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-The Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inéditos
-Relativos al Descubrimiento, Conqu, by Various
-
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most
-other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of
-the Project Gutenberg License included with this eBook or online at
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-Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II
-
-Author: Various
-
-Editor: Real Academia de la Historia
-
-Release Date: December 20, 2019 [EBook #60971]
-
-Language: Spanish
-
-Character set encoding: UTF-8
-
-*** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS ***
-
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-
-Produced by Nahum Maso i Carcases, Carlos Colón, Adrian
-Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team
-at http://www.pgdp.net (This file was produced from images
-generously made available by The Internet Archive/American
-Libraries.)
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- Notas del Transcriptor
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-—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
-inconsistencias en éstas.
-
-—Se han corregido los errores obvios de imprenta.
-
-—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.
-
-—Las notas al pie de página se han renumerado.
-
-—En el original, la referencia bibliográfica referente al documento
-Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no
-coincide con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el
-índice de personas, la entrada «RAMÍREZ, El licenciado Sebastián» no
-refiere a página alguna.
-
-—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
-el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En
-esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el
-texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.
-
-—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece,
-en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g.
-«fernand-alvarez de toledo» en el original frente a «Fernando Álvarez
-de Toledo» en el índice.
-
-—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante
-los enlaces: «DOCUMENTOS» y «PERSONAS».
-
-—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_.
-
-—El acento circunflejo indica el texto en ^{superíndice}.
-
-—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
-versión electrónica.
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- * * * * *
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- DE ULTRAMAR.
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
-
- DE LAS
-
- ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
-
- SEGUNDA SERIE
-
- PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
-
-
- TOMO NÚM. 9.
-
- II
-
- DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
-
-
- MADRID
-
- ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
-
- IMPRESORES DE LA REAL CASA
-
- Paseo de San Vicente, 20
-
- 1895
-
-
-
-
- ENSAYO HISTÓRICO
-
- SOBRE LA
-
- LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
-
-
-
-
- X.
-
- ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.
-
-
-Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones más
-importantes adoptadas por el Rey Católico para el régimen y gobierno de
-las tierras que se iban descubriendo en el nuevo mundo, haremos mención
-de otras del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el 15
-de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se manda que ninguno
-traiga ni envíe oro ni plata de aquellas regiones registrado en cabeza
-ajena, so pena de perderlo y de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas
-de 29 de Mayo y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo
-mandado en otras, á fin de que no se ponga impedimento á los Oficiales
-de la Contratación de Sevilla, para que por medio de sus delegados
-compren bastimentos en todas las ciudades, villas y lugares del reino.
-
-Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para que los vecinos
-pobladores y estantes en las islas, pudieran ir á rescatar perlas,
-dando el quinto al Rey, siendo de notar este precepto en ella
-contenido: «é ansi mismo que las perlas que tomaren é rescataren,
-que sean muy buenas, se puedan tomar é tomen para nos, dando á los
-tales armadores que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta
-equivalencia de las dichas perlas.»
-
-Pero la determinación de este mismo año de 1513, de las franquezas
-que se dieron á los que fueran á poblar la provincia de Tierra Firme,
-nuevamente descubierta, idéntica en el fondo á la que se adoptó
-para poblar la isla Española y la de San Juan, es de un interés y
-trascendencia muy superiores. Con dichos fines se determinó formar
-una Armada de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que sojuzgase y
-poblase dicha tierra; y á los que en ella iban y á los que en adelante
-fueran á dicha tierra, les concedió el rey D. Fernando y su hija
-Doña Juana, las gracias, franquezas y libertades y exenciones que
-se contienen en los veinte capítulos de que consta esta importante
-cédula. Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores
-para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan indios para su
-servicio; por el segundo se les da licencia y facultad para que puedan
-rescatar plata, oro y todo género de mercancías; por el tercero se
-dispone que gocen de las minas que allí encuentren por término de
-diez años, pagando el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les
-autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones y
-ganados, así de Castilla como de la isla Española, sin pagar derechos,
-y por el quinto se les autoriza para importar en la Península de
-la nueva provincia toda especie de mercancías, registrándolas ante
-los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos
-libres, francos y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala
-de primera venta y todo género de derechos; por el sexto se permite
-que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan descargar en los
-puertos de las islas y trasbordarse á otros buques con tal que no las
-puedan abrir ni _desliar_; el capítulo séptimo dispone que pasados los
-dichos cuatro años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero
-pagando en Tierra Firme siete y medio por ciento como se pagaba en
-la isla Española; por el octavo se manda que no se quiten los indios
-á los pobladores sino por causa de delito; por el noveno se concede
-por un año libremente cavar oro, á los que las hallaren, en las minas
-de los términos que señale el Gobernador; por el décimo se faculta
-á los nuevos pobladores para llevar sal de todas las islas; por el
-once se manda que paguen los diezmos en especies y no en dinero; por
-el doce que no puedan ser presos por deudas, salvo si procedieren de
-delito; por el trece que si mueren en el viaje les sucedan sus hijos y
-deudos en las mercedes concedidas; por el catorce se concede á dichos
-pobladores que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo
-la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión se
-hace por el capítulo quince respecto á las perlas y piedras preciosas;
-por el diez y seis se concede á los mercaderes, sin pago de derechos,
-el envío de toda clase de mercancías, desde la Península á la nueva
-provincia; por el diez y siete se declara á los nuevos pobladores
-francos, libres y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar
-el quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras cosas que
-allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de las mercancías que
-importasen pasados los primeros cuatro años.
-
-Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo
-décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según las palabras del
-Rey, en que por «los dichos quatro años y mas quanto fuese nuestra
-voluntad, ningun letrado ni otra persona que allá fuese no puedan
-abogar ny aboguen, e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido
-escripto ninguno, syno que todos los debates e diferençias se
-determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de llano oydas
-las partes en sus personas que sy alguno oviese que no sepa abogar de
-su derecho, mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por
-él, e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juizio, porque no
-hayan lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e
-ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
-della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.»
-
-Como se ve, el horror á la intervención de los letrados en los litigios
-de los particulares, llega á tomar en esta disposición una forma y
-consistencia verdaderamente notables.
-
-Por el capítulo décimonono se ordena que las personas que formaban
-parte de la expedición mandada por Pedrarias Dávila, en los cuatro
-años, que es el plazo general de los privilegios concedidos, pudieran
-disponer, así de los terrenos, como de las otras cosas que se les
-concedieran en favor de sus herederos.
-
-Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes francos
-á las 1.200 personas que constituían dicha expedición, para lo cual
-habían de presentarse á los Oficiales de la Casa de Contratación
-de Sevilla. Termina este importantísimo documento con las fórmulas
-generales, para que sus preceptos fuesen observados y respetados por
-todas las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial
-mención del que era á la sazon Gobernador de las islas, D. Diego Colón,
-hijo del famoso Almirante.
-
-Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción á Pedrarias
-Dávila, en la que se contienen capítulos relativos á las presas que
-se hiciesen en el mar ó en la tierra firme. Las primeras se habían
-de regir por las leyes marítimas de Olleron, y las que se hiciesen
-en tierra, según los principios generales ya establecidos; es decir,
-dando el quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían
-verificado las presas.
-
-En esta pragmática se establecían también penas para ciertos delitos,
-habiéndose modificado por una disposición especial las que se aplicaban
-á los blasfemos.
-
-Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que se dispone
-que no se exija á los pobladores del Darien el quinto del maíz y de
-la yuca que recogieren; pero la provisión del 19 de Octubre de este
-mismo año es más digna de fijar la atención, porque en ella se dispone
-que los españoles se puedan casar con las indias, de lo que se infiere
-claramente que siempre fueron tenidos los naturales de aquellos países
-como súbditos de nuestros Reyes, y no como una casta separada y
-sometida.
-
-En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo lo que
-después y durante mucho tiempo, casi hasta nuestros días, se ha llamado
-el sello de Indias, el cual constituía una verdadera contribución, en
-su esencia idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado.
-
-El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó una provisión
-dando facultades ejecutivas á los Oficiales de Sevilla para compeler
-á los factores de mercaderías de Indias á que rindieran cuentas ante
-aquella oficina. En el año de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso
-con repetición que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto
-de la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención de los
-portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó la autorización
-para los casamientos entre indias y españoles.
-
-
-
-
- XI.
-
-DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE
- ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA.
-
-
-En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó Las Casas en Santo
-Domingo con el P. Fr. Antón de Montesinos y con un compañero de éste,
-y llegó á Sevilla con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno
-de los conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de Sevilla,
-fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo en aquella ciudad,
-porque le aguijoneaba el deseo de empezar su negociación, y movido por
-él fué á Plasencia, donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con
-su corte; pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á
-ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien, sabido lo
-que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y le dió cartas para
-el Rey, que tenía en gran estima á aquel egregio Prelado. Llegado Las
-Casas á Plasencia, poco antes de la Navidad del mismo año de 1515, y
-sabiendo lo mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios,
-el Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de Colón,
-y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había tenido á su
-cargo estos negocios, y el secretario Conchillos, que á poco empezó
-también á entender en ellos, no intentó siquiera hablarles, sino que
-procuró tratar el asunto directa y personalmente con el Rey, á quien,
-en efecto, logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro
-Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año de 1515.
-
-Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole en resumen
-cuanto ocurría en las tierras nuevamente descubiertas, y le dijo que,
-siendo un negocio que tanto importaba á su Real conciencia y á su
-hacienda, era necesario informar á S. A. muy en particular acerca de
-ello para que constase largamente lo que se arriesgaba en no remediar
-tamaños males, por lo que le suplicaba, que cuando fuese servido,
-le diese nueva y más reposada audiencia. El Rey le respondió, que
-le placía otorgársela, y que le oiría uno de los días de la próxima
-Pascua, después de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de
-Sevilla, besó las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta,
-según opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos, que
-tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste como el Obispo de
-Burgos, tuvieron noticia de los propósitos del clérigo; propósitos
-de que ya sospecharían algo por cartas que, sin duda, recibirían de
-Velázquez y del tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su
-intermediario para la administración de los indios que poseían en la
-Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran de mal ojo á
-Las Casas, aunque Conchillos, como hombre que de bajo estado había
-subido á la privanza del Rey, conocía bien las artes de Palacio y
-sabía disimular mejor que el Obispo, altivo, colérico y confiado en
-el patrocinio de sus deudos, que eran y habían sido de los principales
-Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la causa de los
-Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su triunfo, pues el Obispo
-pertenecía á la casa de los señores de Coca y Alaejos, siendo sobrino
-del arzobispo Fonseca el mozo.
-
-Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó Las Casas
-hablar con su confesor, que lo era entonces el P. Tomás de Matienzo,
-fraile también de la Orden de Santo Domingo, el cual trató con el Rey
-la materia; pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno,
-siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le había escrito
-que aquel clima era muy bueno para viejos, y habiendo emprendido
-su viaje el día de los Santos Inocentes, mandó el confesor que, no
-habiendo allí ya posibilidad de oirle, dijese de su parte á Las Casas
-que fuese á dicha ciudad de Sevilla á esperarle.
-
-El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía dar noticia
-al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones, pues tal vez se moverían
-á compasión al oirle las lástimas que de los indios les contase. Las
-Casas, aunque contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del
-confesor, yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien, y
-con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier dignidad
-ó provecho en las Indias, y se lo daría. El hábil cortesano no logró
-con sus caricias blandear á Las Casas, que, siguiendo su propósito,
-y para obedecer al padre Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de
-Burgos, á quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió,
-por una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades que
-se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y entre ellas la
-muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando mucho Las Casas aquel
-suceso, respondió el Obispo: «Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á
-mí, y que se le da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya
-de todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al Rey, de que
-mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh, gran Dios eterno! Y ¿á quién
-se le ha de dar algo?» Y diciendo esto se retiró de la presencia del
-Obispo. Á pesar de la puntualidad con que refiere esta escena el mismo
-Las Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia del
-carácter y condición del Obispo, principalmente por una carta que le
-dirigió el famoso D. Antonio de Guevara, obispo también de Mondoñedo,
-en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
-
-«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen por acá de
-vuestra señoría, y para hablar con libertad y deciros la verdad, todos
-dicen en esta corte que sois un muy manso cristiano, y aun un muy
-desabrido Obispo.....
-
-»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso, impaciente y
-brioso, y que muchos dejan indeterminados sus negocios por verse de
-vuestra señoría asombrados.»
-
-Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes cuando ocurrió
-aquel suceso, y que habían estado en las Indias, se pusieron en
-contra de Las Casas, procurando su descrédito; volvió éste á hablar á
-Conchillos, y vió que nada conocía de las Indias, no obstante correr su
-gobierno en gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se
-sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia, y no se
-empezaron á estimar hasta que Las Casas dió en este viaje larga noticia
-de ellas, ponderando sus excelencias del modo que más tarde lo hizo en
-su _Apologética historia_, título que indica desde luego el carácter de
-la obra.
-
-Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la muerte del
-Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran pena, porque esperaba,
-no sin fundamento, el total remedio de los indios, de su negociación
-directa con el Rey y de la intervención del confesor Matienzo,
-pues creyó siempre que para lograr sus caritativos propósitos era
-menester un Rey viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras,
-circunstancias que en aquella sazón se reunían en D. Fernando. El
-desmayo de Las Casas duró poco, como era natural en su carácter, y
-cobrando nuevos ánimos, determinó ir á Flandes á tratar el asunto con
-el príncipe D. Carlos, heredero de los reinos de Aragón y Castilla.
-
-Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á Madrid, le
-pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros, que con el embajador
-Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron el reino hasta la venida de D.
-Carlos. En realidad, como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo,
-porque Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla, pero
-firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía el Cardenal,
-en virtud de los poderes secretos que el Príncipe le había dado, en
-previsión de la muerte de su abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las
-Casas, que si podían poner remedio en las cosas de las Indias, se
-quedaría, pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en
-su negocio hizo una relación en latín para el gobernador Adriano, que
-se valía de esa lengua para entenderse con los castellanos, cuya habla
-ignoraba, y otra en romance para el cardenal Cisneros.
-
-Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado, y como vivía
-en la misma casa que el Cardenal, en unión del infante D. Fernando,
-fuese al aposento de Cisneros, y le dijo, que si era posible que
-aquello fuera cierto; el Cardenal, informado ya de muchas cosas por
-los frailes de su Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó
-que sí, y que mucho más que las referidas eran las crueldades que se
-habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á Las Casas que
-no era menester que siguiera á Flandes, porque allí se procuraría el
-remedio de los males de las Indias; con este fin, le oyó muchas veces
-en presencia de Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y
-del licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el Obispo de
-Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros.
-
-Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año 1512, y atribuía
-á ellas en gran parte las miserias de los indios, y aconteció que un
-día las mandó leer Cisneros para examinarlas, y leyéndolas un Oficial
-y criado de Conchillos, al llegar á aquélla en que se mandaba dar á
-los que trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho
-días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra manera. Las
-Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal cosa aquella ley.» Mandó el
-Cardenal que se volviese á leer, y la leyó el Oficial del mismo modo;
-volvió Las Casas á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal
-entonces, casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A lo
-que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima cortar la cabeza,
-si aquello que refiere el escribano fulano es verdad que lo diga
-aquella ley.» Tómanle entonces el papel de la mano, y se vió la verdad
-de lo que Las Casas porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo
-nombre calla Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que
-cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su hijo tendrían
-cargo importante en la corte.
-
-Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en gran estima á Las
-Casas, y satisfecho de su intención, le mandó que se juntase con el
-doctor Palacios Rubios, y que ambos trataran y ordenaran la libertad
-de los indios, y el modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó
-el padre fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma posada de
-Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase parte de la junta á que
-había encomendado la reforma de las leyes de Indias; así lo otorgó;
-pero todos dejaron á Las Casas el encargo de desempeñar aquel cometido,
-y lo hizo proponiendo que se pusieran en libertad á los indios,
-suprimiendo los repartos y encomiendas; dando también remedios para que
-pudieran vivir los españoles, que hasta entonces subsistían á expensas
-de los Indios: parecióle bien el proyecto al P. Montesinos y al doctor
-Palacios Rubios, que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte.
-
-Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se había formado
-para este negocio, del que se había excluído al obispo Fonseca, y
-aprobado con algunas enmiendas que no eran sustanciales, se determinó
-buscar personas que la fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal
-á Las Casas; pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó
-que podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos
-llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo, habló en el asunto
-con el Obispo de Ávila, quien le dijo que sería mejor que dejase la
-elección de personas, por tener de ellas más experiencia, al mismo
-Cardenal, y con este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo
-las cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar aquella
-ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase. El Cardenal,
-recordando la rivalidad que había, con motivo especialmente de las
-cosas de las Indias, entre franciscanos y dominicos, y siendo por
-entonces las órdenes monásticas auxiliar poderoso del Gobierno,
-determinó encomendar este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin
-escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio de San
-Bartolomé de Lupiana, para que designase algunos religiosos á quienes
-cometer aquel encargo.
-
-Recibidas las cartas, el General convocó á todos los Priores de
-Castilla á Capítulo privado, y en él designaron doce frailes para que
-entre ellos eligiese el General, viniendo á Madrid á notificar esta
-resolución cuatro Priores de la Orden. Las Casas, deseoso de saber
-la resolución, fué un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos
-hoy todavía, aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del Buen
-Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un monje muy viejo
-rezando, llegóse á él, y preguntándole por el asunto, le respondió que
-él era uno de los que habían venido á traer la contestación de la Orden
-en los términos susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo
-que en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera
-á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme dedicar á
-tan santo camino, porque yo me tuviera, muriendo en la demanda, por
-felicísimo.» Aquel día se fué Las Casas á comer lleno de espiritual
-regocijo.
-
-Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador Adriano y toda la
-corte para ir á San Jerónimo á ver á los Priores y oir la respuesta
-de la Orden; Las Casas, que lo supo del que había encontrado en los
-claustros, fué también al Monasterio impaciente por saber la resolución
-del negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la sacristía,
-que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal, el embajador
-Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores Carbajal y Palacios Rubios,
-el licenciado Zapata y los cuatro Priores, comisionados por su Orden,
-quedándose toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía.
-
-Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden á las
-cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se les encomendaba,
-y les representó cuánto servirían á Dios en ejecutar lo que estaba
-acordado, elogiando el celo de Las Casas, á quien se mandó buscar para
-noticiarle el estado de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra
-de San Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta, y
-cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo él,
-daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y preguntándole si había
-visto al clérigo de las Indias, respondió: «yo soy»; dijéronle que se
-fuese por otra parte, porque no podía entrar por aquélla; y bajando
-á la Iglesia, atravesó el coro, donde estaban los que componían la
-corte, y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto
-de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo de las
-Indias, donde tanto había mandado, sobre lo cual dice Las Casas en su
-historia: «... y parece que al Obispo quiso Dios dar aquel tártago con
-aquella prosperidad del clérigo en favor de la verdad que el clérigo
-trataba, porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.» Entrando
-en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos, de labios del
-Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores, y éste le encargó
-que fuese á ver al General de los Jerónimos, para que, diciéndole
-las cualidades que habían de tener, eligiese de los doce propuestos,
-tres monjes que fuesen á la Española á poner en ejecución lo acordado,
-los cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger los
-despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con intensísimo gozo, y
-poco menos que llorando, dijo al Cardenal: «Yo, señor reverendísimo,
-hago inmensas gracias á Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en
-oir tales palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver,
-en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y opresas
-gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere á vuestra señoría
-obra tan heroica, con gran premio en su bienaventuranza, yo haré con
-todo cuidado lo que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto
-á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme
-en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó el Cardenal
-sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más rico que vos.»
-
-Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid, siguió
-hablando muy familiarmente Las Casas con Fr. Cristóbal de Frías, uno
-de los Priores, persona venerable y de gran crédito en su Orden, el
-cual, después de informarse de las cosas acaecidas en las Indias, dijo
-á Las Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón del Sr.
-Cardenal!»
-
-Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de su señoría
-reverendísima, que le mandó dar los despachos, y con ellos veinte
-ducados para el viaje; suma que tomó Las Casas para que no se creyese
-que los tenía en poco.
-
-Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien recibido del
-General de los jerónimos, quien, en vista de las cartas del Cardenal,
-dijo que uno de los doce propuestos estaba allí y lo creía á propósito
-para el cargo, porque era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso,
-y también robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le
-mandase venir, y después de varias humildes reflexiones, el designado
-se mostró dispuesto á obedecer los mandatos de su superior, con lo que
-Las Casas se contentó y alegró, no de la cara del fraile, porque la
-tenía de las más feas que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro
-autor, sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron allí,
-además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de Figueroa, á quien
-se escribió que fuese á juntarse en Madrid con Las Casas, los cuales se
-reunirían en Sevilla con el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad,
-que fué el tercero de los señalados.
-
-Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía de Fr.
-Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las manos al Cardenal y á darle
-cuenta de cómo había cumplido su mandato, de lo que éste se alegró
-mucho. Las Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó
-de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible. Vino luego el
-Prior de la Mejorada, y también le llevó á su posada.
-
-Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes en Indias,
-espiaban las ocasiones en que los dos Jerónimos salían de la casa; y
-tanto les dijeron contra el clérigo, que se apoderaron de sus ánimos,
-hasta el punto de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban
-de informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba. De
-tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á visitar al Dr.
-Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de los españoles, que éste no
-pudo menos de decirles: «Á la mi fe, Padres, poca caridad me parece que
-tenéis para tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os
-envía.»
-
-Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como le daban
-prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga á la mesta que
-allí se hace por Agosto, fué á ver al Cardenal, á pesar de hallarse
-muy trabajado de la gota, pero no lo logró, porque también éste se
-encontraba entonces enfermo. Convaleció después de haberse marchado el
-Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos de Las
-Casas y de los jerónimos. Las provisiones y ordenanzas que entonces
-se formaron se pueden considerar como obra de Las Casas, aunque por
-ciertos respetos, y, sobre todo, por no contradecir de frente las
-opiniones recibidas, no desarrolló completamente las suyas. Además,
-las gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los españoles
-residentes en las Indias fueron eficaces, para que en los proyectos de
-Las Casas se suprimiesen algunas cosas favorables en los indios y se
-añadiesen otras que eran muy contrarias á su libertad y ventura. Tan
-universal era por entonces la creencia de que los indios no podían ser
-libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica, que no
-osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un día, hablando con el cardenal
-Cisneros en esta materia, y preguntando con qué justicia vivían en
-aquella opresión los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo:
-«Con ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda que no
-sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió á sostener siempre y
-en todo lugar que los indios eran libres, y contra razón y justicia lo
-que con ellos se hacía.
-
-No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria, porque tendrá más
-adelante su lugar oportuno esta cuestión que dió lugar á extensas
-disertaciones y ruidosos debates en que tuvo que intervenir el
-Pontífice, aunque no para resolverla directamente. Cierto es, sin
-embargo, que la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que
-sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor Juan Ginés de
-Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V.
-
-Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de llevar,
-mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos y les informase y
-aconsejase en todo lo que convenía al bien de los indios y buen orden
-de la tierra, para lo cual le mandó dar la siguiente cédula, que por
-ser el primer título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus
-negociaciones en favor de los indios, merece que se copie íntegro: «La
-Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas, clérigo, natural de la ciudad de
-Sevilla, vecino de la isla de Cuba que es en las Indias: Por cuanto
-somos informados que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes é
-residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de las cosas
-de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad de los indios,
-y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones de ellos por
-haberlos tractado; y como cognoscemos que tenéis buen celo al servicio
-de Nuestro Señor, de donde esperamos que lo que vos encargaremos y
-mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que
-cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles é indios
-que allí residen; por ende por la presente vos mandamos que paséis á
-aquellas partes de las dichas Indias, así de las islas Española, Cuba,
-Sant Juan y Jamaica, como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis
-parecer á los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender en la
-reformación de las Indias y otras personas que con ellos entendieren en
-ello, de todas las cosas que tocaren á la libertad é buen tractamiento
-é salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios de las dichas
-islas y Tierra Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis
-á informar de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse
-en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que conviniere al
-servicio de Nuestro Señor, que para todo ello vos damos poder complido
-con todas sus insidencias y dependencias, emergencias, anexidades y
-conexidades, y mandamos á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó
-otras cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que vos
-guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor y forma dél no
-vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna
-manera so pena de la Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada
-uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre
-de 1516 años.—_F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator._—Por mandado de
-la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores, los Gobernadores en su
-nombre, _George de Baracaldo_.»
-
-Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron á Las Casas
-procurador ó protector universal de todos los indios con el salario de
-100 pesos de oro cada año, que entonces no era poco, porque aun no se
-había aumentado la masa de metales preciosos como se aumentó después
-con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo de sus minas.
-
-Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas estaban
-despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos para
-refrendar las que había formado el doctor Palacios Rubios para el
-licenciado Zuazo, nombrado Juez de residencia de los Jueces y Oficiales
-de las Indias, temerosos de que se hiciese algún ejemplar castigo en
-ellos por ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en
-aquellas tierras disfrutaban.
-
-Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que como era varón
-egregio y que ninguno con él se burlaba, envió á llamar al licenciado
-Zapata, que había calificado aquellos despachos de exorbitantes y al
-doctor Carvajal, y en su presencia les hizo que señalasen los despachos
-del licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña
-particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando el Rey viniese,
-que habían firmado contra su voluntad, porque el Cardenal les había
-forzado á ello.
-
-Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal y á besarle
-las manos, y en vista de lo que ocurría con los jerónimos, le dijo:
-«Señor, no quiero llevar escrúpulo de conciencia sobre mí, pues estoy
-ante quien soy obligado á avisar y puede los defectos de lo que se
-desea remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos frailes de
-San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la vida y la muerte de aquel
-orbe de infinitas ánimas, han dado muestra que no han de hacer cosa
-buena, antes mucho mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad
-que habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado con
-el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que debía enviar para
-aquel negocio á quienes inspiraran mayor confianza. El Cardenal, oídas
-estas palabras, quedó como espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues
-¿de quién lo hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual,
-besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal, partió Las
-Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos que se habían
-marchado antes á sus conventos para despedirse, acordando que en vez
-del Prior de Sevilla fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de
-Burgos.
-
-Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron con diligencia
-en el despacho de los jerónimos y de Las Casas, quien procuraba
-comunicar con ellos, para lo cual quiso ir en el mismo navío; pero
-los frailes lo excusaron por todas las vías posibles, alegando la
-mayor comodidad de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos
-barcos, se hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar,
-el día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El viaje fué
-felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan de Puerto Rico,
-por llevar el navío que conducía á Las Casas ciertas mercaderías que
-había de desembarcar allí, los jerónimos, ni quisieron aguardarle,
-ni consintieron que pasase al barco en que ellos iban, sino que se
-adelantaron, y, en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes
-que Las Casas.
-
-No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de las crueldades que
-presenciaron, ni por informes que les dió cierto clérigo que habitaba
-en las minas de los Arroyos, y que les presentó Las Casas; antes
-pusieron en duda su testimonio, por lo que les dijo el informante:
-«¿Sabéis, padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de
-hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.» Las
-Casas insistía en que se quitasen los indios á los Jueces y Oficiales,
-y en que consiguiesen todos su libertad; y como esto le suscitaba
-muchos enemigos, se creyó que corría peligro su persona, por lo cual
-los frailes de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su
-monasterio, y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían, llano y
-moderado, donde estaba seguro, al menos de noche.
-
-El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos tenía por
-principal objeto la creación de pueblos de indios y la determinación
-del régimen que en ellos había de establecerse. Estos pueblos se
-habían de fundar en las cercanías de las minas, y, á ser posible, en
-las márgenes de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos
-á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado de indios
-que obedecieran á uno solo; había de construirse en ellos iglesia,
-que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo, cuya misión, como es
-natural, consistía en instruir á los indios en nuestra santa religión,
-con encargo de celebrar el sacrificio de la misa en todas las fiestas
-y en los demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio del
-templo se establecía un sacristán, que podía ser de los mismos indios,
-y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir á los menores de nueve
-años, mandándoles con gran interés que los indios aprendiesen la lengua
-castellana.
-
-Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de un visitador
-castellano, el cual podía tener á su cargo varios de ellos, y había de
-vivir en sitios que estuviesen próximamente á igual distancia de las
-nuevas poblaciones.
-
-Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones todo lo
-que se refiere á la vida de los indios, ordenando que los habitantes
-de cada pueblo se dividan en tres grupos, y que sólo la tercera parte
-fuera á trabajar á las minas, y los restantes permanecerían en sus
-casas para cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la
-lengua indígena tienen el nombre de _conucos_, en los que se formaban
-los montones para el cultivo de la yuca, de que se hacía el pan casavi,
-y además se cultivaban también los _agis_, que eran el condimento con
-que preparaban sus comidas los naturales. Mandábase, además, que en
-cada pueblo hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de cerdos.
-
-Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos de
-las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de hacer menos duro el
-trabajo de las minas, y de que la alimentación de los indios fuese
-más abundante y nutritiva, disponiéndose que se les repartiese carne,
-si estaban en las minas, á razón de libra y media por individuo, y si
-estaban en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa, y
-más, si se estimase necesario.
-
-También se ocupan estas instrucciones de los españoles, y para remediar
-la miseria en que muchos de ellos habían caído, se les estimula á que
-vayan á poblar en diferentes islas y en la tierra firme, y además se
-les autoriza á que armen carabelas y otros buques para que persigan
-y aprisionen los indios caribes que se habían resistido á recibir á
-los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia esta
-última que ha sido negada por muchos historiadores; pero lo que resulta
-evidente es que la raza caribe que procedía del continente, estaba
-constituída por hombres fuertes y valerosos, que llevaron su predominio
-antes del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y regiones
-de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones, los primeros que
-opusieron resistencia á la dominación española en las Indias, aun
-cuando no tan tenaz y larga como la que mantuvieron en el Sur los
-araucanos que poblaban el reino de Chile.
-
-En las instrucciones de que vamos haciendo referencia, se encargaba á
-los padres jerónimos que, para llevarlas á cabo, consultasen con los
-religiosos franciscanos y dominicos, ya establecidos en la Española,
-y con los principales castellanos avecindados en ella, y también con
-los caciques más importantes. Además se mandaba al juez de residencia
-Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo, que diese noticias
-de todos sus actos á los Priores; y habiendo puesto reparo á ello, se
-le mandó por Real Cédula, dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que
-obrase en todo de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos,
-cuyo proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del mismo año.
-
-
-
-
- XII.
-
- PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I.
-
-
-Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver España, y lo
-hizo á costa de su propia existencia, consistía en la población de
-las tierras que se iban descubriendo y que superaban en extensión á
-cuanto pudieron imaginarse los que primero llegaron á las islas del
-seno mejicano, y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los que
-en Castilla le proporcionaron los medios necesarios para llevar á cabo
-su portentosa expedición, la cual tuvo por objeto en la mente del
-Almirante, no descubrir nuevas tierras, sino hallar un nuevo camino
-para las Indias orientales.
-
-Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se habían hecho
-en diferentes cédulas y provisiones, de que antes se ha dado cuenta,
-se dictó una el 10 de Septiembre de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu
-y tendencia consistía en que fuesen á la tierra firme labradores de
-Castilla. Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los
-mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba que se
-enviarían físicos que los curasen en sus dolencias, y que al llegar
-á las tierras que habían de colonizar, se les daría en los terrenos
-realengos, estancias, labranzas y granjerías de pan y ganado, vacas,
-puercos, yeguas, gallinas y huertos. Se les concedía además que los
-veinte años siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala,
-ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran y
-criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios. Se les ofrecía
-que los beneficios de las iglesias que se erigieran, se proveerían
-en sus hijos legítimos y no en otros ningunos, y que para labrar sus
-casas, se mandaría que les ayudaran los indios, señalándose los solares
-que para ello fuesen necesarios y los instrumentos de labranza.
-
-Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de juro al primero
-que produgera 12 libras de seda; y 20.000, al primero que cogiese
-diez libras de clavo, jengibre, canela, ú otro cualquier género de
-especiería; 15.000 al primero que criase 15 quintales de pastel, y
-10.000 maravedís al primero que produjese un quintal de arroz.
-
-Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los flamencos que
-tomaron luego tanta parte en el gobierno, así de estos reinos como
-de las Indias, pues está suscrita por Francisco de los Cobos, por el
-Comendador de Besançon, por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de
-Badajoz, y por los licenciados García y Zapata.
-
-Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones del P.
-Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como se sabe, Procurador de las
-Indias, y que no satisfecho de la conducta que siguieron en su gobierno
-los padres jerónimos, volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad
-propia de su carácter, aquellos ideales que había concebido durante su
-permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos y á tan diferentes
-proyectos, que no produjeron por cierto resultados satisfactorios.
