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-The Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inéditos
-Relativos al Descubrimiento, Conqu, by Various
-
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most
-other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of
-the Project Gutenberg License included with this eBook or online at
-www.gutenberg.org. If you are not located in the United States, you'll have
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-
-Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II
-
-Author: Various
-
-Editor: Real Academia de la Historia
-
-Release Date: December 20, 2019 [EBook #60971]
-
-Language: Spanish
-
-Character set encoding: UTF-8
-
-*** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS ***
-
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-
-Produced by Nahum Maso i Carcases, Carlos Colón, Adrian
-Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team
-at http://www.pgdp.net (This file was produced from images
-generously made available by The Internet Archive/American
-Libraries.)
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- Notas del Transcriptor
-
-—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las
-inconsistencias en éstas.
-
-—Se han corregido los errores obvios de imprenta.
-
-—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.
-
-—Las notas al pie de página se han renumerado.
-
-—En el original, la referencia bibliográfica referente al documento
-Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no
-coincide con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el
-índice de personas, la entrada «RAMÍREZ, El licenciado Sebastián» no
-refiere a página alguna.
-
-—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original,
-el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto. En
-esta versión electrónica, su tamaño se ha normalizado debido a que el
-texto en versalita se ha sustituido por mayúsculas.
-
-—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece,
-en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión, e.g.
-«fernand-alvarez de toledo» en el original frente a «Fernando Álvarez
-de Toledo» en el índice.
-
-—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante
-los enlaces: «DOCUMENTOS» y «PERSONAS».
-
-—El texto en cursiva se indica entre _guiones bajos_.
-
-—El acento circunflejo indica el texto en ^{superíndice}.
-
-—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la
-versión electrónica.
-
- * * * * *
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- DE ULTRAMAR.
-
-
-
-
- COLECCIÓN
-
- DE
-
- DOCUMENTOS INÉDITOS
-
- RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN
-
- DE LAS
-
- ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.
-
- SEGUNDA SERIE
-
- PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.
-
-
- TOMO NÚM. 9.
-
- II
-
- DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.
-
-
- MADRID
-
- ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»
-
- IMPRESORES DE LA REAL CASA
-
- Paseo de San Vicente, 20
-
- 1895
-
-
-
-
- ENSAYO HISTÓRICO
-
- SOBRE LA
-
- LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR
-
-
-
-
- X.
-
- ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY DON FERNANDO EL CATÓLICO.
-
-
-Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones más
-importantes adoptadas por el Rey Católico para el régimen y gobierno de
-las tierras que se iban descubriendo en el nuevo mundo, haremos mención
-de otras del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el 15
-de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se manda que ninguno
-traiga ni envíe oro ni plata de aquellas regiones registrado en cabeza
-ajena, so pena de perderlo y de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas
-de 29 de Mayo y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo
-mandado en otras, á fin de que no se ponga impedimento á los Oficiales
-de la Contratación de Sevilla, para que por medio de sus delegados
-compren bastimentos en todas las ciudades, villas y lugares del reino.
-
-Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para que los vecinos
-pobladores y estantes en las islas, pudieran ir á rescatar perlas,
-dando el quinto al Rey, siendo de notar este precepto en ella
-contenido: «é ansi mismo que las perlas que tomaren é rescataren,
-que sean muy buenas, se puedan tomar é tomen para nos, dando á los
-tales armadores que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta
-equivalencia de las dichas perlas.»
-
-Pero la determinación de este mismo año de 1513, de las franquezas
-que se dieron á los que fueran á poblar la provincia de Tierra Firme,
-nuevamente descubierta, idéntica en el fondo á la que se adoptó
-para poblar la isla Española y la de San Juan, es de un interés y
-trascendencia muy superiores. Con dichos fines se determinó formar
-una Armada de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que sojuzgase y
-poblase dicha tierra; y á los que en ella iban y á los que en adelante
-fueran á dicha tierra, les concedió el rey D. Fernando y su hija
-Doña Juana, las gracias, franquezas y libertades y exenciones que
-se contienen en los veinte capítulos de que consta esta importante
-cédula. Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores
-para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan indios para su
-servicio; por el segundo se les da licencia y facultad para que puedan
-rescatar plata, oro y todo género de mercancías; por el tercero se
-dispone que gocen de las minas que allí encuentren por término de
-diez años, pagando el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les
-autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones y
-ganados, así de Castilla como de la isla Española, sin pagar derechos,
-y por el quinto se les autoriza para importar en la Península de
-la nueva provincia toda especie de mercancías, registrándolas ante
-los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos
-libres, francos y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala
-de primera venta y todo género de derechos; por el sexto se permite
-que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan descargar en los
-puertos de las islas y trasbordarse á otros buques con tal que no las
-puedan abrir ni _desliar_; el capítulo séptimo dispone que pasados los
-dichos cuatro años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero
-pagando en Tierra Firme siete y medio por ciento como se pagaba en
-la isla Española; por el octavo se manda que no se quiten los indios
-á los pobladores sino por causa de delito; por el noveno se concede
-por un año libremente cavar oro, á los que las hallaren, en las minas
-de los términos que señale el Gobernador; por el décimo se faculta
-á los nuevos pobladores para llevar sal de todas las islas; por el
-once se manda que paguen los diezmos en especies y no en dinero; por
-el doce que no puedan ser presos por deudas, salvo si procedieren de
-delito; por el trece que si mueren en el viaje les sucedan sus hijos y
-deudos en las mercedes concedidas; por el catorce se concede á dichos
-pobladores que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo
-la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión se
-hace por el capítulo quince respecto á las perlas y piedras preciosas;
-por el diez y seis se concede á los mercaderes, sin pago de derechos,
-el envío de toda clase de mercancías, desde la Península á la nueva
-provincia; por el diez y siete se declara á los nuevos pobladores
-francos, libres y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar
-el quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras cosas que
-allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de las mercancías que
-importasen pasados los primeros cuatro años.
-
-Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo
-décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según las palabras del
-Rey, en que por «los dichos quatro años y mas quanto fuese nuestra
-voluntad, ningun letrado ni otra persona que allá fuese no puedan
-abogar ny aboguen, e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido
-escripto ninguno, syno que todos los debates e diferençias se
-determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de llano oydas
-las partes en sus personas que sy alguno oviese que no sepa abogar de
-su derecho, mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por
-él, e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juizio, porque no
-hayan lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e
-ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
-della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.»
-
-Como se ve, el horror á la intervención de los letrados en los litigios
-de los particulares, llega á tomar en esta disposición una forma y
-consistencia verdaderamente notables.
-
-Por el capítulo décimonono se ordena que las personas que formaban
-parte de la expedición mandada por Pedrarias Dávila, en los cuatro
-años, que es el plazo general de los privilegios concedidos, pudieran
-disponer, así de los terrenos, como de las otras cosas que se les
-concedieran en favor de sus herederos.
-
-Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes francos
-á las 1.200 personas que constituían dicha expedición, para lo cual
-habían de presentarse á los Oficiales de la Casa de Contratación
-de Sevilla. Termina este importantísimo documento con las fórmulas
-generales, para que sus preceptos fuesen observados y respetados por
-todas las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial
-mención del que era á la sazon Gobernador de las islas, D. Diego Colón,
-hijo del famoso Almirante.
-
-Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción á Pedrarias
-Dávila, en la que se contienen capítulos relativos á las presas que
-se hiciesen en el mar ó en la tierra firme. Las primeras se habían
-de regir por las leyes marítimas de Olleron, y las que se hiciesen
-en tierra, según los principios generales ya establecidos; es decir,
-dando el quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían
-verificado las presas.
-
-En esta pragmática se establecían también penas para ciertos delitos,
-habiéndose modificado por una disposición especial las que se aplicaban
-á los blasfemos.
-
-Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que se dispone
-que no se exija á los pobladores del Darien el quinto del maíz y de
-la yuca que recogieren; pero la provisión del 19 de Octubre de este
-mismo año es más digna de fijar la atención, porque en ella se dispone
-que los españoles se puedan casar con las indias, de lo que se infiere
-claramente que siempre fueron tenidos los naturales de aquellos países
-como súbditos de nuestros Reyes, y no como una casta separada y
-sometida.
-
-En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo lo que
-después y durante mucho tiempo, casi hasta nuestros días, se ha llamado
-el sello de Indias, el cual constituía una verdadera contribución, en
-su esencia idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado.
-
-El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó una provisión
-dando facultades ejecutivas á los Oficiales de Sevilla para compeler
-á los factores de mercaderías de Indias á que rindieran cuentas ante
-aquella oficina. En el año de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso
-con repetición que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto
-de la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención de los
-portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó la autorización
-para los casamientos entre indias y españoles.
-
-
-
-
- XI.
-
-DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE
- ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA.
-
-
-En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó Las Casas en Santo
-Domingo con el P. Fr. Antón de Montesinos y con un compañero de éste,
-y llegó á Sevilla con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno
-de los conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de Sevilla,
-fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo en aquella ciudad,
-porque le aguijoneaba el deseo de empezar su negociación, y movido por
-él fué á Plasencia, donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con
-su corte; pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á
-ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien, sabido lo
-que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y le dió cartas para
-el Rey, que tenía en gran estima á aquel egregio Prelado. Llegado Las
-Casas á Plasencia, poco antes de la Navidad del mismo año de 1515, y
-sabiendo lo mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios,
-el Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de Colón,
-y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había tenido á su
-cargo estos negocios, y el secretario Conchillos, que á poco empezó
-también á entender en ellos, no intentó siquiera hablarles, sino que
-procuró tratar el asunto directa y personalmente con el Rey, á quien,
-en efecto, logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro
-Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año de 1515.
-
-Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole en resumen
-cuanto ocurría en las tierras nuevamente descubiertas, y le dijo que,
-siendo un negocio que tanto importaba á su Real conciencia y á su
-hacienda, era necesario informar á S. A. muy en particular acerca de
-ello para que constase largamente lo que se arriesgaba en no remediar
-tamaños males, por lo que le suplicaba, que cuando fuese servido,
-le diese nueva y más reposada audiencia. El Rey le respondió, que
-le placía otorgársela, y que le oiría uno de los días de la próxima
-Pascua, después de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de
-Sevilla, besó las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta,
-según opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos, que
-tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste como el Obispo de
-Burgos, tuvieron noticia de los propósitos del clérigo; propósitos
-de que ya sospecharían algo por cartas que, sin duda, recibirían de
-Velázquez y del tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su
-intermediario para la administración de los indios que poseían en la
-Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran de mal ojo á
-Las Casas, aunque Conchillos, como hombre que de bajo estado había
-subido á la privanza del Rey, conocía bien las artes de Palacio y
-sabía disimular mejor que el Obispo, altivo, colérico y confiado en
-el patrocinio de sus deudos, que eran y habían sido de los principales
-Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la causa de los
-Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su triunfo, pues el Obispo
-pertenecía á la casa de los señores de Coca y Alaejos, siendo sobrino
-del arzobispo Fonseca el mozo.
-
-Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó Las Casas
-hablar con su confesor, que lo era entonces el P. Tomás de Matienzo,
-fraile también de la Orden de Santo Domingo, el cual trató con el Rey
-la materia; pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno,
-siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le había escrito
-que aquel clima era muy bueno para viejos, y habiendo emprendido
-su viaje el día de los Santos Inocentes, mandó el confesor que, no
-habiendo allí ya posibilidad de oirle, dijese de su parte á Las Casas
-que fuese á dicha ciudad de Sevilla á esperarle.
-
-El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía dar noticia
-al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones, pues tal vez se moverían
-á compasión al oirle las lástimas que de los indios les contase. Las
-Casas, aunque contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del
-confesor, yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien, y
-con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier dignidad
-ó provecho en las Indias, y se lo daría. El hábil cortesano no logró
-con sus caricias blandear á Las Casas, que, siguiendo su propósito,
-y para obedecer al padre Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de
-Burgos, á quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió,
-por una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades que
-se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y entre ellas la
-muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando mucho Las Casas aquel
-suceso, respondió el Obispo: «Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á
-mí, y que se le da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya
-de todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al Rey, de que
-mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh, gran Dios eterno! Y ¿á quién
-se le ha de dar algo?» Y diciendo esto se retiró de la presencia del
-Obispo. Á pesar de la puntualidad con que refiere esta escena el mismo
-Las Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia del
-carácter y condición del Obispo, principalmente por una carta que le
-dirigió el famoso D. Antonio de Guevara, obispo también de Mondoñedo,
-en la cual, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
-
-«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen por acá de
-vuestra señoría, y para hablar con libertad y deciros la verdad, todos
-dicen en esta corte que sois un muy manso cristiano, y aun un muy
-desabrido Obispo.....
-
-»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso, impaciente y
-brioso, y que muchos dejan indeterminados sus negocios por verse de
-vuestra señoría asombrados.»
-
-Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes cuando ocurrió
-aquel suceso, y que habían estado en las Indias, se pusieron en
-contra de Las Casas, procurando su descrédito; volvió éste á hablar á
-Conchillos, y vió que nada conocía de las Indias, no obstante correr su
-gobierno en gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se
-sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia, y no se
-empezaron á estimar hasta que Las Casas dió en este viaje larga noticia
-de ellas, ponderando sus excelencias del modo que más tarde lo hizo en
-su _Apologética historia_, título que indica desde luego el carácter de
-la obra.
-
-Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la muerte del
-Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran pena, porque esperaba,
-no sin fundamento, el total remedio de los indios, de su negociación
-directa con el Rey y de la intervención del confesor Matienzo,
-pues creyó siempre que para lograr sus caritativos propósitos era
-menester un Rey viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras,
-circunstancias que en aquella sazón se reunían en D. Fernando. El
-desmayo de Las Casas duró poco, como era natural en su carácter, y
-cobrando nuevos ánimos, determinó ir á Flandes á tratar el asunto con
-el príncipe D. Carlos, heredero de los reinos de Aragón y Castilla.
-
-Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á Madrid, le
-pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros, que con el embajador
-Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron el reino hasta la venida de D.
-Carlos. En realidad, como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo,
-porque Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla, pero
-firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía el Cardenal,
-en virtud de los poderes secretos que el Príncipe le había dado, en
-previsión de la muerte de su abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las
-Casas, que si podían poner remedio en las cosas de las Indias, se
-quedaría, pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en
-su negocio hizo una relación en latín para el gobernador Adriano, que
-se valía de esa lengua para entenderse con los castellanos, cuya habla
-ignoraba, y otra en romance para el cardenal Cisneros.
-
-Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado, y como vivía
-en la misma casa que el Cardenal, en unión del infante D. Fernando,
-fuese al aposento de Cisneros, y le dijo, que si era posible que
-aquello fuera cierto; el Cardenal, informado ya de muchas cosas por
-los frailes de su Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó
-que sí, y que mucho más que las referidas eran las crueldades que se
-habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á Las Casas que
-no era menester que siguiera á Flandes, porque allí se procuraría el
-remedio de los males de las Indias; con este fin, le oyó muchas veces
-en presencia de Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y
-del licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el Obispo de
-Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros.
-
-Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año 1512, y atribuía
-á ellas en gran parte las miserias de los indios, y aconteció que un
-día las mandó leer Cisneros para examinarlas, y leyéndolas un Oficial
-y criado de Conchillos, al llegar á aquélla en que se mandaba dar á
-los que trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho
-días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra manera. Las
-Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal cosa aquella ley.» Mandó el
-Cardenal que se volviese á leer, y la leyó el Oficial del mismo modo;
-volvió Las Casas á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal
-entonces, casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A lo
-que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima cortar la cabeza,
-si aquello que refiere el escribano fulano es verdad que lo diga
-aquella ley.» Tómanle entonces el papel de la mano, y se vió la verdad
-de lo que Las Casas porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo
-nombre calla Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que
-cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su hijo tendrían
-cargo importante en la corte.
-
-Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en gran estima á Las
-Casas, y satisfecho de su intención, le mandó que se juntase con el
-doctor Palacios Rubios, y que ambos trataran y ordenaran la libertad
-de los indios, y el modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó
-el padre fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma posada de
-Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase parte de la junta á que
-había encomendado la reforma de las leyes de Indias; así lo otorgó;
-pero todos dejaron á Las Casas el encargo de desempeñar aquel cometido,
-y lo hizo proponiendo que se pusieran en libertad á los indios,
-suprimiendo los repartos y encomiendas; dando también remedios para que
-pudieran vivir los españoles, que hasta entonces subsistían á expensas
-de los Indios: parecióle bien el proyecto al P. Montesinos y al doctor
-Palacios Rubios, que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte.
-
-Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se había formado
-para este negocio, del que se había excluído al obispo Fonseca, y
-aprobado con algunas enmiendas que no eran sustanciales, se determinó
-buscar personas que la fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal
-á Las Casas; pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó
-que podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos
-llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo, habló en el asunto
-con el Obispo de Ávila, quien le dijo que sería mejor que dejase la
-elección de personas, por tener de ellas más experiencia, al mismo
-Cardenal, y con este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo
-las cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar aquella
-ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase. El Cardenal,
-recordando la rivalidad que había, con motivo especialmente de las
-cosas de las Indias, entre franciscanos y dominicos, y siendo por
-entonces las órdenes monásticas auxiliar poderoso del Gobierno,
-determinó encomendar este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin
-escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio de San
-Bartolomé de Lupiana, para que designase algunos religiosos á quienes
-cometer aquel encargo.
-
-Recibidas las cartas, el General convocó á todos los Priores de
-Castilla á Capítulo privado, y en él designaron doce frailes para que
-entre ellos eligiese el General, viniendo á Madrid á notificar esta
-resolución cuatro Priores de la Orden. Las Casas, deseoso de saber
-la resolución, fué un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos
-hoy todavía, aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del Buen
-Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un monje muy viejo
-rezando, llegóse á él, y preguntándole por el asunto, le respondió que
-él era uno de los que habían venido á traer la contestación de la Orden
-en los términos susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo
-que en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera
-á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme dedicar á
-tan santo camino, porque yo me tuviera, muriendo en la demanda, por
-felicísimo.» Aquel día se fué Las Casas á comer lleno de espiritual
-regocijo.
-
-Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador Adriano y toda la
-corte para ir á San Jerónimo á ver á los Priores y oir la respuesta
-de la Orden; Las Casas, que lo supo del que había encontrado en los
-claustros, fué también al Monasterio impaciente por saber la resolución
-del negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la sacristía,
-que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal, el embajador
-Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores Carbajal y Palacios Rubios,
-el licenciado Zapata y los cuatro Priores, comisionados por su Orden,
-quedándose toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía.
-
-Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden á las
-cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se les encomendaba,
-y les representó cuánto servirían á Dios en ejecutar lo que estaba
-acordado, elogiando el celo de Las Casas, á quien se mandó buscar para
-noticiarle el estado de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra
-de San Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta, y
-cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo él,
-daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y preguntándole si había
-visto al clérigo de las Indias, respondió: «yo soy»; dijéronle que se
-fuese por otra parte, porque no podía entrar por aquélla; y bajando
-á la Iglesia, atravesó el coro, donde estaban los que componían la
-corte, y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto
-de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo de las
-Indias, donde tanto había mandado, sobre lo cual dice Las Casas en su
-historia: «... y parece que al Obispo quiso Dios dar aquel tártago con
-aquella prosperidad del clérigo en favor de la verdad que el clérigo
-trataba, porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.» Entrando
-en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos, de labios del
-Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores, y éste le encargó
-que fuese á ver al General de los Jerónimos, para que, diciéndole
-las cualidades que habían de tener, eligiese de los doce propuestos,
-tres monjes que fuesen á la Española á poner en ejecución lo acordado,
-los cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger los
-despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con intensísimo gozo, y
-poco menos que llorando, dijo al Cardenal: «Yo, señor reverendísimo,
-hago inmensas gracias á Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en
-oir tales palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver,
-en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y opresas
-gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere á vuestra señoría
-obra tan heroica, con gran premio en su bienaventuranza, yo haré con
-todo cuidado lo que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto
-á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme
-en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó el Cardenal
-sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más rico que vos.»
-
-Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid, siguió
-hablando muy familiarmente Las Casas con Fr. Cristóbal de Frías, uno
-de los Priores, persona venerable y de gran crédito en su Orden, el
-cual, después de informarse de las cosas acaecidas en las Indias, dijo
-á Las Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón del Sr.
-Cardenal!»
-
-Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de su señoría
-reverendísima, que le mandó dar los despachos, y con ellos veinte
-ducados para el viaje; suma que tomó Las Casas para que no se creyese
-que los tenía en poco.
-
-Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien recibido del
-General de los jerónimos, quien, en vista de las cartas del Cardenal,
-dijo que uno de los doce propuestos estaba allí y lo creía á propósito
-para el cargo, porque era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso,
-y también robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le
-mandase venir, y después de varias humildes reflexiones, el designado
-se mostró dispuesto á obedecer los mandatos de su superior, con lo que
-Las Casas se contentó y alegró, no de la cara del fraile, porque la
-tenía de las más feas que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro
-autor, sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron allí,
-además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de Figueroa, á quien
-se escribió que fuese á juntarse en Madrid con Las Casas, los cuales se
-reunirían en Sevilla con el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad,
-que fué el tercero de los señalados.
-
-Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía de Fr.
-Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las manos al Cardenal y á darle
-cuenta de cómo había cumplido su mandato, de lo que éste se alegró
-mucho. Las Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó
-de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible. Vino luego el
-Prior de la Mejorada, y también le llevó á su posada.
-
-Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes en Indias,
-espiaban las ocasiones en que los dos Jerónimos salían de la casa; y
-tanto les dijeron contra el clérigo, que se apoderaron de sus ánimos,
-hasta el punto de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban
-de informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba. De
-tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á visitar al Dr.
-Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de los españoles, que éste no
-pudo menos de decirles: «Á la mi fe, Padres, poca caridad me parece que
-tenéis para tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os
-envía.»
-
-Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como le daban
-prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga á la mesta que
-allí se hace por Agosto, fué á ver al Cardenal, á pesar de hallarse
-muy trabajado de la gota, pero no lo logró, porque también éste se
-encontraba entonces enfermo. Convaleció después de haberse marchado el
-Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos de Las
-Casas y de los jerónimos. Las provisiones y ordenanzas que entonces
-se formaron se pueden considerar como obra de Las Casas, aunque por
-ciertos respetos, y, sobre todo, por no contradecir de frente las
-opiniones recibidas, no desarrolló completamente las suyas. Además,
-las gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los españoles
-residentes en las Indias fueron eficaces, para que en los proyectos de
-Las Casas se suprimiesen algunas cosas favorables en los indios y se
-añadiesen otras que eran muy contrarias á su libertad y ventura. Tan
-universal era por entonces la creencia de que los indios no podían ser
-libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica, que no
-osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un día, hablando con el cardenal
-Cisneros en esta materia, y preguntando con qué justicia vivían en
-aquella opresión los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo:
-«Con ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda que no
-sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió á sostener siempre y
-en todo lugar que los indios eran libres, y contra razón y justicia lo
-que con ellos se hacía.
-
-No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria, porque tendrá más
-adelante su lugar oportuno esta cuestión que dió lugar á extensas
-disertaciones y ruidosos debates en que tuvo que intervenir el
-Pontífice, aunque no para resolverla directamente. Cierto es, sin
-embargo, que la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que
-sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor Juan Ginés de
-Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V.
-
-Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de llevar,
-mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos y les informase y
-aconsejase en todo lo que convenía al bien de los indios y buen orden
-de la tierra, para lo cual le mandó dar la siguiente cédula, que por
-ser el primer título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus
-negociaciones en favor de los indios, merece que se copie íntegro: «La
-Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas, clérigo, natural de la ciudad de
-Sevilla, vecino de la isla de Cuba que es en las Indias: Por cuanto
-somos informados que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes é
-residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de las cosas
-de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad de los indios,
-y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones de ellos por
-haberlos tractado; y como cognoscemos que tenéis buen celo al servicio
-de Nuestro Señor, de donde esperamos que lo que vos encargaremos y
-mandaremos haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que
-cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles é indios
-que allí residen; por ende por la presente vos mandamos que paséis á
-aquellas partes de las dichas Indias, así de las islas Española, Cuba,
-Sant Juan y Jamaica, como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis
-parecer á los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender en la
-reformación de las Indias y otras personas que con ellos entendieren en
-ello, de todas las cosas que tocaren á la libertad é buen tractamiento
-é salud de las ánimas y cuerpos de los dichos indios de las dichas
-islas y Tierra Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis
-á informar de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse
-en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que conviniere al
-servicio de Nuestro Señor, que para todo ello vos damos poder complido
-con todas sus insidencias y dependencias, emergencias, anexidades y
-conexidades, y mandamos á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó
-otras cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que vos
-guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor y forma dél no
-vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna
-manera so pena de la Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada
-uno que lo contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre
-de 1516 años.—_F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator._—Por mandado de
-la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores, los Gobernadores en su
-nombre, _George de Baracaldo_.»
-
-Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron á Las Casas
-procurador ó protector universal de todos los indios con el salario de
-100 pesos de oro cada año, que entonces no era poco, porque aun no se
-había aumentado la masa de metales preciosos como se aumentó después
-con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo de sus minas.
-
-Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas estaban
-despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos para
-refrendar las que había formado el doctor Palacios Rubios para el
-licenciado Zuazo, nombrado Juez de residencia de los Jueces y Oficiales
-de las Indias, temerosos de que se hiciese algún ejemplar castigo en
-ellos por ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en
-aquellas tierras disfrutaban.
-
-Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que como era varón
-egregio y que ninguno con él se burlaba, envió á llamar al licenciado
-Zapata, que había calificado aquellos despachos de exorbitantes y al
-doctor Carvajal, y en su presencia les hizo que señalasen los despachos
-del licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña
-particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando el Rey viniese,
-que habían firmado contra su voluntad, porque el Cardenal les había
-forzado á ello.
-
-Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal y á besarle
-las manos, y en vista de lo que ocurría con los jerónimos, le dijo:
-«Señor, no quiero llevar escrúpulo de conciencia sobre mí, pues estoy
-ante quien soy obligado á avisar y puede los defectos de lo que se
-desea remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos frailes de
-San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la vida y la muerte de aquel
-orbe de infinitas ánimas, han dado muestra que no han de hacer cosa
-buena, antes mucho mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad
-que habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado con
-el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que debía enviar para
-aquel negocio á quienes inspiraran mayor confianza. El Cardenal, oídas
-estas palabras, quedó como espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues
-¿de quién lo hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual,
-besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal, partió Las
-Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos que se habían
-marchado antes á sus conventos para despedirse, acordando que en vez
-del Prior de Sevilla fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de
-Burgos.
-
-Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron con diligencia
-en el despacho de los jerónimos y de Las Casas, quien procuraba
-comunicar con ellos, para lo cual quiso ir en el mismo navío; pero
-los frailes lo excusaron por todas las vías posibles, alegando la
-mayor comodidad de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos
-barcos, se hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar,
-el día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El viaje fué
-felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan de Puerto Rico,
-por llevar el navío que conducía á Las Casas ciertas mercaderías que
-había de desembarcar allí, los jerónimos, ni quisieron aguardarle,
-ni consintieron que pasase al barco en que ellos iban, sino que se
-adelantaron, y, en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes
-que Las Casas.
-
-No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de las crueldades que
-presenciaron, ni por informes que les dió cierto clérigo que habitaba
-en las minas de los Arroyos, y que les presentó Las Casas; antes
-pusieron en duda su testimonio, por lo que les dijo el informante:
-«¿Sabéis, padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de
-hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.» Las
-Casas insistía en que se quitasen los indios á los Jueces y Oficiales,
-y en que consiguiesen todos su libertad; y como esto le suscitaba
-muchos enemigos, se creyó que corría peligro su persona, por lo cual
-los frailes de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su
-monasterio, y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían, llano y
-moderado, donde estaba seguro, al menos de noche.
-
-El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos tenía por
-principal objeto la creación de pueblos de indios y la determinación
-del régimen que en ellos había de establecerse. Estos pueblos se
-habían de fundar en las cercanías de las minas, y, á ser posible, en
-las márgenes de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos
-á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado de indios
-que obedecieran á uno solo; había de construirse en ellos iglesia,
-que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo, cuya misión, como es
-natural, consistía en instruir á los indios en nuestra santa religión,
-con encargo de celebrar el sacrificio de la misa en todas las fiestas
-y en los demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio del
-templo se establecía un sacristán, que podía ser de los mismos indios,
-y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir á los menores de nueve
-años, mandándoles con gran interés que los indios aprendiesen la lengua
-castellana.
-
-Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de un visitador
-castellano, el cual podía tener á su cargo varios de ellos, y había de
-vivir en sitios que estuviesen próximamente á igual distancia de las
-nuevas poblaciones.
-
-Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones todo lo
-que se refiere á la vida de los indios, ordenando que los habitantes
-de cada pueblo se dividan en tres grupos, y que sólo la tercera parte
-fuera á trabajar á las minas, y los restantes permanecerían en sus
-casas para cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la
-lengua indígena tienen el nombre de _conucos_, en los que se formaban
-los montones para el cultivo de la yuca, de que se hacía el pan casavi,
-y además se cultivaban también los _agis_, que eran el condimento con
-que preparaban sus comidas los naturales. Mandábase, además, que en
-cada pueblo hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de cerdos.
-
-Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos de
-las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de hacer menos duro el
-trabajo de las minas, y de que la alimentación de los indios fuese
-más abundante y nutritiva, disponiéndose que se les repartiese carne,
-si estaban en las minas, á razón de libra y media por individuo, y si
-estaban en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa, y
-más, si se estimase necesario.
-
-También se ocupan estas instrucciones de los españoles, y para remediar
-la miseria en que muchos de ellos habían caído, se les estimula á que
-vayan á poblar en diferentes islas y en la tierra firme, y además se
-les autoriza á que armen carabelas y otros buques para que persigan
-y aprisionen los indios caribes que se habían resistido á recibir á
-los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia esta
-última que ha sido negada por muchos historiadores; pero lo que resulta
-evidente es que la raza caribe que procedía del continente, estaba
-constituída por hombres fuertes y valerosos, que llevaron su predominio
-antes del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y regiones
-de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones, los primeros que
-opusieron resistencia á la dominación española en las Indias, aun
-cuando no tan tenaz y larga como la que mantuvieron en el Sur los
-araucanos que poblaban el reino de Chile.
-
-En las instrucciones de que vamos haciendo referencia, se encargaba á
-los padres jerónimos que, para llevarlas á cabo, consultasen con los
-religiosos franciscanos y dominicos, ya establecidos en la Española,
-y con los principales castellanos avecindados en ella, y también con
-los caciques más importantes. Además se mandaba al juez de residencia
-Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo, que diese noticias
-de todos sus actos á los Priores; y habiendo puesto reparo á ello, se
-le mandó por Real Cédula, dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que
-obrase en todo de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos,
-cuyo proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del mismo año.
-
-
-
-
- XII.
-
- PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I.
-
-
-Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver España, y lo
-hizo á costa de su propia existencia, consistía en la población de
-las tierras que se iban descubriendo y que superaban en extensión á
-cuanto pudieron imaginarse los que primero llegaron á las islas del
-seno mejicano, y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los que
-en Castilla le proporcionaron los medios necesarios para llevar á cabo
-su portentosa expedición, la cual tuvo por objeto en la mente del
-Almirante, no descubrir nuevas tierras, sino hallar un nuevo camino
-para las Indias orientales.
-
-Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se habían hecho
-en diferentes cédulas y provisiones, de que antes se ha dado cuenta,
-se dictó una el 10 de Septiembre de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu
-y tendencia consistía en que fuesen á la tierra firme labradores de
-Castilla. Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los
-mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba que se
-enviarían físicos que los curasen en sus dolencias, y que al llegar
-á las tierras que habían de colonizar, se les daría en los terrenos
-realengos, estancias, labranzas y granjerías de pan y ganado, vacas,
-puercos, yeguas, gallinas y huertos. Se les concedía además que los
-veinte años siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala,
-ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran y
-criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios. Se les ofrecía
-que los beneficios de las iglesias que se erigieran, se proveerían
-en sus hijos legítimos y no en otros ningunos, y que para labrar sus
-casas, se mandaría que les ayudaran los indios, señalándose los solares
-que para ello fuesen necesarios y los instrumentos de labranza.
-
-Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de juro al primero
-que produgera 12 libras de seda; y 20.000, al primero que cogiese
-diez libras de clavo, jengibre, canela, ú otro cualquier género de
-especiería; 15.000 al primero que criase 15 quintales de pastel, y
-10.000 maravedís al primero que produjese un quintal de arroz.
-
-Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los flamencos que
-tomaron luego tanta parte en el gobierno, así de estos reinos como
-de las Indias, pues está suscrita por Francisco de los Cobos, por el
-Comendador de Besançon, por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de
-Badajoz, y por los licenciados García y Zapata.
-
-Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones del P.
-Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como se sabe, Procurador de las
-Indias, y que no satisfecho de la conducta que siguieron en su gobierno
-los padres jerónimos, volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad
-propia de su carácter, aquellos ideales que había concebido durante su
-permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos y á tan diferentes
-proyectos, que no produjeron por cierto resultados satisfactorios.
-
-Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que tuvo Las Casas
-en todo lo relativo á los negocios de Indias, desde los primeros días
-del reinado del Emperador, hasta después que éste se embarcó en La
-Coruña, para ir á tomar posesión de la corona imperial de Alemania.
-
-En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida y escritos
-del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas de cuanto ocurrió á
-este notable personaje, durante dicha época, en la cual, después de
-varias vicisitudes, llegó á imponer sus convicciones, auxiliado por
-los predicadores del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden
-de Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del arzobispo
-Fonseca, contra las insistentes gestiones de los Procuradores que
-enviaron desde las Indias los españoles residentes en ellas, y hasta
-contra uno de los priores de San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió
-de la Española, para dar noticia de lo que en aquellas regiones ocurría.
-
-Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de los años 1518
-y siguientes, encaminadas todas á la realización de los planes y
-propósitos del P. Las Casas, que tenían por objeto el buen tratamiento
-de los indios y el quimérico proyecto de reducirlos por medios
-meramente pacíficos, y principalmente por la predicación de nuestra
-santa fe católica.
-
-La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar, se dió también en
-Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo año, y se encamina á trazar la
-conducta que había de seguir el P. Las Casas en los viajes que había de
-hacer por las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á
-los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los beneficios
-de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles las
-excelencias de las nuevas tierras descubiertas.
-
-En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula mandando al
-Asistente de Sevilla que no se entrometiese en las cosas referentes á
-las Indias, y que dejase libre y expedita la jurisdicción en ellas de
-los Oficiales de la Casa de Contratación.
-
-Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los padres jerónimos y
-á las justicias de la isla Española para que aplicasen con todo rigor
-las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios.
-
-Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año, en que se manda
-que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, es decir, ninguno
-de los que habían sido condenados como herejes por el Tribunal de la
-Santa Inquisición. Es de advertir que todavía en esta época no podía
-tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes ó de
-relapsos en las creencias mahometanas, y el objeto de esta disposición
-fué como el de otras posteriores, mantener en los Estados que se iban
-agregando á la Corona de Castilla la unidad religiosa.
-
-Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia de Las
-Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia de la isla Española,
-con fecha 9 de Diciembre de 1518, por la cual se manda que los indios
-que tuviesen habilidad vivan por sí y se los quiten á los encomenderos,
-imponiéndoles sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte
-años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición es ésta
-inspirada en los más altos principios de justicia, y que da á conocer
-una vez más el concepto de ciudadanos libres en que tuvieron siempre
-los monarcas españoles á los naturales de las Indias; pero se debe
-reconocer que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca
-de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar esta
-consideración los indígenas, durando, á pesar de todo, lo que con tanta
-razón llamaba Las Casas la _peste de las encomiendas_.
-
-Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas
-tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real
-provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto
-Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que
-con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias.
-
-Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada
-Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda
-á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que
-le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus
-diócesis.
-
-En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las
-ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de
-apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y
-que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores.
-El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en
-aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos
-que excedían de 3.000 maravedís.
-
-Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas
-tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona,
-una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes
-de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión
-para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen
-libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros
-cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera
-cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los
-demás reinos y señoríos de la Corona».
-
-Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión
-en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al
-Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera
-tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los
-habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus
-dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.
-
-Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de
-la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación
-de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata
-labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales
-de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su
-nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de
-Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.
-
-De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por
-lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales
-preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias
-Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del
-Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
-labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban
-á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron
-en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus
-indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre
-ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales,
-principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes
-objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban,
-no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes,
-pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban
-formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba
-Pedrarias Dávila llamaban los naturales _guanini_, en los cuales, como
-se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar
-que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta
-disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se
-conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que
-se conociese su calidad.
-
-Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda
-por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519,
-Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes
-leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,
-fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.
-
-Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los nuevos Estados,
-y sin duda alguna por las muy especiales del P. Las Casas, que tuvo
-noticia de una concesión hecha por el Rey en los Estados nuevamente
-descubiertos, se dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en
-Valladolid.
-
-En efecto: por aquellos mismos días, y como si se tratase de una
-gracia ordinaria, el Almirante de Flandes pidió al Rey que le diese
-en feudo aquella tierra ó isla grande, llamada Yucatán, que acababa
-de descubrirse, y de que se tenía tan poca noticia, que otorgada
-la concesión en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado
-á ser señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su Alteza,
-desconociendo, como los demás, lo que se le pedía, lo otorgó sin
-dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante que hablara con Las
-Casas para tomar noticia de aquella tierra y de sus condiciones: con
-este objeto, y según costumbre de los flamencos, le convidó á comer,
-recibiéndole con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa gran
-fiesta.
-
-Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias, y el
-flamenco, muy contento, determinó traer de Flandes gentes que fueran
-á poblar y someter el feudo concedido. Las Casas, enterado por la
-conversación del caso, y visto que aquella donación se había hecho á
-ciegas y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos del
-Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste noticia exacta de
-lo que ocurría, y D. Diego reclamó á Mr. Xevres, y al Gran Canciller,
-que ya iba entendiendo los grandes servicios que á los Reyes había
-hecho el Almirante viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D.
-Diego, que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó, á
-consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia de Las
-Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros aquella región tan
-grande como toda Europa.
-
-Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas por los
-monarcas españoles, y da su Real palabra D. Carlos de que ni él ni
-ninguno de sus herederos enajenará en ningún tiempo ni apartará de la
-corona de Castilla las islas y provincias de Indias.
-
-Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro que se sacaba
-de las arenas de los ríos de la isla Española, y, por consiguiente,
-resultaba excesivo el tributo de la quinta parte que tomaba para sí
-el Rey, por lo cual en la misma fecha de 9 de Junio, y también en
-Valladolid, se dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su
-madre, para que se rebajara á la décima parte esta imposición.
-
-El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante en
-diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la llevaron los españoles,
-empezó á dar muestra de lo que podía esperarse de él, y para fomentarlo
-se dió también el 9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales
-de la isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas
-y enseres que se llevasen de España, á fin de formar ingenios de azúcar.
-
-Habíase propagado de una manera notable la crianza de ganados en dicha
-isla, especialmente la de puercos, y con este motivo se dictó el 21 de
-Septiembre, en Valladolid, una Real cédula dirigida á los presidentes y
-oidores de las Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación
-de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la Mesta.
-
-En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid, se dirigió una
-importante Real cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla,
-que tenía por objeto determinar que no se consintiese hacer el viaje
-á las Indias á ningún piloto sin que primero fuesen examinados por el
-piloto mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica
-del Nuevo Continente.
-
-La primera disposición conocida del año siguiente de 1521, es la dada
-en Tordesillas el 20 de Enero de dicho año, cuyo objeto consiste en
-mandar al Gobernador de la isla Fernandina que no consienta que ningún
-vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que
-antes pague el diezmo á que fuere obligado.
-
-Repitiendo lo mandado para otras regiones de América una Real cédula
-del 6 de Septiembre de dicho año de 1521, dada en Burgos, y dirigida al
-Gobernador de la isla Fernandina, prohibe que haya en ella letrados y
-procuradores.
-
-Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una Real cédula,
-dándole noticia, así como á las demás Autoridades residentes en las
-Indias, de haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla,
-siendo de notar las siguientes expresiones que en dicho documento
-se contienen: «y ansy es que en veynte e tres de abril deste año
-dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito al
-delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado
-contra el servicio de la católica Reyna mi señora e mio, engañando y
-persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro
-señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y
-prendieron los principales y se hizo justicia dellos, y han sydo
-castigados, y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan
-principales culpados porque engañaron á las comunidades y á los
-pueblos donde bivyan.»
-
-Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético de
-las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia; pues cada día
-demuestran los documentos que se van publicando cuál fué el verdadero
-carácter de aquellos sucesos, que si bien tuvieron por origen la justa
-indignación de los castellanos contra los Gobernadores flamencos;
-tomaron bien pronto un carácter anárquico, que de haber triunfado,
-hubiera producido, no sólo grandes trastornos, sino la total ruina,
-y quizá la pérdida del reino, favoreciendo la invasión francesa, que
-también se contuvo por aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las
-Autoridades que representaban á España en las Indias, en la Real cédula
-de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:
-
-«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente, nuestras
-gentes y egercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al
-egercito del Rey de francia, el cual avia entrado poderosamente
-y vsurpado el nuestro Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y
-desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes
-y cavalleros, muy principales muertos y presos, y todos los demás
-que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de
-artyllería gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo, otras muchas
-cosas de despojo, por lo qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia
-como nuestro señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas
-gracias porello.»
-
-Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa, que lo era
-el maestro del Emperador, Adriano, que ocupó después por algún tiempo
-la silla de San Pedro, y que quedó encargado del gobierno de los
-Estados de Castilla durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á
-Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido elegido para tan
-alta dignidad.
-
-No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos de Indias, mas
-es de notar que no se encuentran en nuestros archivos disposiciones
-relativas á ellas hasta el 14 de Julio del siguiente año de 1522, de
-cuya fecha son las Ordenanzas dadas en Vitoria sobre la carga y armazón
-de los navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su
-observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de Contratación
-de las Indias.
-
-Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los navíos que
-navegan á las Indias, vayan bien proveídos y á buen recaudo para
-defenderse y hacer el viaje, disponiendo que ninguno de ellos sea menor
-de 80 toneles.
-
-Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles, sean
-obligados á llevar 15 marineros, y que uno de ellos sea lombardero, y
-ocho grumetes y tres pajes; y que los dichos marineros lleven corazas ó
-petos y armaduras.
-
-Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar cuatro
-tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y 16 pasavolantes,
-ocho por banda, y ocho espingardas con su correspondiente dotación de
-municiones.
-
-Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después de
-registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su carga al salir
-del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.
-
-Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á presentar á los
-oficiales de los puertos adonde vayan, los registros firmados por los
-Oficiales de la Casa de Contratación.
-
-Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que guarden las
-prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.
-
-Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por los visitadores
-que se manden á la referida Casa; y
-
-Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas, que
-están firmadas en Vitoria por el Almirante y Condestable, y refrendada
-por el Obispo de Burgos, Fonseca, y por el licenciado Zapata, siendo
-secretario Samano.
-
-Da clara idea de la importancia que ya por esta época tenía á los ojos
-del nuevo Emperador y de su Gobierno, cuanto se refería á los Estados
-nuevamente descubiertos, la Real cédula de 16 de Julio de este año
-de 1522, dirigida á las Autoridades que existían en ellos, dándoles
-cuenta de su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques
-Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos Reynos, os hago
-saber que yo llegué y me desenbarqué en este puerto de Santander ayer
-miércoles que fueron diez y seys de jullio, donde plugo á la divina
-clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund
-la voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de
-nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte residis, estoy muy
-cierto que todos olgareis dello, asi por la necesidad que estos Reinos
-tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se
-provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester, en que con la
-ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por
-el grandísimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del
-sacro imperio y en mi coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y
-de grand ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné my
-venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander a diez y seys
-dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y dos años.»
-
-En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde Plasencia, se
-dictó una Real provisión para que los visitadores de la Casa de la
-Contratación de Sevilla, no pudieran tener naos para las Indias,
-ni contratar en ellas, estableciéndose así un principio que rigió
-constantemente durante toda la época de nuestra dominación en los
-nuevos Estados.
-
-En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones al primer
-Contador nombrado para la Nueva España. Mandábasele que antes de
-embarcarse presentara su provisión á los Oficiales de la Casa de
-Contratación de Sevilla, y á Hernando Cortés, cuando llegase á su
-destino. El espíritu general de estas instrucciones consiste en que
-dicho Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades
-ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además, que informasen
-sobre la manera de cumplir las diferentes órdenes y mandamientos que se
-habían dictado para el gobierno de aquella región, especialmente los
-relativos al buen tratamiento de los indios.
-
-En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó otra Real cédula
-al referido contador Alonso de Estrada.
-
-Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales provisiones, que
-fueron dadas á consecuencia de la resolución de las grandes contiendas
-que sostuvieron en Castilla los Procuradores de Diego Velázquez y los
-de Cortés, relativas á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á
-lo que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.
-
-Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros de sus
-Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas de quien su Magestad
-tuuo confiança que harian recta justicia, que se dezian Mercurio
-Catirinario (Gatinara) gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el
-Dotor de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de Grajales, y
-Comendador mayor de Castilla, y el Dotor Loreço Galindez de Carauajal,
-y el Licenciado Vargas, Tesorero general de Castilla: y desque á su
-Magestad le dixeron que estauan juntos, les mandó que mirassen mui
-justificadamente los pleytos y debates entre Cortés y Diego Velazquez,
-y que en todo hiziessen justicia, no teniendo aficion a las personas,
-ni fauoreciessen a ningun dellos, excepto a la justicia: y luego visto
-por aquellos caualleros el real mando, acordaron de se juntar en unas
-casas y palacios.»
-
-Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de oídos, dictaron
-sentencia cuyo tenor es el siguiente:
-
-«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor de su Magestad
-á Cortés y a todos nosotros los verdaderos conquistadores que con
-él passamos, y tuuieron en mucho nuestra gran felicidad, y loaron y
-ensalçaron en gran manera las grandes batallas y osadia que contra
-los indios tuuimos, y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan
-pocos desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner silencio al Diego
-Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion de Nueua España, y que
-si algo auia gastado en las armadas, que por justicia lo pidiesse á
-Cortés, y luego declararon por sentencia, que Cortés fuesse gouernador
-de la Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que dauan en
-nombre de su Magestad los repartimientos por buenos, que Cortés auia
-hecho, y le dieron poder para repartir la tierra desde allí adelante,
-y por bueno todo lo que auia hecho; porque claramente era seruicio
-de Dios, y de su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las
-acusaciones que le ponian, que pues no dauan informaciones tocantes
-acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo andando y le embiarian
-a tomar residencia: y en lo que Naruaez pedia, que le tomaron sus
-prouisiones del seuo, e que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella
-sazon preso en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran
-cosario, quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma, dixeron
-aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a Francia, y que le citasseu
-pareciesse en la corte de su Magestad, para ver lo que sobre ello
-respondía: y a los dos pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar
-cedulas reales, para que en la Nueua España les den indios que renten
-a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los conquistadores
-fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas encomiendas de indios, y
-que nos pudiessemos assentar en los más preeminentes lugares, assi en
-las santas iglesias, como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada
-essta sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por
-Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad estaua,
-porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en aquella sazon mandó
-passar allí toda su real corte y consejo, y firmóla su Magestad»[1].
-
- [1] Bernal Díaz del Castillo.
-
-De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal Díaz lo que
-aconteció en Castilla, con ocasión de las más graves discordias que
-tuvieron lugar en las tierras nuevamente descubiertas entre sus
-conquistadores, discordias que no alcanzaron la importancia que á poco
-tomaron las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo, y
-que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario como
-Pizarro. La de Cortés sufrió también algún menoscabo, pero resplandeció
-después con luz inmarcesible, aunque murió retirado y triste en las
-colinas de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en que
-exhaló el último suspiro.
-
-Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación del nuevo reino que
-había añadido á la corona de Castilla; el Emperador y sus Consejeros
-organizaron ya una verdadera administración encomendada á varios
-Oficiales reales, y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero
-de la Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo
-Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones de 20 de
-Diciembre de 1522, las cuales son en suma reproducción ampliada de las
-que se dieron á los primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey
-Católico fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.
-
-Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza á los nuevos
-funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se dictó en 20 de
-Diciembre, y también en Valladolid, una Real cédula dirigida á los
-Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que no dejaran pasar
-á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en
-ellas, sin dejar las fianzas que á ellos pareciese.
-
-Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las que por tanto
-deben fijar de un modo más especial nuestra atención, son las dadas
-en Valladolid á 26 de Junio de 1523, relativas á la población y
-pacificación de las tierras de Nueva España y al tratamiento y
-conversión de sus naturales.
-
-Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que principalmente
-avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á nuestro señor de nos aver
-descubierto essa tierra e provincia della, a seido y es porque
-segund vuestras Relaciones y de las personas que de essas partes
-an benido, los yndios avitantes y naturales della son mas aviles y
-capases y Razonables que los otros yndios naturales de la tierra
-firme e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se
-an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias y
-muestras que en ellos se an visto y conosido, é por estas caussas ay
-en ellos mas aparejo para conocer á nuestro Señor e ser ynstruidos
-e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para que se salben,
-ques nuestro principal deseo e yntencion, y pues como beis todos
-somos obligados á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito,
-yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y principal
-cuidado de la combercion y doctrina de los tecles é yndios de essas
-partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion, e que con
-todas buestras fuerças, supuestos todos otros yntereses y provechos,
-travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como
-los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos á nuestra
-santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos
-e se salben, e porque como sabeis, de causa de ser los dichos yndios
-tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo,
-paresce que sería el principal camino para esto comensar á ynstruir á
-los dichos ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso que
-de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que
-fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento, bed alla lo uno y lo
-otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida que en
-essas partes Residen entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la
-tenplansa que conbenga.»
-
-La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios
-que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas
-la fe católica y las buenas costumbres.
-
-Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se
-aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos
-sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia,
-no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales
-de aquellas tierras.
-
-La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda
-que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se
-hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que
-por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los
-naturales de Indias.
-
-Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía
-de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su
-Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que
-parezcan prácticos y razonables.
-
-Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y
-conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y
-que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.
-
-Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna
-de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.
-
-Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para
-que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino
-para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.
-
-Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á
-este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin
-notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua,
-diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los
-que fuesen tomados vivos.
-
-Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres
-é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y
-en las otras islas.
-
-Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y
-particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se
-establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de
-las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las
-comunicaciones de unos lugares con otros.
-
-Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los
-terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se
-establezcan regularmente las plazas, solares y calles.
-
-Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores,
-y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el
-Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.
-
-Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como
-propios los terrenos que sean necesarios.
-
-Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares
-más convenientes bajo todos los aspectos.
-
-La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa
-abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a
-la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo
-os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver
-si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan
-larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente
-me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase,
-porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio.
-
-»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
-mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
-muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que
-tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
-sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera
-de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas
-las veses que me scrivieredes.»
-
-Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo
-lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y
-para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á
-la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este
-fin.
-
-Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca
-de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre
-el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el
-descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del
-istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina
-dorsal del nuevo continente.
-
-En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice,
-respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos
-que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la
-importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de
-Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto
-castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus
-importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta
-de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en
-conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura,
-sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha
-llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el
-Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización
-mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición
-Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892,
-con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América.
-Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva
-civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años
-poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia
-precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte
-activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es
-de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor
-á una empresa á que por tantas razones somos obligados.
-
-Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas
-regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio,
-en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no
-obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese
-en aquellos países para edificar las iglesias.
-
-Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la
-Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M.
-en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella.
-
-En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real
-provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España
-sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo
-ó en parte, por ningún título.
-
-Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de
-Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se
-pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española.
-
-
-
-
- XIII.
-
- MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.
-
-
-No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas
-se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias,
-desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del
-siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes
-políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel
-tiempo.
-
-La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto
-determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias
-de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan
-de 1.000 pesos.
-
-Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición
-alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha,
-y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que
-los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna
-persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el
-cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude,
-y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas
-en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de
-ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier
-persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad
-y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á
-los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por
-delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países.
-
-En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las
-últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600
-pesos para abajo terminen ante los Gobernadores.
-
-En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas
-tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo
-hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto
-evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con
-que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias,
-gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos
-estados.
-
-También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda
-que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas
-establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las
-fundiciones con arreglo á la ley de minas.
-
-En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó
-que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya
-tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la
-competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla.
-
-El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión
-mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda
-clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de
-donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar
-el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los
-fraudes que en él pudieran cometerse.
-
-En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que
-los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza
-de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus
-registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo
-los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los
-documentos otorgados por los particulares.
-
-En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión
-dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando
-los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor
-de Indias, germen de la organización de este importante servicio
-público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.
-
-En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real
-cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su
-próximo casamiento. Dice así:
-
-«El Rey.
-
-»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de
-canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes
-pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como
-buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas
-veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima
-ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía
-que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la
-cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e
-ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas
-particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo
-luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en
-cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de
-lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
-presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará
-el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su
-servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
-conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer
-que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV
-años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno.
-
-»Idem al governador de la ysla de canaria.
-
-»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las
-yslas de tenerife y la palma.
-
-»Idem al conde de la gomera pariente.
-
-»Idem al adelantado de canaria pariente.
-
-»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
-Resyde en la ysla española.
-
-»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
-española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
-ysla.
-
-»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
-
-»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
-
-»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
-nueua España.
-
-»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
-
-»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.
-
-»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
-
-»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
-tierra firme llamada castilla del oro.»
-
-En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á
-donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con
-gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego
-en Valladolid, el Rey D. Felipe II.
-
-En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión,
-mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no
-residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían
-cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con
-esta disposición.
-
-En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves
-los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el
-Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á
-que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos
-y los fines á que se destinaban.
-
-Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que
-se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los
-cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué
-decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones
-municipales.
-
-En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de
-Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres
-Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de
-Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo
-relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas
-Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que
-no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando
-á ellos llegaron los descubridores.
-
-En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula
-que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos
-todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto
-cumplimiento de las órdenes transmitidas.
-
-En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por
-lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo
-de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las
-prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias.
-
-No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada
-en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran
-libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres
-matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener,
-sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en
-beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una
-grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida
-moral de los nuevos Estados.
-
-En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias
-negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El
-objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende,
-que los negros que iban directamente desde África á América fuesen
-soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido
-desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de
-Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se
-extendieron á Andalucía.
-
-Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias,
-por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á
-celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo
-salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio
-del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos
-de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y
-en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es
-necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad
-de Santo Domingo.
-
-Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad,
-con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el
-diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y
-Cuba, hasta que se determinara otra cosa.
-
-Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de
-Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar,
-se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los
-nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las
-regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo
-conveniente respecto á ese particular.
-
-Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando
-que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20
-marcos de oro, y de ahí arriba.
-
-También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la
-custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no
-dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas
-depredaciones.
-
-En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las
-cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos
-Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los
-tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que
-hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos.
-
-Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares.
-
-Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no
-excedan de cierta suma terminasen en las Indias.
-
-Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los
-nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de
-los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se
-mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los
-naturales que residían en los nuevos Estados.
-
-Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la
-isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente
-en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su
-misma raza.
-
-En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real
-provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias
-decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen
-registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las
-Indias, ó ya viniesen de ellas.
-
-En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se
-dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España.
-Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte
-de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos,
-pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se
-determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en
-el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.
-
-También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se
-observen los preceptos establecidos para la administración de los
-bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo
-muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas
-bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores
-directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones
-testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho
-tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta
-clase de bienes.
-
-De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas
-que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las
-Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba
-establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación
-muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen
-por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo
-Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de
-Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que
-hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca;
-que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como
-esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las
-conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa
-en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos
-habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios;
-que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan
-á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales
-Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios
-de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de
-vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe;
-que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas
-en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe
-los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos;
-que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos
-que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente
-para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan
-encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se
-atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que
-antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir,
-armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que
-no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó
-moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.
-
-Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en
-esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula
-estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago
-de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes
-y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó
-villa más cercana de su repartimiento.
-
-En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias
-el nacimiento del infante D. Felipe:
-
-«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las
-otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal
-Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que
-habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar
-á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de
-este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para
-servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo
-tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo
-el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado
-de ninguno.»
-
-El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos
-los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los
-pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco.
-
-El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que
-ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las
-Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á
-la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin
-este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco.
-
-Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los
-nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que
-se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje
-de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y
-principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del
-cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones
-que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á
-los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible
-igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la
-parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones
-relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos
-de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los
-españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la
-corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha
-prevalecido al fin la civilización moderna.
-
-Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de
-Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos
-resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de
-España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América.
-
-Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República
-mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del
-Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y
-los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura
-de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el
-egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico.
-
-El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para
-que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia
-que se diese.
-
-«El Rey:
-
-»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el
-nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho
-oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro
-syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres
-Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a
-nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por
-no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me
-fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos
-tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
-la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño
-que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a
-los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí
-adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar
-por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a
-nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado
-tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha
-ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como
-en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de
-agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que
-se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.»
-
-El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión,
-donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para
-la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar
-y contratar las perlas.
-
-De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo
-tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por
-lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe,
-es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por
-la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los
-vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana
-tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que
-asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de
-la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que
-vacaren, hasta quedar reducidos á ese número.
-
-Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer
-en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía
-á aquella sazón en Castilla.
-
-Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata,
-varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan,
-y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde
-lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas
-perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que
-no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen
-íntegras á su destino.
-
-En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real
-provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto
-es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar,
-so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida,
-y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual
-fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy
-el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen
-al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la
-Administración.
-
-La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que
-pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice,
-reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando,
-y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512;
-pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía
-aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y
-confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades
-que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con
-repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al
-sistema de repartimientos y encomiendas de indios.
-
-De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que
-haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen
-presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que
-perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve,
-esta es una disposición complementaria de la anterior.
-
-Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa
-Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la
-ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho
-Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen
-adonde se hallaba el Rey.
-
-Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede
-ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se
-le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias,
-disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que
-estuvo D.ª Juana hasta su muerte.
-
-Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de
-1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia
-de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que
-regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y
-categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo
-y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en
-Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527,
-asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las
-Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las
-Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de
-Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por
-las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente
-y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran
-ciudad de Tenuxtitlán, México[2].
-
- [2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.
-
-Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica,
-porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente
-al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo
-de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados
-Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se
-le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles
-y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de
-las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas
-Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en
-todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.
-
-Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en
-nombre del Rey y con su sello.
-
-Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la
-de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía
-de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla
-del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y
-tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella
-fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de
-todos los países nuevamente descubiertos.
-
-Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600
-pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia,
-y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo
-que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y
-abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación.
-
-En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de
-súplica ó revista.
-
-Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en
-primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se
-incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y
-en los casos de corte establecidos por las leyes.
-
-Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que
-ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó
-tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países.
-
-Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia,
-y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando
-á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y
-para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se
-manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El
-Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya
-sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos
-de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos.
-
-En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas
-civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en
-lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los
-que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante
-el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario
-para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen
-letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la
-forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid.
-
-Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos,
-se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que
-excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los
-votos emitidos.
-
-Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al
-Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en
-limpio y se publique.
-
-También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante
-cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre
-todos ellos con la posible igualdad.
-
-Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni
-de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á
-los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y
-en caso de reincidencia multado en el salario de un día.
-
-Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de
-los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos
-particularmente sobre algunos secretos de su causa.
-
-Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en
-público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni
-Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus
-salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas.
-
-Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren
-interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas
-en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus
-Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos.
-
-Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con
-asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los
-presos.
-
-Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen
-destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la
-ejecución de las sentencias.
-
-También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia,
-ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en
-los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los
-Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.
-
-Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á
-recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.
-
-Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en
-un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo
-se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la
-Audiencia.
-
-Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de
-Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas,
-los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.
-
-Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de
-Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se
-ponga el sello en documento de mala letra.
-
-Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el
-Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de
-tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y
-pleitos se refieran.
-
-Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos
-que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano,
-proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.
-
-Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un
-oficio.
-
-Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde
-estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino
-que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe
-percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.
-
-También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados,
-Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que
-hubieran cobrado de las partes más de lo justo.
-
-Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara,
-se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las
-arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.
-
-Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en
-ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y
-en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del
-poder Real.
-
-Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados,
-Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos
-les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen
-para sí.
-
-Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de
-Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo
-para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos
-los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.
-
-Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las
-peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y
-para concluir los pleitos.
-
-También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser
-Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender
-su sentencia.
-
-Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la
-victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de
-usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar
-sus escritos.
-
-Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los
-pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.
-
-Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de
-indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000
-maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.
-
-Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad
-eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla
-del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza
-este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al
-Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele
-que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su
-oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa
-ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le
-ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores,
-y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y
-cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la
-Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos,
-sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en
-cada una de las tales causas.
-
-Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos
-al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos
-seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas
-ejecutorias.
-
-Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías
-tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan.
-
-Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los
-negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que
-tengan voto.
-
-Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que
-ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado
-en la ley hecha en las Cortes de Toledo.
-
-Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las
-atribuciones propias de su cargo.
-
-Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad,
-las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas
-ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los
-oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados.
-
-Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del
-proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores.
-
-Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y
-Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la
-prosecución de los pleitos.
-
-También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia
-de los procesos.
-
-Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas
-Ordenanzas:
-
-«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar
-en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e
-asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer
-la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los
-nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de
-thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes
-de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van
-declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para
-la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha
-nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese
-alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras
-ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos
-se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la
-ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la
-ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y
-fuera della.
-
-»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas
-mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund
-que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor
-y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny
-consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las
-penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de
-cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo
-contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año
-del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e
-veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su
-çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray
-garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran
-garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.»
-
-Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas,
-pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas
-demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre
-fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas
-instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las
-más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían
-hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que,
-en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias
-disposiciones que se contienen en este importantísimo documento,
-obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y
-que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del
-reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse
-la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los
-Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración
-pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de
-Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los
-antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino
-muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y
-los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad
-soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las
-prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación
-de Indias, contra los Letrados.
-
-Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse
-los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los
-Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el
-nombre de administración pública.
-
-Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en
-la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se
-establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada
-barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como
-en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar
-mucha cantidad de oro que poca.
-
-Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden,
-que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente
-deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se
-ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en
-otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no
-exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las
-justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor
-de quinientos pesos, se apele al Gobernador.
-
-Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España,
-solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil,
-Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en
-muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el
-funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas
-grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre
-de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba
-Tenientes.
-
-En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas
-sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando
-fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del
-territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes.
-
-Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden
-y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo
-de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de
-_nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para
-la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos
-damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el
-cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad
-que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño
-irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho
-suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer
-en el dicho cumplimiento_.
-
-Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de
-apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades
-superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos
-casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es
-sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_.
-
-También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que
-los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su
-Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor
-parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes,
-y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e
-repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción
-de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara.
-
-En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una
-provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del
-mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros
-en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica
-hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y
-lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no
-tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni
-otros aparejos de fundición.
-
-En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción
-determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales
-Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después
-extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el
-Veedor y el Factor.
-
-Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han
-de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas
-instrucciones se les manda.
-
-Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres
-llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas
-sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un
-libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio
-de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se
-pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también
-que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud
-de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.
-
-Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la
-justicia y se rubriquen todas ellas.
-
-Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro
-libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo»
-y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas
-tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así
-ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de
-acordar por razón de sus oficios.
-
-Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro
-particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.
-
-Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por
-acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados
-también por ellos.
-
-Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al
-contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda
-vender al fiado, tomando seguridad bastante.
-
-Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los
-salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que
-lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les
-sería de abono.
-
-Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de
-cámara.
-
-Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos
-á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo
-resguardo al Maestre del navío en que se enviaren.
-
-Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al
-comercio.
-
-Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que
-antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus
-alcances.
-
-Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea
-conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento
-del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen
-las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar
-de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue
-algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el
-registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la
-Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar
-las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los
-derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de
-todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea
-para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las
-mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el
-caso en que se justifique que fueron arrojados al mar.
-
-Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser
-con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros
-Oficiales.
-
-Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no
-tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo
-por acuerdo de los Oficiales con la justicia.
-
-Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas,
-se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al
-siguiente en que fueren recibidos.
-
-Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales
-criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda
-y custodia.
-
-Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el
-Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las
-comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después
-de respondidas se custodien en el arca de tres llaves.
-
-Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin
-duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo
-año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto
-prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan
-previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que
-los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.
-
-Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas
-por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época
-existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en
-ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio
-español la condición de los esclavos.
-
- ANTONIO MARÍA FABIÉ.
-
-
-
-
- 1.
-
- (1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en
- ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._
- 3.º, _fol._ 299.)
-
-
-
-
- 2.
-
- (1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni
- envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido
- con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.)
-
-
-
-
- 3.
-
- (1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los
- oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de
- estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º,
- _fol._ 307.)
-
-
-«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias,
-governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e
-juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e
-lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en
-vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa
-de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades
-e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni
-guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales
-de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad
-de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para
-enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en
-las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es
-contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la
-dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando
-á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que
-cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion
-enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar
-e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier
-dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que
-traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre
-e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les
-poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante
-qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario
-tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto
-de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar
-derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de
-diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere
-fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años
-| yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del
-obispo de palencia.»
-
-
-
-
- 4.
-
- (1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que
- permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir
- a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a
- pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.)
-
-
-«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los
-vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan
-sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que
-ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó
-la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi
-merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se
-ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos
-los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar
-perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al
-almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las
-dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que
-las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar
-e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren
-Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que
-ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy
-esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por
-esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando
-á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla
-española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante
-su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del
-abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada
-e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas
-alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las
-condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que
-en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos
-mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e
-mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las
-cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico
-e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño
-á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.»
-
-
-
-
- 5.
-
- (1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que
- fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan
- rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º,
- _fol._ 15.)
-
-
-
-
- 6.
-
- (1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la
- provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze
- que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el
- quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.)
-
-Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra
-firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya
-á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina
-que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha
-tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que
-a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun
-la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de
-nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda
-poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara
-e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro
-governador e capitan general de la dicha armada de mar para que
-sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que
-en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por
-que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer
-en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta
-por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van
-y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra
-fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e
-conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones
-syguientes.
-
-I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los
-que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por
-el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y
-solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su
-persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado
-e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy
-libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su
-voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la
-persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la
-persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los
-yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen
-para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales
-personas.
-
-II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que
-a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme
-con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro
-qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier
-generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme
-e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con
-liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y
-en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten
-todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los
-dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean
-obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.
-
-III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier
-manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto
-para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e
-mineros conforme como agora se paga en la ysla española.
-
-IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas
-que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en
-qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que
-puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados
-que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar
-por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de
-los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los
-nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se
-suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha
-ysla española.
-
-V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra
-fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo
-puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos
-Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio
-de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de
-la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren
-e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de
-sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra
-manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala
-de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que
-sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.
-
-VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la
-dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas
-mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha
-tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y
-descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a
-tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer
-libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo
-puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á
-nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste
-que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy
-lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos
-no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado
-acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo
-puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan
-sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no
-de otra manera so pena de lo aver perdido.
-
-VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados
-los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren
-enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados
-e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen
-libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que
-en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio
-por çiento como se paga en la ysla española.
-
-VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los
-tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos
-toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados
-en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus
-bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e
-mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la
-dicha tierra firme.
-
-IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare
-alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador
-o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les
-fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por
-otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten
-a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren
-hallado pagando á nos el quinto como dicho es.
-
-X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes
-en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años
-puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las
-otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.
-
-XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos
-los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus
-diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.
-
-XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas
-que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y
-esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que
-hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no
-desçendiere de delito vel casy la tal debda.
-
-XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra
-fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e
-viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes
-de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por
-nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por
-personas que tengan abilidad para los servir personalmente.
-
-XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra
-que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha
-tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de
-dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier
-manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra
-merçed e voluntad.
-
-XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra
-fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras
-qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que
-no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos
-quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
-
-XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o
-enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir
-á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho
-nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente
-sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo
-que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.
-
-XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de
-ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda
-conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que
-fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e
-derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros
-derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas
-e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas
-las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos
-quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha
-libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra
-voluntad fuere.
-
-XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la
-dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas
-quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla
-fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no
-sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias
-se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas
-las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar
-de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por
-el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no
-aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e
-ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
-della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.
-
-XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas
-personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra
-fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho
-governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro
-de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus
-vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad
-para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e
-cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido
-todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas
-murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos
-dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen
-mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que
-algunos muriesen syn testamento.
-
-XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje
-franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho
-nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella
-como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha
-armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha
-tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha
-tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la
-nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra
-dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que
-agora estan en la dicha tierra fyrme.
-
-yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se
-presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de
-las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.
-
-las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones
-que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos
-e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha
-tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra
-merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e
-por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello
-ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni
-ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros
-contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos
-los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos
-Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e
-governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas
-por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de
-apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador
-e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e
-contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son
-ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la
-contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras
-qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido
-toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar
-e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e
-libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por
-todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello
-ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan
-ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que
-venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por
-pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos
-las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los
-dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la
-dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros
-della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e
-tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e
-los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed
-e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo
-contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e
-libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada
-en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e
-quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de
-palençia conde.
-
-
-
-
- 7.
-
- (1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila,
- al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la
- prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
- años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las
- presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.)
-
-
-«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan
-General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que
-se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las
-otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que
-con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla
-con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha
-tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y
-orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é
-fagays guardar é cunplir es la seguyente=
-
- * * * * *
-
-4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como
-en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere
-aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el
-armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y
-mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley
-del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes
-de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la
-otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren
-navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos
-y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario
-pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia
-del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de
-la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir
-entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo
-ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en
-tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el
-quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»
-
- [3] Leyes marítimas de Olleron.
