Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis -nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros -oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla -dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una -Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener -delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el -dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda. - -Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis -a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y -presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio -y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro -thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en -nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han -Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela -dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales -para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y -derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por -nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes -enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que -despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de -cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo -de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo -demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande -que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy -larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada -genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho -nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha -Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se -pueda ver y escrivirnoslo. - -Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho -thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que -enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere -declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada -una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere -conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de -hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya -para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes -firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y -enel suyo que para ello ha de tener. - -Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre -el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y -contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los -otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando -cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra -esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças, -proviciones y mercedes. - -Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras -rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de -trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela -dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier -manera enella nos pertenezca. - -Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro -fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo -lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas -haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros -officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le -fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro -mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro -servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras -haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y -sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta -de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el -costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele -embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san -Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar -la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como -fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a -deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro -thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga -de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y -haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes -al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la -el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la -forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro -thesorero. - -Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y -quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y -fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general -dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos -loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente -cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion -del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros -libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo. - -Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes -alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos -escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro -maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro -thesorero y factor. - -Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier pesos deoro -delos salarios que nos mandaremos dar a nuestros officiales e otras -personas que enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren -salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones y cedulas que -para ello mandaremos dar porlos tercios del año los quales dichos -libramientos vayan firmados de vos el nuestro contador porque porellos -pueda el dicho nuestro thesorero dar su quenta como dicho es y dela -misma forma y manera susodicha dareis todos los otros libramientos -que fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier -maravedis y oro que fuere a su cargo delo que fuere menester gastar -de estrahordinario asi para cosas de nuestra hazienda como para obras -y otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista y parecer delos -dichos nuestro governador y officiales. - -Y tambien aveis de tener el cuydado que yo devos confio para que todas -las cosas quevos subcedieren tocantes al dicho vuestro officio que -sean nescesarias determinarse por Justicia o albidrio de buen varon -o amigablemente las comuniqueis y platiqueis con los dichos nuestro -Governador y officiales que son o fueren delas dichas yslas y tierras. - -Y por quanto por esperiencia havemos visto quanto ynconviniente es -para que las cossas de nuestro servicio no se hagan como conviene y en -nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y fidelidad quese Requiere -que nuestros officiales y personas que han thenido y tienen cargo de -nuestra hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y podria ser -causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras -avitan y tratan Reciven delos dichos nuestros officiales agravios y -estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercadurias y las delos -dichos vezinos por lo qual y por otras muchas causas que a nuestro -servicio convienen queriendo proveer enello de manera que de aqui -adelante esto cese y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni -los otros nuestros officiales podais tratar ni Rescatar ni armar por -vos o en compañia por que esteis libres y desocupados para entender -libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al -buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado -dar y señalar bueno y conpetente salario para que vos podais sustentar -honrradamente. Por ende por este capitulo vos mandamos y defendemos -firmemente que no trateis ni contrateis ni rescateis ni podais tratar -ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra ni negociar enella directa -ny indiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni -secretamente ni en otra manera ni podais armar ni thener parte en -ninguna armada ni armadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra -parte alguna para descubrimiento y Rescates y contratacion fuera dela -dicha tierra ni para enella, por ninguna via ni arte ni color que sea -o ser pueda, sopena de muerte y perdimento del dicho officio y de todos -vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla qual dicha pena lo -contrario haziendo, por la presente vos condeno y Hee por condenado. - -e para cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda -mando a los dichos nuestros officiales, de sevilla que tomen y recivan -de vos el dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar a husar -el dicho officio, fianças llanas y avonadas y por que os podria ser -dificultoso dallas en sevilla, ante los dichos, nuestros officiales, -es nuestra merced y voluntad que las podais dar en cualesquier partes -de nuestros Reynos ante los corregidores dela provincia donde ansi -las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que -las tomen de vos llanas y avonadas de mill ducados las quales mando -alos dichos nuestros officiales que recivan de vos los testiminios y -obligaciones delas fiancas que ansi hovieredes dado y las pongan y -tengan enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas vos -dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla -dicha ciudad. - - - - - 48. - - (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso - de Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del - ejercicio de su cargo.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106.) - - -Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la ciudad de sevilla -presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro officio a -los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que -Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta ynstruccion pedireis -una relacion delos avisos que les pareciere que deveis tener delas -cosas dela dicha tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les -pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo poder ha estado y dela -manera que deveis tener enla cobrança della o en usar el dicho officio -y cargo para el buen Recaudo y cobro della. - -Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la dicha tierra hablareis -a hernando Cortes nuestro governador della al qual mostrareis las -provisiones que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros eys -del Recaudo que ha avido enla cobrança de nuestra hazienda y del quinto -y derechos a nos pertenecientes y que personas son las que fueron -nombradas para que tubiesen cargo dello a los cuales tomareis la quenta -de su cargo y cobrareis dellos y de sus bienes todo el alcance que se -les hiziere y quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme -alas ynstrucciones que sobrello mandamos enbiar al dicho gobernador y -officiales dela dicha tierra y aveis de tener libro aparte donde se -os assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz nuestro secretario -a quien embiamos por nuestro contador de las dichas tierras asi delo -que Recibieredes delos dichos officiales del alcance que enellos fuere -hecho como delo que nuevamente viniere a vuestro poder por razon delos -derechos que nos pertenecieren enla dicha tierra poniendo y declarando -cada cosa por si especificadamente que es y quando lo Recibistes de -todo lo que por nos Recibieredes enella cada genero de cosa sobre si -como de yuso sera declarado. - -Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier personas que en -nuestro nombre ayan Recibido y cobrado el quinto y otros derechos a -nos pertenecientes de qualquier oro guanines que se aya avido enlas -dichas islas y tierras despues aca que se descubrieron por el dicho -diego Velazquez asi de rescate como enotra qualquier manera y tomada la -dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance que a las tales -personas se les hiziese delo qual os hareys cargo en vuestro libro por -ante el dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual mando, que lo -asiente y os haga cargo de todo segun y de la manera y por la horden -que por nuestra ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos el qual -firme juntamente con vos enel dicho vuestro libro y enel suyo todo el -cargo que asi vos hiziere cada genero de cosas sobre si y esta misma -horden mando que tengais enla cobrança de las penas que se aplicaren -para nuestra camara enlas dichas yslas y tierras. - -Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes en -qualquier manera enla dicha ysla y tierra y los derechos de todo el oro -que enella se fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera conforme -a la merced que avemos hecho ala dicha tierra y pobladores della. - -Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas que enla dicha -tierra y ysla ha avido hasta agora y oviere de aqui adelante y de otra -qualquier calidad que sea que a nos pertenesca despues de cumplido el -tiempo de la merced que avemos hecho a la dicha tierra y pobladores -della. - -Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas y otras qualesquier -cosas que de nuestras Rentas y derechos nos pertenecieren y en -qualquier manera viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis -de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas naos que para -estos reynos partieren que vengan bien acondicionadas dirijido a los -dichos nuestros officiales que Residen en sevilla en cada una dellas -la cantidad que pareciere al nuestro governador y a los otros nuestros -Oficiales dela dicha tierra lo qual aveis de entregar al capitan y -maestre del navio delos quales Recivireis conocimiento de como se -les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas diligencias -vos quedeis sin cargo del dicho oro y perlas y otras cosas que asi -embiardes para nos para dar vuestras quentas. - -Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia dever lo que a -nuestro servicio cumple que se haga enla dicha tierra e yslas a ellas -comarcanas para la poblacion y pasificacion della y avisarnos larga -y particularmente de todo principalmente como se cumplen y executan -nuestros mandamientos en las dichas tierras y provincias y como son -tratados los yndios naturales dellas y como se guardan nuestras -instrucciones y las otras cossas que cerca de su libertad tenemos -mandado y especialmente las cosas que tocan al servicio de dios nuestro -señor y culto divino y al enseñamiento delos dichos yndios a nuestra -santa fe y todas las otras cosas de nuestro servicio y todo lo demas -que vos vieredes que conviene yo ser ynformado. - -Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa el oro enlas fundiciones -que enlas dichas tierras y provincias se hizieren y que tanta cantidad -se mete a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido ansi para -nos como para otras qualesquier personas i la qual Relacion a de venir -muy larga y muy particulariçada. - -Y por quanto por yspiriencia havemos visto quanto ynconbiniente es -para que las cosas de nuestro servicio no se hagan como conbiene y en -nuestra hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que se requiere -que nuestros officiales y personas que han tenido y tienen cargo de -nuestra hazienda traten por que ansi mismo esto asido y podria ser -causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras -havitan y tratan reciban delos dichos nuestros officiales agravios -y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de -los dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas que a nuestro -servicio conbienen queriendo proveer en ello de manera que de aqui -adelante se escuse y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los -otros nuestros officiales podais tratar ni contratar ni rescatar ni -harmar por vos ny en conpañia por questeis libres y desocupados para -entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha -tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda, y asi vos -havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario con que vos -podais sustentar honrradamente por ende por este capítulo vos mandamos -y defendemos firmemente que no trateis ny contrateys ni rescateis ni -podais tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar -enella direta ni yndiretamente por vos ni por otra tercera persona -publica ni secretamente ni en otra manera ni podais harmar ni tener -parte en ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla dicha tierra -ni en otra parte alguna para descubrimiento y rescate y contratacion -fuera dela dicha tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni -color que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento del dicho -officio y de todos buestros vienes para nuestra camara y fisco en la -qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y he -por condenado. - -Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda -mando a los dichos nuestros officiales de sevylla que tomen y reciban -de vos el dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a husar -el dicho oficio fianças llanas y abonadas y por que os podria ser -dificultoso darlas en sevylla ante los nuestros officiales es nuestra -merced y voluntad que las podais dar en qualesquier parte destos -Reynos ante los corregidores dela provyncia donde ansi las dieredes a -los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos -llanas y abonadas de tres mill ducados las quales mandamos a los dichos -nuestros officiales que recivan de vos los testimonios y obligaciones -delas fianças que asi hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca -con las escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr -a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha Ciudad. - - - - - 49. - - (1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales - dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á - ninguna persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar - las fianzas que á ellos les paresciere.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ - 9.º, _fol._ 62.) - - -El Rey. - -Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa -de la contratacion de las yndias a my es fecha Relacion que algunas -personas a quien avemos mandado proveer de oficios para las yndias an -husado largamente dellos a causa de lo qual nuestra hazienda ha estado -y esta a mal Recabdo e platicado sobre el Remedio dello con los del -nuestro consejo parescio que para seguridad que los dichos oficiales -husarian bien e fielmente e como convenia sus oficios hera necesaria -que primeramente ante vos otros diesen fianças llanas e abonadas -en la quantia que a vos otros paresciere segund la calidad de sus -oficios por ende yo vos mando que de aquy adelante cada y quando nos -proveyeremos alguna persona para qual quier oficio en las dichas yndias -rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas y abonadas -en la cantidad que por vosotros les fuere hordenada vos mando que no -los dexeys ny consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual -vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo suso dicho por una -de las hordenanças desa casa para la guardar ynviolablemente=fecha -en valladolid a XX de diziembre de myll e quynientos e veynte e dos -años=yo el Rey=señalada del obispo de burgos y don garcia=Refrendada de -covos. - - - - - 50. - - (1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á - Hernando Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España, - tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento - y conversión de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 22.) - - -El Rey=La orden ques mi merced y voluntad que vos Hernando cortes -nuestro capitan general y governador de la nueva españa tengais así -en el tratamiento y conbersion de los naturales e moradores de la -dicha tierra, ques debaxo de vuestra governacion como en lo que toca -á nuestra Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su bien -noblescimiento y pasificacion de que dareis parte á los nuestros -oficiales que en ella avemos proveido es lo siguiente= - -Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado -ynfinitas Gracias a nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra -e provincia della a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de -las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y -naturales della son mas aviles y capases y Rasonables que los otros -yndios naturales de la tierra firme e ysla española y sant Juan e de -las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas -cossas esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido é -por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer a nuestro Señor -e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para -que se salben ques nuestro principal deseo e yntencion y pues como -beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos a esse -proposito yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y -principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles e yndios de -essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion e que -con todas buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y provechos -travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuere posible como -los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos a nuestra -santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos -e se salben e por que como sabeis de causa de ser los dichos yndios -tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo -paresce que seria el principal camino para esto comensar a ynstruir á -los dichos ss. principales e que tambien noseria muy provechosso que -de golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que -fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento bed alla lo uno y lo -otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida, que en -essas partes Residen entender en ello con mucho erbor teniendo toda la -tenplansa que conbenga= - -2 Assi mismo por las dichas causas paresce que los dichos yndios tienen -manera e Razon Para bivir politica y ordenadamente en sus pueblos que -ellos tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren en ello -poniendolos en buenas costumbres e toda buena orden de bivir= - -3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones que de -essa tierra tenemos paresce que naturales della tienen ydolos donde -sacrifican criaturas umanas e comen carne umana comiendose los unos á -otros e haciendo otras abominaciones contra nuestra santa fee catolica -y toda Razon natural e que asi mismo quando entre ellos ay guerras los -que captivan y matan los toman e comen de que nuestro señor a seydo y -es muy desservido aveis de defender notificar e amonestar á todos los -naturales de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo -so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis todas las buenas -maneras que para ello pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra -toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion es comer carne -Umana, que para que tengan carnes que comer e de que se sustentar, de -mas de los ganados que se han llevado á la dicha tierra mandaremos con -tino llevar por que multipliquen é ellos escussen la dicha abominacion -e assimismo les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas ni cassas -dellos en ninguna manera, é despues que así se lo ayais amonestado e -notificado muchas vezes á los que contra ello fueren los castigad con -graves penas publicas teniendo en todo la templanza que vos paresciere -que conbiene. - -4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos visto que de averse -hecho repartimientos de yndios en la ysla española y en las otras -yslas que hasta aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido -los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an benido en grandisima -disminucion, por el mal tratamiento y demassiado travajo que les an -dado lo qual allende del grandisimo dapño e perdida que en la muerte -e disminucion de los dichos yndios a avido e el gran desservicio que -N.^{tro} S.^r dello á Rescibido á sido causa e estorbo para que los -dichos yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra santa fee -catolica para que se salbasen por lo qual vistos los dichos dapños -que del repartimiento de los dichos yndios se siguen queriendo prover -é Remediar lo susodicho e en todo cumplir principalmente con lo que -devemos al servicio de dios nuestro señor de quien tantos bienes e -mercedes avemos Rescibido e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo -que por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado por la -bulla de la donacion e concession, mandamos platicar sobre ello á -todos los del nuestro consejo juntamente con los teologos Religiosos -y personas de muchas letras y de buena e santa vida que en nuestra -corte se hallaron y parescio que nos con buenas conciencias pues dios -nuestro señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no podemos -mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento dellos a los Xpianos e assi -es nuestra voluntad que se cunpla por ende yo vos mando que en essa -dicha tierra no hagais ni consintais hacer Repartimiento encomienda -ni deposito de los yndios della sino que los dexeis bivir libremente -como nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos de castilla e si -quando esta llegase tubieredes echo algun Repartimiento o encomendado -algunos yndios a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes Revocad -qualquier Repartimiento o encomienda de yndios que ayais hecho en -esa tierra á los Xpianos españoles que en ella an ydo e estubieren -quitando los dichos yndios de poder de qualquier persona o personas que -los tengan Repartidos o encomendados y los dexeis en entera libertad -e para que bivan en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e -abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados a bivir como dicho -es e aveisles de dar a entender la merced que en esto les hacemos e la -voluntad que tenemos a que sean bien tratados e enseñados para que con -mejor voluntad bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica e -nos sirban y tengan con los spañoles que á la dicha tierra fueren la -amistad y contratacion ques Razon. - -5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos yndios naturales -de la dicha tierra nos sirban e den tributo en Reconocimiento del -señorio y servicio que como nuestros subditos y vassallos nos deven -y somos ynformados que ellos entre si tenian costumbre de dar á sus -tecles é señores principales cierto tributo ordinario yo vos mando -que luego que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos vos -ynformeis del tributo o servicio ordinario que daban á los dichos sus -tecles y si allararedes ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis -de tener forma y manera juntamente con los dichos nuestros oficiales e -asentar con los dichos yndios que nos den y paguen en cada un año otro -tanto derecho y tributo como daban y pagaban asta agora á los dichos -sus tecles e señores e si allaredes que no tenian costunbre de pagar -el dicho servicio e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen -en reconossimiento del vassallage que nos deven como a sus soberanos -señores ordinariamente lo que vos Paresciere que buenamente podran -cumplir y pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho en -que otras cossas Podemos ser servidos e tener Renta en la dicha tierra -assi como salinas minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la -tierra= - -6 Y por que una de las principales cossas por donde los yndios -naturales dessa dicha tierra e provincias della ande venir en -conoscimiento de lo susodicho es tomando en xemplo en los xpianos -españoles que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion e -esto a de ser tratando y Rescatando y conversando los unos con los -otros aveis de ordenar y mandar de nuestra parte e nos por la presente -mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios e españoles aya -contratacion e comercion voluntario a contentamiento de partes trocando -los unos con los otros las cossas que tovieren pero aveis de defender -so buenas penas que ninguno so color de la dicha contratacion tome de -los dichos yndios cossa alguna contra su voluntad ni por engaño sino -por limpia y libre contratacion é Rescate por que demas de los dichos -provechos sera esto causa que tomen amor con vosotros= - -7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar e con mas -conformidad y amor aveis de procurar por todas las maneras é bias que -bieredes y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de atraer con -buenas obras y con buenos tratamientos a que los caciques e yndios que -en esas dichas tierras e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos -en todo amor y amistad e confimidad e que por esta via se haga todo -lo que se hoviere de hacer con ellos así en el rescate é contratacion -e comercion que con ellos ovieren de thener como en todo lo demas e -para que mejor se haga la principal cossa que aveis de procurar es no -consentir que por vos o por otras personas algunas se les quebrante -ninguna cossa que les fuere prometida sino que antes que se les -prometa, se mire con mucho cuydado si se les puede guardar e si no -se les pudiere bien guardar que no se les prometa en manera alguna -pero despues que assí les fuere prometido se les guarde y cumpla muy -enteramente, sin ninguna falta a aquello que así se les prometiere de -manera que les pongais en mucha confiança de vuestra verdad= - -8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir ni permitir que se -les haga guerra en mal ni daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo -suyo sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no se alboroten ni -se lebanten antes aveis mucho de castigar los que les hicieren enojo o -mal tratamiento ó dapño alguno sin vuestro mandado porque por esta bia -estaran en mas conbersacion de los xpianos que es el mejor camino para -que ellos vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques -nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana en conbertir ciento -desta manera que cient mill por otra bia= - -9 Y en caso que por esta via no quisieren benir a nuestra obediencia -e se les oviriede hacer guerra, aveis de mirar que por ningund caso -se les haga guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo hecho -o provado a hacer mal ó daño a nuestra jente y aunque ellos ayan -cometido antes de Romper con ellos los hagais de nuestra parte los -requerimientos nescesarios para que bengan a nuestra obediencia, una e -dos e tres e mas veses quantas vieredes que sean nescesarias conforme -á lo que se os enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos mi -secretario y del mi consejo e pues alla abra con vos algunos cristianos -que sabran la lengua con ellos les dareis primero á entender el bien -que les berna de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal e daño -e muertes de hombres que les berna de la guerra especialmente que los -que se tomaren en ella bivos an de ser esclavos y para que desto tengan -entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia les hazed la dicha -notificacion, por que para que puedan ser tomados por esclavos é los -Xpianos los puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento -en lo susodicho aveis de estar sobre el aviso de una cossa que todos -los Xpianos porque los yndios se les encomienden, como lo an sido en -las otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha gana que sean -de guerra, e que no sean de paz e que siempre an de hablar a este -proposito e por que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre -ello es bien estar avissado desto para el credito que en esto se les -deve dar e para Remediar que en ninguna manera se haga= - -10 Y por que soy ynformado que una de las mas principales cossas e que -mas les a alterado en la ysla spañola e que mas les a enemistado con -los Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas que tienen en -sus cassas contra su voluntad, e usar dellas como de sus mugeres aveis -de defender que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna color -que sea por quantas bias e maneras pudieredes mandandolo a pregonar so -graves penas las veses que os pareciere que sean nescesarias executando -las penas en las personas que quebrantasen vuestros mandamientos con -mucha diligencia, e así lo deveis mandar hacer en todas las otras cosas -que os parescieren nescesarias para el buen tratamiento de los yndios= - -11 Yten juntamente con los dichos oficiales porneis nombre general -á toda la dicha tierra e provincias della e á las ciudades villas y -lugares que se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas -consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica e a la conbercion -de los yndios Una de las mas principales cosas que aveis de mirar -mucho es en los asientos de los lugares que alla se ovieren de hacer -e asentar de nuevo lo primero es beer en quantos lugares es menester -que se hagan asientos en la costa de la mar para seguridad de la -navegacion e para seguridad de la tierra e los que an de ser para -asegurar la navegacion sean en tales puertos que los navios que de -aca despaña fueren se puedan aprovechar dellos en Refrescar de agua e -de las otras cosas que fueren menester para su viaje assí en el lugar -que agora estan hechos como en los que de nuevo se hisieren se a de -mirar que sean en sitios sanos e no anegadizos e de buenas aguas e -de buenos ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças e -donde se puedan aprobechar de la mar para cargo e descargo sin que -aya travajo e costa de llevar por tierra las mercaderias que de aca -fueren, e si por Respetos de estar mas cercanos á las minas se oviere -de meter la tierra adentro debese mucho mirar que sea en parte que por -alguna Rivera se puedan llevar las cosas que de aca fueren desde la mar -asta la poblacion por que no aviendo alla bestias como no las ay sera -grandisimo el travajo para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los -de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas susodichas las -que mas pudieren tener se deven procurar= - -12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son -nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran -mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los -solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos -segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de -manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado -así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere -de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e -calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la -orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y -los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los -oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de -mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre -si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e -destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis -una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi -mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de -las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad -en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento -a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano -e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar -en su calidad= - -13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los -tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun -la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le -sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad -como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e -cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se -alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de -dar e ser vezino. - -Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que -de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares -que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio -de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno -ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar= - -14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que -hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que -os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca -no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener -en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren -os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer -solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha -ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros -dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes -e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de -servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin -ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino -de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como -se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues -los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e -algunas tan deficultossas que serian ymposibles= - -15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un -estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que -a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que -luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y -enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion -de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis -larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es -cossa muy ynportante á nuestro servicio= - -Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay -mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera -muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que -tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo -sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera -de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas -las veses que me scrivieredes= - -De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro -señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento -y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y -moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado -lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.= - -Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner -se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales -llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y -lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas -de nuestro servicio no podran yr bien guiadas= - -Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen -Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion -de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte -y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el -Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del -dotor carbajal e del dotor beltran. - - - - - 51. - - (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las - Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo - de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de - iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.) - - -El Rey. - -Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed -quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria -mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual -es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso -rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron -descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en -nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del -R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha -relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas -dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos -que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas -mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla, -suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas -decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos -capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o -como la my merced fuese. - -Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se -haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to} -domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y -ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra -delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen -las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren -les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si -necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus -ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende -al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill -y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope -Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y -Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que -enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome -le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo -vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la -guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como -enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta -carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla -enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro -dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo -el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y -comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran. - - - - - 52. - - (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los - oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las - grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, - como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, - _fol._ 154.) - - -El Rey. - -Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que -nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros -governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa -nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que -por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que -nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia -que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo -pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de -todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo -y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese -obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes -el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha -isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos -mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo -tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la -cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en -vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y -doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades -los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es -que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha -cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays -guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si -de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro -dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey, -refrendada de covos firmada de carabajal y beltran. - - - - - 53. - - (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos - y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería - siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla - enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.) - - -Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta -jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de -leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos -que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren -dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla -ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede -ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad -de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e -francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa -en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la -fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y -conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion -e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra -provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como -quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla -bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no -avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores -tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra -carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e -vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en -cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra -Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha -nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona -Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de -castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella -e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que -en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte -alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda -por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no -haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si -en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos -ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced -sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora -para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante -don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e -a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e -fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra -voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha -nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro -chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros -sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les -fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra -carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla -en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona -XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años -refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.= - - - - - 54. - - (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se - pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la - Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.) - - -El Rey. - -Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina -sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del -nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco -los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me -suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela -cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las -dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi -merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue -acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon -e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays -como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma -y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en -panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años. -yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor -Beltran. - - - - - 55. - - (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos - para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no - puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._, - 41-6-2/25, _lib._ 5.