-
-Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que tuvo Las Casas
-en todo lo relativo á los negocios de Indias, desde los primeros días
-del reinado del Emperador, hasta después que éste se embarcó en La
-Coruña, para ir á tomar posesión de la corona imperial de Alemania.
-
-En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida y escritos
-del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas de cuanto ocurrió á
-este notable personaje, durante dicha época, en la cual, después de
-varias vicisitudes, llegó á imponer sus convicciones, auxiliado por
-los predicadores del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden
-de Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del arzobispo
-Fonseca, contra las insistentes gestiones de los Procuradores que
-enviaron desde las Indias los españoles residentes en ellas, y hasta
-contra uno de los priores de San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió
-de la Española, para dar noticia de lo que en aquellas regiones ocurría.
-
-Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de los años 1518
-y siguientes, encaminadas todas á la realización de los planes y
-propósitos del P. Las Casas, que tenían por objeto el buen tratamiento
-de los indios y el quimérico proyecto de reducirlos por medios
-meramente pacíficos, y principalmente por la predicación de nuestra
-santa fe católica.
-
-La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar, se dió también en
-Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo año, y se encamina á trazar la
-conducta que había de seguir el P. Las Casas en los viajes que había de
-hacer por las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á
-los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los beneficios
-de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles las
-excelencias de las nuevas tierras descubiertas.
-
-En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula mandando al
-Asistente de Sevilla que no se entrometiese en las cosas referentes á
-las Indias, y que dejase libre y expedita la jurisdicción en ellas de
-los Oficiales de la Casa de Contratación.
-
-Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los padres jerónimos y
-á las justicias de la isla Española para que aplicasen con todo rigor
-las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios.
-
-Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año, en que se manda
-que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, es decir, ninguno
-de los que habían sido condenados como herejes por el Tribunal de la
-Santa Inquisición. Es de advertir que todavía en esta época no podía
-tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes ó de
-relapsos en las creencias mahometanas, y el objeto de esta disposición
-fué como el de otras posteriores, mantener en los Estados que se iban
-agregando á la Corona de Castilla la unidad religiosa.
-
-Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia de Las
-Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia de la isla Española,
-con fecha 9 de Diciembre de 1518, por la cual se manda que los indios
-que tuviesen habilidad vivan por sí y se los quiten á los encomenderos,
-imponiéndoles sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte
-años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición es ésta
-inspirada en los más altos principios de justicia, y que da á conocer
-una vez más el concepto de ciudadanos libres en que tuvieron siempre
-los monarcas españoles á los naturales de las Indias; pero se debe
-reconocer que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca
-de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar esta
-consideración los indígenas, durando, á pesar de todo, lo que con tanta
-razón llamaba Las Casas la _peste de las encomiendas_.
-
-Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas
-tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real
-provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto
-Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que
-con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias.
-
-Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada
-Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda
-á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que
-le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus
-diócesis.
-
-En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las
-ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de
-apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y
-que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores.
-El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en
-aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos
-que excedían de 3.000 maravedís.
-
-Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas
-tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona,
-una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes
-de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión
-para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen
-libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros
-cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera
-cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los
-demás reinos y señoríos de la Corona».
-
-Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión
-en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al
-Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera
-tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los
-habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus
-dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.
-
-Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de
-la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación
-de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata
-labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales
-de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su
-nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de
-Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.
-
-De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por
-lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales
-preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias
-Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del
-Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
-labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban
-á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron
-en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus
-indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre
-ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales,
-principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes
-objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban,
-no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes,
-pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban
-formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba
-Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como
-se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar
-que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta
-disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se
-conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que
-se conociese su calidad.
-
-Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda
-por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519,
-Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes
-leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,
-fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.
-
-Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados,
-y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo
-noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente
-descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en
-Valladolid.
-
-En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una
-gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese
-en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa
-de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada
-la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado
-á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza,
-desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin
-dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las
-Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con
-este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer,
-recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran
-fiesta.
-
-Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el
-flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran
-á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la
-conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á
-ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del
-Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de
-lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller,
-que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había
-hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D.
-Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á
-consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las
-Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan
-grande como toda Europa.
-
-Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los
-monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni
-ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la
-corona de Castilla las islas y provincias de Indias.
-
-Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba
-de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente,
-resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí
-el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en
-Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su
-madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición.
-
-El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en
-diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles,
-empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo
-se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales
-de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas
-y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar.
-
-Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha
-isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de
-Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y
-oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación
-de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta.
-
-En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una
-importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla,
-que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje
-á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el
-piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica
-del Nuevo Continente.
-
-La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada
-en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en
-mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún
-vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que
-antes pague el diezmo á que fuere obligado.
-
-Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula
-del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al
-Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y
-procuradores.
-
-Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula,
-dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las
-Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla,
-siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento
-se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año
-dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al
-delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado
-contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y
-persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro
-señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y
-prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo
-castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan
-principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los
-pueblos donde bivyan.»
-
-Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de
-las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día
-demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero
-carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa
-indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos;
-tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado,
-hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina,
-y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que
-también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las
-Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula
-de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:
-
-«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras
-gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al
-egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente
-y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y
-desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes
-y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás
-que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de
-artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas
-cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia
-como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas
-gracias porello.»
-
-Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era
-el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo
-la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los
-Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á
-Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan
-alta dignidad.
-
-No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas
-es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones
-relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de
-cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón
-de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su
-observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación
-de las Indias.
-
-Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que
-navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para
-defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor
-de 80 toneles.
-
-Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean
-obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y
-ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó
-petos y armaduras.
-
-Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro
-tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes,
-ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de
-municiones.
-
-Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de
-registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir
-del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.
-
-Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los
-oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los
-Oficiales de la Casa de Contratación.
-
-Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las
-prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.
-
-Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores
-que se manden á la referida Casa; y
-
-Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que
-están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada
-por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo
-secretario Samano.
-
-Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos
-del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados
-nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año
-de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles
-cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques
-Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago
-saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer
-miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina
-clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund
-la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de
-nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy
-cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos
-tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se
-provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la
-ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por
-el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del
-sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y
-de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my
-venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys
-dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.»
-
-En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se
-dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la
-Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias,
-ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió
-constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los
-nuevos Estados.
-
-En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer
-Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de
-embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de
-Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su
-destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que
-dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades
-ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen
-sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se
-habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los
-relativos al buen tratamiento de los indios.
-
-En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula
-al referido contador Alonso de Estrada.
-
-Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que
-fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas
-que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los
-de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á
-lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.
-
-Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus
-Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad
-tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio
-Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el
-Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y
-Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal,
-y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su
-Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui
-justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez,
-y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas,
-ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto
-por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas
-casas y palacios.»
-
-Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron
-sentencia cuyo tenor es el siguiente:
-
-«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad
-á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con
-él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y
-ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra
-los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan
-pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego
-Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que
-si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á
-Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador
-de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en
-nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia
-hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante,
-y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio
-de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las
-acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes
-acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian
-a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus
-prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella
-sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran
-cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron
-aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu
-pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello
-respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar
-cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten
-a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores
-fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y
-que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en
-las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada
-essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por
-Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua,
-porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó
-passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1].
-
- [1] Bernal Díaz del Castillo.
-
-De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que
-aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que
-tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus
-conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco
-tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y
-que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como
-Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció
-después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las
-colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que
-exhaló el último suspiro.
-
-Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que
-había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros
-organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios
-Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero
-de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo
-Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de
-Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las
-que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey
-Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.
-
-Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos
-funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de
-Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los
-Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar
-á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en
-ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese.
-
-Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto
-deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas
-en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y
-pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y
-conversión de sus naturales.
-
-Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente
-avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver
-descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque
-segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes
-an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y
-capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra
-firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se
-an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y
-muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay
-en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos
-e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben,
-ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos
-somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito,
-yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal
-cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas
-partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con
-todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos,
-travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como
-los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra
-santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos
-e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios
-tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo,
-paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á
-los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que
-de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que
-fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo
-otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en
-essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la
-tenplansa que conbenga.»
-
-La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios
-que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas
-la fe católica y las buenas costumbres.
-
-Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se
-aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos
-sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia,
-no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales
-de aquellas tierras.
-
-La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda
-que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se
-hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que
-por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los
-naturales de Indias.
-
-Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía
-de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su
-Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que
-parezcan prácticos y razonables.
-
-Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y
-conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y
-que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.
-
-Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna
-de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.
-
-Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para
-que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino
-para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.
-
-Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á
-este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin
-notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua,
-diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los
-que fuesen tomados vivos.
-
-Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres
-é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y
-en las otras islas.
-
-Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y
-particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se
-establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de
-las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las
-comunicaciones de unos lugares con otros.
-
-Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los
-terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se
-establezcan regularmente las plazas, solares y calles.
-
-Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores,
-y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el
-Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.
-
-Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como
-propios los terrenos que sean necesarios.
-
-Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares
-más convenientes bajo todos los aspectos.
-
-La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa
-abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a
-la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo
-os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver
-si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan
-larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente
-me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase,
-porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio.
-
-»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
-mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
-muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que
-tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
-sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera
-de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas
-las veses que me scrivieredes.»
-
-Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo
-lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y
-para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á
-la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este
-fin.
-
-Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca
-de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre
-el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el
-descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del
-istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina
-dorsal del nuevo continente.
-
-En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice,
-respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos
-que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la
-importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de
-Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto
-castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus
-importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta
-de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en
-conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura,
-sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha
-llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el
-Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización
-mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición
-Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892,
-con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América.
-Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva
-civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años
-poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia
-precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte
-activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es
-de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor
-á una empresa á que por tantas razones somos obligados.
-
-Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas
-regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio,
-en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no
-obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese
-en aquellos países para edificar las iglesias.
-
-Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la
-Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M.
-en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella.
-
-En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real
-provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España
-sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo
-ó en parte, por ningún título.
-
-Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de
-Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se
-pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española.
-
-
-
-
- XIII.
-
- MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.
-
-
-No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas
-se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias,
-desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del
-siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes
-políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel
-tiempo.
-
-La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto
-determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias
-de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan
-de 1.000 pesos.
-
-Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición
-alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha,
-y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que
-los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna
-persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el
-cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude,
-y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas
-en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de
-ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier
-persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad
-y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á
-los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por
-delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países.
-
-En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las
-últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600
-pesos para abajo terminen ante los Gobernadores.
-
-En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas
-tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo
-hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto
-evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con
-que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias,
-gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos
-estados.
-
-También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda
-que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas
-establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las
-fundiciones con arreglo á la ley de minas.
-
-En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó
-que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya
-tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la
-competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla.
-
-El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión
-mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda
-clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de
-donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar
-el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los
-fraudes que en él pudieran cometerse.
-
-En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que
-los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza
-de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus
-registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo
-los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los
-documentos otorgados por los particulares.
-
-En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión
-dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando
-los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor
-de Indias, germen de la organización de este importante servicio
-público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.
-
-En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real
-cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su
-próximo casamiento. Dice así:
-
-«El Rey.
-
-»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de
-canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes
-pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como
-buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas
-veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima
-ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía
-que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la
-cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e
-ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas
-particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo
-luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en
-cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de
-lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
-presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará
-el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su
-servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
-conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer
-que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV
-años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno.
-
-»Idem al governador de la ysla de canaria.
-
-»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las
-yslas de tenerife y la palma.
-
-»Idem al conde de la gomera pariente.
-
-»Idem al adelantado de canaria pariente.
-
-»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
-Resyde en la ysla española.
-
-»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
-española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
-ysla.
-
-»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
-
-»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
-
-»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
-nueua España.
-
-»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
-
-»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.
-
-»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
-
-»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
-tierra firme llamada castilla del oro.»
-
-En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á
-donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con
-gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego
-en Valladolid, el Rey D. Felipe II.
-
-En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión,
-mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no
-residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían
-cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con
-esta disposición.
-
-En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves
-los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el
-Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á
-que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos
-y los fines á que se destinaban.
-
-Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que
-se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los
-cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué
-decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones
-municipales.
-
-En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de
-Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres
-Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de
-Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo
-relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas
-Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que
-no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando
-á ellos llegaron los descubridores.
-
-En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula
-que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos
-todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto
-cumplimiento de las órdenes transmitidas.
-
-En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por
-lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo
-de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las
-prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias.
-
-No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada
-en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran
-libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres
-matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener,
-sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en
-beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una
-grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida
-moral de los nuevos Estados.
-
-En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias
-negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El
-objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende,
-que los negros que iban directamente desde África á América fuesen
-soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido
-desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de
-Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se
-extendieron á Andalucía.
-
-Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias,
-por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á
-celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo
-salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio
-del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos
-de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y
-en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es
-necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad
-de Santo Domingo.
-
-Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad,
-con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el
-diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y
-Cuba, hasta que se determinara otra cosa.
-
-Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de
-Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar,
-se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los
-nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las
-regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo
-conveniente respecto á ese particular.
-
-Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando
-que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20
-marcos de oro, y de ahí arriba.
-
-También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la
-custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no
-dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas
-depredaciones.
-
-En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las
-cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos
-Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los
-tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que
-hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos.
-
-Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares.
-
-Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no
-excedan de cierta suma terminasen en las Indias.
-
-Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los
-nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de
-los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se
-mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los
-naturales que residían en los nuevos Estados.
-
-Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la
-isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente
-en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su
-misma raza.
-
-En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real
-provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias
-decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen
-registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las
-Indias, ó ya viniesen de ellas.
-
-En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se
-dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España.
-Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte
-de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos,
-pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se
-determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en
-el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.
-
-También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se
-observen los preceptos establecidos para la administración de los
-bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo
-muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas
-bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores
-directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones
-testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho
-tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta
-clase de bienes.
-
-De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas
-que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las
-Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba
-establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación
-muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen
-por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo
-Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de
-Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que
-hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca;
-que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como
-esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las
-conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa
-en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos
-habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios;
-que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan
-á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales
-Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios
-de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de
-vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe;
-que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas
-en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe
-los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos;
-que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos
-que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente
-para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan
-encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se
-atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que
-antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir,
-armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que
-no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó
-moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.
-
-Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en
-esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula
-estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago
-de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes
-y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó
-villa más cercana de su repartimiento.
-
-En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias
-el nacimiento del infante D. Felipe:
-
-«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las
-otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal
-Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que
-habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar
-á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de
-este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para
-servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo
-tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo
-el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado
-de ninguno.»
-
-El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos
-los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los
-pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco.
-
-El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que
-ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las
-Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á
-la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin
-este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco.
-
-Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los
-nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que
-se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje
-de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y
-principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del
-cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones
-que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á
-los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible
-igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la
-parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones
-relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos
-de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los
-españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la
-corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha
-prevalecido al fin la civilización moderna.
-
-Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de
-Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos
-resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de
-España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América.
-
-Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República
-mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del
-Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y
-los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura
-de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el
-egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico.
-
-El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para
-que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia
-que se diese.
-
-«El Rey:
-
-»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el
-nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho
-oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro
-syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres
-Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a
-nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por
-no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me
-fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos
-tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
-la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño
-que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a
-los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí
-adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar
-por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a
-nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado
-tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha
-ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como
-en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de
-agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que
-se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.»
-
-El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión,
-donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para
-la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar
-y contratar las perlas.
-
-De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo
-tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por
-lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe,
-es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por
-la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los
-vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana
-tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que
-asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de
-la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que
-vacaren, hasta quedar reducidos á ese número.
-
-Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer
-en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía
-á aquella sazón en Castilla.
-
-Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata,
-varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan,
-y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde
-lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas
-perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que
-no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen
-íntegras á su destino.
-
-En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real
-provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto
-es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar,
-so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida,
-y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual
-fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy
-el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen
-al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la
-Administración.
-
-La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que
-pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice,
-reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando,
-y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512;
-pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía
-aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y
-confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades
-que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con
-repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al
-sistema de repartimientos y encomiendas de indios.
-
-De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que
-haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen
-presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que
-perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve,
-esta es una disposición complementaria de la anterior.
-
-Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa
-Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la
-ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho
-Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen
-adonde se hallaba el Rey.
-
-Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede
-ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se
-le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias,
-disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que
-estuvo D.ª Juana hasta su muerte.
-
-Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de
-1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia
-de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que
-regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y
-categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo
-y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en
-Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527,
-asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las
-Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las
-Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de
-Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por
-las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente
-y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran
-ciudad de Tenuxtitlán, México[2].
-
- [2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.
-
-Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica,
-porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente
-al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo
-de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados
-Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se
-le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles
-y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de
-las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas
-Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en
-todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.
-
-Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en
-nombre del Rey y con su sello.
-
-Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la
-de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía
-de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla
-del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y
-tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella
-fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de
-todos los países nuevamente descubiertos.
-
-Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600
-pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia,
-y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo
-que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y
-abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación.
-
-En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de
-súplica ó revista.
-
-Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en
-primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se
-incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y
-en los casos de corte establecidos por las leyes.
-
-Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que
-ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó
-tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países.
-
-Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia,
-y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando
-á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y
-para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se
-manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El
-Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya
-sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos
-de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos.
-
-En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas
-civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en
-lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los
-que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante
-el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario
-para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen
-letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la
-forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid.
-
-Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos,
-se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que
-excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los
-votos emitidos.
-
-Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al
-Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en
-limpio y se publique.
-
-También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante
-cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre
-todos ellos con la posible igualdad.
-
-Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni
-de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á
-los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y
-en caso de reincidencia multado en el salario de un día.
-
-Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de
-los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos
-particularmente sobre algunos secretos de su causa.
-
-Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en
-público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni
-Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus
-salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas.
-
-Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren
-interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas
-en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus
-Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos.
-
-Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con
-asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los
-presos.
-
-Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen
-destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la
-ejecución de las sentencias.
-
-También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia,
-ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en
-los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los
-Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.
-
-Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á
-recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.
-
-Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en
-un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo
-se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la
-Audiencia.
-
-Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de
-Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas,
-los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.
-
-Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de
-Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se
-ponga el sello en documento de mala letra.
-
-Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el
-Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de
-tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y
-pleitos se refieran.
-
-Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos
-que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano,
-proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.
-
-Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un
-oficio.
-
-Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde
-estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino
-que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe
-percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.
-
-También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados,
-Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que
-hubieran cobrado de las partes más de lo justo.
-
-Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara,
-se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las
-arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.
-
-Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en
-ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y
-en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del
-poder Real.
-
-Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados,
-Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos
-les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen
-para sí.
-
-Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de
-Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo
-para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos
-los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.
-
-Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las
-peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y
-para concluir los pleitos.
-
-También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser
-Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender
-su sentencia.
-
-Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la
-victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de
-usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar
-sus escritos.
-
-Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los
-pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.
-
-Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de
-indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000
-maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.
-
-Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad
-eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla
-del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza
-este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al
-Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele
-que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su
-oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa
-ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le
-ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores,
-y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y
-cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la
-Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos,
-sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en
-cada una de las tales causas.
-
-Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos
-al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos
-seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas
-ejecutorias.
-
-Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías
-tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan.
-
-Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los
-negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que
-tengan voto.
-
-Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que
-ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado
-en la ley hecha en las Cortes de Toledo.
-
-Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las
-atribuciones propias de su cargo.
-
-Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad,
-las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas
-ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los
-oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados.
-
-Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del
-proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores.
-
-Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y
-Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la
-prosecución de los pleitos.
-
-También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia
-de los procesos.
-
-Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas
-Ordenanzas:
-
-«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar
-en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e
-asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer
-la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los
-nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de
-thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes
-de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van
-declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para
-la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha
-nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese
-alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras
-ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos
-se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la
-ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la
-ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y
-fuera della.
-
-»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas
-mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund
-que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor
-y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny
-consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las
-penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de
-cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo
-contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año
-del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e
-veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su
-çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray
-garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran
-garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.»
-
-Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas,
-pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas
-demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre
-fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas
-instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las
-más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían
-hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que,
-en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias
-disposiciones que se contienen en este importantísimo documento,
-obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y
-que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del
-reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse
-la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los
-Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración
-pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de
-Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los
-antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino
-muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y
-los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad
-soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las
-prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación
-de Indias, contra los Letrados.
-
-Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse
-los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los
-Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el
-nombre de administración pública.
-
-Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en
-la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se
-establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada
-barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como
-en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar
-mucha cantidad de oro que poca.
-
-Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden,
-que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente
-deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se
-ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en
-otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no
-exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las
-justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor
-de quinientos pesos, se apele al Gobernador.
-
-Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España,
-solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil,
-Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en
-muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el
-funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas
-grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre
-de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba
-Tenientes.
-
-En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas
-sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando
-fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del
-territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes.
-
-Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden
-y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo
-de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de
-_nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para
-la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos
-damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el
-cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad
-que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño
-irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho
-suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer
-en el dicho cumplimiento_.
-
-Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de
-apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades
-superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos
-casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es
-sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_.
-
-También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que
-los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su
-Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor
-parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes,
-y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e
-repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción
-de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara.
-
-En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una
-provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del
-mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros
-en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica
-hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y
-lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no
-tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni
-otros aparejos de fundición.
-
-En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción
-determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales
-Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después
-extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el
-Veedor y el Factor.
-
-Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han
-de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas
-instrucciones se les manda.
-
-Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres
-llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas
-sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un
-libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio
-de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se
-pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también
-que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud
-de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.
-
-Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la
-justicia y se rubriquen todas ellas.
-
-Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro
-libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo»
-y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas
-tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así
-ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de
-acordar por razón de sus oficios.
-
-Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro
-particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.
-
-Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por
-acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados
-también por ellos.
-
-Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al
-contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda
-vender al fiado, tomando seguridad bastante.
-
-Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los
-salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que
-lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les
-sería de abono.
-
-Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de
-cámara.
-
-Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos
-á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo
-resguardo al Maestre del navío en que se enviaren.
-
-Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al
-comercio.
-
-Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que
-antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus
-alcances.
-
-Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea
-conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento
-del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen
-las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar
-de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue
-algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el
-registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la
-Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar
-las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los
-derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de
-todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea
-para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las
-mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el
-caso en que se justifique que fueron arrojados al mar.
-
-Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser
-con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros
-Oficiales.
-
-Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no
-tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo
-por acuerdo de los Oficiales con la justicia.
-
-Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas,
-se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al
-siguiente en que fueren recibidos.
-
-Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales
-criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda
-y custodia.
-
-Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el
-Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las
-comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después
-de respondidas se custodien en el arca de tres llaves.
-
-Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin
-duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo
-año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto
-prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan
-previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que
-los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.
-
-Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas
-por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época
-existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en
-ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio
-español la condición de los esclavos.
-
- ANTONIO MARÍA FABIÉ.
-
-
-
-
- 1.
-
- (1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en
- ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._
- 3.º, _fol._ 299.)
-
-
-
-
- 2.
-
- (1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni
- envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido
- con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.)
-
-
-
-
- 3.
-
- (1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los
- oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de
- estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º,
- _fol._ 307.)
-
-
-«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias,
-governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e
-juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e
-lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en
-vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa
-de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades
-e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni
-guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales
-de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad
-de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para
-enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en
-las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es
-contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la
-dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando
-á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que
-cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion
-enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar
-e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier
-dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que
-traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre
-e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les
-poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante
-qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario
-tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto
-de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar
-derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de
-diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere
-fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años
-| yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del
-obispo de palencia.»
-
-
-
-
- 4.
-
- (1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que
- permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir
- a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a
- pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.)
-
-
-«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los
-vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan
-sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que
-ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó
-la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi
-merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se
-ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos
-los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar
-perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al
-almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las
-dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que
-las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar
-e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren
-Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que
-ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy
-esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por
-esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando
-á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla
-española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante
-su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del
-abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada
-e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas
-alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las
-condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que
-en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos
-mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e
-mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las
-cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico
-e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño
-á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.»
-
-
-
-
- 5.
-
- (1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que
- fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan
- rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º,
- _fol._ 15.)
-
-
-
-
- 6.
-
- (1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la
- provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze
- que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el
- quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.)
-
-Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra
-firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya
-á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina
-que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha
-tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que
-a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun
-la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de
-nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda
-poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara
-e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro
-governador e capitan general de la dicha armada de mar para que
-sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que
-en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por
-que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer
-en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta
-por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van
-y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra
-fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e
-conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones
-syguientes.
-
-I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los
-que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por
-el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y
-solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su
-persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado
-e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy
-libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su
-voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la
-persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la
-persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los
-yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen
-para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales
-personas.
-
-II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que
-a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme
-con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro
-qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier
-generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme
-e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con
-liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y
-en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten
-todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los
-dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean
-obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.
-
-III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier
-manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto
-para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e
-mineros conforme como agora se paga en la ysla española.
-
-IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas
-que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en
-qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que
-puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados
-que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar
-por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de
-los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los
-nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se
-suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha
-ysla española.
-
-V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra
-fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo
-puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos
-Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio
-de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de
-la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren
-e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de
-sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra
-manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala
-de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que
-sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.
-
-VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la
-dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas
-mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha
-tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y
-descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a
-tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer
-libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo
-puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á
-nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste
-que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy
-lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos
-no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado
-acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo
-puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan
-sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no
-de otra manera so pena de lo aver perdido.
-
-VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados
-los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren
-enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados
-e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen
-libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que
-en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio
-por çiento como se paga en la ysla española.
-
-VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los
-tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos
-toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados
-en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus
-bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e
-mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la
-dicha tierra firme.
-
-IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare
-alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador
-o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les
-fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por
-otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten
-a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren
-hallado pagando á nos el quinto como dicho es.
-
-X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes
-en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años
-puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las
-otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.
-
-XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos
-los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus
-diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.
-
-XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas
-que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y
-esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que
-hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no
-desçendiere de delito vel casy la tal debda.
-
-XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra
-fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e
-viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes
-de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por
-nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por
-personas que tengan abilidad para los servir personalmente.
-
-XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra
-que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha
-tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de
-dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier
-manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra
-merçed e voluntad.
-
-XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra
-fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras
-qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que
-no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos
-quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
-
-XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o
-enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir
-á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho
-nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente
-sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo
-que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.
-
-XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de
-ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda
-conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que
-fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e
-derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros
-derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas
-e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas
-las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos
-quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha
-libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra
-voluntad fuere.
-
-XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la
-dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas
-quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla
-fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no
-sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias
-se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas
-las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar
-de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por
-el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no
-aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e
-ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
-della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.
-
-XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas
-personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra
-fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho
-governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro
-de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus
-vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad
-para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e
-cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido
-todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas
-murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos
-dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen
-mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que
-algunos muriesen syn testamento.
-
-XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje
-franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho
-nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella
-como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha
-armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha
-tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha
-tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la
-nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra
-dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que
-agora estan en la dicha tierra fyrme.
-
-yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se
-presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de
-las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.
-
-las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones
-que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos
-e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha
-tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra
-merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e
-por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello
-ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni
-ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros
-contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos
-los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos
-Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e
-governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas
-por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de
-apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador
-e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e
-contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son
-ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la
-contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras
-qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido
-toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar
-e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e
-libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por
-todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello
-ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan
-ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que
-venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por
-pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos
-las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los
-dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la
-dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros
-della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e
-tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e
-los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed
-e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo
-contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e
-libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada
-en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e
-quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de
-palençia conde.
-
-
-
-
- 7.
-
- (1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila,
- al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la
- prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
- años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las
- presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.)
-
-
-«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan
-General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que
-se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las
-otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que
-con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla
-con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha
-tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y
-orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é
-fagays guardar é cunplir es la seguyente=
-
- * * * * *
-
-4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como
-en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere
-aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el
-armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y
-mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley
-del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes
-de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la
-otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren
-navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos
-y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario
-pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia
-del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de
-la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir
-entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo
-ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en
-tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el
-quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»
-
- [3] Leyes marítimas de Olleron.
-
- * * * * *
-
-
-
-
- 8.
-
-
- (1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion
- de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey
- Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se
- declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de
- repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.)
-
-
-
-
- 9.
-
- (1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador
- de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y
- blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.)
-
-
-Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera=
-
-El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias
-davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra
-que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no
-se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar
-en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha
-tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las
-cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é
-señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=
-
-1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y
-sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda
-poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria
-de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya
-y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y
-buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y
-ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que
-fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=
-
-2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen
-é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á
-las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente
-a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar
-las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las
-dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio
-anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria
-hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr
-ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros
-yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é
-facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e
-comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas
-cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las
-tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin
-punycion ni castigo.=
-
-y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays
-vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella
-se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é
-quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre
-dichos.
-
-
-
-
- 10.
-
- (1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se
- dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia
- del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que
- todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto
- para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.)
-
-
-Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no
-avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e
-alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa
-é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o
-presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya
-cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los
-que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar
-han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced
-e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales
-personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas
-que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced
-fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia
-e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la
-dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é
-entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para
-mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas
-e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare
-ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan
-general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de
-manera que ninguno rreciba agravio etc.»=
-
-
-
-
- 11.
-
- (1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo
- sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del
- mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)
-
-
-«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de
-Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como
-procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha
-relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos
-mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves
-e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos
-que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron
-son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco
-que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas
-vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo
-que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho
-e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que
-se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que
-convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada
-de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga
-fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e
-sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en
-Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo
-el Rey etc. señalada del obispo.»
-
-
-
-
- 12.
-
- (1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande
- que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º,
- _fol._ 98 _vuelto_.)
-
-
-«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro
-almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la
-dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo
-toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es
-fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que
-residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa
-ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é
-conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion
-á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente
-doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos
-Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa
-dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de
-qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á
-esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que
-asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e
-contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni
-pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias
-de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays
-pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares
-acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é
-otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere
-signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto
-por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon
-que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres
-naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan
-endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de
-DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=
-
-
-
-
- 13.
-
- (1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico
- cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de
- las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el
- sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.)
-
-
-«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»
-
-«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes
-agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes
-generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de
-apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta
-agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros
-juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren
-qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien
-esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos
-mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias
-e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui
-adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la
-nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en
-las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas
-e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas
-las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de
-justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los
-poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y
-en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por
-que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy
-de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren
-e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de
-vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme
-que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante
-y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello
-de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller
-mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre
-toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar
-y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello
-tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres
-mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos
-Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes
-acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel
-por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas
-hordenanças e aranzel es este que se sygue.»
-
-«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro
-chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e
-lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas
-syguientes.»
-
-«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de
-fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.»
-
-«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les
-dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello
-trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el
-sello CXX.»
-
-«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que
-pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el
-termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.»
-
-«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a
-villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de
-por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por
-poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»
-
-«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan
-grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por
-la carta trezientos maravedis.»
-
-«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que
-de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea
-den trezientos maravedis.»
-
-«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la
-villa al sello un derecho e la tierra otro.»
-
-«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello
-trecientos maravedis.»
-
-«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad
-o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la
-carta al sello seyscientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de
-monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de
-alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa
-desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas
-cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de
-tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona
-que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e
-de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en
-el canpo o en poblado.»
-
-«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos
-maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta
-al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos
-ferias en el año paguen dos myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la
-carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que
-paguen dos myll maravedis al sello.»
-
-«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que
-pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea
-de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa
-toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la
-fortaleza otros dos myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que
-pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.»
-
-«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al
-sello tres myll maravedis.»
-
-«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e
-ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que
-hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros
-dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se
-paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo
-cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad
-que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene
-en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos
-derechos del sello.»
-
-«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual
-quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo
-e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por
-la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de
-provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e
-sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.»
-
-«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere
-confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e
-sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones
-e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos
-cartas que son ciento e ochenta maravedis.»
-
-«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos
-asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta
-sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»
-
-«de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos
-cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta
-sesenta maravedis e no mas.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la
-nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague
-por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn
-quytacion pague cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al
-sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn
-quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.»
-
-«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn
-quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague
-al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha
-alcaldia.»