-
- * * * * *
-
-
-
-
- 8.
-
-
- (1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion
- de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey
- Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se
- declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de
- repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.)
-
-
-
-
- 9.
-
- (1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador
- de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y
- blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.)
-
-
-Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera=
-
-El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias
-davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra
-que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no
-se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar
-en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha
-tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las
-cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é
-señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=
-
-1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y
-sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda
-poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria
-de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya
-y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y
-buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y
-ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que
-fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=
-
-2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen
-é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á
-las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente
-a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar
-las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las
-dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio
-anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria
-hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr
-ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros
-yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é
-facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e
-comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas
-cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las
-tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin
-punycion ni castigo.=
-
-y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays
-vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella
-se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é
-quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre
-dichos.
-
-
-
-
- 10.
-
- (1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se
- dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia
- del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que
- todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto
- para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.)
-
-
-Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no
-avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e
-alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa
-é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o
-presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya
-cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los
-que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar
-han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced
-e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales
-personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas
-que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced
-fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia
-e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la
-dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é
-entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para
-mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas
-e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare
-ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan
-general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de
-manera que ninguno rreciba agravio etc.»=
-
-
-
-
- 11.
-
- (1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo
- sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del
- mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)
-
-
-«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de
-Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como
-procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha
-relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos
-mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves
-e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos
-que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron
-son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco
-que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas
-vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo
-que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho
-e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que
-se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que
-convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada
-de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga
-fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e
-sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en
-Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo
-el Rey etc. señalada del obispo.»
-
-
-
-
- 12.
-
- (1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande
- que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º,
- _fol._ 98 _vuelto_.)
-
-
-«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro
-almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la
-dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo
-toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es
-fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que
-residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa
-ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é
-conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion
-á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente
-doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos
-Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa
-dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de
-qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á
-esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que
-asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e
-contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni
-pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias
-de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays
-pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares
-acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é
-otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere
-signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto
-por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon
-que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres
-naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan
-endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de
-DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=
-
-
-
-
- 13.
-
- (1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico
- cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de
- las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el
- sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.)
-
-
-«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»
-
-«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes
-agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes
-generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de
-apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta
-agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros
-juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren
-qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien
-esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos
-mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias
-e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui
-adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la
-nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en
-las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas
-e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas
-las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de
-justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los
-poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y
-en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por
-que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy
-de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren
-e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de
-vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme
-que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante
-y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello
-de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller
-mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre
-toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar
-y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello
-tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres
-mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos
-Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes
-acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel
-por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas
-hordenanças e aranzel es este que se sygue.»
-
-«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro
-chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e
-lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas
-syguientes.»
-
-«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de
-fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.»
-
-«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les
-dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello
-trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el
-sello CXX.»
-
-«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que
-pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el
-termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.»
-
-«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a
-villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de
-por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por
-poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»
-
-«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan
-grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por
-la carta trezientos maravedis.»
-
-«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que
-de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea
-den trezientos maravedis.»
-
-«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la
-villa al sello un derecho e la tierra otro.»
-
-«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello
-trecientos maravedis.»
-
-«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad
-o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la
-carta al sello seyscientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de
-monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de
-alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa
-desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas
-cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de
-tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona
-que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e
-de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en
-el canpo o en poblado.»
-
-«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos
-maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta
-al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos
-ferias en el año paguen dos myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la
-carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que
-paguen dos myll maravedis al sello.»
-
-«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que
-pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea
-de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa
-toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la
-fortaleza otros dos myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que
-pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.»
-
-«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al
-sello tres myll maravedis.»
-
-«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e
-ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que
-hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros
-dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se
-paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo
-cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad
-que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene
-en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos
-derechos del sello.»
-
-«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual
-quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo
-e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por
-la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de
-provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e
-sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.»
-
-«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere
-confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e
-sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones
-e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos
-cartas que son ciento e ochenta maravedis.»
-
-«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro vasallo e le mandaremos
-asentar tierra de cada un año en los nuestros libros sy fuere la carta
-sellada que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»
-
-«de lo que dieremos en don o en merced o por otra cosa que de para nos
-cinco maravedis de cada ciento e demas que de al sello por la carta
-sesenta maravedis e no mas.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la nuestra casa e de la
-nuestra corte e chancilleria o de adelantamyento conquytacion que pague
-por la carta al sello para nos dozientos maravedis e sy fuere syn
-quytacion pague cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion pague por la carta al
-sello quatrocientos maravedis para nos pero sy le hizieremos oydor syn
-quytacion pague ciento e cinquenta maravedis para nos.»
-
-«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra corte sy fuere syn
-quytacion de al sello sesenta maravedis e sy fuere con quytacion pague
-al doblo demas e allende de lo que an de pagar a nos por la dicha
-alcaldia.»
-
-«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual quier persona quier
-sea Religioso o clerigo o lego o hunyversidad o monasterio que no pague
-al sello por la carta derechos algunos ny por los libramyentos de la
-tal limosna.»
-
-«sy nos hizieremos merced a qual quier persona de qual quier cosa
-mueble pan o vino o ganados o sal o otra cosa que sea apreciado a
-dineros todo lo que montare de por la carta al sello tres maravedis por
-cada ciento.»
-
-«sy nos hizieremos merced a alguna persona o hunyversidad de algund
-aver en dineros o le dieremos por quyto de algo que nos deva que demas
-de los cinco maravedis que a nos a de dar de cada ciento de por la
-carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor demas de los myll e
-ochocientos maravedis que a nos a de dar pague por la carta al sello
-myll maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de los tres myll maravedis
-que a nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno notario mayor de qual quier provincia
-de mas de los myll e ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague
-por la carta al sello myll maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante mayor o merino mayor
-o adelantado mayor demas de los myll e doscientos maravedis que a nos
-ha de dar pague por la carta al sello seyscientos maravedis &.»
-
-«quando el adelantado pusiere otro en su lugar por nuestra carta demas
-de los myll e dozientos maravedis que a nos ha de dar pague por la
-carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil mayor de nuestra casa
-pague por la carta al sello ciento e ochenta maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague por la carta al sello
-seyscientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable pague por la carta al
-sello otra tanta qontya como e de suso mandamos que pague el chanciller
-mayor que son myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques pague por la carta al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague por la carta al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague por la carta al
-sello trezientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado pague por la carta al
-sello quynientos maravedis.»
-
-«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal pague por la carta al
-sello trezientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o alcalde o Regidor o
-escrivano de conçejo o mayordomo de cibdad o villa o jurado o merino o
-alguasyl o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado de cibdad o
-villa que pague por la carta al sello ciento e cinquenta maravedis.»
-
-«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano publico pague
-por la carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de moros pague por la carta
-al sello dozientos maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de camara quier por
-vacacion o Renunciacion o de nuevo sy fuere con quytacion o Racion o
-ambas cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte maravedis
-e sy fuere syn quytacion que pague por la carta al sello sesenta
-maravedis e sy por nuestra carta nos hizieremos a alguno nuestro
-escrivano de camara o escrivano publico de nuevo pague al doblo.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero o Repostero o despensero
-de mas e allende de los seyscientos maravedis que a nos ha de dar de
-por la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero mayor o cantiquero o
-cavallerizo o aposentador o çevadero que pague por la carta al sello
-ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro en su lugar por nuestra
-carta que de por la carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«quando nos dieremos a alguno nuestra carta para que vea hacienda
-del consejo o le proveyeremos de Regimyento si oviere salario de por
-la carta al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague XXX
-maravedis.»
-
-«de la carta e facultad para hazer mayorazgo si se oviere de hazer el
-mayorazgo de vasallos pague por la carta al sello seyscientos maravedis
-e sy fuere mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.»
-
-«de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza pague al sello
-quatrocientos maravedis.»
-
-«de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.»
-
-«de la carta de espetativa para oficio de Regimyento o de otro qual
-quier oficio lleve el sello la mytad de lo questa hordenado que lleve
-por oficio de Regimyento que son CL.»
-
-«de la carta para que uno pueda traer ciertas armas e las armas que
-quisiere pintadas pague al sello ciento e cinquenta maravedis.»
-
-«de la carta por donde nos hizieremos a alguna villa cibdad lleve el
-sello quatrocientos maravedis e sy nos hizieremos a alguna aldea villa
-pague dozientos maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a algund judio Rabi o viejo de aljama general o
-a algund moro alcalde de los moros general e sin limytacion de tiempo
-o por su vida demas e allende de los seyscientos maravedis que a nos
-a de dar e pagar pague por la carta al sello dozientos maravedis pero
-sy fuere por cierto tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad o
-villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague cient maravedis e sy
-fuere por limytacion de cierto tienpo pague cinquenta maravedis.»
-
-«sy nos mandaremos dar nuestra carta en que confirmaremos alguna
-abenencia e canbio fecha entres partes si fuere de conçejo o cabildo
-o perlado o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague el tal
-concejo o cabildo o perlado o monesterio o aljama por la carta al
-sello ciento e cinquenta maravedis sy fuere de un ome con otro pague
-cinquenta maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo o cabildo o
-monesterio o aljama con ome que pague el conçejo o la tal hunyversidad
-o perlado ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta
-maravedis.»
-
-«por nuestra carta que fuere dada executoria sobre termynos pague el
-conçejo por quien fuere dada la sentencia por la tal carta al sello
-ciento e veynte maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta
-contra el conçejo o contra persona.»
-
-«e sy fuere dada la sentencia entre dos personas sobre termynos pague
-el ome que llevare la carta sesenta maravedis.»
-
-«quando nos mandaremos dar nuestra carta para alguna persona que saque
-destos nuestros Reynos cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la
-tal carta al sello ciento y veynte maravedis.»
-
-«e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña pague por cada cabeça
-cinquenta maravedis.»
-
-«de la carta que nos dieremos para sacar oro o plata o argenbivo o
-grana o seda o conejuna o otras cosas vedadas que demas de los tres
-maravedis por ciento que son e que dan para nos que paguen por la carta
-al sello sesenta maravedis.»
-
-«por la carta de salvaguarda o de encomyenda para onbre de nuestros
-Reynos que va fuera dellos que de por la carta al sello treynta
-maravedis. e sy fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta
-maravedis.»
-
-«pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos sy fueren fuera del
-Reyno que pague cada uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona
-con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya para el Reyno pague por
-la carta al sello veynte maravedis e si fueren muchos nonbrados que
-pague por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren a una persona
-con su conpaña que pague sesenta maravedis.»
-
-«de qual quier nuestra carta de enplazamyento o de comysion para juez
-o yncitativa para justicias o para anparar o defender a algunos en su
-posesyon o otra qual quier carta de sinple justicia de las que suelen
-dar en el nuestro consejo si fuere una persona el que lleva la carta
-pague por ella al sello diez maravedis e si fueren muchos pague por
-tres personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere padre e hijos
-e marido e muger pague por una persona pero si la tal carta se diere a
-arçobispo o obispo o cavildo o convento o concejo o aljama que pague
-por la carta al sello treynta maravedis.»
-
-«de la carta que se sacare de Rescebtoria o de qual quier sentencia
-ynterlocutoria que se diere en el nuestro consejo o por qual quier
-nuestro juez comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere de
-sellar con el nuestro sello que aun que sea la cabsa criminal que pague
-por la carta al sello doze maravedis e que aunque sean muchos no paguen
-mas.»
-
-«pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva que sea
-librada de nos o de qual quier de nos o de qual quier de nuestros
-juezes comysarios o de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea
-la cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el que la sacare
-diez e ocho maravedis e sy fuere concejo o de las otras personas o
-hunyversidades suso dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis pero
-sy fueren muchos sobre el pleito crimynal cada uno dellos pague diez e
-ocho maravedis.»
-
-«de la carta que haze el Rey a alguno mayor de hedad pague por la carta
-al sello sesenta maravedis.»
-
-«de la carta para que se haga pesquysa sy fuere a pedimyento de parte
-de por la carta al sello treynta maravedis pero sy nos la mandaremos
-hazer syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller derechos
-algunos por el sello.»
-
-«si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o villa algunos lugares
-que otro tienpo fueron suyos pague por la carta al sello trezientos
-maravedis e por la carta de previllejo dello pague al nuestro sello
-mayor el doblo.»
-
-«de qual quier nuestra carta de suplicacion que nos hizieremos al papa
-o de otras cartas de Ruego que nos dieremos a otras personas si se
-ovieren de sellar sy fuere ganada por una persona pague por la carta
-al sello doze maravedis e sy fueren dos o dende arriba o concejo o
-hunyversidad paguen veynte e quatro maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno carta de espera de sus debdas si fuere de una
-persona pague por la carta al sello diez e ocho maravedis e a este
-Respeto si fueren muchos fasta tres personas.»
-
-«pero si la tal carta de espera se diere a marido e muger e a padre e
-madre con sus hijos que no ayan bienes apartados questonces el marido e
-la muger paguen por otra e eso mysmo se entienda en las otras cosas que
-ovieren de sellar estos de qual quier nulidad que sean.»
-
-«si nos dieremos carta de espera a algund concejo si fuere de sesenta
-vecinos a Riba pague por la carta al sello ciento e quarenta maravedis
-e sy fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos paguen
-sesenta maravedis e sy fuere dende ayuso paguen quarenta maravedis e sy
-se diere para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se pague e no
-mas.»
-
-«pero si la tal carta se diere a cabildo e convento e aljama o cofradia
-que pague por la carta al sello cinquenta maravedis.»
-
-«por la carta de Rendimyento que se diere al a Rendador e Recabdador
-mayor de qual quier Renta de qual quier qontya que pague por la carta
-al sello el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis pero de las
-cartas de Recebtoria syn salario o para hazer Rentas en nuestro nonbre
-que no pague cosa alguna por el sello.»
-
-«por la carta de Rescebtoria con salario que pague al sello cinquenta
-maravedis.»
-
-«de todas las otras cartas e sobre cartas que se dieren a quales quyer
-a Rendadores o Recabdadores para en provecho de las Rentas para algund
-partido que pague por la carta el que la sacare diez e ocho maravedis.»
-
-«de qual quier carta de libramyento de qual quyer quantia que sea si
-fuere de una persona pague doze maravedis e si fuere de dos personas
-o dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague veynte e quatro
-maravedis e no mas e esos mysmos derechos se lleven de la sobre carta
-e no mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada libramyento ocho
-maravedis e no mas.»
-
-«sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon de alguna muerte de
-onbre o de otro delito que oviere fecho pague por la carta al sello
-cient maravedis e sy fuere para dos personas que pague dozientos
-maravedis e sy fuere para tres personas pague trezientos maravedis pero
-sy fuere para otras personas de mas e allende de tres que pague al
-dicho Respeto hasta treynta personas e dende arriba no lleven mas.»
-
-«sy alguno llevare carta de perdon general para si e para los que se
-alçaron con el que pague tres myll maravedis.»
-
-«sy nos dieremos nuestra carta para que anden ganados seguros de alguna
-persona e pazcan las yervas e bevan las aguas que la tal persona pague
-por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere para dos personas
-paguen ciento y veynte maravedis pero si fuere para tres personas
-o para concejo o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos
-maravedis.»
-
-«quando nos dieremos nuestra carta contra algund concejo o persona para
-deshazer alguna mala hordenança e mandaremos quytar mal fuero que pague
-por la carta al sello la persona que la ganare quinze maravedis pero sy
-fuere concejo de treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos
-ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis e si fuere de conçejo
-de veynte vezinos a yuso e una persona syngular que paguen veynte
-maravedis.»
-
-«sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos algund alferez de
-alguna cibdad o villa que pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos que le guarden su
-esencion pague por la carta al sello cient maravedis pero si la tal
-carta fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno por carta de
-enplazamyento.»
-
-«quando nos hizieremos algund vallestero o montero o vallestero de
-cavallo pague por la carta al sello sesenta maravedis e eso mysmo
-paguen quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer cibdad o
-villa.»
-
-«quando nos hizieremos algund mayordomo o chanciller de alguna cibdad
-o villa pague por la carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio
-fuere con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.»
-
-«De qualquier nuestra carta de tregua o seguro que nos pusyeremos entre
-una persona e otra que pague por la carta al sello el que la sacare
-doze maravedis pero sy nonbrare a muchos pague por tres e sy fuere
-conçejo que pague por tres personas y no mas.»
-
-«de la carta para que se guarde alguna sentencia difinytiva dadas en
-algund lugar diez e ocho maravedis e para que se guarde ynterlocutoria
-diez maravedis.»
-
-«sy nos mandaremos dar nuestra carta para que se guarde alguna otra
-carta o previllejo pague al sello doze maravedis.»
-
-«de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de alguna ley o de fuero
-o de derecho o de previllejo que pague al sello veynte maravedis e
-sy fuere apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo que pague
-quarenta maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero de qualquyer nuestra
-casa de moneda pague por la carta al sello 300.»
-
-«quando nos hizieremos algund oficial de los mayores de qualquier
-nuestra casa de moneda que sea de thesorero ayuso pague al sello ciento
-e cinquenta maravedis.»
-
-«sy nos quitaremos a alguno de algund servicio a que no era tenudo por
-justicia pague por la carta al sello como por las otras cartas de
-sinple justicia.»
-
-«si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion para legitimar algund
-ome o muger pague por la carta al sello de cada persona sesenta
-maravedis fasta tres personas y no mas.»
-
-«sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan pague por la carta al
-sello sesenta maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde mayor de las casas de
-algund obispado o partido que pague por la carta al sello ciento e
-veynte maravedis.»
-
-«si nos dieremos a alguno la escrivanya de las sacas pague por la carta
-al sello cient maravedis.»
-
-«de la carta que nos dieremos para que alguno no sea tutor ny curador o
-enpadronador o cogedor de pechos o otros semejantes oficios pague por
-la carta al sello veynte e quatro maravedis.»
-
-«por nuestra carta para que se guarde alguna ley o hordenança de las
-fechas paguen por la carta al sello doze maravedis.»
-
-«sy algund nuestro thesorero o a Rendador o Recabdador o hazedor o
-Rescebtor diere cuenta a nos e a los nuestros contadores mayores de
-cuentas que tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e le dieren
-nuestra carta de pago e de fin y quyto pague por la carta al sello
-treynta maravedis.»
-
-«sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano e le dieremos
-poder para que pueda esamynar pague por la carta al sello seyscientos
-maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno guarda de las capillas de los Reyes
-pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador de la mesta de por
-la carta al sello ciento e veynte maravedis.»
-
-«de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de merced de lanças o de
-vallestas o de maravedis pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de
-dar a nos por las hordenanças antyguas que queda para nos.»
-
-«sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la qual pusieremos en
-secrestacion qualesquier maravedis de nuestros libros o bienes muebles
-e Rayzes de el que ganare la tal carta de secrestacion por la carta al
-sello veynte e quatro maravedis pero sy le hizieremos merced que aya
-para si los frutos o Rentas o parte dellas que pague al doblo.»
-
-«si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro albeytar con poder de
-esamynar pague por la carta al sello tresçientos maravedis pero sy no
-toviere poder para esamynar pague sesenta maravedis.»
-
-«E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos merced a alguna
-persona el que ganase la carta de merced de por la carta al sello
-sesenta maravedis allende de lo que nos avemos de aver.»
-
-«si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada con nuestro sello de la
-poridad en que mandaremos que le acuda con algunos maravedis o pan o
-otra cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta de prevyllejo
-dellos que pague por la carta al sello sesenta maravedis.»
-
-«si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en perjuizio o agravio
-de alguna persona o personas o concejo sin llamar ny oyr las partes
-e despues dieremos nuestra carta en que Revocaremos el tal agravio o
-perjuicio syn pleito e sin llamar parte que por esta segunda carta
-pague la parte que la oviere del sello doze maravedis.»
-
-«por carta que nos dieremos para que se llame alguna cibdad o villa
-noble o muy noble o leal que pague por la carta al sello sesenta
-maravedis.»
-
-«quando nos proveyeremos a alguna persona de alguna tenencia o
-admynystracion de yglesia o monesterio o espital que sea de nuestro
-patronazgo o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion sobre
-ello que pague por la carta al sello cient maravedis.»
-
-«otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas de libramyentos
-e sobre cartas e otras quales quyer provysiones de que segund las
-hordenanças antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias e
-monasterios e frayles e conventos de santo domyngo e de san francisco e
-de sant agustin y el carmen y santa clara que no paguen chancilleria ny
-otros derechos algunos por el nuestro sello.»
-
-«otro sy que no paguen chancilleria ny otra cosa alguna al sello quales
-quier monesterios e ospitales e yglesias e otras quales quier personas
-por las limosnas que les nos fizieremos.»
-
-«otro sy hordenamos y mandamos que si alguna dubda oviere e declaracion
-alguna fuere menester sobre las cosas por nos hordenadas en esta
-tabla o algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren puestos
-los derechos en esta tabla que en tal caso el nuestro chanciller que
-tiene el nuestro sello de la poridad en nuestra corte y las partes a
-quien atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion
-que sobre ello en el se diere y si fuere la dubda en la nuestra
-chancilleria que el nuestro chanciller que ende toviere el sello mayor
-de la determynacion e aquello pase pero sy por la dicha tabla antygua
-estoviere dispuesto e estovieren tasados los derechos de algunas cartas
-los quales no estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde la
-dicha tabla antigua.»
-
-«otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo que en el Residieren
-e los oydores de nuestra abdiencia e los nuestros alcaldes de nuestra
-casa e corte que en ella Residieren e los nuestros contadores mayores e
-mayordomo mayor e chancilleres mayores del sello mayor e del sello de
-la poridad e los nuestros contadores mayores e sus lugares thenyentes
-e los contadores mayores de quentas e los nuestros secretarios e las
-otras personas que segun las hordenanças antyguas son esentos de no
-pagar derechos que no paguen chancilleria a nos ny otro derecho alguno
-al sello por los previllejos e mercedes e cartas e libramyentos e sobre
-cartas que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa alguna a los
-nuestros secretarios e escrivanos de camara e Registrador e escrivano
-de las confirmaciones de los previllejos por las cartas e alvalaes e
-cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos que dellos ovieren
-de sacar e confirmar.»
-
-«otro sy que todos los derechos de chancilleria que de suso se dizen
-que son para nos e otros quales quier derechos de chancilleria que
-segund costumbre e segund hordenanças suelen ser nuestros propios que
-queden para nos segund se acostunbra hasta aqui.»
-
-«Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente que toviere el nuestro
-sello de la poridad por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny
-sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere que por el mysmo
-fecho sea ynabile para aver el uno y el otro e dende en adelante no
-pueda aver aquel ny otros oficios en la nuestra corte.»
-
-«de la carta de naturaleza cient maravedis.»
-
-«de la carta de escrivanya de la hermandad ciento e veynte maravedis.»
-
-«de la carta de escrivanya de Registro ciento e veynte maravedis.»
-
-«sy yo hiziere merced o mandare encomendar a alguna persona algunos
-yndios en las dichas yslas yndias e tierra firme que agora estan
-descubiertas e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced
-de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis e asy al Respeto
-subiendo la cantidad o dimynuyendola.»
-
-«sy yo hiziere merced a alguna persona que pueda llevar á las dichas
-yslas yndias algunos esclavos pague por la carta al sello ciento y
-veynte maravedis por cada esclavo de los que asy le diere la dicha
-licencia.»
-
-«otro sy sy yo diere licencia a alguna persona que no sea natural
-destos mys Reynos para que pueda contratar en las dichas yslas yndias
-e tierra firme pague por la carta al sello myll e quinyentos maravedis
-por cada persona.»
-
-«yten que por la licencia que nos dieremos a algund maestre de navio o
-a otra persona para que vaya a descobrir en las dichas yndias del mar
-oceano que pague por el sello cient maravedis.»
-
-«pero es nuestra merced e voluntad que todas las mercedes que nosotros
-fizieremos o se despacharen aca en nuestra corte asy de yndios como de
-tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos e de todas las
-otras espediciones que se hizieren que no lleve mas derechos de los que
-lleva my sello que Reside en my corte de castilla.»
-
-«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays las dichas
-hordenanças e aranzel que de suso van encorporadas e conforme a lo
-en ellas contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor desas
-dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta agora estan descubiertas
-e se descubrieren de aqui adelante e sus lugares thenyentes lleven
-los derechos del sello de cera o de plomo que se pusieren en las
-provysiones de merced o de justicia que se dieren elibraren asy en
-nuestra corte como en esas dichas yslas yndias e tierra firme llevando
-por cada maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças e aranzel
-suso encorporadas tres maravedis e no mas e mandamos al dicho nuestro
-chanciller de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus
-lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan como en esta nuestra
-carta se contiene e que contra el thenor e forma dello no vayan ny
-pasen so las penas contenydas en las leyes destos Reynos que cerca
-desto disponen e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al
-so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir e
-demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare etc. con
-enplazamyento de dozientos dias dada en valbuena a ix de otubre de dx
-iiiiº años yo el Rey Refrendada de conchillos.»
-
-
-
-
- 14.
-
- (1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los
- oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de
- mercaderias de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126.)
-
-
-«Dona Joana & a vos los nuestros oficiales de la casa de la
-contratacion de las Indias que Resydeen la cibdad de Sevilla salud e
-gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a causa que los factores
-de algunas personas naturales destos Reynos y señorios que Resyden en
-la ysla española no quieren dar a sus principales la quenta de las
-mercaderias que les encomiendan a los tienpos que se las pyden y segun
-son obligados y como es Razon las dichas personas sus principales
-resciben mucho agravio e daño y como ay tanta distancia de estos
-Reynos a la dicha ysla española no les pueden apremiar por justicia a
-que les den las dichas quentas syno con grandes dilaciones y gastos y
-daños para sus haziendas de que asy mesmo a nos se sygue deservicio y
-a la dicha ysla daño porque viendo esto muchas personas que quieren
-contratar y mercadear en la dicha ysla española no se osan poner
-en ello pensando que sus factores se les alçaran con lo suyo y no
-alcançaran dellos conplimiento de justicia lo qual visto y platycado
-con algunos del nuestro consejo y consultado con el Rey mi señor y
-padre fue acordado que devia mandar e cometer el tomar de las quentas
-a los dichos factores y la execucion y conplimiento de lo que deviere
-a personas que toviesen especial cargo e cuydado dello e confiando
-que vosotros lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia y
-Recaudo que a nuestro servicio cumple my merced y voluntad es de vos
-lo encomendar e vos mando que cada y quando alguna persona ó personas
-se quexaren ante vosotros que algunos de sus factores que tienen en la
-dicha ysla española y en las otras yslas y partes de las Indias que al
-presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les quisiere
-dar quenta de sus mercaderias a los tiempos que se las pidieren y
-fuesen obligados y en ello alguna dilacion pusyeren deys vuestros
-mandamientos para los dichos factores ynscrita en ellos esta mi cedula
-en que les mandeys de nuestra parte e yo por la presente les mando que
-vengan y parezcan en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro del
-termino que les asignaredes a dar quenta e Pago á sus pryncipales de
-las mercaderias y otras cosas que les encomendaron y para que asy lo
-hagan y cumplan les pongays las penas que os paresciere los quales yo
-por la presente les pongo y he por puestas e mando al nuestro almirante
-viso rrey e governador de la ysla española y de las otras yslas que
-fueron descobiertas por el almirante su padre e por su yndustria e
-a los nuestros juezes de apelacion de la dicha ysla y no conpliendo
-los dichos factores vuestros mandamientos segund dicho es executen
-en sus personas y bienes las dichas penas que asy les pusyeredes y
-venidos a la dicha cibdad de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes
-averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en ello conplimiento de
-justicia de manera que ninguno Reciba agravio para lo qual todo que
-dicho es e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello anexo e
-concernyente por esta my cedula doy poder conplido a vos los dichos
-nuestros oficiales con todas sus yncidencias y dependencias anexidades
-y conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del mes de noviembre de
-mill e quinientos y catorze años yo el Rey Refrendada del Secretario
-conchillos.»=
-
-
-
-
- 15.
-
- (1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y
- libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que
- se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la
- carrera de las Indias ningun extranjero.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._
- 139.)
-
-
-«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto Secretario vosotros
-y pedro de yssasaga en lo que escrivio Francisco de aguiar sobre los
-pilotos y otras personas que se ovieren de recibir de los que ay e
-ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve recebir ningun
-portogues de los que alla ay aun que quisiesen venyr a servyrnos en la
-casa y negociacion por muy sabio y avisado que sea en la arte de la
-navegacion sino solo los naturales destos Reynos que alla resyden e
-residieran que tengan abilidad para podernos servir en las cosas de las
-yndias y para traher estas personas semejantes se debe poner toda buena
-diligencia.»=
-
-
-
-
- 16.
-
- (1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo
- de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças
- hechas para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los
- Españoles con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á
- 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_.)
-
-
-«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros Jueces de apelacion é
-Oficiales dela dicha ysla española yo soy informado que acabsa de un
-capitulo contenido en nuestras ordenanzas que para el buen tratamiento
-de los yndios desas partes mandamos haser que habla dela manera que
-han destar los yndios é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento
-en el casarse las yndias con naturales destas partes e delas dichas
-yndias e por que my voluntad es que las dichas yndias e yndios tengan
-entera libertad para se casar con quien quisieren asi con yndios como
-con naturales destas partes y que en ello no se le ponga ningund
-inpedimento ni enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa enlas
-dichas hordenanzas por la presente declaro quel dicho capitulo no puede
-inpedir al dicho matrimonio ni a cosa alguna dello antes syn enbargo
-del los dichos yndios e yndias y tengan libertad de ser casar con quien
-quisieren como dicho es por ende yó vos mando que asy lo guardeys e
-cumplays y executeys é fagays guardar é cunplir y executar segund
-que yo aqui lo declaro con toda diligencia e no fagades endeal fecha
-en valladolid á V de hebrero de DXV años=yo el Rey=etc. señalada del
-obispo y de çapata y muxica y sosa».=
-
-
-
-
- 17.
-
- (1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo Fr.
- Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Sto.
- Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(_A. de I._,
- 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa, Prior del
-monesterio de la mejorada, e fray bernardino de mançanedo e fray alonso
-de santo domingo, prior de san juan de ortega, de la orden de san
-Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de vos ynsolidun aveis de
-hazer cerca de la Reformacion de las yslas e yndias del mar oceano es
-lo siguiente.
-
-Primeramente, luego que en buena era llegardes a la ysla española,
-areis llamar a algunos de los principales pobladores de ella e dalles
-eys noticia de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros no
-vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles agravio ni sin Razon
-alguna salvo a dar orden como justa y onestamente gozen e se aprovechen
-de lo suyo e biban en horden y en justicia e no hagan agravios ni
-sin Razones a los yndios y naturales de aquella ysla e que nos vos
-enbiamos a esto movidos por los grandes clamores e querellas de parte
-de los dichos yndios nos han dado diz que por muchas maneras an sido
-opresos e agraviados e muertos por los dichos pobladores, especialmente
-por aquellos que an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual
-se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que nuestra yntencion ha
-sido y es dar orden como los unos e los otros bivan en todo sosiego e
-tranquilidad e que los unos no agravien a los otros ynjustamente por
-que ellos sean mas honrrados e aprovechados; e para que en esto se
-entienda y se de horden, sobre todo mandarles eys de nuestra parte que
-lo platique con los otros pobladores de la dicha ysla e que nonbren
-tres o quatro personas de los prudentes y sabios con los quales
-vosotros podais hablar y negociar e tomar algund buen medio para lo de
-adelante de boluntad e consentimyento de las partes si ser pudiere y
-esto mismo dyreis a los caciques de la dicha ysla.
-
-Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos Religiosos de los
-dominicos e franciscos que alla estan para que esten como ynterpretes
-e areis llamar ante vos otros a algunos de los principales caciques
-de la dicha ysla e dezirles eys como de su parte se an dado aca ante
-nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que an
-Rescivido de los pobladores que de aca fueron e estan en la dicha
-ysla, e como nos somos justos Reyes e señores suyos e que no emos
-de consentir ni dar lugar que, pues ellos son nuestros subditos e
-cristianos, sean maltratados como no deban e que os enbiamos alla para
-que os ynformeis de lo que ha passado hasta aqui, e proveais como bivan
-en policia y en todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados
-e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee catolica e muy bien
-tratados como lo deven ser nuestros subditos, siendo ellos como son
-cristianos libres, e si fuere posible que con voluntad de parte se
-tome algund buen medio que sea justo y conferme a Razon, para que ayan
-de bibir e estar y conbersar los unos con los otros e para que los
-dichos yndios sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles
-que, pues esto es su onrra e provecho, que lo hablen y platiquen con
-los otros caciques, e que de todos ellos nombren tres o quatro de los
-mas prudentes para que se entienda en ello e se tome alguna conclusion
-porque desto nos seremos muy servidos.
-
-Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere tomar medio con
-los yndios, bivan en pueblos o sean governados por sus caciques e por
-las otras personas que para ello fueren deputadas e que sean obligados
-de nos dar cierta cantidad que justa sea avido Respeto a lo que se
-deve dar por la superioridad que en ellos thenemos e a lo que nos
-solian dar moderandolo como sea Razon para que desto seamos servidos e
-los pobladores que tenian yndios encomendados e otras mercedes sean
-satisfechos y gratificados del provecho que dellos Resciven é podian
-Rescivir, e lo Restante sea para los dichos yndios e que dello se de
-alguna parte a los dichos caciques como a vosotros paresciere e por
-que no lo gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano de alguna
-buena persona para que avisen de vosotros o de quien vosotros mandardes
-se les conpre quanto ovieren menester, por que asi seria buen medio
-para todos por que nos seriamos servidos y ellos bien tratados e los
-pobladores satisfechos e gratificados de las mercedes que les estan
-fechas, y sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra santa
-fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de proveer en la manera de
-su bivir e de su mantenimiento e de su trabajo, como adelante se dirá.
-
-Y si este medio tomardes en la ysla española, esto mismo procurad de
-tomar en todas las otras yslas.
-
-Y en caso que el medio suso dicho no se pueda tomar y en el se alle
-algund ynconbiniente, deveis tomar otro medio que es el siguiente.
-
-Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla española e quantos
-yndios tiene cada uno dellos e los otros yndios que no estan debajo de
-los caciques que llaman naborias e lucayos.
-
-Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra especialmente la ques
-cerca de las minas donde se saca el oro, e bed donde se podran hazer
-poblaciones de lugares donde bivan los yndios que tengan buena tierra
-para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias e para que de alli
-puedan yr a las minas con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad
-quanto ser pudiere los caciques e indios que alli ovieren de morar,
-haziéndoles entender que esta mudança se haze para su provecho e porque
-sean mejor tratados que asta agora lo an sido.
-
-Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos, poco mas o menos, en
-el qual se hagan tantas casas quantos fueren los vezinos en la manera
-que ellos las suelen hazer aunque se avmente la familia, como mediante
-dios se aumentara, puedan caver todos ellos.
-
-Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia lo mejor que pudieren
-e plaça e calles, en tal lugar una casa para el cacique cerca de la
-plaça que sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de concurrir
-todos sus yndios e otra casa para un ospital en que estén los hombres
-pobres e viejos y niños y enfermos como adelante se dirá.
-
-Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente apropiado a cada lugar
-antes mas que menos por el aumento que se espera dios mediante, este
-termino aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando de lo mejor
-a cada uno dellos parte de tierra donde pueda plantar árboles e otras
-cosas e hazer montones para el e para toda su familia mas o menos
-segund la calidad de la persona e cantidad de la familia e al cacique
-tanto como a quatro vezinos, lo Restante quede para el pueblo para
-exidos e pastos e estancias de puercos y otros ganados.
-
-A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios mas cercanos los
-vezinos a aquel asiento que se tomare para la poblacion porque queden
-en su propia tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar con los
-caciques que ellos los trayan de su boluntad sin les hazer otra premia
-si asi se pudieren traer, y estos caciques han de tener cuydado de sus
-yndios en Regillos e governallos como adelante se dirá.
-
-Y si los yndios de un cacique bastaren para una poblacion con aquellos
-se haga o si no juntareis otros caciques de los mas cercanos e cada
-cacique a de tener superioridad a sus yndios como suele, y estos
-caciques ynferiores obedezcan á su superior como suelen y el cacique
-principal tenga cargo de todo el pueblo juntamente con el Religioso
-o clérigo que alli estoviere e con la persona que para esto fuere
-nombrada como adelante se dirá.
-
-Y si algund castellano o español de los que alla estan o fueren a
-poblar se quisieren cassar con alguna caciqua o hija de cacique a quien
-pertenesce la subcesion por falta de barones, este casamiento se haga
-con acuerdo e consentimiento del Religioso o clérigo o de la persona
-que fuere nonbrada para la administracion de aquel pueblo, e casándose
-desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido y servido como
-el cacique a quien subcedió segund y como abaxo se dirá á los otros
-caciques porque desta manera muy presto podrán ser todos los caciques
-españoles e se escusaran muchos gastos.
-
-Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que
-los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que
-delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los
-suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en
-aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de
-açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos
-solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de
-Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra
-justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean
-castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese
-agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga.
-
-Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e
-alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho
-cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere
-juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de
-aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos.
-
-Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que
-nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o
-de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en
-un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e
-no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni
-alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de
-los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya
-bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien
-Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio.
-
-Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares
-que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente
-con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia
-cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las
-labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los
-yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los
-apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo
-qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo
-tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en
-algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la
-nuestra justicia.
-
-Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles
-castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren
-menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan
-armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester
-para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple
-que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de
-Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el
-quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener
-con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les
-pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras
-cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan
-libertad de yrse a los pueblos donde son naturales.
-
-Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen
-quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios
-haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las
-herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada
-uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que
-las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola
-el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el
-cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en
-el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no
-truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia
-del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de
-comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los
-otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les
-consienta comer en el suelo.
-
-A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y
-cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad
-por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por
-quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal
-persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.
-
-Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los
-caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por
-que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado.
-
-Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e
-para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada
-pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund
-la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles
-los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e
-premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen
-e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e
-rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por
-orden apartados los hombres de las mugeres.
-
-Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana
-los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las
-estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por
-su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e
-mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a
-los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no
-puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los
-sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e
-a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se
-junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir
-sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les
-dieren sea publica por que los otros escarmienten.
-
-Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente de los yndios si no
-de los otros que serbian en la yglesia e muestra los niños a leer y
-escrivir hasta que son de edad de nueve años, especialmente a los hijos
-de los caciques e de los otros principales del pueblo, e asi mismo les
-muestren a hablar rromançe castellano y ase de trabajar con todos los
-caciques e yndios quanto fuere posible que hablen castellano.
-
-Yten que aya una casa en medio del lugar para espital donde sean
-Rescividos los enfermos, e hombres viejos que alli se quisieren Recoger
-e para el mantenimiento dellos hagan de comun un conuco de cinquenta
-mill montones y lo hagan deserbar en sus tierras y en el espital este
-un hombre casado con su muger y pida limosna para ellos e mantengase
-dello e pues las carnicerias an de ser de comun como adelante se dira
-dese para el hombre e muger que alla estoviere e para cada pobre que se
-Recogiere en el dicho ospital para cada uno una libra de carne a vista
-del cacique e del Religioso o clerigo que alla estovyere para que no
-aya fraude.
-
-Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte años arriba e de
-cinquenta abaxo sean obligados a trabajar desta manera que siempre
-anden en las minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere enfermo
-o ympedido pongase otro en su lugar e salgan de casa para yr a las
-minas en saliendo el solo un poco despues e venidos a comer tengan de
-Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que se ponga el sol e
-este tiempo sean Repartidos de dos en dos meses como a los caciques
-paresciere por manera que siempre esten en las minas el tercio de los
-hombres del trabajo que las mugeres no han de travajar en las minas si
-ellas de su voluntad e de su marido no quisieren e en caso que algunas
-mugeres vayan sean contadas por barones en el numero de la tercia parte.
-
-Los caciques enbien con los yndios que son a su cargo, dibididos en
-quadrillas con los nicainos que ellos llaman que fuere menester, para
-que estos les hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan lo que
-solian hazer los mineros, por que segund por espiriencia a parescido
-no conbiene que aya mineros ni estancieros castellanos, salvo de los
-mismos yndios.
-
-Despues que ovieren servido el tiempo que fueren obligados en las
-minas, benganse a sus casas y travajen en sus haziendas lo que
-buenamente pudieren e bieren que les cumple a vista de su cacique e del
-Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador.
-
-E por que el cacique a de tener mas travajo y por ques superior, sean
-obligados todos los vezinos e hombres de travajo de dar al cacique
-quinze dias en cada un año, quando el los quisiere, para travajar en su
-hazienda, sin que sea obligado a darles de comer ni otros alimentos, e
-las mugeres e los niños e los viejos sean obligados a deserballes sus
-conucos todas las vezes que fuere menester.
-
-Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos a travajar lo que
-justo fuere en los conucos e en sus haziendas, e tambien las mugeres e
-los niños.
-
-E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia que podays tomar las
-haziendas que fueren necesarias e mas combeniente para principiar
-los pueblos, assi de conucos como de ganados, estimandoos en lo que
-justamente valieren para que sean pagados de las primeras fundiciones
-de la parte que paresciere a los yndios, e los conucos se dividan por
-los vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre tanto que hazen
-otra hazienda en la tierra que les fuere señalada, e los ganados se
-pongan en mano del cacique principal para que de ellos se provean los
-yndios en la manera que adelante se dirá.
-
-Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos vezinos aya diez o doze
-yeguas y cinquenta vacas e quinientos puercos de carne e cien puercas
-para criar; estos sean guardados a costa de todos como visto fuere, y
-esto se procure de sostener de comun fasta que ellos sean fechos aviles
-e acostumbrados para thenerlos propios suyos.
-
-A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para cada casa media Relde
-de carne quando el marido estoviere en el pueblo y no esté en las
-minas, e quando estoviere en las minas le den una libra a su muger, e
-si mas carne oviere menester para su casa y familia, que la crie con su
-familia e la procure, e los dias que no fueren de carne, que se provea
-como les paresciere, e al cacique se den dos Reales.
-
-Para los que estovieren travajando en las minas de sus mismos conucos
-que les cupiere al cacique, que haga que las mugeres de los que alli
-andobieren amasen el pan que fuese menester, y el cacique lo haga
-llevar en las dichas yeguas de comun, e ajos e mayz e aji, e todo lo
-otro que fuere menester.
-
-Yten que aya un carnicero en las minas y dé a cada uno de los que alli
-travajaren libra y media o dos libras de carne, como bien visto fuere,
-e por que sea mejor proveydo de la carne, conviene que alguna parte
-del ganado que se oviere de matar para comer ande cerca de las minas, e
-si de las carnes de los ganados comunes no ovieren abasto para que los
-que andan en las minas, que se provea como otros bendan carne a prescio
-justo e se dé por tasa para ser pagado de la primera fundicion.
-
-El oro que se sacare de las minas vaya todo a poder del nicaino, que a
-de estar como minero cada noche, como se suele hazer, e quando beniere
-el tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos meses, o como a
-los oficiales paresciere, juntese el nicaino con el cacique principal
-y con el administrador, y llevenlo a la fundicion para que se haga
-con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion se haga tres
-partes, la una para nos e las dos para el cacique e los yndios.
-
-De las dos partes del oro que pertenesce al cacique y a los yndios,
-mandamos que se paguen las haziendas y ganados que se tomaren para
-hazer los pueblos e todos los gastos que se han de hazer de comun; lo
-Restante se a de dividir por casas igualmente, dando al cacique seis
-partes e a los nicaynos que andan con los yndios dos partes á cada uno.
-
-De las partes que a cada casa cupiere se an de comprar las herramientas
-e otras cosas que seran menester para sacar el oro, e estas sean
-propias de cada uno, e escribanse en un libro para que sea obligado a
-dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare compreles el cacique o el
-clerigo administrador Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para
-cada casa e otras cosas que les paresciere que an menester para sus
-cassas, poniendolo por escripto para que den quenta dello, e si algo
-sobrase, pongase en guarda en poder de una buena persona que dé quenta
-dello quando se la demandaren, escriviendo en cuyo poder se pone e lo
-que a cada uno pertenesce como paresciere al clerigo e administrador.
-
-Debense poner doze españoles mineros salariados de comun, la mitad por
-los yndios, que tengan cargo de descubrir minas, e luego que las ayan
-descubierto las dexen a los yndios para que saquen el oro e se bayan
-delante para descubrir otras minas, e no esten alli mas ellos ni otros
-españoles ni criados de españoles algunos, por que no les hurten el oro
-ni les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo las minas
-sea comun e partase entre nos e los yndios en la manera suso dicha, y
-que sobre esto se ponga gran pena.
-
-Remedios para los españoles que alla estan.
-
-Que algunos dellos se Remediaran comprandoles las haziendas para los
-pueblos como arriva esta dicho, otros encomendandoles la administracion
-de los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros dandoles
-facultad para que por si e por sus familiares puedan sacar oro, pagando
-solamente el diezmo de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla
-sus mugeres, y los que no fueren casados paguen de siete uno; otros
-dandoles facultad para que cada uno dellos pueda meter dos o tres
-esclavos, la mitad varones y la mitad hembras, para que multipliquen, y
-los que tubieren yndios encomendados y otras mercedes, dandoles alguna
-satisfacion y haciendoles otras gratificaciones por ello.
-
-Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas
-adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos
-mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia
-y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy
-molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa
-fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y
-sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que
-no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que
-alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes.
-
-Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados
-si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido
-criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados
-y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de
-aca ban de nuevo.
-
-Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas
-deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos
-hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni
-detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas.
-
-Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se
-muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros,
-pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros
-semejantes oficios para servicio de la Republica.
-
-Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios
-que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean
-testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual
-todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la
-dicha ysla española como en todas las otras yslas.
-
-Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y
-poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere
-que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar
-para adelante en los articulos siguientes.
-
-Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones
-que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que
-santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien
-las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los
-niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera
-que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se
-deve guardar por lo que adelante se dirá.
-
-Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los
-yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no
-se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an
-Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion
-de la fee como al mal tratamiento de sus personas.
-
-La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar
-mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de
-otra manera.
-
-La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve
-enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an
-de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo
-libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar
-tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en
-poniendose el sol.
-
-La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce
-que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana
-assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a
-basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras
-cosas que se pudieren aver para comer.
-
-La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres
-preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada
-al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro
-conclusiones postreras.
-
-La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los
-yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco
-salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente
-si de ello se ha de dar algo a los caciques.
-
-La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que
-no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere.
-
-La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la
-tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla
-esten olgados y puedan travajar.
-
-La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a
-partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si
-no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los
-bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que
-sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora
-an sido que an agraviado a los yndios.
-
-La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los
-yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más
-visto.
-
-La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los
-visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por
-nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que
-ellos quisieren.
-
-La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en
-todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia
-aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios.
-
-Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en
-algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si
-mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir
-en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para
-que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a
-sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces
-para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene
-para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser
-mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos
-e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene
-para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa
-fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e
-aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo
-aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello
-fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por
-mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores
-en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.
-
-
-
-
- 18.
-
- (1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la
- Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres
- Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos
-hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la
-Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera
-de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner
-en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos
-mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e
-determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray
-luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de
-mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les
-comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos
-que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo
-otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga
-e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el
-dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que
-alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia
-como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos
-padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos
-e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en
-lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren
-dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que
-en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray
-cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
-
-
-
-
- 19.
-
- (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que
- los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las
- Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.)
-
-
-La Reyna y el Rey:
-
-Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos
-padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las
-ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar
-en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros
-juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les
-fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e
-ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios
-della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e
-proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como
-al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e
-yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e
-por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no
-proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como
-al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes
-en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e
-por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno
-todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra
-firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones
-como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde
-e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e
-proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales
-mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra
-ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos
-e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres
-fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier
-persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que
-contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora
-ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia
-de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de
-escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de
-suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados
-e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra
-fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello
-pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII
-años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
-
-
-
-
- 20.
-
- (1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna
- doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios
- á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 91.)
-
-
-Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos
-los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos,
-prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos
-de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y
-señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias
-e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la
-mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de
-la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra
-santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la
-dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las
-cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e
-vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas
-personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de
-los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro
-que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor
-que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y
-ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de
-trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que
-de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para
-las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a
-granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y
-en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de
-la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para
-labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças
-y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas
-criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de
-tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros
-estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e
-por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado
-de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades
-syguientes:
-
-Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos
-nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren
-yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco
-y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus
-casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje
-seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.
-
-Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en
-todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á
-las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y
-boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les
-cueste cosa nynguna.
-
-Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren
-en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados
-en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y
-ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de
-mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere
-menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que
-ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por
-ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion
-es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.
-
-Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr
-a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren
-y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les
-hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte
-años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras
-ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y
-criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.
-
-Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y
-esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de
-las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos
-y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a
-beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se
-puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.
-
-Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no
-entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos
-a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a
-hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que
-fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que
-les ayudaren y el travajo moderado.
-
-Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores
-asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan
-sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus
-granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.
-
-Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren
-menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos
-y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad
-segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les
-mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que
-comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y
-legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a
-cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a
-criar.
-
-Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas
-trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos
-y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e
-condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha
-ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la
-hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona
-y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que
-ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor
-se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran
-aparejo que para ello ay.
-
-Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y
-trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced
-que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,
-o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al
-presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la
-dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e
-por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada
-un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en
-cada un año para nos.
-
-Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se
-haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al
-primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll
-maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere
-e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos
-merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas
-de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.
-
-Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere
-en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de
-juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del
-azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.
-
-Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las
-mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a
-fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades,
-vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas
-e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund
-y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny
-parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno
-ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my
-el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo
-y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez
-de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos,
-etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P.,
-episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.
-
-
-
-
- 21.
-
- (1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre
- Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que
- han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._
- 89.)
-
-
-El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han
-de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas.
-
-La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de
-las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar
-labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr
-es lo siguiente.
-
-Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares
-destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a
-cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus
-altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde
-os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores
-digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las
-dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys
-de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española
-y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para
-labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas
-ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan
-e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de
-las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz,
-pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha
-abundancia de tierra.
-
-Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas
-yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno
-porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados,
-antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el
-año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de
-frio ny demasyado calor.
-
-Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas
-yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que
-todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy
-mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de
-diversas especies dellos.
-
-Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está
-toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y
-que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe
-y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal
-para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y
-grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras
-asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y
-cantidad de frutos.
-
-Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos
-Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho,
-es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la
-tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las
-dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que
-los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr
-por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho
-viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que
-agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado
-poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y
-tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que
-por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de
-físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos.
-
-Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han
-ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja
-a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse
-luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por
-yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido.
-
-Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones,
-podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las
-otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar
-y favorescer como a sus vasallos y servydores.
-
-Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes
-destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en
-las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys
-de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las
-dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque
-hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas,
-a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre
-tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos
-labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos.
-
-Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo
-demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr
-que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido
-ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que
-biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y
-labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no
-alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha
-pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha
-voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales,
-pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse
-y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque
-tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y
-ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa
-fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han
-acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos
-y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y
-hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se
-hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays.
-
-Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de
-sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan
-navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y
-Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de
-los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban
-para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518
-años), francisco de los covos.
-
-
-
-
- 22.
-
- (1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de
- Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á
- la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._,
- 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.)
-
-
-El Rey.
-
-Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal
-cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro
-servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra
-fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que
-los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de
-la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades
-de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y
-deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo
-vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer
-en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas
-a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos
-nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme
-a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y
-en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere
-de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre
-IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de
-burgos y de don garcia y çapata.
-
-
-
-
- 23.
-
- (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres
- Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen
- con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los
- Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.)
-
-
-El Rey.
-
-Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo
-e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y
-Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my
-señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y
-procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen
-bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica
-para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos
-e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras
-provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo
-de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las
-personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor
-es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos
-yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas
-de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha
-diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados,
-mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar
-las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que
-en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en
-çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los
-covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata.
-
-
-
-
- 24.
-
- (1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no
- pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga
- habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.)
-
-
-«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en
-la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava
-mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme
-nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo
-ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo
-se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora
-yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion
-que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya
-santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que
-quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy
-maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy
-adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende
-yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas
-que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que
-ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna
-persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto
-de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme
-a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de
-la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales
-quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho
-sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso
-y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno
-pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por
-las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por
-pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de
-setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del
-dean de vissanso e del obispo de burgos.»
-
-
-
-
- 25.
-
- (1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de
- residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que
- tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos,
- y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres
- pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.)
-
-
-«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de
-figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como
-porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las
-yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir
-por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e
-servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos
-españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad
-quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente
-se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo
-lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que
-llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se
-ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual
-vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por
-la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores
-de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier
-estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny
-estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan
-e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo
-e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos
-de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la
-presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad
-para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays
-fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y
-Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a
-notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa
-nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico
-por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las
-cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de
-dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del
-chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e
-çapata.»
-
-
-
-
- 26.
-
- (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana
- y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan
- para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con
- sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 54.)
-
-
-Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes
-que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan
-de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes
-y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por
-la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se
-pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de
-aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et
-Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no
-paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para
-servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny
-otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos
-mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere
-quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy
-los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les
-pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar
-derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como
-dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e
-mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo
-enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos
-dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha
-en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del
-secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del
-obispo de badajoz de garcia e çapata.
-
-
-
-
- 27.
-
- (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego
- de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le
- corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._
- 68.)
-
-
-El Rey.
-
-Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela
-ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo
-in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la
-parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento,
-eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la
-donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o
-como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo
-susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar
-al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que
-le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea
-puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas
-las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my
-carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,
-anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por
-los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa
-de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve
-dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo
-el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.
-
-
-
-
- 28.
-
- (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos
- de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de
- apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís
- arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.)
-
-
-Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por
-quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar
-que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e
-conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren
-ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba
-e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo
-domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha
-Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se
-haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar
-que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion
-delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de
-quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como
-agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced
-fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por
-la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la
-dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes
-e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha
-coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan
-e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll
-maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes
-e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores
-Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla
-que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello
-no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por
-alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los
-nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la
-contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias
-del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el
-Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.
-
-
-
-
- 29.
-
- (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes
- en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.)
-
-
-Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto los catholicos Reyes
-nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron
-dar et dieron una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres et
-selladas con su sello su thenor delas quales es este que se sigue
-don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de
-castilla de leon de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
-de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega
-de murcia de jahen delos algarbes de algecira de gibraltar et delas
-yslas de canaria conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina
-_duques_ de athenas et de neopatria condes de Ruisellon y de cerdeña
-marqueses de oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes
-alguaciles Regidores caballeros escuderos oficiales et omes buenos
-delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas villas et logares o
-puertos de su arzobispado et obispado e a vos los aRendadores et
-Recaudadores et almojarifes et portadgeros et aduaneros et dezmeros
-et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de coger o de Recaudar
-en rrenta o en fieldad o enotra qualquier manera las Rentas delas
-alcavalas et almojarifadgos et portadgos delas dichas ciudades villas
-y logares et a cada uno de vos salud y gracia, sepades que nos ovimos
-mandado dar una nuestra carta firmada de nuestros nonbres et sellada
-con nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et librada
-delos nuestros contadores mayores fecha en esta guisa | Don fernando
-et doña ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon
-de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de
-mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahem
-delos algarves de algecira de gibraltar et delas islas de canaria
-condes de barcelona et señores de Vizcaya et de molina duques de
-athenas et de neopatria condes de Ruisellon et de cerdeña marqueses de
-oristan et de gociano etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et
-Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos delas cibdades
-de sevilla et de cadiz et delas villas et logares et puertos de su
-Arzobispado e obispado et a vos los arendadores et Recaudadores et
-almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros et otras personas que
-teneys o tovieredes cargo de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad
-o en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas y almirantadgo
-et almojarifadgo et portadgo delas dichas cibdades villas et logares
-e a cada uno de vos salud et gracia, sepades que para la población
-delas islas et tierra firme descobiertas et puestas so nuestro señorio
-et por descobrir en el mar oceano en la parte delas indias sera
-menester traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios
-mercadorias et otras cosas et llevar de aca a ellas mantenimientos
-et otras provisiones et cosas para el Rescate delas dichas yndias e
-para otras cosas que alla son o seran menester para su sustentacion
-et mantenimiento dellas et delas personas que en ellas estan e avran
-destar et para sus biviendas et labranças et por que nuestra merced et
-voluntad es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros Reynos
-delas dichas indias no se pague derecho alguno antes se descarguen
-libremente et que del descargo dellas no se pague derecho alguno de
-almojariphadgo et aduana ny portadgo ny otros derechos algunos ny
-alcavala dela primera venta que della se hiziere et asi mesmo que los
-que conpraren qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas
-yndias para proveimiento sotestamyento dellas et delas gentes que
-enellas estovieren no paguen derechos de almoxarifazgo ny aduana ny
-portadgo ni almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas
-mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la
-qual vos mandamos a todos et a cada uno de vos que cada et quando se
-truxere et descargare enlas dichas indias quales quier cosas a estos
-nuestros Reinos que en quanto nuestra merced et voluntad fuere los
-dexedes et consintades descargar las cosas que asi trujeren libremente
-sin les llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana ny almyratadgo
-ny portadgo ny otros derechos algunos ny alcavala dela primera venta
-que se fiziere delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias
-mostrando vos carta firmada de don cristoval colon nuestro almirante
-delas dichas indias o dela persona que toviere para ello su poder o
-dela persona o personas que por nos o por nuestros contadores mayores
-en nuestro nonbre estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas
-se cargaren enlas dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi
-mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra merced et voluntad
-fuere qualesquier cosas que se llevaren para las dichas indias et
-para proveimiento et sostenimiento dellas et delas gentes que enellas
-estovieren sin les demandar ny llevar derechos algunos de almojarifazgo
-mayor ny menor ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros derechos
-algunos lo qual faced et cunplid mostrando vos carta firmada del
-dicho don cristoval colon almirante delas dichas yndias o de quien
-su poder oviere o dela persona o personas que por nos o por nuestros
-contadores mayores estovieren enla dicha ciudad de cadiz para entender
-en las cosas delas dichas yndias et si alguna persona descargare las
-dichas cosas que venieren delas dichas yndias sin mostrar la dicha
-carta del dicho almirante o de quien su poder oviere o dela persona
-o personas que por nos o por los dichos nuestros contadores mayores
-estovieren enlas dichas indias como aquellas cosas se cargaron enellas
-para estos dichos nuestros Reinos et cargaren destos dichos nuestros
-Reynos para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante o
-de quien su poder oviere et dela persona et personas que por nos los
-dichos nuestros contadores mayores estovieren enla dicha cibdad de
-cadiz como aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas indias
-que las ayan perdido et pierdan et por la presente damos poder et
-facultad a la persona o personas que por nos o por los dichos nuestros
-contadores mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso dicho
-enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que el dicho almirante asi
-mismo tiene et toviere que les tomen las tales mercadorias e otras
-cosas que asi truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin
-mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que dicha es que las
-tengan en deposito fasta que nos mandemos hazer dellas lo que fuere
-justicia et nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos que
-los dichos thenientes et otros oficiales tomen seguridad que lo que
-asi se cargare para llevar a las dichas indias se llevara a ellas et
-no a otra parte alguna e los oficiales que estovieren en las dichas
-indias tomen asi mismo seguridad que lo que asi cargaren en las dichas
-indias se descargara enestos dichos nuestros Reynos et no en otra parte
-alguna et se presentaran con ellas enla dicha ciudad de cadiz ante los
-oficiales que alli estovieren por nos ó por el dicho almirante de las
-indias por que no pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos
-a vos las dichas nuestras justicias que asi lo fagades et cunplades
-et se faga et cunpla lo enesta carta contenido en quanto nuestra
-merced e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho venga a
-noticia de todos e de ello ninguno pueda pretender ignorancia mandamos
-que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados e
-otros logares acostunbrados desta dicha cibdad de sevilla et de cadiz
-et delos puertos de su comarca et mandamos á los dichos nuestros
-contadores mayores que tomen el traslado desta nuestra carta et la
-pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita esta nuestra
-carta horeginal en las espaldas y la tornen al dicho don cristoval
-colon nuestro almirante delas indias y que enlos aRendamientos que
-fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad fuere delos
-nuestros almojarifazgos e alcavalas et portadgos et aduanas et otros
-nuestros derechos pongan por salbado lo contenydo en esta nuestra
-carta et los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna
-manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al
-ome que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan
-ante nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del dia que los
-enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
-qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-quede ende al que gelo mostrare testimonio signado con su signo por
-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de
-burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento de nuestro señor
-Jesucristo de mil y quatrocientos et noventa et siete años yo el Rey
-yo la Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del Rey et dela
-Reyna nuestros señores la fize escrebir su mandado et enlas espaldas
-dela dicha carta estava escripto esto que se sigue en forma Rodericus
-doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco dias chanciller
-corregidores et alcaldes et alguaciles Regidores cavalleros escuderos
-officiales et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et delas
-villas y logares et delos puertos de su Arzobispado et Obispado et
-alos arrendadores et Recaudadores et almojarifes et portadgueros et
-aduaneros et dezmeros e a las otras personas en esta carta del Rey e
-dela Reyna nuestros señores desta otra parte escripta contenydos ved
-esta dicha carta de sus altezas et cunplidla en todo e por todo segund
-e por la forma et manera que en ella se contiene sus altezas por ella
-lo mandan et sea entendido que todas las mercadurías que fueren del
-andalosia et de otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza
-para las dichas indias han de dar seguridad et trahera testimonio et
-fee del almirante o de quien su poder oviere et de la persona que
-sus altezas por los dichos sus contadores mayores para ello ovieren
-señalado et asi mesmo las licencias e fees que se han de lleuar alas
-dichas indias et traer delas cosas que se llevaren et trujeren dellas
-an de ser firmadas del dicho almirante o de quien su poder oviere o
-delas personas que sus altezas ó sus contadores mayores nonbraren de
-anbos e no del uno sin el otro et asímismo se entienda que por lo
-que en esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir en cuenta
-maravedis ny otras cosas algunas alos arrendadores et Recaudadores
-mayores e almojariphes et otras personas que tienen et tovieren cargo
-de coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes enel dicho
-arzobispado de sevilla et Obispado de Cadiz este dicho año ny dende
-en adelante en ningund año quanto fuere la voluntad et merced de sus
-altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta contenydo et
-como quiera que dice que esta dicha franqueza se ha de guardar desde
-este presente año sea entendido que ha de ser guardado desde primero
-dia de henero del año venydero de noventa et ocho et dende en adelante
-segund dicho es et no antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan
-hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha | et por que nuestra
-merced e voluntad es que la dicha nuestra carta et provision suso
-encorporada et lo enella contenido et cada cosa e parte dello se
-guarde et cunpla como enella se contiene mandamos dar esta nuestra
-carta para vos por la qual vos mandamos a vos los dichos coRegidores
-alcaldes e alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales et omes
-buenos delas dichas cibdades de Sevilla et de cadiz et delas villas
-et logares et puertos de su arzobispado et obispado et a vos los
-aRendadores et recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros
-et otras personas que teneis et tovieredes cargo de coger et Recaudar
-en rentas o en fieldad o en otra qualquier manera las Rentas delas
-alcabalas e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo delas dichas
-cibdades e villas et logares et a cada uno de vos que veades la dicha
-nuestra carta que de suso va encorporada et la guardeis et cunplais et
-fagais guardar et cunplir en todo e por todo como enella se contiene et
-contra el thenor et forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr
-ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por quanto enla dicha
-nuestra carta de suso incorporada se ase mincion que delas mercadorias
-et otras cosas que vinieren delas dichas indias los que las truxeren
-oviesen de traeher fee et testimonio de don cristobal colon nuestro
-almirante del mar oceano et agora el dicho almirante no Reside enlas
-dichas islas es nuestra merced et mandamos que las tales cartas que
-ovieren de traer todas las personas que vinieren delas dichas islas
-sean firmadas del comendador fray nicolas de obando nuestro governador
-ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y de nuestro
-contador que residiere enlas dichas islas hagan fee et tengan el mesmo
-vigor et fuerça que avian de tener las cartas que viniesen firmadas
-del dicho almirante o delos contadores questavan enlas dichas islas et
-los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera
-so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario fisiere et demas mandamos al ome
-que les esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades
-ante nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del dia que vos
-enplazare hasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola
-qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-que de ende al que gela mostrare testimonyo sygnado con su signo por
-que nos sepamos en como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad de
-granada a veinte et dos dias del mes de setienbre año del nacimiento
-de nuestro salvador jesucristo de mill et quinientos et un años yo el
-Rey yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey et dela Reyna
-nuestros señores la fise escrebir por su mandado Registrada alonso
-perez francisco diaz chanciller. et agora por parte del licenciado
-Antonio serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo domingo dela
-isla española nos ha seydo suplicado et pedido por merced que por que
-mejor fuesen guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso
-van incorporadas las mandasemos confirmar et guardar como hasta agora
-se han guardado o como la nuestra merced ffuese et nos por la mucha
-voluntad que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento delas dichas
-indias islas et tierra firme del mar oceano et por hacer merced á los
-vezinos et pobladores dellas tovimos lo por bien et por la presente
-lo amos et confirmamos la dicha carta et sobre carta que de suso van
-encorporadas para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced
-e voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et como et dela manera
-que hasta agora lo han seido et mandamos a los del nuestro consejo et
-oidores delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela nuestra
-corte et chacillerias e a todos los governadores et corregidores
-asistentes alcaldes alguaziles merinos almojarifes e aRentadores et
-Recaudadores e otras qualesquier justicias e jueces et personas delos
-dichos nuestros Reynos e señorios que asi lo guarden et cunplan y hagan
-guardar et cunplir en todo et por todo segund et como hasta aqui se ha
-guardado et de suso se contiene sin que enello pongan ny consientan
-poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
-nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion delas indias
-dela cibdad de sevilla por los nuestros officiales que enella Residen
-et los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. dada enla
-cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519 años yo el Rey:
-Refrendada del secretario covos señalada del obispo de Burgos e del de
-badajoz y de don garcia et çapata e primero del chanciller.»
-
-
-
-
- 30.
-
- (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el
- término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y
- se estableciesen en poblaciones.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 95 _vuelto_.)
-
-
-Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos
-Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria
-mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada
-con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et
-dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon,
-de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia
-de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia
-de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de
-canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de
-molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et
-de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos
-deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se
-fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas
-nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir
-et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced
-e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en
-las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar
-con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean
-libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de
-veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el
-tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte
-años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra
-carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et
-monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et
-inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos
-ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos
-et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et
-se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho
-tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas
-et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui
-adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_
-nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier
-personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender
-todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas
-sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala
-e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos
-derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera
-cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde
-sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas
-dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e
-dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran
-feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en
-otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos
-derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas
-yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el
-dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no
-entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny
-hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener
-para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel
-nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes,
-marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores
-et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et
-llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia
-alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos
-los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores
-cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e
-tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et
-logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores
-et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y
-otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren
-qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas
-et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos
-et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier
-personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et
-atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien
-fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que
-guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo
-esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et
-tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el
-dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced
-e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren
-alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho
-es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los
-dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra
-licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny
-pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena
-que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et
-inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta
-los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para
-la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo
-juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros
-contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros
-libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos
-sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et
-condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos
-las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla
-por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la
-dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro
-governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias
-que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades,
-villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e
-ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al
-por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los
-oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco
-et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que
-los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos
-seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes
-sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que
-para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo
-signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro
-mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo
-año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos
-et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de
-almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice
-escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller
-e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela
-cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e
-pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision
-que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como
-fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por
-la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas
-dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced
-alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente
-lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada
-para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad
-ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta
-agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores
-delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa
-corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,
-asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et
-Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos
-nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan
-guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha
-guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan
-poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta
-nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de
-sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny
-los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela
-nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio
-año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
-delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.
-
-
-
-
- 31.
-
- (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y
- su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que
- ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A.
- de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.)
-
-
-Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de
-residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion
-dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades
-que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores
-et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et
-criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos
-saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e
-perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por
-muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en
-el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos
-tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente
-que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion
-preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la
-dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la
-dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo
-ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en
-la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena
-que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la
-dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello
-granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco,
-por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta
-nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados
-desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que
-venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e
-fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
-pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra
-provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos
-et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos
-ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela
-nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada
-uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en
-barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años,
-yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de
-burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.
-
-
-
-
- 32.
-
- (1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la
- Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas
- de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela
-contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las
-otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las
-indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido
-que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia
-expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto
-en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha
-cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos
-e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que
-no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las
-dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro
-labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo
-ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras
-penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos
-vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et
-mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado
-de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de
-1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos.
-
-
-
-
- 33.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos
- y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de
- Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.)
-
-
-«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos
-esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e
-de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores
-dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela
-dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra
-tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser
-henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de
-lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas
-e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las
-indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando
-la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et
-conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et
-por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha
-isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos
-dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando
-todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no
-avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e
-pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta
-nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra
-feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo
-del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no
-sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros
-herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara
-e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de
-nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda
-ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della
-por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los
-dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por
-alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea
-ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para
-entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante
-don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos
-e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e
-fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra
-voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la
-dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro
-chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de
-los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e
-cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta
-nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad
-de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona
-á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario
-covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don
-garcia et çapata.»=
-
-
-
-
- 34.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila
- sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
- labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los
- españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.)