º) - - -Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto -diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores -de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las -apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes -e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro -consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales -Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen -los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio -e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la -distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen -tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen -dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de -lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho -agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello -mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento -de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos -de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros -governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva -españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde -o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual -visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y -Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean -desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue -acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon -e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra -merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced -e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los -dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo -e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de -oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores -o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de -los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado -de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra -abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para -que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia -a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar -los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los -dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador -a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a -cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en -parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno -e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender -ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente -por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades -e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII -dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de -su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el -doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller. - - - - - 56. - - (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los - tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna - persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el - cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.) - - -El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra -firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una -clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y -exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos -paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por -el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion -e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con -algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen -dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et -quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi -consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta -para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e -declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze -mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes -no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so -color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer -ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no -de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve -dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo -el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal -y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado. - - - - - 57. - - (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que - las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los - governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.) - - -Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme -llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que -si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus -tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al -nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas -Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et -fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian -mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en -poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque -claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos -que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su -justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha -tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido -por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen -alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que -fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen -et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que -son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo -delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la -nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas -yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros -subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y -conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual -queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante -por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se -ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e -justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de -hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante -los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas -que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba -que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y -oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla -española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo -que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido -para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla -dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y -mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores -dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et -cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner -enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e -ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta -sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares -acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme -dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento -de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años -yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y -de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado. - - - - - 58. - - (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no - consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales - Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.) - - -El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra -firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros -oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della -se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se -hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo -donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos -vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios -e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre -ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es -de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante -no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta -ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy -no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela -nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada -vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente -los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere, -lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como -en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez -mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea -notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta -nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados -de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por -pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve -dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el -Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor -caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado. - - - - - 59. - - (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el - ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con - arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ - 77 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos -ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro, -el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la -ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados -lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y -otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los -quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya -no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y -otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y -se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia -y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen -hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias -y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual -mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho -oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha -tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la -dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y -quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye -se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia -de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden -contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de -Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no -de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador -que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y -oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las -personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye -para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio -e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y -otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir -esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros -non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra -merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que -lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio -año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos -e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia -episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El -Doctor gonzalo maldonado. - - - - - 60. - - (1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la - Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los - negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, - _fol._ 18.) - - -El Rey. - -Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de -la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha -sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que -ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos -el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido -por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel -dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my -merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy -licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado -desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os -pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los -negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando -que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss -myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio -fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados -segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho -licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los -libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a -la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de -pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que -vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis -en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende -al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e -veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los -dichos. - - - - - 61. - - (1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña - Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, - plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las - Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ - 10, _fol._ 64 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que -como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido -que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a -rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros -qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias -oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren -en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se -contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no -se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio -y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de -las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las -personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo -proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos -ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el -Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta -en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e -mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas -de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que -fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier -manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas, -piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra -qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente -ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano -y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro -Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas -por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e -hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado -enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion -de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los -nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona -que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e -grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a -estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en -que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los -dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan -todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante -los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e -fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos -nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança -en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene -y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma -della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en -ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda -pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados -de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico, -la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la -dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya -cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del -nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte -e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del -chanciller y obispo de osma y carvajal. - - - - - 62. - - (1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando - algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las - Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus - registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._, - 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.) - - -El Rey. - -Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros -Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las -yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en -ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a -la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o -vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las -escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an -menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo -que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y -me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de -Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por -la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos -sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra -camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como -del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas -española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios -sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se -fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran -todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia -de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de -abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos -y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que -dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos -e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del -dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no -fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e -quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy -entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado -dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren -necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del -chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado. - - - - - 63. - - (1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y - doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el - Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ - 133.) - - -Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e -oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra -casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes -governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier -de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos -e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano -descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que -seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales -que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de -las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion -de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o -fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio -e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que -sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e -atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado -synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna -mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre -e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada -de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue: -doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada -de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los -algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias -yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos -ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de -bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya -e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las -cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama -castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos -correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de -las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre -e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros -governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como -por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias -que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a -despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla -ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas -yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen -cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna -ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las -dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han -Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca -e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes -que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que -toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada -e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a -lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he -acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los -correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea -correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por -descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas -e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende -por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal -del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me -aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion -dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo -de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e -donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora -e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias -e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las -negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en -las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o -en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para -vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o -dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo -mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho -doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente -para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen -todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de -despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e -otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas -yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas -que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las -otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de -despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar -para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden -en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra -qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se -dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos -e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e -gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e -como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el -correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando -e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas -de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia -o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias -del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e -poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados -de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con -cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o -famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el -dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro -poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera -vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda -sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el -oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales -penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados -syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se -rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte -para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el -dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores -e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la -contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los -que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey -e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan -o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano -descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que -de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el -Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para -otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho -doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen -vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez -que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho -doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por -condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta -o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don -carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados -condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e -oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e -corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion -que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras -partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras -quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias -yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e -cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella -contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma -dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny -por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo -el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas -cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su -traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros -lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e -de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas -e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el -dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren -executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar -en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta -merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido -con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e -conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio -y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios -y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e -confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys -sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme -e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny -llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos -algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los -dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la -merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos -my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por -alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis -para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al -ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante -my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta -quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a -qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al -ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como -se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del -mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e -quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de -la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre -el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta -carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los -covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo -Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va -encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys -ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos -e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes -a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny -entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo -que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de -la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que -a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar -tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del -dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se -entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras -yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre -carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola -para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny -ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por -los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue -acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon -e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel -dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de -las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas -e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de -nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria -como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á -todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que -veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a -ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella -contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola -e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona -alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias -descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la -especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de -nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a -seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro -correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e -los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera -sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra -camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e -syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador -jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey -Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de -osma y comendador mayor de castilla. - - - - - 64. - - (1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al - Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva - España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y - de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(_A. de I._, - 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27.) - - -Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que ys por nuestro Juez de -Residencia de la nueva españa aveis de hazer en el dicho cargo tocante -a la buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra hazienda es lo -siguiente: - -Primeramente con toda diligencia despachareis e yreis a la ciudad de -sevilla y dareis mi carta que llevais a los nuestros officiales de la -casa de la contratacion y travajareis de desenbarcar y despacharlos de -alli lo mas presto que sea posible porque como bereis a muchos dias que -por my mandado está detenida para ello la flota y con la bendicion de -nuestro señor seguireis vuestro camino derecho a la dicha nueva españa -y sy fuere posible seguireis vuestra deRota sin tocar ni los detener en -ninguna de las yslas sin necesidad. - -Luego como en buena ora desenbarcasedes en el puerto que tomaredes -en la nueva España, areis un mensajero a don hernando Cortes nuestro -governador y capitan general della e a los nuestros oficiales que -enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que les hago saver vuestra -yda y ansi mismo les escrivireis vos lo mismo e yr os eys vuestro -camino derecho asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis -vuestras Provisiones y de ay adelante començareis a entender en la -Residencia atento el tenor e forma de vuestra provision y poder y en -las otras cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres meses -ques el término de la Residencia, las otras cosas que adelante serán -contenidas enesta ynstrucion enbiarme hasta dicha Residencia con la -Relacion berdadera de lo que en todo ello allaredes e proveyeredes y -delestado de las cosas de aquella provincia e vuestro parecer sobre -todo ello y vos entre tanto ussareis del dicho cargo conforme a -vuestra provision como mas conbenga al servicio de Dios nuestro señor -y ensanchamiento de su santa fee católica y a nuestro servicio y buen -Recabdo de nuestra hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra e -con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia que yo de vos confio, -entendiendo que las cossas del acresentamiento de nuestra hazienda y -buen Recabdo della con los nuestros officiales della e con su acuerdo y -parecer las hareis y tratareis. - -Y pasados los tres meses de la Residencia porque como beis el dicho -nuestro governador tiene tanta espiriencia de las cosas de esa tierra y -save lo que cumple para la paz y sosiego y buen govierno della podreis -enello ynformarnos del. - -Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros pueblos donde -andobieredes, ni tomareis possada de nadie contra su voluntad sino -aposentar os eys en una casa de algun vezino a voluntad suya, como es -costumbre de los Jueces. - -Como saveis nos avemos proveido a nuño de guzman del cargo de nuestro -governador de panuco e Victoria grayana en lugar y bocacion del -adelantado Francisco de garay, defunto—y ambos ys en una compañia -hasta alla y le avemos mandado que luego en saltando en tierra se -vaya al dicho puerto de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su -governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e ayuda dárselo éys muy -cumplidamente como cosa de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el -con vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues que ambos esteis -en vuestros cargos aveis de mirar y travajar como entre vosotros no aya -diferencia ni competencia alguna por rrazon de los límites de vuestras -governaciones, sino que ambos esteis en mucha conformidad sirbiendo -en vuestros officios cada uno en lo que conforme a sus provisiones -le pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda en lo que -combiniere al servicio de nuestro señor y nuestro y bien de la tierra y -a su buena governacion y pasificacion Porque de lo contrario me ternia -por muy desservido de vosotros. - -Assimismo como bereis yo he proveido a pedro de zalazar mi capitan -por nuestro alcaide e tenedor de la fortaleza de tenustitan, luego -como llegaredes gela hareis entregar y apoderar enella conforme a -su provision y vos juntamente con nuestros officiales le areis dar e -dareis la gente que os paresiere ques nescesaria que rresida con el -para la guarda y seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas -e municion e pertrechos necesarios, por manera que esté a buen Recabdo -e no pueda aber enello falta alguna y deveis primeramente hablar -sobrello al dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple a nuestro -servicio que esto aya efecto. - -Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis por virtud del -poder que de nos llevais como e de que manera los nuestros officiales -de la dicha nueva españa an usado y exercido sus officios y guardado -y cumplido sus poderes, e ystruciones e todo lo demas que por nos les -asido mandado y para ynformacion vuestra llevais el treslado de los -dichos poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados de francisco -de los cobos nuestro secretario para que mejor podais entender enello y -saver la verdad. - -Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros officiales de la -dicha nueva España que son thesorero y contador y factor y beedor de -fundiciones contra lo que por nos les fue mandado y probeydo por sus -ynstruciones que no tratasen ni contratasen ni tubieren en la dicha -tierra provechos algunos mas del salario que a cada uno mandamos -señalar porque aquellos teniendo esta consideracion se les señalaron -largos y completos para se poder sustentar an tenido yndios e -grangerias e formas dese aprovechar, porende yo vos mando que luego que -llegaredes vos ynformeis larga e particularmente de lo que enello passa -y lo que cada uno de nuestros officiales oviere avido y adquirido en -la forma susodicha, e me embieis la Relacion verdadera que sobre ello -ovieredes para que yo mande proveer enello lo que a nuestro servicio -combenga. - -Ame seido fecha Relacion que en la provincia de mechuacan ques quarenta -leguas de tenustitan ay una sierra, que tomando la tierra della y -undiéndola, se saca mucha parte della de plata aunque asta agora nosea -hecho la espiriencia dello y que para se saver combiene que ansi la -dicha sierra y gente que enella avita como todas las otras tierras -e provincia se pongan por nomina y que el nuestro contador tenga el -libro e rrazon dello e de los vezinos e yndios de cada provincia, yo -vos mando que ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo para -saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha plata o otro -metal y se sepa el secreto y lo cierto dello y mandamos que el dicho -contador tenga la dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo -se contiene. - -Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a mostrado que en las -yslas españolas sant Joan y Cuba, por se aver Repartido los yndios -naturales dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido -en tanta diminucion que an quedado muy pocos de que no solamente -dios nuestro señor a seido desservido enello por aver perecido tanta -multitud de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos seido dello -desservidos por la deminucion que por ello a venido a nuestras Rentas -en las dichas yslas por el descargo de nuestra Real conciencia, yo -embié a mandar al dicho nuestro governador por una mi ynstrucion cuyo -traslado se os dará, señalado del dicho francisco de los Covos nuestro -secretario, que no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito -de los yndios de la dicha nueva españa, sino que los dexase bivir en -libertad ynponiéndoles alguna manera de servicio o tributo por rrazon -del servicio que como nuestros basallos nos deven o el tributo e -servicio que ellos davan a motençuma o a los otros sseñores en cuya -subjecion estavan como mas largo vereis por la dicha ynstrucion, el -qual porque aquello parescio muy grande yncombiniente a el y a nuestros -officiales, no solamente no lo executó, mas aun, lo tubo secreto y no -lo publicó y dio todos los yndios que estavan pacificos a personas que -los tuviesen en deposito en tanto que nos vista la Relacion de la dicha -tierra y la manera de la gente y sus costumbres mandasemos proveer -enello lo que a nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben -dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles cossas de -comer y otros del oro que tienen y sacan de las minas segund la calidad -de la tierra donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho -nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo y que lo que -mas conbiene al presente a nuestro servicio y pacificacion de aquellas -tierras es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos por -ciertas causas y Razones que en su carta dice; otros son de parecer -que desde luego se les podria ynponer el dicho servicio sin que enello -resulte ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella tierra -como mas largo bereis por el traslado de los capitulos de las cartas -del dicho nuestro governador que cerca desto hablan y de los otros -pareceres de otras personas que para ynformacion vuestra os será dado -y lo llevareis y os encargo que despues que ayais estado en la tierra -y començado a entender en las cosas della, platiqueis sobre esto con -el dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales y otras personas -que vos pareciere y principalmente de los rreligiossos que alla esten -la mejor manera que para la combersion de los dichos yndios a nuestra -santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion y ellos ser -bien tratados e mantenidos en justicia y nos servidos y aprovechados de -la dicha tierra se podria tener. - -Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene que los yndios estén -encomendados a los cristianos y questa es la mejor manera para que -ellos bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica y nos seamos -servidos de la dicha tierra, platicareis entre vosotros si será bien -que queden encomendados de la manera que agora lo están y sirben a -los españoles o si será mejor que se diesen por basallos como los que -tienen los cavalleros destos Reynos o por via de feudo pagando a nos -los derechos que pareciere que se les puede ymponer. - -Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como algunos son de parecer -que no se encomienden los yndios a nadie, sino que solamente estén en -sus tierras libremente y solamente sirban a nos y nos paguen el mismo -servicio y tributo que pagaban a los señores que antes tenian o otro -que alla parezca, que manera se podria tener con los españoles que alla -Residen o que parte dellos se les podria dar para que estuviesen y -rresidiesen en la dicha tierra é no la desanparasen y despues de avello -muy bien visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal que sobre -ello Recivieredes juntamente con buestro parecer poniendo pro y contra -que en cada cosa della tovieredes y en lo que os rresolbieredes para -que yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga al servicio de -dios nuestro señor y ensalçamiento de su santa fee catolica y servicio -nuestro y bien dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra -Relacion enbie a mandar lo que enello se haga no y nobeys ny altereis -cosa alguna enello de como agora esta. - -Asi mismo porque somos ynformados que en las minas de oro que en la -dicha tierra ay e se an descubierto es cosa muy Rica e la prencipal -Renta y Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que conbernia que -en las dichas minas se pusiesen esclavos para sacar el oro platicareis -esto con el dicho nuestro governador y oficiales e hareis lo que a -todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos de los naturales de -aquellas partes. - -Y porque como alla bereis nos avemos mandado probeer de algunos oficios -de Regimientos a personas servidores nuestros de las ciudades e villas -de la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero de Regidores -que en cada una dellas a de aver por no tener aca entera noticia e -Relacion de los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros eys de -ello de nuestro governador y officiales y otras personas de la dicha -tierra y embiarme eys la Relacion, de los pueblos della de que vezino -es cada vno y que numero de Regidores os parece que se de ve prover -en cada uno dellos y quantos estan asta agora por nos proveidos y los -que faltan y quales son las personas mas calificadas para servir los -dichos oficios para que vista vuestra relacion yo mande proveer cerca -dello lo que conbenga a servicio de dios nuestro señor y nuestro y -ansi mismo porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado -les provea de oficios de Regimientes de los pueblos y algunos son de -parecer que conbiene que se les den y provean y otros dicen que seria -grande inconveniente para la governacion de los pueblos y para que no -se pudiesen ocupar en las cosas de nuestra hazienda ynformaros éys -dello e embiarme éys vuestro parecer. - -Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia que de -mesclarse el oro de la dicha tierra con otros metales para fundirse -biene mucho daño y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros -yncombenientes y sobre ello avemos proveido y mandado lo que bereis -por una provision nuestra que llevais areis que se pregone luego como -llegaredes y que se guarde y cumpla como en ella se contiene sin que en -ello aya falta alguna. - -Asimismo porque al principio que la dicha tierra se descubrio nos avido -Respeto al trabajo de los descubridores y pobladores della y a que la -dicha ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las guerras que en -la dicha tierra a avido e por otros respetos que a ello nos mobieron -hizimos merced a la dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se -cogiese en las minas é nascimiento de la dicha tierra y porque asta -agora no a avido el dicho oro porque todo a seido aliado en poder de -los yndios y nuestra intencion no fue hazer la dicha merced sino para -solo el oro de nacimiento y aquello cesa avemos mandado cerca dello lo -que por una nuestra provision que con esta ynstrucion llevais bereis -hazella éys guardar y cumplir como en ella se contiene. - -Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas penas aplicadas -a nuestra camara e fisco en la dicha tierra para hazer fuentes é -puentes y otras cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion de -los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay de las dichas penas -para esta nescesidad y sobre ello avemos proveido lo contenido en -otra nuestra provision, que vos avemos mandado dar terneis cuidado de -hazella guardar y cumplir. - -Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra se juegan muchos -juegos exesibos de naypes é dados e otros juegos que son proybidos en -estos nuestros Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra aquella -guardareis y areis guardar y executar con grand diligencia y cuidado. - -Anssi mismo saved que por cierta ynformasion de testigos que ante -mi fue presentada consto que estando francisco hernandez de Cordoba -theniente de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar theniente -general y governador de tierra firme llamada castilla del oro en la -costa del sur en las espaldas del golfo de las ygueras en el casique -nicaragua gil gonçalez de avila questava poblando en el golfo fue a el -una noche y sobre seguro y asechança, con mano armada el y la gente que -con el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros muchos y le tomaron -ciento y treinta mill pesos de oro que tenia para nos y se lo llevo e -fue con todo ello a la dicha nueva españa con francisco de las cassas -sobre lo qual por vna comision nuestra vos mandamos que vos ynformeis -de todo lo susodicho e hagais sobre ello justicia segund que mas -largamente en la dicha comision se contiene conforme a ella areis lo -que en esto se vos manda cobrando con gran diligencia los dichos ciento -y treinta mill pesos, y enbiarmelos éys. - -Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre lo acaescido en el golfo -de las ygueras entre francisco de las cassas y cristobal de olid y el -dicho gil gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision de -entender en ello y me avisar de lo que por la ynformacion que ovieredes -alleredes y ansi mismo me embiareis rrelacion de las cossas de aquella -tierra e manera della. - -Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades y gastos -presentes mande thomar prestado el oro quel dicho governador enbio en -estas postreras naos a su padre para selo mandar pagar y le llevais vna -carta mia en que se lo hago saber con creencia a vos Remitida berla -éys y conforme a ella le hablareis lo que conbenga significandole que -en esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos mis criados y -servidores y la voluntad que tengo para que dello sea bien pagado. - -Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito y por rrelacion de -los dichos nuestros officiales de la nueva españa e seydo ynformado que -ante que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho nuestro -governador avia tomado de poder de diego de soto que estaba, nonbrado -por thesorero de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de oro -para los gastos que hazia en ciertas armadas ynformaros éys dello e oyd -a la parte de dicho governador y officiales y embiarme éys la rrelacion -con vuestro parecer. - -Y porque como bereis por una ynformacion que llevais parece que en -ausencia del dicho nuestro governador entre nuestros officiales y otras -personas a quien el dexo encomendadas las cosas de la ynstruccion -en la ciudad de tenustitan vbo ciertas diferencias y escandalos en -desservicio nuestro y daño de la tierra ynformaros éys dello con -diligencia y haced justicia oydas las partes. - -En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia e retitud que yo -de vos confio, fecha en toledo a quatro dias del mes de noviembre de -mill y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada del -secretario cobos=señalada del chanciller e obispo de osma y comendador -mayor de castilla y dotor carbajal. - - - - - 65. - - (1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las - autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don - Carlos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 159.) - - -El Rey. - -Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes -buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria -por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas -de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y -leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que -me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de -portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este -casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad, -era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me -lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares -destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a -tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas -manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo -efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de -presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara -el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su -servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo -conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer -que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo -el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno. - -Yden al governador de la ysla de canaria. - -Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales -e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de -tenerife y la palma. - -Yden al conde de la gomera pariente. - -Yden al adelantado de canaria pariente. - -Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que -Resyde en la ysla española. - -Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla -española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha -ysla. - -Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina. - -Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan. - -Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la -nueua España. - -Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales -e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico. - -Yden a nuestros oficiales de la nueva españa. - -Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro. - -Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, -oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de -tierra firme llamada castilla del oro. - - - - - 66. - - (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D. - Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no - residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.) - - -Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que -muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e -alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares -de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan -e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a -sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e -provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de -manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los -dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios -nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos -e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que -dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos -e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos -de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para -la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo -proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas -Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los -del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue -acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon -e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e -de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de -Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e -Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española -los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn -hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la -dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual -mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble -para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan -los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien -nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro -presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a -personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que -para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo -mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que -lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta -sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares -acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por -pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades -ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de -diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario -hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de -noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e -quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario -covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e -maldonado etc. - -Yden otra para tierra firme. - -Yden otra para la ysla de san juan. - -Yden otra para la ysla fernandina. - -Yden otra para la ysla de santiago. - - - - - 67. - - (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para - que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. - M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las - tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ - 10, _fol._ 177.) - - -Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda -del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias, -yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos -como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que -conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos -mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los -nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no -tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa -que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o -engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo -e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo -nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado -es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo -mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e -demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e -tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos -lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en -ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e -Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el -nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado -que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la -ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere -notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en -poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera -ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales -quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas -tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el -nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro -de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta -manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos -podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que -tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que -ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios -e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario -haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos -al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales -quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e -complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la -nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad -de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de -nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo -el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e -dotores beltran e maldonado. - - - - - 68. - - (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la - isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con - los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, - _fol._ 204.) - - -El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que -es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha -Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor -e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy -mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la -ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador -desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e -Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los -dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y -estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por -el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta -proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de -aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e -mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en -ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena -de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a -primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco -años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de -Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado. - - - - - 69. - - (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo - y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los - indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.) - - -Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden -de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo -provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e -proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas -partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados -e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos -a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen -e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos -medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia -que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio -de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra -conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e -conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que -con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la -veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento -della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello -mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre -de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del -secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran. - - - - - 70. - - (1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los - pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino - estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.) - - -El Rey. - -Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como -algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro -servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado -que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin -los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar -y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen -como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et -quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no -los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte -que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo -a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos -señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo -de cibdad-Rodrigo. - - - - - 71. - - (1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta - provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las - iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse - apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, - _fol._ 238.) - - -El Rey. - -Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor -general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e -otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas -a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos -á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos -somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las -yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios -que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado -e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero -que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata -por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao -sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las -yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y -diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual -sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias -Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por -temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto -vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras -Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e -nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer -de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes -lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e -alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la -contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que -deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced -fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos -los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias -que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello, -son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando -vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la -contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso -dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en -las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros -oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde -estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los -saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten -a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren -pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays -mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos -hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de -otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion -de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e -quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario -covos y señalada del doctor veltran. - - - - - 72. - - (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª - Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros - que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar - la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de - I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.) - - -Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la -nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e -al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla -y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller -alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla -nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le -aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos -los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de -sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por -que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia -que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia -yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los -enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando -los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo -segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño -y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran -libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual -visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las -leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso -dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de -la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por -bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas -en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el -casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo -puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester -que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar -en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no -deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund -dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar -contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los -servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen -dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de -vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio -aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el -otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno -casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor -delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente -por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e -no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel -siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo -encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel -era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por -palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo -por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de -vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y -cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y -por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma -della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno -ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll -maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere -fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del -nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e -veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su -cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus -cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el -doctor beltran garcia episcopus civitatis. - - - - - 73. - - (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las - Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su - Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.) - - -El Rey. - -Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos -destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas -costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et -ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha -isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y -provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes -y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca -dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui -adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos -yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen -boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos -e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que -se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese -e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos -que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan -pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e -tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros -que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado -un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus -tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos -para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras -liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus -personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho -sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta -nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e -otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla -a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del -secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e -doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo. - - - - - 74. - - (1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los - clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en - aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, - _fol._ 81.) - - -El Rey. - -«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside -enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo -desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les -aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a -que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta -armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque -en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus -previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por -merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes -bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui -adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi -merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando -las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni -dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan, -mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et -contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias -del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el -Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del -obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo. - - - - - 75. - - (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo - necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad - de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, - _fol._ 140.) - - -Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla -española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla -onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros -dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres -publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad, -para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese -hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo -vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas -enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar -e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente -aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no -fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto -de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de -sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del -chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria -dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo. - - - - - 76. - - (1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no - se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San - Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A. - de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.) - - -El Rey. - -Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y -Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a -quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere -mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto -pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et -cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre -que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela -cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las -dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas -e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo -qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de -las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel -arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello -se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se -haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende -yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo -susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello -no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se -pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y -personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos -dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine -lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que -enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de -Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado -de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y -Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo. - - - - - 77. - - (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la - isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de - cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que - no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. - (Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.) - - -El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que -Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras -cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder -lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que -muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos -nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos -esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con -color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual -demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et -diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança -que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos -deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado -para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde -y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que -agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna -ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros -Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello -so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y -por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas -que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y -venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo -y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda -y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria -tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado -por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado -de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego -que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y -Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo -y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande -proveer lo que sea servido etc. - -Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas -partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a -trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria -que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte -marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere -segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto -subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los -que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera -bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas -que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis -vuestro parescer etc. - -Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido -y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y -de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de -manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder -de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder -de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no -pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de -que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los -dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio -de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta -vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado -de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo -los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente -avisandonos dello etc. - -Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado -a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos -enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi -de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier -Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado -y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello -nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas -y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e -cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo -y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que -vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando -que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis -en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de -vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos -y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello -a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y -dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo -de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y -particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando -que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta -aqui lo aveis fecho. - -Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor -et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro -aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la -fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves -penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran -oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas -dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de -fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria -Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy -maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision -que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys -conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en -los que la pasaren. - -Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las -personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las -yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en -esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho -grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se -concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va -para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra -firme y a la nueva españa las suyas. - -Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para -que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por -descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta -calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde -fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las -tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo -que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer -lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que -se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras -y a tierra firme y nueva españa las suyas. - -Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas -grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y -valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su -valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy -larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos -ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que -en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier -manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis -firmada de todos. - -Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos -a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que -fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos -de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los -pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo -ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego -ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla -y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos -y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven -e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion -avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande -ver y proveer lo que sea servido. - -Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en -esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas -que los tienen encomendados. - -Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en -las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales -dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que -se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes -Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se -trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más -principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar -en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados -en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y -esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan -a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por -que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier -cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por -ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys -doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y -emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad -y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos -comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los -tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros -navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los -quales escrivimos como los embiays por my mandado. - -Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue -mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad -contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta -myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de -nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no -se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que -dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no -hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de -noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años. - -Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias -que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello -por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular -de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos -los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por -cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello -se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya -yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto -y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por -mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y -obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y -obispo de cibdad Rodrigo. - - - - - 78. - - (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales - de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas - las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren - registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad -de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia, -sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena -señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de -visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros -officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan -cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny -otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro -Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel -puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues -en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas -mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y -fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya -cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que -Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de -aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que -los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas -naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no -ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido -y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que -lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y -conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo -susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se -Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos -mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual -ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por -nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais -apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas -de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas -dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados -de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos -ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas -por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos -los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren -despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea -aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas -partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el -visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo -que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador -que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos -en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres -tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas -mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan -hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por -ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto -que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare -de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la -isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla -llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos -que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas -desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como -enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren -y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve -dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor -jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada -de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor -carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de -Ciudad-Rodrigo. - - - - - 79. - - (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone - bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta - Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de - I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.) - - -Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real -delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores -alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a -cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que -contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres -y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay -plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras -cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos -nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos -y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir -ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por -los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar -cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por -los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no -aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar -esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien -por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades -lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos -catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar -aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny -usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny -otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de -sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas -lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos -mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo -susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea -pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por -las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada -aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro -señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el -Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo -de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo. - - - - - 80. - - (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y - doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua - que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los - bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ - 311 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias -y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y -los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos -ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las -perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan -presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato -delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia -que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque -los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y -se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por -pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y -dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y -de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes -que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de -sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan -a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales -difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con -gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an -llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la -decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo -qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado -el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer -y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de -nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias -acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha -razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante -enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que -fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.= - -Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que -alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare -alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo -deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener -y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de -la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere -servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de -heredar. - -Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener -y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa -Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor -mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do -fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal -justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los -bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia -y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en -otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se -guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho -Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e -la otra el dicho escribano. - -Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto -se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel -lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o -el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del -escrivano dela dicha almoneda. - -Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos -o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere -menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos -justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos -dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos -tales bienes lo que fuere necessario y no mas. - -Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho -escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su -lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o -por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen -y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy -cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es. - -Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los -herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o -vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan -de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer -y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho -testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o -Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos -o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando -enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael -persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en -qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha -Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo -hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para -que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto. - -Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean -obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla -cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar -todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su -nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la -copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de -sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto -por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la -dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre. - -Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que -ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos -dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro -consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a -hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la -quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar -de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera. - -Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo -cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor -pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho -en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos -tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida -la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y -consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro -servicio y execucion de la Justicia. - -Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos -que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos -den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de -cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la -presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen -no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido. - -Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso -nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores -dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año -obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar -obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa -de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que -les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos -que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como -cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro. - -Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y -Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis -delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí. - -Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra -carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las -plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por -pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del -mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey -refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del -doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del -Obispo de Ciudad-Rodrigo. - - - - - 81. - - (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos, - que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los - descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen - tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ - 332.) - - -Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por -la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á -las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal -tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e -tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que -les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias -delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar -escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento -que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles -con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo -a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios -en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme -quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales -dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e -naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus -vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue -tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa -fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente -enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y -es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y -otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a -descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo -como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos -Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta -fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos -Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin -que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny -desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y -mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros -officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion -particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de -nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios -en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que -los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia -ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas -de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e -fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas -fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron -dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada -contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun -los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y -como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual -todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias -para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer -e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo -venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que -los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de -hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos -Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el -desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e -que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga -sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la -intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en -todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que -son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto -con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con -nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta -nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de -aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos -y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren -en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por -descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que -de yuso sera contenido enesta guisa. - -Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas -e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla -cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e -otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras -Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes -mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa -e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o -tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo -cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia -cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros -subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier -personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados -y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados -en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la -relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello -hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer -lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la -ejecucion de nuestra Justicia. - -Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por -la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros -subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier -que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus -tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e -queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza -si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto -hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda -que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de -sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al -bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres -y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no -se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su -voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official -haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o -su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos -mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos -no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no -estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a -sus animas seles puede seguir. - -Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales -quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos -y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e -mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna -delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o -demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros -Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos -dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren -ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion -de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene -al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento -delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala -bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos. - -Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos -tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios -sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no -consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal -tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona -de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et -solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para -que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con -todo rigor. - -Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras -personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos -o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o -tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra -demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente -señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y -parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados -et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra -manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo -contrario para nuestra camara et fisco. - -Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos -en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier -gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que -entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et -declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y -apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra -santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro -servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos -y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan -todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les -avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho -Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del -nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente -por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a -los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias -para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den -descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos -e descubridores o pobladores sus conciencias. - -Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha -amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se -contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es -nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra -y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas -o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para -vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas -hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar -y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que -ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar -por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen -tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á -cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos -dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion -vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros -vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros -nuestros vasallos subditos y naturales. - -Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos -rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren -con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad -ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios -por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o -equivalencia de manera quellos queden contentos. - -Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a -ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y -officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere -salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos -e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen -nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o -no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no -se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se -hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de -sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer -delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de -sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e -nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y -pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena. - -Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan -onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas -deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias -suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la -nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de -su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos -como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo -demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e -costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de -adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer -a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando -la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles -y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere -razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela -tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el -parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en -especial del buen tratamiento de los dichos Indios. - -Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos -dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es -servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten -desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana -e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en -nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene -y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan -dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos -los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que -ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e -utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna -cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e -ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno -no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos -o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel -primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos -Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et -habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren -ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias -para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de -dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras -conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al -servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su -libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados. - -Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con -nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y -descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e -obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera -delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras -partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar -ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra -firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos -personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas -nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus -bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que -los llevase sin nuestra licencia espresa. - -Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras -gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra -licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de -llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos -y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos -asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo -asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos -enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o -viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de -incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que -ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho -asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y -siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador -jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada -del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor -carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo. - - - - - 82. - - (1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el - orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á - su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.) - - -El Rey. - -Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan -sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y -cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se -tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan -las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le -esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio -e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando -alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el -nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la -cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona -fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda -y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero -la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les -tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho -contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el -dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que -la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran -mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se -ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna -por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho -contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para -la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que -agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual -quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar -firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho -contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de -la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y -claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las -que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna -justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy -no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades -ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll -maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha -en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos -e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo -de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel. - - - - - 83. - - (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos - vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de - I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.) - - -El Rey. - -Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san -jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos -vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados -yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa -en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios -por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e -buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada -y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho -dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por -merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados -en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no -biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como -la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos -que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha -villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser -quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y -encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la -dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy -lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra -cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis -para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa -de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos -e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos -vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en -la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada -del obispo de osma y obispo de canarias. - - - - - 84. - - (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias - del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva - á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 - _vuelto_.) - - -El Rey. - -Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas -que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro -suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago -saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y -Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente -mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e -bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha -en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos -e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco -de los covos, no estava señalada de nynguno. - - - - - 85. - - (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que - todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su - Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A. - de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.) - - -Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra -abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros -oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que -muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello -han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e -ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que -tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias -yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca -de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos -deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo -los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio -nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado -y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y -Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de -las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para -vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos -que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere -pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn -expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra -camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta -vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças -y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde -fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas -personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho -es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos -por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho -dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo -de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de -covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y -licenciado manuel. - -Iden a la ysla de sant juan y fernandina. - - - - - 86. - - (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que - vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y - lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de - ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, - _fol._ 150.) - - -Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes -maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de -las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo -que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e -contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en -otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes -de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y -conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos -lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas -desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y -pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras -Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo -hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos -diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos -para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias -y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta -nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos -que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e -mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion -que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del -mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo -forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos -extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas -que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del -mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su -viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y -manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla -en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena -que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan -perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para -la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y -cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como -sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por -que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos -questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros -lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de -valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e -veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de -osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel. - - - - - 87. - - (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano - de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A. - de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.) - - -El Rey. - -Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro -escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio -se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn -licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres -Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a -nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por -no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me -fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos -tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como -la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño -que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a -los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui -adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar -por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a -nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado -tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha -ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como -en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis -para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de -agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que -se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos -señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran. - - - - - 88. - - (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan - las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena - governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y - contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44 - _vuelto_.) - - -Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros -escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante -fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras -qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e -atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos -somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que -enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion -se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad -que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya -enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de -Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas -que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados -y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra -merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en -cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la -presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo -el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada -la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene -el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y -conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que -entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta -orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto -que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de -nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno -de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en -las cosas de nuestra hazienda. - -Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver -e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y -no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben -usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y -cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos -proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que -vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no -poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores. - -otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas -que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad -de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde -hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy -enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras -rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y -queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel -dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre -ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado -fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que -agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren -y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir -partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener -y guardar la horden siguiente. - -primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi -por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro -enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas -que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se -pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las -pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener -y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el -nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient -myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados -a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos -recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros -enfin de cada plana. - -yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo -no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas -dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales -thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada -uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar -cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera -vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le -corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a -ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin -manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente -las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona -que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es -yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y -luego sea echado dela dicha isla. - -otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero -aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves -diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor -enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y -cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno -dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro -quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el -alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten -guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso -sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros -vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere -y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere -y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose -por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas -perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño -tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se -sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona -las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco -la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos -dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna -delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en -ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus -oficios. - -Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de -horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya -perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla. - -Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales -pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente -y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal -navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant -Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que -residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que -ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada -del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas -perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir -ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello -conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y -asentado enlos dichos libros. - -Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de -sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten -presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde. - -Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga -derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos -o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren -teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y -enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas -isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera -nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los -cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos -vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y -engaños que hasta aqui ha avido. - -Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua -que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de -nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de -entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho -oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los -dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes -por la forma y horden de suso contenida. - -Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren -abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas -para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra -cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel -dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo -como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca -y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas -enla dicha arca. - -Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que -se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y -hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las -penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan -ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez -myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario -hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre -año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos -e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del -chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel. - - - - - 89. - - (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y - manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar - so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de - I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros -oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra -firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores -traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos -nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas -dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros -oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y -puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser -los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas -para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro -consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y -remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de -aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado -que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et -nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente -que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera -los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny -contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros -Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos -ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres -y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro -servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier -licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en -quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento -delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra -camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la -presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho -sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que -esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela -ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos -nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por -pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de -todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a -quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador -jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey -Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y -obispo de cibdad Rodrigo. - - - - - 90. - - (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda - tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7, - _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.) - - -Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto -el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria -mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con -su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por -la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de -valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor -de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de -Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e -governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma -Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado -que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme -del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de -Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido -numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas -e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada -dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les -dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es -el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos -Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona -enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden -ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en -las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que -nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los -vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y -la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an -trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien -y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere -de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que -alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con -algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia -de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por -la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo -firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado -premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que -fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar -oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan -thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas -numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento -ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene -Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e -le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores -delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante -qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en -contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy -por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero -delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren -traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que -asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi -carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas -en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios -que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda -thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas -otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta -parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de -las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su -traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro -almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas -que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria -e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros -oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e -fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e -fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que -vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças -y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares -delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho -cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier -personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero -delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny -consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas -numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es -sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren -pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener -nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda -e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere -llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su -sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad -de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento -de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el -Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su -mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller -| e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra -carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en -ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san -Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda -mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos -an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros -tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa -y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha -nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma -della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios -y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas -o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por -ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano -publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia -Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los -nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas -como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y -Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española -como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada -una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del -dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan -y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo -segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a -ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella -conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda -pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados -de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra -firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros -non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra -merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo -contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de -hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e -quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos -secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por -su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus -çivitatensis. - - - - - 91. - - (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone - que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se - hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que - á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). - - -Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra -audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla -española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando -como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et -nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves -diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa -Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la -dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente -en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se -guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa -ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para -remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia -que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se -sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los -dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera -della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se -librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos -del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana -a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque -nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que -convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos -de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos -tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra -provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres -llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir -y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et -porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda -fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir -en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales -esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta -que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto -et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se -nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven -y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que -antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna -dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos -pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona -que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta -en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales -que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta -nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y -executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna -y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca -para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et -los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a -quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador -Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey, -Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y -Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel. - - - - - 92. - - (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo - de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios - que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._ - 2-1-1/13, _R._º 35). - - -La Reyna: - -La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays -durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el -despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente: - -Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de -governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse -durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi -en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas -las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme -segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en -Sevilla. - -Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad -os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y -dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer -las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad. - -Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que -entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he -de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos -enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le -consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar -ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque -mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes -me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de -abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna. - - - - - 93. - - (1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la - Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo - método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.) - - -Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro -et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses -condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro -consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de -la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los -castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias -Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las -Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras -yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a -los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno -de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se -proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española -se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que -avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias -y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer -de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que -aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que -guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de -la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que -guarden las hordenanças syguyentes. - -Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et -voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo -domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente -della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian -Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme -a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores -al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro -presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que -aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y -cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores -de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes -de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el -proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que -de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas -que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas -audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo -enestas nuestras ordenanças conthenido. - -Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente -et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas -las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro -titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera -que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias -y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro -sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven -los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren -tasados. - -Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren -de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro -qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española -como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha -tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se -yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y -santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la -dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del -sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra -audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las -nuestras audiencias de valladolid y granada. - -Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos -nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo -la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende -abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo -pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro -consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia -se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando -fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia -Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado -pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que -no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores -sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para -ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos -nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la -parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando -fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran -lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy -enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos -nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera -llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver -ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio -alguno. - -Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos -nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda -apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar -ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de -suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny -suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en -otra manera. - -Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan -de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas -que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla -española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han -de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia -de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de -las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de -nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y -alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que -toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las -provisiones que de nos para ello tiene. - -Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido -en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos -tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos -al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en -la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido -enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras -qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra -asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los -dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo -ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio. - -Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y -oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado -dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el -dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia -y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y -que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março -comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en -fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos -los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten -quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho -tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho -que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de -como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a -escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar -lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra -audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le -puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel -señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la -qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal -multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor. - -Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere -letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie -ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de -dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes -mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya -que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de -alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo -mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo -de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar -antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos -quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que -quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se -de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero -de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo -menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas -a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere -que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para -sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo -tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados -quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los -tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos -para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere -ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho -mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos -letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone. - -Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las -dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun -despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron -en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por -ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro -presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que -ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales -sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos -y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de -sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis -al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en -quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el -qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda -para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el -dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos -vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial -mandado. - -Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal -sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le -manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que -an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que -se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto -en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el -açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean -conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos -en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este -acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se -pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el -traslado della á la parte sy lo quisiere. - -Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha -nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier -escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare -escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas -presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente -y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el -audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel -dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos -que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos -de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se -guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se -puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se -començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia. - -Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado -ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los -oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a -ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan -que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que -sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros -oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea -multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo -consintiere. - -Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la -comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con -los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy -las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus -derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos -que los puedan oyr. - -Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette -ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona -con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa -alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny -esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via -de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona -ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la -linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra -corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los -otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente -e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de -los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos -ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier -valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de -consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera -que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos -durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no -lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita -persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette -no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador -del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y -finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y -sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo. - -Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la -sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en -las causas en que justamente fuere Recusado. - -Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron -en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito -suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera -ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a -los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos -oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos -los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro -consejo de las yndias. - -Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos -oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan -a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha -nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere -socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los -alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna -quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy. - -Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny -libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro, -salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre -partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre -cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados. - -Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la -dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en -arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen -ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo -sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o -con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean -echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos -meses. - -Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a -rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier -dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas -de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion -de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente -y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et -mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el -año de myll y quinientos e dos años. - -Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et -oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante -quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos -apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello -ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro -presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este -nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los -presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo -contenido en esta hordenança. - -Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los -dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas -personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que -traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el -procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado -en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es -sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros -oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del -proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos -vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la -nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion -con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este -caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no -en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los -dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la -parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene -por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia -conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel -preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la -nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado -sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el -pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la -ley fecha en las cortes de toledo. - -Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la -dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra -proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge -luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y -para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda -quytar el sello. - -Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras -audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y -el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los -conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los -autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan -y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio -de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos -oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar -derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus -ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como -quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean -mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres -personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven -como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de -tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos -so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados -derechos. - -Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se -ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren -de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de -hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los -nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo -la bexaçion y costas a las partes. - -Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e -chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una -persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de -gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras -ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta -y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su -audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que -ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo -por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha -ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha -audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria -no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro -ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de -diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o -escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho -oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en -adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por -cada vez que lo contrario hiziere. - -Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos -enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve -salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por -sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el -juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar -y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan -llevar y no mas. - -Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados -y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e -mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta -es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el -pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes -o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada -uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y -la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen -y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los -abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren -quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego -tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel -tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante -conel doblo para la nuestra camara. - -Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla -aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los -dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal -e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier -autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y -quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure -de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa -alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello -Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los -nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves -juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro -todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las -condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren -para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan -cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero -al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y -oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en -tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres -y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la -audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en -aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos -cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias -de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo -puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones -que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como -dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus -libramientos. - -Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia -aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en -que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier -juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados -y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo -los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para -algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga -una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se -trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que -tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su -casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada -la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez -que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el -juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no -mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que -esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas -concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara -Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro -chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que -esten mejor guardados. - -Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e -chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras -personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren -para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena -que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se -enbiaren lo tornen con las sentencias. - -Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al -presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto -que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos -a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran -publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos -lo que sea Justiçia. - -Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado -de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra -corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para -acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y -semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo -contrario hiziere. - -Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado -en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero -si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para -defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve -salario ni cosa alguna dela parte que defendiere. - -Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte -et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por -quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y -que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren -cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della -originalmente. - -Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos -ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena -que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por -el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy -llevare. - -Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e -chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de -dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo -contrario hiziere. - -Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador -fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy -conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que -este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y -no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos -al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria -queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el -dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa -causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder -a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera -dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos -penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de -patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte -ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en -otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y -que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e -oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra -ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra -justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad -ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para -en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las -provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y -procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia. - -Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de -los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme -quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en -quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande -las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y -prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento -ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una -dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de -suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego -que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante -escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere -pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo -y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son -menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare -de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho -nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier -dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra -audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de -su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las -penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio -de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier -persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier -fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante -quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador -no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los -dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas -ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy -no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague -doss myll meravediz. - -Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros -algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de -nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas -fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas -excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que -se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras -justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales. - -Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal -de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal -delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena -que para ello fuere asynado. - -Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela -nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad -villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y -trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia -e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan -quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus -ofiçios y despachar los negocios. - -Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos -primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen -primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo -pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas -del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto -mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos -presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que -los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres -primero que los otros. - -Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes -ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna -que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para -que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado -o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que -se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se -entienda quando nos proveyeremos de Relatores. - -Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de -proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte -e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los -dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles -para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den -facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento -antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel -Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que -dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados -mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo. - -Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este -el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y -llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren -y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que -por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a -lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el -nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren -en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y -queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las -sentençias. - -Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que -por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en -la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar -el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el -ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender -en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde -la hordenança que esta hecha a Riba. - -Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos -oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un -traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en -sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de -treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la -dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y -oydores pusieren a los que asy no lo hizieren. - -Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en -el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en -la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos -escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de -las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas -de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e -que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios -y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores. - -Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores -de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y -llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís -para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos -pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y -gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de -aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno -de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara -e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que -yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia. - -Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la -dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda -de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo -fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e -fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia. - -Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha -y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna -que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar -y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que -conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy -mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal -como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras -ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes -y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e -horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada -y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en -estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de -quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos -conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que -toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha -audiencia y fuera della. - -Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas -mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund -que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor -y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny -consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las -penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de -cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo -contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año -del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos -e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario -de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado -fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran -garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel. - - - - - 94. - - (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á - pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para - que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por -espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras -e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes -catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria -provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades -e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e -tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica -e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo -de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello -el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella -no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad -e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las -vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por -la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques -causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de -mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por -Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a -nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del -dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue -acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon -por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e -cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que -sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del -mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced -o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e -por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga -azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en -qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o -envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras -cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do -viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad -e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que -junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda -traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea -justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les -hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir -merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar -oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas -syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia -que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea -pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la -dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro -por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del -mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e -quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos -avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado -yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma -y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y -licenciado pero manuel. - - - - - 95. - - (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de - San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas - deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero - Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se - meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de - I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). - - -Rey. - -Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como -por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos -pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia -hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra -provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho -oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las -otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no -se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano -de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente -se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia -aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya -que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor -alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de -pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel -dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida -la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la -señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor -cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria -el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello -quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se -asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho -fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et -voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde -la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona -pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de -nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago -del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho -nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la -tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a -quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se -sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla -dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir -que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca -mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere -y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros -oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga. - -Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se -hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy -para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo -que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas -vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras -cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un -dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen -y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande -ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto -y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo -susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante -al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones -vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa -de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una -ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan -la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que -vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir -y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a -un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo -qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e -cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y -por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e -de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a -cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes -de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su -magestad francisco de los covos señalada de los susodichos. - - - - - 96. - - (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el - ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._, - 109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.) - - -El Rey. - -Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra -firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre -de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien -saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros -que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que -se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se -pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha -tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e -veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa -de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo -pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya -e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra -o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos -maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a -vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que -pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni -quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas -de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben -mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y -costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos -tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para -dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus -derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador -llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas -pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y -que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo -suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos -mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro -alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de -los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha -cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o -pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias -del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey -Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos. - -Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y -manuel. - - - - - 97. - - (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de - las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia - de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el - ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A. - de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.) - - -Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de -la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della -nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de -los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra -oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde -nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli -se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra -recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas -son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual -aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas -e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y -asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha -tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido -por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen -alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que -fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen -y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que -son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo -delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la -nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas -yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros -subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo -el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra -carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente -queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas -que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere -de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al -ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia -del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca -y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende -arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o -alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada -se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende -abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se -ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha -sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy -las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean -obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo -fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia -se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos -se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan -al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las -Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas -quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a -la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden -que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion -firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que -lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia -mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por -pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros -lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha -tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento -de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años, -yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y -Obispo de Canaria y doctor beltran. - - - - - 98. - - (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las - cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las - Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su - aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.) - - -El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la -provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores -cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa -marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se -hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos -sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del -catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta -mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de -mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se -cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion -que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas -que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo -justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio -conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales -nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando -muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para -non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo -que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio -e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que -fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir -et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros -que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et -mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que -fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto -que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende -yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante -antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis -que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas -y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y -mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el -cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas -las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo -segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny -de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas -enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento -de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren -cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer -syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo -sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria -escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que -aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y -como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra -manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de -Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de -covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor -beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel. - - - - - 99. - - (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los - derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no - sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ - 151.) - - -El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de -santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos -pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e -rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado -y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en -piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte -entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra -hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada -e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos -así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier -entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos -paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra -hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna -manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la -mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e -quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada -del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del -obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel. - - - - - 100. - - 1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber - plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º, - _fol._ 208.) - - -Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada -a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et -quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras -yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas -no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en -manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion -segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora -el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de -Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros -recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio -por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso -se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los -del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue -acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon -et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra -provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora -estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme -llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los -dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas -ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion -salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni -forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar -sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro -vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que -alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo -qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento -de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo -contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello -pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados -costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias -yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano -publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de -nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el -Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de -Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado -pedro manuel. - - - - - 101. - - (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de - la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus - cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.) - - -La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los -nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero -veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy -alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente. - -Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha -Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos -dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual -prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta -nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento -ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo -fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y -exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada -cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco. - -Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos -ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla -nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en -otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos -que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en -cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener -y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves -diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el -oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy -de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos -en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y -mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque -dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres -nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se -sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido. - -Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro -enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del -asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se -pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se -pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho -libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha -arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras -libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales -partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel -dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas -sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer -para la nuestra camara e fisco. - -Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha -arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se -muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y -en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan -por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del -dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la -dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus -Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro. - -Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar -enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros -oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro -del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten -todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren -asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben -de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se -acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se -haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por -todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare -perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida -eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll -maravedis para nuestra camara e fisco. - -Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro -comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos -tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado -aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las -partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y -libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales -libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan -de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las -partidas asentadas