-
-«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier
-sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague
-al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la
-tal limosna.»
-
-«sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa
-mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a
-dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por
-cada ciento.»
-
-«sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund
-aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas
-de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la
-carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e
-ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello
-myll maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis
-que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia
-de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague
-por la carta al sello myll maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor
-o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos
-ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.»
-
-«quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas
-de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la
-carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa
-pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello
-seyscientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al
-sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller
-mayor que son myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al
-sello trezientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al
-sello quynientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al
-sello trezientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o
-escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o
-alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o
-villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.»
-
-«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague
-por la carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta
-al sello dozientos maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por
-vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o
-ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis
-e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta
-maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro
-escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero
-de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de
-por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o
-cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello
-ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro en su lugar por nuestra
-carta que de por la carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nos dieremos a alguno nuestra carta para que vea hacienda
-del consejo o le proveyeremos de Regimyento si oviere salario de por
-la carta al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague XXX
-maravedis.»
-
-«de la carta e facultad para hazer mayorazgo si se oviere de hazer el
-mayorazgo de vasallos pague por la carta al sello seyscientos maravedis
-e sy fuere mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.»
-
-«de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza pague al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.»
-
-«de la carta de espetativa para oficio de Regimyento o de otro qual
-quier oficio lleve el sello la mytad de lo questa hordenado que lleve
-por oficio de Regimyento que son CL.»
-
-«de la carta para que uno pueda traer ciertas armas e las armas que
-quisiere pintadas pague al sello ciento e cinquenta maravedis.»
-
-«de la carta por donde nos hizieremos a alguna villa cibdad lleve el
-sello quatrocientos maravedis e sy nos hizieremos a alguna aldea villa
-pague dozientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a algund judio Rabi o viejo de aljama general o
-a algund moro alcalde de los moros general e sin limytacion de tiempo
-o por su vida demas e allende de los seyscientos maravedis que a nos
-a de dar e pagar pague por la carta al sello dozientos maravedis pero
-sy fuere por cierto tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad o
-villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague cient maravedis e sy
-fuere por limytacion de cierto tienpo pague cinquenta maravedis.»
-
-«sy nos mandaremos dar nuestra carta en que confirmaremos alguna
-abenencia e canbio fecha entres partes si fuere de conçejo o cabildo
-o perlado o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague el tal
-concejo o cabildo o perlado o monesterio o aljama por la carta al
-sello ciento e cinquenta maravedis sy fuere de un ome con otro pague
-cinquenta maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo o cabildo o
-monesterio o aljama con ome que pague el conçejo o la tal hunyversidad
-o perlado ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta
-maravedis.»
-
-«por nuestra carta que fuere dada executoria sobre termynos pague el
-conçejo por quien fuere dada la sentencia por la tal carta al sello
-ciento e veynte maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta
-contra el conçejo o contra persona.»
-
-«e sy fuere dada la sentencia entre dos personas sobre termynos pague
-el ome que llevare la carta sesenta maravedis.»
-
-«quando nos mandaremos dar nuestra carta para alguna persona que saque
-destos nuestros Reynos cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la
-tal carta al sello ciento y veynte maravedis.»
-
-«e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña pague por cada cabeça
-cinquenta maravedis.»
-
-«de la carta que nos dieremos para sacar oro o plata o argenbivo o
-grana o seda o conejuna o otras cosas vedadas que demas de los tres
-maravedis por ciento que son e que dan para nos que paguen por la carta
-al sello sesenta maravedis.»
-
-«por la carta de salvaguarda o de encomyenda para onbre de nuestros
-Reynos que va fuera dellos que de por la carta al sello treynta
-maravedis. e sy fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta
-maravedis.»
-
-«pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos sy fueren fuera del
-Reyno que pague cada uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona
-con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya para el Reyno pague por
-la carta al sello veynte maravedis e si fueren muchos nonbrados que
-pague por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren a una persona
-con su conpaña que pague sesenta maravedis.»
-
-«de qual quier nuestra carta de enplazamyento o de comysion para juez
-o yncitativa para justicias o para anparar o defender a algunos en su
-posesyon o otra qual quier carta de sinple justicia de las que suelen
-dar en el nuestro consejo si fuere una persona el que lleva la carta
-pague por ella al sello diez maravedis e si fueren muchos pague por
-tres personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere padre e hijos
-e marido e muger pague por una persona pero si la tal carta se diere a
-arçobispo o obispo o cavildo o convento o concejo o aljama que pague
-por la carta al sello treynta maravedis.»
-
-«de la carta que se sacare de Rescebtoria o de qual quier sentencia
-ynterlocutoria que se diere en el nuestro consejo o por qual quier
-nuestro juez comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere de
-sellar con el nuestro sello que aun que sea la cabsa criminal que pague
-por la carta al sello doze maravedis e que aunque sean muchos no paguen
-mas.»
-
-«pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva que sea
-librada de nos o de qual quier de nos o de qual quier de nuestros
-juezes comysarios o de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea
-la cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el que la sacare
-diez e ocho maravedis e sy fuere concejo o de las otras personas o
-hunyversidades suso dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis pero
-sy fueren muchos sobre el pleito crimynal cada uno dellos pague diez e
-ocho maravedis.»
-
-«de la carta que haze el Rey a alguno mayor de hedad pague por la carta
-al sello sesenta maravedis.»
-
-«de la carta para que se haga pesquysa sy fuere a pedimyento de parte
-de por la carta al sello treynta maravedis pero sy nos la mandaremos
-hazer syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller derechos
-algunos por el sello.»
-
-«si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o villa algunos lugares
-que otro tienpo fueron suyos pague por la carta al sello trezientos
-maravedis e por la carta de previllejo dello pague al nuestro sello
-mayor el doblo.»
-
-«de qual quier nuestra carta de suplicacion que nos hizieremos al papa
-o de otras cartas de Ruego que nos dieremos a otras personas si se
-ovieren de sellar sy fuere ganada por una persona pague por la carta
-al sello doze maravedis e sy fueren dos o dende arriba o concejo o
-hunyversidad paguen veynte e quatro maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno carta de espera de sus debdas si fuere de una
-persona pague por la carta al sello diez e ocho maravedis e a este
-Respeto si fueren muchos fasta tres personas.»
-
-«pero si la tal carta de espera se diere a marido e muger e a padre e
-madre con sus hijos que no ayan bienes apartados questonces el marido e
-la muger paguen por otra e eso mysmo se entienda en las otras cosas que
-ovieren de sellar estos de qual quier nulidad que sean.»
-
-«si nos dieremos carta de espera a algund concejo si fuere de sesenta
-vecinos a Riba pague por la carta al sello ciento e quarenta maravedis
-e sy fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos paguen
-sesenta maravedis e sy fuere dende ayuso paguen quarenta maravedis e sy
-se diere para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se pague e no
-mas.»
-
-«pero si la tal carta se diere a cabildo e convento e aljama o cofradia
-que pague por la carta al sello cinquenta maravedis.»
-
-«por la carta de Rendimyento que se diere al a Rendador e Recabdador
-mayor de qual quier Renta de qual quier qontya que pague por la carta
-al sello el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis pero de las
-cartas de Recebtoria syn salario o para hazer Rentas en nuestro nonbre
-que no pague cosa alguna por el sello.»
-
-«por la carta de Rescebtoria con salario que pague al sello cinquenta
-maravedis.»
-
-«de todas las otras cartas e sobre cartas que se dieren a quales quyer
-a Rendadores o Recabdadores para en provecho de las Rentas para algund
-partido que pague por la carta el que la sacare diez e ocho maravedis.»
-
-«de qual quier carta de libramyento de qual quyer quantia que sea si
-fuere de una persona pague doze maravedis e si fuere de dos personas
-o dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague veynte e quatro
-maravedis e no mas e esos mysmos derechos se lleven de la sobre carta
-e no mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada libramyento ocho
-maravedis e no mas.»
-
-«sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon de alguna muerte de
-onbre o de otro delito que oviere fecho pague por la carta al sello
-cient maravedis e sy fuere para dos personas que pague dozientos
-maravedis e sy fuere para tres personas pague trezientos maravedis pero
-sy fuere para otras personas de mas e allende de tres que pague al
-dicho Respeto hasta treynta personas e dende arriba no lleven mas.»
-
-«sy alguno llevare carta de perdon general para si e para los que se
-alçaron con el que pague tres myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos nuestra carta para que anden ganados seguros de alguna
-persona e pazcan las yervas e bevan las aguas que la tal persona pague
-por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere para dos personas
-paguen ciento y veynte maravedis pero si fuere para tres personas
-o para concejo o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos
-maravedis.»
-
-«quando nos dieremos nuestra carta contra algund concejo o persona para
-deshazer alguna mala hordenança e mandaremos quytar mal fuero que pague
-por la carta al sello la persona que la ganare quinze maravedis pero sy
-fuere concejo de treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos
-ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis e si fuere de conçejo
-de veynte vezinos a yuso e una persona syngular que paguen veynte
-maravedis.»
-
-«sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos algund alferez de
-alguna cibdad o villa que pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos que le guarden su
-esencion pague por la carta al sello cient maravedis pero si la tal
-carta fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno por carta de
-enplazamyento.»
-
-«quando nos hizieremos algund vallestero o montero o vallestero de
-cavallo pague por la carta al sello sesenta maravedis e eso mysmo
-paguen quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer cibdad o
-villa.»
-
-«quando nos hizieremos algund mayordomo o chanciller de alguna cibdad
-o villa pague por la carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio
-fuere con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.»
-
-«De qualquier nuestra carta de tregua o seguro que nos pusyeremos entre
-una persona e otra que pague por la carta al sello el que la sacare
-doze maravedis pero sy nonbrare a muchos pague por tres e sy fuere
-conçejo que pague por tres personas y no mas.»
-
-«de la carta para que se guarde alguna sentencia difinytiva dadas en
-algund lugar diez e ocho maravedis e para que se guarde ynterlocutoria
-diez maravedis.»
-
-«sy nos mandaremos dar nuestra carta para que se guarde alguna otra
-carta o previllejo pague al sello doze maravedis.»
-
-«de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de alguna ley o de fuero
-o de derecho o de previllejo que pague al sello veynte maravedis e
-sy fuere apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo que pague
-quarenta maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero de qualquyer nuestra
-casa de moneda pague por la carta al sello 300.»
-
-«quando nos hizieremos algund oficial de los mayores de qualquier
-nuestra casa de moneda que sea de thesorero ayuso pague al sello ciento
-e cinquenta maravedis.»
-
-«sy nos quitaremos a alguno de algund servicio a que no era tenudo por
-justicia pague por la carta al sello como por las otras cartas de
-sinple justicia.»
-
-«si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion para legitimar algund
-ome o muger pague por la carta al sello de cada persona sesenta
-maravedis fasta tres personas y no mas.»
-
-«sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan pague por la carta al
-sello sesenta maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde mayor de las casas de
-algund obispado o partido que pague por la carta al sello ciento e
-veynte maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno la escrivanya de las sacas pague por la carta
-al sello cient maravedis.»
-
-«de la carta que nos dieremos para que alguno no sea tutor ny curador o
-enpadronador o cogedor de pechos o otros semejantes oficios pague por
-la carta al sello veynte e quatro maravedis.»
-
-«por nuestra carta para que se guarde alguna ley o hordenança de las
-fechas paguen por la carta al sello doze maravedis.»
-
-«sy algund nuestro thesorero o a Rendador o Recabdador o hazedor o
-Rescebtor diere cuenta a nos e a los nuestros contadores mayores de
-cuentas que tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e le dieren
-nuestra carta de pago e de fin y quyto pague por la carta al sello
-treynta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano e le dieremos
-poder para que pueda esamynar pague por la carta al sello seyscientos
-maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno guarda de las capillas de los Reyes
-pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador de la mesta de por
-la carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de merced de lanças o de
-vallestas o de maravedis pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de
-dar a nos por las hordenanças antyguas que queda para nos.»
-
-«sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la qual pusieremos en
-secrestacion qualesquier maravedis de nuestros libros o bienes muebles
-e Rayzes de el que ganare la tal carta de secrestacion por la carta al
-sello veynte e quatro maravedis pero sy le hizieremos merced que aya
-para si los frutos o Rentas o parte dellas que pague al doblo.»
-
-«si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro albeytar con poder de
-esamynar pague por la carta al sello tresçientos maravedis pero sy no
-toviere poder para esamynar pague sesenta maravedis.»
-
-«E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos merced a alguna
-persona el que ganase la carta de merced de por la carta al sello
-sesenta maravedis allende de lo que nos avemos de aver.»
-
-«si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada con nuestro sello de la
-poridad en que mandaremos que le acuda con algunos maravedis o pan o
-otra cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta de prevyllejo
-dellos que pague por la carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en perjuizio o agravio
-de alguna persona o personas o concejo sin llamar ny oyr las partes
-e despues dieremos nuestra carta en que Revocaremos el tal agravio o
-perjuicio syn pleito e sin llamar parte que por esta segunda carta
-pague la parte que la oviere del sello doze maravedis.»
-
-«por carta que nos dieremos para que se llame alguna cibdad o villa
-noble o muy noble o leal que pague por la carta al sello sesenta
-maravedis.»
-
-«quando nos proveyeremos a alguna persona de alguna tenencia o
-admynystracion de yglesia o monesterio o espital que sea de nuestro
-patronazgo o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion sobre
-ello que pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas de libramyentos
-e sobre cartas e otras quales quyer provysiones de que segund las
-hordenanças antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias e
-monasterios e frayles e conventos de santo domyngo e de san francisco e
-de sant agustin y el carmen y santa clara que no paguen chancilleria ny
-otros derechos algunos por el nuestro sello.»
-
-«otro sy que no paguen chancilleria ny otra cosa alguna al sello quales
-quier monesterios e ospitales e yglesias e otras quales quier personas
-por las limosnas que les nos fizieremos.»
-
-«otro sy hordenamos y mandamos que si alguna dubda oviere e declaracion
-alguna fuere menester sobre las cosas por nos hordenadas en esta
-tabla o algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren puestos
-los derechos en esta tabla que en tal caso el nuestro chanciller que
-tiene el nuestro sello de la poridad en nuestra corte y las partes a
-quien atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion
-que sobre ello en el se diere y si fuere la dubda en la nuestra
-chancilleria que el nuestro chanciller que ende toviere el sello mayor
-de la determynacion e aquello pase pero sy por la dicha tabla antygua
-estoviere dispuesto e estovieren tasados los derechos de algunas cartas
-los quales no estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde la
-dicha tabla antigua.»
-
-«otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo que en el Residieren
-e los oydores de nuestra abdiencia e los nuestros alcaldes de nuestra
-casa e corte que en ella Residieren e los nuestros contadores mayores e
-mayordomo mayor e chancilleres mayores del sello mayor e del sello de
-la poridad e los nuestros contadores mayores e sus lugares thenyentes
-e los contadores mayores de quentas e los nuestros secretarios e las
-otras personas que segun las hordenanças antyguas son esentos de no
-pagar derechos que no paguen chancilleria a nos ny otro derecho alguno
-al sello por los previllejos e mercedes e cartas e libramyentos e sobre
-cartas que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa alguna a los
-nuestros secretarios e escrivanos de camara e Registrador e escrivano
-de las confirmaciones de los previllejos por las cartas e alvalaes e
-cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos que dellos ovieren
-de sacar e confirmar.»
-
-«otro sy que todos los derechos de chancilleria que de suso se dizen
-que son para nos e otros quales quier derechos de chancilleria que
-segund costumbre e segund hordenanças suelen ser nuestros propios que
-queden para nos segund se acostunbra hasta aqui.»
-
-«Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente que toviere el nuestro
-sello de la poridad por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny
-sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere que por el mysmo
-fecho sea ynabile para aver el uno y el otro e dende en adelante no
-pueda aver aquel ny otros oficios en la nuestra corte.»
-
-«de la carta de naturaleza cient maravedis.»
-
-«de la carta de escrivanya de la hermandad ciento e veynte maravedis.»
-
-«de la carta de escrivanya de Registro ciento e veynte maravedis.»
-
-«sy yo hiziere merced o mandare encomendar a alguna persona algunos
-yndios en las dichas yslas yndias e tierra firme que agora estan
-descubiertas e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced
-de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis e asy al Respeto
-subiendo la cantidad o dimynuyendola.»
-
-«sy yo hiziere merced a alguna persona que pueda llevar á las dichas
-yslas yndias algunos esclavos pague por la carta al sello ciento y
-veynte maravedis por cada esclavo de los que asy le diere la dicha
-licencia.»
-
-«otro sy sy yo diere licencia a alguna persona que no sea natural
-destos mys Reynos para que pueda contratar en las dichas yslas yndias
-e tierra firme pague por la carta al sello myll e quinyentos maravedis
-por cada persona.»
-
-«yten que por la licencia que nos dieremos a algund maestre de navio o
-a otra persona para que vaya a descobrir en las dichas yndias del mar
-oceano que pague por el sello cient maravedis.»
-
-«pero es nuestra merced e voluntad que todas las mercedes que nosotros
-fizieremos o se despacharen aca en nuestra corte asy de yndios como de
-tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos e de todas las
-otras espediciones que se hizieren que no lleve mas derechos de los que
-lleva my sello que Reside en my corte de castilla.»
-
-«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays las dichas
-hordenanças e aranzel que de suso van encorporadas e conforme a lo
-en ellas contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor desas
-dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta agora estan descubiertas
-e se descubrieren de aqui adelante e sus lugares thenyentes lleven
-los derechos del sello de cera o de plomo que se pusieren en las
-provysiones de merced o de justicia que se dieren elibraren asy en
-nuestra corte como en esas dichas yslas yndias e tierra firme llevando
-por cada maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças e aranzel
-suso encorporadas tres maravedis e no mas e mandamos al dicho nuestro
-chanciller de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus
-lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan como en esta nuestra
-carta se contiene e que contra el thenor e forma dello no vayan ny
-pasen so las penas contenydas en las leyes destos Reynos que cerca
-desto disponen e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al
-so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir e
-demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare etc. con
-enplazamyento de dozientos dias dada en valbuena a ix de otubre de dx
-iiiiº años yo el Rey Refrendada de conchillos.»
-
-
-
-
- 14.
-
- (1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los
- oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de
- mercaderias de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126.)
-
-
-«Dona Joana & a vos los nuestros oficiales de la casa de la
-contratacion de las Indias que Resydeen la cibdad de Sevilla salud e
-gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a causa que los factores
-de algunas personas naturales destos Reynos y señorios que Resyden en
-la ysla española no quieren dar a sus principales la quenta de las
-mercaderias que les encomiendan a los tienpos que se las pyden y segun
-son obligados y como es Razon las dichas personas sus principales
-resciben mucho agravio e daño y como ay tanta distancia de estos
-Reynos a la dicha ysla española no les pueden apremiar por justicia a
-que les den las dichas quentas syno con grandes dilaciones y gastos y
-daños para sus haziendas de que asy mesmo a nos se sygue deservicio y
-a la dicha ysla daño porque viendo esto muchas personas que quieren
-contratar y mercadear en la dicha ysla española no se osan poner
-en ello pensando que sus factores se les alçaran con lo suyo y no
-alcançaran dellos conplimiento de justicia lo qual visto y platycado
-con algunos del nuestro consejo y consultado con el Rey mi señor y
-padre fue acordado que devia mandar e cometer el tomar de las quentas
-a los dichos factores y la execucion y conplimiento de lo que deviere
-a personas que toviesen especial cargo e cuydado dello e confiando
-que vosotros lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia y
-Recaudo que a nuestro servicio cumple my merced y voluntad es de vos
-lo encomendar e vos mando que cada y quando alguna persona ó personas
-se quexaren ante vosotros que algunos de sus factores que tienen en la
-dicha ysla española y en las otras yslas y partes de las Indias que al
-presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les quisiere
-dar quenta de sus mercaderias a los tiempos que se las pidieren y
-fuesen obligados y en ello alguna dilacion pusyeren deys vuestros
-mandamientos para los dichos factores ynscrita en ellos esta mi cedula
-en que les mandeys de nuestra parte e yo por la presente les mando que
-vengan y parezcan en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro del
-termino que les asignaredes a dar quenta e Pago á sus pryncipales de
-las mercaderias y otras cosas que les encomendaron y para que asy lo
-hagan y cumplan les pongays las penas que os paresciere los quales yo
-por la presente les pongo y he por puestas e mando al nuestro almirante
-viso rrey e governador de la ysla española y de las otras yslas que
-fueron descobiertas por el almirante su padre e por su yndustria e
-a los nuestros juezes de apelacion de la dicha ysla y no conpliendo
-los dichos factores vuestros mandamientos segund dicho es executen
-en sus personas y bienes las dichas penas que asy les pusyeredes y
-venidos a la dicha cibdad de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes
-averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en ello conplimiento de
-justicia de manera que ninguno Reciba agravio para lo qual todo que
-dicho es e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello anexo e
-concernyente por esta my cedula doy poder conplido a vos los dichos
-nuestros oficiales con todas sus yncidencias y dependencias anexidades
-y conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del mes de noviembre de
-mill e quinientos y catorze años yo el Rey Refrendada del Secretario
-conchillos.»=
-
-
-
-
- 15.
-
- (1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y
- libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que
- se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la
- carrera de las Indias ningun extranjero.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._
- 139.)
-
-
-«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto Secretario vosotros
-y pedro de yssasaga en lo que escrivio Francisco de aguiar sobre los
-pilotos y otras personas que se ovieren de recibir de los que ay e
-ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve recebir ningun
-portogues de los que alla ay aun que quisiesen venyr a servyrnos en la
-casa y negociacion por muy sabio y avisado que sea en la arte de la
-navegacion sino solo los naturales destos Reynos que alla resyden e
-residieran que tengan abilidad para podernos servir en las cosas de las
-yndias y para traher estas personas semejantes se debe poner toda buena
-diligencia.»=
-
-
-
-
- 16.
-
- (1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo
- de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças
- hechas para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los
- Españoles con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á
- 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_.)
-
-
-«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros Jueces de apelacion é
-Oficiales dela dicha ysla española yo soy informado que acabsa de un
-capitulo contenido en nuestras ordenanzas que para el buen tratamiento
-de los yndios desas partes mandamos haser que habla dela manera que
-han destar los yndios é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento
-en el casarse las yndias con naturales destas partes e delas dichas
-yndias e por que my voluntad es que las dichas yndias e yndios tengan
-entera libertad para se casar con quien quisieren asi con yndios como
-con naturales destas partes y que en ello no se le ponga ningund
-inpedimento ni enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa enlas
-dichas hordenanzas por la presente declaro quel dicho capitulo no puede
-inpedir al dicho matrimonio ni a cosa alguna dello antes syn enbargo
-del los dichos yndios e yndias y tengan libertad de ser casar con quien
-quisieren como dicho es por ende yó vos mando que asy lo guardeys e
-cumplays y executeys é fagays guardar é cunplir y executar segund
-que yo aqui lo declaro con toda diligencia e no fagades endeal fecha
-en valladolid á V de hebrero de DXV años=yo el Rey=etc. señalada del
-obispo y de çapata y muxica y sosa».=
-
-
-
-
- 17.
-
- (1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo Fr.
- Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Sto.
- Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(_A. de I._,
- 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa, Prior del
-monesterio de la mejorada, e fray bernardino de mançanedo e fray alonso
-de santo domingo, prior de san juan de ortega, de la orden de san
-Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de vos ynsolidun aveis de
-hazer cerca de la Reformacion de las yslas e yndias del mar oceano es
-lo siguiente.
-
-Primeramente, luego que en buena era llegardes a la ysla española,
-areis llamar a algunos de los principales pobladores de ella e dalles
-eys noticia de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros no
-vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles agravio ni sin Razon
-alguna salvo a dar orden como justa y onestamente gozen e se aprovechen
-de lo suyo e biban en horden y en justicia e no hagan agravios ni
-sin Razones a los yndios y naturales de aquella ysla e que nos vos
-enbiamos a esto movidos por los grandes clamores e querellas de parte
-de los dichos yndios nos han dado diz que por muchas maneras an sido
-opresos e agraviados e muertos por los dichos pobladores, especialmente
-por aquellos que an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual
-se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que nuestra yntencion ha
-sido y es dar orden como los unos e los otros bivan en todo sosiego e
-tranquilidad e que los unos no agravien a los otros ynjustamente por
-que ellos sean mas honrrados e aprovechados; e para que en esto se
-entienda y se de horden, sobre todo mandarles eys de nuestra parte que
-lo platique con los otros pobladores de la dicha ysla e que nonbren
-tres o quatro personas de los prudentes y sabios con los quales
-vosotros podais hablar y negociar e tomar algund buen medio para lo de
-adelante de boluntad e consentimyento de las partes si ser pudiere y
-esto mismo dyreis a los caciques de la dicha ysla.
-
-Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos Religiosos de los
-dominicos e franciscos que alla estan para que esten como ynterpretes
-e areis llamar ante vos otros a algunos de los principales caciques
-de la dicha ysla e dezirles eys como de su parte se an dado aca ante
-nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que an
-Rescivido de los pobladores que de aca fueron e estan en la dicha
-ysla, e como nos somos justos Reyes e señores suyos e que no emos
-de consentir ni dar lugar que, pues ellos son nuestros subditos e
-cristianos, sean maltratados como no deban e que os enbiamos alla para
-que os ynformeis de lo que ha passado hasta aqui, e proveais como bivan
-en policia y en todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados
-e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee catolica e muy bien
-tratados como lo deven ser nuestros subditos, siendo ellos como son
-cristianos libres, e si fuere posible que con voluntad de parte se
-tome algund buen medio que sea justo y conferme a Razon, para que ayan
-de bibir e estar y conbersar los unos con los otros e para que los
-dichos yndios sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles
-que, pues esto es su onrra e provecho, que lo hablen y platiquen con
-los otros caciques, e que de todos ellos nombren tres o quatro de los
-mas prudentes para que se entienda en ello e se tome alguna conclusion
-porque desto nos seremos muy servidos.
-
-Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere tomar medio con
-los yndios, bivan en pueblos o sean governados por sus caciques e por
-las otras personas que para ello fueren deputadas e que sean obligados
-de nos dar cierta cantidad que justa sea avido Respeto a lo que se
-deve dar por la superioridad que en ellos thenemos e a lo que nos
-solian dar moderandolo como sea Razon para que desto seamos servidos e
-los pobladores que tenian yndios encomendados e otras mercedes sean
-satisfechos y gratificados del provecho que dellos Resciven é podian
-Rescivir, e lo Restante sea para los dichos yndios e que dello se de
-alguna parte a los dichos caciques como a vosotros paresciere e por
-que no lo gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano de alguna
-buena persona para que avisen de vosotros o de quien vosotros mandardes
-se les conpre quanto ovieren menester, por que asi seria buen medio
-para todos por que nos seriamos servidos y ellos bien tratados e los
-pobladores satisfechos e gratificados de las mercedes que les estan
-fechas, y sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra santa
-fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de proveer en la manera de
-su bivir e de su mantenimiento e de su trabajo, como adelante se dirá.
-
-Y si este medio tomardes en la ysla española, esto mismo procurad de
-tomar en todas las otras yslas.
-
-Y en caso que el medio suso dicho no se pueda tomar y en el se alle
-algund ynconbiniente, deveis tomar otro medio que es el siguiente.
-
-Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla española e quantos
-yndios tiene cada uno dellos e los otros yndios que no estan debajo de
-los caciques que llaman naborias e lucayos.
-
-Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra especialmente la ques
-cerca de las minas donde se saca el oro, e bed donde se podran hazer
-poblaciones de lugares donde bivan los yndios que tengan buena tierra
-para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias e para que de alli
-puedan yr a las minas con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad
-quanto ser pudiere los caciques e indios que alli ovieren de morar,
-haziéndoles entender que esta mudança se haze para su provecho e porque
-sean mejor tratados que asta agora lo an sido.
-
-Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos, poco mas o menos, en
-el qual se hagan tantas casas quantos fueren los vezinos en la manera
-que ellos las suelen hazer aunque se avmente la familia, como mediante
-dios se aumentara, puedan caver todos ellos.
-
-Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia lo mejor que pudieren
-e plaça e calles, en tal lugar una casa para el cacique cerca de la
-plaça que sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de concurrir
-todos sus yndios e otra casa para un ospital en que estén los hombres
-pobres e viejos y niños y enfermos como adelante se dirá.
-
-Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente apropiado a cada lugar
-antes mas que menos por el aumento que se espera dios mediante, este
-termino aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando de lo mejor
-a cada uno dellos parte de tierra donde pueda plantar árboles e otras
-cosas e hazer montones para el e para toda su familia mas o menos
-segund la calidad de la persona e cantidad de la familia e al cacique
-tanto como a quatro vezinos, lo Restante quede para el pueblo para
-exidos e pastos e estancias de puercos y otros ganados.
-
-A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios mas cercanos los
-vezinos a aquel asiento que se tomare para la poblacion porque queden
-en su propia tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar con los
-caciques que ellos los trayan de su boluntad sin les hazer otra premia
-si asi se pudieren traer, y estos caciques han de tener cuydado de sus
-yndios en Regillos e governallos como adelante se dirá.
-
-Y si los yndios de un cacique bastaren para una poblacion con aquellos
-se haga o si no juntareis otros caciques de los mas cercanos e cada
-cacique a de tener superioridad a sus yndios como suele, y estos
-caciques ynferiores obedezcan á su superior como suelen y el cacique
-principal tenga cargo de todo el pueblo juntamente con el Religioso
-o clérigo que alli estoviere e con la persona que para esto fuere
-nombrada como adelante se dirá.
-
-Y si algund castellano o español de los que alla estan o fueren a
-poblar se quisieren cassar con alguna caciqua o hija de cacique a quien
-pertenesce la subcesion por falta de barones, este casamiento se haga
-con acuerdo e consentimiento del Religioso o clérigo o de la persona
-que fuere nonbrada para la administracion de aquel pueblo, e casándose
-desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido y servido como
-el cacique a quien subcedió segund y como abaxo se dirá á los otros
-caciques porque desta manera muy presto podrán ser todos los caciques
-españoles e se escusaran muchos gastos.
-
-Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que
-los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que
-delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los
-suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en
-aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de
-açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos
-solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de
-Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra
-justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean
-castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese
-agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga.
-
-Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e
-alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho
-cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere
-juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de
-aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos.
-
-Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que
-nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o
-de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en
-un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e
-no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni
-alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de
-los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya
-bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien
-Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio.
-
-Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares
-que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente
-con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia
-cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las
-labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los
-yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los
-apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo
-qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo
-tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en
-algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la
-nuestra justicia.
-
-Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles
-castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren
-menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan
-armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester
-para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple
-que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de
-Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el
-quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener
-con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les
-pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras
-cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan
-libertad de yrse a los pueblos donde son naturales.
-
-Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen
-quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios
-haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las
-herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada
-uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que
-las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola
-el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el
-cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en
-el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no
-truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia
-del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de
-comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los
-otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les
-consienta comer en el suelo.
-
-A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y
-cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad
-por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por
-quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal
-persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.
-
-Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los
-caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por
-que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado.
-
-Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e
-para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada
-pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund
-la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles
-los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e
-premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen
-e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e
-rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por
-orden apartados los hombres de las mugeres.
-
-Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana
-los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las
-estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por
-su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e
-mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a
-los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no
-puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los
-sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e
-a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se
-junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir
-sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les
-dieren sea publica por que los otros escarmienten.
-
-Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente de los yndios si no
-de los otros que serbian en la yglesia e muestra los niños a leer y
-escrivir hasta que son de edad de nueve años, especialmente a los hijos
-de los caciques e de los otros principales del pueblo, e asi mismo les
-muestren a hablar rromançe castellano y ase de trabajar con todos los
-caciques e yndios quanto fuere posible que hablen castellano.
-
-Yten que aya una casa en medio del lugar para espital donde sean
-Rescividos los enfermos, e hombres viejos que alli se quisieren Recoger
-e para el mantenimiento dellos hagan de comun un conuco de cinquenta
-mill montones y lo hagan deserbar en sus tierras y en el espital este
-un hombre casado con su muger y pida limosna para ellos e mantengase
-dello e pues las carnicerias an de ser de comun como adelante se dira
-dese para el hombre e muger que alla estoviere e para cada pobre que se
-Recogiere en el dicho ospital para cada uno una libra de carne a vista
-del cacique e del Religioso o clerigo que alla estovyere para que no
-aya fraude.