-
-
-Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de
-Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de
-Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores
-della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o
-en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros
-escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas
-e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que
-yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy
-en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele
-venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras
-asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e
-punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e
-que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo
-e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e
-quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e
-el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que
-primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir
-e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha
-acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley,
-e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro
-e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui
-adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los
-dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que
-hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=
-
-1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que
-presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor
-o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de
-minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los
-dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier
-manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e
-apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras
-que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei
-que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e
-cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las
-buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir
-hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que
-nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas
-piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante
-conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros
-las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro
-se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes
-que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas
-piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas
-para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.
-
-2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se
-deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas
-et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a
-nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=
-
-3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas
-si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por
-que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar
-que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del
-fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo
-ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin
-trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los
-dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos
-ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los
-dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada
-o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=
-
-El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta
-parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et
-pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que
-a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien
-se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente
-por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las
-otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de
-esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio
-que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria
-deshaziendolo=
-
-4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin
-se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos
-que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de
-particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros
-oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et
-marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda
-oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de
-fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no
-en otra manera alguna=
-
-5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir
-qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien
-labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor
-sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos
-algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales
-pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que
-así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no
-en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se
-fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los
-dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido
-para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por
-que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal
-oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para
-lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante
-que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho
-fundidor pone costa et trabajo en aquello=
-
-6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en
-que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de
-colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro
-salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de
-aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula
-que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de
-algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad
-con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser
-se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos
-derechos=
-
-7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese
-querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas
-e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando
-que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones
-se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran
-diputados por el dicho nuestro governador=
-
-8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas
-las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas
-de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien
-quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer
-a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras
-islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto
-que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante
-el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos
-Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que
-rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas
-ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=
-
-yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los
-fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion
-en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto
-mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=
-
-por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el
-nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de
-suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien
-comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare
-por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a
-dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de
-nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes
-donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo
-et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas
-ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad
-de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en
-barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada
-del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et
-çapata=»
-
-
-
-
- 35.
-
- (1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que
- las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean
- duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 140 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma
-gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a
-poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos
-Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria
-proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos
-conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las
-dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar
-atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el
-licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes
-rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de
-lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores
-de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por
-que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios
-e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy
-exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto
-en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e
-porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e
-pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado
-que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que
-delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva
-en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de
-manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la
-presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced
-e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme
-a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla
-dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos
-e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses
-de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos
-justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras
-qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan
-e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la
-rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla
-ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en
-barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e
-señalada de los atras dichos.»
-
-
-
-
- 36.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don
- Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de
- sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona
- de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.)
-
-
-Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
-jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de
-leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos
-que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren
-dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla
-ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla
-puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e
-voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre
-jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas
-indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced
-que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que
-los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su
-poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e
-dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa
-alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra
-provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho
-como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi
-en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue
-hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos
-e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar
-esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que
-tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e
-promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra
-fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo
-del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas
-e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado
-ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni
-subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las
-ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo
-las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan
-ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo
-dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por
-los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced
-alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund
-tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos
-qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de
-ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las
-damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e
-alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e
-subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir
-en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion
-determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra
-firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro
-chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros
-sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les
-fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra
-carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla
-en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve
-dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e
-veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e
-licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.
-
-
-
-
- 37.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª
- Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española
- con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.)
-
-
-«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro
-que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios
-naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que
-somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles
-pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan
-delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les
-baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion
-e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante
-a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra
-firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante
-quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se
-cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos
-cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e
-no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don
-diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española
-e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su
-padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela
-audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que
-enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir
-en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello
-ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en
-tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de
-cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda
-inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente
-por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante
-escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de
-esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera
-que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por
-los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa
-dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio
-de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de
-Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.»
-
-
-
-
- 38.
-
- (1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla
- Española, para que las herramientas que se llevaren de España para
- hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros
-almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo
-dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora
-e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela
-dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado
-e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que
-enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los
-quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio
-serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser
-tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e
-herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los
-vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria
-causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase
-que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos
-llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles
-pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o
-como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien,
-por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al
-presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay
-en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys
-ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa
-dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas
-que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de
-azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que
-dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel
-primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere
-de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por
-los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa
-dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de
-1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata,
-refrendada de pedro delos covos.
-
-
-
-
- 39.
-
- (1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e
- oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si
- será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por
- causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que
-Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre
-dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor
-que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e
-cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de
-ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y
-conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta
-como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho
-nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer
-o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser
-ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado
-avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia
-hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no
-se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de
-hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien
-hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y
-ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar
-y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester
-saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho
-en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio
-e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia
-ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer
-la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante
-my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon
-desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla
-enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de
-setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis
-Refrendada y señalada delos sobre dichos.
-
-
-
-
- 40.
-
- (1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de
- la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las
- Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian
- Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.)
-
-
-El Rey:
-
-nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.:
-Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion
-que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje
-ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las
-yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos
-pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et
-otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas
-peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando
-que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser
-esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por
-el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias
-de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy
-rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir.
-
-
-
-
- 41.
-
- (1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla
- Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de
- dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
- que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.)
-
-
-Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el
-dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite
-obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas
-personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus
-consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son
-obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella
-sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal
-ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido
-por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se
-remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo
-de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos
-en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego
-que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun
-vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que
-os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho
-obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que
-hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays
-las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo
-tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros
-oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las
-indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos
-veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano
-etc.=
-
-
-
-
- 42.
-
- (1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la
- isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni
- procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.)
-
-
-El Rey
-
-nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes
-e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha
-isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla
-muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et
-questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy
-gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos
-y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos
-vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como
-lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de
-aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et
-abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los
-dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se
-ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda
-tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla
-visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar
-dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la
-presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et
-voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund
-ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier
-pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de
-bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les
-condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere
-sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa
-de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos
-vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla
-dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como
-por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores
-padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar
-ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion
-por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas
-enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando
-que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar
-en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes
-que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et
-par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada
-esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas
-cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon
-desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de
-quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable,
-el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de
-burgos y de çapata.
-
-
-
-
- 43.
-
- (1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada
- á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades
- levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.)
-
-
-«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador
-en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por
-otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros
-Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn
-tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello
-por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor
-que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia
-como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy
-leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento
-que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha
-querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en
-veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la
-batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos
-dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica
-Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas
-cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro
-servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo
-justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de
-los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las
-comunidades y á los pueblos donde bivyan.=
-
-Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes
-y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército
-del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado
-el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en
-batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy
-principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr
-muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy
-buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por
-lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con
-nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos
-encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y
-tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda
-essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos
-e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e
-del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de
-burgos y del licenciado çapata.»
-
-
-
-
- 44.
-
- (1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon
- de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 17.)
-
-
-El Rey:
-
-Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la
-contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado
-escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que
-van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no
-aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas
-de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo
-y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y
-platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que
-se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios
-y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que
-para ello estan fechas la horden siguiente:
-
-I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en
-las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan
-bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no
-vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados
-por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que
-no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio
-alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los
-que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de
-ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a
-las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra
-camara, etc.
-
-II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el
-Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan
-y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio
-que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince
-marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes
-y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y
-armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados
-no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como
-está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para
-ello tal persona qual convenga, etc.
-
-III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte
-de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro
-con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda
-y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en
-el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para
-cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para
-las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer
-las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez
-vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas
-de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a
-este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren
-del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba
-mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las
-dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las
-dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver
-con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados
-sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo
-e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,
-sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo
-que dello le faltare, etc.
-
-IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos
-que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros
-los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere
-hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las
-mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de
-sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de
-manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden
-pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el
-alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de
-manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha
-visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado
-en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la
-dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna
-artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para
-yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso
-dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e
-Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la
-otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia
-parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas
-armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y
-facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que
-las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa
-para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las
-sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan
-bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de
-Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda
-que convenga, etcétera.
-
-V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal
-navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante
-que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros
-nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren
-presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer
-su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo
-el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme
-al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e
-no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi
-llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios
-a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho
-Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan
-en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.
-
-VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las
-naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden
-que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y
-señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden,
-etc.
-
-VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos
-hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el
-letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no
-siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo
-et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el
-dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos
-algunos sino que lo hagan libremente, etc.
-
-VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que
-esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por
-las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y
-ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado
-della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque
-todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El
-Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays
-guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que
-de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos
-quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en
-vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e
-doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y
-del licenciado çapata Refrendada de samano.
-
-
-
-
- 45.
-
- (1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da
- aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D.
- Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.)
-
-
-Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla
-española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el
-almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de
-la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha
-ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia
-sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y
-me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron
-diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en
-salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys
-á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y
-vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos
-olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real
-pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen
-con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro
-señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor
-que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio
-y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand
-ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y
-á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del
-mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey
-señalada del Chanciller Refrendada de covos.
-
-
-
-
- 46.
-
- (1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
- por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la
- Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni
- contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16
- _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos
-informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales
-que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en
-las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni
-hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas
-mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien
-por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las
-dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han
-Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos
-proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como
-la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel
-nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por
-la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos
-nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion
-delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss
-visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion
-no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas
-para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en
-ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias
-por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico
-ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y
-mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las
-cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y
-havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que
-sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara
-et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha
-casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare
-y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus
-lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas
-otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios
-que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y
-egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se
-contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar
-en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes
-de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e
-quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del
-Licenciado Çapata.
-
-
-
-
- 47.
-
- (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer
- Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._
- 1.º _fol._ 103.)
-
-
-Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis
-nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros
-oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla
-dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una
-Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener
-delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el
-dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda.
-
-Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis
-a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y
-presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio
-y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro
-thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en
-nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han
-Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela
-dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales
-para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y
-derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por
-nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes
-enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que
-despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de
-cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo
-de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo
-demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande
-que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy
-larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada
-genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho
-nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha
-Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se
-pueda ver y escrivirnoslo.
-
-Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho
-thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que
-enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere
-declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada
-una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere
-conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de
-hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya
-para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes
-firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y
-enel suyo que para ello ha de tener.
-
-Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre
-el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y
-contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los
-otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando
-cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra
-esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças,
-proviciones y mercedes.
-
-Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras
-rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de
-trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela
-dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier
-manera enella nos pertenezca.
-
-Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro
-fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo
-lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas
-haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros
-officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le
-fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro
-mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro
-servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras
-haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y
-sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta
-de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el
-costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele
-embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san
-Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar
-la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como
-fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a
-deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro
-thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga
-de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y
-haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes
-al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la
-el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la
-forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro
-thesorero.
-
-Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y
-quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y
-fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general
-dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos
-loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente
-cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion
-del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros
-libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo.
-
-Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes
-alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos
-escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro
-maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro
-thesorero y factor.
-
-Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier pesos deoro
-delos salarios que nos mandaremos dar a nuestros officiales e otras
-personas que enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren
-salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones y cedulas que
-para ello mandaremos dar porlos tercios del año los quales dichos
-libramientos vayan firmados de vos el nuestro contador porque porellos
-pueda el dicho nuestro thesorero dar su quenta como dicho es y dela
-misma forma y manera susodicha dareis todos los otros libramientos
-que fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier
-maravedis y oro que fuere a su cargo delo que fuere menester gastar
-de estrahordinario asi para cosas de nuestra hazienda como para obras
-y otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista y parecer delos
-dichos nuestro governador y officiales.
-
-Y tambien aveis de tener el cuydado que yo devos confio para que todas
-las cosas quevos subcedieren tocantes al dicho vuestro officio que
-sean nescesarias determinarse por Justicia o albidrio de buen varon
-o amigablemente las comuniqueis y platiqueis con los dichos nuestro
-Governador y officiales que son o fueren delas dichas yslas y tierras.
-
-Y por quanto por esperiencia havemos visto quanto ynconviniente es
-para que las cossas de nuestro servicio no se hagan como conviene y en
-nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y fidelidad quese Requiere
-que nuestros officiales y personas que han thenido y tienen cargo de
-nuestra hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y podria ser
-causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras
-avitan y tratan Reciven delos dichos nuestros officiales agravios y
-estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercadurias y las delos
-dichos vezinos por lo qual y por otras muchas causas que a nuestro
-servicio convienen queriendo proveer enello de manera que de aqui
-adelante esto cese y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni
-los otros nuestros officiales podais tratar ni Rescatar ni armar por
-vos o en compañia por que esteis libres y desocupados para entender
-libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al
-buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado
-dar y señalar bueno y conpetente salario para que vos podais sustentar
-honrradamente. Por ende por este capitulo vos mandamos y defendemos
-firmemente que no trateis ni contrateis ni rescateis ni podais tratar
-ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra ni negociar enella directa
-ny indiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni
-secretamente ni en otra manera ni podais armar ni thener parte en
-ninguna armada ni armadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra
-parte alguna para descubrimiento y Rescates y contratacion fuera dela
-dicha tierra ni para enella, por ninguna via ni arte ni color que sea
-o ser pueda, sopena de muerte y perdimento del dicho officio y de todos
-vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla qual dicha pena lo
-contrario haziendo, por la presente vos condeno y Hee por condenado.
-
-e para cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda
-mando a los dichos nuestros officiales, de sevilla que tomen y recivan
-de vos el dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar a husar
-el dicho officio, fianças llanas y avonadas y por que os podria ser
-dificultoso dallas en sevilla, ante los dichos, nuestros officiales,
-es nuestra merced y voluntad que las podais dar en cualesquier partes
-de nuestros Reynos ante los corregidores dela provincia donde ansi
-las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que
-las tomen de vos llanas y avonadas de mill ducados las quales mando
-alos dichos nuestros officiales que recivan de vos los testiminios y
-obligaciones delas fiancas que ansi hovieredes dado y las pongan y
-tengan enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas vos
-dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla
-dicha ciudad.
-
-
-
-
- 48.
-
- (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso
- de Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del
- ejercicio de su cargo.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106.)
-
-
-Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la ciudad de sevilla
-presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro officio a
-los nuestros officiales dela casa dela contratacion delas yndias que
-Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta ynstruccion pedireis
-una relacion delos avisos que les pareciere que deveis tener delas
-cosas dela dicha tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les
-pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo poder ha estado y dela
-manera que deveis tener enla cobrança della o en usar el dicho officio
-y cargo para el buen Recaudo y cobro della.
-
-Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la dicha tierra hablareis
-a hernando Cortes nuestro governador della al qual mostrareis las
-provisiones que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros eys
-del Recaudo que ha avido enla cobrança de nuestra hazienda y del quinto
-y derechos a nos pertenecientes y que personas son las que fueron
-nombradas para que tubiesen cargo dello a los cuales tomareis la quenta
-de su cargo y cobrareis dellos y de sus bienes todo el alcance que se
-les hiziere y quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme
-alas ynstrucciones que sobrello mandamos enbiar al dicho gobernador y
-officiales dela dicha tierra y aveis de tener libro aparte donde se
-os assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz nuestro secretario
-a quien embiamos por nuestro contador de las dichas tierras asi delo
-que Recibieredes delos dichos officiales del alcance que enellos fuere
-hecho como delo que nuevamente viniere a vuestro poder por razon delos
-derechos que nos pertenecieren enla dicha tierra poniendo y declarando
-cada cosa por si especificadamente que es y quando lo Recibistes de
-todo lo que por nos Recibieredes enella cada genero de cosa sobre si
-como de yuso sera declarado.
-
-Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier personas que en
-nuestro nombre ayan Recibido y cobrado el quinto y otros derechos a
-nos pertenecientes de qualquier oro guanines que se aya avido enlas
-dichas islas y tierras despues aca que se descubrieron por el dicho
-diego Velazquez asi de rescate como enotra qualquier manera y tomada la
-dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance que a las tales
-personas se les hiziese delo qual os hareys cargo en vuestro libro por
-ante el dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual mando, que lo
-asiente y os haga cargo de todo segun y de la manera y por la horden
-que por nuestra ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos el qual
-firme juntamente con vos enel dicho vuestro libro y enel suyo todo el
-cargo que asi vos hiziere cada genero de cosas sobre si y esta misma
-horden mando que tengais enla cobrança de las penas que se aplicaren
-para nuestra camara enlas dichas yslas y tierras.
-
-Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes en
-qualquier manera enla dicha ysla y tierra y los derechos de todo el oro
-que enella se fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera conforme
-a la merced que avemos hecho ala dicha tierra y pobladores della.
-
-Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas que enla dicha
-tierra y ysla ha avido hasta agora y oviere de aqui adelante y de otra
-qualquier calidad que sea que a nos pertenesca despues de cumplido el
-tiempo de la merced que avemos hecho a la dicha tierra y pobladores
-della.
-
-Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas y otras qualesquier
-cosas que de nuestras Rentas y derechos nos pertenecieren y en
-qualquier manera viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis
-de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas naos que para
-estos reynos partieren que vengan bien acondicionadas dirijido a los
-dichos nuestros officiales que Residen en sevilla en cada una dellas
-la cantidad que pareciere al nuestro governador y a los otros nuestros
-Oficiales dela dicha tierra lo qual aveis de entregar al capitan y
-maestre del navio delos quales Recivireis conocimiento de como se
-les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas diligencias
-vos quedeis sin cargo del dicho oro y perlas y otras cosas que asi
-embiardes para nos para dar vuestras quentas.
-
-Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia dever lo que a
-nuestro servicio cumple que se haga enla dicha tierra e yslas a ellas
-comarcanas para la poblacion y pasificacion della y avisarnos larga
-y particularmente de todo principalmente como se cumplen y executan
-nuestros mandamientos en las dichas tierras y provincias y como son
-tratados los yndios naturales dellas y como se guardan nuestras
-instrucciones y las otras cossas que cerca de su libertad tenemos
-mandado y especialmente las cosas que tocan al servicio de dios nuestro
-señor y culto divino y al enseñamiento delos dichos yndios a nuestra
-santa fe y todas las otras cosas de nuestro servicio y todo lo demas
-que vos vieredes que conviene yo ser ynformado.
-
-Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa el oro enlas fundiciones
-que enlas dichas tierras y provincias se hizieren y que tanta cantidad
-se mete a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido ansi para
-nos como para otras qualesquier personas i la qual Relacion a de venir
-muy larga y muy particulariçada.
-
-Y por quanto por yspiriencia havemos visto quanto ynconbiniente es
-para que las cosas de nuestro servicio no se hagan como conbiene y en
-nuestra hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que se requiere
-que nuestros officiales y personas que han tenido y tienen cargo de
-nuestra hazienda traten por que ansi mismo esto asido y podria ser
-causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras
-havitan y tratan reciban delos dichos nuestros officiales agravios
-y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de
-los dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas que a nuestro
-servicio conbienen queriendo proveer en ello de manera que de aqui
-adelante se escuse y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los
-otros nuestros officiales podais tratar ni contratar ni rescatar ni
-harmar por vos ny en conpañia por questeis libres y desocupados para
-entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha
-tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda, y asi vos
-havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario con que vos
-podais sustentar honrradamente por ende por este capítulo vos mandamos
-y defendemos firmemente que no trateis ny contrateys ni rescateis ni
-podais tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar
-enella direta ni yndiretamente por vos ni por otra tercera persona
-publica ni secretamente ni en otra manera ni podais harmar ni tener
-parte en ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla dicha tierra
-ni en otra parte alguna para descubrimiento y rescate y contratacion
-fuera dela dicha tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni
-color que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento del dicho
-officio y de todos buestros vienes para nuestra camara y fisco en la
-qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y he
-por condenado.
-
-Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda
-mando a los dichos nuestros officiales de sevylla que tomen y reciban
-de vos el dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a husar
-el dicho oficio fianças llanas y abonadas y por que os podria ser
-dificultoso darlas en sevylla ante los nuestros officiales es nuestra
-merced y voluntad que las podais dar en qualesquier parte destos
-Reynos ante los corregidores dela provyncia donde ansi las dieredes a
-los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos
-llanas y abonadas de tres mill ducados las quales mandamos a los dichos
-nuestros officiales que recivan de vos los testimonios y obligaciones
-delas fianças que asi hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca
-con las escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr
-a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha Ciudad.
-
-
-
-
- 49.
-
- (1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales
- dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á
- ninguna persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar
- las fianzas que á ellos les paresciere.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 9.º, _fol._ 62.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa
-de la contratacion de las yndias a my es fecha Relacion que algunas
-personas a quien avemos mandado proveer de oficios para las yndias an
-husado largamente dellos a causa de lo qual nuestra hazienda ha estado
-y esta a mal Recabdo e platicado sobre el Remedio dello con los del
-nuestro consejo parescio que para seguridad que los dichos oficiales
-husarian bien e fielmente e como convenia sus oficios hera necesaria
-que primeramente ante vos otros diesen fianças llanas e abonadas
-en la quantia que a vos otros paresciere segund la calidad de sus
-oficios por ende yo vos mando que de aquy adelante cada y quando nos
-proveyeremos alguna persona para qual quier oficio en las dichas yndias
-rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas y abonadas
-en la cantidad que por vosotros les fuere hordenada vos mando que no
-los dexeys ny consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual
-vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo suso dicho por una
-de las hordenanças desa casa para la guardar ynviolablemente=fecha
-en valladolid a XX de diziembre de myll e quynientos e veynte e dos
-años=yo el Rey=señalada del obispo de burgos y don garcia=Refrendada de
-covos.
-
-
-
-
- 50.
-
- (1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á
- Hernando Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España,
- tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento
- y conversión de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 22.)
-
-
-El Rey=La orden ques mi merced y voluntad que vos Hernando cortes
-nuestro capitan general y governador de la nueva españa tengais así
-en el tratamiento y conbersion de los naturales e moradores de la
-dicha tierra, ques debaxo de vuestra governacion como en lo que toca
-á nuestra Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su bien
-noblescimiento y pasificacion de que dareis parte á los nuestros
-oficiales que en ella avemos proveido es lo siguiente=
-
-Primeramente saved que por lo que principalmente avemos holgado y dado
-ynfinitas Gracias a nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra
-e provincia della a seido y es porque segund vuestras Relaciones y de
-las personas que de essas partes an benido, los yndios avitantes y
-naturales della son mas aviles y capases y Rasonables que los otros
-yndios naturales de la tierra firme e ysla española y sant Juan e de
-las otras que asta aqui se an allado e descubierto y poblado por muchas
-cossas esperiencias y muestras que en ellos se an visto y conosido é
-por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer a nuestro Señor
-e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica como Xpianos para
-que se salben ques nuestro principal deseo e yntencion y pues como
-beis todos somos obligados á les ayudar y travajar con ellos a esse
-proposito yo vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y
-principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles e yndios de
-essas partes y provincias que son debaxo de vuestra governacion e que
-con todas buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y provechos
-travageis por vuestra parte quanto en el mundo vos fuere posible como
-los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos a nuestra
-santa fee catolica e yndustriados en ella para que bivan como Xpianos
-e se salben e por que como sabeis de causa de ser los dichos yndios
-tan subjetos á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en todo
-paresce que seria el principal camino para esto comensar a ynstruir á
-los dichos ss. principales e que tambien noseria muy provechosso que
-de golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos yndios á que
-fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento bed alla lo uno y lo
-otro e juntamente con los Religiosos e personas de buena bida, que en
-essas partes Residen entender en ello con mucho erbor teniendo toda la
-tenplansa que conbenga=
-
-2 Assi mismo por las dichas causas paresce que los dichos yndios tienen
-manera e Razon Para bivir politica y ordenadamente en sus pueblos que
-ellos tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren en ello
-poniendolos en buenas costumbres e toda buena orden de bivir=
-
-3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones que de
-essa tierra tenemos paresce que naturales della tienen ydolos donde
-sacrifican criaturas umanas e comen carne umana comiendose los unos á
-otros e haciendo otras abominaciones contra nuestra santa fee catolica
-y toda Razon natural e que asi mismo quando entre ellos ay guerras los
-que captivan y matan los toman e comen de que nuestro señor a seydo y
-es muy desservido aveis de defender notificar e amonestar á todos los
-naturales de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo
-so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis todas las buenas
-maneras que para ello pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra
-toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion es comer carne
-Umana, que para que tengan carnes que comer e de que se sustentar, de
-mas de los ganados que se han llevado á la dicha tierra mandaremos con
-tino llevar por que multipliquen é ellos escussen la dicha abominacion
-e assimismo les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas ni cassas
-dellos en ninguna manera, é despues que así se lo ayais amonestado e
-notificado muchas vezes á los que contra ello fueren los castigad con
-graves penas publicas teniendo en todo la templanza que vos paresciere
-que conbiene.
-
-4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos visto que de averse
-hecho repartimientos de yndios en la ysla española y en las otras
-yslas que hasta aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido
-los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an benido en grandisima
-disminucion, por el mal tratamiento y demassiado travajo que les an
-dado lo qual allende del grandisimo dapño e perdida que en la muerte
-e disminucion de los dichos yndios a avido e el gran desservicio que
-N.^{tro} S.^r dello á Rescibido á sido causa e estorbo para que los
-dichos yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra santa fee
-catolica para que se salbasen por lo qual vistos los dichos dapños
-que del repartimiento de los dichos yndios se siguen queriendo prover
-é Remediar lo susodicho e en todo cumplir principalmente con lo que
-devemos al servicio de dios nuestro señor de quien tantos bienes e
-mercedes avemos Rescibido e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo
-que por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado por la
-bulla de la donacion e concession, mandamos platicar sobre ello á
-todos los del nuestro consejo juntamente con los teologos Religiosos
-y personas de muchas letras y de buena e santa vida que en nuestra
-corte se hallaron y parescio que nos con buenas conciencias pues dios
-nuestro señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no podemos
-mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento dellos a los Xpianos e assi
-es nuestra voluntad que se cunpla por ende yo vos mando que en essa
-dicha tierra no hagais ni consintais hacer Repartimiento encomienda
-ni deposito de los yndios della sino que los dexeis bivir libremente
-como nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos de castilla e si
-quando esta llegase tubieredes echo algun Repartimiento o encomendado
-algunos yndios a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes Revocad
-qualquier Repartimiento o encomienda de yndios que ayais hecho en
-esa tierra á los Xpianos españoles que en ella an ydo e estubieren
-quitando los dichos yndios de poder de qualquier persona o personas que
-los tengan Repartidos o encomendados y los dexeis en entera libertad
-e para que bivan en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e
-abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados a bivir como dicho
-es e aveisles de dar a entender la merced que en esto les hacemos e la
-voluntad que tenemos a que sean bien tratados e enseñados para que con
-mejor voluntad bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica e
-nos sirban y tengan con los spañoles que á la dicha tierra fueren la
-amistad y contratacion ques Razon.
-
-5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos yndios naturales
-de la dicha tierra nos sirban e den tributo en Reconocimiento del
-señorio y servicio que como nuestros subditos y vassallos nos deven
-y somos ynformados que ellos entre si tenian costumbre de dar á sus
-tecles é señores principales cierto tributo ordinario yo vos mando
-que luego que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos vos
-ynformeis del tributo o servicio ordinario que daban á los dichos sus
-tecles y si allararedes ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis
-de tener forma y manera juntamente con los dichos nuestros oficiales e
-asentar con los dichos yndios que nos den y paguen en cada un año otro
-tanto derecho y tributo como daban y pagaban asta agora á los dichos
-sus tecles e señores e si allaredes que no tenian costunbre de pagar
-el dicho servicio e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen
-en reconossimiento del vassallage que nos deven como a sus soberanos
-señores ordinariamente lo que vos Paresciere que buenamente podran
-cumplir y pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho en
-que otras cossas Podemos ser servidos e tener Renta en la dicha tierra
-assi como salinas minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la
-tierra=
-
-6 Y por que una de las principales cossas por donde los yndios
-naturales dessa dicha tierra e provincias della ande venir en
-conoscimiento de lo susodicho es tomando en xemplo en los xpianos
-españoles que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion e
-esto a de ser tratando y Rescatando y conversando los unos con los
-otros aveis de ordenar y mandar de nuestra parte e nos por la presente
-mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios e españoles aya
-contratacion e comercion voluntario a contentamiento de partes trocando
-los unos con los otros las cossas que tovieren pero aveis de defender
-so buenas penas que ninguno so color de la dicha contratacion tome de
-los dichos yndios cossa alguna contra su voluntad ni por engaño sino
-por limpia y libre contratacion é Rescate por que demas de los dichos
-provechos sera esto causa que tomen amor con vosotros=
-
-7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar e con mas
-conformidad y amor aveis de procurar por todas las maneras é bias que
-bieredes y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de atraer con
-buenas obras y con buenos tratamientos a que los caciques e yndios que
-en esas dichas tierras e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos
-en todo amor y amistad e confimidad e que por esta via se haga todo
-lo que se hoviere de hacer con ellos así en el rescate é contratacion
-e comercion que con ellos ovieren de thener como en todo lo demas e
-para que mejor se haga la principal cossa que aveis de procurar es no
-consentir que por vos o por otras personas algunas se les quebrante
-ninguna cossa que les fuere prometida sino que antes que se les
-prometa, se mire con mucho cuydado si se les puede guardar e si no
-se les pudiere bien guardar que no se les prometa en manera alguna
-pero despues que assí les fuere prometido se les guarde y cumpla muy
-enteramente, sin ninguna falta a aquello que así se les prometiere de
-manera que les pongais en mucha confiança de vuestra verdad=
-
-8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir ni permitir que se
-les haga guerra en mal ni daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo
-suyo sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no se alboroten ni
-se lebanten antes aveis mucho de castigar los que les hicieren enojo o
-mal tratamiento ó dapño alguno sin vuestro mandado porque por esta bia
-estaran en mas conbersacion de los xpianos que es el mejor camino para
-que ellos vengan en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques
-nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana en conbertir ciento
-desta manera que cient mill por otra bia=
-
-9 Y en caso que por esta via no quisieren benir a nuestra obediencia
-e se les oviriede hacer guerra, aveis de mirar que por ningund caso
-se les haga guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo hecho
-o provado a hacer mal ó daño a nuestra jente y aunque ellos ayan
-cometido antes de Romper con ellos los hagais de nuestra parte los
-requerimientos nescesarios para que bengan a nuestra obediencia, una e
-dos e tres e mas veses quantas vieredes que sean nescesarias conforme
-á lo que se os enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos mi
-secretario y del mi consejo e pues alla abra con vos algunos cristianos
-que sabran la lengua con ellos les dareis primero á entender el bien
-que les berna de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal e daño
-e muertes de hombres que les berna de la guerra especialmente que los
-que se tomaren en ella bivos an de ser esclavos y para que desto tengan
-entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia les hazed la dicha
-notificacion, por que para que puedan ser tomados por esclavos é los
-Xpianos los puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento
-en lo susodicho aveis de estar sobre el aviso de una cossa que todos
-los Xpianos porque los yndios se les encomienden, como lo an sido en
-las otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha gana que sean
-de guerra, e que no sean de paz e que siempre an de hablar a este
-proposito e por que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre
-ello es bien estar avissado desto para el credito que en esto se les
-deve dar e para Remediar que en ninguna manera se haga=
-
-10 Y por que soy ynformado que una de las mas principales cossas e que
-mas les a alterado en la ysla spañola e que mas les a enemistado con
-los Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas que tienen en
-sus cassas contra su voluntad, e usar dellas como de sus mugeres aveis
-de defender que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna color
-que sea por quantas bias e maneras pudieredes mandandolo a pregonar so
-graves penas las veses que os pareciere que sean nescesarias executando
-las penas en las personas que quebrantasen vuestros mandamientos con
-mucha diligencia, e así lo deveis mandar hacer en todas las otras cosas
-que os parescieren nescesarias para el buen tratamiento de los yndios=
-
-11 Yten juntamente con los dichos oficiales porneis nombre general
-á toda la dicha tierra e provincias della e á las ciudades villas y
-lugares que se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas
-consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica e a la conbercion
-de los yndios Una de las mas principales cosas que aveis de mirar
-mucho es en los asientos de los lugares que alla se ovieren de hacer
-e asentar de nuevo lo primero es beer en quantos lugares es menester
-que se hagan asientos en la costa de la mar para seguridad de la
-navegacion e para seguridad de la tierra e los que an de ser para
-asegurar la navegacion sean en tales puertos que los navios que de
-aca despaña fueren se puedan aprovechar dellos en Refrescar de agua e
-de las otras cosas que fueren menester para su viaje assí en el lugar
-que agora estan hechos como en los que de nuevo se hisieren se a de
-mirar que sean en sitios sanos e no anegadizos e de buenas aguas e
-de buenos ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças e
-donde se puedan aprobechar de la mar para cargo e descargo sin que
-aya travajo e costa de llevar por tierra las mercaderias que de aca
-fueren, e si por Respetos de estar mas cercanos á las minas se oviere
-de meter la tierra adentro debese mucho mirar que sea en parte que por
-alguna Rivera se puedan llevar las cosas que de aca fueren desde la mar
-asta la poblacion por que no aviendo alla bestias como no las ay sera
-grandisimo el travajo para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los
-de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas susodichas las
-que mas pudieren tener se deven procurar=
-
-12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son
-nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran
-mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los
-solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos
-segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de
-manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado
-así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere
-de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e
-calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la
-orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y
-los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los
-oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de
-mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre
-si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e
-destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis
-una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi
-mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de
-las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad
-en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento
-a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano
-e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar
-en su calidad=
-
-13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los
-tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun
-la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le
-sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad
-como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e
-cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se
-alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de
-dar e ser vezino.
-
-Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que
-de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares
-que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio
-de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno
-ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar=
-
-14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que
-hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que
-os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca
-no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener
-en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren
-os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer
-solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha
-ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros
-dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes
-e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de
-servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin
-ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino
-de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como
-se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues
-los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e
-algunas tan deficultossas que serian ymposibles=
-
-15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un
-estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que
-a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que
-luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y
-enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion
-de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis
-larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es
-cossa muy ynportante á nuestro servicio=
-
-Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay
-mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera
-muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que
-tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo
-sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera
-de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas
-las veses que me scrivieredes=
-
-De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro
-señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento
-y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y
-moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado
-lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.=
-
-Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner
-se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales
-llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y
-lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas
-de nuestro servicio no podran yr bien guiadas=
-
-Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen
-Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion
-de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte
-y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el
-Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del
-dotor carbajal e del dotor beltran.
-
-
-
-
- 51.
-
- (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las
- Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo
- de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de
- iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed
-quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria
-mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual
-es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso
-rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron
-descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en
-nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del
-R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha
-relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas
-dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos
-que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas
-mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla,
-suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas
-decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos
-capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o
-como la my merced fuese.
-
-Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se
-haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to}
-domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y
-ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra
-delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen
-las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren
-les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si
-necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus
-ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende
-al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill
-y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope
-Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y
-Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que
-enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome
-le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo
-vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la
-guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como
-enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta
-carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla
-enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro
-dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo
-el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y
-comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.
-
-
-
-
- 52.
-
- (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los
- oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las
- grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias,
- como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 154.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que
-nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros
-governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa
-nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que
-por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que
-nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia
-que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo
-pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de
-todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo
-y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese
-obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes
-el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha
-isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos
-mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo
-tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la
-cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en
-vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y
-doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades
-los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es
-que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha
-cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays
-guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si
-de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro
-dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey,
-refrendada de covos firmada de carabajal y beltran.
-
-
-
-
- 53.
-
- (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos
- y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería
- siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla
- enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.)
-
-
-Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta
-jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de
-leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos
-que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren
-dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla
-ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede
-ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad
-de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e
-francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa
-en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la
-fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y
-conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion
-e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra
-provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como
-quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla
-bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no
-avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores
-tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra
-carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e
-vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en
-cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra
-Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha
-nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona
-Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de
-castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella
-e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que
-en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte
-alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda
-por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no
-haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si
-en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos
-ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced
-sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora
-para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante
-don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e
-a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e
-fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra
-voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha
-nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro
-chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros
-sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les
-fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra
-carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla
-en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona
-XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años
-refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=
-
-
-
-
- 54.
-
- (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se
- pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la
- Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina
-sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del
-nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco
-los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me
-suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela
-cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las
-dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi
-merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue
-acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon
-e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays
-como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma
-y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en
-panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años.
-yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor
-Beltran.
-
-
-
-
- 55.
-
- (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos
- para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no
- puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._,
- 41-6-2/25, _lib._ 5.º)
-
-
-Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto
-diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores
-de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las
-apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes
-e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro
-consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales
-Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen
-los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio
-e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la
-distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen
-tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen
-dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de
-lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho
-agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello
-mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento
-de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos
-de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros
-governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva
-españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde
-o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y
-Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean
-desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue
-acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra
-merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced
-e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los
-dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo
-e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de
-oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores
-o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de
-los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado
-de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra
-abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para
-que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia
-a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar
-los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los
-dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador
-a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a
-cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en
-parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno
-e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender
-ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
-por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades
-e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII
-dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de
-su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el
-doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller.
-
-
-
-
- 56.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los
- tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna
- persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el
- cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.)
-
-
-El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra
-firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una
-clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y
-exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos
-paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por
-el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion
-e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con
-algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen
-dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et
-quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi
-consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta
-para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e
-declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze
-mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes
-no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so
-color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer
-ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no
-de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve
-dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo
-el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal
-y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.
-
-
-
-
- 57.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que
- las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los
- governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme
-llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que
-si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus
-tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al
-nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas
-Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et
-fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian
-mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en
-poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque
-claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos
-que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su
-justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha
-tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
-alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
-fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen
-et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que
-son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo
-delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros
-subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y
-conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual
-queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante
-por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se
-ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e
-justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de
-hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante
-los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas
-que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba
-que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y
-oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla
-española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo
-que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido
-para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla
-dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y
-mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores
-dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et
-cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner
-enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e
-ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta
-sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares
-acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme
-dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años
-yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y
-de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.
-
-
-
-
- 58.
-
- (1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no
- consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales
- Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.)
-
-
-El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra
-firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros
-oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della
-se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se
-hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo
-donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos
-vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios
-e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre
-ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es
-de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante
-no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta
-ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy
-no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela
-nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada
-vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente
-los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,
-lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como
-en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez
-mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea
-notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta
-nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados
-de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por
-pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve
-dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el
-Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor
-caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.
-
-
-
-
- 59.
-
- (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el
- ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con
- arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._
- 77 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos
-ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro,
-el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la
-ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados
-lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y
-otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los
-quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya
-no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y
-otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y
-se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia
-y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen
-hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias
-y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual
-mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho
-oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha
-tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la
-dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y
-quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye
-se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia
-de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden
-contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de
-Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no
-de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador
-que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y
-oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las
-personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye
-para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio
-e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y
-otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir
-esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros
-non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que
-lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio
-año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos
-e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia
-episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El
-Doctor gonzalo maldonado.
-
-
-
-
- 60.
-
- (1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la
- Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los
- negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 18.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de
-la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha
-sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que
-ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos
-el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido
-por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel
-dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my
-merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy
-licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado
-desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os
-pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los
-negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando
-que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss
-myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio
-fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados
-segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho
-licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los
-libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a
-la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de
-pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que
-vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis
-en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende
-al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e
-veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los
-dichos.
-
-
-
-
- 61.
-
- (1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
- Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro,
- plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las
- Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 10, _fol._ 64 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que
-como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido
-que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a
-rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros
-qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias
-oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren
-en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se
-contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no
-se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio
-y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de
-las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las
-personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo
-proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos
-ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el
-Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e
-mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas
-de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que
-fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier
-manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas,
-piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra
-qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente
-ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano
-y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro
-Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas
-por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e
-hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado
-enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion
-de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los
-nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona
-que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e
-grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a
-estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en
-que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los
-dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan
-todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante
-los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e
-fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos
-nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança
-en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene
-y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma
-della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en
-ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda
-pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico,
-la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la
-dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya
-cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del
-nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte
-e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del
-chanciller y obispo de osma y carvajal.
-
-
-
-
- 62.
-
- (1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando
- algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las
- Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus
- registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._,
- 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros
-Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las
-yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en
-ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a
-la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o
-vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las
-escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an
-menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo
-que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y
-me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de
-Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por
-la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos
-sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como
-del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas
-española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios
-sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se
-fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran
-todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia
-de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de
-abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos
-y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que
-dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos
-e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del
-dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no
-fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e
-quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy
-entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado
-dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren
-necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del
-chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.
-
-
-
-
- 63.
-
- (1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y
- doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el
- Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._
- 133.)
-
-
-Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e
-oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra
-casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes
-governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier
-de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos
-e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que
-seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales
-que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de
-las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion
-de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o
-fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio
-e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que
-sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e
-atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado
-synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna
-mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre
-e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada
-de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue:
-doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada
-de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los
-algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos
-ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de
-bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya
-e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las
-cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama
-castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos
-correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de
-las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre
-e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros
-governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como
-por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias
-que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a
-despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla
-ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas
-yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen
-cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna
-ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las
-dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han
-Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca
-e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes
-que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que
-toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada
-e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a
-lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he
-acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los
-correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea
-correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por
-descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas
-e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende
-por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal
-del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me
-aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion
-dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo
-de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e
-donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora
-e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias
-e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las
-negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en
-las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o
-en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para
-vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o
-dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo
-mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho
-doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente
-para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen
-todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de
-despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e
-otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas
-yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas
-que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las
-otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de
-despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar
-para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden
-en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra
-qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se
-dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos
-e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e
-gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e
-como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el
-correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando
-e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas
-de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia
-o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias
-del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e
-poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados
-de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con
-cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o
-famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el
-dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro
-poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera
-vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda
-sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el
-oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales
-penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados
-syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se
-rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte
-para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el
-dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores
-e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la
-contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los
-que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey
-e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan
-o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que
-de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el
-Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para
-otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho
-doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen
-vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez
-que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho
-doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por
-condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta
-o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don
-carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados
-condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e
-oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e
-corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion
-que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras
-partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras
-quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias
-yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e
-cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella
-contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma
-dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny
-por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo
-el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas
-cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su
-traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros
-lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e
-de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas
-e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el
-dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren
-executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar
-en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta
-merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido
-con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e
-conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio
-y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios
-y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e
-confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys
-sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme
-e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny
-llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos
-algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los
-dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la
-merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos
-my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
-para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al
-ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante
-my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta
-quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a
-qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al
-ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como
-se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del
-mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e
-quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de
-la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre
-el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta
-carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los
-covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo
-Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va
-encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys
-ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos
-e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes
-a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny
-entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo
-que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de
-la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que
-a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar
-tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del
-dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se
-entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras
-yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre
-carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola
-para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny
-ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por
-los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel
-dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de
-las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas
-e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de
-nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria
-como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á
-todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que
-veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a
-ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella
-contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola
-e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona
-alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias
-descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la
-especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de
-nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a
-seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro
-correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e
-los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera
-sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e
-syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador
-jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey
-Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de
-osma y comendador mayor de castilla.
-
-
-
-
- 64.
-
- (1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al
- Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva
- España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y
- de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(_A. de I._,
- 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 27.)
-
-
-Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que ys por nuestro Juez de
-Residencia de la nueva españa aveis de hazer en el dicho cargo tocante
-a la buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra hazienda es lo
-siguiente:
-
-Primeramente con toda diligencia despachareis e yreis a la ciudad de
-sevilla y dareis mi carta que llevais a los nuestros officiales de la
-casa de la contratacion y travajareis de desenbarcar y despacharlos de
-alli lo mas presto que sea posible porque como bereis a muchos dias que
-por my mandado está detenida para ello la flota y con la bendicion de
-nuestro señor seguireis vuestro camino derecho a la dicha nueva españa
-y sy fuere posible seguireis vuestra deRota sin tocar ni los detener en
-ninguna de las yslas sin necesidad.
-
-Luego como en buena ora desenbarcasedes en el puerto que tomaredes
-en la nueva España, areis un mensajero a don hernando Cortes nuestro
-governador y capitan general della e a los nuestros oficiales que
-enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que les hago saver vuestra
-yda y ansi mismo les escrivireis vos lo mismo e yr os eys vuestro
-camino derecho asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis
-vuestras Provisiones y de ay adelante començareis a entender en la
-Residencia atento el tenor e forma de vuestra provision y poder y en
-las otras cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres meses
-ques el término de la Residencia, las otras cosas que adelante serán
-contenidas enesta ynstrucion enbiarme hasta dicha Residencia con la
-Relacion berdadera de lo que en todo ello allaredes e proveyeredes y
-delestado de las cosas de aquella provincia e vuestro parecer sobre
-todo ello y vos entre tanto ussareis del dicho cargo conforme a
-vuestra provision como mas conbenga al servicio de Dios nuestro señor
-y ensanchamiento de su santa fee católica y a nuestro servicio y buen
-Recabdo de nuestra hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra e
-con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia que yo de vos confio,
-entendiendo que las cossas del acresentamiento de nuestra hazienda y
-buen Recabdo della con los nuestros officiales della e con su acuerdo y
-parecer las hareis y tratareis.
-
-Y pasados los tres meses de la Residencia porque como beis el dicho
-nuestro governador tiene tanta espiriencia de las cosas de esa tierra y
-save lo que cumple para la paz y sosiego y buen govierno della podreis
-enello ynformarnos del.
-
-Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros pueblos donde
-andobieredes, ni tomareis possada de nadie contra su voluntad sino
-aposentar os eys en una casa de algun vezino a voluntad suya, como es
-costumbre de los Jueces.
-
-Como saveis nos avemos proveido a nuño de guzman del cargo de nuestro
-governador de panuco e Victoria grayana en lugar y bocacion del
-adelantado Francisco de garay, defunto—y ambos ys en una compañia
-hasta alla y le avemos mandado que luego en saltando en tierra se
-vaya al dicho puerto de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su
-governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e ayuda dárselo éys muy
-cumplidamente como cosa de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el
-con vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues que ambos esteis
-en vuestros cargos aveis de mirar y travajar como entre vosotros no aya
-diferencia ni competencia alguna por rrazon de los límites de vuestras
-governaciones, sino que ambos esteis en mucha conformidad sirbiendo
-en vuestros officios cada uno en lo que conforme a sus provisiones
-le pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda en lo que
-combiniere al servicio de nuestro señor y nuestro y bien de la tierra y
-a su buena governacion y pasificacion Porque de lo contrario me ternia
-por muy desservido de vosotros.
-
-Assimismo como bereis yo he proveido a pedro de zalazar mi capitan
-por nuestro alcaide e tenedor de la fortaleza de tenustitan, luego
-como llegaredes gela hareis entregar y apoderar enella conforme a
-su provision y vos juntamente con nuestros officiales le areis dar e
-dareis la gente que os paresiere ques nescesaria que rresida con el
-para la guarda y seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas
-e municion e pertrechos necesarios, por manera que esté a buen Recabdo
-e no pueda aber enello falta alguna y deveis primeramente hablar
-sobrello al dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple a nuestro
-servicio que esto aya efecto.
-
-Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis por virtud del
-poder que de nos llevais como e de que manera los nuestros officiales
-de la dicha nueva españa an usado y exercido sus officios y guardado
-y cumplido sus poderes, e ystruciones e todo lo demas que por nos les
-asido mandado y para ynformacion vuestra llevais el treslado de los
-dichos poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados de francisco
-de los cobos nuestro secretario para que mejor podais entender enello y
-saver la verdad.
-
-Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros officiales de la
-dicha nueva España que son thesorero y contador y factor y beedor de
-fundiciones contra lo que por nos les fue mandado y probeydo por sus
-ynstruciones que no tratasen ni contratasen ni tubieren en la dicha
-tierra provechos algunos mas del salario que a cada uno mandamos
-señalar porque aquellos teniendo esta consideracion se les señalaron
-largos y completos para se poder sustentar an tenido yndios e
-grangerias e formas dese aprovechar, porende yo vos mando que luego que
-llegaredes vos ynformeis larga e particularmente de lo que enello passa
-y lo que cada uno de nuestros officiales oviere avido y adquirido en
-la forma susodicha, e me embieis la Relacion verdadera que sobre ello
-ovieredes para que yo mande proveer enello lo que a nuestro servicio
-combenga.
-
-Ame seido fecha Relacion que en la provincia de mechuacan ques quarenta
-leguas de tenustitan ay una sierra, que tomando la tierra della y
-undiéndola, se saca mucha parte della de plata aunque asta agora nosea
-hecho la espiriencia dello y que para se saver combiene que ansi la
-dicha sierra y gente que enella avita como todas las otras tierras
-e provincia se pongan por nomina y que el nuestro contador tenga el
-libro e rrazon dello e de los vezinos e yndios de cada provincia, yo
-vos mando que ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo para
-saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha plata o otro
-metal y se sepa el secreto y lo cierto dello y mandamos que el dicho
-contador tenga la dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo
-se contiene.
-
-Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a mostrado que en las
-yslas españolas sant Joan y Cuba, por se aver Repartido los yndios
-naturales dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido
-en tanta diminucion que an quedado muy pocos de que no solamente
-dios nuestro señor a seido desservido enello por aver perecido tanta
-multitud de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos seido dello
-desservidos por la deminucion que por ello a venido a nuestras Rentas
-en las dichas yslas por el descargo de nuestra Real conciencia, yo
-embié a mandar al dicho nuestro governador por una mi ynstrucion cuyo
-traslado se os dará, señalado del dicho francisco de los Covos nuestro
-secretario, que no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito
-de los yndios de la dicha nueva españa, sino que los dexase bivir en
-libertad ynponiéndoles alguna manera de servicio o tributo por rrazon
-del servicio que como nuestros basallos nos deven o el tributo e
-servicio que ellos davan a motençuma o a los otros sseñores en cuya
-subjecion estavan como mas largo vereis por la dicha ynstrucion, el
-qual porque aquello parescio muy grande yncombiniente a el y a nuestros
-officiales, no solamente no lo executó, mas aun, lo tubo secreto y no
-lo publicó y dio todos los yndios que estavan pacificos a personas que
-los tuviesen en deposito en tanto que nos vista la Relacion de la dicha
-tierra y la manera de la gente y sus costumbres mandasemos proveer
-enello lo que a nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben
-dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles cossas de
-comer y otros del oro que tienen y sacan de las minas segund la calidad
-de la tierra donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho
-nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo y que lo que
-mas conbiene al presente a nuestro servicio y pacificacion de aquellas
-tierras es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos por
-ciertas causas y Razones que en su carta dice; otros son de parecer
-que desde luego se les podria ynponer el dicho servicio sin que enello
-resulte ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella tierra
-como mas largo bereis por el traslado de los capitulos de las cartas
-del dicho nuestro governador que cerca desto hablan y de los otros
-pareceres de otras personas que para ynformacion vuestra os será dado
-y lo llevareis y os encargo que despues que ayais estado en la tierra
-y començado a entender en las cosas della, platiqueis sobre esto con
-el dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales y otras personas
-que vos pareciere y principalmente de los rreligiossos que alla esten
-la mejor manera que para la combersion de los dichos yndios a nuestra
-santa fee catolica ques nuestro principal deseo e yntencion y ellos ser
-bien tratados e mantenidos en justicia y nos servidos y aprovechados de
-la dicha tierra se podria tener.
-
-Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene que los yndios estén
-encomendados a los cristianos y questa es la mejor manera para que
-ellos bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica y nos seamos
-servidos de la dicha tierra, platicareis entre vosotros si será bien
-que queden encomendados de la manera que agora lo están y sirben a
-los españoles o si será mejor que se diesen por basallos como los que
-tienen los cavalleros destos Reynos o por via de feudo pagando a nos
-los derechos que pareciere que se les puede ymponer.
-
-Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como algunos son de parecer
-que no se encomienden los yndios a nadie, sino que solamente estén en
-sus tierras libremente y solamente sirban a nos y nos paguen el mismo
-servicio y tributo que pagaban a los señores que antes tenian o otro
-que alla parezca, que manera se podria tener con los españoles que alla
-Residen o que parte dellos se les podria dar para que estuviesen y
-rresidiesen en la dicha tierra é no la desanparasen y despues de avello
-muy bien visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal que sobre
-ello Recivieredes juntamente con buestro parecer poniendo pro y contra
-que en cada cosa della tovieredes y en lo que os rresolbieredes para
-que yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga al servicio de
-dios nuestro señor y ensalçamiento de su santa fee catolica y servicio
-nuestro y bien dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra
-Relacion enbie a mandar lo que enello se haga no y nobeys ny altereis
-cosa alguna enello de como agora esta.
-
-Asi mismo porque somos ynformados que en las minas de oro que en la
-dicha tierra ay e se an descubierto es cosa muy Rica e la prencipal
-Renta y Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que conbernia que
-en las dichas minas se pusiesen esclavos para sacar el oro platicareis
-esto con el dicho nuestro governador y oficiales e hareis lo que a
-todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos de los naturales de
-aquellas partes.
-
-Y porque como alla bereis nos avemos mandado probeer de algunos oficios
-de Regimientos a personas servidores nuestros de las ciudades e villas
-de la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero de Regidores
-que en cada una dellas a de aver por no tener aca entera noticia e
-Relacion de los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros eys de
-ello de nuestro governador y officiales y otras personas de la dicha
-tierra y embiarme eys la Relacion, de los pueblos della de que vezino
-es cada vno y que numero de Regidores os parece que se de ve prover
-en cada uno dellos y quantos estan asta agora por nos proveidos y los
-que faltan y quales son las personas mas calificadas para servir los
-dichos oficios para que vista vuestra relacion yo mande proveer cerca
-dello lo que conbenga a servicio de dios nuestro señor y nuestro y
-ansi mismo porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado
-les provea de oficios de Regimientes de los pueblos y algunos son de
-parecer que conbiene que se les den y provean y otros dicen que seria
-grande inconveniente para la governacion de los pueblos y para que no
-se pudiesen ocupar en las cosas de nuestra hazienda ynformaros éys
-dello e embiarme éys vuestro parecer.
-
-Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia que de
-mesclarse el oro de la dicha tierra con otros metales para fundirse
-biene mucho daño y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros
-yncombenientes y sobre ello avemos proveido y mandado lo que bereis
-por una provision nuestra que llevais areis que se pregone luego como
-llegaredes y que se guarde y cumpla como en ella se contiene sin que en
-ello aya falta alguna.
-
-Asimismo porque al principio que la dicha tierra se descubrio nos avido
-Respeto al trabajo de los descubridores y pobladores della y a que la
-dicha ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las guerras que en
-la dicha tierra a avido e por otros respetos que a ello nos mobieron
-hizimos merced a la dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se
-cogiese en las minas é nascimiento de la dicha tierra y porque asta
-agora no a avido el dicho oro porque todo a seido aliado en poder de
-los yndios y nuestra intencion no fue hazer la dicha merced sino para
-solo el oro de nacimiento y aquello cesa avemos mandado cerca dello lo
-que por una nuestra provision que con esta ynstrucion llevais bereis
-hazella éys guardar y cumplir como en ella se contiene.
-
-Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas penas aplicadas
-a nuestra camara e fisco en la dicha tierra para hazer fuentes é
-puentes y otras cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion de
-los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay de las dichas penas
-para esta nescesidad y sobre ello avemos proveido lo contenido en
-otra nuestra provision, que vos avemos mandado dar terneis cuidado de
-hazella guardar y cumplir.
-
-Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra se juegan muchos
-juegos exesibos de naypes é dados e otros juegos que son proybidos en
-estos nuestros Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra aquella
-guardareis y areis guardar y executar con grand diligencia y cuidado.
-
-Anssi mismo saved que por cierta ynformasion de testigos que ante
-mi fue presentada consto que estando francisco hernandez de Cordoba
-theniente de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar theniente
-general y governador de tierra firme llamada castilla del oro en la
-costa del sur en las espaldas del golfo de las ygueras en el casique
-nicaragua gil gonçalez de avila questava poblando en el golfo fue a el
-una noche y sobre seguro y asechança, con mano armada el y la gente que
-con el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros muchos y le tomaron
-ciento y treinta mill pesos de oro que tenia para nos y se lo llevo e
-fue con todo ello a la dicha nueva españa con francisco de las cassas
-sobre lo qual por vna comision nuestra vos mandamos que vos ynformeis
-de todo lo susodicho e hagais sobre ello justicia segund que mas
-largamente en la dicha comision se contiene conforme a ella areis lo
-que en esto se vos manda cobrando con gran diligencia los dichos ciento
-y treinta mill pesos, y enbiarmelos éys.
-
-Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre lo acaescido en el golfo
-de las ygueras entre francisco de las cassas y cristobal de olid y el
-dicho gil gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision de
-entender en ello y me avisar de lo que por la ynformacion que ovieredes
-alleredes y ansi mismo me embiareis rrelacion de las cossas de aquella
-tierra e manera della.
-
-Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades y gastos
-presentes mande thomar prestado el oro quel dicho governador enbio en
-estas postreras naos a su padre para selo mandar pagar y le llevais vna
-carta mia en que se lo hago saber con creencia a vos Remitida berla
-éys y conforme a ella le hablareis lo que conbenga significandole que
-en esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos mis criados y
-servidores y la voluntad que tengo para que dello sea bien pagado.
-
-Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito y por rrelacion de
-los dichos nuestros officiales de la nueva españa e seydo ynformado que
-ante que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho nuestro
-governador avia tomado de poder de diego de soto que estaba, nonbrado
-por thesorero de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de oro
-para los gastos que hazia en ciertas armadas ynformaros éys dello e oyd
-a la parte de dicho governador y officiales y embiarme éys la rrelacion
-con vuestro parecer.
-
-Y porque como bereis por una ynformacion que llevais parece que en
-ausencia del dicho nuestro governador entre nuestros officiales y otras
-personas a quien el dexo encomendadas las cosas de la ynstruccion
-en la ciudad de tenustitan vbo ciertas diferencias y escandalos en
-desservicio nuestro y daño de la tierra ynformaros éys dello con
-diligencia y haced justicia oydas las partes.
-
-En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia e retitud que yo
-de vos confio, fecha en toledo a quatro dias del mes de noviembre de
-mill y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada del
-secretario cobos=señalada del chanciller e obispo de osma y comendador
-mayor de castilla y dotor carbajal.
-
-
-
-
- 65.
-
- (1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las
- autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don
- Carlos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 159.)
-
-
-El Rey.
-
-Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes
-buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria
-por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas
-de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y
-leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas vezes que
-me casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima ynfanta de
-portugal doña ysabel por que por muchos Respectos parecia que este
-casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,
-era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos e ansy mysmo me
-lo suplicaron muchos grandes e perlados e otras personas particulares
-destos Reynos y por dar contentamyento a todos se començo luego a
-tratar e a entender en el dicho casamyento y nuestro señor en cuyas
-manos esto y todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de lo
-efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
-presente con la dicha serenysima ynfanta y con mucha brevedad se hara
-el casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega que sea para su
-servicio acorde de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo
-conforme a la suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el plazer
-que dello aveys de aver de toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo
-el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada de nynguno.
-
-Yden al governador de la ysla de canaria.
-
-Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de
-tenerife y la palma.
-
-Yden al conde de la gomera pariente.
-
-Yden al adelantado de canaria pariente.
-
-Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que
-Resyde en la ysla española.
-
-Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla
-española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
-ysla.
-
-Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
-
-Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
-
-Yden a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la
-nueua España.
-
-Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
-
-Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.
-
-Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
-
-Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de
-tierra firme llamada castilla del oro.
-
-
-
-
- 66.
-
- (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D.
- Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no
- residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 176.)
-
-
-Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos somos ynformados que
-muchas personas que tienen oficios de Regimyentos e escrivanyas e
-alguazidadgos e otros oficios publicos en las cibdades villas e lugares
-de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano se absentan
-e van fuera de los tales lugares donde tienen los dichos oficios a
-sus negocios e grangerias e cosas particulares por los yntereses e
-provechos que dello se les syguen e se estan absentes mucho tienpo de
-manera que los dichos lugares quedan solos e no se admynistran los
-dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene al servicio de dios
-nuestro señor e nuestro e bien de los dichos pueblos e Republica dellos
-e se syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes de que
-dios nuestro señor e nos Rescebimos desservicio e los dichos pueblos
-e tierras mucho daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos
-de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como conviene para
-la poblacion e acrecentamyento de los tales pueblos e nos queriendo
-proveer e Remediar cerca desto de manera que las tales personas
-Resydan en los dichos sus oficios como son obligados e visto por los
-del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que agora e
-de aqui adelante todas e quales quier personas que tengan oficios de
-Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros oficios publicos e
-Reales en quales quier cibdades e villas e lugares de la ysla española
-los sirvan e Resydan en ellos continuamente como son obligados syn
-hazer las dichas absencias e que no puedan y ny bayan fuera de la
-dicha ysla syn licencia de nuestro presydente e oydores della la qual
-mandamos que les den para cosas justas e con el termino conbenyble
-para ello e los que de otra manera se fueren e avsentaren pierdan
-los dichos oficios e queden vacos para nos proveer dellos a quien
-nuestra boluntad fuere e entre tanto mandamos que los dichos nuestro
-presydente e oydores provean de los tales oficios e los encomyende a
-personas abiles e suficientes y en quyen concurran las calidades que
-para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello para que nos lo
-mandemos ver e proveer lo que convenga e sea nuestro servicio e por que
-lo suso dicho sea publico e notorio mandamos que esta nuestra carta
-sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
-acostunbrados dellas cibdades e villas e lugares de la dicha ysla por
-pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades
-ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere=dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de
-noviembre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e
-quynientos e veynte e cinco años=yo el Rey=Refrendada del secretario
-covos=señalada del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran e
-maldonado etc.
-
-Yden otra para tierra firme.
-
-Yden otra para la ysla de san juan.
-
-Yden otra para la ysla fernandina.
-
-Yden otra para la ysla de santiago.
-
-
-
-
- 67.
-
- (1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para
- que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S.
- M. se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las
- tengan el tesorero, contador y factor.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._
- 10, _fol._ 177.)
-
-
-Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados que en la guarda
-del oro que nos a pertenescido y pertenesce en las nuestras yndias,
-yslas e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro quynto e derechos
-como en otra qual quier manera no a avido la guarda e Recavdo que
-conviene ny se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo tenemos
-mandado para nos servir dello a cavsa de entrar en poder de los
-nuestros thesoreros de las dichas tierras e yslas solamente e no
-tener llave dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo cavsa
-que algunos de los nuestros thesoreros han hecho e hazen fravdes o
-engaños en desservicio nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo
-e trocando oro de menos ley e quylates e dando oro de mas ley de lo
-nuestro que esta en su poder que nos embian y pagan por nuestro mandado
-es de menos ley e quilates que lo que para nos Resciben e cobran y lo
-mismo hazen o podrian hazer en las perlas que entran en su poder e
-demas desto se aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean e
-tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto e defravdado syn nos
-lo embiar a los tienpos e quando son obligados e queriendo proveer en
-ello de manera que de aqui adelante esto cese e en ello aya la horden e
-Recavdo que conviene e se quite los dichos ynconvenyentes visto en el
-nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales de la
-ysla española que desde el dia que esta nuestra provisyon les fuere
-notificada en adelante todo el oro y perlas e aljofar que entrare en
-poder del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual quiera manera
-ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos e devdas como otros quales
-quier se pongan en una arca con tres llaves diferentes e que dellas
-tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla e las otras dos el
-nuestro contador e fattor della e que no se pueda sacar nyngund oro
-de la dicha arca syno fuere por mano de todoss tress por que desta
-manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes e nos
-podremos ser servydos dello e se nos podra embiar a los tienpos que
-tenemos mandado lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que
-ansy guarden e cumplan y executen so pena de perdimyento de sus oficios
-e bienes para la nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario
-haziendo los condenamos e avemos por condenados e ansy mysmo mandamos
-al nuestro presydente e oydores e otras nuestras justicias quales
-quyer de la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan guardar e
-complir so pena de la nuestra merced e de cient myll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en la cibdad
-de toledo a XXIIII dias del mes de noviembre año del nascimyento de
-nuestro salvador jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo
-el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del obispo de osma e
-dotores beltran e maldonado.
-
-
-
-
- 68.
-
- (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la
- isla Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con
- los alcaldes ordinarios y regidores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 204.)
-
-
-El Rey=nuestro lugar tenyente de governador o Juez de Residencia que
-es o fuere de la ysla fernandina por parte desa dicha ysla me es fecha
-Relacion que vosotros contra lo que por el catholico Rey nuestro señor
-e abuelo que aya santa gloria e por nos esta proveydo e mandado e ansy
-mysmo por los oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en la
-ysla española en nuestro nombre que los lugares tenientes de governador
-desa dicha ysla no entren en cavildo con los alcaldes hordinarios e
-Regidores de las cibdades villas e lugares della algunos devos los
-dichos lugar thenientes an querido entrar en los dichos cavildos y
-estar en ellos y por que mi voluntad es que lo que como dicho es por
-el dicho Rey catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia esta
-proveydo e mandado se guarde e cumpla yo vos mando que agora e de
-aquy adelante guardeys e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e
-mandado ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia syn que en
-ello aya falta alguna e no fagades endeal por alguna manera so pena
-de la nuestra merced e de mill=para nuestra camara fecha en toledo a
-primero dia del mes de diziembre de mill y quinientos y veinte y cinco
-años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada del Obispo de
-Osma e dottor e carbajal e beltran e maldonado.
-
-
-
-
- 69.
-
- (1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo
- y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los
- indios.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 190 y 191.)
-
-
-Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino dela orden
-de santo domingo dela ysla española e fray pedro mexia de trillo
-provyncial dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon e
-proposito syenpre ha sydo y es de poner a los yndios naturales desas
-partes enaquella libertad que biviesen en policia y fuesen enseñados
-e yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica e atraydos
-a ella e Relevados de travajo por que se conservasen e acresentasen
-e no vinyesen en demynucion y para ello he mandado buscar los buenos
-medios que se puedan hallar e juntar teologos e personas de conciencia
-que dello sepan para que enello se determine lo que mas sea servicio
-de dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto nuestra
-conciencia este descargada e confiando de vuestras personas letras e
-conciencias vos he querido encomendar lo que por una nuestra carta que
-con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos encargo que la
-veays y con mucha diligencia y cuydado entendays en el cumplimiento
-della que por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere enello
-mucho plazer y servycio, de toledo a primero dia del mes de diziembre
-de mil quinientos y veynte y cinco años, yo el Rey Refrendada del
-secretario covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y beltran.
-
-
-
-
- 70.
-
- (1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los
- pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino
- estando todos juntos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san iohan ya sabeis como
-algunas vezes yo vos mando escrivir sobre cosas que tocan a nuestro
-servicio e buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy ynformado
-que escriviendo os a todos junctos algunos de vos abris las cartas sin
-los otros por manera que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar
-y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio no se cunplen ni hazen
-como deven por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada et
-quando que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos a todos juntos no
-los abrais ny veays los unos syn los otros estando en lugar et parte
-que vos podais junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo
-a nueve de dizienbre de IUDXXV años yo el Rey Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y doctor carvajal y doctor beltran e obispo
-de cibdad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 71.
-
- (1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta
- provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las
- iglesias las personas que se acogen á ellas después de haberse
- apoderado de haciendas ajenas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 238.)
-
-
-El Rey.
-
-Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor
-general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e
-otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas
-a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos
-á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos
-somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las
-yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios
-que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado
-e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero
-que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata
-por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao
-sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las
-yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y
-diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual
-sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias
-Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por
-temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto
-vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras
-Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e
-nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
-de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes
-lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e
-alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la
-contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que
-deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced
-fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos
-los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias
-que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello,
-son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando
-vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la
-contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso
-dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en
-las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros
-oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde
-estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los
-saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten
-a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren
-pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays
-mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos
-hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de
-otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion
-de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e
-quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario
-covos y señalada del doctor veltran.
-
-
-
-
- 72.
-
- (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª
- Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros
- que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar
- la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de
- I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.)
-
-
-Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la
-nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e
-al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla
-y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller
-alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla
-nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le
-aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos
-los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de
-sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por
-que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia
-que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia
-yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los
-enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando
-los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo
-segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño
-y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran
-libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las
-leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso
-dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de
-la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por
-bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas
-en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el
-casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo
-puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester
-que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar
-en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no
-deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund
-dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar
-contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los
-servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen
-dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de
-vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio
-aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el
-otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno
-casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor
-delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente
-por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e
-no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel
-siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo
-encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel
-era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por
-palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo
-por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de
-vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y
-cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y
-por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma
-della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno
-ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll
-maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
-fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del
-nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e
-veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su
-cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus
-cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el
-doctor beltran garcia episcopus civitatis.
-
-
-
-
- 73.
-
- (1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las
- Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su
- Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos
-destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas
-costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et
-ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha
-isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y
-provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes
-y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca
-dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui
-adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos
-yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen
-boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos
-e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que
-se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese
-e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos
-que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan
-pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e
-tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros
-que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado
-un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus
-tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos
-para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras
-liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus
-personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho
-sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e
-otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla
-a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del
-secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e
-doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 74.