enellos. - -Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor -o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender -destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y -pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho -libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos -dellos firmandolo de sus nombres. - -Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para -pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare -que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales -por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla -acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se -acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se -librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome -carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder -para ello tuviere. - -Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren -de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica -al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos -paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi -enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al -plazo se pague el preçio dello. - -Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar -los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor -nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de -aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll -maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de -no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser -llegado elplazo a que lo avia de pagar. - -Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar -gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que -tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera -gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta. - -Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado -particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela -dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea -teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en -presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus -libros y enel dicho libro comum so la dicha pena. - -Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales -tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente -vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española -como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo -entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante -escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a -buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del -qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos -con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha -arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel -dicho nabio. - -Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante -en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales -ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny -otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas -yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni -secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello -en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren -aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy -guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de -agora toviesen de nos para ello. - -Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de -nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro -y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia -se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado -lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y -haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se -contiene. - -Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete -y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros -ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner -en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento -a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que -juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha -Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla -et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden -e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello -en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que -partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas -posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para -que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos -Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en -los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por -aRendar. - -Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son -o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del -almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y -Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de -que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber. - -Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan -sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer -primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena -dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a -nuestra camara. - -Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund -navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y -Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros -ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el -hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que -vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan -avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren -derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se -cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento -guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente -valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer -agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a -nuestras Rentas. - -Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas -mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros -ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y -cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en -el dicho libro general. - -Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios -o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen -por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco. - -Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren -escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho -navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales -apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a -nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño -de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo -hechizo en la mar. - -Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar -de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de -perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere -ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria -y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia -y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e -oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con -los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e -guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a -guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada. - -Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren -apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y -medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo -aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren -obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que -hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere -de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo -mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y -pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los -quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y -lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa -del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad -que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen -los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi -le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha -debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y -conesta condiçion hagan la dicha espera. - -Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor -cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra -hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual -quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados -aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca -de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y -asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho -libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus -nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros -capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado -el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco. - -Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y -descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada -uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de -las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar -los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny -engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños -de las tales mercaderias. - -Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que -de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro -gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro -general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento -de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de -todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis -para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en -que se enbia y el dia que se entrega al maestre del. - -Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren -nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro -contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a -mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y -despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do -tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y -Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden -lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que -dellos se confia. - -Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los -dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que -guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada -uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los -dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de -la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara -e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en -madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo -el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y -beltran y licenciado de la corte. - - - - - 102. - - (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda - tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda - herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A. - de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). - - -Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey -de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por -la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos -secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de -galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de -murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas -de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes -de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de -neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e -de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante -condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores -de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa -et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras -justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del -mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e -jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que -muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos -nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas -e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y -que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y -con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos -siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro -e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las -yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar -dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha -razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de -escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante -todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion -que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos -avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar -y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen -nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser -catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano -ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la -tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del -quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su -autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con -hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya -de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra -persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de -alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo -con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e -yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e -fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e -cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del -dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez -que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno -dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea -pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los -lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos -e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna -o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula -contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las -dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os -ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios -ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys -que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena -que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres -ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les -señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar -publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis -ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento -de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por -que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende -al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en -madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e -veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de -sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado. - - - - - 103. - - (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de - Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios - de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen - lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los - Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas -moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color -que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros -Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente -se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos -cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por -esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y -consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas -y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny -deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy -desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los -dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales -y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de -los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios -asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y -algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos -nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños -y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados -ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro -presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de -las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente -al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo -que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os -la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays -todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por -qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera -por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos -pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme -e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della -y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los -dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer -guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños -de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas -o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de -los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad -de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de -todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o -endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal -declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona -les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte -et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion -que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados -para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos -los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean -cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena -y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener -respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para -poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron -y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad -que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga -e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra -yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin -ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la -declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la -hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos -lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio -de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos -ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis -para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes -de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey -refrendada de covos firmada de los dichos. - - - - - 104. - - (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la - eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se - pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo - sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.) - - -Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela -ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a -vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que -por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo -hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos -personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se -Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que -aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias -de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en -cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen -continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y -personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e -ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que -enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos -sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos -en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos -pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por -que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se -harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto -por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado -fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla -dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los -cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año -que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren -entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar -tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores -de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy -nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que -pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes -ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora -et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo -dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea -tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se -nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma -susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre -de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos -firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte. - - - - - 105. - - (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan - los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y - mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436 - _vuelto_.) - - -El Rey: - -Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros -escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla, -bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que -estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad -y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra -casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo -avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e -noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que -pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha -contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien -tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario -se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente -teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque -para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en -ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes -y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de -nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado -y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de -otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las -yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad -e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina -libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho -que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la -dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes -deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen -e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra -manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio -y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar -mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la -casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en -Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e -ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.= - - - - - 106. - - (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba - mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien - y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._, - 2-6-1, _R._º 5.) - - -Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel -marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades -que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada -con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos -etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que -a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los -indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et -granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las -personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an -muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir -tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual -an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas -yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor -y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an -rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion -principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son -rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni -viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra -santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias -y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar -esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por -vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni -algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier -manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no -los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para -cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera -que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que -a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios -et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a -los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier -de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y -executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e -todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se -contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para -la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que -lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia -mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las -plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades -villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano -publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del -nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e -seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea -y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia -episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis -rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de -los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido -fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso -ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos -della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas -por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan -excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados -mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en -el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que -alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos -clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento -juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son -ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los -xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas -minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las -corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya -causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se -aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor -parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el -oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen -mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria -por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en -disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo -estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por -merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba -encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla -et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la -nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las -Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos -encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir -lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos -encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada -y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como -vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien -y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen -tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças -que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion -de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et -proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden -y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por -la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes -de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo -francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades -la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el -doctor beltran el liçençiado de la corte.= - - - - - 107. - - (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de - Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer - guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del - Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.) - - -Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra -audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla -española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas -personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano -so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron -por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien -justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos -por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender -y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue -declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que -estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien -sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha -seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido -ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros -subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos -yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se -ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra -desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada -a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y -queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra -a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente -por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio -de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere -eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por -la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et -provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes -e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do -ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos -desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion -desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los -yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar -et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha -declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios -avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales -et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos -en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y -danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron -por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si -hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados -para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais -e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni -cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los -dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de -los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder -hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y -declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se -les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo -que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala -calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser -declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la -guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que -por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et -continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a -nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion -es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios -nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que -asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis -ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver -e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento -de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre -año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y -veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus -çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g. -episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte. - - - - - 108. - - (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador - don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los - Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.) - - -Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra -abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la -cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian -garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de -mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios -de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e -gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido -acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales -desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas -cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas -personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de -otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido -e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las -cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des -servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia -e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para -la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es -nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados -a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y -perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos -e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo -otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro -señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de -las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue -acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las -hordenanzas syguientes: - -Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos -españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos -e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas -y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los -Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad -sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que -los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen -yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de -los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e -por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren -e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por -ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante -nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de -cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de -nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica -ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado -syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren -pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a -los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les -dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no -pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a -las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad -de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas -veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos -yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto -se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas -dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y -moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo -de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el -thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague -por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda -trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales -penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare -e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para -la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren -encomendados. - -Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen -por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen -encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo -qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo -porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve -con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos -ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el -thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague -por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez -trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales -penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare -e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para -la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere -encomendados. - -Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen -pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de -los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas -et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen -estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual -nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que -tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en -las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no -que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos -e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so -pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier -yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena -de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una. - -Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen -encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan -a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de -otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los -hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de -Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos -yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas -puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a -descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio -que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro -salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas -mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada -vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas -qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas. - -yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas -enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny -ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que -ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los -dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual -los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos -y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las -casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que -anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan -encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas -mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi -tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven -los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el -facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro -Repartidos et aplicados en la forma susodicha. - -Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar -llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa -bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et -agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven -de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte -alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de -traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen -alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y -llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda -hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient -pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene. - -Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados -no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas -en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer -ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar -so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança -hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir -o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra -camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la -dicha nuestra camara. - -ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el -tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males -y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual -Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della -resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar -esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes -de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas -nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se -guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas. - -Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se -toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos -mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia -del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras -hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y -execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por -que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos -de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de -oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y -amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho -daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos -por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos -los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen -encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que -entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos -yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios -que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su -voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo -aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto -sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que -de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para -la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el -tenor desta hordenança dellos Rescibieren. - -Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen -sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen -encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y -enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos -dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que -viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello -Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha -nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que -proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se -les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer. - -Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen -esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro -señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro -principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas -en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e -ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto -en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese -el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de -las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui -adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos -en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o -eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en -cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos -e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan -oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los -dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre -lo qual les encargamos las conciencias. - -Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a -esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y -Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre -ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros -tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios -tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e -agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a -las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e -medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e -ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por -ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta -que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no -tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no -estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy -mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e -estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a -los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier -manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos -nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que -ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles -por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de -otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e -demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara -e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la -otra para el Juez que lo sentensyare. - -Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando -los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e -tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que -los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo -Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar -en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios -malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de -su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y -vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio -de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por -ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny -algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva -españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny -otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que -digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada -yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de -oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e -pueblo dende asy lo sacare. - -Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio -ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se -guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen -dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo -dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos -que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y -executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se -contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la -dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta. - -Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se -contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e -mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan -mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no -pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna -o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas -hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes -las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o -suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced -y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual -vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras -por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de -toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro -salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el -Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas -magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus -oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan -de Samano. - - - - - 109. - - (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga - execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar - dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.) - - -Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas -personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte -dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder -pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos -yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e -molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler -los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande -e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los -dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son -pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e -pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna -deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse -hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni -en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando -se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios -por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños -dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse, -lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El -Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta -enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que -ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas -deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa -nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della -y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos -yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y -molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que -las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los -dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se -hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos -ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de -la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a -cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes -de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y -quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos -secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por -su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El -licenciado montoya. - - - - - 110. - - (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos - de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del - puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en - Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, - y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen - cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como - en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.) - - -D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una -nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha -en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo -que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e -tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña -Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron -para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas -a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de -sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los -bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas -Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que -Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de -las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e -trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones -e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos -pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias -yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo -de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo -que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so -grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en -las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas -y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron -la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron -que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que -asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias -todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora -como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e -descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é -beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal -asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado -nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello -ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos -naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van -ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se -pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que -de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad -e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y -lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las -cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde -la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que -a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y -agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se -estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las -tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica -y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras -se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos -comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias -e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia -por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de -las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar -licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso -serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la -forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar -licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de -yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando -la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas -yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello -deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo -por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público -damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros -destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante -quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con -sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias -yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes -de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en -Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del -puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia -de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e -del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como -asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los -quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los -dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien -toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas -y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las -dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad -de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con -tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos -navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren -en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante -la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un -Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente -ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras -donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros -derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de -tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro -consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para -que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se -tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean -obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se -presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar -en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas -las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó -contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes -para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y -Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon -y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios -tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho -e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante -escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío -y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e -qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en -su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido -y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en -ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello -pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada -publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y -mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso -declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e -fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en -esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras -justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas -y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas. -Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de -nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años -etc. etc. - - - - - 111. - - (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con - Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del - Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno - de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.) - - -La Reyna. - -Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme -llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don -fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien -sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de -almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e -los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien -e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco -mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro -governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes -cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa -de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra -costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella -parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en -la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e -aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios -que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e -otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha -armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes -el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a -cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla -despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con -ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan -diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e -provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los -dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con -el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta -e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos -obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes -mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e -pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas -tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones -que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el -asyento e capitulacion syguiente= - -Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco -piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de -castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion -de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por -la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el -pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes -Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas -dozientas leguas de costa poco mas o menos. - -Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por -onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer -nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del -peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas -las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con -salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año -contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros -Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an -de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la -dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar -en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e -un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los -nuestros oficiales de la dicha tierra. - -Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha -provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo -ello por los dias de vuestra vida. - -Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos -nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del -peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga -paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias -para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la -tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno -en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada -un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas -las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que -despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que -asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal -fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta -parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha -tierra. - -Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados -en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la -dicha tierra. - -Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la -persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro -muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha -provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos -con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen -las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos -los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un -año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay -diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar. - -Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre -vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al -presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es -nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que -a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e -servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que -nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda -de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro -e los quinyentos para el dicho diego de almagro. - -Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia -de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en -la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada -un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de -costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de -gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la -dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en -otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las -honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en -todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano. - -Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis -en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a -vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y -por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a -los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios -e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e -voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no -vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere. - -Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que -los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en -adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo -e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en -cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se -ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego -nos han de pagar el quinto de todo ello. - -Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos -seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo -lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que -no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier -personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años -solamente. - -Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta -que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las -dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno. - -Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados -por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo -que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder -para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion -hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en -ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas. - -Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del -sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en -cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha -de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello -le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e -solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo -daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad -de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente -para ello. - -Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro -quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e -administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es -cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de -todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras -como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas -con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los -nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy -fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e -mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por -qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento -alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no -los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro -ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos -de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra -armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e -permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del -oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho -nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos -quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays -tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill -maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos. - -Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e -descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia -e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e -alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e -alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo -suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les -fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no -son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas -partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra -firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras -cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de -solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos -son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la -ynformacion que en tal caso se Requiere. - -Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos -cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo -quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa -por Razon dellas. - -Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en -castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la -dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la -casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo -contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros -docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de -la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre -de dios a la dicha mar del sur. - -Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos -para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de -cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e -por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra -governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio -fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si -los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y -cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que -dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los -aplicamos a nuestra camara y fisco. - -Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la -dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de -cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha -tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros -pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la -presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos -de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se -hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma. - -Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan -y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un -carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta -mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la -dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les -mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de -vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere. - -Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en -la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que -ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes -que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los -tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo -tengan fletados para otras partes. - -Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que -destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas -personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las -penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca -desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni -procuradores para usar de sus oficios. - -Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos -con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de -salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos -e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con -dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros -Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar -de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha -tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres -sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes -a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos -liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir -desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y -llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de -proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion -dentro de otros seys meses luego siguientes. - -Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e -llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con -vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren -nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que -por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales -de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y -no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion -de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el -flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a -sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna -durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy -fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello -contrario nos terniamos de vos por deservidos. - -Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e -poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes -seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo -en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se -fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos -mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios. - -Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en -este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir -prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de -aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo -que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y -tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos -mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan -e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente -ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este -asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys -de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna, -Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran. - - - - - 112. - - (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean - hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced - á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que - sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.) - - -Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos -ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir -con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada -para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e -provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar -del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer -e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e -cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas -de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e -garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e -juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos -e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e -nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso -dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto) -tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos -cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos -para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades -prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas -de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos -nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso -dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui -adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente -se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean -cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias -e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los -cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean -hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e -prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos -de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas -partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas -que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta -e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se -contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la -nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos -quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que -le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea -menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de -aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo -le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio -de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez -de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize -escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el -doctor beltran.=Hay una rúbrica. - - - - - 113. - - (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva - España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios - vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de - San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del - país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.) - - -La Reyna: - -Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria -Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno -de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado -de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en -esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas -de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa -tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe -catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos -yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales -e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen -los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio -que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen -mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue -suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio -mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen -encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les -dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque -los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer -falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues -dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á -los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello -no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi -merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las -personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los -dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar -el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos -sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et -cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor -de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so -pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo -contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios -e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera -so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra -camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e -quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad -Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado -de la corte. - - - - - 114. - - (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos - ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus - repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de - perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._, - 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.) - - -La Reyna. - -Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen -encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el -servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por -ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben -y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los -alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y -camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos -yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal -tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe -catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer -cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por -bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny -ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva -españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los -dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan -los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e -fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto -año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del -conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte. - - - - - 115. - - (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças - sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier - suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ - 1.º, _fol._ 59.) - - -La Reyna. - -Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real -de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias -de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier -personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe -e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de -escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e -acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a -nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer -ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y -sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de -setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e -porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro -señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por -se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta -aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna -dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion -e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra -voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden -ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades -las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e -cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e -por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene -et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non -vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por -alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de -cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en -ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento -de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion -devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello -pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su -traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la -veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha -nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto -de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de -Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado -de la corte. - - - - - 116. - - (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en - la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1, - _lib._ 1.º, _fol._ 53.) - - -La Reyna. - -Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria -Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en -la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e -oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla -cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual -dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la -dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como -quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese -como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad -lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto -Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros -muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas -que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas -ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena -e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno -mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e -agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny -executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado -todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se -siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y -daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue -suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio -mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos -o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a -todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su -traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que -de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays -guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se -contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los -dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas -veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por -todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes -las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea -notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my -cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas -las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a -veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e -nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e -del doctor beltran e dell licenciado de la corte. - - - - - 117. - - (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren - intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los - indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de - bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.) - - -La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos -españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por -la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan -las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad -se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles -grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para -ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor -e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido -por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las -dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para -sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres -mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo -por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy -adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan -pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales -della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas -joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de -aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas -que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere -pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de -la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras -justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar -e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll -maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro -dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo -la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor -beltran e del licenciado de la corte. - - - - - 118. - - (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la - nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos - con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 57 vto.) - - -La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e -chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e -a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente -en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos -falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos -e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es -mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos -particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello -mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos -tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que -veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos -juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a -las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos -mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que -tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra -justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por -alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis -para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes -de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que -esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la -vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva -españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del -doctor betran e del licenciado de la corte. - - - - - 119. - - (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México - y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no - echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean - pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.) - - -La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e -cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo -padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que -los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se -llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas -y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para -efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor -en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus -seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan -furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de -esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos -de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio -dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase -para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado -ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos -mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como -os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos -parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean -pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes -y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e -provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e -mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de -myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan -vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la -corte. - - - - - 120. - - (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios - naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni - herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.) - - -Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la -nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia -bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de -my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que -se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e -oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa -e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de -todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que -estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en -vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos -ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por -los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes -en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener -por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en -el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos -por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de -dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro -consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que -debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos -tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano -publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e -qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que -sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con -justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante -vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones -ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros -oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y -quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le -presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia -hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e -herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad -sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y -señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar -y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so -pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona -particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e -sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento -de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya -perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo -de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho -esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo -sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta -vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen -los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado -por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio -quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que -los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno -dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea -apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los -lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos -e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna -o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta -contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las -dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que -vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos -ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys -que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la -pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios -libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino -que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy -apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y -enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento -de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por -que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes -de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo -francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad -la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el -doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano -hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e -para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar -de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo -contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada -avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras -con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una -el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico -en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de -taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las -provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el -nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el -obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el -nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho -hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays -guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho -hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos -llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos -o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra -manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion -dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos -e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean -esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que -desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos -mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante -escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha -nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del -mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna, -Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor -beltran, el licenciado de la corte. - - - - - 121. - - (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de - la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia - tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1, - _lib._ 1.