-
-Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte años arriba e de
-cinquenta abaxo sean obligados a trabajar desta manera que siempre
-anden en las minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere enfermo
-o ympedido pongase otro en su lugar e salgan de casa para yr a las
-minas en saliendo el solo un poco despues e venidos a comer tengan de
-Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que se ponga el sol e
-este tiempo sean Repartidos de dos en dos meses como a los caciques
-paresciere por manera que siempre esten en las minas el tercio de los
-hombres del trabajo que las mugeres no han de travajar en las minas si
-ellas de su voluntad e de su marido no quisieren e en caso que algunas
-mugeres vayan sean contadas por barones en el numero de la tercia parte.
-
-Los caciques enbien con los yndios que son a su cargo, dibididos en
-quadrillas con los nicainos que ellos llaman que fuere menester, para
-que estos les hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan lo que
-solian hazer los mineros, por que segund por espiriencia a parescido
-no conbiene que aya mineros ni estancieros castellanos, salvo de los
-mismos yndios.
-
-Despues que ovieren servido el tiempo que fueren obligados en las
-minas, benganse a sus casas y travajen en sus haziendas lo que
-buenamente pudieren e bieren que les cumple a vista de su cacique e del
-Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador.
-
-E por que el cacique a de tener mas travajo y por ques superior, sean
-obligados todos los vezinos e hombres de travajo de dar al cacique
-quinze dias en cada un año, quando el los quisiere, para travajar en su
-hazienda, sin que sea obligado a darles de comer ni otros alimentos, e
-las mugeres e los niños e los viejos sean obligados a deserballes sus
-conucos todas las vezes que fuere menester.
-
-Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos a travajar lo que
-justo fuere en los conucos e en sus haziendas, e tambien las mugeres e
-los niños.
-
-E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia que podays tomar las
-haziendas que fueren necesarias e mas combeniente para principiar
-los pueblos, assi de conucos como de ganados, estimandoos en lo que
-justamente valieren para que sean pagados de las primeras fundiciones
-de la parte que paresciere a los yndios, e los conucos se dividan por
-los vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre tanto que hazen
-otra hazienda en la tierra que les fuere señalada, e los ganados se
-pongan en mano del cacique principal para que de ellos se provean los
-yndios en la manera que adelante se dirá.
-
-Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos vezinos aya diez o doze
-yeguas y cinquenta vacas e quinientos puercos de carne e cien puercas
-para criar; estos sean guardados a costa de todos como visto fuere, y
-esto se procure de sostener de comun fasta que ellos sean fechos aviles
-e acostumbrados para thenerlos propios suyos.
-
-A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para cada casa media Relde
-de carne quando el marido estoviere en el pueblo y no esté en las
-minas, e quando estoviere en las minas le den una libra a su muger, e
-si mas carne oviere menester para su casa y familia, que la crie con su
-familia e la procure, e los dias que no fueren de carne, que se provea
-como les paresciere, e al cacique se den dos Reales.
-
-Para los que estovieren travajando en las minas de sus mismos conucos
-que les cupiere al cacique, que haga que las mugeres de los que alli
-andobieren amasen el pan que fuese menester, y el cacique lo haga
-llevar en las dichas yeguas de comun, e ajos e mayz e aji, e todo lo
-otro que fuere menester.
-
-Yten que aya un carnicero en las minas y dé a cada uno de los que alli
-travajaren libra y media o dos libras de carne, como bien visto fuere,
-e por que sea mejor proveydo de la carne, conviene que alguna parte
-del ganado que se oviere de matar para comer ande cerca de las minas, e
-si de las carnes de los ganados comunes no ovieren abasto para que los
-que andan en las minas, que se provea como otros bendan carne a prescio
-justo e se dé por tasa para ser pagado de la primera fundicion.
-
-El oro que se sacare de las minas vaya todo a poder del nicaino, que a
-de estar como minero cada noche, como se suele hazer, e quando beniere
-el tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos meses, o como a
-los oficiales paresciere, juntese el nicaino con el cacique principal
-y con el administrador, y llevenlo a la fundicion para que se haga
-con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion se haga tres
-partes, la una para nos e las dos para el cacique e los yndios.
-
-De las dos partes del oro que pertenesce al cacique y a los yndios,
-mandamos que se paguen las haziendas y ganados que se tomaren para
-hazer los pueblos e todos los gastos que se han de hazer de comun; lo
-Restante se a de dividir por casas igualmente, dando al cacique seis
-partes e a los nicaynos que andan con los yndios dos partes á cada uno.
-
-De las partes que a cada casa cupiere se an de comprar las herramientas
-e otras cosas que seran menester para sacar el oro, e estas sean
-propias de cada uno, e escribanse en un libro para que sea obligado a
-dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare compreles el cacique o el
-clerigo administrador Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para
-cada casa e otras cosas que les paresciere que an menester para sus
-cassas, poniendolo por escripto para que den quenta dello, e si algo
-sobrase, pongase en guarda en poder de una buena persona que dé quenta
-dello quando se la demandaren, escriviendo en cuyo poder se pone e lo
-que a cada uno pertenesce como paresciere al clerigo e administrador.
-
-Debense poner doze españoles mineros salariados de comun, la mitad por
-los yndios, que tengan cargo de descubrir minas, e luego que las ayan
-descubierto las dexen a los yndios para que saquen el oro e se bayan
-delante para descubrir otras minas, e no esten alli mas ellos ni otros
-españoles ni criados de españoles algunos, por que no les hurten el oro
-ni les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo las minas
-sea comun e partase entre nos e los yndios en la manera suso dicha, y
-que sobre esto se ponga gran pena.
-
-Remedios para los españoles que alla estan.
-
-Que algunos dellos se Remediaran comprandoles las haziendas para los
-pueblos como arriva esta dicho, otros encomendandoles la administracion
-de los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros dandoles
-facultad para que por si e por sus familiares puedan sacar oro, pagando
-solamente el diezmo de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla
-sus mugeres, y los que no fueren casados paguen de siete uno; otros
-dandoles facultad para que cada uno dellos pueda meter dos o tres
-esclavos, la mitad varones y la mitad hembras, para que multipliquen, y
-los que tubieren yndios encomendados y otras mercedes, dandoles alguna
-satisfacion y haciendoles otras gratificaciones por ello.
-
-Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas
-adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos
-mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia
-y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy
-molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa
-fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y
-sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que
-no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que
-alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes.
-
-Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados
-si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido
-criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados
-y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de
-aca ban de nuevo.
-
-Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas
-deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos
-hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni
-detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas.
-
-Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se
-muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros,
-pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros
-semejantes oficios para servicio de la Republica.
-
-Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios
-que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean
-testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual
-todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la
-dicha ysla española como en todas las otras yslas.
-
-Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y
-poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere
-que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar
-para adelante en los articulos siguientes.
-
-Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones
-que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que
-santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien
-las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los
-niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera
-que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se
-deve guardar por lo que adelante se dirá.
-
-Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los
-yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no
-se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an
-Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion
-de la fee como al mal tratamiento de sus personas.
-
-La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar
-mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de
-otra manera.
-
-La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve
-enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an
-de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo
-libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar
-tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en
-poniendose el sol.
-
-La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce
-que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana
-assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a
-basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras
-cosas que se pudieren aver para comer.
-
-La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres
-preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada
-al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro
-conclusiones postreras.
-
-La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los
-yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco
-salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente
-si de ello se ha de dar algo a los caciques.
-
-La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que
-no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere.
-
-La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la
-tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla
-esten olgados y puedan travajar.
-
-La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a
-partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si
-no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los
-bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que
-sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora
-an sido que an agraviado a los yndios.
-
-La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los
-yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más
-visto.
-
-La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los
-visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por
-nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que
-ellos quisieren.
-
-La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en
-todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia
-aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios.
-
-Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en
-algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si
-mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir
-en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para
-que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a
-sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces
-para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene
-para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser
-mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos
-e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene
-para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa
-fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e
-aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo
-aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello
-fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por
-mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores
-en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.
-
-
-
-
- 18.
-
- (1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la
- Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres
- Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos
-hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la
-Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera
-de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner
-en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos
-mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e
-determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray
-luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de
-mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les
-comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos
-que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo
-otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga
-e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el
-dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que
-alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia
-como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos
-padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos
-e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en
-lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren
-dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que
-en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray
-cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
-
-
-
-
- 19.
-
- (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que
- los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las
- Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos
-padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las
-ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar
-en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros
-juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les
-fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e
-ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios
-della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e
-proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como
-al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e
-yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e
-por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no
-proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como
-al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes
-en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e
-por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno
-todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra
-firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones
-como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde
-e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e
-proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales
-mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra
-ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos
-e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres
-fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier
-persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que
-contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora
-ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia
-de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de
-escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de
-suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados
-e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra
-fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello
-pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII
-años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
-
-
-
-
- 20.
-
- (1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna
- doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios
- á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 91.)
-
-
-Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos
-los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos,
-prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos
-de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y
-señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias
-e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la
-mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de
-la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra
-santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la
-dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las
-cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e
-vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas
-personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de
-los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro
-que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor
-que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y
-ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de
-trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que
-de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para
-las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a
-granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y
-en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de
-la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para
-labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças
-y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas
-criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de
-tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros
-estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e
-por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado
-de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades
-syguientes:
-
-Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos
-nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren
-yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco
-y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus
-casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje
-seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.
-
-Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en
-todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á
-las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y
-boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les
-cueste cosa nynguna.
-
-Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren
-en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados
-en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y
-ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de
-mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere
-menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que
-ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por
-ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion
-es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.
-
-Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr
-a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren
-y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les
-hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte
-años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras
-ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y
-criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.
-
-Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y
-esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de
-las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos
-y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a
-beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se
-puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.
-
-Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no
-entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos
-a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a
-hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que
-fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que
-les ayudaren y el travajo moderado.
-
-Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores
-asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan
-sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus
-granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.
-
-Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren
-menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos
-y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad
-segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les
-mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que
-comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y
-legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a
-cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a
-criar.
-
-Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas
-trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos
-y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e
-condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha
-ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la
-hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona
-y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que
-ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor
-se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran
-aparejo que para ello ay.
-
-Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y
-trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced
-que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,
-o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al
-presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la
-dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e
-por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada
-un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en
-cada un año para nos.
-
-Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se
-haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al
-primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll
-maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere
-e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos
-merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas
-de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.
-
-Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere
-en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de
-juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del
-azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.
-
-Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las
-mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a
-fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades,
-vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas
-e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund
-y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny
-parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno
-ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my
-el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo
-y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez
-de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos,
-etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P.,
-episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.
-
-
-
-
- 21.
-
- (1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre
- Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que
- han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._
- 89.)
-
-
-El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han
-de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas.
-
-La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de
-las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar
-labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr
-es lo siguiente.
-
-Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares
-destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a
-cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus
-altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde
-os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores
-digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las
-dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys
-de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española
-y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para
-labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas
-ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan
-e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de
-las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz,
-pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha
-abundancia de tierra.
-
-Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas
-yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno
-porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados,
-antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el
-año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de
-frio ny demasyado calor.
-
-Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas
-yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que
-todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy
-mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de
-diversas especies dellos.
-
-Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está
-toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y
-que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe
-y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal
-para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y
-grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras
-asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y
-cantidad de frutos.
-
-Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos
-Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho,
-es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la
-tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las
-dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que
-los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr
-por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho
-viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que
-agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado
-poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y
-tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que
-por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de
-físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos.
-
-Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han
-ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja
-a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse
-luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por
-yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido.
-
-Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones,
-podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las
-otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar
-y favorescer como a sus vasallos y servydores.
-
-Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes
-destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en
-las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys
-de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las
-dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque
-hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas,
-a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre
-tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos
-labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos.
-
-Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo
-demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr
-que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido
-ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que
-biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y
-labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no
-alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha
-pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha
-voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales,
-pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse
-y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque
-tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y
-ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa
-fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han
-acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos
-y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y
-hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se
-hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays.
-
-Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de
-sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan
-navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y
-Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de
-los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban
-para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518
-años), francisco de los covos.
-
-
-
-
- 22.
-
- (1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de
- Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á
- la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._,
- 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.)
-
-
-El Rey.
-
-Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal
-cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro
-servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra
-fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que
-los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de
-la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades
-de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y
-deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo
-vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer
-en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas
-a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos
-nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme
-a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y
-en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere
-de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre
-IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de
-burgos y de don garcia y çapata.
-
-
-
-
- 23.
-
- (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres
- Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen
- con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
- Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.)
-
-
-El Rey.
-
-Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo
-e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y
-Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my
-señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y
-procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen
-bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica
-para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos
-e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras
-provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo
-de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las
-personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor
-es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos
-yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas
-de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha
-diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados,
-mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar
-las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que
-en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en
-çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los
-covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata.
-
-
-
-
- 24.
-
- (1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no
- pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga
- habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.)
-
-
-«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en
-la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava
-mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme
-nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo
-ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo
-se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora
-yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion
-que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya
-santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que
-quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy
-maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy
-adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende
-yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas
-que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que
-ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna
-persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto
-de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme
-a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de
-la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales
-quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho
-sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso
-y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno
-pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por
-las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por
-pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de
-setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del
-dean de vissanso e del obispo de burgos.»
-
-
-
-
- 25.
-
- (1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de
- residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que
- tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos,
- y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres
- pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.)
-
-
-«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de
-figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como
-porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las
-yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir
-por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e
-servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos
-españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad
-quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente
-se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo
-lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que
-llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se
-ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual
-vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por
-la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores
-de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier
-estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny
-estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan
-e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo
-e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos
-de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la
-presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad
-para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays
-fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y
-Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a
-notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa
-nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico
-por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las
-cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de
-dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del
-chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e
-çapata.»
-
-
-
-
- 26.
-
- (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana
- y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan
- para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con
- sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 54.)
-
-
-Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes
-que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan
-de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes
-y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por
-la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se
-pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de
-aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et
-Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no
-paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para
-servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny
-otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos
-mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere
-quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy
-los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les
-pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar
-derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como
-dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e
-mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo
-enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos
-dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha
-en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del
-secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del
-obispo de badajoz de garcia e çapata.
-
-
-
-
- 27.
-
- (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego
- de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le
- corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._
- 68.)
-
-
-El Rey.
-
-Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela
-ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo
-in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la
-parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento,
-eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la
-donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o
-como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo
-susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar
-al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que
-le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea
-puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas
-las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my
-carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,
-anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por
-los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa
-de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve
-dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo
-el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 28.
-
- (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos
- de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de
- apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís
- arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.)
-
-
-Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por
-quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar
-que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e
-conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren
-ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba
-e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo
-domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha
-Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se
-haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar
-que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion
-delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de
-quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como
-agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced
-fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por
-la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la
-dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes
-e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha
-coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan
-e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll
-maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes
-e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores
-Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla
-que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello
-no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por
-alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los
-nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la
-contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias
-del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el
-Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.
-
-
-
-
- 29.
-
- (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes
- en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.)
-
-
-Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes
-nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron
-dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et
-selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue
-don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de
-castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
-de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega
-de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas
-yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina
-_duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña
-marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes
-alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos
-delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o
-puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et
-Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros
-et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar
-en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas
-alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas
-y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos
-mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada
-con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada
-delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando
-et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon
-de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de
-mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem
-delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria
-condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de
-athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de
-oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et
-Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades
-de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su
-Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et
-almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que
-teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad
-o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo
-et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares
-e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población
-delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio
-et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera
-menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios
-mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos
-et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e
-para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion
-et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran
-destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et
-voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos
-delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen
-libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de
-almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny
-alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los
-que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas
-yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que
-enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny
-portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas
-mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la
-qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se
-truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos
-nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los
-dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente
-sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo
-ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta
-que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias
-mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante
-delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o
-dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores
-en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas
-se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi
-mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad
-fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et
-para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas
-estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo
-mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos
-algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del
-dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien
-su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros
-contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender
-en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las
-dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha
-carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona
-o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores
-estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas
-para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros
-Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o
-de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los
-dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de
-cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias
-que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et
-facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros
-contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho
-enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi
-mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras
-cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin
-mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las
-tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere
-justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que
-los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que
-asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et
-no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas
-indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas
-indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte
-alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los
-oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las
-indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos
-a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades
-et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra
-merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a
-noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos
-que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e
-otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz
-et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros
-contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la
-pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra
-carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval
-colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que
-fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos
-nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros
-nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra
-carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna
-manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al
-ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan
-ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los
-enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
-qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por
-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de
-burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor
-Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey
-yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela
-Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas
-dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus
-doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller
-corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos
-officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas
-villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et
-alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et
-aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e
-dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved
-esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund
-e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella
-lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del
-andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza
-para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et
-fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que
-sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren
-señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas
-dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas
-an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o
-delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de
-anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo
-que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta
-maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores
-mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo
-de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho
-arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende
-en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus
-altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et
-como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde
-este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero
-dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante
-segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan
-hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra
-merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso
-encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se
-guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra
-carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores
-alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes
-buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas
-et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los
-aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros
-et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar
-en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas
-alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas
-cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha
-nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et
-fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et
-contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr
-ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha
-nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias
-et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren
-oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro
-almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas
-dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que
-ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas
-sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador
-ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro
-contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo
-vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas
-del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et
-los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera
-so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome
-que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades
-ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos
-enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
-qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por
-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de
-granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento
-de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el
-Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna
-nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso
-perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado
-Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela
-isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que
-mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso
-van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora
-se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha
-voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas
-indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los
-vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente
-lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van
-encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced
-e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera
-que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et
-oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra
-corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores
-asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et
-Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos
-dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan
-guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha
-guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan
-poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
-nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias
-dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen
-et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla
-cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey:
-Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de
-badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.»
-
-
-
-
- 30.
-
- (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el
- término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y
- se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 95 _vuelto_.)
-
-
-Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos
-Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria
-mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada
-con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et
-dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon,
-de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia
-de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia
-de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de
-canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de
-molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et
-de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos
-deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se
-fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas
-nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir
-et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced
-e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en
-las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar
-con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean
-libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de
-veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el
-tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte
-años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra
-carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et
-monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et
-inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos
-ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos
-et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et
-se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho
-tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas
-et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui
-adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_
-nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier
-personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender
-todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas
-sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala
-e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos
-derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera
-cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde
-sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas
-dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e
-dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran
-feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en
-otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos
-derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas
-yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el
-dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no
-entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny
-hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener
-para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel
-nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes,
-marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores
-et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et
-llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia
-alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos
-los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores
-cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e
-tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et
-logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores
-et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y
-otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren
-qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas
-et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos
-et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier
-personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et
-atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien
-fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que
-guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo
-esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et
-tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el
-dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced
-e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren
-alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho
-es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los
-dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra
-licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny
-pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena
-que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et
-inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta
-los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para
-la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo
-juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros
-contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros
-libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos
-sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et
-condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos
-las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla
-por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la
-dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro
-governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias
-que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades,
-villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e
-ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al
-por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los
-oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco
-et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que
-los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos
-seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes
-sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que
-para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo
-signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro
-mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo
-año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos
-et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de
-almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice
-escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller
-e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela
-cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e
-pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision
-que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como
-fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por
-la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas
-dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced
-alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente
-lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada
-para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad
-ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta
-agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores
-delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa
-corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,
-asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et
-Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos
-nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan
-guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha
-guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan
-poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
-nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de
-sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny
-los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela
-nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio
-año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
-delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.
-
-
-
-
- 31.
-
- (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y
- su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que
- ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A.
- de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.)
-
-
-Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de
-residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion
-dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades
-que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores
-et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et
-criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos
-saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e
-perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por
-muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en
-el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos
-tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente
-que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion
-preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la
-dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la
-dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo
-ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en
-la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena
-que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la
-dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello
-granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco,
-por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta
-nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados
-desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que
-venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e
-fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
-pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra
-provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos
-et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos
-ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela
-nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada
-uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en
-barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años,
-yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de
-burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.
-
-
-
-
- 32.
-
- (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la
- Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas
- de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela
-contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las
-otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las
-indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido
-que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia
-expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto
-en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha
-cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos
-e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que
-no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las
-dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro
-labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo
-ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras
-penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos
-vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et
-mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado
-de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de
-1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos.
-
-
-
-
- 33.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos
- y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de
- Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.)
-
-
-«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos
-esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e
-de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores
-dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela
-dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra
-tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser
-henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de
-lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas
-e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las
-indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando
-la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et
-conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et
-por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha
-isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos
-dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando
-todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no
-avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e
-pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta
-nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra
-feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo
-del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no
-sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros
-herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara
-e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de
-nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda
-ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della
-por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los
-dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por
-alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea
-ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para
-entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante
-don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos
-e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e
-fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra
-voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la
-dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro
-chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de
-los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e
-cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta
-nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad
-de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona
-á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario
-covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don
-garcia et çapata.»=
-
-
-
-
- 34.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila
- sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
- labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los
- españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.)
-
-
-Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de
-Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de
-Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores
-della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o
-en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros
-escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas
-e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que
-yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy
-en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele
-venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras
-asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e
-punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e
-que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo
-e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e
-quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e
-el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que
-primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir
-e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha
-acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley,
-e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro
-e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui
-adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los
-dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que
-hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=
-
-1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que
-presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor
-o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de
-minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los
-dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier
-manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e
-apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras
-que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei
-que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e
-cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las
-buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir
-hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que
-nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas
-piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante
-conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros
-las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro
-se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes
-que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas
-piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas
-para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.
-
-2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se
-deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas
-et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a
-nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=
-
-3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas
-si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por
-que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar
-que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del
-fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo
-ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin
-trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los
-dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos
-ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los
-dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada
-o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=
-
-El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta
-parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et
-pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que
-a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien
-se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente
-por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las
-otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de
-esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio
-que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria
-deshaziendolo=
-
-4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin
-se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos
-que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de
-particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros
-oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et
-marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda
-oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de
-fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no
-en otra manera alguna=
-
-5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir
-qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien
-labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor
-sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos
-algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales
-pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que
-así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no
-en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se
-fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los
-dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido
-para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por
-que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal
-oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para
-lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante
-que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho
-fundidor pone costa et trabajo en aquello=
-
-6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en
-que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de
-colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro
-salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de
-aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula
-que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de
-algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad
-con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser
-se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos
-derechos=
-
-7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese
-querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas
-e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando
-que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones
-se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran
-diputados por el dicho nuestro governador=
-
-8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas
-las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas
-de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien
-quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer
-a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras
-islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto
-que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante
-el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos
-Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que
-rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas
-ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=
-
-yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los
-fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion
-en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto
-mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=
-
-por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el
-nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de
-suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien
-comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare
-por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a
-dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de
-nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes
-donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo
-et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas
-ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad
-de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en
-barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada
-del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et
-çapata=»
-
-
-
-
- 35.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que
- las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean
- duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 140 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma
-gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a
-poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos
-Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria
-proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos
-conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las
-dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar
-atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el
-licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes
-rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de
-lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores
-de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por
-que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios
-e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy
-exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto
-en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e
-porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e
-pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado
-que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que
-delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva
-en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de
-manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la
-presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced
-e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme
-a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla
-dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos
-e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses
-de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos
-justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras
-qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan
-e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la
-rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla
-ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en
-barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e
-señalada de los atras dichos.»
-
-
-
-
- 36.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don
- Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de
- sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona
- de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.)
-
-
-Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
-jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de
-leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos
-que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren
-dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla
-ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla
-puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e
-voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre
-jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas
-indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced
-que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que
-los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su
-poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e
-dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa
-alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra
-provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho
-como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi
-en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue
-hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos
-e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar
-esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que
-tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e
-promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra
-fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo
-del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas
-e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado
-ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni
-subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las
-ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo
-las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan
-ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo
-dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por
-los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced
-alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund
-tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos
-qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de
-ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las
-damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e
-alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e
-subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir
-en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion
-determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra
-firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro
-chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros
-sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les
-fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra
-carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla
-en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve
-dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e
-veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e
-licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.
-
-
-
-
- 37.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª
- Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española
- con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.)
-
-
-«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro
-que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios
-naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que
-somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles
-pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan
-delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les
-baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion
-e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante
-a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra
-firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante
-quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se
-cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos
-cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e
-no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don
-diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española
-e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su
-padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela
-audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que
-enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir
-en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello
-ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en
-tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de
-cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda
-inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente
-por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante
-escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de
-esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera
-que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por
-los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa
-dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio
-de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de
-Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.»
-
-
-
-
- 38.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla
- Española, para que las herramientas que se llevaren de España para
- hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros
-almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo
-dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora
-e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela
-dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado
-e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que
-enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los
-quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio
-serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser
-tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e
-herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los
-vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria
-causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase
-que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos
-llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles
-pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o
-como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien,
-por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al
-presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay
-en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys
-ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa
-dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas
-que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de
-azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que
-dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel
-primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere
-de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por
-los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa
-dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de
-1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata,
-refrendada de pedro delos covos.
-
-
-
-
- 39.
-
- (1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e
- oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si
- será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por
- causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que
-Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre
-dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor
-que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e
-cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de
-ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y
-conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta
-como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho
-nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer
-o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser
-ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado
-avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia
-hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no
-se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de
-hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien
-hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y
-ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar
-y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester
-saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho
-en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio
-e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia
-ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer
-la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante
-my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon
-desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla
-enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de
-setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis
-Refrendada y señalada delos sobre dichos.
-
-
-
-
- 40.
-
- (1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de
- la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las
- Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian
- Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.)
-
-
-El Rey:
-
-nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.:
-Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion
-que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje
-ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las
-yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos
-pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et
-otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas
-peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando
-que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser
-esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por
-el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias
-de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy
-rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir.
-
-
-
-
- 41.
-
- (1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla
- Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de
- dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
- que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.)
-
-
-Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el
-dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite
-obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas
-personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus
-consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son
-obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella
-sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal
-ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido
-por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se
-remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo
-de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos
-en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego
-que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun
-vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que
-os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho
-obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que
-hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays
-las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo
-tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros
-oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las
-indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos
-veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano
-etc.=
-
-
-
-
- 42.
-
- (1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la
- isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni
- procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes
-e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha
-isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla
-muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et
-questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy
-gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos
-y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos
-vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como
-lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de
-aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et
-abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los
-dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se
-ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda
-tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla
-visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar
-dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la
-presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et
-voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund
-ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier
-pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de
-bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les
-condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere
-sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa
-de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos
-vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla
-dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como
-por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores
-padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar
-ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion
-por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas
-enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando
-que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar
-en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes
-que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et
-par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada
-esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas
-cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon
-desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de
-quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable,
-el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de
-burgos y de çapata.
-
-
-
-
- 43.
-
- (1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada
- á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades
- levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.)
-
-
-«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador
-en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por
-otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros
-Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn
-tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello
-por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor
-que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia
-como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy
-leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento
-que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha
-querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en
-veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la
-batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos
-dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica
-Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas
-cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro
-servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo
-justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de
-los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las
-comunidades y á los pueblos donde bivyan.=
-
-Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes
-y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército
-del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado
-el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en
-batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy
-principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr
-muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy
-buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por
-lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con
-nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos
-encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y
-tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda
-essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos
-e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e
-del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de
-burgos y del licenciado çapata.»
-
-
-
-
- 44.
-
- (1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon
- de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 17.)
-
-
-El Rey:
-
-Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
-contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado
-escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que
-van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no
-aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas
-de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo
-y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y
-platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
-se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios
-y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que
-para ello estan fechas la horden siguiente:
-
-I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en
-las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan
-bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no
-vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados
-por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que
-no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio
-alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los
-que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de
-ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a
-las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra
-camara, etc.
-
-II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el
-Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan
-y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio
-que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince
-marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes
-y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y
-armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados
-no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como
-está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para
-ello tal persona qual convenga, etc.
-
-III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte
-de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro
-con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda
-y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en
-el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para
-cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para
-las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer
-las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez
-vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas
-de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a
-este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren
-del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba
-mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las
-dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las
-dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver
-con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados
-sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo
-e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,
-sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo
-que dello le faltare, etc.
-
-IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos
-que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros
-los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere
-hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las
-mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de
-sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de
-manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden
-pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el
-alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de
-manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha
-visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado
-en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la
-dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna
-artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para
-yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso
-dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e
-Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la
-otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia
-parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas
-armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y
-facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que
-las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa
-para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las
-sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan
-bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de
-Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda
-que convenga, etcétera.
-
-V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal
-navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante
-que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros
-nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren
-presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer
-su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo
-el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme
-al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e
-no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi
-llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios
-a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho
-Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan
-en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.
-
-VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las
-naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden
-que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y
-señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden,
-etc.
-
-VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos
-hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el
-letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no
-siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo
-et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el
-dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos
-algunos sino que lo hagan libremente, etc.
-
-VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que
-esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por
-las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y
-ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado
-della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque
-todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El
-Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays
-guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que
-de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos
-quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en
-vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e
-doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y
-del licenciado çapata Refrendada de samano.
-
-
-
-
- 45.
-
- (1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da
- aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D.
- Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.)
-
-
-Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla
-española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el
-almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de
-la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha
-ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia
-sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y
-me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron
-diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en
-salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys
-á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y
-vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos
-olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real
-pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen
-con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro
-señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor
-que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio
-y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand
-ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y
-á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del
-mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey
-señalada del Chanciller Refrendada de covos.
-
-
-
-
- 46.
-
- (1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
- por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la
- Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni
- contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16
- _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos
-informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales
-que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en
-las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni
-hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas
-mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien
-por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las
-dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han
-Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos
-proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como
-la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel
-nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por
-la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos
-nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion
-delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss
-visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion
-no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas
-para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en
-ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias
-por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico
-ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y
-mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las
-cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y
-havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que
-sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara
-et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha
-casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare
-y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus
-lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas
-otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios
-que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y
-egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se
-contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar
-en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes
-de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
-quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del
-Licenciado Çapata.
-
-
-
-
- 47.
-
- (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer
- Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._
- 1.º _fol._ 103.)
-
-
-Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis
-nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros
-oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla
-dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una
-Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener
-delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el
-dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda.
-
-Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis
-a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y
-presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio
-y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro
-thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en
-nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han
-Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela
-dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales
-para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y
-derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por
-nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes
-enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que
-despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de
-cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo
-de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo
-demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande
-que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy
-larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada
-genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho
-nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha
-Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se
-pueda ver y escrivirnoslo.
-
-Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho
-thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que
-enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere
-declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada
-una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere
-conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de
-hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya
-para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes
-firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y
-enel suyo que para ello ha de tener.
-
-Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre
-el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y
-contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los
-otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando
-cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra
-esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças,
-proviciones y mercedes.
-
-Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras
-rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de
-trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela
-dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier
-manera enella nos pertenezca.
-
-Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro
-fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo
-lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas
-haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros
-officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le
-fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro
-mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro
-servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras
-haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y
-sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta
-de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el
-costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele
-embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san
-Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar
-la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como
-fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a
-deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro
-thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga
-de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y
-haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes
-al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la
-el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la
-forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro
-thesorero.
-
-Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y
-quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y
-fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general
-dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos
-loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente
-cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion
-del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros
-libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo.
-
-Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes
-alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos
-escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro
-maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro
-thesorero y factor.