-
- (1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los
- clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en
- aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 81.)
-
-
-El Rey.
-
-«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside
-enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo
-desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les
-aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a
-que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta
-armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque
-en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus
-previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por
-merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes
-bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui
-adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi
-merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando
-las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni
-dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan,
-mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et
-contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias
-del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el
-Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del
-obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.
-
-
-
-
- 75.
-
- (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo
- necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad
- de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 140.)
-
-
-Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla
-española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla
-onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros
-dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres
-publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad,
-para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese
-hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo
-vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas
-enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar
-e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente
-aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no
-fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto
-de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de
-sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del
-chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria
-dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.
-
-
-
-
- 76.
-
- (1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no
- se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San
- Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y
-Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a
-quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere
-mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto
-pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et
-cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre
-que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela
-cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las
-dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas
-e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo
-qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de
-las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel
-arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello
-se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se
-haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende
-yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo
-susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello
-no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se
-pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y
-personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos
-dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine
-lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que
-enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de
-Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado
-de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y
-Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 77.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la
- isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de
- cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que
- no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella.
- (Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.)
-
-
-El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que
-Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras
-cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder
-lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que
-muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos
-nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos
-esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con
-color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual
-demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et
-diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança
-que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos
-deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado
-para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde
-y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que
-agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna
-ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros
-Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello
-so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y
-por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas
-que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y
-venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo
-y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda
-y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria
-tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado
-por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado
-de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego
-que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y
-Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo
-y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande
-proveer lo que sea servido etc.
-
-Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas
-partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a
-trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria
-que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte
-marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere
-segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto
-subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los
-que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera
-bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas
-que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis
-vuestro parescer etc.
-
-Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido
-y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y
-de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de
-manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder
-de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder
-de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no
-pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de
-que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los
-dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio
-de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta
-vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado
-de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo
-los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente
-avisandonos dello etc.
-
-Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado
-a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos
-enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi
-de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier
-Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado
-y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello
-nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas
-y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e
-cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo
-y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que
-vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando
-que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis
-en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de
-vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos
-y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello
-a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y
-dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo
-de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y
-particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando
-que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta
-aqui lo aveis fecho.
-
-Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor
-et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro
-aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la
-fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves
-penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran
-oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas
-dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de
-fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria
-Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy
-maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision
-que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys
-conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en
-los que la pasaren.
-
-Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las
-personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las
-yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en
-esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho
-grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se
-concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va
-para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra
-firme y a la nueva españa las suyas.
-
-Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para
-que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por
-descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta
-calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde
-fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las
-tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo
-que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer
-lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que
-se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras
-y a tierra firme y nueva españa las suyas.
-
-Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas
-grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y
-valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su
-valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy
-larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos
-ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que
-en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier
-manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis
-firmada de todos.
-
-Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos
-a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que
-fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos
-de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los
-pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo
-ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego
-ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla
-y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos
-y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven
-e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion
-avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande
-ver y proveer lo que sea servido.
-
-Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en
-esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas
-que los tienen encomendados.
-
-Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en
-las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales
-dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que
-se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes
-Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se
-trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más
-principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar
-en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados
-en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y
-esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan
-a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por
-que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier
-cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por
-ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys
-doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y
-emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad
-y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos
-comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los
-tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros
-navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los
-quales escrivimos como los embiays por my mandado.
-
-Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue
-mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad
-contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta
-myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de
-nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no
-se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que
-dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no
-hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de
-noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años.
-
-Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias
-que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello
-por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular
-de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos
-los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por
-cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello
-se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya
-yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto
-y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por
-mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y
-obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y
-obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 78.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales
- de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas
- las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren
- registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad
-de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia,
-sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena
-señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de
-visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros
-officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan
-cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny
-otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro
-Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel
-puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues
-en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas
-mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y
-fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya
-cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que
-Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de
-aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que
-los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas
-naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no
-ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido
-y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que
-lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y
-conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo
-susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se
-Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual
-ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por
-nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais
-apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas
-de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas
-dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados
-de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos
-ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas
-por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos
-los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren
-despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea
-aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas
-partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el
-visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo
-que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador
-que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos
-en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres
-tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas
-mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan
-hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por
-ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto
-que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare
-de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la
-isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla
-llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos
-que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas
-desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como
-enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren
-y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve
-dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada
-de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor
-carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de
-Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 79.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone
- bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta
- Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.)
-
-
-Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real
-delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores
-alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a
-cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
-contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres
-y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay
-plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras
-cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos
-nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos
-y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir
-ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por
-los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar
-cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por
-los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no
-aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar
-esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien
-por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades
-lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos
-catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar
-aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny
-usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny
-otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de
-sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas
-lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos
-mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo
-susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por
-las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada
-aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro
-señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el
-Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo
-de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 80.
-
- (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
- doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua
- que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los
- bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
- 311 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias
-y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y
-los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos
-ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las
-perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan
-presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato
-delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia
-que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque
-los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y
-se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por
-pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y
-dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y
-de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes
-que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de
-sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan
-a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales
-difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con
-gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an
-llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la
-decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo
-qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado
-el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer
-y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de
-nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias
-acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha
-razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante
-enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que
-fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=
-
-Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que
-alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare
-alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo
-deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener
-y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de
-la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere
-servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de
-heredar.
-
-Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener
-y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa
-Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor
-mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do
-fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal
-justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los
-bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia
-y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en
-otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se
-guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho
-Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e
-la otra el dicho escribano.
-
-Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto
-se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel
-lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o
-el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del
-escrivano dela dicha almoneda.
-
-Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos
-o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere
-menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos
-justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos
-dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos
-tales bienes lo que fuere necessario y no mas.
-
-Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho
-escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su
-lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o
-por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen
-y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy
-cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.
-
-Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los
-herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o
-vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan
-de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer
-y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho
-testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o
-Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos
-o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
-enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael
-persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en
-qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha
-Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo
-hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para
-que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.
-
-Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean
-obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla
-cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar
-todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su
-nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la
-copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de
-sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto
-por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la
-dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.
-
-Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que
-ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos
-dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro
-consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a
-hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la
-quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar
-de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.
-
-Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo
-cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor
-pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho
-en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos
-tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida
-la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y
-consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro
-servicio y execucion de la Justicia.
-
-Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos
-que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos
-den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de
-cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la
-presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen
-no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.
-
-Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso
-nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores
-dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año
-obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar
-obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa
-de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que
-les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos
-que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como
-cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.
-
-Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y
-Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis
-delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.
-
-Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra
-carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las
-plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por
-pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del
-mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey
-refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del
-doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del
-Obispo de Ciudad-Rodrigo.
-
-
-
-
- 81.
-
- (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos,
- que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los
- descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen
- tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._
- 332.)
-
-
-Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por
-la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á
-las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal
-tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e
-tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que
-les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias
-delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar
-escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento
-que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles
-con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo
-a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios
-en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme
-quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales
-dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e
-naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus
-vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue
-tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa
-fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente
-enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y
-es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y
-otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a
-descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo
-como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos
-Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta
-fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos
-Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin
-que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny
-desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y
-mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros
-officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion
-particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de
-nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios
-en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que
-los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia
-ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas
-de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e
-fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas
-fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron
-dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada
-contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun
-los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y
-como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual
-todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias
-para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer
-e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo
-venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que
-los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de
-hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos
-Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el
-desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e
-que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga
-sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la
-intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en
-todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que
-son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto
-con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con
-nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta
-nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de
-aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos
-y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren
-en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por
-descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que
-de yuso sera contenido enesta guisa.
-
-Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas
-e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla
-cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e
-otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras
-Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes
-mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa
-e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o
-tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo
-cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia
-cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros
-subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier
-personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados
-y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados
-en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la
-relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello
-hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer
-lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la
-ejecucion de nuestra Justicia.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por
-la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros
-subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier
-que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus
-tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e
-queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza
-si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto
-hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda
-que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de
-sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al
-bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres
-y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no
-se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su
-voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official
-haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o
-su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos
-mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos
-no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no
-estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a
-sus animas seles puede seguir.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales
-quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos
-y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e
-mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna
-delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o
-demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros
-Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos
-dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren
-ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion
-de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene
-al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento
-delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala
-bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos
-tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios
-sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no
-consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal
-tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona
-de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et
-solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para
-que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con
-todo rigor.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras
-personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos
-o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o
-tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra
-demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente
-señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y
-parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados
-et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra
-manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo
-contrario para nuestra camara et fisco.
-
-Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos
-en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier
-gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que
-entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et
-declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y
-apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra
-santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro
-servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos
-y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan
-todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les
-avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho
-Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del
-nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente
-por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a
-los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias
-para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den
-descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos
-e descubridores o pobladores sus conciencias.
-
-Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha
-amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se
-contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es
-nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra
-y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas
-o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para
-vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas
-hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar
-y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que
-ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar
-por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen
-tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á
-cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos
-dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion
-vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros
-vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros
-nuestros vasallos subditos y naturales.
-
-Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos
-rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren
-con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad
-ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios
-por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o
-equivalencia de manera quellos queden contentos.
-
-Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a
-ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y
-officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere
-salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos
-e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen
-nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o
-no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no
-se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se
-hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de
-sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer
-delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de
-sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e
-nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y
-pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena.
-
-Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan
-onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas
-deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias
-suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la
-nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de
-su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos
-como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo
-demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e
-costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de
-adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer
-a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando
-la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles
-y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere
-razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela
-tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el
-parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en
-especial del buen tratamiento de los dichos Indios.
-
-Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos
-dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es
-servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten
-desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana
-e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en
-nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene
-y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan
-dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos
-los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que
-ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e
-utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna
-cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e
-ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno
-no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos
-o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel
-primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos
-Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et
-habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren
-ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias
-para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de
-dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras
-conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al
-servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su
-libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados.
-
-Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con
-nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y
-descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e
-obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera
-delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras
-partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar
-ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra
-firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos
-personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas
-nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus
-bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que
-los llevase sin nuestra licencia espresa.
-
-Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras
-gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra
-licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de
-llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos
-y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos
-asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo
-asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos
-enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o
-viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de
-incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que
-ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho
-asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y
-siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada
-del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor
-carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.
-
-
-
-
- 82.
-
- (1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el
- orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á
- su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan
-sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y
-cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se
-tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan
-las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le
-esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio
-e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando
-alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el
-nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la
-cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona
-fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda
-y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero
-la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les
-tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho
-contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el
-dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que
-la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran
-mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se
-ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna
-por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho
-contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para
-la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que
-agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual
-quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar
-firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho
-contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de
-la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y
-claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las
-que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna
-justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy
-no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades
-ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll
-maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha
-en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos
-e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo
-de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.
-
-
-
-
- 83.
-
- (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos
- vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san
-jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos
-vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados
-yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa
-en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios
-por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e
-buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada
-y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho
-dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por
-merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados
-en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no
-biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como
-la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos
-que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha
-villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser
-quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y
-encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la
-dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy
-lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra
-cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa
-de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos
-e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos
-vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en
-la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada
-del obispo de osma y obispo de canarias.
-
-
-
-
- 84.
-
- (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias
- del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva
- á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas
-que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro
-suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago
-saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y
-Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente
-mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e
-bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha
-en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos
-e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco
-de los covos, no estava señalada de nynguno.
-
-
-
-
- 85.
-
- (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que
- todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su
- Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra
-abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros
-oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que
-muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello
-han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e
-ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que
-tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias
-yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca
-de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos
-deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo
-los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio
-nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado
-y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y
-Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de
-las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
-vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos
-que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere
-pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn
-expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra
-camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta
-vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças
-y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde
-fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas
-personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho
-es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos
-por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho
-dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo
-de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de
-covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y
-licenciado manuel.
-
-Iden a la ysla de sant juan y fernandina.
-
-
-
-
- 86.
-
- (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que
- vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y
- lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de
- ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,
- _fol._ 150.)
-
-
-Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes
-maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de
-las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo
-que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e
-contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en
-otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes
-de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y
-conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos
-lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas
-desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y
-pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras
-Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo
-hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos
-diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos
-para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias
-y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta
-nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos
-que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e
-mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion
-que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del
-mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo
-forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos
-extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas
-que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del
-mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su
-viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y
-manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla
-en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena
-que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan
-perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para
-la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y
-cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como
-sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por
-que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos
-questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros
-lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de
-valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e
-veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de
-osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel.
-
-
-
-
- 87.
-
- (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano
- de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A.
- de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.)
-
-
-El Rey.
-
-Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro
-escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio
-se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn
-licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres
-Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a
-nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por
-no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me
-fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos
-tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
-la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño
-que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a
-los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui
-adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar
-por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a
-nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado
-tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha
-ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como
-en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de
-agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que
-se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.
-
-
-
-
- 88.
-
- (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan
- las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena
- governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y
- contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44
- _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros
-escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante
-fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras
-qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e
-atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos
-somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que
-enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion
-se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad
-que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya
-enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de
-Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas
-que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados
-y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra
-merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en
-cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la
-presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo
-el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada
-la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene
-el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y
-conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que
-entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta
-orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto
-que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de
-nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno
-de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en
-las cosas de nuestra hazienda.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver
-e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y
-no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben
-usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y
-cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos
-proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que
-vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no
-poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.
-
-otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas
-que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad
-de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde
-hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy
-enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras
-rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y
-queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel
-dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre
-ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que
-agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren
-y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir
-partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener
-y guardar la horden siguiente.
-
-primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi
-por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro
-enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas
-que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se
-pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las
-pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener
-y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el
-nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient
-myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados
-a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos
-recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros
-enfin de cada plana.
-
-yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo
-no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas
-dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales
-thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada
-uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar
-cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera
-vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le
-corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a
-ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin
-manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente
-las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona
-que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es
-yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y
-luego sea echado dela dicha isla.
-
-otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero
-aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves
-diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor
-enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y
-cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno
-dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro
-quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el
-alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten
-guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso
-sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros
-vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere
-y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere
-y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose
-por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas
-perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño
-tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se
-sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona
-las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco
-la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos
-dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna
-delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en
-ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus
-oficios.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de
-horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya
-perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales
-pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente
-y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal
-navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant
-Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que
-residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que
-ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada
-del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas
-perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir
-ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello
-conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y
-asentado enlos dichos libros.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de
-sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten
-presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde.
-
-Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga
-derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos
-o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren
-teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y
-enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas
-isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera
-nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los
-cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos
-vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y
-engaños que hasta aqui ha avido.
-
-Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua
-que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de
-nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de
-entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho
-oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los
-dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes
-por la forma y horden de suso contenida.
-
-Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren
-abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas
-para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra
-cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel
-dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo
-como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca
-y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas
-enla dicha arca.
-
-Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que
-se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y
-hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las
-penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan
-ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez
-myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre
-año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos
-e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del
-chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.
-
-
-
-
- 89.
-
- (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y
- manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar
- so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros
-oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra
-firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores
-traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos
-nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas
-dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros
-oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y
-puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser
-los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas
-para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro
-consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y
-remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de
-aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado
-que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et
-nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente
-que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera
-los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny
-contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros
-Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos
-ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres
-y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro
-servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier
-licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en
-quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento
-delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra
-camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la
-presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho
-sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que
-esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela
-ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos
-nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por
-pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de
-todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a
-quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey
-Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y
-obispo de cibdad Rodrigo.
-
-
-
-
- 90.
-
- (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda
- tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto
-el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria
-mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con
-su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por
-la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de
-valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor
-de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de
-Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e
-governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma
-Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado
-que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme
-del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de
-Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido
-numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas
-e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada
-dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les
-dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es
-el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos
-Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona
-enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden
-ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en
-las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que
-nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los
-vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y
-la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an
-trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien
-y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere
-de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que
-alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con
-algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia
-de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por
-la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo
-firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado
-premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que
-fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar
-oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan
-thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas
-numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento
-ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene
-Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e
-le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores
-delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante
-qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en
-contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy
-por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero
-delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren
-traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que
-asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi
-carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas
-en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios
-que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda
-thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas
-otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta
-parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de
-las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su
-traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro
-almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas
-que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria
-e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros
-oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e
-fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e
-fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que
-vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças
-y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares
-delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho
-cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier
-personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero
-delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny
-consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas
-numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es
-sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren
-pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener
-nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda
-e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere
-llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su
-sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad
-de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento
-de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el
-Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su
-mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller
-| e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra
-carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en
-ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san
-Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda
-mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos
-an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros
-tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa
-y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha
-nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma
-della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios
-y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas
-o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por
-ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano
-publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia
-Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los
-nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas
-como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y
-Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española
-como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada
-una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del
-dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan
-y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo
-segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a
-ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella
-conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
-pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados
-de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra
-firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros
-non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra
-merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo
-contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de
-hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e
-quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos
-secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por
-su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus
-çivitatensis.
-
-
-
-
- 91.
-
- (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone
- que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se
- hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que
- á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_).
-
-
-Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra
-audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla
-española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando
-como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et
-nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves
-diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa
-Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la
-dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente
-en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se
-guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa
-ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para
-remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia
-que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se
-sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los
-dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera
-della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se
-librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos
-del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana
-a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque
-nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que
-convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos
-de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra
-provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres
-llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir
-y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et
-porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda
-fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir
-en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales
-esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta
-que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto
-et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se
-nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven
-y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que
-antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna
-dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos
-pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona
-que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta
-en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales
-que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta
-nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y
-executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna
-y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca
-para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et
-los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a
-quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey,
-Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y
-Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.
-
-
-
-
- 92.
-
- (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo
- de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios
- que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._
- 2-1-1/13, _R._º 35).
-
-
-La Reyna:
-
-La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays
-durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el
-despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:
-
-Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de
-governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse
-durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi
-en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas
-las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme
-segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en
-Sevilla.
-
-Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad
-os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y
-dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer
-las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad.
-
-Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que
-entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he
-de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos
-enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le
-consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar
-ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque
-mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes
-me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de
-abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna.
-
-
-
-
- 93.
-
- (1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la
- Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo
- método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro
-et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses
-condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro
-consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de
-la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los
-castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias
-Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las
-Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras
-yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a
-los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno
-de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se
-proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española
-se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que
-avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias
-y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer
-de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que
-aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que
-guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de
-la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que
-guarden las hordenanças syguyentes.
-
-Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et
-voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo
-domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente
-della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian
-Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme
-a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores
-al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro
-presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que
-aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y
-cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores
-de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes
-de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el
-proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que
-de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas
-que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas
-audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo
-enestas nuestras ordenanças conthenido.
-
-Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente
-et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas
-las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro
-titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera
-que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias
-y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro
-sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven
-los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren
-tasados.
-
-Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren
-de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro
-qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española
-como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha
-tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se
-yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y
-santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la
-dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del
-sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra
-audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las
-nuestras audiencias de valladolid y granada.
-
-Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos
-nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo
-la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende
-abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo
-pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro
-consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia
-se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando
-fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia
-Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado
-pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que
-no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores
-sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para
-ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos
-nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la
-parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando
-fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran
-lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy
-enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos
-nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera
-llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver
-ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio
-alguno.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos
-nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda
-apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar
-ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de
-suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny
-suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en
-otra manera.
-
-Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan
-de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas
-que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla
-española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han
-de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia
-de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de
-las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de
-nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y
-alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que
-toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las
-provisiones que de nos para ello tiene.
-
-Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido
-en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos
-tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos
-al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en
-la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido
-enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras
-qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra
-asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los
-dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo
-ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.
-
-Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y
-oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado
-dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el
-dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia
-y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y
-que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março
-comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en
-fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos
-los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten
-quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho
-tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho
-que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de
-como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a
-escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar
-lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra
-audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le
-puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel
-señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la
-qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal
-multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere
-letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie
-ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de
-dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes
-mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya
-que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de
-alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo
-mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo
-de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar
-antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos
-quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que
-quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se
-de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero
-de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo
-menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas
-a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere
-que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para
-sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo
-tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados
-quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los
-tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos
-para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere
-ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho
-mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos
-letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.
-
-Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las
-dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun
-despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron
-en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por
-ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro
-presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que
-ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales
-sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos
-y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de
-sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis
-al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en
-quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el
-qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda
-para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el
-dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos
-vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial
-mandado.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal
-sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le
-manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que
-an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que
-se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto
-en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el
-açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean
-conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos
-en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este
-acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se
-pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el
-traslado della á la parte sy lo quisiere.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha
-nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier
-escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare
-escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas
-presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente
-y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el
-audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel
-dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos
-que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos
-de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se
-guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se
-puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se
-començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado
-ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los
-oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a
-ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan
-que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que
-sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros
-oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea
-multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo
-consintiere.
-
-Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la
-comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con
-los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy
-las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus
-derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos
-que los puedan oyr.
-
-Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette
-ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona
-con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa
-alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny
-esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via
-de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona
-ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la
-linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra
-corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los
-otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente
-e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de
-los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos
-ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier
-valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de
-consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera
-que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos
-durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no
-lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita
-persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette
-no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador
-del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y
-finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y
-sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo.
-
-Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la
-sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en
-las causas en que justamente fuere Recusado.
-
-Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron
-en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito
-suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera
-ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a
-los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos
-oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos
-los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro
-consejo de las yndias.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos
-oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan
-a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha
-nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere
-socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los
-alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna
-quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy.
-
-Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny
-libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro,
-salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre
-partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre
-cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.
-
-Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la
-dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en
-arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen
-ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo
-sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o
-con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean
-echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos
-meses.
-
-Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a
-rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier
-dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas
-de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion
-de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente
-y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et
-mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el
-año de myll y quinientos e dos años.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et
-oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante
-quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos
-apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello
-ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro
-presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este
-nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los
-presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo
-contenido en esta hordenança.
-
-Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los
-dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas
-personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que
-traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el
-procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado
-en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es
-sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros
-oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del
-proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos
-vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la
-nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion
-con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este
-caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no
-en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los
-dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la
-parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene
-por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia
-conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel
-preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la
-nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado
-sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el
-pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la
-ley fecha en las cortes de toledo.
-
-Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la
-dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra
-proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge
-luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y
-para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda
-quytar el sello.
-
-Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras
-audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y
-el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los
-conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los
-autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan
-y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio
-de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos
-oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar
-derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus
-ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como
-quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean
-mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres
-personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven
-como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de
-tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos
-so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados
-derechos.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se
-ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren
-de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de
-hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los
-nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo
-la bexaçion y costas a las partes.
-
-Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e
-chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una
-persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de
-gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras
-ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta
-y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su
-audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que
-ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo
-por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha
-ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha
-audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria
-no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro
-ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de
-diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o
-escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho
-oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en
-adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por
-cada vez que lo contrario hiziere.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos
-enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve
-salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por
-sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el
-juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar
-y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan
-llevar y no mas.
-
-Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados
-y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e
-mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta
-es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el
-pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes
-o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada
-uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y
-la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen
-y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los
-abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren
-quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego
-tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel
-tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante
-conel doblo para la nuestra camara.
-
-Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla
-aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los
-dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal
-e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier
-autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y
-quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure
-de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa
-alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello
-Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los
-nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves
-juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro
-todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las
-condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren
-para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan
-cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero
-al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y
-oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en
-tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres
-y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la
-audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en
-aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos
-cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias
-de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo
-puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones
-que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como
-dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus
-libramientos.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia
-aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en
-que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier
-juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados
-y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo
-los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para
-algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga
-una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se
-trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que
-tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su
-casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada
-la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez
-que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el
-juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no
-mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que
-esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas
-concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara
-Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro
-chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que
-esten mejor guardados.
-
-Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e
-chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras
-personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren
-para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena
-que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se
-enbiaren lo tornen con las sentencias.
-
-Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al
-presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto
-que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos
-a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran
-publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos
-lo que sea Justiçia.
-
-Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado
-de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra
-corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para
-acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y
-semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo
-contrario hiziere.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado
-en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero
-si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para
-defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve
-salario ni cosa alguna dela parte que defendiere.
-
-Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte
-et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por
-quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y
-que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren
-cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della
-originalmente.
-
-Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos
-ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena
-que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por
-el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy
-llevare.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e
-chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de
-dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo
-contrario hiziere.
-
-Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador
-fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy
-conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que
-este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y
-no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos
-al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria
-queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el
-dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa
-causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder
-a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera
-dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos
-penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de
-patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte
-ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en
-otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y
-que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e
-oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra
-ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra
-justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad
-ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para
-en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las
-provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y
-procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.
-
-Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de
-los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme
-quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en
-quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande
-las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y
-prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento
-ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una
-dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de
-suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego
-que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante
-escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere
-pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo
-y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son
-menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare
-de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho
-nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier
-dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra
-audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de
-su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las
-penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio
-de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier
-persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier
-fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante
-quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador
-no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los
-dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas
-ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy
-no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague
-doss myll meravediz.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros
-algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de
-nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas
-fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas
-excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que
-se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras
-justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales.
-
-Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal
-de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal
-delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena
-que para ello fuere asynado.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela
-nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad
-villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y
-trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia
-e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan
-quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus
-ofiçios y despachar los negocios.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos
-primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen
-primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo
-pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas
-del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto
-mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos
-presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que
-los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres
-primero que los otros.
-
-Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes
-ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna
-que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para
-que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado
-o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que
-se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se
-entienda quando nos proveyeremos de Relatores.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de
-proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte
-e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los
-dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles
-para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den
-facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento
-antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel
-Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que
-dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados
-mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este
-el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y
-llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren
-y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que
-por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a
-lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el
-nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren
-en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y
-queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las
-sentençias.
-
-Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que
-por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en
-la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar
-el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el
-ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender
-en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde
-la hordenança que esta hecha a Riba.
-
-Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos
-oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un
-traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en
-sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de
-treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la
-dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y
-oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.
-
-Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en
-el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en
-la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos
-escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de
-las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas
-de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e
-que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios
-y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.
-
-Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores
-de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y
-llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís
-para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos
-pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y
-gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de
-aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno
-de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara
-e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que
-yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia.
-
-Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la
-dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda
-de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo
-fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e
-fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.
-
-Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha
-y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna
-que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar
-y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que
-conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy
-mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal
-como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras
-ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes
-y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e
-horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada
-y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en
-estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de
-quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos
-conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que
-toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha
-audiencia y fuera della.
-
-Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas
-mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund
-que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor
-y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny
-consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las
-penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de
-cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo
-contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año
-del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos
-e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario
-de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado
-fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran
-garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel.
-
-
-
-
- 94.
-
- (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á
- pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para
- que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por
-espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras
-e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes
-catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria
-provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades
-e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e
-tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica
-e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo
-de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello
-el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella
-no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad
-e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las
-vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por
-la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques
-causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de
-mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por
-Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a
-nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del
-dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon
-por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e
-cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que
-sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del
-mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced
-o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e
-por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga
-azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en
-qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o
-envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras
-cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do
-viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad
-e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que
-junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda
-traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea
-justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les
-hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir
-merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar
-oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas
-syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia
-que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la
-dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro
-por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del
-mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e
-quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos
-avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado
-yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma
-y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y
-licenciado pero manuel.
-
-
-
-
- 95.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de
- San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas
- deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero
- Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se
- meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de
- I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153).
-
-
-Rey.
-
-Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como
-por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos
-pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia
-hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra
-provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho
-oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las
-otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no
-se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano
-de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente
-se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia
-aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya
-que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor
-alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de
-pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel
-dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida
-la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la
-señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor
-cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria
-el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello
-quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se
-asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho
-fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et
-voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde
-la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona
-pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de
-nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago
-del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho
-nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la
-tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a
-quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se
-sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla
-dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir
-que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca
-mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere
-y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros
-oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.
-
-Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se
-hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy
-para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo
-que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas
-vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras
-cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un
-dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen
-y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande
-ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto
-y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo
-susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante
-al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones
-vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa
-de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una
-ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan
-la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que
-vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir
-y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a
-un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo
-qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e
-cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y
-por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e
-de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes
-de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su
-magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.
-
-
-
-
- 96.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el
- ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._,
- 109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.)
-
-
-El Rey.
-
-Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra
-firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre
-de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien
-saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros
-que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que
-se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se
-pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha
-tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e
-veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa
-de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo
-pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya
-e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra
-o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos
-maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a
-vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que
-pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni
-quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas
-de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben
-mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y
-costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos
-tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para
-dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus
-derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador
-llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas
-pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y
-que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo
-suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos
-mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro
-alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de
-los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha
-cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
-pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias
-del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey
-Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.
-
-Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y
-manuel.
-
-
-
-
- 97.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de
- las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia
- de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el
- ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A.
- de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.)
-
-
-Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de
-la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della
-nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de
-los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra
-oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde
-nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli
-se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra
-recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas
-son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual
-aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas
-e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y
-asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha
-tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
-alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que
-fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen
-y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que
-son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo
-delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas
-yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros
-subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo
-el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente
-queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas
-que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere
-de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al
-ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia
-del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca
-y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende
-arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o
-alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada
-se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende
-abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se
-ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha
-sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy
-las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean
-obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo
-fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia
-se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos
-se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan
-al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las
-Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas
-quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a
-la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden
-que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion
-firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que
-lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia
-mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por
-pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros
-lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha
-tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento
-de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años,
-yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y
-Obispo de Canaria y doctor beltran.
-
-
-
-
- 98.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las
- cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las
- Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su
- aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.)
-
-
-El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la
-provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores
-cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa
-marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se
-hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos
-sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del
-catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta
-mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de
-mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se
-cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion
-que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas
-que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo
-justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio
-conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales
-nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando
-muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para
-non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo
-que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio
-e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que
-fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir
-et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros
-que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et
-mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que
-fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto
-que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende
-yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante
-antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis
-que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas
-y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y
-mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el
-cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas
-las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo
-segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny
-de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas
-enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento
-de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren
-cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer
-syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo
-sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria
-escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que
-aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y
-como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra
-manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de
-Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de
-covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor
-beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.
-
-
-
-
- 99.
-
- (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los
- derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no
- sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._
- 151.)
-
-
-El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de
-santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos
-pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e
-rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado
-y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en
-piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte
-entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra
-hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada
-e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos
-así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier
-entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos
-paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra
-hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna
-manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la
-mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e
-quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada
-del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del
-obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.
-
-
-
-
- 100.
-
- 1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber
- plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º,
- _fol._ 208.)
-
-
-Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada
-a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et
-quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras
-yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas
-no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en
-manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion
-segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora
-el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de
-Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros
-recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio
-por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso
-se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los
-del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue
-acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon
-et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra
-provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora
-estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme
-llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los
-dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas
-ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion
-salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni
-forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar
-sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro
-vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que
-alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo
-qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento
-de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo
-contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello
-pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados
-costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias
-yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano
-publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de
-nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el
-Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de
-Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado
-pedro manuel.
-
-
-
-
- 101.
-
- (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de
- la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus
- cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.)
-
-
-La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los
-nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero
-veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy
-alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente.
-
-Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha
-Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos
-dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual
-prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta
-nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento
-ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo
-fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y
-exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada
-cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos
-ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla
-nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en
-otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos
-que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en
-cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener
-y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves
-diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el
-oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy
-de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos
-en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y
-mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque
-dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres
-nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se
-sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido.
-
-Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro
-enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del
-asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se
-pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se
-pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho
-libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
-arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras
-libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales
-partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel
-dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas
-sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
-para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha
-arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se
-muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y
-en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan
-por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del
-dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la
-dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus
-Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro.
-
-Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar
-enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros
-oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro
-del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten
-todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren
-asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben
-de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se
-acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se
-haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por
-todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare
-perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida
-eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll
-maravedis para nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro
-comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos
-tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado
-aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las
-partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y
-libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales
-libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan
-de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las
-partidas asentadas enellos.
-
-Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor
-o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender
-destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y
-pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho
-libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos
-dellos firmandolo de sus nombres.
-
-Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para
-pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare
-que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales
-por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla
-acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se
-acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se
-librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome
-carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder
-para ello tuviere.
-
-Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren
-de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
-al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos
-paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi
-enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
-plazo se pague el preçio dello.
-
-Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar
-los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor
-nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de
-aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll
-maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de
-no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser
-llegado elplazo a que lo avia de pagar.
-
-Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar
-gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que
-tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera
-gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta.
-
-Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado
-particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela
-dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea
-teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en
-presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus
-libros y enel dicho libro comum so la dicha pena.
-
-Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales
-tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente
-vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española
-como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo
-entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante
-escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a
-buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del
-qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos
-con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha
-arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel
-dicho nabio.
-
-Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante
-en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales
-ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny
-otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas
-yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni
-secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello
-en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren
-aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy
-guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de
-agora toviesen de nos para ello.
-
-Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de
-nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro
-y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia
-se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado
-lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y
-haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se
-contiene.
-
-Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete
-y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros
-ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
-en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento
-a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que
-juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha
-Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla
-et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden
-e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello
-en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que
-partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas
-posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para
-que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos
-Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en
-los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por
-aRendar.
-
-Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son
-o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del
-almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y
-Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de
-que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber.
-
-Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan
-sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer
-primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena
-dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a
-nuestra camara.
-
-Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund
-navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y
-Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros
-ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el
-hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que
-vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan
-avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren
-derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se
-cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento
-guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente
-valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer
-agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a
-nuestras Rentas.
-
-Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas
-mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros
-ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y
-cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en
-el dicho libro general.
-
-Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios
-o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen
-por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren
-escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho
-navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales
-apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a
-nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño
-de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo
-hechizo en la mar.
-
-Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar
-de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de
-perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere
-ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria
-y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia
-y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e
-oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con
-los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e
-guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a
-guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.
-
-Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren
-apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y
-medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo
-aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren
-obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que
-hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere
-de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo
-mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y
-pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los
-quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y
-lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa
-del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad
-que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen
-los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi
-le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha
-debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y
-conesta condiçion hagan la dicha espera.
-
-Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor
-cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra
-hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual
-quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados
-aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca
-de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y
-asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho
-libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus
-nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros
-capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado
-el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco.
-
-Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y
-descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada
-uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de
-las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar
-los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny
-engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños
-de las tales mercaderias.
-
-Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que
-de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro
-gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro
-general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento
-de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de
-todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis
-para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en
-que se enbia y el dia que se entrega al maestre del.
-
-Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren
-nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro
-contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a
-mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y
-despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do
-tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y
-Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden
-lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que
-dellos se confia.
-
-Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los
-dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que
-guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada
-uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los
-dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de
-la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara
-e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en
-madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo
-el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y
-beltran y licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 102.
-
- (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda
- tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda
- herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A.
- de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34).
-
-
-Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey
-de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por
-la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos
-secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de
-galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de
-murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas
-de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes
-de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de
-neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e
-de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante
-condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores
-de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa
-et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras
-justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del
-mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e
-jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que
-muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos
-nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas
-e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y
-que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y
-con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos
-siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro
-e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las
-yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar
-dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha
-razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de
-escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante
-todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion
-que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos
-avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar
-y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen
-nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser
-catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano
-ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la
-tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del
-quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su
-autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con
-hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya
-de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra
-persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de
-alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo
-con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e
-yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e
-fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e
-cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del
-dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez
-que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno
-dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los
-lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos
-e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula
-contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las
-dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os
-ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios
-ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys
-que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena
-que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres
-ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les
-señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar
-publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis
-ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento
-de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por
-que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende
-al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en
-madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e
-veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de
-sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado.
-
-
-
-
- 103.
-
- (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de
- Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios
- de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen
- lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los
- Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas
-moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color
-que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros
-Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente
-se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos
-cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por
-esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y
-consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas
-y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny
-deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy
-desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los
-dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales
-y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de
-los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios
-asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y
-algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos
-nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños
-y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados
-ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro
-presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de
-las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente
-al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo
-que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os
-la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays
-todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por
-qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera
-por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos
-pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme
-e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della
-y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los
-dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer
-guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños
-de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas
-o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de
-los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad
-de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de
-todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o
-endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal
-declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona
-les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte
-et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion
-que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados
-para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos
-los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean
-cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena
-y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener
-respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para
-poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron
-y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad
-que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga
-e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra
-yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin
-ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la
-declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la
-hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos
-lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio
-de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos
-ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis
-para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes
-de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey
-refrendada de covos firmada de los dichos.
-
-
-
-
- 104.
-
- (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la
- eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se
- pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo
- sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.)
-
-
-Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela
-ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a
-vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que
-por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo
-hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos
-personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se
-Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que
-aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias
-de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en
-cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen
-continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y
-personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e
-ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que
-enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos
-sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos
-en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos
-pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por
-que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se
-harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto
-por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla
-dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los
-cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año
-que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren
-entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar
-tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores
-de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy
-nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que
-pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes
-ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora
-et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo
-dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea
-tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se
-nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma
-susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre
-de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos
-firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.
-
-
-
-
- 105.
-
- (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan
- los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y
- mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436
- _vuelto_.)
-
-
-El Rey:
-
-Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros
-escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla,
-bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que
-estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad
-y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra
-casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo
-avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e
-noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que
-pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha
-contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien
-tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario
-se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente
-teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque
-para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en
-ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes
-y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de
-nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado
-y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de
-otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las
-yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad
-e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina
-libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho
-que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la
-dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes
-deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen
-e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra
-manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio
-y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar
-mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la
-casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en
-Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e
-ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=
-
-
-
-
- 106.
-
- (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba
- mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien
- y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._,
- 2-6-1, _R._º 5.)
-
-
-Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel
-marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades
-que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada
-con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos
-etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que
-a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los
-indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et
-granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las
-personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an
-muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir
-tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual
-an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas
-yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor
-y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an
-rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion
-principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son
-rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni
-viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra
-santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias
-y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por
-vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni
-algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier
-manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no
-los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para
-cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera
-que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que
-a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios
-et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a
-los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier
-de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y
-executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e
-todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se
-contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para
-la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que
-lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las
-plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades
-villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano
-publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del
-nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e
-seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea
-y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia
-episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis
-rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de
-los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido
-fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso
-ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos
-della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas
-por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan
-excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados
-mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en
-el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que
-alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos
-clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento
-juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son
-ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los
-xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas
-minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las
-corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya
-causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se
-aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor
-parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el
-oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen
-mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria
-por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en
-disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo
-estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por
-merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba
-encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla
-et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la
-nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las
-Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos
-encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir
-lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos
-encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada
-y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como
-vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien
-y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen
-tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças
-que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion
-de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et
-proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden
-y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por
-la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes
-de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo
-francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades
-la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el
-doctor beltran el liçençiado de la corte.=
-
-
-
-
- 107.
-
- (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de
- Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer
- guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del
- Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.)
-
-
-Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra
-audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla
-española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas
-personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano
-so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron
-por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien
-justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos
-por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender
-y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue
-declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que
-estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien
-sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha
-seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido
-ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros
-subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos
-yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se
-ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
-desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada
-a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y
-queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra
-a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente
-por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio
-de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere
-eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por
-la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et
-provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes
-e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do
-ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos
-desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion
-desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los
-yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar
-et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha
-declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios
-avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales
-et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos
-en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y
-danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron
-por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si
-hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados
-para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais
-e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni
-cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los
-dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de
-los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder
-hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y
-declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se
-les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo
-que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala
-calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser
-declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la
-guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que
-por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et
-continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a
-nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion
-es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios
-nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que
-asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis
-ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver
-e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento
-de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre
-año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y
-veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus
-çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g.
-episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte.
-
-
-
-
- 108.
-
- (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador
- don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los
- Indios.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 15.)
-
-
-Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra
-abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la
-cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian
-garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de
-mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios
-de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e
-gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido
-acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales
-desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas
-cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas
-personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de
-otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido
-e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las
-cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des
-servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia
-e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para
-la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es
-nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados
-a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y
-perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos
-e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo
-otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro
-señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de
-las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue
-acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las
-hordenanzas syguientes:
-
-Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos
-españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos
-e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas
-y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los
-Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad
-sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que
-los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen
-yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de
-los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e
-por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren
-e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por
-ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante
-nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de
-cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de
-nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica
-ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado
-syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren
-pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a
-los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les
-dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no
-pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a
-las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad
-de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas
-veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos
-yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto
-se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas
-dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y
-moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo
-de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el
-thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
-por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda
-trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales
-penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare
-e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
-la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren
-encomendados.
-
-Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen
-por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen
-encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo
-qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo
-porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve
-con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos
-ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el
-thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague
-por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez
-trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales
-penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare
-e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para
-la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere
-encomendados.
-
-Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen
-pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de
-los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas
-et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen
-estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual
-nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que
-tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en
-las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no
-que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos
-e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so
-pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier
-yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena
-de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una.
-
-Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen
-encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan
-a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de
-otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los
-hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de
-Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos
-yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas
-puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a
-descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio
-que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro
-salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas
-mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada
-vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas
-qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.
-
-yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas
-enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny
-ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que
-ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los
-dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual
-los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos
-y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las
-casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que
-anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan
-encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas
-mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi
-tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven
-los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el
-facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro
-Repartidos et aplicados en la forma susodicha.
-
-Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar
-llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa
-bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et
-agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven
-de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte
-alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de
-traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen
-alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y
-llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda
-hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient
-pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene.
-
-Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados
-no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas
-en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer
-ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar
-so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança
-hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir
-o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra
-camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la
-dicha nuestra camara.
-
-ansy mismo somos ynformados que en el hacer guerra á los yndios y en el
-tomallos por esclavos en la dicha nueva españa se hazen muchos males
-y daños por que toman por esclavos á los que no lo son en lo qual
-Dios nuestro señor es muy desservido y la tierra y naturales della
-resciben mucho daño para remedio delo qual avemos mandado despachar
-esta dada una nuestra provision fecha en toledo a veynte dias del mes
-de noviembre deste presente año la qual vos mandamos enbiar con estas
-nuestras hordenanças e vos encargamos y mandamos que hagais que se
-guarde y cumpla y execute so las penas en ella contenidas.
-
-Otro sy somos ynformados que cerca del herrar de los esclavos que se
-toman en las guerras se hazen muchos males cerca de lo qual abemos
-mandado despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el dicho dia
-del dicho año la qual vos mandamos ansy mysmo enbiar con estas nuestras
-hordenanzas por ende vos mandamos que hagais que se guarde et cumpla y
-execute como en ella se contiene so las penas en ella contenydas y por
-que somos ynformados que las personas que tienen encomendados pueblos
-de yndios piden e apremian á los dichos yndios a que les den tributo de
-oro no syendo obligados a ello y sobre ello les prenden y atormentan y
-amenazan e ponen otros temores hasta que se lo dan de que viene mucho
-daño a la tierra y es cabsa de la despoblacion de los dichos pueblos
-por que los yndios para aver el oro que les piden venden por esclavos
-los hijos y parientes para tener contentos a los que los tienen
-encomendados se van e huyen dellos por ende mandamos e defendemos que
-entre tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los dichos
-yndios se da horden ninguna persona tome ni pida de los dichos yndios
-que tovieren encomendados oro alguno de mas de aquello que ellos de su
-voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny otra cosa alguna salvo
-aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran ovieren y esto
-sea en aquella cantidad que son obligados e no mas so pena que lo que
-de otra manera tomaren o pidieren lo pagaran con el quatro tanto para
-la nuestra camara demas de tornara los dichos yndios lo que contra el
-tenor desta hordenança dellos Rescibieren.
-
-Y por que somos ynformados que al tiempo que los dichos yndios hazen
-sus symenteras y labranças los cristianos españoles que los tienen
-encomendados e en administracion e otras personas los ocupan y
-enbaraçan en sus propias haziendas y grangerias por manera que ellos
-dexan de senbrar y hazer las dichas sus labranzas y symenteras de que
-viene mucho daño a los dichos yndios y españoles por que de aquello
-Redunda faltalles los mantenymientos e provisiones et bibir en mucha
-nescecidad por ende por la presente vos encargamos y mandamos que
-proveais como en los tienpos de las symenteras sean mas relebados y se
-les de lugar para que las hagan como mas buenamente se pudiere hazer.
-
-Otro sy por que somos informados que las dichas personas que tienen
-esclavos et yndios en las mynas no myrando el servicio de Dios nuestro
-señor ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica ques nuestro
-principal deseo e yntencion los dexan syn les dar ny poner personas
-en los tales pueblos et estancias que les digan mysa e ynstruyan e
-ynformen en las cosas de la fee e por falta desto no vienen tan presto
-en conocimiento della como convernia e vernian sy desto se toviese
-el cuydado y Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia de
-las tales personas cuyos son por ende mandamos que agora e de aqui
-adelante qualesquier personas que tovieren yndios libres o esclavos
-en las mynas sean obligados de tener e tengan personas Religiosas o
-eclesiásticas de buena vida y exenplo que los doctrinen y enseñen en
-cosas de nuestra santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos
-e fiestas principales del como los fagan juntar para ello y les hagan
-oyr misa e que sy ansy no lo hiziere el prelado o protector de los
-dichos Indios a costa de las tales personas pongan quien lo faga sobre
-lo qual les encargamos las conciencias.
-
-Y por que la yntencion de los mas españoles que han pasado y pasan a
-esa tierra no es de asentar y permanecer en ella salvo la desfrutar y
-Robar a los naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre
-ellos de comer se andan vagamundos holgasanes de unos pueblos a otros
-tomando de los yndios todo lo que han menester e lo que los yndios
-tienen para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas fuerças e
-agravios e ansy mismo lo hazen los otros españoles que van e vienen a
-las mynas e desde la cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e
-medellin por los pueblos donde pasan de que se syguen muchos males e
-ynconbenyentes en la tierra y es cabsa de la despoblacion della por
-ende por estas hordenanças mandamos e defendemos que no se consyenta
-que aya en la dicha tierra los dichos bagabundos e que los que no
-tovieren haziendas o encomiendas de yndios con que se sustentar e no
-estovieren con amos los echen della so pena de cient azotes e ansy
-mismo defendemos que nynguna ni alguna persona por los pueblos e
-estancias donde pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico a
-los dichos puertos o a las minas o de unos pueblos a otros en qualquier
-manera no pidan ny demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos
-nyngunos mantenymientos provisyones ny otras cosas algunas de las que
-ellos tovieren syno fuere dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles
-por ello lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa que de
-otra manera tomaren a los dichos yndios se la paguen con el doblo e
-demas que la paguen con el quatro tanto la mytad para la nuestra camara
-e de las otras dos partes la una para el acusador que lo acusare e la
-otra para el Juez que lo sentensyare.
-
-Y por que somos ynformados e por ysperiencia a parecido que sacando
-los yndios de sus pueblos tierras e naturalezas para otras yslas e
-tierras so color que son esclavos e por otras cabsas e colores que
-los cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren y no solo
-Recibe daño la tierra en salir estos della e morirse por no estar
-en su naturaleza pero tanbien se dejan morir y toman otros Resabios
-malos e enemistad e desamor con los cristianos por que les llevan de
-su conpañya e conversacion sus mugeres e hijos e hermanos y debdos y
-vesynos y creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en deservicio
-de dios e daño de la dicha tierra e yndios della e en su dimynucion por
-ende hordenamos y mandamos que agora e de aqui adelante nynguna ny
-algunas personas no sean osados de sacar ny saquen de la dicha nueva
-españa para estos nuestros Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny
-otra parte alguna nyngunos yndios naturales della no enbargante que
-digan e aleguen e muestren que son sus esclavos so pena que por cada
-yndio que asi sacaren paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos de
-oro e demas sea obligado a lo bolver a su costa a la dicha tierra e
-pueblo dende asy lo sacare.
-
-Y por que podria ser que algunas personas no mirando nuestro servicio
-ny el bien ny conservacion de los dichos yndios deseando que no se
-guarden estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen
-dellas o de algunas dellas y desta cabsa o viesen algun estorbo
-dilacion ó suspensyon en el cunplymiento y execucion della mandamos
-que las guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar y cunplir y
-executar en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se
-contiene syn enbargo de qualquier apelacion o suplicacion que por la
-dicha tierra o vezinos particulares della fuere ynterpuesta.
-
-Por que vos mandamos que veades las dichas hordenanças que de suso se
-contiene e las hagays luego pregonar publicamente por las plaças e
-mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de temestitan
-mexico por manera que venga a noticia de todos y nynguno dellos no
-pueda pretender ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo contenydo en las dichas
-hordenanças o alguna cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes
-las penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera apelacion o
-suplicacion que cerca dello fuere ynterpuesta por que nuestra merced
-y voluntad es que se guarden y executen enviolablemente sobre lo qual
-vos encargamos las conciencias y descargamos con bosotros las nuestras
-por la confiança que de buestras personas thenemos dada en la ciudad de
-toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del nacimiento de nuestro
-salvador Jesucristo de myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el
-Rey yo francisco de los covos, secretario de sus cesarea y Catolicas
-magestades la fiz escrivir por su mandado fray garcia episcopus
-oxomensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan
-de Samano.
-
-
-
-
- 109.
-
- (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga
- execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar
- dela isla Española.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8.)
-
-
-Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas
-personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte
-dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder
-pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos
-yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e
-molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler
-los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande
-e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los
-dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son
-pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e
-pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna
-deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse
-hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni
-en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando
-se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios
-por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños
-dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse,
-lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El
-Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta
-enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que
-ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas
-deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa
-nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della
-y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos
-yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y
-molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que
-las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los
-dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se
-hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos
-ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de
-la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a
-cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes
-de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y
-quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos
-secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por
-su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El
-licenciado montoya.
-
-
-
-
- 110.
-
- (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos
- de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del
- puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en
- Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa,
- y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
- cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como
- en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.)
-
-
-D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una
-nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha
-en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo
-que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e
-tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña
-Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron
-para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas
-a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de
-sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los
-bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas
-Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que
-Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de
-las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e
-trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones
-e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos
-pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias
-yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo
-de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo
-que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so
-grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en
-las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas
-y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron
-la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron
-que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que
-asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias
-todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora
-como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e
-descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é
-beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal
-asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado
-nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello
-ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos
-naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van
-ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se
-pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que
-de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad
-e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y
-lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las
-cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde
-la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que
-a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y
-agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se
-estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las
-tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica
-y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras
-se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos
-comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias
-e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia
-por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de
-las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar
-licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso
-serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la
-forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar
-licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de
-yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando
-la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas
-yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello
-deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
-por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público
-damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros
-destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante
-quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con
-sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes
-de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en
-Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del
-puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia
-de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e
-del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como
-asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los
-quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los
-dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien
-toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas
-y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las
-dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad
-de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con
-tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos
-navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren
-en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante
-la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un
-Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente
-ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras
-donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros
-derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de
-tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro
-consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para
-que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se
-tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean
-obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se
-presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar
-en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas
-las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó
-contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes
-para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y
-Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon
-y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios
-tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho
-e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante
-escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío
-y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e
-qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en
-su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido
-y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en
-ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y
-mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso
-declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e
-fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en
-esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras
-justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas
-y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas.
-Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de
-nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años
-etc. etc.
-
-
-
-
- 111.
-
- (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con
- Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del
- Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno
- de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.)
-
-
-La Reyna.
-
-Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme
-llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don
-fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien
-sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de
-almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e
-los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien
-e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco
-mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro
-governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes
-cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa
-de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra
-costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella
-parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en
-la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e
-aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios
-que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e
-otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha
-armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes
-el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a
-cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla
-despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con
-ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan
-diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e
-provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los
-dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con
-el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta
-e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos
-obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes
-mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e
-pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas
-tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones
-que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el
-asyento e capitulacion syguiente=
-
-Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco
-piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de
-castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion
-de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por
-la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el
-pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes
-Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas
-dozientas leguas de costa poco mas o menos.
-
-Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por
-onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer
-nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del
-peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas
-las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con
-salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año
-contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros
-Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an
-de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la
-dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar
-en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e
-un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los
-nuestros oficiales de la dicha tierra.
-
-Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha
-provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo
-ello por los dias de vuestra vida.
-
-Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos
-nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del
-peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga
-paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias
-para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la
-tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno
-en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada
-un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas
-las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que
-despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que
-asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal
-fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta
-parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha
-tierra.
-
-Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados
-en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la
-dicha tierra.
-
-Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la
-persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro
-muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha
-provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos
-con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen
-las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos
-los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un
-año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay
-diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
-
-Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre
-vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al
-presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es
-nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que
-a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e
-servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que
-nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda
-de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro
-e los quinyentos para el dicho diego de almagro.
-
-Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia
-de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en
-la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada
-un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de
-costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de
-gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la
-dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en
-otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las
-honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en
-todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.
-
-Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis
-en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a
-vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y
-por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a
-los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios
-e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e
-voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no
-vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
-
-Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que
-los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en
-adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo
-e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en
-cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se
-ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego
-nos han de pagar el quinto de todo ello.
-
-Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos
-seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo
-lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que
-no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier
-personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años
-solamente.
-
-Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta
-que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las
-dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.
-
-Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados
-por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo
-que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder
-para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion
-hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en
-ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.
-
-Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del
-sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en
-cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha
-de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello
-le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e
-solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo
-daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad
-de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente
-para ello.
-
-Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro
-quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e
-administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es
-cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de
-todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras
-como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas
-con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los
-nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy
-fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e
-mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por
-qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento
-alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no
-los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro
-ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos
-de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra
-armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e
-permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del
-oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho
-nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos
-quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays
-tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill
-maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.
-
-Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e
-descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia
-e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e
-alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e
-alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo
-suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les
-fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no
-son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas
-partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras
-cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de
-solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos
-son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la
-ynformacion que en tal caso se Requiere.
-
-Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos
-cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo
-quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa
-por Razon dellas.
-
-Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en
-castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la
-dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la
-casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo
-contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros
-docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de
-la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre
-de dios a la dicha mar del sur.
-
-Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos
-para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de
-cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e
-por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra
-governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio
-fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si
-los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y
-cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que
-dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los
-aplicamos a nuestra camara y fisco.
-
-Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la
-dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de
-cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha
-tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros
-pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la
-presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos
-de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se
-hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.
-
-Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan
-y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un
-carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta
-mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la
-dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les
-mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de
-vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.
-
-Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en
-la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que
-ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes
-que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los
-tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo
-tengan fletados para otras partes.
-
-Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que
-destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas
-personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las
-penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca
-desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni
-procuradores para usar de sus oficios.
-
-Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos
-con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de
-salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos
-e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con
-dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros
-Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar
-de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha
-tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres
-sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes
-a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos
-liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir
-desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y
-llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de
-proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion
-dentro de otros seys meses luego siguientes.
-
-Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e
-llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con
-vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren
-nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que
-por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales
-de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y
-no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion
-de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el
-flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a
-sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna
-durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy
-fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello
-contrario nos terniamos de vos por deservidos.
-
-Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e
-poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes
-seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo
-en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se
-fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos
-mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.
-
-Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en
-este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir
-prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de
-aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo
-que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y
-tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos
-mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan
-e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente
-ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este
-asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys
-de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna,
-Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.
-
-
-
-
- 112.
-
- (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean
- hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced
- á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que
- sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.)
-
-
-Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos
-ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir
-con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada
-para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e
-provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar
-del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer
-e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e
-cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas
-de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e
-garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e
-juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos
-e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e
-nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso
-dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto)
-tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos
-cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos
-para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades
-prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas
-de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos
-nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso
-dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui
-adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente
-se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean
-cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias
-e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los
-cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean
-hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e
-prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos
-de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas
-partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas
-que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta
-e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se
-contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos
-quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que
-le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea
-menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de
-aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo
-le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio
-de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez
-de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize
-escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el
-doctor beltran.=Hay una rúbrica.
-
-
-
-
- 113.
-
- (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva
- España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios
- vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de
- San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del
- país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.)
-
-
-La Reyna:
-
-Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria
-Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno
-de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado
-de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en
-esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas
-de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa
-tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe
-catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos
-yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales
-e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen
-los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio
-que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen
-mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue
-suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
-mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen
-encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les
-dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque
-los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer
-falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues
-dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á
-los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello
-no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi
-merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las
-personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los
-dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar
-el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos
-sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et
-cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor
-de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so
-pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo
-contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios
-e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera
-so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra
-camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e
-quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad
-Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado
-de la corte.
-
-
-
-
- 114.
-
- (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos
- ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus
- repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de
- perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.)
-
-
-La Reyna.
-
-Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen
-encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el
-servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por
-ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben
-y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los
-alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y
-camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos
-yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal
-tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe
-catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer
-cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por
-bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny
-ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva
-españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los
-dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan
-los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e
-fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto
-año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del
-conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 115.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças
- sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier
- suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 59.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real
-de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias
-de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier
-personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe
-e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de
-escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e
-acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a
-nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer
-ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y
-sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de
-setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e
-porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro
-señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por
-se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta
-aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna
-dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion
-e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra
-voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden
-ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades
-las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e
-cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e
-por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene
-et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non
-vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por
-alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de
-cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en
-ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento
-de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion
-devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su
-traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la
-veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha
-nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto
-de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de
-Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado
-de la corte.
-
-
-
-
- 116.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en
- la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 53.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria
-Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en
-la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e
-oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla
-cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual
-dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la
-dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como
-quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese
-como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad
-lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto
-Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros
-muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas
-que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas
-ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena
-e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno
-mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e
-agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny
-executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado
-todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se
-siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y
-daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue
-suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio
-mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos
-o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a
-todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su
-traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que
-de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays
-guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se
-contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los
-dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas
-veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por
-todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes
-las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea
-notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my
-cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas
-las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a
-veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e
-nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e
-del doctor beltran e dell licenciado de la corte.
-
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-
-
- 117.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren
- intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los
- indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de
- bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.)
-
-
-La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos
-españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por
-la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan
-las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad
-se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles
-grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para
-ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor
-e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las
-dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para
-sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres
-mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo
-por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy
-adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan
-pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales
-della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas
-joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de
-aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas
-que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere
-pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de
-la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras
-justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar
-e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll
-maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro
-dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo
-la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor
-beltran e del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 118.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la
- nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos
- con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 57 vto.)
-
-
-La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
-chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e
-a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente
-en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos
-falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos
-e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es
-mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos
-particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello
-mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos
-tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que
-veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos
-juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a
-las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos
-mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que
-tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra
-justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por
-alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis
-para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes
-de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que
-esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la
-vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva
-españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del
-doctor betran e del licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 119.
-
- (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México
- y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no
- echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean
- pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.)
-
-
-La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e
-cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo
-padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que
-los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se
-llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas
-y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para
-efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor
-en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus
-seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan
-furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de
-esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos
-de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio
-dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase
-para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado
-ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos
-mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como
-os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos
-parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean
-pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes
-y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e
-provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e
-mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de
-myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan
-vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la
-corte.
-
-
-
-
- 120.
-
- (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios
- naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni
- herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.)
-
-
-Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la
-nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia
-bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de
-my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que
-se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e
-oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa
-e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de
-todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que
-estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en
-vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos
-ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por
-los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes
-en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener
-por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en
-el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos
-por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de
-dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro
-consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que
-debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos
-tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano
-publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e
-qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que
-sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con
-justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante
-vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones
-ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros
-oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y
-quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le
-presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia
-hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e
-herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad
-sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y
-señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar
-y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so
-pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona
-particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e
-sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento
-de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya
-perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo
-de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho
-esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo
-sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta
-vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen
-los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado
-por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio
-quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que
-los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los
-lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos
-e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna
-o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta
-contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las
-dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que
-vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos
-ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys
-que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la
-pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios
-libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino
-que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy
-apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y
-enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento
-de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por
-que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes
-de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo
-francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad
-la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el
-doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano
-hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e
-para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar
-de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo
-contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada
-avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras
-con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una
-el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico
-en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de
-taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las
-provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el
-nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el
-obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el
-nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho
-hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays
-guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho
-hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos
-llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos
-o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra
-manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion
-dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos
-e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean
-esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que
-desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos
-mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante
-escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha
-nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del
-mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna,
-Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor
-beltran, el licenciado de la corte.
-
-
-
-
- 121.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de
- la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia
- tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 79.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados
-que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa
-abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra
-nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an
-tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado
-por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y
-libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo
-que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si
-los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen
-los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere
-noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny
-pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy
-hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra
-negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes
-fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e
-nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.
-
-
-
-
- 122.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el
- uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y
- conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.)
-
-
-La Reyna.
-
-Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros
-jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares
-destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra
-firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula
-fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel
-emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual
-es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores
-cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e
-villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano
-sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores
-de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos
-y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y
-voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y
-traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos
-Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas
-et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando
-primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier
-justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa
-yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas
-armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para
-guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que
-agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan
-traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos
-mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde
-ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny
-calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas
-nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con
-ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas
-y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo
-demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano
-publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis
-abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes
-veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades
-y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha
-nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los
-que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e
-cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella
-contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny
-consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena
-de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del
-mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por
-mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar
-vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los
-primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar
-y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por
-averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa
-y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della
-para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la
-dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho
-Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la
-dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha
-licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos
-y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de
-suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças
-conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir
-en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y
-cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar
-traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus
-personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos
-ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra
-merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que
-lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre
-año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada
-de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de
-la Corte.
-
-
-
-
- 123.
-
- (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un
- capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no
- tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de
- I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.)
-
-
-Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que
-al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y
-chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico
-et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha
-abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la
-carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes
-en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os
-mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte
-ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el
-servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun
-que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra
-carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e
-quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se
-sigue.
-
-Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos
-Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y
-diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la
-boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores
-de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren
-yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga
-Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los
-Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos
-que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro
-servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el
-memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias
-dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto
-a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de
-la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por
-nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho
-vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer
-lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos
-pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y
-cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion
-dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion
-y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho
-Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente
-y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny
-yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes
-salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez
-personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para
-mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas
-estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que
-los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y
-en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para
-vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de
-yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por
-quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con
-entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en
-el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta
-vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera
-dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra
-qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito
-o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays
-a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera
-que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros
-parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno
-de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por
-el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para
-el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna
-lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento
-de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas
-a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año
-del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna
-Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del
-lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.
-
-
-
-
- 124.
-
- (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos
- no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren
- tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 34.)
-
-
-La Reina.
-
-Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta
-contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte
-del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo
-hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a
-nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante
-vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas
-tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies
-de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos
-que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro
-governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos
-algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros
-pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en
-lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so
-pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e
-doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve
-años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos.
-
-Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez.
-
-
-
-
- 125.
-
- (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado
- un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que
- se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres
- llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
- oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.)
-
-
-La Reyna.
-
-Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido
-ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el
-cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund
-fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la
-ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales
-que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor
-del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño
-con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el
-Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer
-con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de
-las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos
-tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos
-mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays
-poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la
-persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos
-fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque
-al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales
-de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho
-oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll
-e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano
-señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.
-
-
-
-
- ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.
-
-
- ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224.
-
- AGUIAR, Francisco de. 51.
-
- ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104.
-
- ARBOLANCHA, Pedro de. 105.
-
- ALBORNOZ, Rodrigo de. 161.
-
- ADRIANO, El Cardenal. 74.
-
- ALMAGRO, Diego de. 407, 412.
-
-
- BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120.
-
- BARACALDO, Jorge de. 74.
-
- BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198,
- 203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259,
- 261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352,
- 353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430,
- 431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449.
-
- BESANZON, Comendador de. 83.
-
- BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421.
-
- BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132,
- 133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188.
-
-
- CABOTO, Sebastián. 137.
-
- CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
- 149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239,
- 256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353,
- 368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444.
-
- CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246,
- 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352,
- 353, 355.
-
- CANDÍA, Pedro de. 415, 421.
-
- CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84.
-
- CASAS, Francisco de las. 225.
-
- CASTROVERDE, El licenciado. 198.
-
- CASTRO, El bachiller Álvaro del. 239.
-
- CARRIÓN, Antón de. 415, 421.
-
- CARBAJAL, Dr. 74, 75, 77, 181, 183, 184, 192, 194, 196, 202, 226, 231,
- 235, 236, 237, 244, 245, 246, 256, 259, 267, 280, 290.
-
- CARBAJAL, El licenciado Juarez de. 447, 448, 449.
-
- COBOS, Pedro de los. 132, 133, 135, 141, 143, 150, 152, 167.
-
- COBOS, Francisco de los. 83, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 98, 109, 115,
- 117, 120, 127, 175, 183, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 197, 198, 199,
- 202, 203, 211, 213, 219, 226, 227, 231, 233, 235, 236, 239, 242, 244,
- 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299,
- 305, 307, 342, 401, 420, 434, 442, 444.
-
- COLÓN, D. Cristobal. 101, 284, 371.
-
- COLÓN, D. Diego. 4, 14, 22, 52, 133, 149, 181.
-
- COLMENARES, Rodrigo de. 21.
-
- CONCHILLOS, Lope. 2, 15, 48, 51, 182.
-
- CORTÉS, Hernán. 153, 154, 160, 167, 214, 228.
-
- COMENDADOR, mayor de Castilla. 213, 226.
-
- CORRAL, Diego de. 345, 347, 354.
-
- CORTE, Licenciado de la. 368, 377, 383, 386, 399, 424, 426, 428, 430,
- 431, 432, 434, 439, 443, 447.
-
- CIUDAD-RODRIGO, Obispo de. 237, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261,
- 267, 280, 282, 297, 299, 305, 308, 342, 347, 352, 353, 355.
-
- CUELLAR, Francisco de. 415, 421.
-
-
- DÍAZ, Francisco. 107.
-
- DELGADILLO, Licenciado. 444.
-
-
- ENRIQUE IV, El Rey. 28.
-
- ESTRADA, Alonso de. 153, 160.
-
- ESPINOSA, Gaspar. Licenciado. 310.
-
-
- FELIPE, El Rey D. 284, 309.
-
- FERNANDO V, El Católico. 3, 5, 22, 89, 99, 109, 204, 300, 401.
-
- FIGUEROA, Fr. Luis de. 53, 74, 76.
-
- FIGUEROA, Rodrigo de. 92.
-
- FONSECA, Arzobispo. 83, 190.
-
-
- GALINDEZ de Carbajal, El Dr. 206, 207, 208, 261.
-
- GARAY, Francisco. 216.
-
- GARCÉS, Fr. Juan. 387.
-
- GARCÍA, Licenciatus. 83, 89, 90, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 167,
- 242.
-
- GARCÍA, Episcopus. 198, 242, 305, 339, 355, 381.
-
- GONZÁLEZ DE ÁVILA, Gil. 224, 225.
-
- GOMEZ, Juan. 105.
-
- GERENA, García. 415.
-
- GRISIO, Gaspar. 107.
-
- GRAYANA, Victoria. 216.
-
- GUZMÁN, Nuño de. 439, 445.
-
-
- HURTADO, Montoro. 105.
-
- HERNANDO, El Infante D. 120, 131, 186.