º, _fol._ 79.) - - -La Reyna. - -Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados -que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa -abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra -nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an -tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado -por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y -libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo -que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si -los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen -los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere -noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny -pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy -hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra -negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes -fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e -nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos. - - - - - 122. - - (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el - uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y - conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._, - 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.) - - -La Reyna. - -Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros -jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares -destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra -firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula -fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel -emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual -es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores -cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e -villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano -sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores -de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos -y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y -voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y -traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos -Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas -et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando -primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier -justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa -yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas -armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para -guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que -agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan -traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos -mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde -ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny -calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas -nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con -ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas -y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo -demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano -publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis -abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes -veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades -y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha -nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los -que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e -cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella -contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny -consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena -de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a -cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del -mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por -mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar -vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los -primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar -y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por -averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa -y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della -para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la -dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho -Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la -dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha -licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos -y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de -suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças -conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir -en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y -cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar -traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus -personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos -ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra -merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que -lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre -año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada -de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de -la Corte. - - - - - 123. - - (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un - capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no - tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de - I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.) - - -Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que -al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y -chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico -et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha -abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la -carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes -en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os -mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte -ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el -servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun -que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra -carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e -quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se -sigue. - -Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos -Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y -diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la -boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores -de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren -yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga -Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los -Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos -que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro -servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el -memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias -dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto -a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de -la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por -nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho -vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer -lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos -pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y -cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion -dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion -y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho -Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente -y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny -yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes -salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez -personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para -mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas -estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que -los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y -en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para -vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de -yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por -quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con -entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en -el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta -vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera -dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra -qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito -o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays -a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera -que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros -parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno -de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por -el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para -el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna -lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento -de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas -a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año -del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna -Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del -lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal. - - - - - 124. - - (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos - no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren - tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ - 1.º, _fol._ 34.) - - -La Reina. - -Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta -contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte -del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo -hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a -nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante -vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas -tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies -de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos -que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro -governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos -algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros -pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en -lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so -pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra -camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e -doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve -años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos. - -Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez. - - - - - 125. - - (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado - un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que - se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres - llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres - oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.) - - -La Reyna. - -Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido -ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el -cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund -fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la -ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales -que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor -del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño -con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el -Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer -con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de -las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos -tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos -mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays -poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la -persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos -fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque -al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales -de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho -oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll -e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano -señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez. - - - - - ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS. - - - ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224. - - AGUIAR, Francisco de. 51. - - ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104. - - ARBOLANCHA, Pedro de. 105. - - ALBORNOZ, Rodrigo de. 161. - - ADRIANO, El Cardenal. 74. - - ALMAGRO, Diego de. 407, 412. - - - BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120. - - BARACALDO, Jorge de. 74. - - BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198, - 203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, - 261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352, - 353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430, - 431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449. - - BESANZON, Comendador de. 83. - - BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421. - - BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132, - 133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188. - - - CABOTO, Sebastián. 137. - - CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132, - 149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239, - 256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353, - 368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444. - - CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246, - 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352, - 353, 355. - - CANDÍA, Pedro de. 415, 421. - - CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84. - - CASAS, Francisco de las. 225. - - CASTROVERDE, El licenciado. 198. - - CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239. - - CARRIÓN, Antón de. 415, 421. - - CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231, - 235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290. - - CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449. - - COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167. - - COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115, - 117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199, - 202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244, - 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, - 305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444. - - COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371. - - COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181. - - COLMENARES, Rodrigo de. 21. - - CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182. - - CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228. - - COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226. - - CORRAL, Diego de. 345, 347, 354. - - CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430, - 431, 432, 434, 439, 443, 447. - - CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, - 267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355. - - CUELLAR, Francisco de. 415, 421. - - - DÍAZ, Francisco. 107. - - DELGADILLO, Licenciado. 444. - - - ENRIQUE IV, El Rey. 28. - - ESTRADA, Alonso de. 153, 160. - - ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310. - - - FELIPE, El Rey D. 284, 309. - - FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401. - - FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76. - - FIGUEROA, Rodrigo de. 92. - - FONSECA, Arzobispo. 83, 190. - - - GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261. - - GARAY, Francisco. 216. - - GARCÉS, Fr. Juan. 387. - - GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167, - 242. - - GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381. - - GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225. - - GOMEZ, Juan. 105. - - GERENA, García. 415. - - GRISIO, Gaspar. 107. - - GRAYANA, Victoria. 216. - - GUZMÁN, Nuño de. 439, 445. - - - HURTADO, Montoro. 105. - - HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186. - - HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224. - - HALCON, Pedro. 415, 421. - - - ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401. - - ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227. - - - JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132, - 150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434. - - JUAN, El Rey, D. 335. - - - LOPEZ FERNAN, Juan. 105. - - LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411. - - - MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235. - - MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352, - 353, 355. - - MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74. - - MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88. - - MARÍN, Cristobal. 337. - - MARTIR, Pedro de. 138. - - MANRIQUE, García. 422, 439. - - MATIENZO, Licenciado. 444. - - MERCURINO, Chanciller. 242. - - MONTOYA, El licenciado. 401. - - MOLINA, Alonso. 415, 421. - - MONTEJO, Francisco. 185, 188. - - MOTEZUMA. 219. - - MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235. - - MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235. - - MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244. - - MÚXICA. 53. - - - OBANDO, Fr. Nicolás. 107. - - OLIT, Cristóbal de. 225. - - ORDAZ, Diego de. 185, 188. - - OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233, - 235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342, - 347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401. - - - PAZ, Martín de. 415, 421. - - PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211. - - PÉREZ, Luis. 105. - - PÉREZ, Alonso. 104, 107. - - PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114. - - PERALTA, Cristobal. 415, 420. - - PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420. - - PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214. - - - QUINTANA, Pedro de. 211. - - - RAMOS, El licenciado Antonio de 114. - - RAMÍREZ, El licenciado Sebastián. - - RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379. - - RODERICO, Dr. 140. - - RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421. - - RIVERA, Nicolás. 415, 421. - - - SALAZAR, Gonzalo de. 155. - - SALAZAR, Pedro de. 216. - - SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449. - - SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245. - - SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136. - - SOTO, Diego de. 225. - - SOSA. 53. - - SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74. - - SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443. - - SUAREZ, Gomez. 114. - - - TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143. - - TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284. - - TORRES, Juan de la. 415, 421. - - TOVAR, Juan de. 442, 443. - - - UBITE, El P. D. Juan. 138. - - URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437. - - - VARGAS. 183. - - VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439. - - VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161. - - VISANZO, Dean de. 92. - - - YSASSAGA, Pedro de. 51. - - - ZARCO, Juan. 237. - - ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211. - - ZUAZO, Licenciado. 74, 310. - - ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438. - - - - - ÍNDICE GENERAL. - - - Páginas. - - X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey - D. Fernando _El Católico_. V - - XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia - del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán - de Lovaina. X - - XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII - - XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L - - - DOCUMENTOS. - - Páginas. - - Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que - manda que no se impida en ninguna parte el sacar - bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1 - - Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión - que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata - registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con - cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1 - - Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que - manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar - bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo - impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1 - - Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision - del Rey Católico que permite y da licencia a todos los - vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando - el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas. - (139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3 - - Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico, - año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra - firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios, - pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4 - - Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças - que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de - Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger - y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5, - _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4 - - Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió - a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo - por gouernador y Capitán General de la prouincia de - Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze - años, que declara la orden que se auia de tener en repartir - las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16 - - Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion - dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto - de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de - Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la - cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha - de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17 - - Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió - á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra - firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias - y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18 - - Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision - de franquezas que se dió por el Rey Católico á los - que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en - nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que - todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese - el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20 - - Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que - manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos - de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi. - (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21 - - Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de - Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar - con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22 - - Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision - dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel - chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones - que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare. - (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24 - - Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por - la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que - puedan compeler á los factores de mercaderías de las - indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5, - _lib._ 5.º, _fol._ 126). 48 - - Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas - despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen - y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean - pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún - extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51 - - Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula - que manda que, sin embargo de la prohibición que está - hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el - buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles - con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24 - á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52 - - Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la - Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino - de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo, - para la reformación y gobierno de las Indias. - (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53 - - Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al - Juez de residencia de la Isla Española para que obre de - acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de - I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74 - - Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula - aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho - é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, - _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75 - - Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real - Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don - Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores - que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, - _lib._ 7.º, _fol._ 91). 77 - - Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción - que se dió al Padre Bartolomé de las Casas - sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar - á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83 - - Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real - cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á - usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales - de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, - _fol._ 104). 88 - - Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real - cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla - Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas - sobre el buen tratamiento de los Indios. (_A. de - I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110). 89 - - Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula - que manda que no pueda pasar á las Indias ningún - penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, _lib._ - 7.º, _fol._ 106 _vuelto_). 90 - - Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision - dirigida al Juez de residencia de la Isla Española - que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan - por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno - de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos, - y los otros uno. (139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_). 92 - - Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión - de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los - oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren - derechos de almojarifazgos á las personas que con - sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54). 94 - - Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula - al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga - acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68). 95 - - Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión - para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan - conocer y conozcan, en grado de apelación, de las - causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, - y de lo que se apelare á los gobernadores. (_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_). 96 - - Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión - para que los tratantes en Indias no paguen derecho - de almojarifazgo ni otro alguno. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_). 98 - - Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión - para que por el término de veinte años sean libres - los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 95 _vuelto_). 109 - - Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión - dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador - y jueces de la Española, para que ninguna persona - pueda tener esclavos en poder de sus factores. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119). 115 - - Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula - á los oficiales de la contratación de Sevilla, para - que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_). 117 - - Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real - provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en - la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la - isla Española ni parte de ella (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 8.º, - _fol._ 142 _vuelto_). 118 - - Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real - cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada - observar en la fundición del oro labrado por los indios, - que por medio de rescates pasaban á los españoles. - (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259). 121 - - Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real - provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas - en los reinos de Castilla sean duplicadas en la - isla Española. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, - _fol._ 140 _vuelto_). 127 - - Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión - dada por el emperador D. Carlos, en la que declara - y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos - enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la - corona de Castilla las islas y provincias de las Indias. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234). 129 - - Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión - de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el - oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague - más que el décimo en lugar del quinto. (_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_). 132 - - Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula - á los oficiales de la isla Española para que las herramientas - que se llevaren de España para hacer ingenios de - azúcar no paguen almojarifazgo. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_). 134 - - Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real - cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de - Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente - establecer en la isla el fuero de la mesta que por - causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 274 _vuelto_). 135 - - Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real - cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen - á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero - sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302). 137 - - Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula - al gobernador de la isla Fernandina para que no - consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla - se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo - que fuere obligado. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ - 290). 138 - - Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula - al gobernador de la isla Fernandina para que en la - dicha isla no haya letrados ni procuradores. (_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_). 139 - - Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real - cédula de aviso comunicada á las autoridades de la - India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas - en Castilla. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ - 288). 141 - - Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas - sobre la carga y armazón de los navios que van á - las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17). 143 - - Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real - cédula en que se da aviso á las autoridades de las - Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37). 149 - - Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión - dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para - que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla - no puedan tener naos para las Indias ni contratar - en ellas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, - _fol._ 16 _vuelto_). 150 - - Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que - se dieron al primer contador nombrado para la Nueva - España. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 103). 152 - - Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que - se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado - tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su - cargo. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106). 160 - - Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real - cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla, - para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona - nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las - fianzas que á ellos les pareciere. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 9.º, _fol._ 62). 166 - - Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones - que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán - general de Nueva España, tocante á la población - y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión - de sus naturales. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 22). 167 - - Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula - en que se manda á las Audiencias de Indias para que - obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo - que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (_A. de I._, - 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_). 181 - - Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula - en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina, - que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M. en - dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos - de ella. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154). 183 - - Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión - dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la - que declaran que la Nueva España sería siempre de los - dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206). 185 - - Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula - en que se manda que se pague diezmo en la isla - Fernandina el ladrillo y teja como en la Española. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210). 187 - - Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real - provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones - suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al - Consejo como no pasen de mil pesos. (_A. de I._, 41-6-2/25, - _lib._ 5.º). 188 - - Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en - la que se manda que los tenientes de Gobernadores no - puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de - la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de - Gobernador. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46). 191 - - Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión - en la que se manda que las apelaciones de seiscientos - para abajo terminen ante los Gobernadores. (_A. de I._, - 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_). 192 - - Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que - dispone y manda que no consientan los Gobernadores - que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (_A. de I._, - 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_). 194 - - Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión - en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las - casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de - minas. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_). 196 - - Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á - los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados - para la expedición de los negocios que ocurran en - la casa. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18). 198 - - Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión - dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo - penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías - y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias - en los sitios donde partieren. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, - _fol._ 64 _vuelto_). 199 - - Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula - en la que se manda que cuando algún escribano público - ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza - que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros - signados al escribano que lo sustituyere. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_). 202 - - Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión - dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias, - privilegios que ha de gozar el correo mayor de - las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133). 204 - - Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción - dada al licenciado Luis Ponce de León, juez - de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre - la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar - los juegos y otras materias. (_A. de I._, 139-1-1, - _lib._ 1.º, _fol._ 27). 214 - - Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula - en que se da cuenta á las autoridades de las Indias - del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos. - (_A. de I._, 139-1-6; _lib._ 10, _fol._ 159). 226 - - Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión - mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre, - para que los oficiales públicos que no residieren en sus - puertos les sean quitados sus oficios. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 10, _fol._ 176). 229 - - Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión - del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar - fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan - en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan - el tesorero, contador y factor. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 10, _fol._ 177). 231 - - Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula - á las autoridades de la isla Fernandina para que los - Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios - y regidores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 204). 234 - - Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula - al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco, - para que entiendan en la libertad de los indios. (_A. de I._, - 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 190 y 191). 235 - - Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula - en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese - á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207). 236 - - Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en - conformidad con cierta provisión, para que las justicias - seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se - acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas - ajenas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 238). 237 - - Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión - dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se - manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni - los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la - isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino. - (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350). 239 - - Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula - para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese - con licencia particular de S. M. (_A. de I._, 139-1-6, - _lib._ 10, _fol._ 342). 242 - - Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula - en que se dispone que los clérigos queden exentos de - pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que - son obligados. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81). 244 - - Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula - que manda que habiendo necesidad se puedan establecer - casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo - (isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, - _fol._ 140). 245 - - Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula - en la que se dispone que no se pague el diezmo de la - cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y - Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 217 _vuelto_). 246 - - Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula - á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre - otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que - montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen - pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin - ella. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300). 248 - - Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión - á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para - que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare - á las Indias que no se hubieren registrado. (_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_). 256 - - Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión - en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en - la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué - extensiva á las demás partes de las Indias.) (_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271). 259 - - Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión - dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando - se observe la carta acordada antigua que prescribe - las reglas para la administración y cobranza de los bienes - de difuntos en Indias. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, - _fol._ 311 _vuelto_). 261 - - Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión - dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden - que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones - que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento - de sus naturales. (_A. de I._, 139-1 7. _lib._ 11, - _fol._ 332). 268 - - Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula - en la que se declara el orden que se había de guardar en - la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad. - (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93). 280 - - Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que - manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa - más cercana de su repartimiento. (_A. de I._, 139-1-7, - _lib._ 12, _fol._ 95 _vuelto_). 282 - - Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que - se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe. - (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.) - (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_). 284 - - Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión - en la que se manda que todos los negros esclavos - que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los - pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco. - (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_). 285 - - Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión - que manda que los que vinieren de las Indias no vendan - oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa - de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido - para la Cámara é Fisco. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, - _fol._ 150). 286 - - Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula - que manda que el escrivano de minas no lleve más de - dos reales por cada licencia que diere. (_A. de I._, 139-1-7, - _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_). 289 - - Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión, - donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador - D. Carlos para la buena governacion de Cubagua, - en las que se trata el modo de quintar y contratar las - perlas. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 44 - _vuelto_). 290 - - Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión - general que dispone y manda que los oficiales de - las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento - de sus oficios y mitad de sus bienes, (_A. de I._, - 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_). 297 - - Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para - que ninguno pueda tener más que 300 indios de repartimiento. - (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_). 299 - - Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión, - en la que se dispone que haya tres llaves para las - Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las - fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad - le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa. - (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). 305 - - Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre - el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar - en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren. - (Está firmada por la Reina), (_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/18, - _R._º 35). 308 - - Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que - se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las - cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, - para la Audiencia de Nueva España. (_A. de I._, 139-1-7, - _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_). 309 - - Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que - manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó - gratificación parezcan ante la justicia para que informe. - (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_). 339 - - Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al - Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara - y manda que los que pagaren algunas deudas que deban - á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor - y las muestre luego á uno de los otros oficiales para - que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día - que se paga. (_A. de I._, 119-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). 342 - - Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que - manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de - cada barra que ensayare. (_A. de I._, 109-1-6, _leg._ 3.º, - _lib._ 3.º, _fol._ 138). 345 - - Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, - que manda que de las sentencias que dieren las - justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, - siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento, - y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador. - (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130). 347 - - Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que - manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones - que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, - diese y librase para las dichas Indias, sin embargo - de su aplicación. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155). 350 - - Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone - y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren - los cobren de manera que no sea en perjuicio de - la Real Hacienda. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151). 352 - - Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que - manda que pueda haber plateros que labren oro y plata - en las Indias. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208). 353 - - Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción - á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han - de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva - para la isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, - _fol._ 133). 355 - - Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real - cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las - Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos - sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (_A. de - I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). 368 - - Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que - manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala - y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo - y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen lo - que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra - á los Indios. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_). 372 - - Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que - manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se - nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un - cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7, - _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_). 375 - - Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que - manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla - llevar harina para la provisión y mantenimiento de las - Indias. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 136 _vuelto_). 377 - - Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión - al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios - encomendados, no los agravien y agovien con trabajos - rudos y fuertes en las minas. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5). 379 - - Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión - á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe - las causas que hubo para hacer guerra á los yndios - y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (_A. - de I._, 2-6-1, _R._º 6). 383 - - Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças - hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria, - para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, _lib._ - 1.º, _fol._ 15). 386 - - Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision - para que no se haga execucion por ninguna deuda á los - dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española. - (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8). 399 - - Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que - manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) - y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo - en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y - de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el - reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen - cargar los navíos de mercaderías que quisiesen - para las Indias como en Sevilla. (_A. de I._, 139-1-8, _lib._ - 14, _fol._ 40). 401 - - Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y - asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista - y población de las provincias del Perú, donde se - contienen varias disposiciones para el buen gobierno de - ellas. (_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16). 407 - - Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone - y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias - con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son - hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que - sean hidalgos. (_Pto. Est._ 1.º, _cajón_ 1.º, _leg._ 1/28, - _R._º 22). 420 - - Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula - á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos - permitan que diez ó doce indios vayan á amasar - pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco, - dedicados á la enseñanza de los niños naturales - del país. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36). 423 - - Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que - manda que los encomenderos ni otras personas no puedan - alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos - ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento - de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (_A. de - I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44). 425 - - Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda - se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento - de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que - dellos se interpusieran. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 59). 426 - - Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda - que no se pueda jugar en la Nueva España en un día - natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 53). 428 - - Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda - á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva - España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras - cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes. - (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56). 430 - - Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda - á la Audiencia de la Nueva España provea como se - castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor, - conforme á las leyes del reino. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57 - _vuelto_). 431 - - Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda - á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo - que más convenga sobre que los indios no echen pulque - en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean - pecuniarias. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60). 433 - - Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que - manda que los indios naturales de la Nueva España, no - puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 62). 434 - - Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula - á los oficiales reales de la Nueva España para que si el - Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no - les paguen sus salarios. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 79). 439 - - Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula - por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas - á todos los primeros pobladores y conquistadores - de la Nueva España y de todas las Indias. (_A. de I._, - 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70). 440 - - Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión - en la que va inserto un capítulo que manda que el - Presidente y oidores de la Nueva España no tengan - cada uno de ellos más de diez indios para su servicio. - (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_). 444 - - Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en - que se manda á los escribanos no lleven derechos por los - procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda - y patrimonio Real. (_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, - _fol._ 34). 447 - - Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde - va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que - dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar - el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y - que no se saque della si no fuere por mano de todos tres - oficiales. (_A. de I._, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_). 448 - - - - - -End of the Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inédit -s Relativos al Descubrimiento, C, by Various - -*** END OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS *** - -***** This file should be named 60971-0.txt or 60971-0.zip ***** -This and all associated files of various formats will be found in: - http://www.gutenberg.org/6/0/9/7/60971/ - -Produced by Nahum Maso i Carcases, Carlos Colón, Adrian -Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team -at http://www.pgdp.net (This file was produced from images -generously made available by The Internet Archive/American -Libraries.) - -Updated editions will replace the previous one--the old editions will -be renamed. - -Creating the works from print editions not protected by U.S. copyright -law means that no one owns a United States copyright in these works, -so the Foundation (and you!) can copy and distribute it in the United -States without permission and without paying copyright -royalties. 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