-
-Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier pesos deoro
-delos salarios que nos mandaremos dar a nuestros officiales e otras
-personas que enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren
-salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones y cedulas que
-para ello mandaremos dar porlos tercios del año los quales dichos
-libramientos vayan firmados de vos el nuestro contador porque porellos
-pueda el dicho nuestro thesorero dar su quenta como dicho es y dela
-misma forma y manera susodicha dareis todos los otros libramientos
-que fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier
-maravedis y oro que fuere a su cargo delo que fuere menester gastar
-de estrahordinario asi para cosas de nuestra hazienda como para obras
-y otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista y parecer delos
-dichos nuestro governador y officiales.
-
-Y tambien aveis de tener el cuydado que yo devos confio para que todas
-las cosas quevos subcedieren tocantes al dicho vuestro officio que
-sean nescesarias determinarse por Justicia o albidrio de buen varon
-o amigablemente las comuniqueis y platiqueis con los dichos nuestro
-Governador y officiales que son o fueren delas dichas yslas y tierras.
-
-Y por quanto por esperiencia havemos visto quanto ynconviniente es
-para que las cossas de nuestro servicio no se hagan como conviene y en
-nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y fidelidad quese Requiere
-que nuestros officiales y personas que han thenido y tienen cargo de
-nuestra hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y podria ser
-causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras
-avitan y tratan Reciven delos dichos nuestros officiales agravios y
-estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercadurias y las delos
-dichos vezinos por lo qual y por otras muchas causas que a nuestro
-servicio convienen queriendo proveer enello de manera que de aqui
-adelante esto cese y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni
-los otros nuestros officiales podais tratar ni Rescatar ni armar por
-vos o en compañia por que esteis libres y desocupados para entender
-libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al
-buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado
-dar y señalar bueno y conpetente salario para que vos podais sustentar
-honrradamente. Por ende por este capitulo vos mandamos y defendemos
-firmemente que no trateis ni contrateis ni rescateis ni podais tratar
-ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra ni negociar enella directa
-ny indiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni
-secretamente ni en otra manera ni podais armar ni thener parte en
-ninguna armada ni armadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra
-parte alguna para descubrimiento y Rescates y contratacion fuera dela
-dicha tierra ni para enella, por ninguna via ni arte ni color que sea
-o ser pueda, sopena de muerte y perdimento del dicho officio y de todos
-vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla qual dicha pena lo
-contrario haziendo, por la presente vos condeno y Hee por condenado.
-
-e para cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda
-mando a los dichos nuestros officiales, de sevilla que tomen y recivan
-de vos el dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar a husar
-el dicho officio, fianças llanas y avonadas y por que os podria ser
-dificultoso dallas en sevilla, ante los dichos, nuestros officiales,
-es nuestra merced y voluntad que las podais dar en cualesquier partes
-de nuestros Reynos ante los corregidores dela provincia donde ansi
-las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que
-las tomen de vos llanas y avonadas de mill ducados las quales mando
-alos dichos nuestros officiales que recivan de vos los testiminios y
-obligaciones delas fiancas que ansi hovieredes dado y las pongan y
-tengan enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas vos
-dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla
-dicha ciudad.
-
-
-
-
- 48.
-
- (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso
- de Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del
- ejercicio de su cargo.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106.)
-
-
-Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la ciudad de sevilla
-presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro officio a
-los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que
-Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta ynstruccion pedireis
-una relacion delos avisos que les pareciere que deveis tener delas
-cosas dela dicha tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les
-pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo poder ha estado y dela
-manera que deveis tener enla cobrança della o en usar el dicho officio
-y cargo para el buen Recaudo y cobro della.
-
-Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la dicha tierra hablareis
-a hernando Cortes nuestro governador della al qual mostrareis las
-provisiones que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros eys
-del Recaudo que ha avido enla cobrança de nuestra hazienda y del quinto
-y derechos a nos pertenecientes y que personas son las que fueron
-nombradas para que tubiesen cargo dello a los cuales tomareis la quenta
-de su cargo y cobrareis dellos y de sus bienes todo el alcance que se
-les hiziere y quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme
-alas ynstrucciones que sobrello mandamos enbiar al dicho gobernador y
-officiales dela dicha tierra y aveis de tener libro aparte donde se
-os assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz nuestro secretario
-a quien embiamos por nuestro contador de las dichas tierras asi delo
-que Recibieredes delos dichos officiales del alcance que enellos fuere
-hecho como delo que nuevamente viniere a vuestro poder por razon delos
-derechos que nos pertenecieren enla dicha tierra poniendo y declarando
-cada cosa por si especificadamente que es y quando lo Recibistes de
-todo lo que por nos Recibieredes enella cada genero de cosa sobre si
-como de yuso sera declarado.
-
-Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier personas que en
-nuestro nombre ayan Recibido y cobrado el quinto y otros derechos a
-nos pertenecientes de qualquier oro guanines que se aya avido enlas
-dichas islas y tierras despues aca que se descubrieron por el dicho
-diego Velazquez asi de rescate como enotra qualquier manera y tomada la
-dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance que a las tales
-personas se les hiziese delo qual os hareys cargo en vuestro libro por
-ante el dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual mando, que lo
-asiente y os haga cargo de todo segun y de la manera y por la horden
-que por nuestra ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos el qual
-firme juntamente con vos enel dicho vuestro libro y enel suyo todo el
-cargo que asi vos hiziere cada genero de cosas sobre si y esta misma
-horden mando que tengais enla cobrança de las penas que se aplicaren
-para nuestra camara enlas dichas yslas y tierras.
-
-Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes en
-qualquier manera enla dicha ysla y tierra y los derechos de todo el oro
-que enella se fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera conforme
-a la merced que avemos hecho ala dicha tierra y pobladores della.
-
-Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas que enla dicha
-tierra y ysla ha avido hasta agora y oviere de aqui adelante y de otra
-qualquier calidad que sea que a nos pertenesca despues de cumplido el
-tiempo de la merced que avemos hecho a la dicha tierra y pobladores
-della.
-
-Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas y otras qualesquier
-cosas que de nuestras Rentas y derechos nos pertenecieren y en
-qualquier manera viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis
-de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas naos que para
-estos reynos partieren que vengan bien acondicionadas dirijido a los
-dichos nuestros officiales que Residen en sevilla en cada una dellas
-la cantidad que pareciere al nuestro governador y a los otros nuestros
-Oficiales dela dicha tierra lo qual aveis de entregar al capitan y
-maestre del navio delos quales Recivireis conocimiento de como se
-les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas diligencias
-vos quedeis sin cargo del dicho oro y perlas y otras cosas que asi
-embiardes para nos para dar vuestras quentas.
-
-Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia dever lo que a
-nuestro servicio cumple que se haga enla dicha tierra e yslas a ellas
-comarcanas para la poblacion y pasificacion della y avisarnos larga
-y particularmente de todo principalmente como se cumplen y executan
-nuestros mandamientos en las dichas tierras y provincias y como son
-tratados los yndios naturales dellas y como se guardan nuestras
-instrucciones y las otras cossas que cerca de su libertad tenemos
-mandado y especialmente las cosas que tocan al servicio de dios nuestro
-señor y culto divino y al enseñamiento delos dichos yndios a nuestra
-santa fe y todas las otras cosas de nuestro servicio y todo lo demas
-que vos vieredes que conviene yo ser ynformado.
-
-Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa el oro enlas fundiciones
-que enlas dichas tierras y provincias se hizieren y que tanta cantidad
-se mete a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido ansi para
-nos como para otras qualesquier personas i la qual Relacion a de venir
-muy larga y muy particulariçada.
-
-Y por quanto por yspiriencia havemos visto quanto ynconbiniente es
-para que las cosas de nuestro servicio no se hagan como conbiene y en
-nuestra hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que se requiere
-que nuestros officiales y personas que han tenido y tienen cargo de
-nuestra hazienda traten por que ansi mismo esto asido y podria ser
-causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras
-havitan y tratan reciban delos dichos nuestros officiales agravios
-y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de
-los dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas que a nuestro
-servicio conbienen queriendo proveer en ello de manera que de aqui
-adelante se escuse y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los
-otros nuestros officiales podais tratar ni contratar ni rescatar ni
-harmar por vos ny en conpañia por questeis libres y desocupados para
-entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha
-tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda, y asi vos
-havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario con que vos
-podais sustentar honrradamente por ende por este capítulo vos mandamos
-y defendemos firmemente que no trateis ny contrateys ni rescateis ni
-podais tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar
-enella direta ni yndiretamente por vos ni por otra tercera persona
-publica ni secretamente ni en otra manera ni podais harmar ni tener
-parte en ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla dicha tierra
-ni en otra parte alguna para descubrimiento y rescate y contratacion
-fuera dela dicha tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni
-color que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento del dicho
-officio y de todos buestros vienes para nuestra camara y fisco en la
-qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y he
-por condenado.
-
-Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda
-mando a los dichos nuestros officiales de sevylla que tomen y reciban
-de vos el dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a husar
-el dicho oficio fianças llanas y abonadas y por que os podria ser
-dificultoso darlas en sevylla ante los nuestros officiales es nuestra
-merced y voluntad que las podais dar en qualesquier parte destos
-Reynos ante los corregidores dela provyncia donde ansi las dieredes a
-los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos
-llanas y abonadas de tres mill ducados las quales mandamos a los dichos
-nuestros officiales que recivan de vos los testimonios y obligaciones
-delas fianças que asi hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca
-con las escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr
-a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha Ciudad.
-
-
-
-
- 49.
-
- (1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales
- dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á
- ninguna persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar
- las fianzas que á ellos les paresciere.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 9.º, _fol._ 62.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa
-de la contratacion de las yndias a my es fecha Relacion que algunas
-personas a quien avemos mandado proveer de oficios para las yndias an
-husado largamente dellos a causa de lo qual nuestra hazienda ha estado
-y esta a mal Recabdo e platicado sobre el Remedio dello con los del
-nuestro consejo parescio que para seguridad que los dichos oficiales
-husarian bien e fielmente e como convenia sus oficios hera necesaria
-que primeramente ante vos otros diesen fianças llanas e abonadas
-en la quantia que a vos otros paresciere segund la calidad de sus
-oficios por ende yo vos mando que de aquy adelante cada y quando nos
-proveyeremos alguna persona para qual quier oficio en las dichas yndias
-rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas y abonadas
-en la cantidad que por vosotros les fuere hordenada vos mando que no
-los dexeys ny consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual
-vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo suso dicho por una
-de las hordenanças desa casa para la guardar ynviolablemente=fecha
-en valladolid a XX de diziembre de myll e quynientos e veynte e dos
-años=yo el Rey=señalada del obispo de burgos y don garcia=Refrendada de
-covos.
-
-
-
-
- 50.
-
- (1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á
- Hernando Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España,
- tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento
- y conversión de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 22.)
-
-
-El Rey=La orden ques mi merced y voluntad que vos Hernando cortes
-nuestro capitan general y governador de la nueva españa tengais así
-en el tratamiento y conbersion de los naturales e moradores de la
-dicha tierra, ques debaxo de vuestra governacion como en lo que toca
-á nuestra Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su bien
-noblescimiento y pasificacion de que dareis parte á los nuestros
-oficiales que en ella avemos proveido es lo siguiente=
-
-Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado
-ynfinitas Gracias a nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra
-e provincia della a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de
-las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y
-naturales della son mas aviles y capases y Rasonables que los otros
-yndios naturales de la tierra firme e ysla española y sant Juan e de
-las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas
-cossas esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido é
-por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer a nuestro Señor
-e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para
-que se salben ques nuestro principal deseo e yntencion y pues como
-beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos a esse
-proposito yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y
-principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles e yndios de
-essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion e que
-con todas buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y provechos
-travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuere posible como
-los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos a nuestra
-santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos
-e se salben e por que como sabeis de causa de ser los dichos yndios
-tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo
-paresce que seria el principal camino para esto comensar a ynstruir á
-los dichos ss. principales e que tambien noseria muy provechosso que
-de golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que
-fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento bed alla lo uno y lo
-otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida, que en
-essas partes Residen entender en ello con mucho erbor teniendo toda la
-tenplansa que conbenga=
-
-2 Assi mismo por las dichas causas paresce que los dichos yndios tienen
-manera e Razon Para bivir politica y ordenadamente en sus pueblos que
-ellos tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren en ello
-poniendolos en buenas costumbres e toda buena orden de bivir=
-
-3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones que de
-essa tierra tenemos paresce que naturales della tienen ydolos donde
-sacrifican criaturas umanas e comen carne umana comiendose los unos á
-otros e haciendo otras abominaciones contra nuestra santa fee catolica
-y toda Razon natural e que asi mismo quando entre ellos ay guerras los
-que captivan y matan los toman e comen de que nuestro señor a seydo y
-es muy desservido aveis de defender notificar e amonestar á todos los
-naturales de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo
-so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis todas las buenas
-maneras que para ello pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra
-toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion es comer carne
-Umana, que para que tengan carnes que comer e de que se sustentar, de
-mas de los ganados que se han llevado á la dicha tierra mandaremos con
-tino llevar por que multipliquen é ellos escussen la dicha abominacion
-e assimismo les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas ni cassas
-dellos en ninguna manera, é despues que así se lo ayais amonestado e
-notificado muchas vezes á los que contra ello fueren los castigad con
-graves penas publicas teniendo en todo la templanza que vos paresciere
-que conbiene.
-
-4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos visto que de averse
-hecho repartimientos de yndios en la ysla española y en las otras
-yslas que hasta aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido
-los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an benido en grandisima
-disminucion, por el mal tratamiento y demassiado travajo que les an
-dado lo qual allende del grandisimo dapño e perdida que en la muerte
-e disminucion de los dichos yndios a avido e el gran desservicio que
-N.^{tro} S.^r dello á Rescibido á sido causa e estorbo para que los
-dichos yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra santa fee
-catolica para que se salbasen por lo qual vistos los dichos dapños
-que del repartimiento de los dichos yndios se siguen queriendo prover
-é Remediar lo susodicho e en todo cumplir principalmente con lo que
-devemos al servicio de dios nuestro señor de quien tantos bienes e
-mercedes avemos Rescibido e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo
-que por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado por la
-bulla de la donacion e concession, mandamos platicar sobre ello á
-todos los del nuestro consejo juntamente con los teologos Religiosos
-y personas de muchas letras y de buena e santa vida que en nuestra
-corte se hallaron y parescio que nos con buenas conciencias pues dios
-nuestro señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no podemos
-mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento dellos a los Xpianos e assi
-es nuestra voluntad que se cunpla por ende yo vos mando que en essa
-dicha tierra no hagais ni consintais hacer Repartimiento encomienda
-ni deposito de los yndios della sino que los dexeis bivir libremente
-como nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos de castilla e si
-quando esta llegase tubieredes echo algun Repartimiento o encomendado
-algunos yndios a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes Revocad
-qualquier Repartimiento o encomienda de yndios que ayais hecho en
-esa tierra á los Xpianos españoles que en ella an ydo e estubieren
-quitando los dichos yndios de poder de qualquier persona o personas que
-los tengan Repartidos o encomendados y los dexeis en entera libertad
-e para que bivan en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e
-abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados a bivir como dicho
-es e aveisles de dar a entender la merced que en esto les hacemos e la
-voluntad que tenemos a que sean bien tratados e enseñados para que con
-mejor voluntad bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica e
-nos sirban y tengan con los spañoles que á la dicha tierra fueren la
-amistad y contratacion ques Razon.
-
-5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos yndios naturales
-de la dicha tierra nos sirban e den tributo en Reconocimiento del
-señorio y servicio que como nuestros subditos y vassallos nos deven
-y somos ynformados que ellos entre si tenian costumbre de dar á sus
-tecles é señores principales cierto tributo ordinario yo vos mando
-que luego que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos vos
-ynformeis del tributo o servicio ordinario que daban á los dichos sus
-tecles y si allararedes ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis
-de tener forma y manera juntamente con los dichos nuestros oficiales e
-asentar con los dichos yndios que nos den y paguen en cada un año otro
-tanto derecho y tributo como daban y pagaban asta agora á los dichos
-sus tecles e señores e si allaredes que no tenian costunbre de pagar
-el dicho servicio e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen
-en reconossimiento del vassallage que nos deven como a sus soberanos
-señores ordinariamente lo que vos Paresciere que buenamente podran
-cumplir y pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho en
-que otras cossas Podemos ser servidos e tener Renta en la dicha tierra
-assi como salinas minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la
-tierra=
-
-6 Y por que una de las principales cossas por donde los yndios
-naturales dessa dicha tierra e provincias della ande venir en
-conoscimiento de lo susodicho es tomando en xemplo en los xpianos
-españoles que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion e
-esto a de ser tratando y Rescatando y conversando los unos con los
-otros aveis de ordenar y mandar de nuestra parte e nos por la presente
-mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios e españoles aya
-contratacion e comercion voluntario a contentamiento de partes trocando
-los unos con los otros las cossas que tovieren pero aveis de defender
-so buenas penas que ninguno so color de la dicha contratacion tome de
-los dichos yndios cossa alguna contra su voluntad ni por engaño sino
-por limpia y libre contratacion é Rescate por que demas de los dichos
-provechos sera esto causa que tomen amor con vosotros=
-
-7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar e con mas
-conformidad y amor aveis de procurar por todas las maneras é bias que
-bieredes y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de atraer con
-buenas obras y con buenos tratamientos a que los caciques e yndios que
-en esas dichas tierras e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos
-en todo amor y amistad e confimidad e que por esta via se haga todo
-lo que se hoviere de hacer con ellos así en el rescate é contratacion
-e comercion que con ellos ovieren de thener como en todo lo demas e
-para que mejor se haga la principal cossa que aveis de procurar es no
-consentir que por vos o por otras personas algunas se les quebrante
-ninguna cossa que les fuere prometida sino que antes que se les
-prometa, se mire con mucho cuydado si se les puede guardar e si no
-se les pudiere bien guardar que no se les prometa en manera alguna
-pero despues que assí les fuere prometido se les guarde y cumpla muy
-enteramente, sin ninguna falta a aquello que así se les prometiere de
-manera que les pongais en mucha confiança de vuestra verdad=
-
-8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir ni permitir que se
-les haga guerra en mal ni daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo
-suyo sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no se alboroten ni
-se lebanten antes aveis mucho de castigar los que les hicieren enojo o
-mal tratamiento ó dapño alguno sin vuestro mandado porque por esta bia
-estaran en mas conbersacion de los xpianos que es el mejor camino para
-que ellos vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques
-nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana en conbertir ciento
-desta manera que cient mill por otra bia=
-
-9 Y en caso que por esta via no quisieren benir a nuestra obediencia
-e se les oviriede hacer guerra, aveis de mirar que por ningund caso
-se les haga guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo hecho
-o provado a hacer mal ó daño a nuestra jente y aunque ellos ayan
-cometido antes de Romper con ellos los hagais de nuestra parte los
-requerimientos nescesarios para que bengan a nuestra obediencia, una e
-dos e tres e mas veses quantas vieredes que sean nescesarias conforme
-á lo que se os enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos mi
-secretario y del mi consejo e pues alla abra con vos algunos cristianos
-que sabran la lengua con ellos les dareis primero á entender el bien
-que les berna de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal e daño
-e muertes de hombres que les berna de la guerra especialmente que los
-que se tomaren en ella bivos an de ser esclavos y para que desto tengan
-entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia les hazed la dicha
-notificacion, por que para que puedan ser tomados por esclavos é los
-Xpianos los puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento
-en lo susodicho aveis de estar sobre el aviso de una cossa que todos
-los Xpianos porque los yndios se les encomienden, como lo an sido en
-las otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha gana que sean
-de guerra, e que no sean de paz e que siempre an de hablar a este
-proposito e por que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre
-ello es bien estar avissado desto para el credito que en esto se les
-deve dar e para Remediar que en ninguna manera se haga=
-
-10 Y por que soy ynformado que una de las mas principales cossas e que
-mas les a alterado en la ysla spañola e que mas les a enemistado con
-los Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas que tienen en
-sus cassas contra su voluntad, e usar dellas como de sus mugeres aveis
-de defender que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna color
-que sea por quantas bias e maneras pudieredes mandandolo a pregonar so
-graves penas las veses que os pareciere que sean nescesarias executando
-las penas en las personas que quebrantasen vuestros mandamientos con
-mucha diligencia, e así lo deveis mandar hacer en todas las otras cosas
-que os parescieren nescesarias para el buen tratamiento de los yndios=
-
-11 Yten juntamente con los dichos oficiales porneis nombre general
-á toda la dicha tierra e provincias della e á las ciudades villas y
-lugares que se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas
-consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica e a la conbercion
-de los yndios Una de las mas principales cosas que aveis de mirar
-mucho es en los asientos de los lugares que alla se ovieren de hacer
-e asentar de nuevo lo primero es beer en quantos lugares es menester
-que se hagan asientos en la costa de la mar para seguridad de la
-navegacion e para seguridad de la tierra e los que an de ser para
-asegurar la navegacion sean en tales puertos que los navios que de
-aca despaña fueren se puedan aprovechar dellos en Refrescar de agua e
-de las otras cosas que fueren menester para su viaje assí en el lugar
-que agora estan hechos como en los que de nuevo se hisieren se a de
-mirar que sean en sitios sanos e no anegadizos e de buenas aguas e
-de buenos ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças e
-donde se puedan aprobechar de la mar para cargo e descargo sin que
-aya travajo e costa de llevar por tierra las mercaderias que de aca
-fueren, e si por Respetos de estar mas cercanos á las minas se oviere
-de meter la tierra adentro debese mucho mirar que sea en parte que por
-alguna Rivera se puedan llevar las cosas que de aca fueren desde la mar
-asta la poblacion por que no aviendo alla bestias como no las ay sera
-grandisimo el travajo para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los
-de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas susodichas las
-que mas pudieren tener se deven procurar=
-
-12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son
-nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran
-mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los
-solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos
-segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de
-manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado
-así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere
-de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e
-calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la
-orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y
-los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los
-oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de
-mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre
-si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e
-destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis
-una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi
-mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de
-las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad
-en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento
-a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano
-e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar
-en su calidad=
-
-13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los
-tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun
-la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le
-sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad
-como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e
-cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se
-alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de
-dar e ser vezino.
-
-Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que
-de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares
-que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio
-de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno
-ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar=
-
-14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que
-hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que
-os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca
-no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener
-en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren
-os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer
-solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha
-ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros
-dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes
-e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de
-servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin
-ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino
-de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como
-se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues
-los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e
-algunas tan deficultossas que serian ymposibles=
-
-15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un
-estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que
-a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que
-luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y
-enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion
-de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis
-larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es
-cossa muy ynportante á nuestro servicio=
-
-Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
-mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
-muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que
-tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
-sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera
-de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas
-las veses que me scrivieredes=
-
-De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro
-señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento
-y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y
-moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado
-lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.=
-
-Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner
-se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales
-llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y
-lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas
-de nuestro servicio no podran yr bien guiadas=
-
-Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen
-Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion
-de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte
-y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el
-Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del
-dotor carbajal e del dotor beltran.
-
-
-
-
- 51.
-
- (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las
- Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo
- de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de
- iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed
-quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria
-mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual
-es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso
-rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron
-descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en
-nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del
-R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha
-relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas
-dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos
-que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas
-mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla,
-suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas
-decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos
-capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o
-como la my merced fuese.
-
-Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se
-haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to}
-domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y
-ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra
-delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen
-las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren
-les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si
-necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus
-ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende
-al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill
-y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope
-Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y
-Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que
-enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome
-le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo
-vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la
-guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como
-enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta
-carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla
-enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro
-dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo
-el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y
-comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.
-
-
-
-
- 52.
-
- (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los
- oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las
- grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias,
- como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 154.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que
-nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros
-governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa
-nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que
-por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que
-nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia
-que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo
-pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de
-todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo
-y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese
-obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes
-el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha
-isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos
-mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo
-tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la
-cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en
-vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y
-doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades
-los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es
-que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha
-cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays
-guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si
-de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro
-dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey,
-refrendada de covos firmada de carabajal y beltran.
-
-
-
-
- 53.
-
- (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos
- y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería
- siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla
- enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.)
-
-
-Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
-jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de
-leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos
-que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren
-dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla
-ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede
-ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad
-de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e
-francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa
-en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la
-fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y
-conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion
-e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra
-provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como
-quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla
-bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no
-avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores
-tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra
-carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e
-vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en
-cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra
-Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha
-nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona
-Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de
-castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella
-e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que
-en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte
-alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda
-por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no
-haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si
-en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos
-ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced
-sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora
-para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante
-don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e
-a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e
-fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra
-voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha
-nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro
-chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros
-sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les
-fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra
-carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla
-en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona
-XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años
-refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=
-
-
-
-
- 54.
-
- (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se
- pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la
- Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina
-sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del
-nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco
-los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me
-suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela
-cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las
-dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi
-merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue
-acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon
-e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays
-como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma
-y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en
-panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años.
-yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor
-Beltran.
-
-
-
-
- 55.
-
- (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos
- para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no
- puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._,
- 41-6-2/25, _lib._ 5.º)
-
-
-Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto
-diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores
-de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las
-apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes
-e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro
-consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales
-Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen
-los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio
-e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la
-distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen
-tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen
-dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de
-lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho
-agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello
-mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento
-de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos
-de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros
-governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva
-españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde
-o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y
-Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean
-desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue
-acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra
-merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
-e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los
-dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo
-e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de
-oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores
-o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de
-los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado
-de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra
-abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para
-que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia
-a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar
-los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los
-dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador
-a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a
-cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en
-parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno
-e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender
-ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
-por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades
-e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII
-dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de
-su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el
-doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller.
-
-
-
-
- 56.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los
- tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna
- persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el
- cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.)
-
-
-El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra
-firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una
-clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y
-exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos
-paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por
-el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion
-e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con
-algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen
-dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et
-quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi
-consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta
-para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e
-declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze
-mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes
-no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so
-color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer
-ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no
-de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve
-dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo
-el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal
-y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.
-
-
-
-
- 57.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que
- las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los
- governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme
-llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que
-si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus
-tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al
-nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas
-Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et
-fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian
-mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en
-poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque
-claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos
-que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su
-justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha
-tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
-alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
-fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen
-et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que
-son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo
-delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros
-subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y
-conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
-queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante
-por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se
-ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e
-justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de
-hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante
-los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas
-que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba
-que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y
-oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla
-española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo
-que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido
-para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla
-dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y
-mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores
-dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et
-cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner
-enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e
-ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta
-sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares
-acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme
-dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años
-yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y
-de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.
-
-
-
-
- 58.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no
- consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales
- Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.)
-
-
-El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra
-firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros
-oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della
-se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se
-hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo
-donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos
-vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios
-e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre
-ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es
-de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante
-no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta
-ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy
-no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela
-nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada
-vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente
-los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,
-lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como
-en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez
-mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea
-notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta
-nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados
-de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por
-pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve
-dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el
-Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor
-caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.
-
-
-
-
- 59.
-
- (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el
- ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con
- arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._
- 77 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos
-ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro,
-el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la
-ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados
-lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y
-otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los
-quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya
-no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y
-otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y
-se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia
-y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen
-hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias
-y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual
-mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho
-oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha
-tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la
-dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y
-quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye
-se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia
-de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden
-contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de
-Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no
-de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador
-que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y
-oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las
-personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye
-para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio
-e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y
-otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
-esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros
-non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
-lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio
-año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos
-e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia
-episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El
-Doctor gonzalo maldonado.
-
-
-
-
- 60.
-
- (1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la
- Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los
- negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 18.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de
-la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha
-sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que
-ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos
-el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido
-por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel
-dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my
-merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy
-licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado
-desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os
-pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los
-negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando
-que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss
-myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio
-fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados
-segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho
-licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los
-libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a
-la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de
-pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que
-vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis
-en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende
-al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e
-veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los
-dichos.
-
-
-
-
- 61.
-
- (1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
- Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro,
- plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las
- Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 10, _fol._ 64 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que
-como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido
-que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a
-rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros
-qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias
-oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren
-en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se
-contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no
-se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio
-y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de
-las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las
-personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo
-proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos
-ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el
-Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e
-mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas
-de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que
-fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier
-manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas,
-piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra
-qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente
-ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano
-y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro
-Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas
-por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e
-hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado
-enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion
-de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los
-nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona
-que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e
-grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a
-estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en
-que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los
-dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan
-todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante
-los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e
-fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos
-nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança
-en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene
-y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma
-della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en
-ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda
-pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico,
-la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la
-dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya
-cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del
-nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte
-e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del
-chanciller y obispo de osma y carvajal.
-
-
-
-
- 62.
-
- (1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando
- algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las
- Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus
- registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._,
- 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros
-Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las
-yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en
-ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a
-la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o
-vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las
-escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an
-menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo
-que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y
-me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de
-Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por
-la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos
-sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como
-del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas
-española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios
-sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se
-fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran
-todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia
-de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de
-abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos
-y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que
-dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos
-e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del
-dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no
-fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e
-quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy
-entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado
-dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren
-necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del
-chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.
-
-
-
-
- 63.
-
- (1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y
- doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el
- Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._
- 133.)
-
-
-Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e
-oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra
-casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes
-governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier
-de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos
-e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que
-seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales
-que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion
-de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o
-fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio
-e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que
-sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e
-atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado
-synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna
-mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre
-e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada
-de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue:
-doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada
-de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los
-algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos
-ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de
-bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya
-e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las
-cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama
-castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos
-correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de
-las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre
-e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros
-governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como
-por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
-que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a
-despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla
-ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas
-yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen
-cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna
-ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las
-dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han
-Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca
-e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes
-que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que
-toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada
-e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a
-lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he
-acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los
-correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea
-correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por
-descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas
-e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende
-por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal
-del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me
-aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion
-dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo
-de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e
-donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora
-e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias
-e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las
-negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en
-las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o
-en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para
-vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o
-dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo
-mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho
-doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente
-para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen
-todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de
-despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e
-otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas
-yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas
-que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las
-otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de
-despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar
-para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden
-en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra
-qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se
-dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos
-e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e
-gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e
-como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el
-correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando
-e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas
-de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia
-o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias
-del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e
-poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados
-de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con
-cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o
-famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el
-dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro
-poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera
-vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda
-sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el
-oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales
-penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados
-syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se
-rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte
-para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el
-dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores
-e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la
-contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los
-que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey
-e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan
-o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que
-de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el
-Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para
-otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho
-doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen
-vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez
-que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho
-doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por
-condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta
-o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don
-carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados
-condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e
-oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e
-corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion
-que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras
-partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras
-quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias
-yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e
-cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella
-contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma
-dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny
-por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo
-el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas
-cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su
-traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros
-lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e
-de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas
-e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el
-dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren
-executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar
-en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta
-merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido
-con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e
-conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio
-y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios
-y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e
-confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys
-sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme
-e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny
-llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos
-algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los
-dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la
-merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos
-my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
-para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al
-ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante
-my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta
-quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a
-qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al
-ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como
-se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del
-mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e
-quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de
-la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre
-el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta
-carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los
-covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo
-Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va
-encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys
-ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos
-e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes
-a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny
-entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo
-que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de
-la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que
-a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar
-tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del
-dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se
-entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras
-yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre
-carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola
-para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny
-ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por
-los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel
-dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de
-las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas
-e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de
-nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria
-como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á
-todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que
-veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a
-ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella
-contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola
-e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona
-alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias
-descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la
-especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de
-nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a
-seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro
-correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e
-los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera
-sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e
-syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador
-jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey
-Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de
-osma y comendador mayor de castilla.
-
-
-
-
- 64.
-
- (1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al
- Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva
- España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y
- de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(_A. de I._,
- 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27.)
-
-
-Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que ys por nuestro Juez de
-Residencia de la nueva españa aveis de hazer en el dicho cargo tocante
-a la buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra hazienda es lo
-siguiente:
-
-Primeramente con toda diligencia despachareis e yreis a la ciudad de
-sevilla y dareis mi carta que llevais a los nuestros officiales de la
-casa de la contratacion y travajareis de desenbarcar y despacharlos de
-alli lo mas presto que sea posible porque como bereis a muchos dias que
-por my mandado está detenida para ello la flota y con la bendicion de
-nuestro señor seguireis vuestro camino derecho a la dicha nueva españa
-y sy fuere posible seguireis vuestra deRota sin tocar ni los detener en
-ninguna de las yslas sin necesidad.