-
- HERNANDEZ DE CÓRDOVA, Francisco. 224.
-
- HALCON, Pedro. 415, 421.
-
-
- ISABEL, La Católica. 89, 91, 98, 99, 109, 401.
-
- ISABEL, La Infanta de Portugal, D.ª. 227.
-
-
- JUANA, La Reina, D.ª 48, 77, 92, 94, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132,
- 150, 185, 192, 196, 199, 204, 205, 229, 239, 261, 339, 363, 401, 434.
-
- JUAN, El Rey, D. 335.
-
-
- LOPEZ FERNAN, Juan. 105.
-
- LUQUE, El P. D. Fernando. 407, 411.
-
-
- MALDONADO, El Dr. 192, 194, 198, 203, 231, 233, 235.
-
- MANUEL, El licenciado. 282, 286, 288, 297, 308, 339, 342, 347, 352,
- 353, 355.
-
- MANZANEDO, Fr. Bernardino de. 53, 74.
-
- MARTÍNEZ DE LEYVA, D. Sancho. 88.
-
- MARÍN, Cristobal. 337.
-
- MARTIR, Pedro de. 138.
-
- MANRIQUE, García. 422, 439.
-
- MATIENZO, Licenciado. 444.
-
- MERCURINO, Chanciller. 242.
-
- MONTOYA, El licenciado. 401.
-
- MOLINA, Alonso. 415, 421.
-
- MONTEJO, Francisco. 185, 188.
-
- MOTEZUMA. 219.
-
- MONTESINOS, Fr. Reginaldo. 235.
-
- MEXÍA DE TRILLO, Fr. Pedro de. 235.
-
- MUÑOZ, Benito. 182, 185, 244.
-
- MÚXICA. 53.
-
-
- OBANDO, Fr. Nicolás. 107.
-
- OLIT, Cristóbal de. 225.
-
- ORDAZ, Diego de. 185, 188.
-
- OSMA, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 213, 221, 231, 233,
- 235, 259, 261, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 297, 299, 308, 339, 342,
- 347, 350, 352, 353, 368, 377, 381, 383, 386, 399, 401.
-
-
- PAZ, Martín de. 415, 421.
-
- PALENCIA, Obispo de. 2, 15, 211.
-
- PÉREZ, Luis. 105.
-
- PÉREZ, Alonso. 104, 107.
-
- PÉREZ DE ALMANZA, Miguel. 114.
-
- PERALTA, Cristobal. 415, 420.
-
- PIZARRO, D. Francisco. 407, 409, 414, 420.
-
- PONCE DE LEÓN, D. Luis. 214.
-
-
- QUINTANA, Pedro de. 211.
-
-
- RAMOS, El licenciado Antonio de 114.
-
- RAMÍREZ, El licenciado Sebastián.
-
- RAMÍREZ, Fr. Miguel. 379.
-
- RODERICO, Dr. 140.
-
- RUIZ, El Piloto Bartolomé. 414, 415, 421.
-
- RIVERA, Nicolás. 415, 421.
-
-
- SALAZAR, Gonzalo de. 155.
-
- SALAZAR, Pedro de. 216.
-
- SAMANO, Juan de. 138, 139, 149, 184, 190, 381, 399, 447, 449.
-
- SANCHEZ SARMIENTO, Juan. 245.
-
- SERRANO, Licenciado Antonio. 96, 107, 119, 128, 130, 134, 136.
-
- SOTO, Diego de. 225.
-
- SOSA. 53.
-
- SANTO DOMINGO, Fr. Alonso de. 53, 74.
-
- SORALUCE, Domingo de. 415, 420, 443.
-
- SUAREZ, Gomez. 114.
-
-
- TORTOSA, Cardenal de. 132, 133, 135, 137, 138, 141, 143.
-
- TOLEDO, D.ª María de (la Virreyna). 284.
-
- TORRES, Juan de la. 415, 421.
-
- TOVAR, Juan de. 442, 443.
-
-
- UBITE, El P. D. Juan. 138.
-
- URBINA, El Chanciller. 190, 381, 437.
-
-
- VARGAS. 183.
-
- VAZQUEZ, Juan. 420, 424, 428, 430, 431, 432, 434, 439.
-
- VELAZQUEZ, Diego de. 95, 161.
-
- VISANZO, Dean de. 92.
-
-
- YSASSAGA, Pedro de. 51.
-
-
- ZARCO, Juan. 237.
-
- ZAPATA, El licenciado. 53, 74, 75, 83, 89, 109, 120, 149, 211.
-
- ZUAZO, Licenciado. 74, 310.
-
- ZUMÁRRAGA, Fr. Juan de. 387, 437, 438.
-
-
-
-
- ÍNDICE GENERAL.
-
-
- Páginas.
-
- X.—Ultimas disposiciones legislativas del Rey
- D. Fernando _El Católico_. V
-
- XI.—Disposiciones dictadas durante la regencia
- del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán
- de Lovaina. X
-
- XII.—Primeros años del reinado de D. Carlos I. XXVIII
-
- XIII.—Medidas legislativas posteriores á 1523. L
-
-
- DOCUMENTOS.
-
- Páginas.
-
- Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que
- manda que no se impida en ninguna parte el sacar
- bastimentos para Sevilla. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299). 1
-
- Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión
- que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata
- registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con
- cuatrotanto. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22). 1
-
- Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que
- manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar
- bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo
- impidan las justicias. (139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307). 1
-
- Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision
- del Rey Católico que permite y da licencia a todos los
- vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando
- el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.
- (139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59). 3
-
- Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,
- año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra
- firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,
- pagando el quinto. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15). 4
-
- Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças
- que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de
- Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger
- y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,
- _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_). 4
-
- Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió
- a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo
- por gouernador y Capitán General de la prouincia de
- Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
- años, que declara la orden que se auia de tener en repartir
- las presas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35). 16
-
- Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion
- dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto
- de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de
- Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la
- cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha
- de repartir. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89). 17
-
- Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió
- á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra
- firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias
- y ponga penas. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82). 18
-
- Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision
- de franquezas que se dió por el Rey Católico á los
- que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en
- nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que
- todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese
- el quinto para su Magestad. (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90). 20
-
- Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que
- manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos
- de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.
- (109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149). 21
-
- Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de
- Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar
- con españoles. (139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_). 22
-
- Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision
- dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel
- chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones
- que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.
- (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47). 24
-
- Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por
- la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que
- puedan compeler á los factores de mercaderías de las
- indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,
- _lib._ 5.º, _fol._ 126). 48
-
- Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas
- despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen
- y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean
- pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún
- extranjero. (139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139). 51
-
- Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula
- que manda que, sin embargo de la prohibición que está
- hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el
- buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles
- con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24
- á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_). 52
-
- Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la
- Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino
- de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,
- para la reformación y gobierno de las Indias.
- (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7). 53
-
- Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al
- Juez de residencia de la Isla Española para que obre de
- acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 12). 74
-
- Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula
- aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho
- é hicieron y dispusieron en las Indias. (_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_). 75
-
- Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real
- Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don
- Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores
- que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5,
- _lib._ 7.º, _fol._ 91). 77
-
- Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción
- que se dió al Padre Bartolomé de las Casas
- sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar
- á las Indias. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89). 83
-
- Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á
- usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales
- de la Contratación. (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º,
- _fol._ 104). 88
-
- Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla
- Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas
- sobre el buen tratamiento de los Indios. (_A. de
- I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110). 89
-
- Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula
- que manda que no pueda pasar á las Indias ningún
- penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, _lib._
- 7.º, _fol._ 106 _vuelto_). 90
-
- Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision
- dirigida al Juez de residencia de la Isla Española
- que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan
- por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno
- de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos,
- y los otros uno. (139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_). 92
-
- Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión
- de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los
- oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren
- derechos de almojarifazgos á las personas que con
- sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54). 94
-
- Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula
- al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga
- acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68). 95
-
- Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión
- para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan
- conocer y conozcan, en grado de apelación, de las
- causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba,
- y de lo que se apelare á los gobernadores. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_). 96
-
- Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que los tratantes en Indias no paguen derecho
- de almojarifazgo ni otro alguno. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_). 98
-
- Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que por el término de veinte años sean libres
- los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 95 _vuelto_). 109
-
- Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador
- y jueces de la Española, para que ninguna persona
- pueda tener esclavos en poder de sus factores.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119). 115
-
- Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula
- á los oficiales de la contratación de Sevilla, para
- que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_). 117
-
- Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en
- la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la
- isla Española ni parte de ella (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 8.º,
- _fol._ 142 _vuelto_). 118
-
- Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada
- observar en la fundición del oro labrado por los indios,
- que por medio de rescates pasaban á los españoles.
- (_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259). 121
-
- Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas
- en los reinos de Castilla sean duplicadas en la
- isla Española. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º,
- _fol._ 140 _vuelto_). 127
-
- Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- dada por el emperador D. Carlos, en la que declara
- y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos
- enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la
- corona de Castilla las islas y provincias de las Indias.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234). 129
-
- Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el
- oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague
- más que el décimo en lugar del quinto. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_). 132
-
- Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula
- á los oficiales de la isla Española para que las herramientas
- que se llevaren de España para hacer ingenios de
- azúcar no paguen almojarifazgo. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_). 134
-
- Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real
- cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de
- Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente
- establecer en la isla el fuero de la mesta que por
- causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 274 _vuelto_). 135
-
- Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real
- cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen
- á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero
- sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302). 137
-
- Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula
- al gobernador de la isla Fernandina para que no
- consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla
- se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
- que fuere obligado. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._
- 290). 138
-
- Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula
- al gobernador de la isla Fernandina para que en la
- dicha isla no haya letrados ni procuradores. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_). 139
-
- Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real
- cédula de aviso comunicada á las autoridades de la
- India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas
- en Castilla. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._
- 288). 141
-
- Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas
- sobre la carga y armazón de los navios que van á
- las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17). 143
-
- Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real
- cédula en que se da aviso á las autoridades de las
- Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37). 149
-
- Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para
- que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla
- no puedan tener naos para las Indias ni contratar
- en ellas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º,
- _fol._ 16 _vuelto_). 150
-
- Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se dieron al primer contador nombrado para la Nueva
- España. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 103). 152
-
- Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado
- tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su
- cargo. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106). 160
-
- Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real
- cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla,
- para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona
- nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las
- fianzas que á ellos les pareciere. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 9.º, _fol._ 62). 166
-
- Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones
- que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán
- general de Nueva España, tocante á la población
- y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión
- de sus naturales. (_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 22). 167
-
- Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á las Audiencias de Indias para que
- obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo
- que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (_A. de I._,
- 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_). 181
-
- Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina,
- que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M. en
- dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos
- de ella. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154). 183
-
- Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la
- que declaran que la Nueva España sería siempre de los
- dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206). 185
-
- Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula
- en que se manda que se pague diezmo en la isla
- Fernandina el ladrillo y teja como en la Española.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210). 187
-
- Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones
- suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al
- Consejo como no pasen de mil pesos. (_A. de I._, 41-6-2/25,
- _lib._ 5.º). 188
-
- Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en
- la que se manda que los tenientes de Gobernadores no
- puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de
- la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de
- Gobernador. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46). 191
-
- Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión
- en la que se manda que las apelaciones de seiscientos
- para abajo terminen ante los Gobernadores. (_A. de I._,
- 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_). 192
-
- Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que
- dispone y manda que no consientan los Gobernadores
- que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (_A. de I._,
- 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_). 194
-
- Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión
- en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las
- casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de
- minas. (_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_). 196
-
- Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á
- los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados
- para la expedición de los negocios que ocurran en
- la casa. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18). 198
-
- Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo
- penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías
- y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias
- en los sitios donde partieren. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10,
- _fol._ 64 _vuelto_). 199
-
- Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se manda que cuando algún escribano público
- ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
- que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros
- signados al escribano que lo sustituyere. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_). 202
-
- Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias,
- privilegios que ha de gozar el correo mayor de
- las Indias. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133). 204
-
- Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción
- dada al licenciado Luis Ponce de León, juez
- de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre
- la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar
- los juegos y otras materias. (_A. de I._, 139-1-1,
- _lib._ 1.º, _fol._ 27). 214
-
- Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula
- en que se da cuenta á las autoridades de las Indias
- del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos.
- (_A. de I._, 139-1-6; _lib._ 10, _fol._ 159). 226
-
- Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre,
- para que los oficiales públicos que no residieren en sus
- puertos les sean quitados sus oficios. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 176). 229
-
- Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar
- fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan
- en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan
- el tesorero, contador y factor. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 177). 231
-
- Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Fernandina para que los
- Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios
- y regidores. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 204). 234
-
- Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco,
- para que entiendan en la libertad de los indios. (_A. de I._,
- 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 190 y 191). 235
-
- Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula
- en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese
- á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 207). 236
-
- Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en
- conformidad con cierta provisión, para que las justicias
- seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se
- acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas
- ajenas. (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 238). 237
-
- Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se
- manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni
- los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la
- isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino.
- (_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350). 239
-
- Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula
- para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese
- con licencia particular de S. M. (_A. de I._, 139-1-6,
- _lib._ 10, _fol._ 342). 242
-
- Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula
- en que se dispone que los clérigos queden exentos de
- pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que
- son obligados. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81). 244
-
- Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula
- que manda que habiendo necesidad se puedan establecer
- casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo
- (isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 140). 245
-
- Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se dispone que no se pague el diezmo de la
- cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y
- Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 217 _vuelto_). 246
-
- Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre
- otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que
- montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
- pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin
- ella. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300). 248
-
- Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para
- que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare
- á las Indias que no se hubieren registrado. (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_). 256
-
- Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en
- la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué
- extensiva á las demás partes de las Indias.) (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271). 259
-
- Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando
- se observe la carta acordada antigua que prescribe
- las reglas para la administración y cobranza de los bienes
- de difuntos en Indias. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11,
- _fol._ 311 _vuelto_). 261
-
- Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden
- que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones
- que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento
- de sus naturales. (_A. de I._, 139-1 7. _lib._ 11,
- _fol._ 332). 268
-
- Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula
- en la que se declara el orden que se había de guardar en
- la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93). 280
-
- Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa
- más cercana de su repartimiento. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 12, _fol._ 95 _vuelto_). 282
-
- Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que
- se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe.
- (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_). 284
-
- Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- en la que se manda que todos los negros esclavos
- que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los
- pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_). 285
-
- Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- que manda que los que vinieren de las Indias no vendan
- oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa
- de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
- para la Cámara é Fisco. (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12,
- _fol._ 150). 286
-
- Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula
- que manda que el escrivano de minas no lleve más de
- dos reales por cada licencia que diere. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_). 289
-
- Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión,
- donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador
- D. Carlos para la buena governacion de Cubagua,
- en las que se trata el modo de quintar y contratar las
- perlas. (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 44
- _vuelto_). 290
-
- Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión
- general que dispone y manda que los oficiales de
- las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento
- de sus oficios y mitad de sus bienes, (_A. de I._,
- 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_). 297
-
- Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para
- que ninguno pueda tener más que 300 indios de repartimiento.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_). 299
-
- Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión,
- en la que se dispone que haya tres llaves para las
- Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las
- fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad
- le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa.
- (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_). 305
-
- Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre
- el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar
- en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren.
- (Está firmada por la Reina), (_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/18,
- _R._º 35). 308
-
- Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que
- se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las
- cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden,
- para la Audiencia de Nueva España. (_A. de I._, 139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_). 309
-
- Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que
- manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó
- gratificación parezcan ante la justicia para que informe.
- (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_). 339
-
- Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al
- Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara
- y manda que los que pagaren algunas deudas que deban
- á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor
- y las muestre luego á uno de los otros oficiales para
- que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día
- que se paga. (_A. de I._, 119-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153). 342
-
- Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de
- cada barra que ensayare. (_A. de I._, 109-1-6, _leg._ 3.º,
- _lib._ 3.º, _fol._ 138). 345
-
- Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua,
- que manda que de las sentencias que dieren las
- justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme,
- siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento,
- y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador.
- (_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130). 347
-
- Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones
- que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias,
- diese y librase para las dichas Indias, sin embargo
- de su aplicación. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155). 350
-
- Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone
- y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren
- los cobren de manera que no sea en perjuicio de
- la Real Hacienda. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151). 352
-
- Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que
- manda que pueda haber plateros que labren oro y plata
- en las Indias. (109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208). 353
-
- Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción
- á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han
- de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva
- para la isla Española.) (_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13,
- _fol._ 133). 355
-
- Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real
- cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las
- Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos
- sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (_A. de
- I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34). 368
-
- Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que
- manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala
- y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo
- y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen lo
- que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra
- á los Indios. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_). 372
-
- Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que
- manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se
- nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un
- cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7,
- _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_). 375
-
- Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que
- manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla
- llevar harina para la provisión y mantenimiento de las
- Indias. (139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 136 _vuelto_). 377
-
- Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión
- al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios
- encomendados, no los agravien y agovien con trabajos
- rudos y fuertes en las minas. (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5). 379
-
- Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión
- á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe
- las causas que hubo para hacer guerra á los yndios
- y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (_A.
- de I._, 2-6-1, _R._º 6). 383
-
- Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças
- hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria,
- para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, _lib._
- 1.º, _fol._ 15). 386
-
- Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision
- para que no se haga execucion por ninguna deuda á los
- dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española.
- (_A. de I._, 2-6-1, _R._º 8). 399
-
- Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que
- manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia)
- y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo
- en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y
- de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el
- reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
- cargar los navíos de mercaderías que quisiesen
- para las Indias como en Sevilla. (_A. de I._, 139-1-8, _lib._
- 14, _fol._ 40). 401
-
- Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y
- asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista
- y población de las provincias del Perú, donde se
- contienen varias disposiciones para el buen gobierno de
- ellas. (_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16). 407
-
- Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone
- y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias
- con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son
- hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que
- sean hidalgos. (_Pto. Est._ 1.º, _cajón_ 1.º, _leg._ 1/28,
- _R._º 22). 420
-
- Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula
- á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos
- permitan que diez ó doce indios vayan á amasar
- pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco,
- dedicados á la enseñanza de los niños naturales
- del país. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36). 423
-
- Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos ni otras personas no puedan
- alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
- ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento
- de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (_A. de
- I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44). 425
-
- Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento
- de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que
- dellos se interpusieran. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 59). 426
-
- Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- que no se pueda jugar en la Nueva España en un día
- natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 53). 428
-
- Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva
- España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras
- cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.
- (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56). 430
-
- Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de la Nueva España provea como se
- castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor,
- conforme á las leyes del reino. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57
- _vuelto_). 431
-
- Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo
- que más convenga sobre que los indios no echen pulque
- en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean
- pecuniarias. (87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60). 433
-
- Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que
- manda que los indios naturales de la Nueva España, no
- puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 62). 434
-
- Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula
- á los oficiales reales de la Nueva España para que si el
- Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no
- les paguen sus salarios. (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 79). 439
-
- Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula
- por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas
- á todos los primeros pobladores y conquistadores
- de la Nueva España y de todas las Indias. (_A. de I._,
- 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70). 440
-
- Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión
- en la que va inserto un capítulo que manda que el
- Presidente y oidores de la Nueva España no tengan
- cada uno de ellos más de diez indios para su servicio.
- (_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_). 444
-
- Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en
- que se manda á los escribanos no lleven derechos por los
- procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda
- y patrimonio Real. (_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º,
- _fol._ 34). 447
-
- Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde
- va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que
- dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar
- el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y
- que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
- oficiales. (_A. de I._, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_). 448
-
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-
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- Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar,
- Tomo Núm. 9, II de los Documentos Legislativos, by Real Academia de la Historia (Editor)—A Project Gutenberg eBook.
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-
-<pre>
-
-The Project Gutenberg EBook of Colección de Documentos Inéditos
-Relativos al Descubrimiento, Conqu, by Various
-
-This eBook is for the use of anyone anywhere in the United States and most
-other parts of the world at no cost and with almost no restrictions
-whatsoever. You may copy it, give it away or re-use it under the terms of
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-
-Title: Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II
-
-Author: Various
-
-Editor: Real Academia de la Historia
-
-Release Date: December 20, 2019 [EBook #60971]
-
-Language: Spanish
-
-Character set encoding: UTF-8
-
-*** START OF THIS PROJECT GUTENBERG EBOOK COLECCIÓN DE DOCUMENTOS ***
-
-
-
-
-Produced by Nahum Maso i Carcases, Carlos Colón, Adrian
-Mastronardi and the Online Distributed Proofreading Team
-at http://www.pgdp.net (This file was produced from images
-generously made available by The Internet Archive/American
-Libraries.)
-
-
-
-
-
-
-</pre>
-
-
-<div class="body-with">
-
-
-<hr class="tn" />
-<div class="transnote">
-<p class="no-indent center bold">Notas del Transcriptor</p>
-<p>—Se han respetado la grafía y la acentuación del original, así como las inconsistencias en éstas.</p>
-<p>—Se han corregido los errores obvios de imprenta.</p>
-<p>—Algunos «DOCUMENTOS» contienen únicamente el título.</p>
-<p>—Las notas al pie de página se han renumerado.</p>
-<p>—En el original, la referencia bibliográfica referente al documento Núm. 105 está incompleta mientras que la del documento Núm. 120 no coincide
-con la mostrada en el índice de documentos. Así mismo, en el índice de personas, la entrada «<span class="smcap">Ramírez</span>, El licenciado Sebastián» no refiere a página alguna.</p>
-<p>—En las cifras en números romanos impresas en versalita en el original, el tamaño de la letra U (1000) es, en ocasiones, mayor al del resto.
-Ciertos navegadores y lectores de libros electrónicos podrían mostrar en mayúsculas el texto en versalita.</p>
-<p>—En el índice de personas, la grafía del texto original aparece, en ocasiones, normalizada a esa de la época de impresión,
-<i>e.g.</i> «fernand-alvarez de toledo» en el original frente a «Fernando Álvarez de Toledo» en el índice.</p>
-<p>—Los índices se encuentran al final del libro y son accesibles mediante los enlaces:
-<a href="#Page_455">«DOCUMENTOS»</a> y <a href="#Page_451">«PERSONAS»</a>.</p>
-<p>—Las páginas en blanco presentes en el original se han eliminado en la versión electrónica.</p>
-</div>
-<hr class="tn" />
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_i" id="Page_i">[i]</a></span></p>
-
-<p class="no-indent center large bold p2">COLECCIÓN</p>
-
-<p class="no-indent center small bold p1">DE</p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p1">DOCUMENTOS INÉDITOS</p>
-
-<p class="no-indent center large bold p1">DE ULTRAMAR.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_iii" id="Page_iii">[iii]</a></span></p>
-
-<h1>
-<span class="xlarge">COLECCIÓN</span>
-<br />
-<span class="small">DE</span>
-<br />
-DOCUMENTOS INÉDITOS
-<br />
-<span class="small">RELATIVOS AL DESCUBRIMIENTO, CONQUISTA Y ORGANIZACIÓN</span>
-<br />
-<span class="small">DE LAS</span>
-<br />
-<span class="large">ANTIGUAS POSESIONES ESPAÑOLAS DE ULTRAMAR.</span>
-</h1>
-
-<hr class="title-short" />
-
-<p class="no-indent center large bold">SEGUNDA SERIE</p>
-
-<p class="no-indent center small bold">PUBLICADA POR LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.</p>
-
-<hr class="title-long-top" />
-
-<p class="no-indent center bold">TOMO NÚM. 9.</p>
-
-<hr class="title-short" />
-
-<p class="no-indent center bold">II</p>
-
-<p class="no-indent center bold">DE LOS DOCUMENTOS LEGISLATIVOS.</p>
-
-<hr class="title-long-bottom" />
-
-
-<p class="no-indent center bold">MADRID</p>
-<p class="no-indent center smaller bold">ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO «SUCESORES DE RIVADENEYRA»</p>
-<p class="no-indent center small bold">IMPRESORES DE LA REAL CASA</p>
-<p class="no-indent center small bold">Paseo de San Vicente, 20</p>
-<hr class="title-xshort" />
-<p class="no-indent center bold">1895</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_v" id="Page_v">[v]</a></span></p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p2">ENSAYO HISTÓRICO</p>
-
-<p class="no-indent center small bold p1">SOBRE LA</p>
-
-<p class="no-indent center xlarge bold p1">LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS ESPAÑOLES DE ULTRAMAR</p>
-
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="X">X.
-<br />
-<span class="smaller">ÚLTIMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL REY
-DON FERNANDO EL CATÓLICO.</span></h2>
-
-
-<p>Aunque en los párrafos anteriores van referidas las disposiciones
-más importantes adoptadas por el Rey Católico
-para el régimen y gobierno de las tierras que se iban descubriendo
-en el nuevo mundo, haremos mención de otras
-del mismo monarca, y entre ellas de la provisión dada el
-15 de Junio de 1510 en la villa de Monzón, en la que se
-manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata de aquellas
-regiones registrado en cabeza ajena, so pena de perderlo y
-de pagar el cuatro tanto. Por las cédulas de 29 de Mayo
-y de 5 de Junio de 1512 dadas en Burgos, repite lo mandado
-en otras, á fin de que no se ponga impedimento á
-los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que por
-medio de sus delegados compren bastimentos en todas las
-ciudades, villas y lugares del reino.</p>
-
-<p>Curiosa es la provisión dada por el Rey Católico para
-que los vecinos pobladores y estantes en las islas, pudieran<span class="pagenum"><a name="Page_vi" id="Page_vi">[vi]</a></span>
-ir á rescatar perlas, dando el quinto al Rey, siendo de notar
-este precepto en ella contenido: «é ansi mismo que las perlas
-que tomaren é rescataren, que sean muy buenas, se
-puedan tomar é tomen para nos, dando á los tales armadores
-que las tomaren, rescataren ó pescaren, otra tanta
-equivalencia de las dichas perlas.»</p>
-
-<p>Pero la determinación de este mismo año de 1513, de
-las franquezas que se dieron á los que fueran á poblar la
-provincia de Tierra Firme, nuevamente descubierta, idéntica
-en el fondo á la que se adoptó para poblar la isla Española
-y la de San Juan, es de un interés y trascendencia muy
-superiores. Con dichos fines se determinó formar una Armada
-de mar, al mando de Pedrarias Dávila para que
-sojuzgase y poblase dicha tierra; y á los que en ella iban
-y á los que en adelante fueran á dicha tierra, les concedió
-el rey D. Fernando y su hija Doña Juana, las gracias,
-franquezas y libertades y exenciones que se contienen en
-los veinte capítulos de que consta esta importante cédula.
-Por el primero se conceden tierras á los nuevos pobladores
-para sus crianzas y labranzas, y se les encomiendan
-indios para su servicio; por el segundo se les da licencia y
-facultad para que puedan rescatar plata, oro y todo género
-de mercancías; por el tercero se dispone que gocen de las
-minas que allí encuentren por término de diez años, pagando
-el quinto de lo que cogieren; por el cuarto se les
-autoriza para que lleven libremente las mercaderías, provisiones
-y ganados, así de Castilla como de la isla Española,
-sin pagar derechos, y por el quinto se les autoriza para
-importar en la Península de la nueva provincia toda especie
-de mercancías, registrándolas ante los Oficiales de la
-Casa de Contratación de Sevilla, declarándolos libres, francos<span class="pagenum"><a name="Page_vii" id="Page_vii">[vii]</a></span>
-y exentos, durante cuatro años, de pagar alcabala de
-primera venta y todo género de derechos; por el sexto se
-permite que las mercancías enviadas á Tierra Firme se puedan
-descargar en los puertos de las islas y trasbordarse á
-otros buques con tal que no las puedan abrir ni <i>desliar</i>; el
-capítulo séptimo dispone que pasados los dichos cuatro
-años las mercaderías se puedan cargar libremente, pero pagando
-en Tierra Firme siete y medio por ciento como se
-pagaba en la isla Española; por el octavo se manda que no
-se quiten los indios á los pobladores sino por causa de delito;
-por el noveno se concede por un año libremente cavar
-oro, á los que las hallaren, en las minas de los términos que
-señale el Gobernador; por el décimo se faculta á los nuevos
-pobladores para llevar sal de todas las islas; por el
-once se manda que paguen los diezmos en especies y no en
-dinero; por el doce que no puedan ser presos por deudas,
-salvo si procedieren de delito; por el trece que si mueren
-en el viaje les sucedan sus hijos y deudos en las mercedes
-concedidas; por el catorce se concede á dichos pobladores
-que puedan coger sal en las salinas que hallaren, y asimismo
-la especiería, dando al Rey la quinta parte. La misma concesión
-se hace por el capítulo quince respecto á las perlas
-y piedras preciosas; por el diez y seis se concede á los
-mercaderes, sin pago de derechos, el envío de toda clase de
-mercancías, desde la Península á la nueva provincia; por el
-diez y siete se declara á los nuevos pobladores francos, libres
-y exentos de toda clase de tributos, con tal de pagar el
-quinto del oro, perlas y piedras preciosas y de las otras
-cosas que allí se hallaren, y el siete y medio por ciento de
-las mercancías que importasen pasados los primeros cuatro
-años.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_viii" id="Page_viii">[viii]</a></span></p>
-
-<p>Curiosísima es, aunque no nueva, la disposición del capítulo
-décimooctavo de esta pragmática, que consiste, según
-las palabras del Rey, en que por «los dichos quatro
-años y mas quanto fuese nuestra voluntad, ningun letrado
-ni otra persona que allá fuese no puedan abogar ny aboguen,
-e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto
-ninguno, syno que todos los debates e diferençias se
-determinen por albedrío de buen varon synplemente, e de
-llano oydas las partes en sus personas que sy alguno oviese
-que no sepa abogar de su derecho, mandamos al juez que
-de su ofiçio lo supla e abogue por él, e determine la cabsa
-luego syn figura ni tela de juizio, porque no hayan lugar los
-pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha
-avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores
-della han reçebido e reçiben mucho daño e fatiga.»</p>
-
-<p>Como se ve, el horror á la intervención de los letrados
-en los litigios de los particulares, llega á tomar en esta
-disposición una forma y consistencia verdaderamente notables.</p>
-
-<p>Por el capítulo décimonono se ordena que las personas
-que formaban parte de la expedición mandada por Pedrarias
-Dávila, en los cuatro años, que es el plazo general de
-los privilegios concedidos, pudieran disponer, así de los
-terrenos, como de las otras cosas que se les concedieran en
-favor de sus herederos.</p>
-
-<p>Por último, el capítulo vigésimo dispone que se den pasajes
-francos á las 1.200 personas que constituían dicha expedición,
-para lo cual habían de presentarse á los Oficiales
-de la Casa de Contratación de Sevilla. Termina este importantísimo
-documento con las fórmulas generales, para
-que sus preceptos fuesen observados y respetados por todas<span class="pagenum"><a name="Page_ix" id="Page_ix">[ix]</a></span>
-las autoridades de estos reinos y señoríos, haciendo especial
-mención del que era á la sazon Gobernador de las islas,
-D. Diego Colón, hijo del famoso Almirante.</p>
-
-<p>Además de esta pragmática, se dió una amplia instrucción
-á Pedrarias Dávila, en la que se contienen capítulos relativos
-á las presas que se hiciesen en el mar ó en la tierra
-firme. Las primeras se habían de regir por las leyes marítimas
-de Olleron, y las que se hiciesen en tierra, según los
-principios generales ya establecidos; es decir, dando el
-quinto al Rey y repartiendo lo restante entre los que habían
-verificado las presas.</p>
-
-<p>En esta pragmática se establecían también penas para
-ciertos delitos, habiéndose modificado por una disposición
-especial las que se aplicaban á los blasfemos.</p>
-
-<p>Es notable la cédula de 14 de Enero de 1514, por la que
-se dispone que no se exija á los pobladores del Darien el
-quinto del maíz y de la yuca que recogieren; pero la provisión
-del 19 de Octubre de este mismo año es más digna
-de fijar la atención, porque en ella se dispone que los españoles
-se puedan casar con las indias, de lo que se infiere
-claramente que siempre fueron tenidos los naturales de
-aquellos países como súbditos de nuestros Reyes, y no como
-una casta separada y sometida.</p>
-
-<p>En la misma fecha se dictó una minuciosa provisión estableciendo
-lo que después y durante mucho tiempo, casi
-hasta nuestros días, se ha llamado el sello de Indias, el
-cual constituía una verdadera contribución, en su esencia
-idéntica á la que hoy se denomina timbre del Estado.</p>
-
-<p>El 28 de Noviembre de 1514, y fechada en León, se dictó
-una provisión dando facultades ejecutivas á los Oficiales de
-Sevilla para compeler á los factores de mercaderías de Indias<span class="pagenum"><a name="Page_x" id="Page_x">[x]</a></span>
-á que rindieran cuentas ante aquella oficina. En el año
-de 1515, y en diferentes fechas, se dispuso con repetición
-que no se consintiese que ningún extranjero fuese piloto de
-la carrera de las Indias, haciéndose muy especial mención
-de los portugueses, y en Febrero de aquel mismo año renovó
-la autorización para los casamientos entre indias y
-españoles.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XI">XI.
-<br />
-<span class="smaller">DISPOSICIONES DICTADAS DURANTE LA REGENCIA
-DEL CARDENAL CISNEROS, Y DE ADRIANO, DEÁN DE LOVAINA.</span></h2>
-
-
-<p>En el mes de Septiembre del año de 1515 se embarcó
-Las Casas en Santo Domingo con el P. Fr. Antón de
-Montesinos y con un compañero de éste, y llegó á Sevilla
-con próspero viaje; los frailes se hospedaron en uno de los
-conventos de su Orden, y Las Casas, como era natural de
-Sevilla, fué á la posada de sus deudos; estuvo poco tiempo
-en aquella ciudad, porque le aguijoneaba el deseo de empezar
-su negociación, y movido por él fué á Plasencia,
-donde á la sazón se hallaba el Rey Católico con su corte;
-pero antes de salir de Sevilla, el P. Montesinos le llevó á
-ver al arzobispo D. Diego Deza, fraile de su Orden, quien,
-sabido lo que el clérigo solicitaba, le recibió con amor, y
-le dió cartas para el Rey, que tenía en gran estima á aquel
-egregio Prelado. Llegado Las Casas á Plasencia, poco antes
-de la Navidad del mismo año de 1515, y sabiendo lo
-mal dispuestos que se hallaban en favor de los indios, el
-Obispo de Burgos, Fonseca, que desde la segunda salida de<span class="pagenum"><a name="Page_xi" id="Page_xi">[xi]</a></span>
-Colón, y siendo todavía Deán de la catedral de Sevilla, había
-tenido á su cargo estos negocios, y el secretario Conchillos,
-que á poco empezó también á entender en ellos, no
-intentó siquiera hablarles, sino que procuró tratar el asunto
-directa y personalmente con el Rey, á quien, en efecto,
-logró ver una noche, la antevíspera de la Navidad de Nuestro
-Señor Jesucristo, esto es, el 23 de Diciembre del año
-de 1515.</p>
-
-<p>Habló Las Casas á S. A. con bastante extensión, refiriéndole
-en resumen cuanto ocurría en las tierras nuevamente
-descubiertas, y le dijo que, siendo un negocio que
-tanto importaba á su Real conciencia y á su hacienda, era
-necesario informar á S. A. muy en particular acerca de ello
-para que constase largamente lo que se arriesgaba en no
-remediar tamaños males, por lo que le suplicaba, que
-cuando fuese servido, le diese nueva y más reposada audiencia.
-El Rey le respondió, que le placía otorgársela, y
-que le oiría uno de los días de la próxima Pascua, después
-de lo cual, entregando la carta del Arzobispo de Sevilla, besó
-las manos á S. A. y se retiró. Dió el Rey aquella carta, según
-opinión de Las Casas, sin leerla al secretario Conchillos,
-que tanta mano tenía con el Rey, por lo cual, así éste
-como el Obispo de Burgos, tuvieron noticia de los propósitos
-del clérigo; propósitos de que ya sospecharían algo
-por cartas que, sin duda, recibirían de Velázquez y del
-tesorero Pasamonte, gran protegido de ambos, y su intermediario
-para la administración de los indios que poseían
-en la Española. Esto produjo que aquellos magnates miraran
-de mal ojo á Las Casas, aunque Conchillos, como hombre
-que de bajo estado había subido á la privanza del Rey,
-conocía bien las artes de Palacio y sabía disimular mejor<span class="pagenum"><a name="Page_xii" id="Page_xii">[xii]</a></span>
-que el Obispo, altivo, colérico y confiado en el patrocinio
-de sus deudos, que eran y habían sido de los principales
-Prelados y Grandes que desde el principio favorecieron la
-causa de los Reyes Católicos, cuando todavía era dudoso su
-triunfo, pues el Obispo pertenecía á la casa de los señores
-de Coca y Alaejos, siendo sobrino del arzobispo Fonseca
-el mozo.</p>
-
-<p>Buscando medios para mover la conciencia del Rey, determinó
-Las Casas hablar con su confesor, que lo era entonces
-el P. Tomás de Matienzo, fraile también de la Orden
-de Santo Domingo, el cual trató con el Rey la materia;
-pero habiendo determinado ir á Sevilla á pasar el invierno,
-siguiendo el parecer del arzobispo D. Diego Deza, que le
-había escrito que aquel clima era muy bueno para viejos, y
-habiendo emprendido su viaje el día de los Santos Inocentes,
-mandó el confesor que, no habiendo allí ya posibilidad
-de oirle, dijese de su parte á Las Casas que fuese á dicha
-ciudad de Sevilla á esperarle.</p>
-
-<p>El padre Matienzo fué de dictamen que, á lo menos, debía
-dar noticia al Obispo y á Conchillos de sus pretensiones,
-pues tal vez se moverían á compasión al oirle las lástimas
-que de los indios les contase. Las Casas, aunque
-contra su parecer y voluntad, siguió el consejo del confesor,
-yendo primero á ver á Conchillos, que le recibió muy bien,
-y con muy dulces palabras le insinuó que le pidiera cualquier
-dignidad ó provecho en las Indias, y se lo daría. El
-hábil cortesano no logró con sus caricias blandear á Las
-Casas, que, siguiendo su propósito, y para obedecer al padre
-Matienzo, fué luego á hablar al Obispo de Burgos, á
-quien pidió para ello audiencia, y una noche le refirió, por
-una Memoria que llevaba escrita, algunas de las crueldades<span class="pagenum"><a name="Page_xiii" id="Page_xiii">[xiii]</a></span>
-que se habían hecho en la isla de Cuba á su presencia, y
-entre ellas la muerte de 7.000 niños en tres meses; agravando
-mucho Las Casas aquel suceso, respondió el Obispo:
-«Mirad que donoso necio. ¿Qué se me da á mí, y que se le
-da al Rey?» El clérigo, indignado, y prescindiendo ya de
-todo respeto, exclamó: «¿Qué ni á vuestra señoría, ni al
-Rey, de que mueran aquellas ánimas no se da nada? ¡Oh,
-gran Dios eterno! Y ¿á quién se le ha de dar algo?» Y diciendo
-esto se retiró de la presencia del Obispo. Á pesar de
-la puntualidad con que refiere esta escena el mismo Las
-Casas, nos resistiríamos á creerla, si no tuviéramos noticia
-del carácter y condición del Obispo, principalmente por
-una carta que le dirigió el famoso D. Antonio de Guevara,
-obispo también de Mondoñedo, en la cual, entre otras cosas,
-se lee lo siguiente:</p>
-
-<p>«Escribisme, señor, que os escriba qué es lo que dicen
-por acá de vuestra señoría, y para hablar con libertad y
-deciros la verdad, todos dicen en esta corte que sois un
-muy manso cristiano, y aun un muy desabrido Obispo.....</p>
-
-<p>»También dicen que vuestra señoría es bravo, orgulloso,
-impaciente y brioso, y que muchos dejan indeterminados
-sus negocios por verse de vuestra señoría asombrados.»</p>
-
-<p>Algunos criados del Obispo que se hallaban presentes
-cuando ocurrió aquel suceso, y que habían estado en las
-Indias, se pusieron en contra de Las Casas, procurando su
-descrédito; volvió éste á hablar á Conchillos, y vió que nada
-conocía de las Indias, no obstante correr su gobierno en
-gran parte á su cargo; verdad es que por aquel tiempo se
-sabía muy poco de aquellas tierras, ignorándose su importancia,
-y no se empezaron á estimar hasta que Las Casas
-dió en este viaje larga noticia de ellas, ponderando sus excelencias<span class="pagenum"><a name="Page_xiv" id="Page_xiv">[xiv]</a></span>
-del modo que más tarde lo hizo en su <i>Apologética
-historia</i>, título que indica desde luego el carácter de la
-obra.</p>
-
-<p>Vuelto Las Casas á Sevilla, llegó á poco la noticia de la
-muerte del Rey, ocurrida en Madrigalejos: causóle gran
-pena, porque esperaba, no sin fundamento, el total remedio
-de los indios, de su negociación directa con el Rey y de la
-intervención del confesor Matienzo, pues creyó siempre que
-para lograr sus caritativos propósitos era menester un Rey
-viejo, con el pie en la huesa y desocupado de guerras, circunstancias
-que en aquella sazón se reunían en D. Fernando.
-El desmayo de Las Casas duró poco, como era natural
-en su carácter, y cobrando nuevos ánimos, determinó ir
-á Flandes á tratar el asunto con el príncipe D. Carlos,
-heredero de los reinos de Aragón y Castilla.</p>
-
-<p>Púsose en camino para realizar su intento, y llegando á
-Madrid, le pareció dar noticia de él al cardenal Cisneros,
-que con el embajador Adriano, Deán de Lovaina, gobernaron
-el reino hasta la venida de D. Carlos. En realidad,
-como se sabe, era Cisneros quien lo dirigía todo, porque
-Adriano ningún conocimiento tenía de las cosas de Castilla,
-pero firmaba las provisiones y autorizaba las que resolvía
-el Cardenal, en virtud de los poderes secretos que el
-Príncipe le había dado, en previsión de la muerte de su
-abuelo. Dijo á ambos Gobernadores Las Casas, que si podían
-poner remedio en las cosas de las Indias, se quedaría,
-pero si no que pasaría adelante, y á fin de instruirlos en su
-negocio hizo una relación en latín para el gobernador
-Adriano, que se valía de esa lengua para entenderse con
-los castellanos, cuya habla ignoraba, y otra en romance
-para el cardenal Cisneros.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xv" id="Page_xv">[xv]</a></span></p>
-
-<p>Leída la relación de Las Casas, Adriano quedó espantado,
-y como vivía en la misma casa que el Cardenal, en unión
-del infante D. Fernando, fuese al aposento de Cisneros, y
-le dijo, que si era posible que aquello fuera cierto; el Cardenal,
-informado ya de muchas cosas por los frailes de su
-Orden que habían vuelto de las Indias, le contestó que sí,
-y que mucho más que las referidas eran las crueldades
-que se habían cometido en aquellas tierras. Cisneros dijo á
-Las Casas que no era menester que siguiera á Flandes,
-porque allí se procuraría el remedio de los males de las
-Indias; con este fin, le oyó muchas veces en presencia de
-Adriano, de los doctores Carbajal y Palacios Rubios, y del
-licenciado Zapata, asistiendo tambien á estas juntas el
-Obispo de Ávila, fraile franciscano y compañero de Cisneros.</p>
-
-<p>Condenaba Las Casas las leyes hechas en Burgos el año
-1512, y atribuía á ellas en gran parte las miserias de los
-indios, y aconteció que un día las mandó leer Cisneros para
-examinarlas, y leyéndolas un Oficial y criado de Conchillos,
-al llegar á aquélla en que se mandaba dar á los que
-trabajaban en las estancias, una libreta de carne cada ocho
-días, y en las fiestas, quiso encubrirla, y la leyó de otra
-manera. Las Casas le interrumpió diciendo: «No dice tal
-cosa aquella ley.» Mandó el Cardenal que se volviese á
-leer, y la leyó el Oficial del mismo modo; volvió Las Casas
-á decir: «No dice tal cosa la tal ley.» El Cardenal entonces,
-casi indignado, exclamó: «Callad, ó mirad lo que decís.» A
-lo que replicó Las Casas: «Mándeme vuestra reverendísima
-cortar la cabeza, si aquello que refiere el escribano fulano
-es verdad que lo diga aquella ley.» Tómanle entonces el
-papel de la mano, y se vió la verdad de lo que Las Casas<span class="pagenum"><a name="Page_xvi" id="Page_xvi">[xvi]</a></span>
-porfiaba, con gran confusión del lector, cuyo nombre calla
-Las Casas para no deshonrarle, lo cual es indicio de que
-cuando escribía su historia años adelante, el lector ó su
-hijo tendrían cargo importante en la corte.</p>
-
-<p>Aquel suceso contribuyó á que el Cardenal tuviese en
-gran estima á Las Casas, y satisfecho de su intención, le
-mandó que se juntase con el doctor Palacios Rubios, y que
-ambos trataran y ordenaran la libertad de los indios, y el
-modo cómo habrían de ser gobernados. A poco llegó el padre
-fray Antón de Montesinos, y fué á vivir á la misma
-posada de Las Casas, quien pidió al Cardenal que formase
-parte de la junta á que había encomendado la reforma de
-las leyes de Indias; así lo otorgó; pero todos dejaron á Las
-Casas el encargo de desempeñar aquel cometido, y lo hizo
-proponiendo que se pusieran en libertad á los indios, suprimiendo
-los repartos y encomiendas; dando también remedios
-para que pudieran vivir los españoles, que hasta entonces
-subsistían á expensas de los Indios: parecióle bien
-el proyecto al P. Montesinos y al doctor Palacios Rubios,
-que lo mejoró y añadió, poniéndolo en estilo de corte.</p>
-
-<p>Examinada y discutida la ordenanza en el consejo que se
-había formado para este negocio, del que se había excluído al
-obispo Fonseca, y aprobado con algunas enmiendas que no
-eran sustanciales, se determinó buscar personas que la
-fuesen á ejecutar; dió este encargo el Cardenal á Las Casas;
-pero como conocía poca gente en Castilla, aunque pensó que
-podría servir para el caso un hermano del P. Antón de Montesinos
-llamado Reginaldo, fraile también de Santo Domingo,
-habló en el asunto con el Obispo de Ávila, quien le
-dijo que sería mejor que dejase la elección de personas, por
-tener de ellas más experiencia, al mismo Cardenal, y con<span class="pagenum"><a name="Page_xvii" id="Page_xvii">[xvii]</a></span>
-este objeto, Las Casas hizo una Memoria exponiendo las
-cualidades que habían de tener los que fueran á ejecutar
-aquella ordenanza, suplicando á Cisneros que los designase.
-El Cardenal, recordando la rivalidad que había, con motivo
-especialmente de las cosas de las Indias, entre franciscanos
-y dominicos, y siendo por entonces las órdenes
-monásticas auxiliar poderoso del Gobierno, determinó encomendar
-este negocio á la de San Jerónimo, á cuyo fin
-escribió á su General, que residía de ordinario en el Monasterio
-de San Bartolomé de Lupiana, para que designase
-algunos religiosos á quienes cometer aquel encargo.</p>
-
-<p>Recibidas las cartas, el General convocó á todos los
-Priores de Castilla á Capítulo privado, y en él designaron
-doce frailes para que entre ellos eligiese el General, viniendo
-á Madrid á notificar esta resolución cuatro Priores
-de la Orden. Las Casas, deseoso de saber la resolución, fué
-un día al Monasterio de San Jerónimo, que vemos hoy todavía,
-aunque destruído, salvo la iglesia, á la subida del
-Buen Retiro, y paseándose por la sobreclaustra, vió á un
-monje muy viejo rezando, llegóse á él, y preguntándole por
-el asunto, le respondió que él era uno de los que habían
-venido á traer la contestación de la Orden en los términos
-susodichos. Las Casas le refirió luego, en resumen lo que
-en las Indias pasaba, y el venerable monje le dijo: «Pluguiera
-á Dios que yo fuese de algunos años atrás para poderme
-dedicar á tan santo camino, porque yo me tuviera,
-muriendo en la demanda, por felicísimo.» Aquel día se fué
-Las Casas á comer lleno de espiritual regocijo.</p>
-
-<p>Por la tarde cabalgaron el Cardenal, el embajador
-Adriano y toda la corte para ir á San Jerónimo á ver á los
-Priores y oir la respuesta de la Orden; Las Casas, que lo<span class="pagenum"><a name="Page_xviii" id="Page_xviii">[xviii]</a></span>
-supo del que había encontrado en los claustros, fué también
-al Monasterio impaciente por saber la resolución del
-negocio. Los monjes, por ser verano, habían preparado la
-sacristía, que era muy fresca, y en ella entraron el Cardenal,
-el embajador Adriano, el Obispo de Ávila, los doctores
-Carbajal y Palacios Rubios, el licenciado Zapata y los
-cuatro Priores, comisionados por su Orden, quedándose
-toda la corte en el coro bajo, que está junto á la sacristía.</p>
-
-<p>Dada allí por los cuatro Priores la respuesta de la Orden
-á las cartas del Cardenal, éste engrandeció la obra que se
-les encomendaba, y les representó cuánto servirían á Dios
-en ejecutar lo que estaba acordado, elogiando el celo de
-Las Casas, á quien se mandó buscar para noticiarle el estado
-de las cosas; hallábase éste en la sobreclaustra de San
-Jerónimo, ansioso de saber el resultado de aquella Junta,
-y cansado ya de esperar, bajó por una escalera que, ignorándolo
-él, daba á la sacristía: oyendo hablar, llamó, y
-preguntándole si había visto al clérigo de las Indias, respondió:
-«yo soy»; dijéronle que se fuese por otra parte,
-porque no podía entrar por aquélla; y bajando á la Iglesia,
-atravesó el coro, donde estaban los que componían la corte,
-y entre ellos el Obispo de Burgos, que no tendría gran gusto
-de verle, pues había sido separado por su causa del Consejo
-de las Indias, donde tanto había mandado, sobre lo
-cual dice Las Casas en su historia: «... y parece que al
-Obispo quiso Dios dar aquel tártago con aquella prosperidad
-del clérigo en favor de la verdad que el clérigo trataba,
-porque lo menospreció y trató mal en Plasencia.»
-Entrando en la sacristía, Las Casas oyó, puesto de hinojos,
-de labios del Cardenal, la relación de lo dicho por los Priores,
-y éste le encargó que fuese á ver al General de los Jerónimos,<span class="pagenum"><a name="Page_xix" id="Page_xix">[xix]</a></span>
-para que, diciéndole las cualidades que habían de
-tener, eligiese de los doce propuestos, tres monjes que fuesen
-á la Española á poner en ejecución lo acordado, los
-cuales habían de venir en su compañía á Madrid, para recoger
-los despachos á su paso para Sevilla. Las Casas, con
-intensísimo gozo, y poco menos que llorando, dijo al Cardenal:
-«Yo, señor reverendísimo, hago inmensas gracias á
-Dios, que tan inestimable bien me ha hecho en oir tales
-palabras, y por la esperanza, que por ellas concibo de ver,
-en vida de vuestra señoría reverendísima, aquellas tristes y
-opresas gentes remediadas; y suplico á Nuestro Señor remunere
-á vuestra señoría obra tan heroica, con gran premio
-en su bienaventuranza, yo haré con todo cuidado lo
-que vuestra señoría reverendísima me manda, y en cuanto
-á los dineros no los he menester, porque para gastar y sustentarme
-en este negocio, yo tengo hartos.» Á lo que contestó
-el Cardenal sonriéndose: «Anda, Padre, que soy más
-rico que vos.»</p>
-
-<p>Después de esto, vuelto el Cardenal con la corte á Madrid,
-siguió hablando muy familiarmente Las Casas con
-Fr. Cristóbal de Frías, uno de los Priores, persona venerable
-y de gran crédito en su Orden, el cual, después de informarse
-de las cosas acaecidas en las Indias, dijo á Las
-Casas: «¡Basta, señor; que tenéis bien ganado el corazón
-del Sr. Cardenal!»</p>
-
-<p>Aquella misma noche acudió Las Casas á la posada de
-su señoría reverendísima, que le mandó dar los despachos,
-y con ellos veinte ducados para el viaje; suma que tomó
-Las Casas para que no se creyese que los tenía en poco.</p>
-
-<p>Al día siguiente salió para Lupiana, siendo muy bien
-recibido del General de los jerónimos, quien, en vista de<span class="pagenum"><a name="Page_xx" id="Page_xx">[xx]</a></span>
-las cartas del Cardenal, dijo que uno de los doce propuestos
-estaba allí y lo creía á propósito para el cargo, porque
-era hombre cuerdo, algo teólogo y buen religioso, y también
-robusto para sufrir trabajos. Las Casas le dijo que le
-mandase venir, y después de varias humildes reflexiones,
-el designado se mostró dispuesto á obedecer los mandatos
-de su superior, con lo que Las Casas se contentó y alegró,
-no de la cara del fraile, porque la tenía de las más feas
-que hombre tuvo, como dice con gracejo nuestro autor,
-sino de la religión y virtud que le suponía. Designaron
-allí, además, al Prior de la Mejorada, llamado Fr. Luis de
-Figueroa, á quien se escribió que fuese á juntarse en Madrid
-con Las Casas, los cuales se reunirían en Sevilla con
-el Prior de San Jerónimo de aquella ciudad, que fué el
-tercero de los señalados.</p>
-
-<p>Al siguiente día volvió Las Casas á Madrid en compañía
-de Fr. Bernardino de Manzanedo, y fué á besar las
-manos al Cardenal y á darle cuenta de cómo había cumplido
-su mandato, de lo que éste se alegró mucho. Las
-Casas llevó á su posada á Fr. Bernardino, donde le sustentó
-de lo suyo y trató de recrearle cuanto le fué posible.
-Vino luego el Prior de la Mejorada, y también le llevó á su
-posada.</p>
-
-<p>Los Procuradores que habían enviado los españoles residentes
-en Indias, espiaban las ocasiones en que los dos
-Jerónimos salían de la casa; y tanto les dijeron contra el
-clérigo, que se apoderaron de sus ánimos, hasta el punto
-de que no curaban para nada de Las Casas, ni trataban de
-informarse de él acerca del asunto que se les encomendaba.
-De tal manera estaban ya dispuestos, que yendo un día á
-visitar al Dr. Palacios Rubios, tanto hablaron en favor de<span class="pagenum"><a name="Page_xxi" id="Page_xxi">[xxi]</a></span>
-los españoles, que éste no pudo menos de decirles: «Á la
-mi fe, Padres, poca caridad me parece que tenéis para
-tractar este negocio de tanta importancia á que el Rey os
-envía.»</p>
-
-<p>Procuró el doctor dar noticia de esto á Cisneros, y como
-le daban prisa los del Consejo Real para que fuese á Berlanga
-á la mesta que allí se hace por Agosto, fué á ver al
-Cardenal, á pesar de hallarse muy trabajado de la gota,
-pero no lo logró, porque también éste se encontraba entonces
-enfermo. Convaleció después de haberse marchado
-el Dr. Palacios, y dió orden para que se hiciesen los despachos
-de Las Casas y de los jerónimos. Las provisiones y
-ordenanzas que entonces se formaron se pueden considerar
-como obra de Las Casas, aunque por ciertos respetos, y,
-sobre todo, por no contradecir de frente las opiniones recibidas,
-no desarrolló completamente las suyas. Además, las
-gestiones de los Procuradores que tenían en la corte los
-españoles residentes en las Indias fueron eficaces, para que
-en los proyectos de Las Casas se suprimiesen algunas cosas
-favorables en los indios y se añadiesen otras que eran
-muy contrarias á su libertad y ventura. Tan universal era
-por entonces la creencia de que los indios no podían ser
-libres, á pesar de lo que había determinado la Reina católica,
-que no osaba afirmarlo Las Casas; hasta que un
-día, hablando con el cardenal Cisneros en esta materia, y
-preguntando con qué justicia vivían en aquella opresión
-los indios, contestando el Cardenal con ímpetu, dijo: «Con
-ninguna justicia.—¿Por qué no son libres?—¿Y quién duda
-que no sean libres?» Desde entonces, Las Casas se atrevió
-á sostener siempre y en todo lugar que los indios eran libres,
-y contra razón y justicia lo que con ellos se hacía.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxii" id="Page_xxii">[xxii]</a></span></p>
-
-<p>No examinaremos ahora esta opinión ni la contraria,
-porque tendrá más adelante su lugar oportuno esta cuestión
-que dió lugar á extensas disertaciones y ruidosos debates
-en que tuvo que intervenir el Pontífice, aunque no
-para resolverla directamente. Cierto es, sin embargo, que
-la Iglesia jamás aprobó las doctrinas contrarias á las que
-sostenía Las Casas, y de las que fué principal mantenedor
-Juan Ginés de Sepúlveda, cronista del emperador Carlos V.</p>
-
-<p>Proveídas las instrucciones que los jerónimos habían de
-llevar, mandó el Cardenal á Las Casas que fuese con ellos
-y les informase y aconsejase en todo lo que convenía al
-bien de los indios y buen orden de la tierra, para lo cual
-le mandó dar la siguiente cédula, que por ser el primer
-título solemne que obtuvo Las Casas para continuar sus
-negociaciones en favor de los indios, merece que se copie
-íntegro: «La Reina y Rey=Bartolomé de Las Casas,
-clérigo, natural de la ciudad de Sevilla, vecino de la isla
-de Cuba que es en las Indias: Por cuanto somos informados
-que hace mucho tiempo que estáis en aquellas partes
-é residiis en ellas, de donde sabéis y tenéis experiencia de
-las cosas de ellas, especial en lo que toca al bien y utilidad
-de los indios, y sabéis y tenéis noticia de la vida y conversaciones
-de ellos por haberlos tractado; y como cognoscemos
-que tenéis buen celo al servicio de Nuestro Señor, de
-donde esperamos que lo que vos encargaremos y mandaremos
-haréis con toda diligencia y cuidado y miraréis lo que
-cumple á la salud de las ánimas y cuerpos de los españoles
-é indios que allí residen; por ende por la presente vos mandamos
-que paséis á aquellas partes de las dichas Indias,
-así de las islas Española, Cuba, Sant Juan y Jamaica,
-como Tierra Firme, y aviséis é informéis y déis parecer á<span class="pagenum"><a name="Page_xxiii" id="Page_xxiii">[xxiii]</a></span>
-los devotos PP. Hierónimos que Nos enviamos á entender
-en la reformación de las Indias y otras personas que con
-ellos entendieren en ello, de todas las cosas que tocaren á
-la libertad é buen tractamiento é salud de las ánimas y
-cuerpos de los dichos indios de las dichas islas y Tierra
-Firme, y para que nos escribáis é informéis y vengáis á informar
-de todas las cosas que se hicieren y convinieren hacerse
-en dichas islas, y para que en todo hagáis lo que
-conviniere al servicio de Nuestro Señor, que para todo ello
-vos damos poder complido con todas sus insidencias y dependencias,
-emergencias, anexidades y conexidades, y mandamos
-á nuestro Almirante y Jueces de apelación ó otras
-cualesquier justicias de las dichas islas y Tierra Firme que
-vos guarden y hagan guardar este poder y contra el tenor
-y forma dél no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar
-en tiempo alguno ni por alguna manera so pena de la
-Nuestra merced é de diez mil maravedís á cada uno que lo
-contrario hiciere. Fecha en Madrid á 17 días de Septiembre
-de 1516 años.—<i>F. Cardinalis, Adrianus, ambasiator.</i>—Por
-mandado de la Reina y del Rey su Hijo, Nuestros Señores,
-los Gobernadores en su nombre, <i>George de Baracaldo</i>.»</p>
-
-<p>Además de darle este poder, los Gobernadores constituyeron
-á Las Casas procurador ó protector universal de
-todos los indios con el salario de 100 pesos de oro cada año,
-que entonces no era poco, porque aun no se había aumentado
-la masa de metales preciosos como se aumentó después
-con la conquista del Perú y Nueva España y el laboreo
-de sus minas.</p>
-
-<p>Aunque las provisiones de los jerónimos y de Las Casas
-estaban despachadas, los del Consejo ponían cada dia impedimentos<span class="pagenum"><a name="Page_xxiv" id="Page_xxiv">[xxiv]</a></span>
-para refrendar las que había formado el doctor
-Palacios Rubios para el licenciado Zuazo, nombrado Juez
-de residencia de los Jueces y Oficiales de las Indias, temerosos
-de que se hiciese algún ejemplar castigo en ellos por
-ser hechuras suyas y sus agentes en las granjerías que en
-aquellas tierras disfrutaban.</p>
-
-<p>Las Casas dió noticia de lo que ocurría al Cardenal, que
-como era varón egregio y que ninguno con él se burlaba,
-envió á llamar al licenciado Zapata, que había calificado
-aquellos despachos de exorbitantes y al doctor Carvajal, y
-en su presencia les hizo que señalasen los despachos del
-licenciado Zuazo, y ellos lo hicieron con un rasgo ó contraseña
-particular en sus rúbricas, para poder decir, cuando
-el Rey viniese, que habían firmado contra su voluntad, porque
-el Cardenal les había forzado á ello.</p>
-
-<p>Resuelto el asunto, fué Las Casas á despedirse del Cardenal
-y á besarle las manos, y en vista de lo que ocurría
-con los jerónimos, le dijo: «Señor, no quiero llevar escrúpulo
-de conciencia sobre mí, pues estoy ante quien soy
-obligado á avisar y puede los defectos de lo que se desea
-remediar; sepa vuestra señoría reverendísima que estos
-frailes de San Hierónimo, en cuyas manos ha puesto la
-vida y la muerte de aquel orbe de infinitas ánimas, han
-dado muestra que no han de hacer cosa buena, antes mucho
-mal.» Refirió Las Casas las señales de parcialidad que
-habían dado en favor de los españoles, y lo que había pasado
-con el doctor Palacios Rubios, por lo que creía que
-debía enviar para aquel negocio á quienes inspiraran mayor
-confianza. El Cardenal, oídas estas palabras, quedó como
-espantado, y al cabo de un rato dijo: «Pues ¿de quién lo
-hemos de fiar? Alla vais, mirad por todo.» Con lo cual,<span class="pagenum"><a name="Page_xxv" id="Page_xxv">[xxv]</a></span>
-besadas las manos y recibida la bendición del Cardenal,
-partió Las Casas para Sevilla, donde se reunió con los jerónimos
-que se habían marchado antes á sus conventos
-para despedirse, acordando que en vez del Prior de Sevilla
-fuese á las Indias el de San Juan de Ortega, de Burgos.</p>
-
-<p>Los Oficiales de la Casa de la Contratación entendieron
-con diligencia en el despacho de los jerónimos y de Las
-Casas, quien procuraba comunicar con ellos, para lo cual
-quiso ir en el mismo navío; pero los frailes lo excusaron
-por todas las vías posibles, alegando la mayor comodidad
-de Las Casas; y, finalmente, aunque en distintos barcos, se
-hicieron todos juntos á la vela en el puerto de Sanlúcar, el
-día de San Martín, á 11 de Noviembre, año de 1516. El
-viaje fué felicísimo, é hicieron los navíos escala en San Juan
-de Puerto Rico, por llevar el navío que conducía á Las Casas
-ciertas mercaderías que había de desembarcar allí, los
-jerónimos, ni quisieron aguardarle, ni consintieron que pasase
-al barco en que ellos iban, sino que se adelantaron, y,
-en efecto, llegaron á la isla Española trece días antes que
-Las Casas.</p>
-
-<p>No se movieron los jerónimos á compasión, á pesar de
-las crueldades que presenciaron, ni por informes que les
-dió cierto clérigo que habitaba en las minas de los Arroyos,
-y que les presentó Las Casas; antes pusieron en duda
-su testimonio, por lo que les dijo el informante: «¿Sabéis,
-padres reverendísimos, qué voy viendo? Que no habéis de
-hacer á estos tristes indios más bien que los otros Gobernadores.»
-Las Casas insistía en que se quitasen los indios
-á los Jueces y Oficiales, y en que consiguiesen todos su libertad;
-y como esto le suscitaba muchos enemigos, se
-creyó que corría peligro su persona, por lo cual los frailes<span class="pagenum"><a name="Page_xxvi" id="Page_xxvi">[xxvi]</a></span>
-de Santo Domingo le rogaron que se fuese á vivir á su monasterio,
-y él aceptó un aposento, según ellos lo tenían,
-llano y moderado, donde estaba seguro, al menos de noche.</p>
-
-<p>El texto de las instrucciones dadas á los padres jerónimos
-tenía por principal objeto la creación de pueblos de
-indios y la determinación del régimen que en ellos había
-de establecerse. Estos pueblos se habían de fundar en las
-cercanías de las minas, y, á ser posible, en las márgenes
-de los ríos; habían de comprender 300 vecinos, sometidos
-á sus caciques, procurando que cada pueblo fuese formado
-de indios que obedecieran á uno solo; había de construirse
-en ellos iglesia, que estuviera á cargo de un religioso ó clérigo,
-cuya misión, como es natural, consistía en instruir á
-los indios en nuestra santa religión, con encargo de celebrar
-el sacrificio de la misa en todas las fiestas y en los
-demás días que tuviese por conveniente. Para el servicio
-del templo se establecía un sacristán, que podía ser de los
-mismos indios, y á cuyo cargo estaba enseñar á leer y escribir
-á los menores de nueve años, mandándoles con gran
-interés que los indios aprendiesen la lengua castellana.</p>
-
-<p>Estos pueblos se ponían bajo la vigilancia superior de
-un visitador castellano, el cual podía tener á su cargo varios
-de ellos, y había de vivir en sitios que estuviesen próximamente
-á igual distancia de las nuevas poblaciones.</p>
-
-<p>Con notable minuciosidad se determina en estas instrucciones
-todo lo que se refiere á la vida de los indios, ordenando
-que los habitantes de cada pueblo se dividan en tres
-grupos, y que sólo la tercera parte fuera á trabajar á las
-minas, y los restantes permanecerían en sus casas para
-cultivar los terrenos que se les repartieran, y que en la lengua
-indígena tienen el nombre de <i>conucos</i>, en los que se<span class="pagenum"><a name="Page_xxvii" id="Page_xxvii">[xxvii]</a></span>
-formaban los montones para el cultivo de la yuca, de que
-se hacía el pan casavi, y además se cultivaban también los
-<i>agis</i>, que eran el condimento con que preparaban sus comidas
-los naturales. Mandábase, además, que en cada pueblo
-hubiese determinado número de yeguas, de vacas y de
-cerdos.</p>
-
-<p>Despues de esto, se derogaban ó modificaban varios capítulos
-de las leyes llamadas de Burgos, con el objeto de
-hacer menos duro el trabajo de las minas, y de que la alimentación
-de los indios fuese más abundante y nutritiva,
-disponiéndose que se les repartiese carne, si estaban en las
-minas, á razón de libra y media por individuo, y si estaban
-en los pueblos, una libra, si la familia era poco numerosa,
-y más, si se estimase necesario.</p>
-
-<p>También se ocupan estas instrucciones de los españoles,
-y para remediar la miseria en que muchos de ellos habían
-caído, se les estimula á que vayan á poblar en diferentes
-islas y en la tierra firme, y además se les autoriza á que
-armen carabelas y otros buques para que persigan y aprisionen
-los indios caribes que se habían resistido á recibir á
-los misioneros, y que eran feroces y antropófagos, circunstancia
-esta última que ha sido negada por muchos historiadores;
-pero lo que resulta evidente es que la raza caribe
-que procedía del continente, estaba constituída por hombres
-fuertes y valerosos, que llevaron su predominio antes
-del descubrimiento del Nuevo Mundo á diferentes islas y
-regiones de él, y que fueron, en virtud de estas condiciones,
-los primeros que opusieron resistencia á la dominación
-española en las Indias, aun cuando no tan tenaz y larga
-como la que mantuvieron en el Sur los araucanos que poblaban
-el reino de Chile.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxviii" id="Page_xxviii">[xxviii]</a></span></p>
-
-<p>En las instrucciones de que vamos haciendo referencia,
-se encargaba á los padres jerónimos que, para llevarlas á
-cabo, consultasen con los religiosos franciscanos y dominicos,
-ya establecidos en la Española, y con los principales
-castellanos avecindados en ella, y también con los caciques
-más importantes. Además se mandaba al juez de residencia
-Zuazo, que ejercía jurisdicción por el mismo tiempo,
-que diese noticias de todos sus actos á los Priores; y habiendo
-puesto reparo á ello, se le mandó por Real Cédula,
-dada en Madrid á 22 de Julio de 1517, que obrase en todo
-de acuerdo y con parecer de dichos padres jerónimos, cuyo
-proceder fué aprobado por Real Cédula de 23 de Julio del
-mismo año.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XII">XII.
-<br />
-<span class="smaller">PRIMEROS AÑOS DEL REINADO DE DON CARLOS I.</span></h2>
-
-
-<p>Nadie ignora que el gran problema que tenía que resolver
-España, y lo hizo á costa de su propia existencia, consistía
-en la población de las tierras que se iban descubriendo
-y que superaban en extensión á cuanto pudieron imaginarse
-los que primero llegaron á las islas del seno mejicano,
-y no hay para qué decir que al mismo Colón y á los
-que en Castilla le proporcionaron los medios necesarios
-para llevar á cabo su portentosa expedición, la cual tuvo
-por objeto en la mente del Almirante, no descubrir nuevas
-tierras, sino hallar un nuevo camino para las Indias
-orientales.</p>
-
-<p>Con aquel objeto, y ampliando las concesiones que ya se
-habían hecho en diferentes cédulas y provisiones, de que<span class="pagenum"><a name="Page_xxix" id="Page_xxix">[xxix]</a></span>
-antes se ha dado cuenta, se dictó una el 10 de Septiembre
-de 1518, en Zaragoza, cuyo espíritu y tendencia consistía
-en que fuesen á la tierra firme labradores de Castilla.
-Para ello se les concedía primeramente pasaje franco y los
-mantenimientos necesarios durante el viaje; se les aseguraba
-que se enviarían físicos que los curasen en sus dolencias,
-y que al llegar á las tierras que habían de colonizar,
-se les daría en los terrenos realengos, estancias, labranzas
-y granjerías de pan y ganado, vacas, puercos, yeguas, gallinas
-y huertos. Se les concedía además que los veinte años
-siguientes á su llegada, no pagasen derechos de alcabala,
-ni otras imposiciones, ni derecho alguno de lo que cultivaran
-y criaran, sino sólo el diezmo de lo que se debe á Dios.
-Se les ofrecía que los beneficios de las iglesias que se erigieran,
-se proveerían en sus hijos legítimos y no en otros
-ningunos, y que para labrar sus casas, se mandaría que les
-ayudaran los indios, señalándose los solares que para ello
-fuesen necesarios y los instrumentos de labranza.</p>
-
-<p>Se ofrece además un premio de 30.000 maravedís de
-juro al primero que produgera 12 libras de seda; y 20.000,
-al primero que cogiese diez libras de clavo, jengibre, canela,
-ú otro cualquier género de especiería; 15.000 al primero
-que criase 15 quintales de pastel, y 10.000 maravedís
-al primero que produjese un quintal de arroz.</p>
-
-<p>Ya en esta disposición, aparece la firma de uno de los
-flamencos que tomaron luego tanta parte en el gobierno,
-así de estos reinos como de las Indias, pues está suscrita
-por Francisco de los Cobos, por el Comendador de Besançon,
-por el arzobispo Fonseca, por el Obispo de Badajoz,
-y por los licenciados García y Zapata.</p>
-
-<p>Esta pragmática fué concedida mediante las activas gestiones<span class="pagenum"><a name="Page_xxx" id="Page_xxx">[xxx]</a></span>
-del P. Fr. Bartolomé de las Casas, nombrado como
-se sabe, Procurador de las Indias, y que no satisfecho de la
-conducta que siguieron en su gobierno los padres jerónimos,
-volvió á Castilla para proseguir con la tenacidad propia
-de su carácter, aquellos ideales que había concebido
-durante su permanencia en Cuba, y que dieron lugar á tantos
-y á tan diferentes proyectos, que no produjeron por
-cierto resultados satisfactorios.</p>
-
-<p>Es, sin embargo, evidente la grandísima influencia que
-tuvo Las Casas en todo lo relativo á los negocios de Indias,
-desde los primeros días del reinado del Emperador,
-hasta después que éste se embarcó en La Coruña, para ir
-á tomar posesión de la corona imperial de Alemania.</p>
-
-<p>En la obra que hemos dedicado á dar noticias de la vida
-y escritos del P. Las Casas, se dan muy extensas y cumplidas
-de cuanto ocurrió á este notable personaje, durante
-dicha época, en la cual, después de varias vicisitudes, llegó
-á imponer sus convicciones, auxiliado por los predicadores
-del Rey, y por las más altas dignidades de la Orden de
-Santo Domingo, contra los propósitos y tendencias del
-arzobispo Fonseca, contra las insistentes gestiones de los
-Procuradores que enviaron desde las Indias los españoles
-residentes en ellas, y hasta contra uno de los priores de
-San Jerónimo, que por aquel tiempo volvió de la Española,
-para dar noticia de lo que en aquellas regiones
-ocurría.</p>
-
-<p>Por esta causa encontramos diferentes disposiciones de
-los años 1518 y siguientes, encaminadas todas á la realización
-de los planes y propósitos del P. Las Casas, que tenían
-por objeto el buen tratamiento de los indios y el quimérico
-proyecto de reducirlos por medios meramente pacíficos,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxi" id="Page_xxxi">[xxxi]</a></span>
-y principalmente por la predicación de nuestra santa
-fe católica.</p>
-
-<p>La que sigue en fecha á la que acabamos de extractar,
-se dió también en Zaragoza el 10 de Septiembre del mismo
-año, y se encamina á trazar la conducta que había de
-seguir el P. Las Casas en los viajes que había de hacer por
-las diferentes villas y lugares del reino, para persuadir á
-los labradores á que fuesen á las Indias, ofreciéndoles los
-beneficios de que en la disposición anterior se habla; y demostrándoles
-las excelencias de las nuevas tierras descubiertas.</p>
-
-<p>En 20 de Septiembre del mismo año se dió otra cédula
-mandando al Asistente de Sevilla que no se entrometiese
-en las cosas referentes á las Indias, y que dejase libre y
-expedita la jurisdicción en ellas de los Oficiales de la Casa
-de Contratación.</p>
-
-<p>Con la misma fecha se expidió una Real cédula á los
-padres jerónimos y á las justicias de la isla Española
-para que aplicasen con todo rigor las ordenanzas sobre el
-buen tratamiento de los indios.</p>
-
-<p>Es muy de notar otra cédula de 24 del propio mes y año,
-en que se manda que no pueda pasar á las Indias ningún
-penitenciado, es decir, ninguno de los que habían sido condenados
-como herejes por el Tribunal de la Santa Inquisición.
-Es de advertir que todavía en esta época no podía
-tratarse de protestantes ó reformistas, sino sólo de judaizantes
-ó de relapsos en las creencias mahometanas, y el
-objeto de esta disposición fué como el de otras posteriores,
-mantener en los Estados que se iban agregando á la Corona
-de Castilla la unidad religiosa.</p>
-
-<p>Importantísima es, y debida evidentemente á la influencia<span class="pagenum"><a name="Page_xxxii" id="Page_xxxii">[xxxii]</a></span>
-de Las Casas, la provisión dirigida al Juez de residencia
-de la isla Española, con fecha 9 de Diciembre de 1518,
-por la cual se manda que los indios que tuviesen habilidad
-vivan por sí y se los quiten á los encomenderos, imponiéndoles
-sólo un tributo de tres pesos á los mayores de veinte
-años, y de uno á los que no llegaran á esta edad. Disposición
-es ésta inspirada en los más altos principios de justicia,
-y que da á conocer una vez más el concepto de ciudadanos
-libres en que tuvieron siempre los monarcas españoles
-á los naturales de las Indias; pero se debe reconocer
-que á pesar de tantas y tan repetidas disposiciones acerca
-de esta materia, tardaron, no ya años, sino siglos en alcanzar
-esta consideración los indígenas, durando, á pesar
-de todo, lo que con tanta razón llamaba Las Casas la <i>peste
-de las encomiendas</i>.</p>
-
-<p>Siempre con propósito de desarrollar la población en las
-nuevas tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519,
-una Real provisión, por la cual se mandaba á las autoridades
-de San Juan (Puerto Rico) que no se cobraran derechos
-de almojarifazgo á las personas que con sus casas movidas
-fuesen á morar á las Indias.</p>
-
-<p>Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de
-Cuba, llamada Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio
-del mismo año se manda á su gobernador Diego Velázquez
-que se dé al Prelado la parte que le corresponda,
-según las bulas de erección, en los diezmos de sus diócesis.</p>
-
-<p>En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos
-de las ciudades y villas de las Indias puedan conocer
-y conozcan en grado de apelación de las causas y pleitos
-que pasen de 10.000 maravedís, y que de ahí arriba se<span class="pagenum"><a name="Page_xxxiii" id="Page_xxxiii">[xxxiii]</a></span>
-apelase de sus sentencias á los gobernadores. El fundamento
-de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda
-en aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos
-en los pleitos que excedían de 3.000 maravedís.</p>
-
-<p>Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre
-las nuevas tierras y la Península, se dictó en 16 de
-Julio, también en Barcelona, una Real provisión para que
-no pagasen almojarifazgo los tratantes de Indias, y en 16
-de Julio del propio año se dió una Real provisión para
-que los que allá pasasen y se estableciesen en población
-fuesen libres y exentos durante veinte años de pedidos,
-moneda forera y otros cualesquiera pechos é derechos é
-imposiciones, «é de otras cualesquiera cosas que en cualquier
-manera hayan de dar y pagar los vasallos de los demás
-reinos y señoríos de la Corona».</p>
-
-<p>Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una
-Real provisión en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de
-Barcelona, dirigida al Gobernador y Jueces de la Española
-para que ninguna persona pudiera tener esclavos en poder
-de sus factores; es decir, que sólo los habitantes de aquellos
-territorios pudieran explotar por sí ó por sus dependientes
-las minas y demás industrias existentes en las Indias.</p>
-
-<p>Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una
-Real cédula de la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales
-de la Contratación de Sevilla, que se dejasen pasar á
-las Indias piezas de oro y plata labrada, y en 14 del mes
-de Septiembre, á petición de los naturales de la Española,
-confirmó por medio de una real provisión el Rey en su
-nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar
-de la Corona de Castilla el todo ó parte de la isla de la
-Española.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxiv" id="Page_xxxiv">[xxxiv]</a></span></p>
-
-<p>De carácter esencialmente administrativo, y digno de
-conocerse por lo que dice relación al desarrollo de la explotación
-de los metales preciosos, es la Real cédula de 14 de
-Septiembre dirigida á Pedrarias Dávila, Gobernador lugarteniente
-general, y capitán de Castilla del Oro, sobre
-la nueva orden mandada observar en la fundición del oro
-labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas
-pasaban á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente
-se pusieron en contacto, por medio del comercio ó
-de las armas, con tribus indias que habían alcanzado diferente
-grado de civilización, y entre ellas con varias que
-conocían ya la explotación de ciertos metales, principalmente
-del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes
-objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en
-adornos que usaban, no sólo las mujeres, sino los hombres
-en forma de collares, brazaletes, pendientes ó zarcillos y
-otros análagos. Algunos de ellos estaban formados de oro
-de muy baja ley, que en la región en que mandaba Pedrarias
-Dávila llamaban los naturales <i>guanini</i>, en los cuales,
-como se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado,
-y para evitar que de las fundiciones resultasen metales
-de baja ley, se manda en esta disposición que se
-fundan aparte estos objetos, y se autorice que se conserven
-aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para
-que se conociese su calidad.</p>
-
-<p>Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho
-mención, se manda por otra Real cédula de la misma
-fecha (14 de Septiembre de 1519, Barcelona), que las penas
-pecuniarias que se establecían en diferentes leyes del
-reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados,
-fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxv" id="Page_xxxv">[xxxv]</a></span></p>
-
-<p>Con motivo de las reclamaciones de los vecinos de los
-nuevos Estados, y sin duda alguna por las muy especiales
-del P. Las Casas, que tuvo noticia de una concesión hecha
-por el Rey en los Estados nuevamente descubiertos, se
-dió la Real provisión de 9 de Julio de 1520, en Valladolid.</p>
-
-<p>En efecto: por aquellos mismos días, y como si se
-tratase de una gracia ordinaria, el Almirante de Flandes
-pidió al Rey que le diese en feudo aquella tierra ó isla
-grande, llamada Yucatán, que acababa de descubrirse, y
-de que se tenía tan poca noticia, que otorgada la concesión
-en los términos pedidos, el flamenco hubiera llegado á ser
-señor de todo lo que se llamó luego Nueva España. Su
-Alteza, desconociendo, como los demás, lo que se le pedía,
-lo otorgó sin dificultad; los flamencos aconsejaron al Almirante
-que hablara con Las Casas para tomar noticia de
-aquella tierra y de sus condiciones: con este objeto, y según
-costumbre de los flamencos, le convidó á comer, recibiéndole
-con alegría y humanidad, y haciéndole en la mesa
-gran fiesta.</p>
-
-<p>Las Casas encareció la hermosura y riqueza de las Indias,
-y el flamenco, muy contento, determinó traer de
-Flandes gentes que fueran á poblar y someter el feudo
-concedido. Las Casas, enterado por la conversación del
-caso, y visto que aquella donación se había hecho á ciegas
-y en perjuicio de los intereses del Rey y de los derechos
-del Almirante de las Indias, D. Diego Colón, dió á éste
-noticia exacta de lo que ocurría, y D. Diego reclamó á
-Mr. Xevres, y al Gran Canciller, que ya iba entendiendo
-los grandes servicios que á los Reyes había hecho el Almirante
-viejo; y, alegando el pleito pendiente entre D. Diego,
-que era su heredero, y el Fiscal Real, la donación quedó,<span class="pagenum"><a name="Page_xxxvi" id="Page_xxxvi">[xxxvi]</a></span>
-á consecuencia de esto, sin efecto, evitando así, por diligencia
-de Las Casas, que hubiera pasado á manos de extranjeros
-aquella región tan grande como toda Europa.</p>
-
-<p>Dicha provisión de 9 de Julio renueva las promesas hechas
-por los monarcas españoles, y da su Real palabra
-D. Carlos de que ni él ni ninguno de sus herederos enajenará
-en ningún tiempo ni apartará de la corona de Castilla
-las islas y provincias de Indias.</p>
-
-<p>Sin duda ninguna iba disminuyendo la cantidad de oro
-que se sacaba de las arenas de los ríos de la isla Española,
-y, por consiguiente, resultaba excesivo el tributo de
-la quinta parte que tomaba para sí el Rey, por lo cual en
-la misma fecha de 9 de Junio, y también en Valladolid, se
-dió una Real provisión por D. Carlos y D.ª Juana, su madre,
-para que se rebajara á la décima parte esta imposición.</p>
-
-<p>El cultivo de la caña, que ha llegado á ser tan importante
-en diferentes regiones del Nuevo Mundo, á donde la
-llevaron los españoles, empezó á dar muestra de lo que
-podía esperarse de él, y para fomentarlo se dió también el
-9 de Julio una Real cédula dirigida á los Oficiales de la
-isla Española para que no pagasen almojarifazgo las herramientas
-y enseres que se llevasen de España, á fin de formar
-ingenios de azúcar.</p>
-
-<p>Habíase propagado de una manera notable la crianza de
-ganados en dicha isla, especialmente la de puercos, y con
-este motivo se dictó el 21 de Septiembre, en Valladolid,
-una Real cédula dirigida á los presidentes y oidores de las
-Audiencias de Santo Domingo para que enviaran relación
-de si sería conveniente establecer en la isla el fuero de la
-Mesta.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xxxvii" id="Page_xxxvii">[xxxvii]</a></span></p>
-
-<p>En 26 del mismo mes y año, y también desde Valladolid,
-se dirigió una importante Real cédula á los Oficiales
-de la Contratación de Sevilla, que tenía por objeto determinar
-que no se consintiese hacer el viaje á las Indias á ningún
-piloto sin que primero fuesen examinados por el piloto
-mayor Sebastián Cavoto, tan célebre en la historia geográfica
-del Nuevo Continente.</p>
-
-<p>La primera disposición conocida del año siguiente de
-1521, es la dada en Tordesillas el 20 de Enero de dicho
-año, cuyo objeto consiste en mandar al Gobernador de
-la isla Fernandina que no consienta que ningún vecino ni
-morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que
-antes pague el diezmo á que fuere obligado.</p>
-
-<p>Repitiendo lo mandado para otras regiones de América
-una Real cédula del 6 de Septiembre de dicho año de 1521,
-dada en Burgos, y dirigida al Gobernador de la isla Fernandina,
-prohibe que haya en ella letrados y procuradores.</p>
-
-<p>Con la misma fecha se dirigió á Pedrarias Dávila una
-Real cédula, dándole noticia, así como á las demás Autoridades
-residentes en las Indias, de haberse apaciguado las
-Comunidades levantadas en Castilla, siendo de notar las
-siguientes expresiones que en dicho documento se contienen:
-«y ansy es que en veynte e tres de abril deste año
-dia del señor Sant Jorge se dió la batalla de nuestro egercito
-al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos
-se havian alçado contra el servicio de la católica Reyna mi
-señora e mio, engañando y persuadiendo para ello las dichas
-cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan
-en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los
-principales y se hizo justicia dellos, y han sydo castigados,
-y cada dia se haze justicia de los que en ello se hallan principales<span class="pagenum"><a name="Page_xxxviii" id="Page_xxxviii">[xxxviii]</a></span>
-culpados porque engañaron á las comunidades y á
-los pueblos donde bivyan.»</p>
-
-<p>Este juicio, que podemos llamar oficial tan breve y sintético
-de las Comunidades, no se aparta mucho de la justicia;
-pues cada día demuestran los documentos que se van
-publicando cuál fué el verdadero carácter de aquellos sucesos,
-que si bien tuvieron por origen la justa indignación
-de los castellanos contra los Gobernadores flamencos; tomaron
-bien pronto un carácter anárquico, que de haber
-triunfado, hubiera producido, no sólo grandes trastornos,
-sino la total ruina, y quizá la pérdida del reino, favoreciendo
-la invasión francesa, que también se contuvo por
-aquellos días, de cuyo suceso se da parte á las Autoridades
-que representaban á España en las Indias, en la Real cédula
-de que vamos dando noticia, en los siguientes términos:</p>
-
-<p>«Asy mismo, el postrimero dia del mes de Junio siguiente,
-nuestras gentes y egercito cerca de la cibdad de
-panplona dieron batalla al egercito del Rey de francia, el
-cual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro
-Reyno de navarra, y tanbien fue vencido y desbaratado en
-batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros,
-muy principales muertos y presos, y todos los demás
-que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados
-diez tiros de artyllería gruesos muy buenos y otros
-seis tiros de campo, otras muchas cosas de despojo, por lo
-qual, en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro
-señor con nos ha vsado, le hemos dado y damos ynfinitas
-gracias porello.»</p>
-
-<p>Esta Real cédula está suscrita por el Cardenal de Tortosa,
-que lo era el maestro del Emperador, Adriano, que
-ocupó después por algún tiempo la silla de San Pedro, y<span class="pagenum"><a name="Page_xxxix" id="Page_xxxix">[xxxix]</a></span>
-que quedó encargado del gobierno de los Estados de Castilla
-durante la ausencia de D. Carlos, que había ido á
-Alemania á coronarse Emperador, después de haber sido
-elegido para tan alta dignidad.</p>
-
-<p>No por esta ausencia quedaron abandonados los asuntos
-de Indias, mas es de notar que no se encuentran en nuestros
-archivos disposiciones relativas á ellas hasta el 14 de
-Julio del siguiente año de 1522, de cuya fecha son las Ordenanzas
-dadas en Vitoria sobre la carga y armazón de los
-navíos que van á las Indias, y que fueron dirigidas para su
-observancia y cumplimiento á los Oficiales de la Casa de
-Contratación de las Indias.</p>
-
-<p>Por la primera de sus disposiciones se ordenó que los
-navíos que navegan á las Indias, vayan bien proveídos y
-á buen recaudo para defenderse y hacer el viaje, disponiendo
-que ninguno de ellos sea menor de 80 toneles.</p>
-
-<p>Por la segunda, que los que sean de porte de 100 toneles,
-sean obligados á llevar 15 marineros, y que uno de
-ellos sea lombardero, y ocho grumetes y tres pajes; y que
-los dichos marineros lleven corazas ó petos y armaduras.</p>
-
-<p>Por la tercera, que dichos navíos estén obligados á llevar
-cuatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados
-y 16 pasavolantes, ocho por banda, y ocho espingardas con
-su correspondiente dotación de municiones.</p>
-
-<p>Por la disposición cuarta se ordena que las naves, después
-de registradas en la Casa de Contratación, no aumenten su
-carga al salir del río Guadalquivir en la barra de Sanlúcar.</p>
-
-<p>Por la quinta, se obliga á los maestros de las naves á
-presentar á los oficiales de los puertos adonde vayan, los
-registros firmados por los Oficiales de la Casa de Contratación.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xl" id="Page_xl">[xl]</a></span></p>
-
-<p>Por la sexta, se manda á los Oficiales de dicha Casa, que
-guarden las prescripciones dictadas en vida del Rey Católico.</p>
-
-<p>Por la séptima, se manda que no se lleven derechos por
-los visitadores que se manden á la referida Casa; y</p>
-
-<p>Por la octava, se manda pregonar y publicar estas Ordenanzas,
-que están firmadas en Vitoria por el Almirante
-y Condestable, y refrendada por el Obispo de Burgos, Fonseca,
-y por el licenciado Zapata, siendo secretario Samano.</p>
-
-<p>Da clara idea de la importancia que ya por esta época
-tenía á los ojos del nuevo Emperador y de su Gobierno,
-cuanto se refería á los Estados nuevamente descubiertos, la
-Real cédula de 16 de Julio de este año de 1522, dirigida á
-las Autoridades que existían en ellos, dándoles cuenta de
-su vuelta á Castilla en los siguientes términos: «y por ques
-Razon que por carta mía sepays my buena venida a estos
-Reynos, os hago saber que yo llegué y me desenbarqué en
-este puerto de Santander ayer miércoles que fueron diez y
-seys de jullio, donde plugo á la divina clemencia de me
-traer en salvamento con toda mi armada de que segund la
-voluntad que teneys a nuestro servicio y la lealtad y fidelidad
-de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte
-residis, estoy muy cierto que todos olgareis dello, asi por la
-necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia
-como para que las cosas desas partes se provean y Reformen
-con todo cuydado como lo han menester, en que con la
-ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo
-esto y por el grandísimo amor que yo á estos Reynos
-tengo aunque en las cosas del sacro imperio y en mi
-coronacion del, se me ofrecian grandes negocios y de grand
-ymportancia, olbidado y pospuesto todo aquello, determiné<span class="pagenum"><a name="Page_xli" id="Page_xli">[xli]</a></span>
-my venyda, y á Dios gracias he llegado bueno. De santander
-a diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos
-et veynte y dos años.»</p>
-
-<p>En efecto: ya en 11 de Agosto de dicho año, y desde
-Plasencia, se dictó una Real provisión para que los visitadores
-de la Casa de la Contratación de Sevilla, no pudieran
-tener naos para las Indias, ni contratar en ellas, estableciéndose
-así un principio que rigió constantemente durante
-toda la época de nuestra dominación en los nuevos Estados.</p>
-
-<p>En Octubre del propio año se dieron amplias instrucciones
-al primer Contador nombrado para la Nueva España.
-Mandábasele que antes de embarcarse presentara su
-provisión á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla,
-y á Hernando Cortés, cuando llegase á su destino. El
-espíritu general de estas instrucciones consiste en que dicho
-Contador exigiese las debidas cuentas á cuantas Autoridades
-ejercían diferentes cargos en Nueva España, y además,
-que informasen sobre la manera de cumplir las diferentes
-órdenes y mandamientos que se habían dictado para
-el gobierno de aquella región, especialmente los relativos
-al buen tratamiento de los indios.</p>
-
-<p>En la misma fecha, y con el mismo propósito, se dictó
-otra Real cédula al referido contador Alonso de Estrada.</p>
-
-<p>Parece oportuno recordar con ocasión de éstas Reales
-provisiones, que fueron dadas á consecuencia de la resolución
-de las grandes contiendas que sostuvieron en Castilla
-los Procuradores de Diego Velázquez y los de Cortés, relativas
-á los derechos que uno y otro alegaban, respecto á lo
-que ya desde aquel tiempo se llamó Nueva España.</p>
-
-<p>Con este fin mandó el Emperador «juntar ciertos caualleros<span class="pagenum"><a name="Page_xlii" id="Page_xlii">[xlii]</a></span>
-de sus Reales Consejos, y de su Real Cámara, personas
-de quien su Magestad tuuo confiança que harian
-recta justicia, que se dezian Mercurio Catirinario (Gatinara)
-gran Canciller italiano, y Mosiur de Lasao, y el Dotor
-de la Rocha, Flamencos, y Hernando de Vega, señor de
-Grajales, y Comendador mayor de Castilla, y el Dotor
-Loreço Galindez de Carauajal, y el Licenciado Vargas, Tesorero
-general de Castilla: y desque á su Magestad le dixeron
-que estauan juntos, les mandó que mirassen mui justificadamente
-los pleytos y debates entre Cortés y Diego
-Velazquez, y que en todo hiziessen justicia, no teniendo
-aficion a las personas, ni fauoreciessen a ningun dellos,
-excepto a la justicia: y luego visto por aquellos caualleros
-el real mando, acordaron de se juntar en unas casas
-y palacios.»</p>
-
-<p>Comparecieron unos y otros Procuradores, y después de
-oídos, dictaron sentencia cuyo tenor es el siguiente:</p>
-
-<p>«Lo primero, que dieron por mui bueno y leal seruidor
-de su Magestad á Cortés y a todos nosotros los verdaderos
-conquistadores que con él passamos, y tuuieron en mucho
-nuestra gran felicidad, y loaron y ensalçaron en gran manera
-las grandes batallas y osadia que contra los indios tuuimos,
-y no se oluidó de dezir, cómo siendo nosotros tan pocos
-desbaratamos al Naruaez; y luego mandaron poner
-silencio al Diego Velazquez acerca del pleyto de la gouernacion
-de Nueua España, y que si algo auia gastado en las
-armadas, que por justicia lo pidiesse á Cortés, y luego declararon
-por sentencia, que Cortés fuesse gouernador de la
-Nueua España, segun lo mandó el Sumo Pontífice, e que
-dauan en nombre de su Magestad los repartimientos por
-buenos, que Cortés auia hecho, y le dieron poder para repartir<span class="pagenum"><a name="Page_xliii" id="Page_xliii">[xliii]</a></span>
-la tierra desde allí adelante, y por bueno todo lo que
-auia hecho; porque claramente era seruicio de Dios, y de
-su Magestad. En lo de Garay, ni en otras cosas de las acusaciones
-que le ponian, que pues no dauan informaciones
-tocantes acerca dello, que lo reseruauan para el tiempo
-andando y le embiarian a tomar residencia: y en lo que
-Naruaez pedia, que le tomaron sus prouisiones del seuo, e
-que fue Alonso de Auila, que estaua en aquella sazon preso
-en Francia, que le prendió Iuau Feuriu Frances, gran cosario,
-quando robó la recamara que llamauamos de Monteçuma,
-dixeron aquellos caualleros, que lo fuesse a pedir a
-Francia, y que le citasseu pareciesse en la corte de su Magestad,
-para ver lo que sobre ello respondía: y a los dos
-pilotos Vmbría y Cardenas, les mandaron dar cedulas reales,
-para que en la Nueua España les den indios que renten
-a cada uno mil pesos de oro. Y mandaron que todos los
-conquistadores fuessemos antepuestos, y nos diessen buenas
-encomiendas de indios, y que nos pudiessemos assentar en
-los más preeminentes lugares, assi en las santas iglesias,
-como en otras partes. Pues ya dada y pronunciada essta
-sentencia por aquellos caualleros que su Magestad puso por
-Iueses, lleuaronla a firmar a Valladolid, donde su Magestad
-estaua, porque en aquel tiempo passó de Flandes, y en
-aquella sazon mandó passar allí toda su real corte y consejo,
-y firmóla su Magestad»<a name="FNanchor_1_1" id="FNanchor_1_1"></a><a href="#Footnote_1_1" class="fnanchor">[1]</a>.</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_1_1" id="Footnote_1_1"></a><a href="#FNanchor_1_1">[1]</a> Bernal Díaz del Castillo.</p>
-</div>
-
-<p>De esta manera pintoresca y compendiosa refiere Bernal
-Díaz lo que aconteció en Castilla, con ocasión de las
-más graves discordias que tuvieron lugar en las tierras
-<span class="pagenum"><a name="Page_xliv" id="Page_xliv">[xliv]</a></span>nuevamente descubiertas entre sus conquistadores, discordias
-que no alcanzaron la importancia que á poco tomaron
-las que surgieron en la región meridional del Nuevo Mundo,
-y que empañaron la gloria de hombre tan eminente y extraordinario
-como Pizarro. La de Cortés sufrió también
-algún menoscabo, pero resplandeció después con luz inmarcesible,
-aunque murió retirado y triste en las colinas
-de Oset, donde todavía se conserva casi íntegra la casa en
-que exhaló el último suspiro.</p>
-
-<p>Aunque Cortés obtuvo, como va dicho, la gobernación
-del nuevo reino que había añadido á la corona de Castilla;
-el Emperador y sus Consejeros organizaron ya una verdadera
-administración encomendada á varios Oficiales reales,
-y entre ellos á Estrada, que fué nombrado Tesorero de la
-Nueva España, y á otros de que da noticia cumplida el mismo
-Bernal Díaz. Á éstos les fueron comunicadas las instrucciones
-de 20 de Diciembre de 1522, las cuales son en
-suma reproducción ampliada de las que se dieron á los
-primeros Oficiales reales que en tiempo del Rey Católico
-fueron á ejercer sus oficios en la isla Española.</p>
-
-<p>Tomóse en estas últimas la precaución de exigir fianza
-á los nuevos funcionarios, y para que ésta fuese efectiva, se
-dictó en 20 de Diciembre, y también en Valladolid, una
-Real cédula dirigida á los Oficiales de la Contratación de
-Sevilla, para que no dejaran pasar á las Indias á ninguna
-persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas, sin
-dejar las fianzas que á ellos pareciese.</p>
-
-<p>Pero las instrucciones verdaderamente notables, y las
-que por tanto deben fijar de un modo más especial nuestra
-atención, son las dadas en Valladolid á 26 de Junio de
-1523, relativas á la población y pacificación de las tierras<span class="pagenum"><a name="Page_xlv" id="Page_xlv">[xlv]</a></span>
-de Nueva España y al tratamiento y conversión de sus naturales.</p>
-
-<p>Dícese en ellas: «Primeramente saved que por lo que
-principalmente avemos holgado y dado ynfinitas Gracias á
-nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e provincia
-della, a seido y es porque segund vuestras Relaciones y
-de las personas que de essas partes an benido, los yndios
-avitantes y naturales della son mas aviles y capases y Razonables
-que los otros yndios naturales de la tierra firme
-e ysla española y Sant Juan e de las otras que asta aqui se
-an allado e descubierto y poblado por muchas cossas, esperiencias
-y muestras que en ellos se an visto y conosido, é
-por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer á
-nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su santa fee catolica
-como Xpianos para que se salben, ques nuestro principal
-deseo e yntencion, y pues como beis todos somos obligados
-á les ayudar y travajar con ellos á esse proposito, yo
-vos encargo y mando quanto puedo que tengais especial y
-principal cuidado de la combercion y doctrina de los tecles
-é yndios de essas partes y provincias que son debaxo de
-vuestra governacion, e que con todas buestras fuerças, supuestos
-todos otros yntereses y provechos, travageis por
-vuestra parte quanto en el mundo vos fuese posible, como
-los yndios naturales de essa nueva españa sean combertidos
-á nuestra santa fee catolica e yndustriados en ella para que
-bivan como Xpianos e se salben, e porque como sabeis, de
-causa de ser los dichos yndios tan subjetos á sus tecles é
-señores é tan amigos de seguirlos en todo, paresce que sería
-el principal camino para esto comensar á ynstruir á los dichos
-ss. principales, e que tambien no seria muy provechosso
-que de golpe se hiciese mucha ynstancia á todos los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_xlvi" id="Page_xlvi">[xlvi]</a></span>
-yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello dessabrimiento,
-bed alla lo uno y lo otro e juntamente con los Religiosos
-e personas de buena bida que en essas partes Residen
-entender en ello con mucho erbor, teniendo toda la
-tenplansa que conbenga.»</p>
-
-<p>La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones
-de indios que existían en el imperio de Motezuma, sin
-más que introducir en ellas la fe católica y las buenas costumbres.</p>
-
-<p>Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda
-que se aparte á los naturales de la horrible costumbre de
-hacer á sus ídolos sacrificios humanos, y aunque también
-se habla en ella de antropofagia, no parece averiguado que
-tuviesen esta bárbara costumbre los naturales de aquellas
-tierras.</p>
-
-<p>La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no
-sólo se manda que no se hagan repartimientos de indios,
-sino que se anulan los que se hubiesen hecho. En este
-punto no puede menos de verse la influencia que por aquel
-tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de
-los naturales de Indias.</p>
-
-<p>Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento
-de la soberanía de España, paguen al Rey los tributos que
-acostumbraban pagar á su Monarca, y si no los hubiera establecidos,
-que se establezcan los que parezcan prácticos y
-razonables.</p>
-
-<p>Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el
-trato y conversación con los cristianos, y que éstos no procedan
-por engaño, y que lo que adquieran sea por limpia y
-libre contratación.</p>
-
-<p>Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se<span class="pagenum"><a name="Page_xlvii" id="Page_xlvii">[xlvii]</a></span>
-falte á ninguna de las palabras y promesas que se hiciesen
-á los indios.</p>
-
-<p>Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa
-alguna para que estén en trato amistoso con los cristianos,
-que es el mejor camino para que vengan á conocimiento de
-nuestra fe católica.</p>
-
-<p>Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se
-prestasen á este medio y fuese necesario hacerles guerra,
-no se proceda á ésta sin notificárselo previamente por medio
-de personas que conozcan su lengua, diciéndoles que
-si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los que
-fuesen tomados vivos.</p>
-
-<p>Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les
-tomen las mujeres é hijas, que fué causa de las alteraciones
-y guerras en la Española y en las otras islas.</p>
-
-<p>Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda
-la tierra, y particular á cada una de las ciudades y villas
-de ella, y que se establezcan nuevas poblaciones, especialmente
-en las costas, cerca de las minas y en lo posible á
-orillas de los ríos, para facilitar así las comunicaciones de
-unos lugares con otros.</p>
-
-<p>Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se
-repartan los terrenos según la calidad de las personas, y
-que en la ciudad se establezcan regularmente las plazas,
-solares y calles.</p>
-
-<p>Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los
-pobladores, y que á esto y al repartimiento de terrenos se
-halle presente el Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.</p>
-
-<p>Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento
-y como propios los terrenos que sean necesarios.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_xlviii" id="Page_xlviii">[xlviii]</a></span></p>
-
-<p>Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos
-en los lugares más convenientes bajo todos los aspectos.</p>
-
-<p>La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado
-que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho
-para passar de la mar del norte a la mar del sur, e por que
-a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo os encargo y
-mando que luego con mucha diligencia procureis de saver
-si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e
-os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello
-allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga
-Relacion de lo que en ello se hallase, porque como beis esto
-es cossa muy ynportante á nuestro servicio.</p>
-
-<p>»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de
-essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de
-que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos
-acresentados, yo vos mando e encargo que tengais cuidado
-de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan
-y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga
-e verdadera de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis
-continuamente todas las veses que me scrivieredes.»</p>
-
-<p>Concluyen estas instrucciones con una recomendación
-general para todo lo que fuese servicio de Dios y ampliación
-de la santa fe católica, y para que en lo que se refiere
-á los intereses terrenales, es decir, á la Hacienda real, proceda
-de acuerdo con los Oficiales nombrados á este fin.</p>
-
-<p>Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas
-á la busca de un paso entre el mar del Norte y el mar
-del Sur, esto es, entre el Atlántico y el Pacífico, dieron
-por resultado sucesivamente el descubrimiento de nuevos y
-extensos territorios del lado de allá del istmo de Panamá<span class="pagenum"><a name="Page_xlix" id="Page_xlix">[xlix]</a></span>
-y de las famosas cordilleras, que son como la espina dorsal
-del nuevo continente.</p>
-
-<p>En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción
-se dice, respecto del estado de civilización en que se
-hallaban los pueblos que formaban el Imperio mejicano,
-no podemos menos de recordar la importante obra del
-P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada <i>Cosas de Nueva
-España</i>, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su
-texto castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han
-reproducido sus importantes láminas, con lo cual se hubiera
-tenido una idea perfecta de lo que era aquella notable civilización,
-y se hubiera venido en conocimiento exacto y completo,
-así de su idioma como de su escritura, sin que sepamos
-en el momento en que se escriben estas líneas, si ha llevado
-á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa
-el Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la
-civilización mejicana, de la que se vieron notables testimonios
-en la Exposición Histórica y Arqueológica que se verificó
-en Madrid en el año de 1892, con ocasión de celebrar
-el IV centenario del descubrimiento de América. Sensible
-es que España, á quien se debe la admirable conquista y
-nueva civilización de aquellos continentes, y que ha sido
-durante tantos años poseedora de los más importantes documentos
-relativos á la historia precolombiana de casi todo
-el continente americano, no tome la parte activa que naturalmente
-le corresponde en tan importante estudio, y es de
-desear que los Gobiernos que en España se suceden den
-ayuda y calor á una empresa á que por tantas razones somos
-obligados.</p>
-
-<p>Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren
-á distintas regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar<span class="pagenum"><a name="Page_l" id="Page_l">[l]</a></span>
-entre ellas la de 4 de Julio, en que se dictó Real cédula,
-mandando á las Audiencias de Indias que no obliguen á
-que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese
-en aquellos países para edificar las iglesias.</p>
-
-<p>Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales
-reales de la Fernandina que se paguen diezmos por las
-granjerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas sus
-Indias, como los pagan los vecinos de ella.</p>
-
-<p>En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó
-una Real provisión en nombre del Rey, en la que se declara
-que la Nueva España sería siempre de los dominios de
-Castilla, sin poderla enajenar en todo ó en parte, por ningún
-título.</p>
-
-<p>Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la
-de 22 de Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que
-en la isla Fernandina se pague el diezmo del ladrillo y teja
-como se pagaba en la Española.</p>
-
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="XIII">XIII.
-<br />
-<span class="smaller">MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.</span></h2>
-
-
-<p>No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación
-de Encinas se hace mención de disposiciones legislativas
-referentes á Indias, desde la fecha últimamente señalada,
-hasta el 24 de Diciembre del siguiente año de 1524,
-lo cual debe atribuirse á las vicisitudes políticas, tanto interiores
-como exteriores, que ocurrieron en aquel tiempo.</p>
-
-<p>La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene<span class="pagenum"><a name="Page_li" id="Page_li">[li]</a></span>
-por objeto determinar que las apelaciones que se intenten
-contra las providencias de los Gobernadores de Indias no
-puedan llevarse al Consejo si no pasan de 1.000 pesos.</p>
-
-<p>Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra
-disposición alguna para el gobierno de los nuevos estados,
-y en esta fecha, y desde Toledo, se expidió la Real
-cédula, en que se manda que los Tenientes gobernadores
-no puedan echar de la tierra á ninguna persona, so color
-de las cláusulas que hay en las provisiones para el cargo
-de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude,
-y que han sido mantenidas constantemente hasta las
-últimas épocas en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban
-á los Gobernadores de ellos para desterrar de los territorios
-de su mando á cualquier persona que <i>turbase la
-paz de la tierra</i>, disposición cuya gravedad y trascendencia
-no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á los Gobernadores,
-sin que puedan usar de ella en su nombre los
-que por delegación suya ejercieran autoridad en aquellos
-países.</p>
-
-<p>En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora
-otra de las últimamente citadas, en la que se manda
-que las apelaciones de 600 pesos para abajo terminen ante
-los Gobernadores.</p>
-
-<p>En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos
-de las nuevas tierras no acompañen en las visitas que para
-el ejercicio de su cargo hicieran á los Oficiales reales, disposición
-que tiene por objeto evitar grandes abusos que
-tenían su origen en la pompa y estrépito con que hacían
-estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias,
-gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos
-estados.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lii" id="Page_lii">[lii]</a></span></p>
-
-<p>También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525,
-se manda que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen
-sino en las casas establecidas por la autoridad para ello,
-y que allí se quilatasen las fundiciones con arreglo á la ley
-de minas.</p>
-
-<p>En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real
-cédula se mandó que se unieran dos letrados más al licenciado
-Castroverde, que ya tenía la misión de entender en
-los asuntos de carácter jurídico de la competencia de los
-oficiales de la <i>Casa de la Contratación</i> de Sevilla.</p>
-
-<p>El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una
-Real provisión mandando, bajo severas penas, que se registrara
-el oro, plata y toda clase de mercaderías que se
-trajesen de las Indias en los sitios de donde salieran, medida
-administrativa sumamente acertada para asegurar el
-comercio de aquellos territorios con la Península y para
-evitar los fraudes que en él pudieran cometerse.</p>
-
-<p>En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por
-Real cédula que los escribanos que ejerciesen su cargo en
-las Indias, diesen fianza de no ausentarse de los lugares
-en que residían sin entregar sus registros signados á quien
-los sustituyese, creándose de este modo los protocolos, que
-aseguraban la conservación y la eficacia de los documentos
-otorgados por los particulares.</p>
-
-<p>En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una
-Real provisión dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación
-de Sevilla, fijando los privilegios y preeminencias,
-así como los deberes del Correo Mayor de Indias, germen
-de la organización de este importante servicio público que
-hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.</p>
-
-<p>En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se<span class="pagenum"><a name="Page_liii" id="Page_liii">[liii]</a></span>
-dirigió una Real cédula circular en que da cuenta el Emperador
-á las autoridades de su próximo casamiento. Dice
-así:</p>
-
-<p>«El Rey.</p>
-
-<p>»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales
-e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares
-de la ysla de canaria: por los procuradores destos Reynos
-en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que
-asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos
-con mucha ynstancia me suplicaron diuersas veces
-que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima
-ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos
-parecía que este casamyento de los que al presente
-se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya
-a my e al bien destos Reynos, e ansy mysmo me lo suplicaron
-muchos grandes e perlados, e otras personas particulares
-destos Reynos, y por dar contentamyento á todos
-se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento,
-y nuestro señor, en cuyas manos esto y todas mys
-cosas tengo puestas, ha seydo servido de lo efectuar e ya
-yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de
-presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad
-se hará el casamyento, plaziendo á nuestro señor a
-quyen plega que sea para su servicio acordé de hazeroslo
-saber para que sepays que se a concluydo conforme á la
-suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer
-que dello aveys de aver. De toledo a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de noviembre
-de <span class="smcap">IUDXXV</span> años=yo el Rey=Refrendada del secretario
-Covos=señalada de nynguno.</p>
-
-<p>»Idem al governador de la ysla de canaria.</p>
-
-<p>»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,<span class="pagenum"><a name="Page_liv" id="Page_liv">[liv]</a></span>
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas
-e lugares de las yslas de tenerife y la palma.</p>
-
-<p>»Idem al conde de la gomera pariente.</p>
-
-<p>»Idem al adelantado de canaria pariente.</p>
-
-<p>»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las
-yndias que Resyde en la ysla española.</p>
-
-<p>»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo
-domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades,
-villas e lugares de la dicha ysla.</p>
-
-<p>»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.</p>
-
-<p>»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san
-Juan.</p>
-
-<p>»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan
-general de la nueua España.</p>
-
-<p>»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan
-mexico.</p>
-
-<p>»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.</p>
-
-<p>»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla
-del oro.</p>
-
-<p>»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades,
-uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del
-oro.»</p>
-
-<p>En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad
-de Sevilla, á donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel
-de Portugal, y allí, con gran pompa y regocijo, se celebró
-este matrimonio, del cual nació luego en Valladolid,
-el Rey D. Felipe II.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lv" id="Page_lv">[lv]</a></span></p>
-
-<p>En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real
-provisión, mandando que se le quitaran sus oficios á los
-Oficiales públicos que no residían en sus puestos, corrigiéndose
-así los abusos que ya se venían cometiendo, y que,
-por desgracia, no se remediaron radicalmente con esta disposición.</p>
-
-<p>En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca
-de tres llaves los caudales pertenecientes á S. M., y que
-tuviera cada una de ellas el Tesorero, el Contador y el Factor,
-evitándose así las malversaciones á que daba lugar la
-falta de distinción entre la naturaleza de los fondos y los
-fines á que se destinaban.</p>
-
-<p>Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre
-de 1525, en la que se manda á las Autoridades de la isla
-Fernandina que no entren en los cabildos de los Alcaldes
-ordinarios y Regidores, pues no hay para qué decir que su
-objeto era mantener la independencia de las Corporaciones
-municipales.</p>
-
-<p>En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda
-al Prior de Santo Domingo y al Guardián de San
-Francisco, que lo eran los célebres Fr. Reginaldo Montesino,
-de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de Trillo, de
-la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo relativo
-á la libertad de los indios, que encontraron siempre
-en estas Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya
-intervención se debe que no se extinguieran en aquellos
-países las razas que los poblaban cuando á ellos llegaron
-los descubridores.</p>
-
-<p>En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó
-por Real cédula que los pliegos que enviaba S. M. no se
-abriesen sino estando juntos todos los Oficiales Reales,<span class="pagenum"><a name="Page_lvi" id="Page_lvi">[lvi]</a></span>
-para asegurar de este modo el recto cumplimiento de las
-órdenes transmitidas.</p>
-
-<p>En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se
-dispuso que por lo que respecta á la administración de Indias
-no se guardase el asilo de las iglesias cuando á ellas
-se acogiesen los que faltaban á las prescripciones relativas
-al comercio y contratación de Indias.</p>
-
-<p>No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real
-provisión dada en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la
-cual se dispone que no fueran libres los hijos de los negros,
-aunque hubiesen contraído los padres matrimonio legítimo.
-El fin de esta disposición era, no sólo mantener, sino propagar
-la esclavitud de los negros, que, aunque establecida
-en beneficio de los indios naturales de América, no deja de
-envolver una grave injusticia, que tan funestas consecuencias
-ha tenido en la vida moral de los nuevos Estados.</p>
-
-<p>En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen
-á las Indias negros ladinos, si no fuese con licencia
-particular de S. M. El objeto de esta disposición era evitar,
-como desde luego se comprende, que los negros que iban
-directamente desde África á América fuesen soliviantados
-por los que desde siglos anteriores habían venido desde
-dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas
-de Portugal y de que había no pequeño número en
-este reino, desde donde se extendieron á Andalucía.</p>
-
-<p>Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto
-de las Indias, por el rey Carlos V, que, como se ha dicho,
-fué á aquella ciudad á celebrar su matrimonio con la princesa
-D.ª Isabel de Portugal, habiendo salido de dicha ciudad
-para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio del mismo
-año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen<span class="pagenum"><a name="Page_lvii" id="Page_lvii">[lvii]</a></span>
-exentos de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen
-en Indias, y en 21 del mismo mes y año se expidió otra
-en que se dice, que si es necesario, puedan establecerse
-casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo.</p>
-
-<p>Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la
-misma ciudad, con fecha 27 de Octubre, una Real cédula
-mandando que no se pagase el diezmo de la cal, teja y ladrillo
-en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta que
-se determinara otra cosa.</p>
-
-<p>Más importante es la provisión dada en la misma ciudad
-el 9 de Diciembre de 1526, relativa á varios particulares.
-En primer lugar, se dice en ella que no puedan venir
-con licencia ó sin ella, de los nuevos Estados, indios ni esclavos.
-Se manda que se averigüe si en las regiones nuevamente
-descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo
-conveniente respecto á ese particular.</p>
-
-<p>Muy humana es la disposición también contenida en
-esta cédula, mandando que puedan rescatarse los esclavos
-negros entregando á sus dueños 20 marcos de oro, y de
-ahí arriba.</p>
-
-<p>También se dispone en ella el régimen que ha de observarse
-en la custodia y administración de los bienes de los
-difuntos que, no dejando herederos directos en las Indias,
-eran objeto de verdaderas depredaciones.</p>
-
-<p>En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que
-envien las cuentas relativas á las rentas y derechos que
-S. M. tenía en aquellos Estados, y que se formase el cálculo
-de los ingresos y gastos para los tiempos futuros, lo cual,
-como se ve, es más que el germen de lo que hoy conocemos
-bajo el nombre de presupuestos.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lviii" id="Page_lviii">[lviii]</a></span></p>
-
-<p>Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por
-los particulares.</p>
-
-<p>Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los
-pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las
-Indias.</p>
-
-<p>Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes
-en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo;
-y asimismo relación de los indios que existían principalmente
-en las islas; es decir, que se mandaba formar un
-verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales
-que residían en los nuevos Estados.</p>
-
-<p>Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce
-indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos,
-principalmente en las cosas de la religión, sirviesen
-para propagarla entre los de su misma raza.</p>
-
-<p>En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada,
-se libró una Real provisión para que los Oficiales de la
-Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías
-que llevasen los barcos y no fuesen registradas
-conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las
-Indias, ó ya viniesen de ellas.</p>
-
-<p>En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues
-en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese
-plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto,
-que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos
-á la construcción de diferentes objetos, pudieran
-eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba
-que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente
-en el establecimiento á este fin creado por el
-Gobierno.</p>
-
-<p>También es de la misma fecha una cédula en que se<span class="pagenum"><a name="Page_lix" id="Page_lix">[lix]</a></span>
-manda que se observen los preceptos establecidos para la
-administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia
-se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban
-á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó
-menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores
-directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones
-testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó,
-durante mucho tiempo, un ramo importante de la
-administración pública el de esta clase de bienes.</p>
-
-<p>De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata
-de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos
-y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que
-sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión
-se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues
-primeramente se ordena y manda que se averigüen por los
-oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de
-Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San
-Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra
-firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer
-en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se
-pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder
-como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen
-de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos
-religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados
-ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener
-gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que
-cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no
-procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo
-de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten
-de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles
-buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne<span class="pagenum"><a name="Page_lx" id="Page_lx">[lx]</a></span>
-humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran
-que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas
-en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan
-con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no
-los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á
-las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes
-entendieran que fuese conveniente para la reducción
-á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos
-á los cristianos; pero que en estas encomiendas se
-atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos
-de que antes se ha hablado; que los conquistadores
-lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás
-efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente
-prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó
-moradores estantes en las islas y tierra firme del mar
-Océano.</p>
-
-<p>Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á
-Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de
-1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden
-que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que
-se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo
-mes y año otra en que se manda que los encomenderos
-vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.</p>
-
-<p>En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando
-á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe:</p>
-
-<p>«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla
-Española e de las otras islas que fueron descubiertas por
-el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su
-industria e porque se el placer que habreis, os hago saber
-como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz<span class="pagenum"><a name="Page_lxi" id="Page_lxi">[lxi]</a></span>
-y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en
-21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro
-Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos,
-pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid
-á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por
-mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado
-de ninguno.»</p>
-
-<p>El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda,
-que todos los negros esclavos que pasasen á las Indias sin
-licencia de S. M. los pierdan sus dueños y sean para la cámara
-ó fisco.</p>
-
-<p>El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante
-á varias que ya estaban dictadas, por la que se manda
-que los que vinieran de las Indias no vendieran oro ni perlas
-en reino extraño, y lo traigan todo á la Casa de Contratación
-de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin este
-requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real
-fisco.</p>
-
-<p>Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo
-en los nuevos Estados con arreglo á los principios
-que la rigieron desde que se dieron al Almirante las primeras
-instrucciones al emprender el viaje de descubrimiento.
-Consistían estos principios en tener como primero
-y principal objeto de los descubrimientos y conquistas la
-propagación del cristianismo; en llevar á las nuevas tierras
-todas las instituciones que á la sazón existían en Castilla,
-y, por último, en considerar á los indios como súbditos de
-nuestros monarcas, pero era imposible igualarlos de todo
-punto á los naturales de estos reinos, por lo que la parte
-más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones
-relativas á ellos, dictadas en general con el propósito<span class="pagenum"><a name="Page_lxii" id="Page_lxii">[lxii]</a></span>
-de defenderlos de los abusos á que por la misma esencia
-de las cosas tendían los españoles, á cuyo valor y esfuerzo
-se debió que se agregasen á la corona de Castilla aquellos
-inmensos territorios, en los cuales ha prevalecido al fin la
-civilización moderna.</p>
-
-<p>Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco
-y de Santo Domingo, contribuyeron, en primer término,
-á estos grandiosos resultados, y así lo reconocen hoy
-aun los más apasionados enemigos de España, y, sobre
-todo, los más ilustrados naturales de América.</p>
-
-<p>Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye
-la República mejicana, no pueden menos de recordarse
-los trabajos históricos del Sr. García Icazvalzeta,
-que han dado á conocer las grandes virtudes y los extraordinarios
-servicios prestados á la religión y á la cultura de
-aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente,
-por el egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y
-Arzobispo de Méjico.</p>
-
-<p>El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una
-Real cédula para que el Escribano de minas no lleve más
-de dos reales por cada licencia que se diese.</p>
-
-<p>«El Rey:</p>
-
-<p>»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo
-que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de
-san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que
-nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del
-dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres Reales
-de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida
-a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha
-isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos
-dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por<span class="pagenum"><a name="Page_lxiii" id="Page_lxiii">[lxiii]</a></span>
-merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales
-salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como
-la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho
-y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora
-se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la
-presente mando que agora e de aquí adelante el dicho escrivano
-mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna
-de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro
-a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta
-aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador
-e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e
-cumplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se
-contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis
-para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres
-dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e syete
-años, lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad
-fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada
-del obispo de osma y carvajal y Beltran.»</p>
-
-<p>El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una
-Real provisión, donde se insertan las Ordenanzas dadas por
-el emperador D. Carlos para la buena gobernación de Cubagua,
-en las que se trata el modo de quintar y contratar
-las perlas.</p>
-
-<p>De estas disposiciones se infiere la importancia que por
-algún tiempo tuvo la pesca y comercio de las perlas en las
-costas de Cubagua, por lo cual el objeto principal de la cédula,
-no obstante su epígrafe, es organizar la población
-que se había aglomerado en aquel lugar por la atracción y
-cebo de este comercio; y así se manda en ella que los vecinos
-elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á
-campana tañida á todos los vecinos para que procedan á<span class="pagenum"><a name="Page_lxiv" id="Page_lxiv">[lxiv]</a></span>
-dicha elección; que asimismo se elijan ocho regidores que
-usen de sus oficios como los de la isla Española y de San
-Juan, y que habiendo más se extingan los que vacaren,
-hasta quedar reducidos á ese número.</p>
-
-<p>Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema
-de establecer en las nuevas poblaciones de América el
-mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla.</p>
-
-<p>Después de esto se establecen, en la Real cédula de que
-se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las
-perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este
-objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se
-asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y
-año en que se pescaren. Se manda además en ella que no
-se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen
-íntegras á su destino.</p>
-
-<p>En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió
-una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales
-de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras,
-no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de
-sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda
-no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida
-con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy
-el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen
-al comercio los diferentes funcionarios de los varios
-ramos de la Administración.</p>
-
-<p>La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de
-indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella
-misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto
-dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad
-de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta<span class="pagenum"><a name="Page_lxv" id="Page_lxv">[lxv]</a></span>
-de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella
-Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y
-confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades
-que en esta materia se cometían, y contra las
-cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes
-religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos
-y encomiendas de indios.</p>
-
-<p>De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que
-se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que
-los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro
-y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla
-en las referidas cajas. Como se ve, esta es una
-disposición complementaria de la anterior.</p>
-
-<p>Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se
-da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de
-gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su
-espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas
-provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen
-adonde se hallaba el Rey.</p>
-
-<p>Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina,
-que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque
-en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún
-negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente
-motivada por el estado de demencia en que estuvo
-D.ª Juana hasta su muerte.</p>
-
-<p>Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón
-el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas
-que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente
-estas Ordenanzas son las mismas que regían
-en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición
-y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia<span class="pagenum"><a name="Page_lxvi" id="Page_lxvi">[lxvi]</a></span>
-de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se
-creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas
-de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole
-como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las
-Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida
-y Río de las Palmas, y las otras provincias que se
-incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de
-la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del
-Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y
-cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente
-á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México<a name="FNanchor_2_2" id="FNanchor_2_2"></a><a href="#Footnote_2_2" class="fnanchor">[2]</a>.</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_2_2" id="Footnote_2_2"></a><a href="#FNanchor_2_2">[2]</a> Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.</p>
-</div>
-
-<p>Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia
-histórica, porque, como en él se consigna, se estableció
-en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián
-Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo
-y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados
-Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así
-constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en
-todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades
-que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid
-y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías,
-mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en
-todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.</p>
-
-<p>Expresamente se ordena que se libren y despachen todos
-los negocios en nombre del Rey y con su sello.</p>
-
-<p>Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla
-Española, á la de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde
-el cabo de Honduras, por la vía de Levante, en que se incluyen</p>
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxvii" id="Page_lxvii">[lxvii]</a></span></p>
-<p>las provincias de Nicaragua, Castilla del Oro, Perú,
-Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y
-tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que
-en aquella fecha era la Audiencia de Santo Domingo el
-Tribunal de apelación de todos los países nuevamente descubiertos.</p>
-
-<p>Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles
-de 600 pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar
-ante la misma Audiencia, y si no querían, podían apelar
-ante el Consejo de Indias, pero haciendo que la sentencia
-se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y abonadas
-para las resultas que pudiera tener la apelación.</p>
-
-<p>En los negocios criminales no se daba apelación, sino
-sólo recurso de súplica ó revista.</p>
-
-<p>Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para
-conocer en primera instancia de los pleitos civiles y causas
-criminales que se incoaran en el término de cinco leguas de
-la ciudad de Santo Domingo, y en los casos de corte establecidos
-por las leyes.</p>
-
-<p>Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas
-que ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que
-cobrasen salario ó tuviesen asignaciones de tierras ó de indios
-en aquellos países.</p>
-
-<p>Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en
-la Audiencia, y una hora más para oir los pleitos y publicar
-la sentencia, obligando á que todos asistan, salvo si tuvieran
-causa justa que se lo impida; y para que conste el tiempo
-que estaban desempeñando sus funciones, se manda que
-haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir.
-El Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece
-que no haya sentencia sino con tres votos conformes, salvo<span class="pagenum"><a name="Page_lxviii" id="Page_lxviii">[lxviii]</a></span>
-en los pleitos de menos de 200.000 maravedís, en que bastaban
-dos votos.</p>
-
-<p>En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar
-las causas civiles y criminales un solo Oidor, no siendo
-de muerte ó mutilación en lo criminal. En este caso podrían
-apelar ante ellos, si fuesen dos los que hubieran dado la
-sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante el Rey. Para
-el caso en que no se reuniese el número de votos necesario
-para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores
-tomen letrados cuales les pareciese para terminar los
-tales negocios en la forma en que estaba establecido en las
-Ordenanzas de Valladolid.</p>
-
-<p>Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían
-dado sus votos, se manda que haya un libro en que se sienten
-las causas civiles que excedan de 50.000 maravedís, escribiendo
-brevemente y sin razonar los votos emitidos.</p>
-
-<p>Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente
-al Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia,
-y después se ponga en limpio y se publique.</p>
-
-<p>También se dispone que las partes puedan presentar sus
-pleitos ante cualquier Escribano de la Audiencia, pero que
-luego se repartan entre todos ellos con la posible igualdad.</p>
-
-<p>Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa
-de los Oidores ni de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni
-los pleiteantes, sirvan á los Jueces, que si alguno lo permitiese
-sea públicamente reprendido, y en caso de reincidencia
-multado en el salario de un día.</p>
-
-<p>Ordénase también que cese la comunicación <i>é continua
-conversación</i> de los Oidores con los Abogados y los Procuradores,
-pero que puedan oirlos particularmente sobre algunos
-secretos de su causa.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxix" id="Page_lxix">[lxix]</a></span></p>
-
-<p>Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente
-en público ni en secreto por sí ni por interpósita
-persona con Abogados ni Procuradores, ni Escribanos,
-para que éstos les den cosa alguna de sus salarios, ni receptorías
-ni ninguna otra clase de dádivas.</p>
-
-<p>Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en
-que tuvieren interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos,
-ni en las causas en que fueren recusados, y también
-que entablen pleitos en sus Audiencias por sí ni en nombre
-de sus mujeres é hijos.</p>
-
-<p>Mándase que todos los sábados se haga visita de las
-cárceles con asistencia de los alguaciles y Escribanos para
-oir las quejas de los presos.</p>
-
-<p>Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni
-alcen destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan
-en la ejecución de las sentencias.</p>
-
-<p>También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en
-la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no
-puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran
-por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese
-especial licencia para ello.</p>
-
-<p>Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido
-respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año
-de 1502.</p>
-
-<p>Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los
-Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos
-apartados, y que en el mismo se establezca la
-cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la
-Audiencia.</p>
-
-<p>Se prohibe que estos presos se valgan para su representación
-de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y<span class="pagenum"><a name="Page_lxx" id="Page_lxx">[lxx]</a></span>
-otras causas justas, los procesados puedan para este objeto
-valerse de Procuradores.</p>
-
-<p>Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el
-cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas
-se manda que no se ponga el sello en documento de mala
-letra.</p>
-
-<p>Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller
-y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez,
-y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el
-lugar á que las causas y pleitos se refieran.</p>
-
-<p>Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de
-los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde
-no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca
-más conveniente.</p>
-
-<p>Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola
-persona más de un oficio.</p>
-
-<p>Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en
-el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven
-salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable
-que, además de sus derechos, debe percibir cuando se
-trate de trabajos extraordinarios.</p>
-
-<p>También se manda que la Audiencia regule los salarios
-de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y
-les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes
-más de lo justo.</p>
-
-<p>Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de
-penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la
-Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en
-que se guardaban los demás caudales del fisco.</p>
-
-<p>Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese
-una cámara, y en ella dos <i>almarios</i> para guardar en el<span class="pagenum"><a name="Page_lxxi" id="Page_lxxi">[lxxi]</a></span>
-uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas
-y demás documentos emanados del poder Real.</p>
-
-<p>Mándase también que los Procuradores entreguen á los
-Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas,
-las sumas que para ellos les den las partes que representaran,
-sin que las encubran ni tomen para sí.</p>
-
-<p>Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del
-cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se
-provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se
-manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á
-la Sala de los negocios que ante ella penden.</p>
-
-<p>Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos,
-salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para
-nombrar lugares, y para concluir los pleitos.</p>
-
-<p>También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un
-pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer
-ante los Oidores para defender su sentencia.</p>
-
-<p>Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren
-á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena
-de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren
-que verán el proceso originalmente para formar sus escritos.</p>
-
-<p>Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa
-alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.</p>
-
-<p>Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería
-reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de
-dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez
-que lo contrario hicieran.</p>
-
-<p>Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que
-en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y<span class="pagenum"><a name="Page_lxxii" id="Page_lxxii">[lxxii]</a></span>
-Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una
-de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda
-solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que
-no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele
-que resida continuamente en la Audiencia, y que
-use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno,
-salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del
-Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena
-que esté presente á las audiencias especialmente de los
-Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se
-informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier
-pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden
-y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta
-haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada
-una de las tales causas.</p>
-
-<p>Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven
-derechos al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados,
-dando éstos seguridad de que, en el término que se
-les señale, cumplirán dichas ejecutorias.</p>
-
-<p>Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y
-Chancillerías tener sus casas inmediatas al edificio que éstas
-ocupan.</p>
-
-<p>Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho
-de los negocios, y que al resolverlos no estén presentes
-sino sólo los que tengan voto.</p>
-
-<p>Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores
-antes de que ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados,
-que se observe lo mandado en la ley hecha en las
-Cortes de Toledo.</p>
-
-<p>Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren
-las atribuciones propias de su cargo.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxxiii" id="Page_lxxiii">[lxxiii]</a></span></p>
-
-<p>Se dispone que las facultades del Presidente en caso de
-imposibilidad, las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para
-el cumplimiento de estas ordenanzas, tengan un traslado
-de ellas el Presidente, cada uno de los oidores y cada uno
-de los Escribanos, Procuradores y Abogados.</p>
-
-<p>Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada
-hoja del proceso, más que lo que señalen el Presidente y
-los Oidores.</p>
-
-<p>Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los
-Letrados y Procuradores puedan pactar con las partes, por
-cantidad alzada, la prosecución de los pleitos.</p>
-
-<p>También se prohibe que los Escribanos lleven derechos
-por la custodia de los procesos.</p>
-
-<p>Son notables los siguientes párrafos con que terminan las
-dichas Ordenanzas:</p>
-
-<p>«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha
-y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que
-adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros
-oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion
-no solamente en las causas ceviles de que conoscen los
-nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy
-mysmo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredición
-criminal como alcaldes de nuestra corte y chancillerías y
-enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos
-todos los casos convenientes y necesarios para la buena
-y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha
-nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y
-quando acaesçiese alguna cosa que no esté proveyda y declarada
-en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid
-fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes
-y premáticas de nuestros Reynos conforme á la ley de<span class="pagenum"><a name="Page_lxxiv" id="Page_lxxiv">[lxxiv]</a></span>
-Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque
-á la ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la
-dicha audiencia y fuera della.</p>
-
-<p>»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada
-una dellas mandamos que se guarden e cumplan y executen
-en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas
-se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo
-en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny
-pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las penas
-en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced
-e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara
-a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a
-quatro dias del mes de Junio de año del nascimiento de
-nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e
-ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario
-de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por
-su mandado=fray garcia episcopus osomensis=episcopus
-canariensis=el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis=el
-liçenciado pero manuel.»</p>
-
-<p>Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas
-Ordenanzas, pero aunque sea con repetición, no podemos
-menos de decir que ellas demuestran una vez más, y de la
-manera más cumplida, que siempre fué el propósito de España
-llevar á sus nuevos Estados las mismas instituciones
-que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las más
-recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se
-habían hecho en aquella época en la ciencia del derecho.