-
-Luego como en buena ora desenbarcasedes en el puerto que tomaredes
-en la nueva España, areis un mensajero a don hernando Cortes nuestro
-governador y capitan general della e a los nuestros oficiales que
-enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que les hago saver vuestra
-yda y ansi mismo les escrivireis vos lo mismo e yr os eys vuestro
-camino derecho asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis
-vuestras Provisiones y de ay adelante començareis a entender en la
-Residencia atento el tenor e forma de vuestra provision y poder y en
-las otras cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres meses
-ques el término de la Residencia, las otras cosas que adelante serán
-contenidas enesta ynstrucion enbiarme hasta dicha Residencia con la
-Relacion berdadera de lo que en todo ello allaredes e proveyeredes y
-delestado de las cosas de aquella provincia e vuestro parecer sobre
-todo ello y vos entre tanto ussareis del dicho cargo conforme a
-vuestra provision como mas conbenga al servicio de Dios nuestro señor
-y ensanchamiento de su santa fee católica y a nuestro servicio y buen
-Recabdo de nuestra hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra e
-con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia que yo de vos confio,
-entendiendo que las cossas del acresentamiento de nuestra hazienda y
-buen Recabdo della con los nuestros officiales della e con su acuerdo y
-parecer las hareis y tratareis.
-
-Y pasados los tres meses de la Residencia porque como beis el dicho
-nuestro governador tiene tanta espiriencia de las cosas de esa tierra y
-save lo que cumple para la paz y sosiego y buen govierno della podreis
-enello ynformarnos del.
-
-Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros pueblos donde
-andobieredes, ni tomareis possada de nadie contra su voluntad sino
-aposentar os eys en una casa de algun vezino a voluntad suya, como es
-costumbre de los Jueces.
-
-Como saveis nos avemos proveido a nuño de guzman del cargo de nuestro
-governador de panuco e Victoria grayana en lugar y bocacion del
-adelantado Francisco de garay, defunto—y ambos ys en una compañia
-hasta alla y le avemos mandado que luego en saltando en tierra se
-vaya al dicho puerto de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su
-governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e ayuda dárselo éys muy
-cumplidamente como cosa de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el
-con vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues que ambos esteis
-en vuestros cargos aveis de mirar y travajar como entre vosotros no aya
-diferencia ni competencia alguna por rrazon de los límites de vuestras
-governaciones, sino que ambos esteis en mucha conformidad sirbiendo
-en vuestros officios cada uno en lo que conforme a sus provisiones
-le pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda en lo que
-combiniere al servicio de nuestro señor y nuestro y bien de la tierra y
-a su buena governacion y pasificacion Porque de lo contrario me ternia
-por muy desservido de vosotros.
-
-Assimismo como bereis yo he proveido a pedro de zalazar mi capitan
-por nuestro alcaide e tenedor de la fortaleza de tenustitan, luego
-como llegaredes gela hareis entregar y apoderar enella conforme a
-su provision y vos juntamente con nuestros officiales le areis dar e
-dareis la gente que os paresiere ques nescesaria que rresida con el
-para la guarda y seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas
-e municion e pertrechos necesarios, por manera que esté a buen Recabdo
-e no pueda aber enello falta alguna y deveis primeramente hablar
-sobrello al dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple a nuestro
-servicio que esto aya efecto.
-
-Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis por virtud del
-poder que de nos llevais como e de que manera los nuestros officiales
-de la dicha nueva españa an usado y exercido sus officios y guardado
-y cumplido sus poderes, e ystruciones e todo lo demas que por nos les
-asido mandado y para ynformacion vuestra llevais el treslado de los
-dichos poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados de francisco
-de los cobos nuestro secretario para que mejor podais entender enello y
-saver la verdad.
-
-Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros officiales de la
-dicha nueva España que son thesorero y contador y factor y beedor de
-fundiciones contra lo que por nos les fue mandado y probeydo por sus
-ynstruciones que no tratasen ni contratasen ni tubieren en la dicha
-tierra provechos algunos mas del salario que a cada uno mandamos
-señalar porque aquellos teniendo esta consideracion se les señalaron
-largos y completos para se poder sustentar an tenido yndios e
-grangerias e formas dese aprovechar, porende yo vos mando que luego que
-llegaredes vos ynformeis larga e particularmente de lo que enello passa
-y lo que cada uno de nuestros officiales oviere avido y adquirido en
-la forma susodicha, e me embieis la Relacion verdadera que sobre ello
-ovieredes para que yo mande proveer enello lo que a nuestro servicio
-combenga.
-
-Ame seido fecha Relacion que en la provincia de mechuacan ques quarenta
-leguas de tenustitan ay una sierra, que tomando la tierra della y
-undiéndola, se saca mucha parte della de plata aunque asta agora nosea
-hecho la espiriencia dello y que para se saver combiene que ansi la
-dicha sierra y gente que enella avita como todas las otras tierras
-e provincia se pongan por nomina y que el nuestro contador tenga el
-libro e rrazon dello e de los vezinos e yndios de cada provincia, yo
-vos mando que ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo para
-saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha plata o otro
-metal y se sepa el secreto y lo cierto dello y mandamos que el dicho
-contador tenga la dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo
-se contiene.
-
-Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a mostrado que en las
-yslas españolas sant Joan y Cuba, por se aver Repartido los yndios
-naturales dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido
-en tanta diminucion que an quedado muy pocos de que no solamente
-dios nuestro señor a seido desservido enello por aver perecido tanta
-multitud de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos seido dello
-desservidos por la deminucion que por ello a venido a nuestras Rentas
-en las dichas yslas por el descargo de nuestra Real conciencia, yo
-embié a mandar al dicho nuestro governador por una mi ynstrucion cuyo
-traslado se os dará, señalado del dicho francisco de los Covos nuestro
-secretario, que no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito
-de los yndios de la dicha nueva españa, sino que los dexase bivir en
-libertad ynponiéndoles alguna manera de servicio o tributo por rrazon
-del servicio que como nuestros basallos nos deven o el tributo e
-servicio que ellos davan a motençuma o a los otros sseñores en cuya
-subjecion estavan como mas largo vereis por la dicha ynstrucion, el
-qual porque aquello parescio muy grande yncombiniente a el y a nuestros
-officiales, no solamente no lo executó, mas aun, lo tubo secreto y no
-lo publicó y dio todos los yndios que estavan pacificos a personas que
-los tuviesen en deposito en tanto que nos vista la Relacion de la dicha
-tierra y la manera de la gente y sus costumbres mandasemos proveer
-enello lo que a nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben
-dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles cossas de
-comer y otros del oro que tienen y sacan de las minas segund la calidad
-de la tierra donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho
-nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo y que lo que
-mas conbiene al presente a nuestro servicio y pacificacion de aquellas
-tierras es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos por
-ciertas causas y Razones que en su carta dice; otros son de parecer
-que desde luego se les podria ynponer el dicho servicio sin que enello
-resulte ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella tierra
-como mas largo bereis por el traslado de los capitulos de las cartas
-del dicho nuestro governador que cerca desto hablan y de los otros
-pareceres de otras personas que para ynformacion vuestra os será dado
-y lo llevareis y os encargo que despues que ayais estado en la tierra
-y començado a entender en las cosas della, platiqueis sobre esto con
-el dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales y otras personas
-que vos pareciere y principalmente de los rreligiossos que alla esten
-la mejor manera que para la combersion de los dichos yndios a nuestra
-santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion y ellos ser
-bien tratados e mantenidos en justicia y nos servidos y aprovechados de
-la dicha tierra se podria tener.
-
-Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene que los yndios estén
-encomendados a los cristianos y questa es la mejor manera para que
-ellos bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica y nos seamos
-servidos de la dicha tierra, platicareis entre vosotros si será bien
-que queden encomendados de la manera que agora lo están y sirben a
-los españoles o si será mejor que se diesen por basallos como los que
-tienen los cavalleros destos Reynos o por via de feudo pagando a nos
-los derechos que pareciere que se les puede ymponer.
-
-Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como algunos son de parecer
-que no se encomienden los yndios a nadie, sino que solamente estén en
-sus tierras libremente y solamente sirban a nos y nos paguen el mismo
-servicio y tributo que pagaban a los señores que antes tenian o otro
-que alla parezca, que manera se podria tener con los españoles que alla
-Residen o que parte dellos se les podria dar para que estuviesen y
-rresidiesen en la dicha tierra é no la desanparasen y despues de avello
-muy bien visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal que sobre
-ello Recivieredes juntamente con buestro parecer poniendo pro y contra
-que en cada cosa della tovieredes y en lo que os rresolbieredes para
-que yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga al servicio de
-dios nuestro señor y ensalçamiento de su santa fee catolica y servicio
-nuestro y bien dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra
-Relacion enbie a mandar lo que enello se haga no y nobeys ny altereis
-cosa alguna enello de como agora esta.
-
-Asi mismo porque somos ynformados que en las minas de oro que en la
-dicha tierra ay e se an descubierto es cosa muy Rica e la prencipal
-Renta y Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que conbernia que
-en las dichas minas se pusiesen esclavos para sacar el oro platicareis
-esto con el dicho nuestro governador y oficiales e hareis lo que a
-todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos de los naturales de
-aquellas partes.
-
-Y porque como alla bereis nos avemos mandado probeer de algunos oficios
-de Regimientos a personas servidores nuestros de las ciudades e villas
-de la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero de Regidores
-que en cada una dellas a de aver por no tener aca entera noticia e
-Relacion de los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros eys de
-ello de nuestro governador y officiales y otras personas de la dicha
-tierra y embiarme eys la Relacion, de los pueblos della de que vezino
-es cada vno y que numero de Regidores os parece que se de ve prover
-en cada uno dellos y quantos estan asta agora por nos proveidos y los
-que faltan y quales son las personas mas calificadas para servir los
-dichos oficios para que vista vuestra relacion yo mande proveer cerca
-dello lo que conbenga a servicio de dios nuestro señor y nuestro y
-ansi mismo porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado
-les provea de oficios de Regimientes de los pueblos y algunos son de
-parecer que conbiene que se les den y provean y otros dicen que seria
-grande inconveniente para la governacion de los pueblos y para que no
-se pudiesen ocupar en las cosas de nuestra hazienda ynformaros éys
-dello e embiarme éys vuestro parecer.
-
-Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia que de
-mesclarse el oro de la dicha tierra con otros metales para fundirse
-biene mucho daño y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros
-yncombenientes y sobre ello avemos proveido y mandado lo que bereis
-por una provision nuestra que llevais areis que se pregone luego como
-llegaredes y que se guarde y cumpla como en ella se contiene sin que en
-ello aya falta alguna.
-
-Asimismo porque al principio que la dicha tierra se descubrio nos avido
-Respeto al trabajo de los descubridores y pobladores della y a que la
-dicha ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las guerras que en
-la dicha tierra a avido e por otros respetos que a ello nos mobieron
-hizimos merced a la dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se
-cogiese en las minas é nascimiento de la dicha tierra y porque asta
-agora no a avido el dicho oro porque todo a seido aliado en poder de
-los yndios y nuestra intencion no fue hazer la dicha merced sino para
-solo el oro de nacimiento y aquello cesa avemos mandado cerca dello lo
-que por una nuestra provision que con esta ynstrucion llevais bereis
-hazella éys guardar y cumplir como en ella se contiene.
-
-Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas penas aplicadas
-a nuestra camara e fisco en la dicha tierra para hazer fuentes é
-puentes y otras cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion de
-los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay de las dichas penas
-para esta nescesidad y sobre ello avemos proveido lo contenido en
-otra nuestra provision, que vos avemos mandado dar terneis cuidado de
-hazella guardar y cumplir.
-
-Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra se juegan muchos
-juegos exesibos de naypes é dados e otros juegos que son proybidos en
-estos nuestros Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra aquella
-guardareis y areis guardar y executar con grand diligencia y cuidado.
-
-Anssi mismo saved que por cierta ynformasion de testigos que ante
-mi fue presentada consto que estando francisco hernandez de Cordoba
-theniente de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar theniente
-general y governador de tierra firme llamada castilla del oro en la
-costa del sur en las espaldas del golfo de las ygueras en el casique
-nicaragua gil gonçalez de avila questava poblando en el golfo fue a el
-una noche y sobre seguro y asechança, con mano armada el y la gente que
-con el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros muchos y le tomaron
-ciento y treinta mill pesos de oro que tenia para nos y se lo llevo e
-fue con todo ello a la dicha nueva españa con francisco de las cassas
-sobre lo qual por vna comision nuestra vos mandamos que vos ynformeis
-de todo lo susodicho e hagais sobre ello justicia segund que mas
-largamente en la dicha comision se contiene conforme a ella areis lo
-que en esto se vos manda cobrando con gran diligencia los dichos ciento
-y treinta mill pesos, y enbiarmelos éys.
-
-Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre lo acaescido en el golfo
-de las ygueras entre francisco de las cassas y cristobal de olid y el
-dicho gil gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision de
-entender en ello y me avisar de lo que por la ynformacion que ovieredes
-alleredes y ansi mismo me embiareis rrelacion de las cossas de aquella
-tierra e manera della.
-
-Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades y gastos
-presentes mande thomar prestado el oro quel dicho governador enbio en
-estas postreras naos a su padre para selo mandar pagar y le llevais vna
-carta mia en que se lo hago saber con creencia a vos Remitida berla
-éys y conforme a ella le hablareis lo que conbenga significandole que
-en esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos mis criados y
-servidores y la voluntad que tengo para que dello sea bien pagado.
-
-Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito y por rrelacion de
-los dichos nuestros officiales de la nueva españa e seydo ynformado que
-ante que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho nuestro
-governador avia tomado de poder de diego de soto que estaba, nonbrado
-por thesorero de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de oro
-para los gastos que hazia en ciertas armadas ynformaros éys dello e oyd
-a la parte de dicho governador y officiales y embiarme éys la rrelacion
-con vuestro parecer.
-
-Y porque como bereis por una ynformacion que llevais parece que en
-ausencia del dicho nuestro governador entre nuestros officiales y otras
-personas a quien el dexo encomendadas las cosas de la ynstruccion
-en la ciudad de tenustitan vbo ciertas diferencias y escandalos en
-desservicio nuestro y daño de la tierra ynformaros éys dello con
-diligencia y haced justicia oydas las partes.
-
-En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia e retitud que yo
-de vos confio, fecha en toledo a quatro dias del mes de noviembre de
-mill y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada del
-secretario cobos=señalada del chanciller e obispo de osma y comendador
-mayor de castilla y dotor carbajal.
-
-
-
-
- 65.
-
- (1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las
- autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don
- Carlos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 159.)
-
-
-El Rey.
-
-Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes
-buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria
-por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas
-de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y
-leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que
-me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de
-portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este
-casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,
-era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me
-lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares
-destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a
-tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas
-manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo
-efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
-presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara
-el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su
-servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
-conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer
-que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo
-el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno.
-
-Yden al governador de la ysla de canaria.
-
-Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de
-tenerife y la palma.
-
-Yden al conde de la gomera pariente.
-
-Yden al adelantado de canaria pariente.
-
-Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
-Resyde en la ysla española.
-
-Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
-española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
-ysla.
-
-Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
-
-Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
-
-Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
-nueua España.
-
-Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
-
-Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.
-
-Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
-
-Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
-tierra firme llamada castilla del oro.
-
-
-
-
- 66.
-
- (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D.
- Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no
- residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.)
-
-
-Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que
-muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e
-alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares
-de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan
-e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a
-sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e
-provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de
-manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los
-dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios
-nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos
-e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que
-dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos
-e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos
-de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para
-la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo
-proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas
-Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los
-del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e
-de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de
-Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e
-Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española
-los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn
-hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la
-dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual
-mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble
-para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan
-los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien
-nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro
-presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a
-personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que
-para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo
-mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que
-lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta
-sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
-acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por
-pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades
-ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de
-noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e
-quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario
-covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e
-maldonado etc.
-
-Yden otra para tierra firme.
-
-Yden otra para la ysla de san juan.
-
-Yden otra para la ysla fernandina.
-
-Yden otra para la ysla de santiago.
-
-
-
-
- 67.
-
- (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para
- que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S.
- M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las
- tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 10, _fol._ 177.)
-
-
-Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda
-del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias,
-yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos
-como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que
-conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos
-mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los
-nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no
-tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa
-que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o
-engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo
-e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo
-nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado
-es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo
-mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e
-demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e
-tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos
-lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en
-ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e
-Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el
-nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la
-ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere
-notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en
-poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera
-ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales
-quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas
-tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el
-nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro
-de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta
-manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos
-podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que
-tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que
-ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios
-e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario
-haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos
-al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales
-quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e
-complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad
-de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de
-nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo
-el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e
-dotores beltran e maldonado.
-
-
-
-
- 68.
-
- (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la
- isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con
- los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 204.)
-
-
-El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que
-es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha
-Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor
-e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy
-mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la
-ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador
-desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e
-Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los
-dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y
-estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por
-el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta
-proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de
-aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e
-mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en
-ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena
-de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a
-primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco
-años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de
-Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado.
-
-
-
-
- 69.
-
- (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo
- y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los
- indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.)
-
-
-Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden
-de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo
-provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e
-proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas
-partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados
-e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos
-a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen
-e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos
-medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia
-que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio
-de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra
-conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e
-conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que
-con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la
-veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento
-della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello
-mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre
-de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del
-secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran.
-
-
-
-
- 70.
-
- (1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los
- pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino
- estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como
-algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro
-servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado
-que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin
-los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar
-y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen
-como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et
-quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no
-los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte
-que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo
-a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo
-de cibdad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 71.
-
- (1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta
- provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las
- iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse
- apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 238.)
-
-
-El Rey.
-
-Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor
-general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e
-otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas
-a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos
-á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos
-somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las
-yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios
-que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado
-e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero
-que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata
-por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao
-sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las
-yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y
-diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual
-sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias
-Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por
-temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto
-vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras
-Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e
-nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
-de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes
-lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e
-alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la
-contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que
-deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced
-fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos
-los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias
-que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello,
-son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando
-vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la
-contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso
-dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en
-las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros
-oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde
-estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los
-saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten
-a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren
-pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays
-mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos
-hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de
-otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion
-de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e
-quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario
-covos y señalada del doctor veltran.
-
-
-
-
- 72.
-
- (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª
- Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros
- que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar
- la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.)
-
-
-Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la
-nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e
-al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla
-y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller
-alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla
-nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le
-aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos
-los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de
-sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por
-que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia
-que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia
-yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los
-enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando
-los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo
-segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño
-y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran
-libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las
-leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso
-dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de
-la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por
-bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas
-en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el
-casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo
-puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester
-que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar
-en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no
-deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund
-dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar
-contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los
-servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen
-dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de
-vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio
-aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el
-otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno
-casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor
-delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente
-por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e
-no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel
-siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo
-encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel
-era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por
-palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo
-por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de
-vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y
-cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y
-por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma
-della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno
-ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll
-maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
-fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del
-nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e
-veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su
-cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus
-cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el
-doctor beltran garcia episcopus civitatis.
-
-
-
-
- 73.
-
- (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las
- Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su
- Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos
-destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas
-costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et
-ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha
-isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y
-provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes
-y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca
-dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui
-adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos
-yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen
-boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos
-e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que
-se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese
-e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos
-que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan
-pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e
-tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros
-que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado
-un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus
-tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos
-para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras
-liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus
-personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho
-sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e
-otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla
-a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del
-secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e
-doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 74.
-
- (1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los
- clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en
- aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 81.)
-
-
-El Rey.
-
-«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside
-enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo
-desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les
-aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a
-que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta
-armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque
-en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus
-previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por
-merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes
-bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui
-adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi
-merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando
-las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni
-dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan,
-mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et
-contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias
-del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el
-Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del
-obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.
-
-
-
-
- 75.
-
- (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo
- necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad
- de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 140.)
-
-
-Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla
-española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla
-onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros
-dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres
-publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad,
-para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese
-hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo
-vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas
-enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar
-e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente
-aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no
-fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto
-de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de
-sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del
-chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria
-dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.
-
-
-
-
- 76.
-
- (1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no
- se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San
- Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y
-Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a
-quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere
-mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto
-pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et
-cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre
-que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela
-cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las
-dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas
-e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo
-qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de
-las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel
-arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello
-se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se
-haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende
-yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo
-susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello
-no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se
-pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y
-personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos
-dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine
-lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que
-enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de
-Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado
-de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y
-Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 77.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la
- isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de
- cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que
- no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella.
- (Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.)
-
-
-El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que
-Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras
-cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder
-lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que
-muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos
-nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos
-esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con
-color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual
-demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et
-diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança
-que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos
-deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado
-para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde
-y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que
-agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna
-ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros
-Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello
-so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y
-por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas
-que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y
-venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo
-y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda
-y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria
-tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado
-por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado
-de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego
-que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y
-Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo
-y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande
-proveer lo que sea servido etc.
-
-Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas
-partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a
-trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria
-que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte
-marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere
-segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto
-subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los
-que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera
-bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas
-que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis
-vuestro parescer etc.
-
-Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido
-y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y
-de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de
-manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder
-de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder
-de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no
-pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de
-que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los
-dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio
-de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta
-vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado
-de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo
-los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente
-avisandonos dello etc.
-
-Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado
-a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos
-enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi
-de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier
-Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado
-y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello
-nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas
-y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e
-cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo
-y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que
-vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando
-que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis
-en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de
-vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos
-y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello
-a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y
-dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo
-de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y
-particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando
-que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta
-aqui lo aveis fecho.
-
-Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor
-et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro
-aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la
-fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves
-penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran
-oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas
-dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de
-fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria
-Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy
-maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision
-que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys
-conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en
-los que la pasaren.
-
-Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las
-personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las
-yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en
-esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho
-grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se
-concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va
-para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra
-firme y a la nueva españa las suyas.
-
-Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para
-que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por
-descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta
-calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde
-fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las
-tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo
-que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer
-lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que
-se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras
-y a tierra firme y nueva españa las suyas.
-
-Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas
-grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y
-valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su
-valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy
-larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos
-ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que
-en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier
-manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis
-firmada de todos.
-
-Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos
-a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que
-fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos
-de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los
-pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo
-ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego
-ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla
-y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos
-y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven
-e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion
-avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande
-ver y proveer lo que sea servido.
-
-Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en
-esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas
-que los tienen encomendados.
-
-Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en
-las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales
-dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que
-se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes
-Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se
-trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más
-principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar
-en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados
-en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y
-esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan
-a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por
-que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier
-cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por
-ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys
-doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y
-emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad
-y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos
-comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los
-tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros
-navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los
-quales escrivimos como los embiays por my mandado.
-
-Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue
-mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad
-contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta
-myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de
-nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no
-se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que
-dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no
-hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de
-noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años.
-
-Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias
-que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello
-por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular
-de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos
-los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por
-cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello
-se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya
-yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto
-y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por
-mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y
-obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y
-obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 78.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales
- de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas
- las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren
- registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad
-de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia,
-sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena
-señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de
-visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros
-officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan
-cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny
-otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro
-Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel
-puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues
-en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas
-mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y
-fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya
-cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que
-Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de
-aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que
-los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas
-naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no
-ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido
-y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que
-lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
-conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo
-susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se
-Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual
-ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por
-nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais
-apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas
-de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas
-dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados
-de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos
-ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas
-por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos
-los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren
-despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea
-aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas
-partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el
-visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo
-que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador
-que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos
-en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres
-tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas
-mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan
-hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por
-ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto
-que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare
-de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la
-isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla
-llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos
-que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas
-desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como
-enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren
-y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve
-dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada
-de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor
-carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de
-Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 79.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone
- bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta
- Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.)
-
-
-Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real
-delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores
-alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a
-cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
-contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres
-y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay
-plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras
-cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos
-nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos
-y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir
-ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por
-los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar
-cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por
-los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no
-aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar
-esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien
-por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades
-lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos
-catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar
-aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny
-usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny
-otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de
-sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas
-lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos
-mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo
-susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por
-las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada
-aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro
-señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el
-Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo
-de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 80.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
- doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua
- que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los
- bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
- 311 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias
-y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y
-los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos
-ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las
-perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan
-presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato
-delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia
-que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque
-los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y
-se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por
-pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y
-dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y
-de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes
-que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de
-sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan
-a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales
-difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con
-gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an
-llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la
-decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo
-qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado
-el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer
-y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de
-nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias
-acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha
-razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante
-enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que
-fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=
-
-Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que
-alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare
-alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo
-deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener
-y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de
-la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere
-servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de
-heredar.
-
-Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener
-y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa
-Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor
-mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do
-fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal
-justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los
-bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia
-y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en
-otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se
-guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho
-Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e
-la otra el dicho escribano.
-
-Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto
-se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel
-lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o
-el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del
-escrivano dela dicha almoneda.
-
-Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos
-o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere
-menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos
-justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos
-dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos
-tales bienes lo que fuere necessario y no mas.
-
-Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho
-escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su
-lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o
-por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen
-y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy
-cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.
-
-Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los
-herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o
-vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan
-de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer
-y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho
-testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o
-Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
-o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
-enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael
-persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en
-qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha
-Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo
-hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para
-que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.
-
-Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean
-obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla
-cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar
-todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su
-nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la
-copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de
-sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto
-por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la
-dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.
-
-Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que
-ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos
-dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro
-consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a
-hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la
-quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar
-de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.
-
-Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo
-cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor
-pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho
-en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos
-tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida
-la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y
-consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro
-servicio y execucion de la Justicia.
-
-Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos
-que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos
-den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de
-cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la
-presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen
-no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.
-
-Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso
-nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores
-dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año
-obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar
-obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa
-de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que
-les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos
-que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como
-cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.
-
-Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y
-Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis
-delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.
-
-Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra
-carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
-plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por
-pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del
-mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey
-refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del
-doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del
-Obispo de Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 81.
-
- (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos,
- que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los
- descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen
- tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
- 332.)
-
-
-Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por
-la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á
-las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal
-tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e
-tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que
-les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias
-delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar
-escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento
-que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles
-con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo
-a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios
-en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme
-quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales
-dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e
-naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus
-vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue
-tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa
-fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente
-enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y
-es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y
-otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a
-descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo
-como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos
-Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta
-fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos
-Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin
-que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny
-desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y
-mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros
-officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion
-particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de
-nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios
-en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que
-los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia
-ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas
-de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e
-fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas
-fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron
-dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada
-contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun
-los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y
-como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual
-todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias
-para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer
-e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo
-venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que
-los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de
-hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos
-Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el
-desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e
-que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga
-sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la
-intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en
-todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que
-son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto
-con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con
-nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta
-nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de
-aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos
-y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren
-en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por
-descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que
-de yuso sera contenido enesta guisa.
-
-Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas
-e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla
-cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e
-otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras
-Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes
-mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa
-e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o
-tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo
-cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia
-cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros
-subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier
-personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados
-y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados
-en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la
-relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello
-hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer
-lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la
-ejecucion de nuestra Justicia.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por
-la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros
-subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier
-que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus
-tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e
-queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza
-si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto
-hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda
-que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de
-sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al
-bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres
-y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no
-se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su
-voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official
-haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o
-su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos
-mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos
-no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no
-estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a
-sus animas seles puede seguir.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales
-quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos
-y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e
-mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna
-delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o
-demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros
-Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos
-dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren
-ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion
-de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene
-al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento
-delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala
-bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos
-tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios
-sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no
-consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal
-tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona
-de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et
-solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para
-que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con
-todo rigor.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras
-personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos
-o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o
-tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra
-demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente
-señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y
-parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados
-et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra
-manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo
-contrario para nuestra camara et fisco.
-
-Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos
-en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier
-gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que
-entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et
-declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y
-apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra
-santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro
-servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos
-y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan
-todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les
-avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho
-Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del
-nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente
-por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a
-los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias
-para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den
-descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos
-e descubridores o pobladores sus conciencias.
-
-Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha
-amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se
-contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es
-nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra
-y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas
-o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para
-vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas
-hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar
-y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que
-ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar
-por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen
-tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á
-cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos
-dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion
-vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros
-vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros
-nuestros vasallos subditos y naturales.
-
-Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos
-rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren
-con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad
-ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios
-por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o
-equivalencia de manera quellos queden contentos.
-
-Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a
-ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y
-officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere
-salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos
-e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen
-nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o
-no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no
-se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se
-hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de
-sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer
-delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de
-sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e
-nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y
-pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena.
-
-Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan
-onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas
-deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias
-suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la
-nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de
-su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos
-como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo
-demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e
-costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de
-adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer
-a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando
-la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles
-y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere
-razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela
-tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el
-parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en
-especial del buen tratamiento de los dichos Indios.
-
-Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos
-dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es
-servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten
-desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana
-e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en
-nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene
-y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan
-dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos
-los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que
-ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e
-utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna
-cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e
-ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno
-no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos
-o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel
-primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos
-Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et
-habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren
-ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias
-para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de
-dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras
-conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al
-servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su
-libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados.
-
-Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con
-nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y
-descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e
-obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera
-delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras
-partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar
-ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra
-firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos
-personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas
-nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus
-bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que
-los llevase sin nuestra licencia espresa.
-
-Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras
-gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra
-licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de
-llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos
-y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos
-asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo
-asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos
-enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o
-viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de
-incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que
-ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho
-asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y
-siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada
-del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor
-carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.
-
-
-
-
- 82.
-
- (1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el
- orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á
- su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan
-sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y
-cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se
-tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan
-las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le
-esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio
-e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando
-alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el
-nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la
-cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona
-fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda
-y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero
-la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les
-tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho
-contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el
-dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que
-la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran
-mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se
-ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna
-por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho
-contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para
-la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que
-agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual
-quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar
-firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho
-contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de
-la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y
-claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las
-que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna
-justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy
-no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades
-ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
-maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha
-en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos
-e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo
-de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.
-
-
-
-
- 83.
-
- (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos
- vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san
-jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos
-vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados
-yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa
-en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios
-por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e
-buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada
-y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho
-dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por
-merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados
-en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no
-biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como
-la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos
-que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha
-villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser
-quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y
-encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la
-dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy
-lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra
-cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa
-de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos
-e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos
-vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en
-la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada
-del obispo de osma y obispo de canarias.
-
-
-
-
- 84.
-
- (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias
- del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva
- á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas
-que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro
-suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago
-saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y
-Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente
-mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e
-bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha
-en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos
-e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco
-de los covos, no estava señalada de nynguno.
-
-
-
-
- 85.
-
- (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que
- todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su
- Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra
-abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros
-oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
-muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello
-han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e
-ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que
-tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias
-yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca
-de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos
-deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo
-los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio
-nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado
-y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y
-Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de
-las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
-vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos
-que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere
-pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn
-expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra
-camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta
-vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças
-y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde
-fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas
-personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho
-es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos
-por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho
-dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo
-de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de
-covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y
-licenciado manuel.
-
-Iden a la ysla de sant juan y fernandina.
-
-
-
-
- 86.
-
- (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que
- vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y
- lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de
- ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,
- _fol._ 150.)
-
-
-Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes
-maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de
-las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo
-que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e
-contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en
-otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes
-de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y
-conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos
-lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas
-desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y
-pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras
-Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo
-hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos
-diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos
-para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias
-y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos
-que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e
-mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion
-que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del
-mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo
-forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos
-extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas
-que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del
-mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su
-viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y
-manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla
-en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena
-que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan
-perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para
-la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y
-cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como
-sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por
-que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos
-questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros
-lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de
-valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e
-veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de
-osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel.