-Puede decirse que, en su espíritu, hoy rigen en nuestros
-tribunales las mismas sabias disposiciones que se contienen
-en este importantísimo documento, obra admirable de
-los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y que dieron<span class="pagenum"><a name="Page_lxxv" id="Page_lxxv">[lxxv]</a></span>
-gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del
-reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse
-la importancia, y pudiéramos decir, el predominio
-que alcanzaron los Letrados en todos los ramos de la
-gobernación y de la administración pública, importancia que
-llegó á su último límite en el reinado de Felipe II, y que
-no solamente hacía ver su poder é influencia en los antiguos
-reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla,
-sino muy especialmente en América, donde los Presidentes
-de las Audiencias y los Reales acuerdos, puede decirse
-que en realidad ejercían la potestad soberana en todas las esferas
-de la vida social, no obstante las prevenciones, de que
-tan evidente rastro encontramos en la legislación de Indias,
-contra los Letrados.</p>
-
-<p>Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial,
-ocupábanse los hombres que tenían á su cargo la organización
-y gobierno de los Estados americanos de cuanto se refería
-á lo que hoy conocemos bajo el nombre de administración
-pública.</p>
-
-<p>Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula
-dada también en la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de
-1528, en Monzón, en la que se establece que los ensayadores
-no llevasen más que dos tomines por cada barra de oro
-que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como
-en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste
-en ensayar mucha cantidad de oro que poca.</p>
-
-<p>Aunque se había adelantado mucho en la organización
-del orden, que algunos llaman poder judicial, no estaban
-todavía exactamente deslindados los diferentes grados de
-la jurisdicción, y aun se ejercía por funcionarios de distinta
-índole y origen. Por eso, en otra pragmática de idéntica<span class="pagenum"><a name="Page_lxxvi" id="Page_lxxvi">[lxxvi]</a></span>
-fecha se manda que en los asuntos que no exceda de cien
-pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las justicias
-ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía
-sea mayor de quinientos pesos, se apele al Gobernador.</p>
-
-<p>Debe advertirse, que así en los Estados de América,
-como en España, solían ejercer el primer grado de la jurisdicción
-en lo civil, Jueces que tenían varios nombres, y que
-el grado superior de ella en muchos casos se ejercía por
-los municipios, y principalmente por el funcionario que en
-ellos representaba al poder Real, que en algunas grandes
-poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre
-de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes
-se llamaba Tenientes.</p>
-
-<p>En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias
-apeladas sean confirmatorias de las anteriores, la parte
-favorecida, dando fianzas llanas y abonadas, pueda apelar
-ya ante la Audiencia del territorio, ó ya ante el Consejo
-de Indias, á voluntad de los apelantes.</p>
-
-<p>Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando
-que se guarden y cumplan las provisiones dadas por Su
-Majestad con acuerdo del Consejo de Indias, bajo las penas
-en ellas contenidas, y se añade la de <i>nuestra merced y
-el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para la cámara
-e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar,
-vos damos licencia para lo podais hacer sin que por
-esto se suspenda el cumplimiento y ejecucion della, salvo si
-no fuera el negocio de calidad que del cumplimiento de ello
-se introduciese escandalo conocido ó daño irreparable, que
-en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho suplicacion,
-e interponiendose por quien y como deba, podais
-sobreseer en el dicho cumplimiento</i>.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_lxxvii" id="Page_lxxvii">[lxxvii]</a></span></p>
-
-<p>Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia
-fáciles de apreciar, queda en esta disposición reservada
-á las autoridades superiores de los nuevos Estados la facultad
-de suspender en algunos casos los mandatos y provisiones
-superiores, usándose entonces, como es sabido, la
-conocida fórmula de <i>se guarda, pero no se cumple</i>.</p>
-
-<p>También es de la misma fecha otra Real cédula en que
-se establece que los derechos que pertenecen á S. M. no se
-cobren en perjuicio de su Real hacienda, porque se había
-notado que se les solía asignar «lo peor parado y menos
-provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, y en
-piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba
-e repartia entre las otras <i>personas particulares</i>»;
-dándose como sanción de este mandato la pena de su merced
-y 10.000 maravedís para la cámara.</p>
-
-<p>En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid,
-se revocó una provisión, de que hemos dado cuenta,
-fecha en Granada, á 23 días del mes de Noviembre del año
-1526, en que se prohibía que hubiera plateros en las Indias,
-y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica
-hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades,
-villas y lugares de Castilla del Oro; pero con condición de
-que los plateros no tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles
-ni forjas, ni crisoles, ni otros aparejos de fundición.</p>
-
-<p>En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción
-determinando la manera como habían de ejercer
-sus oficios los Oficiales Reales de la isla de San Juan de
-Puerto Rico, la cual se hizo después extensiva á la isla
-Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el Veedor y el
-Factor.</p>
-
-<p>Mándase en ella que presten juramento ante la justicia<span class="pagenum"><a name="Page_lxxviii" id="Page_lxxviii">[lxxviii]</a></span>
-de que han de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir
-lo que en estas instrucciones se les manda.</p>
-
-<p>Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas
-de tres llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada
-se saque de ellas sino en presencia de los tres Oficiales; que
-haya en la misma arca un libro encuadernado que se intitule
-«Libro común», y en el principio de él asienten todas
-las partidas de oro, perlas y otras cosas que se pusieren en
-la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también
-que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas
-por virtud de los libramientos expedidos, lo cual constituía
-la data.</p>
-
-<p>Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas
-ante la justicia y se rubriquen todas ellas.</p>
-
-<p>Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos
-Oficiales otro libro grande, encuadernado, el cual se intitule
-«Libro del acuerdo» y esté en poder del Tesorero, y se
-asienten en él todas las cosas tocantes á la hacienda Real
-que se acordasen por los Oficiales, así ventas como granjerías
-y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de acordar
-por razón de sus oficios.</p>
-
-<p>Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener
-otro particular, en que asiente todo lo relativo á su
-cargo especial.</p>
-
-<p>Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar,
-se haga por acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos
-sean firmados también por ellos.</p>
-
-<p>Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública,
-y al contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera
-que se pueda vender al fiado, tomando seguridad bastante.</p>
-
-<p>Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar<span class="pagenum"><a name="Page_lxxix" id="Page_lxxix">[lxxix]</a></span>
-ni quitar los salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino
-por mandado del Rey, y que lo hagan por las cantidades
-determinadas, y que si excediesen no les sería de abono.</p>
-
-<p>Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias
-las penas de cámara.</p>
-
-<p>Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar
-los gastos á que están afectos, se envíen á la Metrópoli,
-entregándolos bajo resguardo al Maestre del navío en
-que se enviaren.</p>
-
-<p>Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan
-dedicar al comercio.</p>
-
-<p>Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas
-de los que antes que ellos habían manejado la hacienda,
-y exijan y cobren sus alcances.</p>
-
-<p>Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden
-que sea conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias,
-al arrendamiento del almojarifazgo. Para la administración
-de esta renta se establecen las siguientes reglas: que los
-Oficiales Reales no permitan sacar de las naves las mercancías
-sin su autorización; que cuando llegue algún navío se
-junten los Oficiales con las justicias y reciban el registro de
-la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la Casa de
-la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar
-las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se
-exijan los derechos, sentándose en los libros correspondientes
-el avalúo de todas las mercancías; que todo lo que no
-conste en los registros sea para el Fisco, y que si no se
-hallaren entre el cargo algunas de las mencionadas en el
-registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el caso
-en que se justifique que fueron arrojados al mar.</p>
-
-<p>Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia,<span class="pagenum"><a name="Page_lxxx" id="Page_lxxx">[lxxx]</a></span>
-á no ser con causa justa y necesaria, aprobada por
-la justicia y por los otros Oficiales.</p>
-
-<p>Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo
-no tuviesen de presente oro con que satisfacerlos,
-se les pueda dar plazo por acuerdo de los Oficiales con
-la justicia.</p>
-
-<p>Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro
-y de las perlas, se pongan en el arca de tres llaves en el
-mismo día ó, á lo más al siguiente en que fueren recibidos.</p>
-
-<p>Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan
-los Oficiales criados suyos, ó personas de su confianza,
-para que estén en su guarda y custodia.</p>
-
-<p>Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus
-libros ante el Gobernador y sus compañeros, y por último,
-se manda que para abrir las comunicaciones del Gobierno
-se junten los tres Oficiales y que después de respondidas se
-custodien en el arca de tres llaves.</p>
-
-<p>Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre
-sin duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre
-de este mismo año de 1528, y como las últimas fechadas
-en Madrid. Tiene por objeto prohibir que nadie pueda
-tener esclavos en las Indias sin que lo hagan previamente
-constar ante las autoridades que en ellas residen, y que los
-que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.</p>
-
-<p>Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la
-esclavitud dadas por nuestros Monarcas, debe tenerse en
-cuenta que en aquella época existía esta institución, no
-sólo en América sino en Europa, y en ninguna parte era tan
-tolerable como en los estados del vasto imperio español la
-condición de los esclavos.</p>
-
-<p class="sig">
-<span class="smcap">Antonio María Fabié.</span><br />
-</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_1" id="Page_1">[1]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_1">1.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en
-ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i>
-299.)</p>
-</div>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_2">2.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga
-ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido
-con el cuatrotanto.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 22.)</p>
-</div>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_3">3.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales
-de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de estos reinos, no
-se lo impidan las justicias.—(139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 307.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes
-Justicias, governadores Regidores alcaldes
-alguaciles, merinos y otras justicias e juezes qualesquier
-ansi de la Provincia de leon e ciudad de
-Sevilla, e lugares destos Reynos e señorios e a cada
-uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones
-yo he seydo ynformado que en la villa
-de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon
-y en otras ciudades e villas destos Reynos e señorios
-no quieren guardar ni cunplir ni guardan ni
-cunplen las certificaciones que dan los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_2" id="Page_2">[2]</a></span>
-oficiales de la casa de la contratacion de las Indias
-que residen en la ciudad de Sevilla para sacar pan
-e vino e otras cosas de probisiones para enbiar a las
-Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en
-las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce
-deservicio e es contra las exenciones libertades e
-hordenanças que tenemos dada a la dicha casa de la
-contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando
-á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones
-que cada e quando los nuestros oficiales
-de la casa de la Contratacion enbiasen qualesquier
-certificaciones con qualesquier persona para sacar e
-llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de
-qualesquier dellas qualesquier mantenimiento, para
-enviar a las dichas yndias que traer a la dicha casa
-de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre e
-desenbargadamente a la persona ó personas que
-ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les
-ponga ynpedimento alguno no enbargante qualquier
-vedamiento o defendimiento o costunbre que
-en contrario tengais sin les llevar por ello derechos
-ni otra cosa alguna por quanto de lo que ansi se
-lleba para las dichas yndias no se a de llevar derechos
-algunos e los unos ni los otros no fagades ende
-al sopena de diez mill maravedis para la camara a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en burgos á
-cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze
-años | yo el Rey | por mandado de su alteza lope
-conchillos señalada del obispo de palencia.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_3" id="Page_3">[3]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_4">4.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que permite
-y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar
-perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a pescarlas.—(139-1-5,
-<i>lib.</i> 4.º, <i>fol.</i> 59.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho
-deseo y voluntad que los vecinos y pobladores y estantes
-en las yslas española e de San Juan sean ayudados
-y aprovechados por todas las vias formas y
-maneras que ser pueda y porque desde las dichas
-yslas o qualquier dellas todos ó la mayor parte puedan
-a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi
-merced e voluntad es por les facer merced e porque
-las dichas yslas se ennoblezcan de dar licencia e
-por la presente la doy para que todos los vezinos y
-pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar
-perlas lo puedan hazer libremente con licencia
-que para ello pidan al almirante e juezes de apelacion
-e oficiales dando el quinto de las dichas perlas
-que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy
-mismo que las perlas que tomaren e Rescataren
-que sean muy buenas se puedan tomar e tomen
-para nos dando alos tales armadores y personas
-que las tomaren Rescataren ó pescaren otra tanta
-equivalencia de las dichas perlas que ansy se les
-tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto
-e sy esto no bastare que se les pagara en dineros o
-en otras cosas e por esta mi cedula o por su traslado<span class="pagenum"><a name="Page_4" id="Page_4">[4]</a></span>
-signado de escrivano publico mando á don
-Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador
-de la ysla española e de las otras yslas que fueron
-descubiertas por el almirante su padre e por su
-yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del
-abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales
-della que cada e quando las dichas personas
-quisieren yr a Rescatar las dichas perlas alas partes
-donde las oviere les fagays dar licencia segun
-e con las condiciones de suso contenidas las quales
-se guarden e cunplan syn que en ello se ponga
-nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de
-todos mando que esta mi cedula sea apregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
-acostunbrados de esas dichas yslas e por las
-cibdades villas e lugares dellas por pregonero e
-ante escrivano publico e testigos lo qual vos mando
-que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño á diez
-dias de Dicienbre de <span class="smcap lowercase">DXII</span> años yo el Rey de los dichos.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_5">5.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que fueren
-a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar
-con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15.)</p>
-</div>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_6">6.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la provincia de
-Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze que manda que puedan
-coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto.—(109-9-1-5, <i>lib.</i> 1.º,
-<i>fol.</i> 15 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_5" id="Page_5">[5]</a></span></p>
-
-<p>Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro
-señor que la tierra firme que es en el mar oçeano
-que poco ha se descubrio se comiençe ya á poblar
-de cristianos de donde se espera mediante el ayuda
-divina que nuestro señor será muy servido e los yndios
-que en la dicha tierra firme biven convertydos
-á nuestra santa fe católica e los que a ella fueren á
-la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio
-segun la mucha cantydad de oro que en ella ay é
-por que con la ayuda de nuestro señor mejor e mas
-brevemente la dicha tierra firme se pueda poblar e
-pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para
-my muy cara e muy amada hija agora un armada
-a la dicha tierra fyrme con nuestro governador e
-capitan general de la dicha armada de mar para que
-sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e
-justicia a los que en ella estovieren, e por hazer bien
-e merçed a los que alla van e por que vayan con
-mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer
-en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad,
-e por esta my carta por la parte que a my
-toca que los vecinos e pobladores que agora van y
-en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a
-la dicha tierra fyrme a poblar en ella como dicho
-es gozen e le sean guardadas e conçedidas las gracias
-merçedes franquezas e libertades y esenciones
-syguientes.</p>
-
-<p>I. primeramente es nuestra merced e voluntad e
-mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_6" id="Page_6">[6]</a></span>
-tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador
-les sera señalado que les sean dadas cassas
-y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta
-la calidad de su persona para sus labranças e crianças,
-los quales aviendolas morado e resydido en los
-dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy
-libertad que de alli adelante las puedan vender e
-hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia
-asy mismo atenta la calidad de la persona de
-cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o
-por la persona que para ello poder toviere nuestro
-quando se encomendaren los yndios les seran encomendados
-yndios para que dellos se aprovechen
-para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas
-de las tales personas.</p>
-
-<p>II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia
-e facultad, que a todas las personas que fueren
-en esta armada á la dicha tierra fyrme con el
-dicho nuestro governador que puedan rescatar plata
-e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras
-preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias
-e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e
-que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho
-que sea con liçençia del dicho nuestro governador
-e ofiçiales que alla estovieren y en presençia
-de la persona que por ellos fuere puesta e que
-manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en
-qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales
-e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de<span class="pagenum"><a name="Page_7" id="Page_7">[7]</a></span>
-acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.</p>
-
-<p>III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren
-en qualquier manera las gozaran e gozen por
-término de diez años pagado el quinto para nos de
-todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas
-e mineros conforme como agora se paga en la ysla
-española.</p>
-
-<p>IV. yten damos licencia a todas las dichas personas
-de suso contenidas que agora fueren a la dicha
-tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier
-tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en
-ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias
-e provisyones e ganados que quisieren asy
-de castilla como desde la ysla española syn pagar
-por ello derechos ningunos, cargando las tales
-cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden
-en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales
-que residen en la ysla española, y segun e como se
-suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas
-se llevan á la dicha ysla española.</p>
-
-<p>V. ansi mismo les concedemos que todo lo que
-ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas
-mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan
-traher y llevar á vender asy a la ysla española
-como a estos Reynos de castilla trayendolos á los
-puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo
-ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la
-contrataçion o aduana donde las tales mercaderias
-e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_8" id="Page_8">[8]</a></span>
-ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo
-de quatro años primeros syguientes e no de otra
-manera de lo qual sean libres e francos e esentos de
-no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos
-algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna
-justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.</p>
-
-<p>VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos
-los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes
-que quisieren enbiar algunas mercaderias e
-mantenimientos e otras cossas desde castilla a la
-dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas
-española o San juan y descargarlos en el puerto
-o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme
-en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer
-libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo
-descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han
-de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales
-e mostrar el patron de soborne por donde les conste
-que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel
-almoxarife donde asy lo descargare no les pueda
-llevar ni lleve por ello derechos ningunos no
-aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo
-aver descargado acordaren de lo vender en la ysla
-ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer
-con tanto que dentro de quinze dias antes que lo
-vendan sean obligados a manifestar al almoxarife
-lo que quisieren vender e no de otra manera so pena
-de lo aver perdido.</p>
-
-<p>VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e<span class="pagenum"><a name="Page_9" id="Page_9">[9]</a></span>
-voluntad que pasados los dichos quatro años primeros
-syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar
-algunas cossas e mercaderias e bastimentos e
-ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que
-lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar
-derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que
-en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen
-para nos syete y medio por çiento como se paga en
-la ysla española.</p>
-
-<p>VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos
-los yndios que á los tales pobladores que fueren se
-señalaren por la persona que por nos toviere cargo
-de los señalar y encomendar no les seran ni sean
-quitados en su vida syno cometyeren delito por do
-merezcan perder los otros sus bienes guardando las
-tales personas las hordenanças que nos mandamos
-e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento
-de los yndios de la dicha tierra firme.</p>
-
-<p>IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos
-que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los
-terminos que por mandado del governador o de la
-persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro
-nombre les fuere señalado para cavar oro no les
-sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna
-por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten
-a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias
-despues que la ovieren hallado pagando á nos el
-quinto como dicho es.</p>
-
-<p>X. otro si les concedemos a todos los vezinos e<span class="pagenum"><a name="Page_10" id="Page_10">[10]</a></span>
-moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que
-por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar
-sal de las salinas de la ysla española e de todas las
-otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.</p>
-
-<p>XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed
-e voluntad que todos los vezinos e moradores y
-estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos
-en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.</p>
-
-<p>XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad
-que todas las personas que pasaren á la dicha tierra
-fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos
-para que no puedan ser ni sean presos por ninguna
-debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato
-vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel
-casy la tal debda.</p>
-
-<p>XIII. yten les concedemos a todos los que fueren
-a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de
-los llevar para sy en el camino e viaje que agora
-van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes
-de por vida que las tales personas que asi murieren
-llevavan hechas por nos pero en esto no se
-entyende ofiçios que han de ser servidos por personas
-que tengan abilidad para los servir personalmente.</p>
-
-<p>XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que
-fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer
-sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra
-fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean
-obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo<span class="pagenum"><a name="Page_11" id="Page_11">[11]</a></span>
-que asy ovieren en qualquier manera por los dichos
-quatro años y mas por el tienpo que fuere
-nuestra merçed e voluntad.</p>
-
-<p>XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren
-a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer
-perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier
-cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo
-que no se pudiere partyr por parte se reparta por
-estimaçion por los dichos quatro años y mas por el
-tienpo que nuestra voluntad fuere.</p>
-
-<p>XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes
-que fueren o enbiaren algunas mercaderias
-o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha
-tierra fyrme que dentro de quatro años despues
-quel dicho nuestro governador e gente fueren lo
-puedan llevar e cargar libremente sin pagar por
-ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni
-de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra
-fyrme.</p>
-
-<p>XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho
-desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha
-tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a
-toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores
-que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos
-de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e
-moneda e portasgos e de todos los otros derechos
-pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras
-preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y
-medio por çiento de todas las mercaderias que alla<span class="pagenum"><a name="Page_12" id="Page_12">[12]</a></span>
-fueren despues de conplidos los dichos quatro años
-segun e como de suso esta dicho e declarado e que
-la dicha libertad y esençion se entienda por XX
-años e mas por quanto nuestra voluntad fuere.</p>
-
-<p>XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de
-dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para
-que por tienpo de los dichos quatro años y mas
-quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni
-otra persona que alla fuere no puedan abogar ny
-aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea
-reçebido escripto ninguno syno que todos los debates
-e diferençias se determinen por albedrio de
-buen varon synplemente e de llano oydas las partes
-en sus personas e que sy alguno oviere que no
-sepa abogar de su derecho mandamos al juez que
-de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la
-cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no
-aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa
-han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española
-de que los vezinos e moradores della han
-reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.</p>
-
-<p>XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad
-que a todas las susodichas personas que asy agora
-van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme
-e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por
-el dicho governador e capitan sus vezindades e
-otros solares e murieren dentro de los dichos quatro
-años que han de ser obligados a residir sus vezindades
-que a las tales personas les damos liçençia e<span class="pagenum"><a name="Page_13" id="Page_13">[13]</a></span>
-facultad para que puedan mandar las tales vezindades
-e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren
-á quien quisieren como sy oviesen servido todos los
-dichos quatro años e que sy por caso las tales personas
-murieren aventestato es nuestra merced e
-voluntad que sus herederos dentro del quarto grado
-hereden los tales bienes como sy fuesen mandados
-en testamento porque podria ser lo que dios no
-quiera que algunos muriesen syn testamento.</p>
-
-<p>XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad
-e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas
-personas que agora han de yr con el dicho
-nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme
-e resydir enella como dicho es desdel dia que
-enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada
-que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen
-en la dicha tierra fyrme e para un mes mas
-despues de asy desenbarcados en la dicha tierra
-fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque
-segun la nueva que aca tenemos de aver muchos
-mantenimientos en aquella tierra dellos se podran
-mantener e sostener como lo han hecho e
-hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme.</p>
-
-<p>yten mandamos que las personas que han de yr
-a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros
-ofiçiales de la casa de la contratacion de las
-yndias que resyden en la cibdad de sevilla.</p>
-
-<p>las quales dichas gracias merçedes franquezas e
-libertades e esençiones que de suso van declaradas<span class="pagenum"><a name="Page_14" id="Page_14">[14]</a></span>
-otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores
-que agora van e estan e fueren de aqui
-adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella
-como dicho es e queremos e es nuestra merçed e
-voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan
-en todo e por todo segun e en la manera que
-enella se contiene syn que enello ni en parte alguna
-dello se les ponga ni consyenta poner enbargo
-ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos
-a los nuestros contadores mayores que agora
-son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores
-asystentes alcaldes alguasyles merinos e
-otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades
-e villas e logares destos Reynos e señorios e
-a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador
-de la dicha ysla española e de las otras
-yslas descubiertas por el almirante su padre e por
-su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e
-oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador
-e capitan de la dicha tierra fyrme e á los
-nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas
-yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de
-aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de
-la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de
-sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de
-yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en
-qualquier manera que guarden e cunplan e hagan
-guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las
-merçedes franquezas e libertades y esençiones y<span class="pagenum"><a name="Page_15" id="Page_15">[15]</a></span>
-premynençias enella contenidas en todo e por todo
-segun que enellas se contyene e que contra el tenor
-e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello
-embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan
-poner por ninguna via color ni manera
-que sea y por que venga a notyçia de todos mando
-que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
-por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas
-yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano
-publico porque venga a notycia de todos las merçedes
-franquezas e libertades de suso contenidas e
-mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar
-tenientes e oficiales de la dicha contadoria que
-asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della
-e la sobrescrivan para que quede asentada en
-los dichos libros e tornen esta original para que lo
-enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni
-los otros no fagades endeal so pena de la nuestra
-merçed e de veynte mill maravedis para la camara
-a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra
-cedula e contra las merçedes franquezas e libertades
-enella contenidas fueren o pasaren e demas
-mando etc. dada en la villa de valladolid a <span class="smcap lowercase">XVIII</span>
-dias del mes de junio año de mill e quinientos e
-treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el
-obispo de palençia conde.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_16" id="Page_16">[16]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_7">7.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, al
-tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la prouincia
-de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años,
-que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas.—(109-1-5,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 35.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays
-por vuestro Capitan General y governador ansí por
-mar como por tierra á la tierra firme que se solia
-llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera
-y a las otras partes contenidas en el poder que
-yevays aveys de fazer desde que con la buena ventura
-os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla
-con la armada que con vos mandamos yr para poblar
-é pacificar la dicha tierra é provincias fasta
-llegar á ella é despues de llegado la forma y orden
-que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays
-y guardeys é fagays guardar é cunplir es la
-seguyente=</p>
-
-<p class="asterism">*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*</p>
-
-<p>4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren
-así en la mar como en la tierra ansí desclavos
-como de otra qualquier cosa que se oviere aveys de
-tener esta manera en el repartir que lo que se tomare
-con el armada que llevays en que yó mando
-poner los caxcos de los nabios y mando dar el mantenimiento
-á la gente que en ella va conforme á la<span class="pagenum"><a name="Page_17" id="Page_17">[17]</a></span>
-ley del fuero de layron<a name="FNanchor_3_3" id="FNanchor_3_3"></a><a href="#Footnote_3_3" class="fnanchor">[3]</a> de mas del quinto me han
-de dar las dos partes de la que se oviere la una por
-razon de los caxcos de los navios y la otra por razon
-de los mantenimientos y si en vuestra conpañia
-fueren navios de algunas personas en que ellos pongan
-los navios y bastimentos y aquellos tomaren
-alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario
-pero aunque lo tomen aquellos por que por razon
-del favor y conpañia del armada se toma an de repartyr
-lo que se tomare en toda la gente de la armada
-si se tomare en la mar con las ventajas que
-se suele repartir entre marineros sy dentro en la
-tierra ha de ser rrepartido todo ygualmente ecebto
-la ventaja del capitan general en las cossas que en
-tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas
-se ha de sacar el quinto y lo otro se rreparta entre
-la gente como se acostunbra facer.»</p>
-
-<p class="asterism">*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*&nbsp;&nbsp;*</p>
-
-<div class="footnote">
-<p><a name="Footnote_3_3" id="Footnote_3_3"></a><a href="#FNanchor_3_3">[3]</a> Leyes marítimas de Olleron.</p>
-</div>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_8">8.</h2>
-
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion de
-otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey Catolico á
-Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se declara la
-cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de repartir.—(109-1-5,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 89.)</p>
-</div>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_18" id="Page_18">[18]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_9">9.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador de
-la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y
-blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 82.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Segunda ystruccion para pedrarias con cierta
-moderacion dela primera=</p>
-
-<p>El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo
-mande dar avos pedrarias davyla que vays por nuestro
-capitan general y governador á la tierra que se
-solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas
-del oro no se vos declara la cantidad dela dicha
-tierra que aveys de dar é señalar en las cavallerias
-é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha
-tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse
-enella y las cavallerias de tierra y solares
-que en nuestro nonbre aveys de dar é señalar é yo
-vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=</p>
-
-<p>1. aveys de dar é señalar al escudero y persona
-que nos aya servido y sirvyeren y se avezindaren
-alla por repartimiento tierra en que pueda poner y
-senbrar doszientos myll montones y esto se llama
-una cavalleria de tierras y al peon arazon de cient
-myll montones que es una peonya y aeste respecto
-los solares y para solares en que hagan sus casas y
-buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient
-passos en largo y ochenta en ancho á las personas<span class="pagenum"><a name="Page_19" id="Page_19">[19]</a></span>
-susodichas y alas otras personas que fueren menos
-calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=</p>
-
-<p>2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos
-mande que á los que renegasen é blafemasen executasedes
-en sus personas é bienes las penas conforme
-á las leyes destos reynos é por que como la
-dicha tierra seva nuevamente a poblar sy la dicha
-pena se oviese de executar con tanto rigor y estar
-las personas en quyen se executasen presos los
-treynta dias que las dichas leyes disponen se receresseria,
-mucho daño y aun deserbicio anos por que
-enthenellos un solo dia se perderia é no se podria
-hazer la dicha poblacion como convenya por ser
-tierra que sea de yr ganando é poblando poco á
-poco porende acatando lo susodicho é otros yncovenientes
-que se podrian seguir por la presente
-vos doy poder é facultad ávos el dicho pedrarias de
-avila para que podays comutar e comuteys las dichas
-penas en las personas é bienes de losque enellas
-cayeren en la que alla ávos mejor parecieren
-que podran sufrir las tales personas que enellas cayeren
-y que sea de manera que nó quede sin punycion
-ni castigo.=</p>
-
-<p>y conesta declaracion é moderacion vos mando
-que guardeis é cunplays vuestra ynstrucion é todo
-lo enella contenido é por todo como enella se contiene,
-fecha en Valladolid á nueve dias de agosto
-del myll é quinientos é treze años=yó el rrey señalada
-é refrendada de los sobre dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_20" id="Page_20">[20]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_10">10.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se dio por
-el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia del Darien
-en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates
-y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad.—(109-1-5,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 90.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced
-que por que yo no avia mandado de declarar
-la parte que avia de aver los corregidores e alcaldes
-e justicias meryndad que fasta agora han ydo á
-la dicha villa é provyncia e su tierra de las cavalgadas
-o entradas ó regastes o presentes e delas otras
-cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya
-cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar
-parte alguna á los que la ganaron e por estar yo
-tan lexos para poderlo mandarlo remediar han quedado
-agraviados e dañificados, los que lo ganaron
-fuese mimerced e voluntad mandase declarar lo que
-ha de aver para adelante las tales personas e que
-lo restantes sea parta ygualmente entre las personas
-que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado
-ó como la mimerced fuese e yo acordando lo susodicho
-e por quitar la dicha diferencia e dubda
-mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo
-que en la dicha villa e provincias e su tierra se
-oviere asy de cavalgadas é entradas e resgastes e
-presente como enotra qualquier manera sea para mí<span class="pagenum"><a name="Page_21" id="Page_21">[21]</a></span>
-el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por
-dos personas e lo restante se parta por toda la otra
-gente que enello se fallare ygualmente e quanto á
-lo pasado mando al dicho mi governador e capitan
-general que lo vea e de termine conforme á esta
-mi declaracion de manera que ninguno rreciba
-agravio etc.»=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_11">11.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo
-sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del
-mayz yucanoxi.—(109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 149.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador
-e capitan general de Castilla del oro por parte
-de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como procurador
-de los vecinos de la provincia del Darien
-me es fecha relacion que enaquella tierra con mucho
-trabajo han senbrado algunos mantenimientos
-de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas
-de aves e me suplicaron e pidieron por merced les
-hiciese merced de los diezmos que hasta agora podrian
-dever por que los mas de los que los poseyeron
-son muertos e los que son vivos sabran dar
-muy poca quenta por lo poco que han avydo en
-tormentas e agua e vientos se lo han llevado la
-mas vezes que lo han puesto y por que primero
-quiero ser ynformado delo que enello pasa yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_22" id="Page_22">[22]</a></span>
-mando que luego vos ynformeys de lo susodicho e
-de la necesydad que estos tienen e que es lo que
-podran valer lo que se deben de los dichos diezmos
-e lo demas de lo que os pareciere que convenga ela
-ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e
-sin nada de escribano ante quien pasare e cerrada e
-sellada en manera que faga fe la enbiad ante mi
-con vuestro parescer para que yo lo mande ver e
-sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades
-en deal=fecha en Madrid á quatorce dias de
-Enero de mill e quinientos e catorce años=yo el
-Rey etc. señalada del obispo.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_12">12.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande
-que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 98
-<i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos
-don diego Colon nuestro almirante viso rrey etc. é
-alos nuestros Jueces de apelacion de la dicha ysla
-é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso
-contenydo toca é atañe en qualquier manera é
-acada uno de voz sabeb que ami es fecha Relacion
-que si los naturales destos Reynos de castilla que
-residen en la Isla española se casasen con mugeres
-naturales desa ysla seria muy utiles é provechoso
-al servicio de dios é nuestro é conveniente á la poblacion
-desa dicha ysla é yó avida consyderacion<span class="pagenum"><a name="Page_23" id="Page_23">[23]</a></span>
-á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda
-por la presente doy licencia é facultad á cualquier
-personas naturales destos dichos Reynos
-para que libremente se puedan casar con mugeres
-naturales desa dicha ysla syn caer ni yncurrir por
-ello en pena alguna syn enbargo de qualquier proybicion
-e vedamiento que en contrario sea que enquanto
-á esto toca yo le alzo e quito e dispenso
-en todo ello e voz mando que asy lo consyntais
-e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene
-e contra el thenor e forma dello no vayays
-ny paseys ni consintays yr ni pasar en tienpo
-alguno ni por alguna manera e para que venga a
-noticias de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia
-vos mando que hagays pregonar esta mi cedula
-por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados
-de las cibdades de santo domingo é de
-la concebcion é otros pueblos desa dicha ysla y la
-publicacion que de ello se hiziere signada de escribano
-mela enbiad para que yo la mande ver por
-quanto por la determinacion que los del nuestro
-consejo hizieron declararon que las dichas mugeres
-desa ysla se puedan casar libremente con onbres
-naturales destos Reynos é los unos ni los otros
-no fagades ni fagan endeal etc. dada en el monesterio
-de Valbuena á <span class="smcap lowercase">XIX</span> de Octubre de <span class="smcap lowercase">DXIIII</span>
-años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_24" id="Page_24">[24]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_13">13.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico
-cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las
-prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el sellare.—(139-1-5,
-<i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 47.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»</p>
-
-<p>«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos
-los que soys o fuerdes agora o de aquy adelante
-nuestros viso rreyes governadores o capitanes generales
-e del consejo oydores de las nuestras abdiencias
-e juezes de apelacion de las yndias yslas
-e tierra firme del mar oceano que hasta agora estan
-descubiertas e se descubrieren de aqui adelante
-e a otros juezes e personas que por nuestro mandado
-e en nuestro nombre libraren qualesquier provisyones
-e cartas patentes e a cada uno de vos a
-quien esta my carta fuere mostrada salud e gracia
-bien sabeys como nos hemos mandado poblar nuevamente
-en cierta forma esas dichas yslas yndias e
-tierra firme que hasta agora se han descubierto y
-las que de aqui adelante se descubrieren e para la
-governacion e administracion de la nuestra justicia
-hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte
-como en las dichas yslas yndias e tierra firme a
-vosotros e a otras personas e vos mandamos que en
-nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas las<span class="pagenum"><a name="Page_25" id="Page_25">[25]</a></span>
-cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes
-que de justicia se devian dar segund que mas
-largamente se contiene en los poderes que vos fueron
-dados para usar y exercer los dichos oficios y
-en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre
-lo suso dicho y por que nuestra merced e voluntad
-es que todas las cartas e provysiones asy de mercedes
-como de justicia que de aquy adelante se dieren
-e libraren e despacharen asy en esta corte como
-por vosotros o por qualquier de vos sobre las cosas
-tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme
-que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren
-de aquy adelante y a los vecinos y moradores
-y estantes en ellas se sellen con el sello de nuestras
-armas que para ello sera diputado e quel nuestro
-chanciller mayor de las dichas yndias yslas e tierra
-firme que en nuestro nonbre toviere cargo del dicho
-sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar y
-lleven de cada provysion o merced que se sellare
-con el dicho sello tres maravedis por cada maravedi
-de los que los nuestros chancilleres mayores que
-tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos
-Reynos de castilla e de leon e de granada e sus
-lugares tenyentes acostunbran e suelen llevar conforme
-a las hordenanças e aranzel por donde llevan
-los dichos derechos su thenor de las quales dichas
-hordenanças e aranzel es este que se sygue.»</p>
-
-<p>«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller
-mayor e el nuestro chanciller del sello de la<span class="pagenum"><a name="Page_26" id="Page_26">[26]</a></span>
-poridad e sus lugares ttenyentes ayan e lleven
-cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las
-qontyas syguientes.»</p>
-
-<p>«primeramente quando nos mandaremos dar
-nuestra carta a alguna villa de fuero nuevo que de
-por el sello seyscientos maravedis.»</p>
-
-<p>«por la carta por donde nos mandaremos fazer
-puebla nueva e les dieremos heredamyento de termino
-poblado que lieve por el sello trescientos maravedis
-e si el termyno no fuere poblado que den
-por el sello <span class="smcap lowercase">CXX</span>.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund
-termyno poblado que pague por el sello de la carta
-seyscientos maravedis e sy fuere el termyno yermo
-que de por la carta al sello treszientos maravedis.»</p>
-
-<p>«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado
-e lo dieremos a villa que sea ella e su tierra
-de doszientos vezinos a yuso que de por la carta al
-sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno
-por poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy el termyno que nos dieremos a qual quier
-cibdad o villa fuere tan grande y tan a su pro
-como otro que fuese poblado que de al sello por la
-carta trezientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de
-pecho o de portazgo que de por cada carta desta al
-sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea den
-trezientos maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_27" id="Page_27">[27]</a></span></p>
-
-<p>«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o
-tierra que pague la villa al sello un derecho e la
-tierra otro.»</p>
-
-<p>«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal
-carta al sello trecientos maravedis.»</p>
-
-<p>«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion
-de otra cibdad o villa o meryndad e le dieresmos
-por sy jurisdicion que pague por la carta
-al sello seyscientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho
-o de fonsadera o de monedas o de otros servicios o
-de quales quier pechos conçegiles o de alcavalas a
-algund ome que pague por la carta al sello de cada
-cosa desa doszientos maravedis e sy le dieremos
-franqueza de todas estas cosas juntamente que pague
-seyscientos maravedis e sy les franqueare de
-tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria
-al alguna persona que pague por la carta al
-sello de la hidalguya seyscientos maravedis e de la
-cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero
-armado en el canpo o en poblado.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar
-feria pague dozientos maravedis e sy fuere feria o
-ferias francas que pague por la carta al sello sy
-fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren
-dos ferias en el año paguen dos myll maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_28" id="Page_28">[28]</a></span></p>
-
-<p>«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar
-que pague por la carta al sello dozientos maravedis
-pero sy fuere condado franco que paguen
-dos myll maravedis al sello.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o
-villa o castillo que pague por la carta al sello seys
-myll maravedis e por cada aldea de su jurisdicion
-seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa toviere
-fortaleza pague demas destos dichos seys myll
-maravedis por la fortaleza otros dos myll maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad
-o villa o lugar que pague por la carta al sello
-myll maravedis por la cada aldea.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno
-que pague por la carta al sello tres myll maravedis.»</p>
-
-<p>«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de
-los sellos fecha e ordenada por el Rey don enrrique
-el viejo que de qual quier merced que hiziere a
-alguna persona de villa o de castillo o portazgo o
-otros dineros o Rentas o heredades que sy fuere la
-merced de por vida que se paguen a la chancilleria
-el diezmo de tres años e si fuere por tienpo cierto
-que se pague el diezmo de un año e si fuere de
-juro de heredad que pague diezmo de quatro años
-segund que mas largamente se contiene en la dicha
-tabla mandamos questo se pague para nos demas
-de los dichos derechos del sello.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_29" id="Page_29">[29]</a></span></p>
-
-<p>«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar
-o meryndad a qual quier persona syngular o
-personas con firmacion de algund prevyllejo e la
-tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad
-pague por la carta al sello sesenta maravedis e sy
-la tal confirmacion fuere de provysion pague al sello
-por la tal carta ciento e veynte maravedis e sy
-se sellare con el sello de plomo que paguen estos
-derechos doblados.»</p>
-
-<p>«de confirmacion de qual quier carta pague
-treynta maravedis e sy fuere confirmacion de cartas
-pague por dos cartas que son sesenta maravedis
-e sy por la tal carta nos mandaremos guardar e
-confirmaremos provisyones e cartas que pague por
-la carta al sello por dos provysiones o por dos cartas
-que son ciento e ochenta maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos Rescibieremos a alguno por nuestro
-vasallo e le mandaremos asentar tierra de cada
-un año en los nuestros libros sy fuere la carta sellada
-que paguen al sello de cada ciento tres maravedis.»</p>
-
-<p>«de lo que dieremos en don o en merced o por
-otra cosa que de para nos cinco maravedis de cada
-ciento e demas que de al sello por la carta sesenta
-maravedis e no mas.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno alcalde de la
-nuestra casa e de la nuestra corte e chancilleria o
-de adelantamyento conquytacion que pague por
-la carta al sello para nos dozientos maravedis e<span class="pagenum"><a name="Page_30" id="Page_30">[30]</a></span>
-sy fuere syn quytacion pague cient maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos algund oydor con quytacion
-pague por la carta al sello quatrocientos maravedis
-para nos pero sy le hizieremos oydor syn
-quytacion pague ciento e cinquenta maravedis
-para nos.»</p>
-
-<p>«de titulo del consejo o de allcaldya de nuestra
-corte sy fuere syn quytacion de al sello sesenta
-maravedis e sy fuere con quytacion pague al doblo
-demas e allende de lo que an de pagar a nos por
-la dicha alcaldia.»</p>
-
-<p>«de qual quier limosna que nos hizieremos a qual
-quier persona quier sea Religioso o clerigo o lego
-o hunyversidad o monasterio que no pague al sello
-por la carta derechos algunos ny por los libramyentos
-de la tal limosna.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos merced a qual quier persona
-de qual quier cosa mueble pan o vino o ganados o
-sal o otra cosa que sea apreciado a dineros todo lo
-que montare de por la carta al sello tres maravedis
-por cada ciento.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos merced a alguna persona o
-hunyversidad de algund aver en dineros o le
-dieremos por quyto de algo que nos deva que demas
-de los cinco maravedis que a nos a de dar de
-cada ciento de por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos alferez o mayordomo mayor
-demas de los myll e ochocientos maravedis que a<span class="pagenum"><a name="Page_31" id="Page_31">[31]</a></span>
-nos a de dar pague por la carta al sello myll maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos chanciller mayor de mas de
-los tres myll maravedis que a nos a de dar pague
-por la carta al sello myll maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno notario mayor
-de qual quier provincia de mas de los myll e
-ochocientos maravedis que a nos ha de dar pague
-por la carta al sello myll maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro almyrante
-mayor o merino mayor o adelantado mayor
-demas de los myll e doscientos maravedis que a nos
-ha de dar pague por la carta al sello seyscientos
-maravedis &amp;.»</p>
-
-<p>«quando el adelantado pusiere otro en su lugar
-por nuestra carta demas de los myll e dozientos maravedis
-que a nos ha de dar pague por la carta al
-sello ciento e veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro alguazil
-mayor de nuestra casa pague por la carta al sello
-ciento e ochenta maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de duque pague
-por la carta al sello seyscientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de condestable
-pague por la carta al sello otra tanta qontya como
-e de suso mandamos que pague el chanciller mayor
-que son myll maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno tytulo de marques
-pague por la carta al sello quatrocientos maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_32" id="Page_32">[32]</a></span></p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguno titulo de conde pague
-por la carta al sello quatrocientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de vizconde pague
-por la carta al sello trezientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de adelantado
-pague por la carta al sello quynientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno titulo de mariscal
-pague por la carta al sello trezientos maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno veyntiquatro o
-alcalde o Regidor o escrivano de conçejo o mayordomo
-de cibdad o villa o jurado o merino o alguasyl
-o fiel executor o alcalde o juez de algund juzgado
-de cibdad o villa que pague por la carta al sello
-ciento e cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«si nos hizieremos a alguno nuestro notario o escrivano
-publico pague por la carta al sello sesenta
-maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos al haqueque para tierra de
-moros pague por la carta al sello dozientos maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos a alguno nuestro escrivano
-de camara quier por vacacion o Renunciacion o de
-nuevo sy fuere con quytacion o Racion o ambas
-cosas que pague por la carta al sello ciento e veynte
-maravedis e sy fuere syn quytacion que pague por
-la carta al sello sesenta maravedis e sy por nuestra
-carta nos hizieremos a alguno nuestro escrivano de
-camara o escrivano publico de nuevo pague al
-doblo.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_33" id="Page_33">[33]</a></span></p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro copero
-o Repostero o despensero de mas e allende de los
-seyscientos maravedis que a nos ha de dar de por
-la carta al sello de cada oficio destos dozientos maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro cozinero
-mayor o cantiquero o cavallerizo o aposentador
-o çevadero que pague por la carta al sello
-ciento e veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nuestro mayordomo mayor pusiere otro
-en su lugar por nuestra carta que de por la carta
-al sello ciento e veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos dieremos a alguno nuestra carta
-para que vea hacienda del consejo o le proveyeremos
-de Regimyento si oviere salario de por la carta
-al sello sesenta maravedis e si no oviere salario pague
-<span class="smcap lowercase">XXX</span> maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta e facultad para hazer mayorazgo si
-se oviere de hazer el mayorazgo de vasallos pague
-por la carta al sello seyscientos maravedis e sy fuere
-mayor sin vasallos pague dozientos maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta para que pueda alguno hedificar fortaleza
-pague al sello quatrocientos maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta de corregimyento pague sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta de espetativa para oficio de Regimyento
-o de otro qual quier oficio lleve el sello la
-mytad de lo questa hordenado que lleve por oficio
-de Regimyento que son <span class="smcap lowercase">CL</span>.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_34" id="Page_34">[34]</a></span></p>
-
-<p>«de la carta para que uno pueda traer ciertas armas
-e las armas que quisiere pintadas pague al sello
-ciento e cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta por donde nos hizieremos a alguna
-villa cibdad lleve el sello quatrocientos maravedis
-e sy nos hizieremos a alguna aldea villa pague dozientos
-maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a algund judio Rabi o
-viejo de aljama general o a algund moro alcalde de
-los moros general e sin limytacion de tiempo o por
-su vida demas e allende de los seyscientos maravedis
-que a nos a de dar e pagar pague por la carta
-al sello dozientos maravedis pero sy fuere por cierto
-tiempo pague la mytad e sy fuere para una cibdad
-o villa señaladamente syn limytacion de tienpo pague
-cient maravedis e sy fuere por limytacion de
-cierto tienpo pague cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos mandaremos dar nuestra carta en que
-confirmaremos alguna abenencia e canbio fecha
-entres partes si fuere de conçejo o cabildo o perlado
-o monesterio o aljama o otra hunyversidad que pague
-el tal concejo o cabildo o perlado o monesterio
-o aljama por la carta al sello ciento e cinquenta
-maravedis sy fuere de un ome con otro pague cinquenta
-maravedis cada uno e sy fuere de un conçejo
-o cabildo o monesterio o aljama con ome que
-pague el conçejo o la tal hunyversidad o perlado
-ciento e cinquenta maravedis y el monesterio cinquenta
-maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_35" id="Page_35">[35]</a></span></p>
-
-<p>«por nuestra carta que fuere dada executoria sobre
-termynos pague el conçejo por quien fuere dada
-la sentencia por la tal carta al sello ciento e veynte
-maravedis quier haya sido dada la sentencia o carta
-contra el conçejo o contra persona.»</p>
-
-<p>«e sy fuere dada la sentencia entre dos personas
-sobre termynos pague el ome que llevare la carta
-sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos mandaremos dar nuestra carta para
-alguna persona que saque destos nuestros Reynos
-cavallos o Rocines pague por cada cabeça por la
-tal carta al sello ciento y veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«e por la yegua o mula o muleta o haca pequeña
-pague por cada cabeça cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta que nos dieremos para sacar oro o
-plata o argenbivo o grana o seda o conejuna o otras
-cosas vedadas que demas de los tres maravedis por
-ciento que son e que dan para nos que paguen por
-la carta al sello sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«por la carta de salvaguarda o de encomyenda
-para onbre de nuestros Reynos que va fuera dellos
-que de por la carta al sello treynta maravedis. e sy
-fuere onbre de fuera del Reino que pague sesenta
-maravedis.»</p>
-
-<p>«pero si en la tal carta fueren nonbrados muchos
-sy fueren fuera del Reyno que pague cada
-uno sesenta maravedis pero sy fuere una persona
-con su conpaña o hunyversidad pague cient maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_36" id="Page_36">[36]</a></span></p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguno nuestra carta de guya
-para el Reyno pague por la carta al sello veynte
-maravedis e si fueren muchos nonbrados que pague
-por cada uno veynte maravedis, pero sy la dieren
-a una persona con su conpaña que pague sesenta
-maravedis.»</p>
-
-<p>«de qual quier nuestra carta de enplazamyento o
-de comysion para juez o yncitativa para justicias o
-para anparar o defender a algunos en su posesyon
-o otra qual quier carta de sinple justicia de las que
-suelen dar en el nuestro consejo si fuere una persona
-el que lleva la carta pague por ella al sello
-diez maravedis e si fueren muchos pague por tres
-personas salvo si el fecho fuere todo uno e si fuere
-padre e hijos e marido e muger pague por una persona
-pero si la tal carta se diere a arçobispo o obispo
-o cavildo o convento o concejo o aljama que pague
-por la carta al sello treynta maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta que se sacare de Rescebtoria o de
-qual quier sentencia ynterlocutoria que se diere en
-el nuestro consejo o por qual quier nuestro juez
-comysario o por los nuestros alcaldes que se oviere
-de sellar con el nuestro sello que aun que sea la
-cabsa criminal que pague por la carta al sello doze
-maravedis e que aunque sean muchos no paguen
-mas.»</p>
-
-<p>«pero si la carta fuere executoria de sentencia difinitiva
-que sea librada de nos o de qual quier de
-nos o de qual quier de nuestros juezes comysarios o<span class="pagenum"><a name="Page_37" id="Page_37">[37]</a></span>
-de qual quier de nuestros alcaldes aunque sea la
-cabsa crimynal que pague sy fuere una persona el
-que la sacare diez e ocho maravedis e sy fuere concejo
-o de las otras personas o hunyversidades suso
-dichas que paguen cinquenta e quatro maravedis
-pero sy fueren muchos sobre el pleito crimynal
-cada uno dellos pague diez e ocho maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta que haze el Rey a alguno mayor de
-hedad pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta para que se haga pesquysa sy fuere
-a pedimyento de parte de por la carta al sello
-treynta maravedis pero sy nos la mandaremos hazer
-syn pedimyento de parte que no lleve el chanciller
-derechos algunos por el sello.»</p>
-
-<p>«si nos mandaremos tornar a alguna cibdad o
-villa algunos lugares que otro tienpo fueron suyos
-pague por la carta al sello trezientos maravedis e
-por la carta de previllejo dello pague al nuestro
-sello mayor el doblo.»</p>
-
-<p>«de qual quier nuestra carta de suplicacion que
-nos hizieremos al papa o de otras cartas de Ruego
-que nos dieremos a otras personas si se ovieren de
-sellar sy fuere ganada por una persona pague por
-la carta al sello doze maravedis e sy fueren dos o
-dende arriba o concejo o hunyversidad paguen
-veynte e quatro maravedis.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguno carta de espera de sus
-debdas si fuere de una persona pague por la carta<span class="pagenum"><a name="Page_38" id="Page_38">[38]</a></span>
-al sello diez e ocho maravedis e a este Respeto si
-fueren muchos fasta tres personas.»</p>
-
-<p>«pero si la tal carta de espera se diere a marido
-e muger e a padre e madre con sus hijos que no
-ayan bienes apartados questonces el marido e la
-muger paguen por otra e eso mysmo se entienda
-en las otras cosas que ovieren de sellar estos de
-qual quier nulidad que sean.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos carta de espera a algund concejo
-si fuere de sesenta vecinos a Riba pague por
-la carta al sello ciento e quarenta maravedis e sy
-fuere de sesenta vezinos ayuso hasta treynta vezinos
-paguen sesenta maravedis e sy fuere dende
-ayuso paguen quarenta maravedis e sy se diere
-para cibdad o villa con su tierra que eso mysmo se
-pague e no mas.»</p>
-
-<p>«pero si la tal carta se diere a cabildo e convento
-e aljama o cofradia que pague por la carta al sello
-cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«por la carta de Rendimyento que se diere al a
-Rendador e Recabdador mayor de qual quier Renta
-de qual quier qontya que pague por la carta al sello
-el tal a Rendador o Recabdador noventa maravedis
-pero de las cartas de Recebtoria syn salario o para
-hazer Rentas en nuestro nonbre que no pague cosa
-alguna por el sello.»</p>
-
-<p>«por la carta de Rescebtoria con salario que pague
-al sello cinquenta maravedis.»</p>
-
-<p>«de todas las otras cartas e sobre cartas que se<span class="pagenum"><a name="Page_39" id="Page_39">[39]</a></span>
-dieren a quales quyer a Rendadores o Recabdadores
-para en provecho de las Rentas para algund partido
-que pague por la carta el que la sacare diez e ocho
-maravedis.»</p>
-
-<p>«de qual quier carta de libramyento de qual
-quyer quantia que sea si fuere de una persona pague
-doze maravedis e si fuere de dos personas o
-dende aRiba o de qual quier unyversidad que pague
-veynte e quatro maravedis e no mas e esos
-mysmos derechos se lleven de la sobre carta e no
-mas pero sy fuere de acostamyento lleve de cada
-libramyento ocho maravedis e no mas.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno nuestra carta de perdon
-de alguna muerte de onbre o de otro delito que
-oviere fecho pague por la carta al sello cient maravedis
-e sy fuere para dos personas que pague dozientos
-maravedis e sy fuere para tres personas pague
-trezientos maravedis pero sy fuere para otras
-personas de mas e allende de tres que pague al dicho
-Respeto hasta treynta personas e dende arriba
-no lleven mas.»</p>
-
-<p>«sy alguno llevare carta de perdon general para
-si e para los que se alçaron con el que pague tres
-myll maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos nuestra carta para que anden
-ganados seguros de alguna persona e pazcan las
-yervas e bevan las aguas que la tal persona pague
-por la carta al sello sesenta maravedis e si fuere
-para dos personas paguen ciento y veynte maravedis<span class="pagenum"><a name="Page_40" id="Page_40">[40]</a></span>
-pero si fuere para tres personas o para concejo
-o dende a Riba de tres personas que paguen dozientos
-maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos dieremos nuestra carta contra algund
-concejo o persona para deshazer alguna mala
-hordenança e mandaremos quytar mal fuero que
-pague por la carta al sello la persona que la ganare
-quinze maravedis pero sy fuere concejo de
-treynta vecinos a Riba e sy fuere de treynta vezinos
-ayuso hasta veynte que paguen treynta maravedis
-e si fuere de conçejo de veynte vezinos a
-yuso e una persona syngular que paguen veynte
-maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos nuestra carta en que hizieremos
-algund alferez de alguna cibdad o villa que pague
-por la carta al sello cient maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos algund monedero o mandaremos
-que le guarden su esencion pague por la
-carta al sello cient maravedis pero si la tal carta
-fuere dada con abdiencia estonces no se pague syno
-por carta de enplazamyento.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos algund vallestero o montero
-o vallestero de cavallo pague por la carta al
-sello sesenta maravedis e eso mysmo paguen
-quando hizieremos vallestero de nomyna de qualquyer
-cibdad o villa.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos algund mayordomo o
-chanciller de alguna cibdad o villa pague por la
-carta al sello sesenta maravedis si el tal oficio fuere<span class="pagenum"><a name="Page_41" id="Page_41">[41]</a></span>
-con salario e si fuere syn salario pague veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«De qualquier nuestra carta de tregua o seguro
-que nos pusyeremos entre una persona e otra que
-pague por la carta al sello el que la sacare doze maravedis
-pero sy nonbrare a muchos pague por
-tres e sy fuere conçejo que pague por tres personas
-y no mas.»</p>
-
-<p>«de la carta para que se guarde alguna sentencia
-difinytiva dadas en algund lugar diez e ocho maravedis
-e para que se guarde ynterlocutoria diez maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos mandaremos dar nuestra carta para que
-se guarde alguna otra carta o previllejo pague al
-sello doze maravedis.»</p>
-
-<p>«de nuestra carta de ynpetracion e declaracion de
-alguna ley o de fuero o de derecho o de previllejo
-que pague al sello veynte maravedis e sy fuere
-apedimyento de dos personas o de mas o de conçejo
-que pague quarenta maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro thesorero
-de qualquyer nuestra casa de moneda pague
-por la carta al sello 300.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos algund oficial de los
-mayores de qualquier nuestra casa de moneda que
-sea de thesorero ayuso pague al sello ciento e cinquenta
-maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos quitaremos a alguno de algund servicio
-a que no era tenudo por justicia pague por la carta<span class="pagenum"><a name="Page_42" id="Page_42">[42]</a></span>
-al sello como por las otras cartas de sinple justicia.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos nuestra carta de ligitimacion
-para legitimar algund ome o muger pague por la
-carta al sello de cada persona sesenta maravedis
-fasta tres personas y no mas.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos a alguno nuestro capellan
-pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno nuestro alcalde
-mayor de las casas de algund obispado o partido
-que pague por la carta al sello ciento e veynte
-maravedis.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguno la escrivanya de las
-sacas pague por la carta al sello cient maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta que nos dieremos para que alguno
-no sea tutor ny curador o enpadronador o cogedor
-de pechos o otros semejantes oficios pague por la
-carta al sello veynte e quatro maravedis.»</p>
-
-<p>«por nuestra carta para que se guarde alguna ley
-o hordenança de las fechas paguen por la carta al
-sello doze maravedis.»</p>
-
-<p>«sy algund nuestro thesorero o a Rendador o
-Recabdador o hazedor o Rescebtor diere cuenta a nos
-e a los nuestros contadores mayores de cuentas que
-tovieren el cargo dello del hazimyento que tovo e
-le dieren nuestra carta de pago e de fin y quyto
-pague por la carta al sello treynta maravedis.»</p>
-
-<p>«sy nos hizieremos algund nuestro fisico o cirujano
-e le dieremos poder para que pueda esamynar
-pague por la carta al sello seyscientos maravedis.»</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_43" id="Page_43">[43]</a></span></p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno guarda de las
-capillas de los Reyes pague por la carta al sello
-cient maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos hizieremos a alguno alcalde entregador
-de la mesta de por la carta al sello ciento e
-veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«de qual quier nuestra carta vizcayna que sea de
-merced de lanças o de vallestas o de maravedis
-pague sesenta maravedis de mas de lo que ha de
-dar a nos por las hordenanças antyguas que queda
-para nos.»</p>
-
-<p>«sy nos dieremos a alguno nuestra carta por la
-qual pusieremos en secrestacion qualesquier maravedis
-de nuestros libros o bienes muebles e Rayzes
-de el que ganare la tal carta de secrestacion por la
-carta al sello veynte e quatro maravedis pero sy le
-hizieremos merced que aya para si los frutos o Rentas
-o parte dellas que pague al doblo.»</p>
-
-<p>«si nos hizieremos a alguno barvero o nuestro
-albeytar con poder de esamynar pague por la carta
-al sello tresçientos maravedis pero sy no toviere
-poder para esamynar pague sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«E sy de los tales bienes de otro nos hizieremos
-merced a alguna persona el que ganase la carta de
-merced de por la carta al sello sesenta maravedis
-allende de lo que nos avemos de aver.»</p>
-
-<p>«si nos dieremos a alguno nuestra carta sellada
-con nuestro sello de la poridad en que mandaremos
-que le acuda con algunos maravedis o pan o otra<span class="pagenum"><a name="Page_44" id="Page_44">[44]</a></span>
-cosa de merced entre tanto que saca nuestra carta
-de prevyllejo dellos que pague por la carta al sello
-sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«si nos ovieremos dado alguna carta ynjusta en
-perjuizio o agravio de alguna persona o personas o
-concejo sin llamar ny oyr las partes e despues dieremos
-nuestra carta en que Revocaremos el tal
-agravio o perjuicio syn pleito e sin llamar parte
-que por esta segunda carta pague la parte que la
-oviere del sello doze maravedis.»</p>
-
-<p>«por carta que nos dieremos para que se llame
-alguna cibdad o villa noble o muy noble o leal que
-pague por la carta al sello sesenta maravedis.»</p>
-
-<p>«quando nos proveyeremos a alguna persona de
-alguna tenencia o admynystracion de yglesia o
-monesterio o espital que sea de nuestro patronazgo
-o dieremos nuestra carta de presentacion o nomynacion
-sobre ello que pague por la carta al sello
-cient maravedis.»</p>
-
-<p>«otro sy hordenamos y mandamos que de las cartas
-de libramyentos e sobre cartas e otras quales
-quyer provysiones de que segund las hordenanças
-antiguas no avian de pagar chancilleria las yglesias
-e monasterios e frayles e conventos de santo
-domyngo e de san francisco e de sant agustin y el
-carmen y santa clara que no paguen chancilleria
-ny otros derechos algunos por el nuestro sello.»</p>
-
-<p>«otro sy que no paguen chancilleria ny otra
-cosa alguna al sello quales quier monesterios e ospitales<span class="pagenum"><a name="Page_45" id="Page_45">[45]</a></span>
-e yglesias e otras quales quier personas por
-las limosnas que les nos fizieremos.»</p>
-
-<p>«otro sy hordenamos y mandamos que si alguna
-dubda oviere e declaracion alguna fuere menester
-sobre las cosas por nos hordenadas en esta tabla o
-algunas cartas se ovieren de sellar que no estovieren
-puestos los derechos en esta tabla que en tal
-caso el nuestro chanciller que tiene el nuestro sello
-de la poridad en nuestra corte y las partes a quien
-atañe Recorran a nuestro consejo y esten por la determynacion
-que sobre ello en el se diere y si fuere
-la dubda en la nuestra chancilleria que el nuestro
-chanciller que ende toviere el sello mayor de la
-determynacion e aquello pase pero sy por la dicha
-tabla antygua estoviere dispuesto e estovieren tasados
-los derechos de algunas cartas los quales no
-estan tasados por esta nuestra tabla que se guarde
-la dicha tabla antigua.»</p>
-
-<p>«otro sy de aqui adelante los del nuestro consejo
-que en el Residieren e los oydores de nuestra abdiencia
-e los nuestros alcaldes de nuestra casa e
-corte que en ella Residieren e los nuestros contadores
-mayores e mayordomo mayor e chancilleres
-mayores del sello mayor e del sello de la poridad
-e los nuestros contadores mayores e sus lugares
-thenyentes e los contadores mayores de quentas e
-los nuestros secretarios e las otras personas que segun
-las hordenanças antyguas son esentos de no
-pagar derechos que no paguen chancilleria a nos<span class="pagenum"><a name="Page_46" id="Page_46">[46]</a></span>
-ny otro derecho alguno al sello por los previllejos
-e mercedes e cartas e libramyentos e sobre cartas
-que ovieren de sellar e otro sy que no paguen cosa
-alguna a los nuestros secretarios e escrivanos de
-camara e Registrador e escrivano de las confirmaciones
-de los previllejos por las cartas e alvalaes e
-cedulas que a ellos tocaren e a sus mugeres e hijos
-que dellos ovieren de sacar e confirmar.»</p>
-
-<p>«otro sy que todos los derechos de chancilleria
-que de suso se dizen que son para nos e otros quales
-quier derechos de chancilleria que segund costumbre
-e segund hordenanças suelen ser nuestros propios
-que queden para nos segund se acostunbra
-hasta aqui.»</p>
-
-<p>«Otro sy mandamos que qual quier lugar tenyente
-que toviere el nuestro sello de la poridad
-por el nuestro chanciller mayor que no tenga ny
-sirva otro oficio en la nuestra corte e sy lo toviere
-que por el mysmo fecho sea ynabile para aver el
-uno y el otro e dende en adelante no pueda aver
-aquel ny otros oficios en la nuestra corte.»</p>
-
-<p>«de la carta de naturaleza cient maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta de escrivanya de la hermandad
-ciento e veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«de la carta de escrivanya de Registro ciento e
-veynte maravedis.»</p>
-
-<p>«sy yo hiziere merced o mandare encomendar a
-alguna persona algunos yndios en las dichas yslas
-yndias e tierra firme que agora estan descubiertas<span class="pagenum"><a name="Page_47" id="Page_47">[47]</a></span>
-e se descubrieren de aqui adelante seyendo la merced
-de cinquenta yndios que pague dozientos maravedis
-e asy al Respeto subiendo la cantidad o dimynuyendola.»</p>
-
-<p>«sy yo hiziere merced a alguna persona que
-pueda llevar á las dichas yslas yndias algunos esclavos
-pague por la carta al sello ciento y veynte
-maravedis por cada esclavo de los que asy le diere
-la dicha licencia.»</p>
-
-<p>«otro sy sy yo diere licencia a alguna persona
-que no sea natural destos mys Reynos para que
-pueda contratar en las dichas yslas yndias e tierra
-firme pague por la carta al sello myll e quinyentos
-maravedis por cada persona.»</p>
-
-<p>«yten que por la licencia que nos dieremos a algund
-maestre de navio o a otra persona para que
-vaya a descobrir en las dichas yndias del mar
-oceano que pague por el sello cient maravedis.»</p>
-
-<p>«pero es nuestra merced e voluntad que todas
-las mercedes que nosotros fizieremos o se despacharen
-aca en nuestra corte asy de yndios como de
-tierras o heredamyentos o de otros oficios perpetuos
-e de todas las otras espediciones que se hizieren que
-no lleve mas derechos de los que lleva my sello que
-Reside en my corte de castilla.»</p>
-
-<p>«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de
-vos que veays las dichas hordenanças e aranzel que
-de suso van encorporadas e conforme a lo en ellas
-contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor<span class="pagenum"><a name="Page_48" id="Page_48">[48]</a></span>
-desas dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta
-agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui
-adelante e sus lugares thenyentes lleven los derechos
-del sello de cera o de plomo que se pusieren
-en las provysiones de merced o de justicia que se
-dieren elibraren asy en nuestra corte como en esas
-dichas yslas yndias e tierra firme llevando por cada
-maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças
-e aranzel suso encorporadas tres maravedis
-e no mas e mandamos al dicho nuestro chanciller
-de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus
-lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan
-como en esta nuestra carta se contiene e que contra
-el thenor e forma dello no vayan ny pasen so las penas
-contenydas en las leyes destos Reynos que cerca
-desto disponen e los unos ny los otros non fagades
-ny fagan ende al so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada
-uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir
-e demas mandamos al ome que vos esta nuestra
-carta mostrare etc. con enplazamyento de dozientos
-dias dada en valbuena a ix de otubre de dx iiiiº
-años yo el Rey Refrendada de conchillos.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_14">14.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales
-de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderias
-de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º,
-<i>fol.</i> 126.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Dona Joana &amp; a vos los nuestros oficiales de la<span class="pagenum"><a name="Page_49" id="Page_49">[49]</a></span>
-casa de la contratacion de las Indias que Resydeen
-la cibdad de Sevilla salud e gracia, sepades
-que yo he seydo ynformada que a causa que
-los factores de algunas personas naturales destos
-Reynos y señorios que Resyden en la ysla española
-no quieren dar a sus principales la quenta de las
-mercaderias que les encomiendan a los tienpos
-que se las pyden y segun son obligados y como
-es Razon las dichas personas sus principales resciben
-mucho agravio e daño y como ay tanta
-distancia de estos Reynos a la dicha ysla española no
-les pueden apremiar por justicia a que les
-den las dichas quentas syno con grandes dilaciones
-y gastos y daños para sus haziendas de que
-asy mesmo a nos se sygue deservicio y a la dicha
-ysla daño porque viendo esto muchas personas
-que quieren contratar y mercadear en la dicha
-ysla española no se osan poner en ello pensando
-que sus factores se les alçaran con lo suyo y no alcançaran
-dellos conplimiento de justicia lo qual
-visto y platycado con algunos del nuestro consejo
-y consultado con el Rey mi señor y padre fue acordado
-que devia mandar e cometer el tomar de las
-quentas a los dichos factores y la execucion y conplimiento
-de lo que deviere a personas que toviesen
-especial cargo e cuydado dello e confiando que vosotros
-lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia
-y Recaudo que a nuestro servicio cumple my
-merced y voluntad es de vos lo encomendar e vos<span class="pagenum"><a name="Page_50" id="Page_50">[50]</a></span>
-mando que cada y quando alguna persona ó personas
-se quexaren ante vosotros que algunos de sus
-factores que tienen en la dicha ysla española y en
-las otras yslas y partes de las Indias que al presente
-estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les
-quisiere dar quenta de sus mercaderias a los tiempos
-que se las pidieren y fuesen obligados y en ello
-alguna dilacion pusyeren deys vuestros mandamientos
-para los dichos factores ynscrita en ellos
-esta mi cedula en que les mandeys de nuestra parte
-e yo por la presente les mando que vengan y parezcan
-en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro
-del termino que les asignaredes a dar quenta e
-Pago á sus pryncipales de las mercaderias y otras
-cosas que les encomendaron y para que asy lo hagan
-y cumplan les pongays las penas que os paresciere
-los quales yo por la presente les pongo y
-he por puestas e mando al nuestro almirante viso
-rrey e governador de la ysla española y de las otras
-yslas que fueron descobiertas por el almirante su
-padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de
-apelacion de la dicha ysla y no conpliendo los dichos
-factores vuestros mandamientos segund dicho
-es executen en sus personas y bienes las dichas penas
-que asy les pusyeredes y venidos a la dicha cibdad
-de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes
-averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en
-ello conplimiento de justicia de manera que ninguno
-Reciba agravio para lo qual todo que dicho es<span class="pagenum"><a name="Page_51" id="Page_51">[51]</a></span>
-e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello
-anexo e concernyente por esta my cedula doy poder
-conplido a vos los dichos nuestros oficiales con