-
-
-
-
- 87.
-
- (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano
- de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro
-escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio
-se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn
-licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres
-Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a
-nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por
-no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me
-fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos
-tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
-la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño
-que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a
-los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui
-adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar
-por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a
-nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado
-tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha
-ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como
-en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de
-agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que
-se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.
-
-
-
-
- 88.
-
- (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan
- las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena
- governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y
- contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44
- _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros
-escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante
-fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras
-qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e
-atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos
-somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que
-enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion
-se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad
-que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya
-enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de
-Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas
-que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados
-y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra
-merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en
-cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la
-presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo
-el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada
-la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene
-el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y
-conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que
-entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta
-orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto
-que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de
-nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno
-de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en
-las cosas de nuestra hazienda.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver
-e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y
-no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben
-usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y
-cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos
-proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que
-vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no
-poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.
-
-otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas
-que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad
-de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde
-hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy
-enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras
-rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y
-queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel
-dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre
-ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que
-agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren
-y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir
-partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener
-y guardar la horden siguiente.
-
-primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi
-por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro
-enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas
-que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se
-pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las
-pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener
-y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el
-nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient
-myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados
-a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos
-recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros
-enfin de cada plana.
-
-yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo
-no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas
-dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales
-thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada
-uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar
-cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera
-vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le
-corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a
-ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin
-manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente
-las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona
-que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es
-yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y
-luego sea echado dela dicha isla.
-
-otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero
-aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves
-diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor
-enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y
-cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno
-dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro
-quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el
-alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten
-guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso
-sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros
-vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere
-y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere
-y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose
-por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas
-perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño
-tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se
-sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona
-las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco
-la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos
-dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna
-delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en
-ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus
-oficios.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de
-horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya
-perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales
-pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente
-y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal
-navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant
-Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que
-residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que
-ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada
-del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas
-perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir
-ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello
-conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y
-asentado enlos dichos libros.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de
-sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten
-presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga
-derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos
-o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren
-teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y
-enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas
-isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera
-nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los
-cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos
-vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y
-engaños que hasta aqui ha avido.
-
-Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua
-que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de
-nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de
-entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho
-oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los
-dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes
-por la forma y horden de suso contenida.
-
-Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren
-abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas
-para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra
-cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel
-dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo
-como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca
-y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas
-enla dicha arca.
-
-Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que
-se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y
-hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las
-penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan
-ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez
-myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre
-año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos
-e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del
-chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.
-
-
-
-
- 89.
-
- (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y
- manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar
- so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros
-oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra
-firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores
-traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos
-nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas
-dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros
-oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y
-puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser
-los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas
-para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro
-consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y
-remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de
-aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado
-que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et
-nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente
-que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera
-los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny
-contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros
-Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos
-ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres
-y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro
-servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier
-licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en
-quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento
-delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra
-camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la
-presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho
-sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que
-esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela
-ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos
-nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por
-pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de
-todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a
-quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey
-Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y
-obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 90.
-
- (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda
- tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto
-el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria
-mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con
-su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por
-la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de
-valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor
-de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de
-Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e
-governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma
-Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado
-que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme
-del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de
-Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido
-numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas
-e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada
-dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les
-dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es
-el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos
-Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona
-enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden
-ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en
-las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que
-nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los
-vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y
-la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an
-trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien
-y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere
-de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que
-alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con
-algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia
-de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por
-la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo
-firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado
-premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que
-fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar
-oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan
-thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas
-numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento
-ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene
-Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e
-le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores
-delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante
-qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en
-contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy
-por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero
-delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren
-traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que
-asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi
-carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas
-en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios
-que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda
-thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas
-otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta
-parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de
-las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su
-traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro
-almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas
-que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria
-e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros
-oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e
-fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e
-fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que
-vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças
-y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares
-delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho
-cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier
-personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero
-delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny
-consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas
-numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es
-sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren
-pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener
-nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda
-e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere
-llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su
-sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad
-de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento
-de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el
-Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su
-mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller
-| e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra
-carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en
-ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san
-Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda
-mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos
-an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros
-tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa
-y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha
-nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma
-della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios
-y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas
-o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por
-ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano
-publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia
-Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los
-nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas
-como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y
-Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española
-como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada
-una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del
-dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan
-y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo
-segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a
-ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella
-conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
-pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados
-de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra
-firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros
-non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo
-contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de
-hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e
-quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos
-secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por
-su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus
-çivitatensis.
-
-
-
-
- 91.
-
- (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone
- que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se
- hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que
- á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_).
-
-
-Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra
-audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla
-española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando
-como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et
-nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves
-diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa
-Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la
-dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente
-en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se
-guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa
-ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para
-remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia
-que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se
-sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los
-dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera
-della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se
-librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos
-del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana
-a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque
-nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que
-convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos
-de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra
-provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres
-llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir
-y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et
-porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda
-fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir
-en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales
-esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta
-que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto
-et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se
-nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven
-y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que
-antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna
-dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos
-pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona
-que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta
-en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales
-que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta
-nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y
-executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna
-y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca
-para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et
-los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a
-quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey,
-Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y
-Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.
-
-
-
-
- 92.
-
- (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo
- de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios
- que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._
- 2-1-1/13, _R._º 35).
-
-
-La Reyna:
-
-La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays
-durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el
-despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:
-
-Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de
-governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse
-durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi
-en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas
-las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme
-segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en
-Sevilla.
-
-Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad
-os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y
-dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer
-las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad.
-
-Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que
-entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he
-de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos
-enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le
-consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar
-ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque
-mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes
-me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de
-abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna.
-
-
-
-
- 93.
-
- (1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la
- Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo
- método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro
-et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses
-condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro
-consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de
-la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los
-castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias
-Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las
-Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras
-yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a
-los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno
-de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se
-proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española
-se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que
-avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias
-y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer
-de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que
-aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que
-guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de
-la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que
-guarden las hordenanças syguyentes.
-
-Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et
-voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo
-domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente
-della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian
-Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme
-a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores
-al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro
-presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que
-aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y
-cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores
-de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes
-de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el
-proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que
-de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas
-que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas
-audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo
-enestas nuestras ordenanças conthenido.
-
-Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente
-et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas
-las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro
-titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera
-que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias
-y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro
-sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven
-los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren
-tasados.
-
-Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren
-de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro
-qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española
-como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha
-tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se
-yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y
-santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la
-dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del
-sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra
-audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las
-nuestras audiencias de valladolid y granada.
-
-Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos
-nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo
-la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende
-abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo
-pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro
-consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia
-se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando
-fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia
-Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado
-pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que
-no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores
-sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para
-ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos
-nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la
-parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando
-fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran
-lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy
-enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos
-nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera
-llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver
-ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio
-alguno.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos
-nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda
-apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar
-ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de
-suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny
-suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en
-otra manera.
-
-Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan
-de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas
-que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla
-española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han
-de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia
-de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de
-las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de
-nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y
-alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que
-toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las
-provisiones que de nos para ello tiene.
-
-Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido
-en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos
-tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos
-al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en
-la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido
-enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras
-qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra
-asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los
-dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo
-ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.
-
-Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y
-oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado
-dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el
-dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia
-y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y
-que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março
-comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en
-fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos
-los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten
-quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho
-tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho
-que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de
-como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a
-escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar
-lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra
-audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le
-puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel
-señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la
-qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal
-multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere
-letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie
-ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de
-dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes
-mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya
-que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de
-alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo
-mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo
-de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar
-antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos
-quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que
-quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se
-de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero
-de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo
-menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas
-a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere
-que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para
-sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo
-tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados
-quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los
-tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos
-para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere
-ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho
-mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos
-letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.
-
-Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las
-dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun
-despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron
-en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por
-ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro
-presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que
-ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales
-sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos
-y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de
-sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis
-al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en
-quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el
-qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda
-para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el
-dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos
-vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial
-mandado.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal
-sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le
-manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que
-an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que
-se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto
-en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el
-açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean
-conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos
-en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este
-acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se
-pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el
-traslado della á la parte sy lo quisiere.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha
-nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier
-escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare
-escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas
-presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente
-y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el
-audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel
-dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos
-que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos
-de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se
-guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se
-puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se
-començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado
-ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los
-oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a
-ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan
-que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que
-sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros
-oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea
-multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo
-consintiere.
-
-Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la
-comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con
-los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy
-las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus
-derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos
-que los puedan oyr.
-
-Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette
-ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona
-con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa
-alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny
-esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via
-de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona
-ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la
-linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra
-corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los
-otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente
-e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de
-los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos
-ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier
-valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de
-consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera
-que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos
-durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no
-lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita
-persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette
-no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador
-del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y
-finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y
-sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo.
-
-Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la
-sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en
-las causas en que justamente fuere Recusado.
-
-Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron
-en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito
-suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera
-ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a
-los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos
-oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos
-los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro
-consejo de las yndias.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos
-oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan
-a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha
-nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere
-socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los
-alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna
-quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy.
-
-Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny
-libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro,
-salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre
-partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre
-cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.
-
-Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la
-dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en
-arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen
-ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo
-sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o
-con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean
-echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos
-meses.
-
-Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a
-rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier
-dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas
-de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion
-de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente
-y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et
-mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el
-año de myll y quinientos e dos años.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et
-oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante
-quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos
-apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello
-ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro
-presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este
-nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los
-presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo
-contenido en esta hordenança.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los
-dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas
-personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que
-traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el
-procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado
-en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es
-sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros
-oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del
-proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos
-vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la
-nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion
-con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este
-caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no
-en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los
-dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la
-parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene
-por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia
-conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel
-preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la
-nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado
-sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el
-pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la
-ley fecha en las cortes de toledo.
-
-Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la
-dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra
-proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge
-luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y
-para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda
-quytar el sello.
-
-Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras
-audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y
-el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los
-conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los
-autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan
-y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio
-de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos
-oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar
-derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus
-ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como
-quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean
-mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres
-personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven
-como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de
-tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos
-so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados
-derechos.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se
-ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren
-de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de
-hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los
-nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo
-la bexaçion y costas a las partes.
-
-Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e
-chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una
-persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de
-gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras
-ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta
-y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su
-audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que
-ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo
-por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha
-ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha
-audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria
-no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro
-ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de
-diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o
-escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho
-oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en
-adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por
-cada vez que lo contrario hiziere.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos
-enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve
-salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por
-sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el
-juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar
-y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan
-llevar y no mas.
-
-Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados
-y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e
-mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta
-es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el
-pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes
-o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada
-uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y
-la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen
-y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los
-abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren
-quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego
-tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel
-tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante
-conel doblo para la nuestra camara.
-
-Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla
-aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los
-dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal
-e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier
-autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y
-quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure
-de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa
-alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello
-Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los
-nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves
-juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro
-todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las
-condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren
-para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan
-cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero
-al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y
-oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en
-tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres
-y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la
-audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en
-aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos
-cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias
-de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo
-puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones
-que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como
-dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus
-libramientos.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia
-aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en
-que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier
-juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados
-y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo
-los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para
-algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga
-una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se
-trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que
-tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su
-casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada
-la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez
-que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el
-juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no
-mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que
-esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas
-concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara
-Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro
-chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que
-esten mejor guardados.
-
-Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e
-chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras
-personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren
-para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena
-que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se
-enbiaren lo tornen con las sentencias.
-
-Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al
-presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto
-que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos
-a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran
-publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos
-lo que sea Justiçia.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado
-de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra
-corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para
-acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y
-semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo
-contrario hiziere.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado
-en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero
-si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para
-defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve
-salario ni cosa alguna dela parte que defendiere.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte
-et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por
-quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y
-que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren
-cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della
-originalmente.
-
-Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos
-ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena
-que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por
-el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy
-llevare.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e
-chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de
-dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo
-contrario hiziere.
-
-Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador
-fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy
-conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que
-este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y
-no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos
-al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria
-queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el
-dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa
-causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder
-a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera
-dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos
-penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de
-patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte
-ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en
-otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y
-que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e
-oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra
-ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra
-justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad
-ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para
-en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las
-provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y
-procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.
-
-Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de
-los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme
-quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en
-quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande
-las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y
-prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento
-ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una
-dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de
-suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego
-que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante
-escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere
-pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo
-y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son
-menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare
-de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho
-nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier
-dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra
-audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de
-su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las
-penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio
-de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier
-persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier
-fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante
-quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador
-no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los
-dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas
-ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy
-no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague
-doss myll meravediz.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros
-algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de
-nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas
-fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas
-excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que
-se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras
-justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales.
-
-Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal
-de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal
-delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena
-que para ello fuere asynado.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela
-nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad
-villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y
-trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia
-e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan
-quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus
-ofiçios y despachar los negocios.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos
-primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen
-primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo
-pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas
-del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto
-mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos
-presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que
-los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres
-primero que los otros.
-
-Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes
-ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna
-que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para
-que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado
-o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que
-se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se
-entienda quando nos proveyeremos de Relatores.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de
-proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte
-e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los
-dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles
-para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den
-facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento
-antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel
-Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que
-dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados
-mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este
-el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y
-llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren
-y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que
-por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a
-lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el
-nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren
-en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y
-queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las
-sentençias.
-
-Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que
-por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en
-la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar
-el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el
-ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender
-en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde
-la hordenança que esta hecha a Riba.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos
-oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un
-traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en
-sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de
-treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la
-dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y
-oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.
-
-Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en
-el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en
-la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos
-escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de
-las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas
-de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e
-que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios
-y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.
-
-Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores
-de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y
-llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís
-para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos
-pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y
-gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de
-aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno
-de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara
-e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que
-yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la
-dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda
-de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo
-fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e
-fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.
-
-Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha
-y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna
-que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar
-y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que
-conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy
-mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal
-como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras
-ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes
-y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e
-horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada
-y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en
-estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de
-quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos
-conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que
-toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha
-audiencia y fuera della.
-
-Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas
-mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund
-que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor
-y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny
-consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las
-penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de
-cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo
-contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año
-del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos
-e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario
-de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado
-fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran
-garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel.
-
-
-
-
- 94.
-
- (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á
- pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para
- que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por
-espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras
-e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes
-catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria
-provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades
-e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e
-tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica
-e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo
-de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello
-el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella
-no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad
-e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las
-vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por
-la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques
-causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de
-mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por
-Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a
-nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del
-dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon
-por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e
-cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que
-sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del
-mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced
-o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e
-por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga
-azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en
-qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o
-envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras
-cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do
-viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad
-e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que
-junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda
-traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea
-justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les
-hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir
-merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar
-oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas
-syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia
-que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la
-dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro
-por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del
-mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e
-quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos
-avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado
-yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma
-y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y
-licenciado pero manuel.
-
-
-
-
- 95.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de
- San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas
- deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero
- Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se
- meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153).
-
-
-Rey.
-
-Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como
-por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos
-pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia
-hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra
-provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho
-oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las
-otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no
-se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano
-de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente
-se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia
-aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya
-que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor
-alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de
-pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel
-dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida
-la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la
-señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor
-cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria
-el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello
-quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se
-asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho
-fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et
-voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde
-la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona
-pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de
-nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago
-del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho
-nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la
-tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a
-quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se
-sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla
-dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir
-que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca
-mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere
-y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros
-oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.
-
-Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se
-hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy
-para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo
-que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas
-vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras
-cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un
-dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen
-y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande
-ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto
-y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo
-susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante
-al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones
-vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa
-de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una
-ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan
-la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que
-vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir
-y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a
-un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo
-qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e
-cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y
-por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e
-de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes
-de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su
-magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.
-
-
-
-
- 96.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el
- ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._,
- 109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra
-firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre
-de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien
-saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros
-que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que
-se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se
-pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha
-tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e
-veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa
-de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo
-pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya
-e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra
-o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos
-maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a
-vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que
-pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni
-quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas
-de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben
-mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y
-costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos
-tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para
-dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus
-derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador
-llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas
-pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y
-que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo
-suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos
-mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro
-alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de
-los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha
-cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
-pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias
-del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey
-Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.
-
-Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y
-manuel.
-
-
-
-
- 97.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de
- las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia
- de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el
- ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A.
- de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.)
-
-
-Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de
-la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della
-nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de
-los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra
-oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde
-nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli
-se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra
-recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas
-son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual
-aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas
-e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y
-asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha
-tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
-alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
-fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen
-y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que
-son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo
-delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros
-subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo
-el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente
-queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas
-que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere
-de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al
-ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia
-del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca
-y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende
-arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o
-alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada
-se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende
-abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se
-ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha
-sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy
-las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean
-obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo
-fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia
-se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos
-se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan
-al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las
-Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas
-quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a
-la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden
-que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion
-firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que
-lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia
-mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por
-pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros
-lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha
-tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años,
-yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y
-Obispo de Canaria y doctor beltran.
-
-
-
-
- 98.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las
- cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las
- Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su
- aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.)
-
-
-El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la
-provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores
-cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa
-marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se
-hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos
-sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del
-catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta
-mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de
-mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se
-cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion
-que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas
-que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo
-justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio
-conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales
-nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando
-muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para
-non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo
-que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio
-e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que
-fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir
-et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros
-que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et
-mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que
-fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto
-que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende
-yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante
-antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis
-que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas
-y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y
-mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el
-cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas
-las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo
-segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny
-de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas
-enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento
-de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren
-cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer
-syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo
-sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria
-escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que
-aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y
-como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra
-manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de
-Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de
-covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor
-beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.
-
-
-
-
- 99.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los
- derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no
- sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._
- 151.)
-
-
-El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de
-santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos
-pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e
-rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado
-y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en
-piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte
-entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra
-hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada
-e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos
-así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier
-entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos
-paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra
-hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna
-manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
-mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e
-quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada
-del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del
-obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.
-
-
-
-
- 100.
-
- 1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber
- plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º,
- _fol._ 208.)
-
-
-Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada
-a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et
-quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras
-yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas
-no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en
-manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion
-segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora
-el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de
-Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros
-recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio
-por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso
-se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los
-del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue
-acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon
-et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra
-provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora
-estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme
-llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los
-dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas
-ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion
-salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni
-forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar
-sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro
-vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que
-alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo
-qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento
-de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo
-contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello
-pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados
-costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias
-yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano
-publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de
-nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el
-Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de
-Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado
-pedro manuel.
-
-
-
-
- 101.
-
- (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de
- la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus
- cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.)
-
-
-La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los
-nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero
-veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy
-alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente.
-
-Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha
-Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos
-dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual
-prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta
-nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento
-ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo
-fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y
-exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada
-cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos
-ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla
-nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en
-otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos
-que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en
-cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener
-y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves
-diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el
-oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy
-de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos
-en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y
-mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque
-dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres
-nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se
-sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido.
-
-Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
-enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del
-asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se
-pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se
-pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho
-libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
-arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
-libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales
-partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel
-dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas
-sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
-para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha
-arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se
-muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y
-en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan
-por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del
-dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la
-dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus
-Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar
-enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros
-oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro
-del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten
-todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren
-asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben
-de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se
-acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se
-haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por
-todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare
-perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida
-eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll
-maravedis para nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
-comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos
-tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado
-aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las
-partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y
-libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales
-libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan
-de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las
-partidas asentadas enellos.
-
-Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor
-o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
-destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
-pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho
-libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos
-dellos firmandolo de sus nombres.
-
-Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para
-pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare
-que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales
-por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla
-acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se
-acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se
-librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome
-carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder
-para ello tuviere.
-
-Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren
-de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
-al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
-paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi
-enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
-plazo se pague el preçio dello.
-
-Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar
-los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor
-nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de
-aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll
-maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de
-no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser
-llegado elplazo a que lo avia de pagar.
-
-Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
-gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que
-tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera
-gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta.
-
-Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado
-particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela
-dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea
-teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en
-presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus
-libros y enel dicho libro comum so la dicha pena.
-
-Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales
-tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente
-vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española
-como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo
-entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante
-escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a
-buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del
-qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos
-con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha
-arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel
-dicho nabio.
-
-Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante
-en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales
-ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny
-otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas
-yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni
-secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello
-en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren
-aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
-guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de
-agora toviesen de nos para ello.
-
-Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
-nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
-y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
-se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
-lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y
-haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se
-contiene.
-
-Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete
-y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
-ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
-en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento
-a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que
-juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha
-Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla
-et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden
-e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello
-en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que
-partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas
-posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para
-que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos
-Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en
-los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por
-aRendar.
-
-Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son
-o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del
-almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y
-Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de
-que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber.
-
-Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan
-sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer
-primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena
-dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a
-nuestra camara.
-
-Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund
-navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y
-Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros
-ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el
-hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que
-vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan
-avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
-derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se
-cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento
-guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente
-valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer
-agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a
-nuestras Rentas.
-
-Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas
-mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros
-ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y
-cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en
-el dicho libro general.
-
-Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios
-o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen
-por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren
-escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
-navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales
-apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a
-nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño
-de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo
-hechizo en la mar.
-
-Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar
-de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de
-perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere
-ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria
-y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia
-y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e
-oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con
-los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e
-guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a
-guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.
-
-Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren
-apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y
-medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo
-aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren
-obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que
-hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere
-de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo
-mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y
-pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los
-quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y
-lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa
-del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad
-que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen
-los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi
-le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha
-debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y
-conesta condiçion hagan la dicha espera.
-
-Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor
-cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra
-hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual
-quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados
-aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca
-de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y
-asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho
-libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus
-nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros
-capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado
-el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y
-descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada
-uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de
-las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar
-los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny
-engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños
-de las tales mercaderias.
-
-Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que
-de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro
-gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro
-general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento
-de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de
-todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis
-para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en
-que se enbia y el dia que se entrega al maestre del.
-
-Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren
-nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro
-contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a
-mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y
-despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
-tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y
-Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden
-lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
-dellos se confia.
-
-Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los
-dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que
-guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada
-uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los
-dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de
-la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara
-e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en
-madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo
-el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y
-beltran y licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 102.
-
- (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda
- tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda
- herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A.
- de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34).
-
-
-Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey
-de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por
-la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos
-secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de
-galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de
-murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas
-de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes
-de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de
-neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e
-de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante
-condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores
-de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa
-et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras
-justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del
-mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e
-jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que
-muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos
-nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas
-e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y
-que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y
-con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos
-siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro
-e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las
-yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha
-razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de
-escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante
-todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion
-que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos
-avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar
-y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen
-nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser
-catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano
-ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la
-tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del
-quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su
-autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con
-hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya
-de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra
-persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de
-alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo
-con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e
-yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e
-fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e
-cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del
-dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez
-que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno
-dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los
-lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos
-e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula
-contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las
-dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os
-ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios
-ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys
-que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena
-que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres
-ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les
-señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar
-publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis
-ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento
-de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por
-que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende
-al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en
-madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e
-veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de
-sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado.
-
-
-
-
- 103.
-
- (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de
- Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios
- de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen
- lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los
- Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas
-moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color
-que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros
-Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente
-se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos
-cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por
-esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y
-consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas
-y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny
-deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy
-desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los
-dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales
-y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de
-los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios
-asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y
-algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos
-nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños
-y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados
-ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro
-presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de
-las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente
-al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo
-que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os
-la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays
-todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por
-qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera
-por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos
-pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme
-e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della
-y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los
-dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer
-guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños
-de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas
-o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de
-los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad
-de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de
-todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o
-endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal
-declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona
-les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte
-et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion
-que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados
-para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos
-los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean
-cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena
-y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener
-respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para
-poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron
-y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad
-que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga
-e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra
-yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin
-ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la
-declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la
-hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos
-lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio
-de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos
-ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis
-para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes
-de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey
-refrendada de covos firmada de los dichos.
-
-
-
-
- 104.
-
- (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la
- eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se
- pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo
- sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela
-ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a
-vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que
-por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo
-hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos
-personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se
-Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que
-aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias
-de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en
-cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen
-continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y
-personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e
-ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que
-enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos
-sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos
-en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos
-pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por
-que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se
-harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla
-dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los
-cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año
-que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren
-entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar
-tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores
-de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy
-nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que
-pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes
-ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora
-et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo
-dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea
-tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se
-nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma
-susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre
-de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos
-firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.
-
-
-
-
- 105.
-
- (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan
- los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y
- mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey:
-
-Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros
-escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla,
-bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que
-estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad
-y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra
-casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo
-avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e
-noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que
-pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha
-contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien
-tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario
-se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente
-teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque
-para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en
-ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes
-y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de
-nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado
-y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de
-otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las
-yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad
-e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina
-libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho
-que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la
-dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes
-deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen
-e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra
-manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio
-y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar
-mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la
-casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en
-Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e
-ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=
-
-
-
-
- 106.
-
- (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba
- mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien
- y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._,
- 2-6-1, _R._º 5.)
-
-
-Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel
-marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades
-que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada
-con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos
-etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que
-a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los
-indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et
-granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las
-personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an
-muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir
-tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual
-an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas
-yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor
-y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an
-rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion
-principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son
-rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni
-viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra
-santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias
-y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por
-vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni
-algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier
-manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no
-los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para
-cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera
-que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que
-a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios
-et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a
-los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier
-de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y
-executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e
-todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se
-contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para
-la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que
-lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las
-plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades
-villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano
-publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del
-nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e
-seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea
-y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia
-episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis
-rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de
-los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido
-fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso
-ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos
-della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas
-por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan
-excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados
-mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en
-el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que
-alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos
-clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento
-juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son
-ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los
-xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas
-minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las
-corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya
-causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se
-aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor
-parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el
-oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen
-mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria
-por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en
-disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo
-estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por
-merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba
-encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla
-et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las
-Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos
-encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir
-lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos
-encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada
-y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como
-vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien
-y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen
-tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças
-que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion
-de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et
-proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden
-y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por
-la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes
-de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo
-francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades
-la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el
-doctor beltran el liçençiado de la corte.=
-
-
-
-
- 107.
-
- (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de
- Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer
- guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del
- Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.)
-
-
-Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra
-audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla
-española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas
-personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano
-so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron
-por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien
-justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos
-por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender
-y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue
-declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que
-estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien
-sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha
-seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido
-ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros
-subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos
-yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se
-ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
-desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada
-a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y
-queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra
-a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente
-por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio
-de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere
-eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por
-la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et
-provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes
-e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do
-ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos
-desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion
-desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los
-yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar
-et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha
-declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios
-avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales
-et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos
-en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y
-danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron
-por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si
-hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados
-para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais
-e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni
-cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los
-dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de
-los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder
-hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y
-declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se
-les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo
-que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala
-calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser
-declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la
-guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que
-por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et
-continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a
-nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion
-es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios
-nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que
-asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis
-ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver
-e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento
-de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre
-año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y
-veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus
-çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g.
-episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte.
-
-
-
-
- 108.
-
- (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador
- don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los
- Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra
-abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la
-cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian
-garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de
-mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios
-de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e
-gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido
-acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales
-desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas
-cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas
-personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de
-otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido
-e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las
-cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des
-servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia
-e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para
-la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es
-nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados
-a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y
-perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos
-e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo
-otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro
-señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de
-las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue
-acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las
-hordenanzas syguientes:
-
-Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos
-españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos
-e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas
-y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los
-Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad
-sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que
-los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen
-yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de
-los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e
-por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren
-e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por
-ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante
-nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de
-cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de
-nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica
-ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado
-syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren
-pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a
-los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les
-dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no
-pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a
-las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad
-de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas
-veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos
-yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto
-se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas
-dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y
-moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo
-de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el
-thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
-por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda
-trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales
-penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare
-e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
-la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren
-encomendados.
-
-Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen
-por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen
-encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo
-qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo
-porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve
-con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos
-ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el
-thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
-por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez
-trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales
-penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare
-e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
-la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere
-encomendados.
-
-Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen
-pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de
-los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas
-et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen
-estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual
-nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que
-tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en
-las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no
-que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos
-e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so
-pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier
-yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena
-de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una.
-
-Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen
-encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan
-a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de
-otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los
-hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de
-Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos
-yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas
-puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a
-descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio
-que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro
-salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas
-mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada
-vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas
-qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.
-
-yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas
-enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny
-ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que
-ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los
-dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual
-los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos
-y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las
-casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que
-anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan
-encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas
-mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi
-tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven
-los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el
-facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro
-Repartidos et aplicados en la forma susodicha.
-
-Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar
-llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa
-bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et
-agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven
-de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte
-alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de
-traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen
-alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y
-llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda
-hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient
-pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene.
-
-Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados
-no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas
-en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer
-ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar
-so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança
-hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir
-o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra
-camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la
-dicha nuestra camara.
-
-ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el
-tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males
-y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual
-Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della
-resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar
-esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes
-de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas
-nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se
-guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas.
-
-Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se
-toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos
-mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia
-del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras
-hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y
-execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por
-que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos
-de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de
-oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y
-amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho
-daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos
-por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos
-los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen
-encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que
-entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos
-yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios
-que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su
-voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo
-aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto
-sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que
-de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para
-la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el
-tenor desta hordenança dellos Rescibieren.
-
-Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen
-sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen
-encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y
-enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos
-dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que
-viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello
-Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha
-nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que
-proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se
-les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer.
-
-Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen
-esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro
-señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro
-principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas
-en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e
-ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto
-en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese
-el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de
-las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui
-adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos
-en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o
-eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en
-cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos
-e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan
-oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los
-dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre
-lo qual les encargamos las conciencias.
-
-Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a
-esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y
-Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre
-ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros
-tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios
-tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e
-agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a
-las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e
-medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e
-ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por
-ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta
-que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no
-tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no
-estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy
-mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e
-estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a
-los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier
-manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos
-nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que
-ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles
-por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de
-otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e
-demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara
-e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la
-otra para el Juez que lo sentensyare.
-
-Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando
-los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e
-tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que
-los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo
-Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar
-en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios
-malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de
-su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y
-vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio
-de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por
-ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny
-algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva
-españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny
-otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que
-digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada
-yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de
-oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e
-pueblo dende asy lo sacare.
-
-Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio
-ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se
-guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen
-dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo
-dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos
-que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y
-executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se
-contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la
-dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta.
-
-Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se
-contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e
-mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan
-mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no
-pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas
-hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes
-las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o
-suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced
-y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual
-vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras
-por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de
-toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro
-salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el
-Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas
-magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus
-oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan
-de Samano.
-
-
-
-
- 109.
-
- (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga
- execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar
- dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.)
-
-
-Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas
-personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte
-dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder
-pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos
-yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e
-molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler
-los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande
-e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los
-dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son
-pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e
-pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna
-deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse
-hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni
-en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando
-se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios
-por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños
-dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse,
-lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El
-Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que
-ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas
-deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa
-nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della
-y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos
-yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y
-molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que
-las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los
-dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se
-hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos
-ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de
-la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a
-cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes
-de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y
-quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos
-secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por
-su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El
-licenciado montoya.
-
-
-
-
- 110.
-
- (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos
- de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del
- puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en
- Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa,
- y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
- cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como
- en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.)
-
-
-D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una
-nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha
-en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo
-que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e
-tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña
-Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron
-para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas
-a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de
-sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los
-bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas
-Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que
-Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de
-las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e
-trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones
-e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos
-pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias
-yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo
-de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo
-que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so
-grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en
-las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas
-y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron
-la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron
-que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que
-asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias
-todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora
-como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e
-descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é
-beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal
-asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado
-nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello
-ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos
-naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van
-ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se
-pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que
-de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad
-e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y
-lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las
-cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde
-la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que
-a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y
-agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se
-estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las
-tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica
-y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras
-se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos
-comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias
-e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia
-por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de
-las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar
-licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso
-serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la
-forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar
-licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de
-yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando
-la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas
-yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello
-deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
-por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público
-damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros
-destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante
-quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con
-sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes
-de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en
-Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del
-puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia
-de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e
-del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como
-asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los
-quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los
-dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien
-toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas
-y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las
-dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad
-de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con
-tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos
-navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren
-en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante
-la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un
-Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente
-ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras
-donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros
-derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de
-tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro
-consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para
-que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se
-tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean
-obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se
-presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar
-en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas
-las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó
-contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes
-para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y
-Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon
-y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios
-tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho
-e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante
-escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío
-y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e
-qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en
-su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido
-y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en
-ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y
-mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso
-declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e
-fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en
-esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras
-justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas
-y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas.
-Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de
-nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años
-etc. etc.
-
-
-
-
- 111.
-
- (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con
- Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del
- Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno
- de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.)
-
-
-La Reyna.
-
-Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme
-llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don
-fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien
-sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de
-almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e
-los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien
-e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco
-mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro
-governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes
-cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa
-de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra
-costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella
-parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en
-la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e
-aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios
-que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e
-otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha
-armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes
-el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a
-cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla
-despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con
-ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan
-diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e
-provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los
-dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con
-el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta
-e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos
-obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes
-mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e
-pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas
-tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones
-que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el
-asyento e capitulacion syguiente=
-
-Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco
-piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de
-castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion
-de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por
-la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el
-pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes
-Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas
-dozientas leguas de costa poco mas o menos.
-
-Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por
-onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer
-nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del
-peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas
-las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con
-salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año
-contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros
-Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an
-de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la
-dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar
-en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e
-un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los
-nuestros oficiales de la dicha tierra.
-
-Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha
-provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo
-ello por los dias de vuestra vida.
-
-Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos
-nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del
-peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga
-paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias
-para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la
-tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno
-en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada
-un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas
-las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que
-despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que
-asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal
-fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta
-parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha
-tierra.
-
-Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados
-en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la
-dicha tierra.
-
-Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la
-persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro
-muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha
-provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos
-con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen
-las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos
-los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un
-año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay
-diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
-
-Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre
-vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al
-presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es
-nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que
-a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e
-servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que
-nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda
-de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro
-e los quinyentos para el dicho diego de almagro.
-
-Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia
-de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en
-la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada
-un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de
-costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de
-gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la
-dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en
-otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las
-honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en
-todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.
-
-Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis
-en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a
-vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y
-por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a
-los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios
-e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e
-voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no
-vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
-
-Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que
-los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en
-adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo
-e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en
-cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se
-ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego
-nos han de pagar el quinto de todo ello.
-
-Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos
-seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo
-lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que
-no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier
-personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años
-solamente.
-
-Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta
-que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las
-dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.
-
-Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados
-por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo
-que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder
-para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion
-hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en
-ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.
-
-Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del
-sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en
-cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha
-de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello
-le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e
-solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo
-daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad
-de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente
-para ello.
-
-Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro
-quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e
-administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es
-cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de
-todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras
-como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas
-con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los
-nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy
-fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e
-mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por
-qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento
-alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no
-los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro
-ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos
-de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra
-armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e
-permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del
-oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho
-nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos
-quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays
-tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill
-maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.
-
-Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e
-descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia
-e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e
-alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e
-alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo
-suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les
-fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no
-son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas
-partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras
-cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de
-solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos
-son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la
-ynformacion que en tal caso se Requiere.
-
-Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos
-cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo
-quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa
-por Razon dellas.
-
-Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en
-castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la
-dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la
-casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo
-contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros
-docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de
-la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre
-de dios a la dicha mar del sur.
-
-Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos
-para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de
-cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e
-por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra
-governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio
-fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si
-los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y
-cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que
-dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los
-aplicamos a nuestra camara y fisco.
-
-Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la
-dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de
-cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha
-tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros
-pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la
-presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos
-de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se
-hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.
-
-Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan
-y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un
-carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta
-mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la
-dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les
-mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de
-vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.
-
-Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en
-la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que
-ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes
-que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los
-tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo
-tengan fletados para otras partes.
-
-Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que
-destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas
-personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las
-penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca
-desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni
-procuradores para usar de sus oficios.
-
-Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos
-con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de
-salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos
-e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con
-dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros
-Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar
-de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha
-tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres
-sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes
-a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos
-liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir
-desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y
-llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de
-proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion
-dentro de otros seys meses luego siguientes.
-
-Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e
-llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con
-vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren
-nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que
-por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales
-de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y
-no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion
-de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el
-flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a
-sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna
-durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy
-fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello
-contrario nos terniamos de vos por deservidos.
-
-Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e
-poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes
-seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo
-en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se
-fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos
-mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.
-
-Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en
-este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir
-prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de
-aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo
-que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y
-tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos
-mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan
-e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente
-ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este
-asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys
-de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna,
-Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.
-
-
-
-
- 112.
-
- (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean
- hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced
- á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que
- sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.)
-
-
-Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos
-ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir
-con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada
-para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e
-provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar
-del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer
-e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e
-cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas
-de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e
-garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e
-juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos
-e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e
-nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso
-dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto)
-tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos
-cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos
-para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades
-prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas
-de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos
-nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso
-dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui
-adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente
-se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean
-cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias
-e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los
-cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean
-hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e
-prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos
-de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas
-partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas
-que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta
-e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se
-contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos
-quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que
-le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea
-menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de
-aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo
-le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio
-de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez
-de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize
-escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el
-doctor beltran.=Hay una rúbrica.
-
-
-
-
- 113.
-
- (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva
- España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios
- vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de
- San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del
- país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
-Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno
-de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado
-de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en
-esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas
-de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa
-tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe
-catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos
-yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales
-e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen
-los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio
-que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen
-mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue
-suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
-mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen
-encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les
-dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque
-los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer
-falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues
-dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á
-los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello
-no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi
-merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las
-personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los
-dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar
-el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos
-sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et
-cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor
-de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so
-pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo
-contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios
-e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera
-so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
-camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e
-quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad
-Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado
-de la corte.
-
-
-
-
- 114.
-
- (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos
- ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus
- repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de
- perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.)
-
-
-La Reyna.
-
-Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen
-encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el
-servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por
-ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben
-y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los
-alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y
-camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos
-yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal
-tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe
-catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer
-cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por
-bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny
-ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva
-españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los
-dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan
-los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e
-fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto
-año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del
-conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 115.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças
- sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier
- suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 59.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real
-de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias
-de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier
-personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe
-e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de
-escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e
-acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a
-nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer
-ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y
-sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de
-setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e
-porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro
-señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por
-se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta
-aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna
-dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion
-e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra
-voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden
-ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades
-las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e
-cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e
-por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene
-et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non
-vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por
-alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de
-cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en
-ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento
-de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion
-devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su
-traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la
-veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha
-nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto
-de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de
-Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado
-de la corte.
-
-
-
-
- 116.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en
- la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 53.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria
-Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en
-la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e
-oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla
-cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual
-dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la
-dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como
-quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese
-como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad
-lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto
-Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros
-muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas
-que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas
-ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena
-e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno
-mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e
-agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny
-executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado
-todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se
-siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y
-daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue
-suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
-mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos
-o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a
-todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su
-traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que
-de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays
-guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se
-contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los
-dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas
-veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por
-todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes
-las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea
-notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my
-cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas
-las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a
-veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e
-nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e
-del doctor beltran e dell licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 117.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren
- intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los
- indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de
- bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.)
-
-
-La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos
-españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por
-la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan
-las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad
-se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles
-grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para
-ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor
-e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las
-dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para
-sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres
-mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo
-por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy
-adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan
-pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales
-della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas
-joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de
-aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas
-que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere
-pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de
-la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras
-justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar
-e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll
-maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro
-dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo
-la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor
-beltran e del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 118.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la
- nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos
- con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 57 vto.)
-
-
-La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
-chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e
-a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente
-en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos
-falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos
-e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es
-mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos
-particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello
-mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos
-tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que
-veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos
-juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a
-las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos
-mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que
-tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra
-justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
-para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes
-de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que
-esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la
-vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva
-españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del
-doctor betran e del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 119.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México
- y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no
- echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean
- pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.)
-
-
-La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
-cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo
-padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que
-los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se
-llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas
-y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para
-efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor
-en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus
-seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan
-furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de
-esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos
-de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio
-dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase
-para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado
-ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos
-mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como
-os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos
-parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean
-pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes
-y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e
-provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e
-mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de
-myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan
-vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la
-corte.
-
-
-
-
- 120.
-
- (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios
- naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni
- herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.)
-
-
-Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la
-nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia
-bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de
-my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que
-se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e
-oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa
-e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de
-todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que
-estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en
-vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos
-ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por
-los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes
-en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener
-por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en
-el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos
-por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de
-dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro
-consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que
-debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos
-tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano
-publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e
-qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que
-sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con
-justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante
-vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones
-ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros
-oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y
-quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le
-presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia
-hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e
-herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad
-sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y
-señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar
-y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so
-pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona
-particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e
-sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento
-de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya
-perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo
-de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho
-esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo
-sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta
-vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen
-los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado
-por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio
-quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que
-los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los
-lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos
-e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta
-contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las
-dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que
-vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos
-ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys
-que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la
-pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios
-libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino
-que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy
-apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y
-enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento
-de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por
-que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes
-de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo
-francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad
-la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el
-doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano
-hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e
-para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar
-de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo
-contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada
-avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras
-con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una
-el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico
-en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de
-taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las
-provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el
-nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el
-obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el
-nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho
-hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays
-guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho
-hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos
-llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos
-o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra
-manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion
-dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos
-e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean
-esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que
-desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante
-escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha
-nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del
-mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna,
-Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor
-beltran, el licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 121.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de
- la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia
- tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 79.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados
-que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa
-abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra
-nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an
-tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado
-por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y
-libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo
-que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si
-los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen
-los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere
-noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny
-pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy
-hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra
-negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes
-fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e
-nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.
-
-
-
-
- 122.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el
- uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y
- conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.)
-
-
-La Reyna.
-
-Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros
-jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares
-destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra
-firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula
-fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel
-emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual
-es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores
-cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e
-villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano
-sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores
-de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos
-y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y
-voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y
-traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos
-Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas
-et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando
-primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier
-justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa
-yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas
-armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para
-guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que
-agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan
-traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos
-mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde
-ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny
-calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas
-nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con
-ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas
-y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo
-demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano
-publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis
-abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes
-veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades
-y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha
-nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los
-que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e
-cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella
-contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny
-consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena
-de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del
-mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por
-mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar
-vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los
-primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar
-y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por
-averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa
-y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della
-para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la
-dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho
-Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la
-dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha
-licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos
-y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de
-suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças
-conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir
-en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y
-cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar
-traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus
-personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos
-ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra
-merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que
-lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre
-año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada
-de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de
-la Corte.
-
-
-
-
- 123.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un
- capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no
- tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de
- I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que
-al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y
-chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico
-et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha
-abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la
-carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes
-en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os
-mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte
-ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el
-servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun
-que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra
-carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e
-quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se
-sigue.
-
-Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos
-Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y
-diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la
-boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores
-de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren
-yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga
-Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los
-Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos
-que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro
-servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el
-memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias
-dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto
-a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de
-la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por
-nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho
-vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer
-lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos
-pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y
-cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion
-dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion
-y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho
-Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente
-y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny
-yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes
-salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez
-personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para
-mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas
-estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que
-los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y
-en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para
-vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de
-yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por
-quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con
-entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en
-el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta
-vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera
-dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra
-qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito
-o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays
-a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera
-que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros
-parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno
-de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por
-el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para
-el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna
-lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento
-de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas
-a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año
-del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna
-Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del
-lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.
-
-
-
-
- 124.
-
- (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos
- no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren
- tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 34.)
-
-
-La Reina.
-
-Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
-contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte
-del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo
-hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a
-nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante
-vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas
-tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies
-de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos
-que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro
-governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos
-algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros
-pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en
-lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so
-pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e
-doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve
-años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos.
-
-Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez.
-
-
-
-
- 125.
-
- (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado
- un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que
- se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres
- llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
- oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido
-ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el
-cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund
-fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la
-ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales
-que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor
-del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño
-con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el
-Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer
-con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de
-las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos
-tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos
-mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays
-poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la
-persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos
-fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque
-al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales
-de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho
-oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll
-e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano
-señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.
-
-
-
-
- ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
-
-
- ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224.
-
- AGUIAR, Francisco de. 51.
-
- ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104.
-
- ARBOLANCHA, Pedro de. 105.
-
- ALBORNOZ, Rodrigo de. 161.
-
- ADRIANO, El Cardenal. 74.
-
- ALMAGRO, Diego de. 407, 412.
-
-
- BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120.
-
- BARACALDO, Jorge de. 74.
-
- BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198,
- 203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259,
- 261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352,
- 353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430,
- 431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449.
-
- BESANZON, Comendador de. 83.
-
- BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421.
-
- BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132,
- 133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188.
-
-
- CABOTO, Sebastián. 137.
-
- CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
- 149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239,
- 256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353,
- 368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444.
-
- CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246,
- 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352,
- 353, 355.
-
- CANDÍA, Pedro de. 415, 421.
-
- CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84.
-
- CASAS, Francisco de las. 225.
-
- CASTROVERDE, El licenciado. 198.
-
- CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239.
-
- CARRIÓN, Antón de. 415, 421.
-
- CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231,
- 235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290.
-
- CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449.
-
- COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167.
-
- COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115,
- 117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199,
- 202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244,
- 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299,
- 305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444.
-
- COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371.
-
- COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181.
-
- COLMENARES, Rodrigo de. 21.
-
- CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182.
-
- CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228.
-
- COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226.
-
- CORRAL, Diego de. 345, 347, 354.
-
- CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430,
- 431, 432, 434, 439, 443, 447.
-
- CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261,
- 267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355.
-
- CUELLAR, Francisco de. 415, 421.
-
-
- DÍAZ, Francisco. 107.
-
- DELGADILLO, Licenciado. 444.
-
-
- ENRIQUE IV, El Rey. 28.
-
- ESTRADA, Alonso de. 153, 160.
-
- ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310.
-
-
- FELIPE, El Rey D. 284, 309.
-
- FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401.
-
- FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76.
-
- FIGUEROA, Rodrigo de. 92.
-
- FONSECA, Arzobispo. 83, 190.
-
-
- GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261.
-
- GARAY, Francisco. 216.
-
- GARCÉS, Fr. Juan. 387.
-
- GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167,
- 242.
-
- GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381.
-
- GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225.
-
- GOMEZ, Juan. 105.
-
- GERENA, García. 415.
-
- GRISIO, Gaspar. 107.
-
- GRAYANA, Victoria. 216.
-
- GUZMÁN, Nuño de. 439, 445.
-
-
- HURTADO, Montoro. 105.
-
- HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186.
-
- HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224.
-
- HALCON, Pedro. 415, 421.
-
-
- ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401.
-
- ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227.
-
-
- JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
- 150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434.
-
- JUAN, El Rey, D. 335.
-
-
- LOPEZ FERNAN, Juan. 105.
-
- LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411.
-
-
- MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235.
-
- MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352,
- 353, 355.
-
- MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74.
-
- MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88.
-
- MARÍN, Cristobal. 337.
-
- MARTIR, Pedro de. 138.
-
- MANRIQUE, García. 422, 439.
-
- MATIENZO, Licenciado. 444.
-
- MERCURINO, Chanciller. 242.
-
- MONTOYA, El licenciado. 401.
-
- MOLINA, Alonso. 415, 421.
-
- MONTEJO, Francisco. 185, 188.
-
- MOTEZUMA. 219.
-
- MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235.
-
- MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235.
-
- MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244.
-
- MÚXICA. 53.
-
-
- OBANDO, Fr. Nicolás. 107.
-
- OLIT, Cristóbal de. 225.
-
- ORDAZ, Diego de. 185, 188.
-
- OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233,
- 235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342,
- 347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401.
-
-
- PAZ, Martín de. 415, 421.
-
- PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211.
-
- PÉREZ, Luis. 105.
-
- PÉREZ, Alonso. 104, 107.
-
- PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114.
-
- PERALTA, Cristobal. 415, 420.
-
- PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420.
-
- PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214.
-
-
- QUINTANA, Pedro de. 211.
-
-
- RAMOS, El licenciado Antonio de 114.
-
- RAMÍREZ, El licenciado Sebastián.
-
- RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379.
-
- RODERICO, Dr. 140.
-
- RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421.
-
- RIVERA, Nicolás. 415, 421.
-
-
- SALAZAR, Gonzalo de. 155.
-
- SALAZAR, Pedro de. 216.
-
- SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449.
-
- SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245.
-
- SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136.
-
- SOTO, Diego de. 225.
-
- SOSA. 53.
-
- SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74.
-
- SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443.
-
- SUAREZ, Gomez. 114.
-
-
- TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143.
-
- TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284.
-
- TORRES, Juan de la. 415, 421.
-
- TOVAR, Juan de. 442, 443.
-
-
- UBITE, El P. D. Juan. 138.
-
- URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437.
-
-
- VARGAS. 183.
-
- VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439.
-
- VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161.
-
- VISANZO, Dean de. 92.
-
-
- YSASSAGA, Pedro de. 51.
-
-
- ZARCO, Juan. 237.
-
- ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211.
-
- ZUAZO, Licenciado. 74, 310.
-
- ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438.
-
-
-
-
- ÍNDICE GENERAL.
-
-
- Páginas.
-
- X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey
- D. Fernando _El Católico_. V
-
- XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia
- del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán
- de Lovaina. X
-
- XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII
-
- XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L
-
-
- DOCUMENTOS.
-
- Páginas.
-
- Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que
- manda que no se impida en ninguna parte el sacar
- bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1
-
- Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión
- que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata
- registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con
- cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1
-
- Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que
- manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar
- bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo
- impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1
-
- Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision
- del Rey Católico que permite y da licencia a todos los
- vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando
- el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.
- (139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3
-
- Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,
- año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra
- firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,
- pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4
-
- Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças
- que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de
- Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger
- y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,
- _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4
-
- Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió
- a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo
- por gouernador y Capitán General de la prouincia de
- Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
- años, que declara la orden que se auia de tener en repartir
- las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16
-
- Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion
- dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto
- de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de
- Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la
- cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha
- de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17
-
- Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió
- á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra
- firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias
- y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18
-
- Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision
- de franquezas que se dió por el Rey Católico á los
- que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en
- nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que
- todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese
- el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20
-
- Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que
- manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos
- de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.
- (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21
-
- Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de
- Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar
- con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22
-
- Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision
- dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel
- chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones
- que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.
- (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24
-
- Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por
- la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que
- puedan compeler á los factores de mercaderías de las
- indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,
- _lib._ 5.º, _fol._ 126). 48
-
- Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas
- despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen
- y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean
- pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún
- extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51
-
- Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula
- que manda que, sin embargo de la prohibición que está
- hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el
- buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles
- con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24
- á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52
-
- Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la
- Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino
- de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,
- para la reformación y gobierno de las Indias.
- (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53
-
- Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al
- Juez de residencia de la Isla Española para que obre de
- acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74
-
- Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula
- aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho
- é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75
-
- Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real
- Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don
- Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores
- que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 91). 77
-
- Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción
- que se dió al Padre Bartolomé de las Casas
- sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar
- á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83
-
- Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á
- usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales
- de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º,
- _fol._ 104). 88
-
- Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla
- Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas
- sobre el buen tratamiento de los Indios. (_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110). 89
-
- Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula
- que manda que no pueda pasar á las Indias ningún
- penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, _lib._
- 7.º, _fol._ 106 _vuelto_). 90
-
- Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision
- dirigida al Juez de residencia de la Isla Española
- que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan
- por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno
- de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos,
- y los otros uno. (139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_). 92
-
- Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión
- de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los
- oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren
- derechos de almojarifazgos á las personas que con
- sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54). 94
-
- Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula
- al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga
- acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68). 95
-
- Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión
- para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan
- conocer y conozcan, en grado de apelación, de las
- causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba,
- y de lo que se apelare á los gobernadores. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_). 96
-
- Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que los tratantes en Indias no paguen derecho
- de almojarifazgo ni otro alguno. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_). 98
-
- Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que por el término de veinte años sean libres
- los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 95 _vuelto_). 109
-
- Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador
- y jueces de la Española, para que ninguna persona
- pueda tener esclavos en poder de sus factores.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119). 115
-
- Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula
- á los oficiales de la contratación de Sevilla, para
- que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_). 117
-
- Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en
- la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la
- isla Española ni parte de ella (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 8.º,
- _fol._ 142 _vuelto_). 118
-
- Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada
- observar en la fundición del oro labrado por los indios,
- que por medio de rescates pasaban á los españoles.
- (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259). 121
-
- Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas
- en los reinos de Castilla sean duplicadas en la
- isla Española. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 140 _vuelto_). 127
-
- Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- dada por el emperador D. Carlos, en la que declara
- y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos
- enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la
- corona de Castilla las islas y provincias de las Indias.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234). 129
-
- Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el
- oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague
- más que el décimo en lugar del quinto. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_). 132
-
- Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula
- á los oficiales de la isla Española para que las herramientas
- que se llevaren de España para hacer ingenios de
- azúcar no paguen almojarifazgo. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_). 134
-
- Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real
- cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de
- Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente
- establecer en la isla el fuero de la mesta que por
- causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 274 _vuelto_). 135
-
- Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real
- cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen
- á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero
- sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302). 137
-
- Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula
- al gobernador de la isla Fernandina para que no
- consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla
- se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
- que fuere obligado. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._
- 290). 138
-
- Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula
- al gobernador de la isla Fernandina para que en la
- dicha isla no haya letrados ni procuradores. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_). 139
-
- Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real
- cédula de aviso comunicada á las autoridades de la
- India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas
- en Castilla. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._
- 288). 141
-
- Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas
- sobre la carga y armazón de los navios que van á
- las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17). 143
-
- Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real
- cédula en que se da aviso á las autoridades de las
- Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37). 149
-
- Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para
- que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla
- no puedan tener naos para las Indias ni contratar
- en ellas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 16 _vuelto_). 150
-
- Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se dieron al primer contador nombrado para la Nueva
- España. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 103). 152
-
- Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado
- tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su
- cargo. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106). 160
-
- Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real
- cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla,
- para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona
- nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las
- fianzas que á ellos les pareciere. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 9.º, _fol._ 62). 166
-
- Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones
- que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán
- general de Nueva España, tocante á la población
- y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión
- de sus naturales. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 22). 167
-
- Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á las Audiencias de Indias para que
- obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo
- que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_). 181
-
- Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina,
- que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M. en
- dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos
- de ella. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154). 183
-
- Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la
- que declaran que la Nueva España sería siempre de los
- dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206). 185
-
- Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula
- en que se manda que se pague diezmo en la isla
- Fernandina el ladrillo y teja como en la Española.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210). 187
-
- Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones
- suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al
- Consejo como no pasen de mil pesos. (_A. de I._, 41-6-2/25,
- _lib._ 5.º). 188
-
- Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en
- la que se manda que los tenientes de Gobernadores no
- puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de
- la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de
- Gobernador. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46). 191
-
- Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión
- en la que se manda que las apelaciones de seiscientos
- para abajo terminen ante los Gobernadores. (_A. de I._,
- 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_). 192
-
- Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que
- dispone y manda que no consientan los Gobernadores
- que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (_A. de I._,
- 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_). 194
-
- Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión
- en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las
- casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de
- minas. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_). 196
-
- Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á
- los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados
- para la expedición de los negocios que ocurran en
- la casa. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18). 198
-
- Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo
- penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías
- y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias
- en los sitios donde partieren. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 64 _vuelto_). 199
-
- Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se manda que cuando algún escribano público
- ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
- que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros
- signados al escribano que lo sustituyere. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_). 202
-
- Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias,
- privilegios que ha de gozar el correo mayor de
- las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133). 204
-
- Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción
- dada al licenciado Luis Ponce de León, juez
- de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre
- la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar
- los juegos y otras materias. (_A. de I._, 139-1-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 27). 214
-
- Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula
- en que se da cuenta á las autoridades de las Indias
- del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos.
- (_A. de I._, 139-1-6; _lib._ 10, _fol._ 159). 226
-
- Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre,
- para que los oficiales públicos que no residieren en sus
- puertos les sean quitados sus oficios. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 176). 229
-
- Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar
- fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan
- en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan
- el tesorero, contador y factor. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 177). 231
-
- Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Fernandina para que los
- Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios
- y regidores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 204). 234
-
- Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco,
- para que entiendan en la libertad de los indios. (_A. de I._,
- 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 190 y 191). 235
-
- Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula
- en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese
- á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207). 236
-
- Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en
- conformidad con cierta provisión, para que las justicias
- seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se
- acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas
- ajenas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 238). 237
-
- Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se
- manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni
- los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la
- isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350). 239
-
- Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula
- para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese
- con licencia particular de S. M. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 342). 242
-
- Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula
- en que se dispone que los clérigos queden exentos de
- pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que
- son obligados. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81). 244
-
- Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula
- que manda que habiendo necesidad se puedan establecer
- casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo
- (isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 140). 245
-
- Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se dispone que no se pague el diezmo de la
- cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y
- Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 217 _vuelto_). 246
-
- Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre
- otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que
- montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
- pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin
- ella. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300). 248
-
- Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para
- que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare
- á las Indias que no se hubieren registrado. (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_). 256
-
- Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en
- la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué
- extensiva á las demás partes de las Indias.) (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271). 259
-
- Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando
- se observe la carta acordada antigua que prescribe
- las reglas para la administración y cobranza de los bienes
- de difuntos en Indias. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 311 _vuelto_). 261
-
- Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden
- que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones
- que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento
- de sus naturales. (_A. de I._, 139-1 7. _lib._ 11,
- _fol._ 332). 268
-
- Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula
- en la que se declara el orden que se había de guardar en
- la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93). 280
-
- Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa
- más cercana de su repartimiento. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 12, _fol._ 95 _vuelto_). 282
-
- Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que
- se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe.
- (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_). 284
-
- Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- en la que se manda que todos los negros esclavos
- que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los
- pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_). 285
-
- Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- que manda que los que vinieren de las Indias no vendan
- oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa
- de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
- para la Cámara é Fisco. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,
- _fol._ 150). 286
-
- Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula
- que manda que el escrivano de minas no lleve más de
- dos reales por cada licencia que diere. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_). 289
-
- Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión,
- donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador
- D. Carlos para la buena governacion de Cubagua,
- en las que se trata el modo de quintar y contratar las
- perlas. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 44
- _vuelto_). 290
-
- Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión
- general que dispone y manda que los oficiales de
- las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento
- de sus oficios y mitad de sus bienes, (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_). 297
-
- Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para
- que ninguno pueda tener más que 300 indios de repartimiento.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_). 299
-
- Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión,
- en la que se dispone que haya tres llaves para las
- Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las
- fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad
- le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). 305
-
- Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre
- el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar
- en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren.
- (Está firmada por la Reina), (_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/18,
- _R._º 35). 308
-
- Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que
- se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las
- cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden,
- para la Audiencia de Nueva España. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_). 309
-
- Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que
- manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó
- gratificación parezcan ante la justicia para que informe.
- (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_). 339
-
- Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al
- Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara
- y manda que los que pagaren algunas deudas que deban
- á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor
- y las muestre luego á uno de los otros oficiales para
- que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día
- que se paga. (_A. de I._, 119-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). 342
-
- Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de
- cada barra que ensayare. (_A. de I._, 109-1-6, _leg._ 3.º,
- _lib._ 3.º, _fol._ 138). 345
-
- Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua,
- que manda que de las sentencias que dieren las
- justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme,
- siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento,
- y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador.
- (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130). 347
-
- Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones
- que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias,
- diese y librase para las dichas Indias, sin embargo
- de su aplicación. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155). 350
-
- Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone
- y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren
- los cobren de manera que no sea en perjuicio de
- la Real Hacienda. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151). 352
-
- Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que
- manda que pueda haber plateros que labren oro y plata
- en las Indias. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208). 353
-
- Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción
- á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han
- de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva
- para la isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13,
- _fol._ 133). 355
-
- Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real
- cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las
- Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos
- sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (_A. de
- I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). 368
-
- Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que
- manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala
- y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo
- y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen lo
- que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra
- á los Indios. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_). 372
-
- Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que
- manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se
- nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un
- cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_). 375
-
- Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que
- manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla
- llevar harina para la provisión y mantenimiento de las
- Indias. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 136 _vuelto_). 377
-
- Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión
- al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios
- encomendados, no los agravien y agovien con trabajos
- rudos y fuertes en las minas. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5). 379
-
- Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión
- á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe
- las causas que hubo para hacer guerra á los yndios
- y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (_A.
- de I._, 2-6-1, _R._º 6). 383
-
- Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças
- hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria,
- para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 15). 386
-
- Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision
- para que no se haga execucion por ninguna deuda á los
- dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española.
- (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8). 399
-
- Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que
- manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia)
- y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo
- en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y
- de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el
- reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
- cargar los navíos de mercaderías que quisiesen
- para las Indias como en Sevilla. (_A. de I._, 139-1-8, _lib._
- 14, _fol._ 40). 401
-
- Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y
- asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista
- y población de las provincias del Perú, donde se
- contienen varias disposiciones para el buen gobierno de
- ellas. (_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16). 407
-
- Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone
- y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias
- con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son
- hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que
- sean hidalgos. (_Pto. Est._ 1.º, _cajón_ 1.º, _leg._ 1/28,
- _R._º 22). 420
-
- Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula
- á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos
- permitan que diez ó doce indios vayan á amasar
- pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco,
- dedicados á la enseñanza de los niños naturales
- del país. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36). 423
-
- Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos ni otras personas no puedan
- alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
- ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento
- de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (_A. de
- I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44). 425
-
- Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento
- de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que
- dellos se interpusieran. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 59). 426
-
- Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- que no se pueda jugar en la Nueva España en un día
- natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 53). 428
-
- Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva
- España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras
- cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.
- (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56). 430
-
- Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de la Nueva España provea como se
- castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor,
- conforme á las leyes del reino. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57
- _vuelto_). 431
-
- Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo
- que más convenga sobre que los indios no echen pulque
- en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean
- pecuniarias. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60). 433
-
- Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que
- manda que los indios naturales de la Nueva España, no
- puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 62). 434
-
- Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula
- á los oficiales reales de la Nueva España para que si el
- Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no
- les paguen sus salarios. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 79). 439
-
- Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula
- por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas
- á todos los primeros pobladores y conquistadores
- de la Nueva España y de todas las Indias. (_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70). 440
-
- Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión
- en la que va inserto un capítulo que manda que el
- Presidente y oidores de la Nueva España no tengan
- cada uno de ellos más de diez indios para su servicio.
- (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_). 444
-
- Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en
- que se manda á los escribanos no lleven derechos por los
- procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda
- y patrimonio Real. (_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 34). 447
-
- Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde
- va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que
- dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar
- el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y
- que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
- oficiales. (_A. de I._, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_). 448
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