-todas sus yncidencias y dependencias anexidades y
-conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del
-mes de noviembre de mill e quinientos y catorze
-años yo el Rey Refrendada del Secretario conchillos.»=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_15">15.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y libradas
-en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de
-guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las
-Indias ningun extranjero.—(139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 139.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto
-Secretario vosotros y pedro de yssasaga en lo que
-escrivio Francisco de aguiar sobre los pilotos y otras
-personas que se ovieren de recibir de los que ay e
-ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve
-recebir ningun portogues de los que alla ay aun
-que quisiesen venyr a servyrnos en la casa y negociacion
-por muy sabio y avisado que sea en la arte
-de la navegacion sino solo los naturales destos Reynos
-que alla resyden e residieran que tengan abilidad
-para podernos servir en las cosas de las yndias
-y para traher estas personas semejantes se debe poner
-toda buena diligencia.»=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_52" id="Page_52">[52]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_16">16.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo
-de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças hechas
-para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los Españoles
-con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º,
-<i>fol.</i> 156 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros
-Jueces de apelacion é Oficiales dela dicha ysla española
-yo soy informado que acabsa de un capitulo
-contenido en nuestras ordenanzas que para el buen
-tratamiento de los yndios desas partes mandamos
-haser que habla dela manera que han destar los yndios
-é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento
-en el casarse las yndias con naturales destas
-partes e delas dichas yndias e por que my voluntad
-es que las dichas yndias e yndios tengan entera
-libertad para se casar con quien quisieren asi
-con yndios como con naturales destas partes y que
-en ello no se le ponga ningund inpedimento ni
-enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa
-enlas dichas hordenanzas por la presente declaro
-quel dicho capitulo no puede inpedir al dicho matrimonio
-ni a cosa alguna dello antes syn enbargo
-del los dichos yndios e yndias y tengan libertad
-de ser casar con quien quisieren como dicho es por
-ende yó vos mando que asy lo guardeys e cumplays
-y executeys é fagays guardar é cunplir y<span class="pagenum"><a name="Page_53" id="Page_53">[53]</a></span>
-executar segund que yo aqui lo declaro con toda
-diligencia e no fagades endeal fecha en valladolid
-á <span class="smcap lowercase">V</span> de hebrero de <span class="smcap lowercase">DXV</span> años=yo el Rey=etc. señalada
-del obispo y de çapata y muxica y sosa».=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_17">17.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo
-Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de
-Sto. Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(<i>A. de I.</i>,
-139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 7.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna y el Rey:</p>
-
-<p>Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa,
-Prior del monesterio de la mejorada, e fray bernardino
-de mançanedo e fray alonso de santo domingo,
-prior de san juan de ortega, de la orden de
-san Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de
-vos ynsolidun aveis de hazer cerca de la Reformacion
-de las yslas e yndias del mar oceano es lo siguiente.</p>
-
-<p>Primeramente, luego que en buena era llegardes
-a la ysla española, areis llamar a algunos de los
-principales pobladores de ella e dalles eys noticia
-de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros
-no vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles
-agravio ni sin Razon alguna salvo a dar orden como
-justa y onestamente gozen e se aprovechen de lo
-suyo e biban en horden y en justicia e no hagan
-agravios ni sin Razones a los yndios y naturales de<span class="pagenum"><a name="Page_54" id="Page_54">[54]</a></span>
-aquella ysla e que nos vos enbiamos a esto movidos
-por los grandes clamores e querellas de parte de los
-dichos yndios nos han dado diz que por muchas
-maneras an sido opresos e agraviados e muertos por
-los dichos pobladores, especialmente por aquellos que
-an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual
-se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que
-nuestra yntencion ha sido y es dar orden como los
-unos e los otros bivan en todo sosiego e tranquilidad
-e que los unos no agravien a los otros ynjustamente
-por que ellos sean mas honrrados e aprovechados;
-e para que en esto se entienda y se de horden,
-sobre todo mandarles eys de nuestra parte que lo
-platique con los otros pobladores de la dicha ysla e
-que nonbren tres o quatro personas de los prudentes
-y sabios con los quales vosotros podais hablar y
-negociar e tomar algund buen medio para lo de
-adelante de boluntad e consentimyento de las partes
-si ser pudiere y esto mismo dyreis a los caciques de
-la dicha ysla.</p>
-
-<p>Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos
-Religiosos de los dominicos e franciscos que
-alla estan para que esten como ynterpretes e areis
-llamar ante vos otros a algunos de los principales
-caciques de la dicha ysla e dezirles eys como de su
-parte se an dado aca ante nos ciertas peticiones de
-muchos e grandes agravios que diz que an Rescivido
-de los pobladores que de aca fueron e estan en
-la dicha ysla, e como nos somos justos Reyes e señores<span class="pagenum"><a name="Page_55" id="Page_55">[55]</a></span>
-suyos e que no emos de consentir ni dar lugar
-que, pues ellos son nuestros subditos e cristianos,
-sean maltratados como no deban e que os enbiamos
-alla para que os ynformeis de lo que ha passado
-hasta aqui, e proveais como bivan en policia y en
-todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados
-e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee
-catolica e muy bien tratados como lo deven ser
-nuestros subditos, siendo ellos como son cristianos
-libres, e si fuere posible que con voluntad de parte
-se tome algund buen medio que sea justo y conferme
-a Razon, para que ayan de bibir e estar y conbersar
-los unos con los otros e para que los dichos yndios
-sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles
-que, pues esto es su onrra e provecho, que lo
-hablen y platiquen con los otros caciques, e que de
-todos ellos nombren tres o quatro de los mas prudentes
-para que se entienda en ello e se tome alguna
-conclusion porque desto nos seremos muy servidos.</p>
-
-<p>Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere
-tomar medio con los yndios, bivan en pueblos
-o sean governados por sus caciques e por las otras
-personas que para ello fueren deputadas e que sean
-obligados de nos dar cierta cantidad que justa sea
-avido Respeto a lo que se deve dar por la superioridad
-que en ellos thenemos e a lo que nos solian
-dar moderandolo como sea Razon para que desto
-seamos servidos e los pobladores que tenian yndios<span class="pagenum"><a name="Page_56" id="Page_56">[56]</a></span>
-encomendados e otras mercedes sean satisfechos y
-gratificados del provecho que dellos Resciven é
-podian Rescivir, e lo Restante sea para los dichos
-yndios e que dello se de alguna parte a los dichos
-caciques como a vosotros paresciere e por que no lo
-gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano
-de alguna buena persona para que avisen de vosotros
-o de quien vosotros mandardes se les conpre
-quanto ovieren menester, por que asi seria buen
-medio para todos por que nos seriamos servidos y
-ellos bien tratados e los pobladores satisfechos e gratificados
-de las mercedes que les estan fechas, y
-sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra
-santa fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de
-proveer en la manera de su bivir e de su mantenimiento
-e de su trabajo, como adelante se dirá.</p>
-
-<p>Y si este medio tomardes en la ysla española, esto
-mismo procurad de tomar en todas las otras yslas.</p>
-
-<p>Y en caso que el medio suso dicho no se pueda
-tomar y en el se alle algund ynconbiniente, deveis
-tomar otro medio que es el siguiente.</p>
-
-<p>Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla
-española e quantos yndios tiene cada uno dellos e
-los otros yndios que no estan debajo de los caciques
-que llaman naborias e lucayos.</p>
-
-<p>Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra
-especialmente la ques cerca de las minas donde se
-saca el oro, e bed donde se podran hazer poblaciones
-de lugares donde bivan los yndios que tengan buena<span class="pagenum"><a name="Page_57" id="Page_57">[57]</a></span>
-tierra para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias
-e para que de alli puedan yr a las minas
-con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad
-quanto ser pudiere los caciques e indios que alli
-ovieren de morar, haziéndoles entender que esta
-mudança se haze para su provecho e porque sean
-mejor tratados que asta agora lo an sido.</p>
-
-<p>Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos,
-poco mas o menos, en el qual se hagan tantas casas
-quantos fueren los vezinos en la manera que ellos
-las suelen hazer aunque se avmente la familia, como
-mediante dios se aumentara, puedan caver todos
-ellos.</p>
-
-<p>Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia
-lo mejor que pudieren e plaça e calles, en tal
-lugar una casa para el cacique cerca de la plaça que
-sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de
-concurrir todos sus yndios e otra casa para un ospital
-en que estén los hombres pobres e viejos y niños
-y enfermos como adelante se dirá.</p>
-
-<p>Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente
-apropiado a cada lugar antes mas que menos por el
-aumento que se espera dios mediante, este termino
-aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando
-de lo mejor a cada uno dellos parte de tierra donde
-pueda plantar árboles e otras cosas e hazer montones
-para el e para toda su familia mas o menos segund
-la calidad de la persona e cantidad de la familia
-e al cacique tanto como a quatro vezinos, lo<span class="pagenum"><a name="Page_58" id="Page_58">[58]</a></span>
-Restante quede para el pueblo para exidos e pastos e
-estancias de puercos y otros ganados.</p>
-
-<p>A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios
-mas cercanos los vezinos a aquel asiento que se tomare
-para la poblacion porque queden en su propia
-tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar
-con los caciques que ellos los trayan de su boluntad
-sin les hazer otra premia si asi se pudieren traer, y
-estos caciques han de tener cuydado de sus yndios
-en Regillos e governallos como adelante se dirá.</p>
-
-<p>Y si los yndios de un cacique bastaren para una
-poblacion con aquellos se haga o si no juntareis otros
-caciques de los mas cercanos e cada cacique a de
-tener superioridad a sus yndios como suele, y estos
-caciques ynferiores obedezcan á su superior como
-suelen y el cacique principal tenga cargo de todo
-el pueblo juntamente con el Religioso o clérigo que
-alli estoviere e con la persona que para esto fuere
-nombrada como adelante se dirá.</p>
-
-<p>Y si algund castellano o español de los que alla
-estan o fueren a poblar se quisieren cassar con alguna
-caciqua o hija de cacique a quien pertenesce
-la subcesion por falta de barones, este casamiento
-se haga con acuerdo e consentimiento del Religioso
-o clérigo o de la persona que fuere nonbrada
-para la administracion de aquel pueblo, e casándose
-desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido
-y servido como el cacique a quien subcedió
-segund y como abaxo se dirá á los otros caciques<span class="pagenum"><a name="Page_59" id="Page_59">[59]</a></span>
-porque desta manera muy presto podrán ser todos
-los caciques españoles e se escusaran muchos
-gastos.</p>
-
-<p>Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en
-sus terminos, e que los dichos caciques tengan jurisdiccion
-para castigar a los yndios que delinquieren
-en el lugar donde el fuere superior no solamente
-en los suyos mas tambien en los de los otros caciques
-ynferiores que biven en aquel pueblo, esto se
-entiende los de estos que merescen fasta pena de
-açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer
-ni executar ellos solos sin que a lo menos ynterbenga
-alto consejo y consentimiento de Religioso o
-clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la
-nuestra justicia ordinaria y si los caciques hizieren
-lo que no deven sean castigados por la nuestra justicia
-ordinaria, e asi mismo si fiziese agravio a los
-ynferiores lo Remedien como conbenga.</p>
-
-<p>Los oficiales para la governacion del pueblo, asi
-como Regidores e alguaziles e otros semejantes,
-sean puestos y nombrados por el dicho cacique mayor
-y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere
-juntamente con aquella persona que se nonbrare
-por administrador de aquel lugar y en caso
-de discordia por los dos dellos.</p>
-
-<p>Y por que en cada pueblo se hagan las cosas
-como deben, conbiene que nombreis una persona
-que tenga la administracion de uno o de dos o de
-tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e<span class="pagenum"><a name="Page_60" id="Page_60">[60]</a></span>
-qual biva en un comedio conveniente para hazer su
-oficio en una casa de piedra e no dentro en ningund
-lugar por que los yndios no Rescivan daño ni alteracion
-en la conbersacion de los suyos este ha de
-ser español de los que alla an estado siendo hombres
-de buena conciencia e que aya bien tratado a
-los yndios que tovo encomendados por que sabra
-bien Regir y governar e hacer lo que conbiniere a
-su oficio.</p>
-
-<p>Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar
-el lugar o lugares que le fueren encomendados
-y entender con los caciques, especialmente con
-el principal de cada lugar para que los yndios bivan
-en policia cada uno en su casa con su familia
-e trabajen en las minas y en las labranças y en el
-criar de los ganados y en las otras cosas que los
-yndios an de hazer segund adelante se dirá e que
-no les molesten ni los apremien a que trabajen ni
-hagan mas de lo que son obligados sobre lo qual le
-encargad la conciencia y al tiempo que le fuere
-dado el cargo tomad el juramento solemnemente
-que vssara bien de su oficio y si en algo exediere
-por que merezca castigo sea castigado e punido por
-la nuestra justicia.</p>
-
-<p>Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o
-quatro españoles castellanos o de otros quales el
-quisiere y armas las que fueren menester e que no
-consienta a los caciques ni a los yndios que tengan
-armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere<span class="pagenum"><a name="Page_61" id="Page_61">[61]</a></span>
-que seran menester para montear, e si mas personas
-el quisiere tener o biere que le cumple que
-las pueda thener pagandoles su justo y devido
-salario a vista de Religiosso o clerigo que alli estoviere
-e si algunos yndios con el quisieren bivir
-de su voluntad bien permitimos que los pueda thener
-con tanto que no pueda thener mas de seis,
-pero que a estos no les pueda mandar yr a las minas
-salvo servirse dellos en su casa y en otras cossas
-y cada e quando estos se descontentaren de su compañia
-tengan libertad de yrse a los pueblos donde
-son naturales.</p>
-
-<p>Este administrador juntamente con el Religiosso
-o clerigo travajen quanto pudieren por poner en
-policia a los caciques e yndios haciendoles que
-anden bestidos e duerman en camas e guarden las
-herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas
-e que cada uno sea contento con tener a
-su muger e no se la consientan dexar e que las
-mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio
-acusandola el marido sea castigada ella y el
-adultero hasta pena de açotes por el cacique con
-consejo del administrador y persona que alla estoviere
-en el pueblo assi mismo tenga cuydado que
-los caciques ny sus yndios no truequen ni vendan
-sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia
-del Religioso o clerigo o del dicho administrador,
-salbo en cosas de comer y de poca cantidad, pero
-que puedan conbidarse los unos a los otros e darse<span class="pagenum"><a name="Page_62" id="Page_62">[62]</a></span>
-de comer e hazer limosnas onestamente e que no
-les consienta comer en el suelo.</p>
-
-<p>A estos Administradores se de salario conbeniente
-segund el trabajo y cargo y costa que a de
-aver la mitad se pague por nos e la otra mitad por
-el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e
-sean casados por quitar los ynconbinientes que de
-alli se pueden Recrescer, salbo si tal persona se
-hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.</p>
-
-<p>Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en
-un libro todos los caciques e yndios vecinos y personas
-que ay en cada casa y lugar por que se sepa
-si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques
-obligado.</p>
-
-<p>Para que los yndios sean yndustriados en nuestra
-santa fee catolica e para que sean bien tratados
-en las cosas espirituales deve aver en cada
-pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado
-de los enseñar segund la capacidad de cada uno e
-administrarles los sacramentos y pedricarles los
-domingos e fiestas e hazerles entender como an de
-pagar diezmo e premicias a dios para la yglesias e
-sus ministros por que los confiesen e administren
-los sacramentos e los entierren quando fallescieren
-e rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a
-misa e se sienten por orden apartados los hombres
-de las mugeres.</p>
-
-<p>Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada<span class="pagenum"><a name="Page_63" id="Page_63">[63]</a></span>
-fiesta y entre semana los dias que ellos quisieren e
-provean como se digan misas en las estancias las
-fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya
-por su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la
-parte que les cupiere e mas el pie de altar e las
-ofrendas e que ympongan a las mugeres e a los
-hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby
-o ajis e que no puedan llevar otra cosa los clerigos
-por confesar e administrar los sacramentos ni velar
-los casados ni por enterramientos e los dias e a las
-fiestas en la tarde sean llamados por una campana
-para que se junten y sean enseñados en las cosas
-de la fee y si no quisieren benir sean castigados por
-ello moderadamente y que la penitencia que les
-dieren sea publica por que los otros escarmienten.</p>
-
-<p>Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente
-de los yndios si no de los otros que serbian en la
-yglesia e muestra los niños a leer y escrivir hasta
-que son de edad de nueve años, especialmente a los
-hijos de los caciques e de los otros principales del
-pueblo, e asi mismo les muestren a hablar rromançe
-castellano y ase de trabajar con todos los
-caciques e yndios quanto fuere posible que hablen
-castellano.</p>
-
-<p>Yten que aya una casa en medio del lugar para
-espital donde sean Rescividos los enfermos, e hombres
-viejos que alli se quisieren Recoger e para el
-mantenimiento dellos hagan de comun un conuco
-de cinquenta mill montones y lo hagan deserbar<span class="pagenum"><a name="Page_64" id="Page_64">[64]</a></span>
-en sus tierras y en el espital este un hombre casado
-con su muger y pida limosna para ellos e mantengase
-dello e pues las carnicerias an de ser de comun
-como adelante se dira dese para el hombre e muger
-que alla estoviere e para cada pobre que se Recogiere
-en el dicho ospital para cada uno una libra
-de carne a vista del cacique e del Religioso o clerigo
-que alla estovyere para que no aya fraude.</p>
-
-<p>Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte
-años arriba e de cinquenta abaxo sean obligados a
-trabajar desta manera que siempre anden en las
-minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere
-enfermo o ympedido pongase otro en su lugar e
-salgan de casa para yr a las minas en saliendo el
-solo un poco despues e venidos a comer tengan de
-Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que
-se ponga el sol e este tiempo sean Repartidos de
-dos en dos meses como a los caciques paresciere por
-manera que siempre esten en las minas el tercio de
-los hombres del trabajo que las mugeres no han de
-travajar en las minas si ellas de su voluntad e de
-su marido no quisieren e en caso que algunas mugeres
-vayan sean contadas por barones en el numero
-de la tercia parte.</p>
-
-<p>Los caciques enbien con los yndios que son a su
-cargo, dibididos en quadrillas con los nicainos que
-ellos llaman que fuere menester, para que estos les
-hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan
-lo que solian hazer los mineros, por que segund por<span class="pagenum"><a name="Page_65" id="Page_65">[65]</a></span>
-espiriencia a parescido no conbiene que aya mineros
-ni estancieros castellanos, salvo de los mismos
-yndios.</p>
-
-<p>Despues que ovieren servido el tiempo que fueren
-obligados en las minas, benganse a sus casas y travajen
-en sus haziendas lo que buenamente pudieren
-e bieren que les cumple a vista de su cacique e del
-Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador.</p>
-
-<p>E por que el cacique a de tener mas travajo y por
-ques superior, sean obligados todos los vezinos e
-hombres de travajo de dar al cacique quinze dias
-en cada un año, quando el los quisiere, para travajar
-en su hazienda, sin que sea obligado a darles de
-comer ni otros alimentos, e las mugeres e los niños
-e los viejos sean obligados a deserballes sus conucos
-todas las vezes que fuere menester.</p>
-
-<p>Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos
-a travajar lo que justo fuere en los conucos
-e en sus haziendas, e tambien las mugeres e los
-niños.</p>
-
-<p>E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia
-que podays tomar las haziendas que fueren necesarias
-e mas combeniente para principiar los pueblos,
-assi de conucos como de ganados, estimandoos en
-lo que justamente valieren para que sean pagados
-de las primeras fundiciones de la parte que paresciere
-a los yndios, e los conucos se dividan por los
-vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre<span class="pagenum"><a name="Page_66" id="Page_66">[66]</a></span>
-tanto que hazen otra hazienda en la tierra que les
-fuere señalada, e los ganados se pongan en mano
-del cacique principal para que de ellos se provean
-los yndios en la manera que adelante se dirá.</p>
-
-<p>Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos
-vezinos aya diez o doze yeguas y cinquenta vacas e
-quinientos puercos de carne e cien puercas para
-criar; estos sean guardados a costa de todos como
-visto fuere, y esto se procure de sostener de comun
-fasta que ellos sean fechos aviles e acostumbrados
-para thenerlos propios suyos.</p>
-
-<p>A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para
-cada casa media Relde de carne quando el marido
-estoviere en el pueblo y no esté en las minas, e
-quando estoviere en las minas le den una libra a su
-muger, e si mas carne oviere menester para su casa
-y familia, que la crie con su familia e la procure,
-e los dias que no fueren de carne, que se provea
-como les paresciere, e al cacique se den dos Reales.</p>
-
-<p>Para los que estovieren travajando en las minas
-de sus mismos conucos que les cupiere al cacique,
-que haga que las mugeres de los que alli andobieren
-amasen el pan que fuese menester, y el cacique
-lo haga llevar en las dichas yeguas de comun, e
-ajos e mayz e aji, e todo lo otro que fuere menester.</p>
-
-<p>Yten que aya un carnicero en las minas y dé a
-cada uno de los que alli travajaren libra y media o
-dos libras de carne, como bien visto fuere, e por<span class="pagenum"><a name="Page_67" id="Page_67">[67]</a></span>
-que sea mejor proveydo de la carne, conviene que
-alguna parte del ganado que se oviere de matar
-para comer ande cerca de las minas, e si de las
-carnes de los ganados comunes no ovieren abasto
-para que los que andan en las minas, que se provea
-como otros bendan carne a prescio justo e se dé por
-tasa para ser pagado de la primera fundicion.</p>
-
-<p>El oro que se sacare de las minas vaya todo a
-poder del nicaino, que a de estar como minero cada
-noche, como se suele hazer, e quando beniere el
-tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos
-meses, o como a los oficiales paresciere, juntese el
-nicaino con el cacique principal y con el administrador,
-y llevenlo a la fundicion para que se haga
-con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion
-se haga tres partes, la una para nos e las dos
-para el cacique e los yndios.</p>
-
-<p>De las dos partes del oro que pertenesce al cacique
-y a los yndios, mandamos que se paguen las
-haziendas y ganados que se tomaren para hazer los
-pueblos e todos los gastos que se han de hazer de
-comun; lo Restante se a de dividir por casas igualmente,
-dando al cacique seis partes e a los nicaynos
-que andan con los yndios dos partes á
-cada uno.</p>
-
-<p>De las partes que a cada casa cupiere se an de
-comprar las herramientas e otras cosas que seran
-menester para sacar el oro, e estas sean propias de
-cada uno, e escribanse en un libro para que sea<span class="pagenum"><a name="Page_68" id="Page_68">[68]</a></span>
-obligado a dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare
-compreles el cacique o el clerigo administrador
-Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para
-cada casa e otras cosas que les paresciere que an
-menester para sus cassas, poniendolo por escripto
-para que den quenta dello, e si algo sobrase, pongase
-en guarda en poder de una buena persona que
-dé quenta dello quando se la demandaren, escriviendo
-en cuyo poder se pone e lo que a cada uno
-pertenesce como paresciere al clerigo e administrador.</p>
-
-<p>Debense poner doze españoles mineros salariados
-de comun, la mitad por los yndios, que tengan cargo
-de descubrir minas, e luego que las ayan descubierto
-las dexen a los yndios para que saquen el oro
-e se bayan delante para descubrir otras minas, e no
-esten alli mas ellos ni otros españoles ni criados de
-españoles algunos, por que no les hurten el oro ni
-les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo
-las minas sea comun e partase entre nos e
-los yndios en la manera suso dicha, y que sobre
-esto se ponga gran pena.</p>
-
-<p>Remedios para los españoles que alla estan.</p>
-
-<p>Que algunos dellos se Remediaran comprandoles
-las haziendas para los pueblos como arriva esta dicho,
-otros encomendandoles la administracion de
-los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros
-dandoles facultad para que por si e por sus familiares
-puedan sacar oro, pagando solamente el diezmo<span class="pagenum"><a name="Page_69" id="Page_69">[69]</a></span>
-de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla
-sus mugeres, y los que no fueren casados paguen
-de siete uno; otros dandoles facultad para que cada
-uno dellos pueda meter dos o tres esclavos, la mitad
-varones y la mitad hembras, para que multipliquen,
-y los que tubieren yndios encomendados y
-otras mercedes, dandoles alguna satisfacion y haciendoles
-otras gratificaciones por ello.</p>
-
-<p>Assi mismo les aprovechara mucho que nos les
-mandamos dar caravelas adereçadas de bastimentos
-e otras cosas nescessarias para que ellos mismos bayan
-a tomar los caribes que comen hombres, que
-son gente Recia y estos son esclavos por querido
-Rescivir los predicadores, y son muy molestos a los
-cristianos e a los que se combierten a nuestra santa
-fee y los matan y los comen, y los que truxeren
-partanlos entre si y sirbanse dellos, mas so color de
-yr a tomar los caribes, mandamos que no bayan a
-otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres
-que alli moraren, so pena de muerte y perdimiento
-de bienes.</p>
-
-<p>Yten que los españoles que agora estan en las
-yslas sean gratificados si quisieren yr a poblar a la
-tierra firme, por que estos an sido criados en las
-yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados
-y dispuestos para bivir sin peligro en tierra
-firme que de los que de aca ban de nuevo.</p>
-
-<p>Y por que algunos dellos deven ansi a nos como
-a otras personas muchas deudas y no ternan de que<span class="pagenum"><a name="Page_70" id="Page_70">[70]</a></span>
-los pagar, quitándoles los yndios podreislos hazer
-alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados
-ni detenidos si se quisieren pasar a tierra
-firme o a otras yslas.</p>
-
-<p>Y por que los pueblos se pongan en policia debeis
-trabajar que se muestren oficios a algunos de los
-yndios, asi como carpinteros, pedreros, herradores,
-aserradores de madera y sastres y otros semejantes
-oficios para servicio de la Republica.</p>
-
-<p>Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron
-mal a los yndios que sean castigados por las
-nuestras justicias y los yndios sean testigos y creidos
-en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual
-todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda
-assi para en la dicha ysla española como en
-todas las otras yslas.</p>
-
-<p>Y en caso que se fallare que el primero Remedio
-de hazer pueblos y poner los yndios en policia no
-oviere lugar y que todabia paresciere que devan
-estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer
-y Remediar para adelante en los articulos siguientes.</p>
-
-<p>Lo primero en que se guarden las siete conclusiones
-y determinaciones que dieron los legados por
-mandado del Rey nuestro señor y padre que santa
-gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios
-y tambien las otras quatro en quanto determinaron
-que las mugeres todas e los niños fasta catorze
-años no sean obligados a serbir salvo en la<span class="pagenum"><a name="Page_71" id="Page_71">[71]</a></span>
-manera que alli se contiene para lo contenido en la
-Resta conclusion no se deve guardar por lo que
-adelante se dirá.</p>
-
-<p>Yten en quanto a la ley primera dize y tambien
-la segunda que los yndios sean traydos a los pueblos
-y estancias de los españoles no se deva hazer,
-por que por espiriencia a parescido que desto se an
-Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que
-toca a la ynstruccion de la fee como al mal tratamiento
-de sus personas.</p>
-
-<p>La ley undecima que habla de llevar cargos los
-yndios se deve quitar mandando que ningund cargo
-les hagan llevar a cuestas mudandose ni de otra
-manera.</p>
-
-<p>La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce
-que se deve enmendar por que el tiempo del
-travajo es mucho y en el tiempo que an de olgar
-no debrian ser apremiados a que travajasen en otra
-cosa salbo libianamente en sus haziendas y en el
-tiempo del trabajo debrian holgar tres horas al medio
-dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en
-poniendose el sol.</p>
-
-<p>La ley quinze que habla en el dar carne solamente
-las fiestas, paresce que se deve enmendar e
-mandar que les den carne cada dia de la semana
-assi estando en travajo como fuera de la carne e
-caçabi y ajez y aji a basto que los dias que no fuere
-de carne les den pescado o las otras cosas que se
-pudieren aver para comer.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_72" id="Page_72">[72]</a></span></p>
-
-<p>La ley diez y ocho que habla del servicio que an
-de hazer las mugeres preñadas se deve quitar e
-mandar que ninguna muger sea obligada al trabajo,
-salvo en su hazienda y como se contiene en
-las quatro conclusiones postreras.</p>
-
-<p>La ley veynte que habla del salario que se deve
-dar a cada uno de los yndios que sirben, paresce
-que se deve enmendar, por que es muy poco salario
-un peso de oro en un año, se deve dar mucho más,
-especialmente si de ello se ha de dar algo a los caciques.</p>
-
-<p>La ley veynte y una que habla que los que se
-sirben de los yndios que no son suyos devese agraviar
-la pena como a vosotros paresciere.</p>
-
-<p>La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar
-que no ande sino la tercia parte, precisamente
-por que los que despues ovieren de yr alla esten olgados
-y puedan travajar.</p>
-
-<p>La ley veynte y siete devese enmendar que no
-anden los mineros a partidos como suelen llevando
-cierta parte del oro que se sacase, si no que les den
-ciertos jornales y soldada y sean juramentados por
-los bisitadores que no hagan trabajar a los yndios
-demasiadamente y que sean hombres los mineros
-de buena conciencia y no los que hasta agora an
-sido que an agraviado a los yndios.</p>
-
-<p>La ley veynte y ocho devese enmendar que por
-agora no se traygan los yndios de otras yslas de
-las de los lacayos asta que sobre ello sea más visto.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_73" id="Page_73">[73]</a></span></p>
-
-<p>La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve
-enmendar que los visitadores ni otros oficiales algunos
-no tengan yndios, sino que por nos se les de
-salario y no por los vezinos por que no hagan lo
-que ellos quisieren.</p>
-
-<p>La ley treinta y una se deve enmendar y mandar
-que los visitadores en todo el año visiten los
-lugares donde quiera que oviere yndios y devia
-aver mas visitadores de dos por que mejor hagan
-sus oficios.</p>
-
-<p>Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si
-los yndios en algun tiempo fueren capaces para bivir
-en policia e Regirse por si mismos que se les de
-facultad que biban por si y les manden servir en
-aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen
-servir para que sirvan y paguen el servicio que los
-vasallos suelen dar e pagar a sus principales e mirareis
-si algunos de los que agora ay son capaces para
-esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes
-que conviene para alcançar este fin e procurad todos
-los medios que allaredes ser mas combenientes
-para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos e
-sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo
-que mas conviene para el servicio de dios e yntrusccion
-de los yndios en nuestra santa fee para el
-bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas,
-e aquellos que os paresciere que se deve proveer
-proveedlo y embiadlo aca para que visto se os embien
-todas las provisiones que para ello fueren necesarias<span class="pagenum"><a name="Page_74" id="Page_74">[74]</a></span>
-| fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus,
-por mandado de la Reina e del Rey su hijo
-nuestros señores los governadores en su nombre
-jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_18">18.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla
-Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, fol. 12.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna y el Rey:</p>
-
-<p>Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de
-la ysla española nos hemos sydo ynformados que
-en el poder que llevastes para tomar la Resydencia
-desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades
-fuera de la horden y estilo que para mandar
-tomar Residencias se suelen poner en especial en
-esas partes y como sabeys al pye del dicho poder
-vos mandamos acrecentar que todo lo que alla
-ovyesedes de hazer e proveer e determynar fuese
-con parescer de los Reverendos e devotos padres fray
-luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo
-e fray bernardino de mançanedo nuestros juezes
-comysarios e diz que os poneys en no les comunycar
-algunas cosas diziendo que en ser de justicia
-no tyenen ellos que hazer e por que nuestra merced
-e uoluntad es que todo lo uno y lo otro se les
-comunyque y con su acuerdo y parescer se despache
-e haga e non de otra manera por ende nos vos<span class="pagenum"><a name="Page_75" id="Page_75">[75]</a></span>
-mandamos que no enbargante el dicho poder que
-ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo
-que alla ovieredes de hazer e proveer e mandar
-ansy en cosas de justicia como fuera della las hagays
-con acuerdo e parescer de los Reverendos padres
-e non de otra manera por que de lo contrario
-seriamos deservidos e convernya mandarlo proveer
-de otra manera e ansy sobre esto como en lo demas
-que de nuestra parte los dichos Reverendos padres
-os hablaren dadles entera fee e creencia e lo que
-os dixeren poner en obra que en el nos syrvireys.
-de madrid a <span class="smcap lowercase">XXII</span> de julio de <span class="smcap lowercase">IUDXVII</span> años=fray
-cardenalis=señalada de çapata e carvajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_19">19.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres
-Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 11 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna y el Rey:</p>
-
-<p>Por quanto nos hemos sydo ynformados que los
-Reverendos e devotos padres, etc., ansy por virtud
-de nuestros poderes, como de las ynstrucciones que
-por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar
-en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano,
-como nuestros juezes comysarios generales lo que
-les paresciese e mejor visto les fuese cresciendo o
-menguando de lo contenydo en los dichos poderes
-e ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de<span class="pagenum"><a name="Page_76" id="Page_76">[76]</a></span>
-la tierra e negocios della los dichos Reverendos e
-devotos padres han proveydo e mandado e proveen
-e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro
-servicio como al byen e pro e utylidad de las
-dichas yndias yslas e tierra firme e yndios e pobladores
-e abitantes en ellas que se guarden e cunplan
-e por que nos somos ciertos e certyfycados que los
-dichos Religiosos no proveeran ny mandaran syno
-lo que convenga ansy a nuestro servicio como al
-pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores
-e tratantes en ellas; por la presente de nuestro
-propio motuo e cierta ciençia e por nuestro
-Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos
-por bueno todo lo que los dichos Reverendos padres
-en las dichas yslas e tierra firme proveyeren e mandaren
-ansy conforme a sus poderes e ynstruciones
-como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que
-todo ello se guarde e cunpla e obedezcan e executen
-como sy nos mysmo lo mandasemos e proveyesemos
-so las penas que ellos han puesto e pusyeren
-las quales mandamos que se executen en las personas
-e bienes de los que contra ello fueren o pasaren
-o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos
-e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos
-e devotos padres fray luys de figueroa, etc.,
-asentaren e capitularen con quales quier persona o
-personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra
-Real que contra lo que ellos asentaren e capitularen
-no se yra ny pasara agora ny en tienpo<span class="pagenum"><a name="Page_77" id="Page_77">[77]</a></span>
-alguno ny por alguna manera e por que venga a
-notycia de todos mandamos que esta nuestra cedula
-o su traslado sygnado de escrivano publico firmado
-de los dichos Reverendos e devotos padres de suso
-contenydos sea pregonada publicamente por las
-plaças e mercados e otros lugares acostumbrados
-desas dichas yndias yslas e tierra fyrme del mar
-oceano por que venga a noticia de todos e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia. dada en madrid
-a <span class="smcap lowercase">XXIII</span> de julio de <span class="smcap lowercase">IUDXVII</span> años=fray cardenalis=señalada
-de çapata e carvajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_20">20.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña
-Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios á los
-labradores que pasasen á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 91.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de
-dios, etc., a todos los concejos corregidores asystentes
-alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, Regidores,
-cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos
-de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros
-Reynos y señoríos asi Realengos como abadengos,
-hordenes y señorios é behetrias e a cada uno
-e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la
-mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos
-que las partes de la yndias se pueblen y ennoblezcan
-y en ella sea plantada nuestra santa fe
-catholica de que nuestro señor sera muy servido<span class="pagenum"><a name="Page_78" id="Page_78">[78]</a></span>
-por ser la dicha tierra de las dichas yndias muy
-fertyl e abundosa de todas las cosas de carnes y pescados
-y frutas aparejada para hazer en ella pan e
-vino e otros mantenymientos, los quales se an dado
-muy bien a algunas personas que lo an yspirimentado
-y no se ha llevado adelante a cabsa de los abitantes
-en las dichas yslas que se ynclinan mas al
-cojer del oro que a la labor e granjerias que en la
-dicha tierra se haria muy mejor que en nynguna
-parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion
-y ennoblecimyento es que a las dichas tierras
-vayan algunos labradores de trabajo que labren y
-syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que
-de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y
-provecho como asy para las dichas yndias como
-para los dichos labradores que las quieran yr a
-granjear, especialmente para algunos que habra
-que biven en necesydad y en gran travajo y pobreza
-por falta de no saber la virtud e groseza de
-la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que
-ay de tierras para labranças, y quand abundosa y
-largamente se dan en ellas las labranças y symientes
-y legumbres y granjerias de ganados y todas
-las otras cosas criadas y por que los dichos labradores
-y personas naturales gozen de tanto bien
-temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que
-otros estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas
-por los mas anymar e por que mejor lo puedan
-hazer sin daño de sus haziendas hase acordado de<span class="pagenum"><a name="Page_79" id="Page_79">[79]</a></span>
-les hazer y por la presente les fazemos las mercedes
-y libertades syguientes:</p>
-
-<p>Primeramente prometemos a todos los vecinos e
-moradores de estos nuestros Reynos y señorios
-nuestros suditos y naturales que quisyeren yr a las
-dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje
-franco y los mantenymientos que ovyeren menester
-dende que partyeren de sus casas hasta que
-lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su
-viaje seran favorescidos mirados y curados como
-vasallos nuestros.</p>
-
-<p>Asy mysmo por les hazer mas merced y por que
-nuestra voluntad es que en todo sean myrados y
-permanescan, tenemos mandado proveer que vayan
-á las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren
-sean curados y boticarios con todas las medicinas
-necesarias pagando todo syn que les cueste
-cosa nynguna.</p>
-
-<p>Yten que luego que con la bendicion de dios
-nuestro señor desenbarcaren en qual quier de las dichas
-yslas les mandaremos dar y les seran dados en
-nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias
-de pan y ganados e vacas, puercos, yeguas é
-gallinas e guertas e otras cosas de mantenymientos
-que en cada una dellas thenemos lo que cada uno
-oviere menester para su sostenymiento y aposentamiento
-y labrança hasta que ellos tengan labranças
-de suyo en que puedan estar y bivir sin que por
-ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que<span class="pagenum"><a name="Page_80" id="Page_80">[80]</a></span>
-nuestra yntincion es quellos Resciban merced y
-ssean Relevados e ayudados.</p>
-
-<p>Yten por hazer mas merced a los dichos labradores
-que asy quisyeren yr a hazer la dicha poblacion
-a las dichas yndias y en ellas travajaren y fisyeren
-labranças y espiriencias de senbrar y plantar y
-criar les hacemos merced e por la presente gela
-fazemos que por termyno de veynte años primeros
-syguientes no paguen derechos de alcavalas ny
-otras ynpusyciones algunas ny derechos algunos
-de lo que asy cultivaren y criaren mas del diezmo
-de lo que deven a dios.</p>
-
-<p>Otro sy les prometemos que despues quellos ayan
-fecho lo suso dicho y esten hechos los pueblos en
-que ellos an de estar que los beneficios de las yglesyas
-que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos
-legitimos y no otros nyngunos y estos que por abilidad
-se opongan a ellos como a beneficios patrimoniales
-de nuestros Reynos y que otros nyngunos
-no se puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.</p>
-
-<p>Y para mas favorescer los dichos labradores y
-por que al principio no entren con necesydad y
-tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos
-a los dichos yndios naturales delas dichas yndias
-que les ayuden a hazer las casas primeras en
-que ovieren de bivir en los pueblos que fisyeren
-dandoles el mantenymiento que ovyeren menester
-myentras que les ayudaren y el travajo moderado.</p>
-
-<p>Asy mismo les prometemos que les mandaremos<span class="pagenum"><a name="Page_81" id="Page_81">[81]</a></span>
-buscar los mejores asyentos que ovieren en aquellas
-partes y señalarselos para que hagan sus pueblos
-enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito
-de sus granjerias que ser puedan para que
-alli hagan sus casas.</p>
-
-<p>Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras
-y solares que ovyeren menester para en que labren
-y sean suyas propias y de sus herederos y sucesores
-para syenpre jamas y estas sele daran en gran
-cantidad segun lo que cada uno quysieren ponerse
-a trabajar y a sy mysmo les mandaremos dar al
-presente Rejas y açadas todas las que para que comyencen
-a hazer la dicha labrança ovyeren menester
-y plantas y legunbres y symientes y otras
-cosas para fazer la yspiriencia dello y a cada labrador
-mandaremos dar una vaca y una puerca para
-que comyence a criar.</p>
-
-<p>Yten por que con mas voluntad los dichos labradores
-y otras personas trabajen y ssean aprovechados
-por todas las maneras posybles, queremos y es
-nuestra merced que qual quier persona de qual
-quier suerte e condicion que sea que primero oviere
-criado y sacado a luz en esa dicha ysla doze libras
-de seda de le hazer merced y por la presente ge la
-hago de treynta myll maravedis de juro de Renta
-para la tal persona y para sus herederos y sucesores
-para siempre jamas en la Renta que ovyere en
-la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de
-nuestro señor se tiene por muy cierto que la habra<span class="pagenum"><a name="Page_82" id="Page_82">[82]</a></span>
-en mucha cantidad segund el gran aparejo que
-para ello ay.</p>
-
-<p>Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos
-labradores y trabajadores y otras quales quier
-personas queremos y es nuestra merced que al primero
-que senbrase e diere cogido diez libras de clavos,
-o gengibre, o canela o otro qual quier genero
-de especeria que al presente no ay en las dichas
-yslas que segund la gran dispusycion de la dicha
-tierra creemos avra en muy gran cantidad que les
-haremos merced e por la presente ge la hacemos
-de veynte myll maravedis de juro en cada un año
-para que se le paguen de la primera Renta que dello
-oviere en cada un año para nos.</p>
-
-<p>Y por que soy ynformado que tanbien ay gran
-dispusycion para que se haga pastel desymos que
-haremos merced e por la presente la fazemos al primero
-que fisyere e criare quinze quintales de pastel
-de quinze myll maravedis de juro en cada un año
-de la Renta que dellos se nos syguiere e al primero
-que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos
-merced de diez myll maravedis de juro en
-cada un año para syenpre jamas de la Renta y provecho
-que dello se nos syguiere.</p>
-
-<p>Yten haremos merced y por la presente la facemos
-al primero que cojere en las dichas yndias un quintal
-de azeyte de diez myll maravedis de juro en cada
-un año para syenpre jamas dela Renta y provecho
-que del azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_83" id="Page_83">[83]</a></span></p>
-
-<p>Por ende nos vos mandamos y encargamos que
-veades lo suso dicho y las mercedes y libertades de
-suso contenidas y los que quisyerdes yr a fazer la
-dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e
-libertades, vos dispongays luego a ello tenyendo por
-cierto que vos seran guardadas e cunplidas para
-agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund
-y como de suso se contiene e que contra ello
-ny contra cosa alguna ny parte dello enbargo ny
-contrario alguno se vos porna en tienpo alguno
-ny por alguna manera e dello vos mandamos dar
-la presente firmada de my el Rey e sellada con
-nuestro sello y librada de los del nuestro consejo y
-por que esto venga a notycia de todos, etc., dada
-en çaragoça a diez de setyenbre de <span class="smcap lowercase">I</span>U<span class="smcap lowercase">DXVIII</span> años,
-yo el Rey, yo francisco de los cobos, etc., del comendador
-de besanson fonseca archepiscopus episcopus
-P., episcopus pasencis, licenciatus don garcia,
-licenciatus çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_21">21.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre Bartolomé
-de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de
-pasar á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 89.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El despacho que se hizo para los labradores y
-gente de trabajo que han de pasar a las yndias y se
-entregó al padre Casas.</p>
-
-<p>La horden que sus altezas mandan que vos el padre<span class="pagenum"><a name="Page_84" id="Page_84">[84]</a></span>
-fray bartolome de las casas tengays para en lo de la
-provisyon que mandan hazer en llevar labradores y
-gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de
-desyr es lo siguiente.</p>
-
-<p>Primeramente aveys de yr por todas las cibdades,
-villas y lugares destos Reynos e señoríos que hos
-paresciere y luego que llegardes a cada pueblo,
-aveys de presentar las provysyones que llevays de
-sus altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad,
-villa o lugar donde os acaescierdes y fazed que en
-las yglesias los curas y predicadores digan e manyfiesten
-a todos lo contenydo en esta ynstrucion y
-en las dichas prevysyones y asy mysmo las justicias
-lo hagan apregonar y aveys de dar a entender
-a todos la bondad y fertylidad de la ysla española y
-san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que
-ay de tierras para labrar en ellas y como allende de
-la gran cantydad de oro que en ellas ay o se coje la
-tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de
-pan e vino e otros mantenymientos, y para hazer
-otras grangerías asy de las que se hazen acá en estos
-Reynos como açucar y caña fistola, aRoz, pimyenta,
-pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello
-ay mucha abundancia de tierra.</p>
-
-<p>Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales
-que en las dichas yslas hazen contynuamente
-que en ellas no se conosce quando es ynvierno
-porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze
-calores demasiados, antes continuamente está la<span class="pagenum"><a name="Page_85" id="Page_85">[85]</a></span>
-tierra muy templada de manera que todo el año
-pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund
-ympedimyento de frio ny demasyado calor.</p>
-
-<p>Yten les dad a entender y certyficad como toda
-la tierra de las dichas yndias abunda de ynnumerables
-ganados puercos y vacas y ovejas y que todo
-el año están gruessas porques muy buena tyerra
-para ellos y ansy mysmo abunda de muchas aves y
-caça y pescados en gran cantydad y de diversas especies
-dellos.</p>
-
-<p>Asy mismo aveys de darles a entender como todo
-el año ay yerva y está toda la tierra verde y que
-lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y que en
-qualquier tiempo del año que quieran sembrar
-qualquier cosa naçe y grana todo y se da muy bien
-porque continuamente es buen temporal para senbrar
-y plantar todo lo que quisyere y especialmente
-da fruto y grana el trigo y los garbanzos y havas y
-otras symyentes y las parras asy mysmo darán fruto
-y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y
-cantidad de frutos.</p>
-
-<p>Yten porque la principal cabsa porque muchos
-de los naturales destos Reynos han dejado de pasar a
-las dichas yndias, que lo avrian fecho, es por temor
-de la mar y de la mala navegacion y por themor
-que la tierra los prueve, aveysles de certificar sy a
-la navegacion de las dichas yndias es mas cierta y
-segura que nynguna otra navegacion y que los que
-la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias<span class="pagenum"><a name="Page_86" id="Page_86">[86]</a></span>
-que yr por tierra por la mucha yspiriencia que los
-pilotos que hazen el dicho viaje tyenen del y porque
-la mar es la mas segura y mas syn peligro que
-agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo
-que en ello han mandado poner sus altezas y que
-asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y tan
-convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a
-poblar, que por maravilla ay nynguno que adolesca
-y para esto ay muchos Remedios de físycos y medicinas
-e muy buenos mantenymyentos.</p>
-
-<p>Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los
-que aquellas partes han ydo por ser la tierra tan
-abundosa y apacible que hazen mucha ventaja a
-todas las questan pobladas pueden estar en estas
-partes syn bolverse luego allá porque en ella se hallan
-mejor, lo qual se ha visto por yspiriencia en
-todos los que de aquellas tierras an venido.</p>
-
-<p>Y demás de las dichas mercedes contenydas en
-las dichas provisyones, podeis certeficar a todos de
-parte de su alteza que les hará todas las otras mercedes
-que buenamente ovyeren lugar y syempre lo
-mandaran myrar y favorescer como a sus vasallos y
-servydores.</p>
-
-<p>Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados
-que en muchas partes destos Reynos ay muchos
-moços que podrian bivir con señores y en las dichas
-yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales
-aveys de atraher por las mejores maneras que pudierdes
-que vayan a las dichas yndias, diziéndoles<span class="pagenum"><a name="Page_87" id="Page_87">[87]</a></span>
-que allá harán muy buenos partidos porque hordinariamente
-se da el soldada a cada uno quarenta
-castellanos y mas, a los quales sus altezas mandan
-que se de pasaje franco y que entre tanto que toman
-en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos
-labradores gozaren y que los curaran los médicos sy
-cayeren malos.</p>
-
-<p>Yten despues que les ayays dado a entender todo
-lo susodicho y lo demas que a este propósyto convenga
-e vos sabeys, aveysles de desyr que avyendo
-consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas
-han sido ynformados que en todos estos Reynos ay
-muchas personas de trabajo que biven necesytadamente
-y muchos ay que las tierras en que trabajan
-y labran son aRendadas que pagan mas de Renta
-que sacan de ganancia y no alcançan para se sostener
-asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha
-pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos
-y teniendo mucha voluntad de favorescer y hacer
-mercedes a sus súditos y naturales, pues dios les a
-descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse
-y para que trabajen y bivan syn la necesydad
-que agora biven y porque tanbien las dichas
-yndias que son tan buena tierra se pueble y ennoblesca
-y los yndios naturales dellas se conviertan a
-nuestra santa fee católica ques el principal deseo e
-yntencion de sus altezas, han acordado de hazer
-mercedes y favorescer a todos los labradores súditos
-y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr<span class="pagenum"><a name="Page_88" id="Page_88">[88]</a></span>
-con sus mugeres y hijos y todos los otros y asy
-mysmo solteros y las que de presente se hazen son
-las qontenidas en las prevysyones que llevays.</p>
-
-<p>Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de
-escrevir a los oficiales de sevylla las cosas que vierdes
-para esta negociacion asy para que tengan navyos
-prestos como para que provean y tengan plantas
-y legumbres y Rejas y açadas y otras cosas que
-fueren menester para el pasaje de los dichos labradores,
-haziéndoles saber en que cantidad e número
-ban para que conforme a ello lo provea. de çaragoça
-a X de setienbre (1518 años), francisco de los
-covos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_22">22.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla
-para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción
-de los oficiales de la Contratación.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º,
-<i>fol.</i> 104.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de
-la muy noble e muy leal cibdad de sevylla, e a
-vuestros lugar tenyentes por que a nuestro servicio
-e a la contratacion e poblacion de las yndias
-yslas e tierra fyrme del mar oceano y tratantes y
-navegantes en ellas conviene que los nuestros oficiales
-que Residen en esa dicha cibdad en la casa
-de la contratacion usen de la juridicion que conforme<span class="pagenum"><a name="Page_89" id="Page_89">[89]</a></span>
-a las libertades de la dicha casa e yndias e a
-los poderes que de nos tienen pueden y deven usar
-syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta,
-yo vos mando y encargo que de aqui adelante
-no vos entremetays en conocer en cosa alguna
-de lo a ella anexo e consernyente antes todas las
-cosas a ella e a la dicha contratacion anexas las
-Remytays a los dichos nuestros oficiales para que
-ellos las vean e determynen lo que conforme a justicia
-e a las hordenanças de la dicha casa se deva
-determynar y en todo favorescays a la dicha casa y
-oficiales della que en ello sere de vos servido. fecha
-en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre
-<span class="smcap lowercase">IUDXVIII</span> años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada
-del obispo de burgos y de don garcia y
-çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_23">23.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos
-y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor
-las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5,
-<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 110.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Venerables y devotos padres procuradores de la
-horden de sant geronymo e nuestros juezes de apelacion
-del abdiencia e juzgado que estan y Resyden
-en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico
-Rey my señor, que santa gloria aya e la catolica
-Reyna my señora, desearon y procuraron que<span class="pagenum"><a name="Page_90" id="Page_90">[90]</a></span>
-los caciques e yndios naturales desas partes fuesen
-bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras
-santa fee catolica para que permanesciesen e multyplicasen
-e fuesen buenos cristianos e para ello
-mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e
-otras provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado
-que syn enbargo de todo esto los dichos
-caciques e yndios son maltratados de las personas
-a quien estan encomendados de que como veys
-nuestro señor es muy desservydo por que nuestro
-principal deseo es que los dichos yndios sean bien
-tratados y permanescan y se yndustrien en las
-cosas de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo
-e mando que con mucha diligencia proveays como
-los dichos caciques sean lo mejor tratados, mantenydos
-e yndustriados que ser puedan fasyendo
-guardar y executar las hordenanças con todo Rigor
-de justicia que en esto es lo que en mas yo de vosotros
-sere servido e non fagades ende al. fecha en
-çaragoça <span class="smcap lowercase">XX</span> de setyenbre de <span class="smcap lowercase">DXVIII</span> años.=yo el
-Rey.=francisco de los covos.=señalada del obispo
-de burgos y don garcia e çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_24">24.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no pueda
-passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga habilitacion.—(139-1-5,
-<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 106 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la
-cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de<span class="pagenum"><a name="Page_91" id="Page_91">[91]</a></span>
-las yndias ya sabeys como estava mandado e hordenado
-que no pasase a las yndias yslas e tierra
-fyrme nynguna persona que fuese condenado por
-la santa ynquisicion ny hijo ny nyeto de quemado
-ny Reconciliado so ciertas penas como mas
-largo se qontiene en la provysion y prematica que
-sobre ello se dio agora yo soy ynformado que por
-virtud de cierta abilitacion e conpusycion que se
-hizo por mandado del catolico Rey my señor y
-ahuelo que aya santa gloria diz que aveys dexado e
-dexays passar todos los que quieren ahunque sean
-de la condicion suso dicha de que he sydo y soy
-maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio
-cunple que de aquy adelante se goarde e cunpla
-lo que cerca desto esta mandado por el ende yo
-vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones
-y cedulas que estan dadas por los catholicos
-Reyes mys aguelos y señores que ayan gloria
-o por la catholica Reyna my señora madre para
-que nynguna persona que sea condepnado por la
-santa ynquysicion ny hijo ny nyeto de quemado
-ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias
-e conforme a ellas no consyntays ny deys lugar
-que persona ny personas algunas de la dicha condicion
-passen a las dichas yndias syn enbargo de
-quales quier provysyones cartas e cedulas que en
-contrario de lo suso dicho sean o ser puedan con lo
-qual todo para en quanto a esto yo dispenso y lo
-abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos<span class="pagenum"><a name="Page_92" id="Page_92">[92]</a></span>
-e nynguno pueda pretender ygnorancia mando
-que esta my carta sea pregonada por las plaças y
-mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad
-por pregonero y ante escrivano publico fecha
-en çaragoça a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias de setienbre de D<span class="smcap lowercase">XVIII</span>
-años yo el Rey Refrendada de covos señalada del
-dean de vissanso e del obispo de burgos.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_25">25.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia
-de la Isla Española, que mando, que los Indios que tuuieren abilidad
-biuan por si, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de edad de
-veynte años arriba pague a su Magestad tres pesos, y los otros uno.—(139-1-5,
-<i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 46 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado
-Rodrigo de figueroa nuestro juez de Residencia
-salud e gracia bien sabeys como porque avemos
-sido ynformado que entre los yndios naturales
-de las yndias ay muchos que tienen tanta capacidad
-e abilidad que podran bivir por sy en pueblos polilicamente
-como biven los cristianos españoles e
-servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados
-a cristianos españoles llevays mandado
-que todos los yndios que de su voluntad quisieren
-libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente
-se les de entera libertad con que nos paguen
-en cada un año de tributo lo que se les ha señalado
-como mas largo en las provisyones que llevays
-se contiene y porque nuestra voluntad es qu<span class="pagenum"><a name="Page_93" id="Page_93">[93]</a></span>e
-en esto no se ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento
-fue acordado que devyamos mandar dar
-esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la
-qual vos mandamos que luego mandeys e defendays
-de nuestra parte y nos por la presente mandamos y
-defendemos a todos los vecinos y moradores de las
-dichas yndias que nynguna ny algunas personas
-de qualquier estado condicion que sean no sean osados
-de perturbar ny contrariar ny estorbar diretes ny
-yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan e
-consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna
-de lo a ello anexo e concernyente so graves e grandes
-penas ceviles e cremynales que vos de nuestra
-parte les pongays o mandeys poner las quales nos
-por la presente les ponemos y hemos por puestas y
-vos damos poder e facultad para las executar en sus
-personas e bienes y para que sobrello podays fazer
-todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones
-y Remates de bienes que convengan y
-menester sean y por questo venga a notycia de todos
-y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos
-questa nuestra carta sea pregonada por pregonero
-y ante escrivano publico por las plaças y mercados
-y otros lugares acostumbrados de todas las
-cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada
-en çaragoça a <span class="smcap lowercase">IX</span> de dizienbre de <span class="smcap lowercase">MDXVIII</span> años yo
-el Rey. Refrendada de covos firmada del chançiller
-e del obispo de burgos y del de badajoz e de don
-garcia e çapata.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_94" id="Page_94">[94]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_26">26.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y
-de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para
-que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus
-casas movidas fueren á morar á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º,
-<i>fol.</i> 54.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros
-oficiales e Juezes que Residis et Residieredes
-de aquy adelante en la isla de san juan de buriquen
-de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes
-y arrendadores delas nuestras Rentas dela
-dicha isla sabed: que por la mucha voluntad que
-tenemos a que la dicha isla de sant juan se pueble
-et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que
-alla fueren de aqui adelante por el tiempo que
-nuestra voluntad fuere a poblar et Resydir con sus
-mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren
-no paguen <i>Derechos</i> de almojarifasgo de las cosas
-que llevaren para servicio de sus casas et atavios de
-sus personas et mantenymientos ny otros derechos
-algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos
-vos mandamos que de aqui adelante por el tiempo
-que nuestra voluntad fuere quando alguna persona
-fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy los
-toviere e casa movida, de las cosas que consigo
-llevaren no les pidays sy fueren no les pidays ny
-lleveis ny consyntais pedir ny llevar derechos de
-almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que<span class="pagenum"><a name="Page_95" id="Page_95">[95]</a></span>
-como dicho es llevaren de poblacion et servicio de
-sus casas e personas e mantenymientos et en todo
-les guardeis esta nuestra cedula et todo lo enella
-contenydo por que como dicho es nos les facemos
-merced delos dichos derechos durante el dicho
-tiempo syendo tomada, etc.=fecha en barcelona a
-6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada
-del secretario covos.=señalada del chanciller et
-obispo de burgos y del obispo de badajoz de garcia
-e çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_27">27.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de
-Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde
-de los diezmos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 68.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de
-nuestro governador dela ysla fernandina, Capitan e
-rrepartidor della por parte del Reverendo in Chrixto
-padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion
-que en la parte que como Obispo della le pertenescen
-se le pone impedimento, eme suplicado y pedido
-por merced que conforme a sus bullas e a la
-donacion que le esta hecha se le acudiese conello
-enteramente o como la mi merced fuese, por ende
-yo vos mando que luego veades lo susodicho e conforme
-a las cartas e provisiones que yo he mandado
-dar al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir<span class="pagenum"><a name="Page_96" id="Page_96">[96]</a></span>
-con los diezmos que le pertenecieren libre e desembargadamente,
-sin que enello le sea puesto impedimento
-alguno, e para ello hagays et mandeys
-hazer todas las prendas e premisas que convengan
-e menester sean, que por esta my carta vos doy
-poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias,
-anexidades e conexidades, seyendo tomada
-la Razon desta mi cedula por los nuestros Oficiales
-que residen en la ciudad de sevilla en la casa de la
-contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez
-y nueve dias del mes de Junyo año de mill e quinientos
-e diez e nueve años=yo el rrey.=Refrendada
-y señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_28">28.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de
-las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación,
-de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo
-que se apelare á los gobernadores.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 88
-<i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla
-e de Leon, etc.=Por quanto por las leyes e
-prematicas destos Reynos esta mandado declarar
-que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan
-conocer e conozcan en grado de apelacion de
-las causas e pleitos que pendieren ante las Justicias
-dellas que no suben de tress mill maravediz a
-Riba e vos el licenciado antonio serrano, en nombre
-de la cibdad de santo domingo dela ysla española<span class="pagenum"><a name="Page_97" id="Page_97">[97]</a></span>
-nos fisiste Relacion que pues en la dicha Cibdad
-e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos
-della se haze multiplicacion por un marayedis cinco
-maravediz, mandase declarar que el Cavildo dela
-dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion
-delas causas que de los governadores se apelasen hasta
-en contia de quinze myll maravediz, ques lo que
-se multiplica como dicho es, como agora conocian
-hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced
-fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las
-partes, por la presente declaramos e mandamos que
-aqui adelante el cavildo de la dicha ciudad de
-santo domingo, en los casos que conforme a las leyes
-e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer
-hasta en la dicha coantia de los dichos tress mill
-maravedis, puedan conoscer e conoscan e vayan a
-ellos las dichas apelaciones hasta en contya de
-diez myll maravediz para que el dicho cavildo las
-determine conforme a las leyes e pramaticas de
-nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores
-Jueces de apelacion e de Residencia que
-son e fueren de la dicha ysla que asy lo guarden e
-cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello
-no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en
-tiempo alguno ni por alguna manera, seyendo tomada
-la razon desta nuestra carta por los nuestros
-oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la
-casa de la contratacion de las indias. dada en la
-cibdad de barcelona a cinco dias del mes de Jullio,<span class="pagenum"><a name="Page_98" id="Page_98">[98]</a></span>
-año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo
-el Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada
-de los sobredichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_29">29.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes en
-Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
-<i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 93 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Doña Johana e don carlos su hijo etc=por quanto
-los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et
-señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron
-una su carta et sobre carta firmadas de sus nombres
-et selladas con su sello su thenor delas quales es
-este que se sigue don fernando e doña ysabel por la
-gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de
-aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
-de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova
-de corcega de murcia de jahen delos algarbes
-de algecira de gibraltar et delas yslas de canaria
-conde de barcelona e señores de vizcaya et de molina
-<i>duques</i> de athenas et de neopatria condes de
-Ruisellon y de cerdeña marqueses de oristan et de
-gociano etc.=Alos corregidores alcaldes alguaciles
-Regidores caballeros escuderos oficiales et omes
-buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz e delas
-villas et logares o puertos de su arzobispado et obispado
-e a vos los aRendadores et Recaudadores et almojarifes
-et portadgeros et aduaneros et dezmeros<span class="pagenum"><a name="Page_99" id="Page_99">[99]</a></span>
-et otras personas que teneis o tuvieredes cargo de
-coger o de Recaudar en rrenta o en fieldad o enotra
-qualquier manera las Rentas delas alcavalas et almojarifadgos
-et portadgos delas dichas ciudades villas
-y logares et a cada uno de vos salud y gracia,
-sepades que nos ovimos mandado dar una nuestra
-carta firmada de nuestros nonbres et sellada con
-nuestro sello et en las espaldas della sobrescripta et
-librada delos nuestros contadores mayores fecha
-en esta guisa | Don fernando et doña ysabel por la
-gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon de
-aragon de cecilia de granada de toledo de valencia
-de galicia de mayorcas de sevilla de cerdeña de cordova
-de corcega de murcia de jahem delos algarves
-de algecira de gibraltar et delas islas de canaria condes
-de barcelona et señores de Vizcaya et de molina
-duques de athenas et de neopatria condes de Ruisellon
-et de cerdeña marqueses de oristan et de gociano
-etc.=Alos corregidores alcaldes y alguaziles et
-Regidores cavalleros escuderos officiales e omes
-buenos delas cibdades de sevilla et de cadiz et delas
-villas et logares et puertos de su Arzobispado e obispado
-et a vos los arendadores et Recaudadores et
-almojarifes portadgeros et aduaneros et dezmeros
-et otras personas que teneys o tovieredes cargo
-de coger et de Recaudar en Renta o en fieldad o
-en otra qualquier manera las rrentas delas alcavalas
-y almirantadgo et almojarifadgo et portadgo
-delas dichas cibdades villas et logares e a cada<span class="pagenum"><a name="Page_100" id="Page_100">[100]</a></span>
-uno de vos salud et gracia, sepades que para la población
-delas islas et tierra firme descobiertas et
-puestas so nuestro señorio et por descobrir en el
-mar oceano en la parte delas indias sera menester
-traer a vender dellas a estos nuestros Reynos et señorios
-mercadorias et otras cosas et llevar de aca a
-ellas mantenimientos et otras provisiones et cosas
-para el Rescate delas dichas yndias e para otras cosas
-que alla son o seran menester para su sustentacion
-et mantenimiento dellas et delas personas que
-en ellas estan e avran destar et para sus biviendas
-et labranças et por que nuestra merced et voluntad
-es que delas cosas que asy se truxeren a estos nuestros
-Reynos delas dichas indias no se pague derecho
-alguno antes se descarguen libremente et que del
-descargo dellas no se pague derecho alguno de almojariphadgo
-et aduana ny portadgo ny otros derechos
-algunos ny alcavala dela primera venta que
-della se hiziere et asi mesmo que los que conpraren
-qualesquier cosas para enviar et llevar a las dichas
-yndias para proveimiento sotestamyento dellas et
-delas gentes que enellas estovieren no paguen derechos
-de almoxarifazgo ny aduana ny portadgo ni
-almirantazgo ny otros derechos por el descargar dellas
-mandamos dar esta nuestra carta para vos en la
-dicha Razon por la qual vos mandamos a todos et
-a cada uno de vos que cada et quando se truxere et
-descargare enlas dichas indias quales quier cosas a
-estos nuestros Reinos que en quanto nuestra merced<span class="pagenum"><a name="Page_101" id="Page_101">[101]</a></span>
-et voluntad fuere los dexedes et consintades descargar
-las cosas que asi trujeren libremente sin les
-llevar almoxarifazgo mayor ny menor ny aduana
-ny almyratadgo ny portadgo ny otros derechos algunos
-ny alcavala dela primera venta que se fiziere
-delas tales cosas que asi truxeren delas dichas indias
-mostrando vos carta firmada de don cristoval
-colon nuestro almirante delas dichas indias o dela
-persona que toviere para ello su poder o dela persona
-o personas que por nos o por nuestros contadores
-mayores en nuestro nonbre estovieren enlas
-dichas indias como aquellas cosas se cargaren enlas
-dichas yndias para estos e nuestros Reinos et asi
-mesmo dexedes libremente cargar en quanto nuestra
-merced et voluntad fuere qualesquier cosas que
-se llevaren para las dichas indias et para proveimiento
-et sostenimiento dellas et delas gentes que
-enellas estovieren sin les demandar ny llevar derechos
-algunos de almojarifazgo mayor ny menor
-ny aduana ny almirantadgo ny portadgo ny otros
-derechos algunos lo qual faced et cunplid mostrando
-vos carta firmada del dicho don cristoval colon
-almirante delas dichas yndias o de quien su
-poder oviere o dela persona o personas que por nos
-o por nuestros contadores mayores estovieren enla
-dicha ciudad de cadiz para entender en las cosas
-delas dichas yndias et si alguna persona descargare
-las dichas cosas que venieren delas dichas yndias
-sin mostrar la dicha carta del dicho almirante o de<span class="pagenum"><a name="Page_102" id="Page_102">[102]</a></span>
-quien su poder oviere o dela persona o personas que
-por nos o por los dichos nuestros contadores mayores
-estovieren enlas dichas indias como aquellas
-cosas se cargaron enellas para estos dichos nuestros
-Reinos et cargaren destos dichos nuestros Reynos
-para las dichas indias sin llevar carta del dicho almirante
-o de quien su poder oviere et dela persona et
-personas que por nos los dichos nuestros contadores
-mayores estovieren enla dicha cibdad de cadiz como
-aquellas cosas se cargan et llevan para las dichas
-indias que las ayan perdido et pierdan et por la presente
-damos poder et facultad a la persona o personas
-que por nos o por los dichos nuestros contadores
-mayores estan o estovieren nonbrados para lo suso
-dicho enla dicha cibdad de cadiz et a la persona que
-el dicho almirante asi mismo tiene et toviere que
-les tomen las tales mercadorias e otras cosas que asi
-truxeren delas dichas indias et cargare para ellas sin
-mostrar las dichas cartas firmadas enla manera que
-dicha es que las tengan en deposito fasta que nos
-mandemos hazer dellas lo que fuere justicia et
-nuestra merced et voluntad sea; et otro sy mandamos
-que los dichos thenientes et otros oficiales tomen
-seguridad que lo que asi se cargare para llevar
-a las dichas indias se llevara a ellas et no a otra
-parte alguna e los oficiales que estovieren en las
-dichas indias tomen asi mismo seguridad que lo que
-asi cargaren en las dichas indias se descargara enestos
-dichos nuestros Reynos et no en otra parte alguna<span class="pagenum"><a name="Page_103" id="Page_103">[103]</a></span>
-et se presentaran con ellas enla dicha ciudad
-de cadiz ante los oficiales que alli estovieren por nos
-ó por el dicho almirante de las indias por que no
-pueda intervenir fraude ny cautela alguna e mandamos
-a vos las dichas nuestras justicias que asi
-lo fagades et cunplades et se faga et cunpla lo
-enesta carta contenido en quanto nuestra merced
-e voluntad fuere como dicho es; et por que lo susodicho
-venga a noticia de todos e de ello ninguno
-pueda pretender ignorancia mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada por las plazas et mercados
-e otros logares acostunbrados desta dicha cibdad
-de sevilla et de cadiz et delos puertos de su comarca
-et mandamos á los dichos nuestros contadores
-mayores que tomen el traslado desta nuestra carta
-et la pongan et asienten enlos nuestros libros et sobrescrita
-esta nuestra carta horeginal en las espaldas
-y la tornen al dicho don cristoval colon nuestro
-almirante delas indias y que enlos aRendamientos
-que fiziere de aqui adelante en quanto nuestra voluntad
-fuere delos nuestros almojarifazgos e alcavalas
-et portadgos et aduanas et otros nuestros derechos
-pongan por salbado lo contenydo en esta
-nuestra carta et los unos ny los otros no fagades ni
-fagan ende al por alguna manera so pena dela
-nuestra merced et de diez mill maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere
-et demas mandamos al ome que les esta nuestra
-carta mostrare que los enplaze que parescan ante<span class="pagenum"><a name="Page_104" id="Page_104">[104]</a></span>
-nos enla nuestra corte do quier que nos seamos del
-dia que los enplazare hasta quince dias primeros
-siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a
-qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-quede ende al que gelo mostrare testimonio
-signado con su signo por que nos sepamos en como
-se cunple nuestro mandado; dada enla cibdad de
-burgos a seys dias del mes de Junio año del nacimiento
-de nuestro señor Jesucristo de mil y quatrocientos
-et noventa et siete años yo el Rey yo la
-Reyna | yo fernand-alvarez de toledo secretario del
-Rey et dela Reyna nuestros señores la fize escrebir
-su mandado et enlas espaldas dela dicha carta estava
-escripto esto que se sigue en forma Rodericus
-doctor Refrendada alonso perez, sin derechos=francisco
-dias chanciller corregidores et alcaldes et alguaciles
-Regidores cavalleros escuderos officiales
-et omes buenos delas cibdades de sevilla et cadiz et
-delas villas y logares et delos puertos de su Arzobispado
-et Obispado et alos arrendadores et Recaudadores
-et almojarifes et portadgueros et aduaneros
-et dezmeros e a las otras personas en esta carta del
-Rey e dela Reyna nuestros señores desta otra parte
-escripta contenydos ved esta dicha carta de sus altezas
-et cunplidla en todo e por todo segund e por
-la forma et manera que en ella se contiene sus
-altezas por ella lo mandan et sea entendido que todas
-las mercadurías que fueren del andalosia et de
-otros qualesquier puertos gozen desta dicha franqueza<span class="pagenum"><a name="Page_105" id="Page_105">[105]</a></span>
-para las dichas indias han de dar seguridad
-et trahera testimonio et fee del almirante o de quien
-su poder oviere et de la persona que sus altezas por
-los dichos sus contadores mayores para ello ovieren
-señalado et asi mesmo las licencias e fees que se
-han de lleuar alas dichas indias et traer delas cosas
-que se llevaren et trujeren dellas an de ser firmadas
-del dicho almirante o de quien su poder oviere
-o delas personas que sus altezas ó sus contadores
-mayores nonbraren de anbos e no del uno sin el
-otro et asímismo se entienda que por lo que en
-esta dicha carta se contiene no se an de rrecibir
-en cuenta maravedis ny otras cosas algunas alos
-arrendadores et Recaudadores mayores e almojariphes
-et otras personas que tienen et tovieren cargo de
-coger et de Recaudar las Rentas a nos pertenecientes
-enel dicho arzobispado de sevilla et Obispado de
-Cadiz este dicho año ny dende en adelante en ningund
-año quanto fuere la voluntad et merced de sus
-altezas que dure et se goza delo enesta dicha su carta
-contenydo et como quiera que dice que esta dicha
-franqueza se ha de guardar desde este presente año
-sea entendido que ha de ser guardado desde primero
-dia de henero del año venydero de noventa et
-ocho et dende en adelante segund dicho es et no
-antes. mayordomo Johan lopez fernan-gomez johan
-hurtado montoro, luis perez pedro de arbolancha |
-et por que nuestra merced e voluntad es que la dicha
-nuestra carta et provision suso encorporada et<span class="pagenum"><a name="Page_106" id="Page_106">[106]</a></span>
-lo enella contenido et cada cosa e parte dello se
-guarde et cunpla como enella se contiene mandamos
-dar esta nuestra carta para vos por la qual vos
-mandamos a vos los dichos coRegidores alcaldes e
-alguaciles Regidores cavalleros escuderos oficiales
-et omes buenos delas dichas cibdades de Sevilla et
-de cadiz et delas villas et logares et puertos de su
-arzobispado et obispado et a vos los aRendadores et
-recaudadores et almojarifes et portadgueros et aduaneros
-et otras personas que teneis et tovieredes
-cargo de coger et Recaudar en rentas o en fieldad o
-en otra qualquier manera las Rentas delas alcabalas
-e almirantadgo et almojarifazgo et portadgo
-delas dichas cibdades e villas et logares et a cada
-uno de vos que veades la dicha nuestra carta que
-de suso va encorporada et la guardeis et cunplais
-et fagais guardar et cunplir en todo e por todo
-como enella se contiene et contra el thenor et forma
-della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny
-pasar en tiempo alguno ny por alguna manera et por
-quanto enla dicha nuestra carta de suso incorporada
-se ase mincion que delas mercadorias et otras cosas
-que vinieren delas dichas indias los que las truxeren
-oviesen de traeher fee et testimonio de don
-cristobal colon nuestro almirante del mar oceano et
-agora el dicho almirante no Reside enlas dichas islas
-es nuestra merced et mandamos que las tales
-cartas que ovieren de traer todas las personas que
-vinieren delas dichas islas sean firmadas del comendador<span class="pagenum"><a name="Page_107" id="Page_107">[107]</a></span>
-fray nicolas de obando nuestro governador
-ques dellas et las cartas que vinieren firmadas del y
-de nuestro contador que residiere enlas dichas islas
-hagan fee et tengan el mesmo vigor et fuerça que
-avian de tener las cartas que viniesen firmadas
-del dicho almirante o delos contadores questavan
-enlas dichas islas et los unos ny los otros non fagades
-ny fagan ende al por alguna manera so pena
-dela nuestra merced et de diez mill maravedis para
-la nuestra camara a cada uno que lo contrario fisiere
-et demas mandamos al ome que les esta nuestra
-carta mostrare que vos enplaze que parescades ante
-nos en la nuestra corte do quier que nos seamos del
-dia que vos enplazare hasta quince dias primeros
-siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a
-qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado
-que de ende al que gela mostrare testimonyo
-sygnado con su signo por que nos sepamos en
-como se cunple nuestro mandado, dado en la cibdad
-de granada a veinte et dos dias del mes de setienbre
-año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo
-de mill et quinientos et un años yo el Rey
-yo la Reyna yo gaspar de grisio, secretario del Rey
-et dela Reyna nuestros señores la fise escrebir por
-su mandado Registrada alonso perez francisco diaz
-chanciller. et agora por parte del licenciado Antonio
-serrano vezino et Regidor dela cibdad de santo
-domingo dela isla española nos ha seydo suplicado
-et pedido por merced que por que mejor fuesen<span class="pagenum"><a name="Page_108" id="Page_108">[108]</a></span>
-guardadas las dichas carta et sobrecarta que de suso
-van incorporadas las mandasemos confirmar et
-guardar como hasta agora se han guardado o como
-la nuestra merced ffuese et nos por la mucha voluntad
-que tenemos a la poblacion et ennoblecimiento
-delas dichas indias islas et tierra firme del
-mar oceano et por hacer merced á los vezinos et pobladores
-dellas tovimos lo por bien et por la presente
-lo amos et confirmamos la dicha carta et
-sobre carta que de suso van encorporadas para que de
-aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e
-voluntad fuere valgan et sean guardadas segund et
-como et dela manera que hasta agora lo han seido
-et mandamos a los del nuestro consejo et oidores
-delas nuestras abdiencias alcaldes e alguaciles dela
-nuestra corte et chacillerias e a todos los governadores
-et corregidores asistentes alcaldes alguaziles
-merinos almojarifes e aRentadores et Recaudadores
-e otras qualesquier justicias e jueces et
-personas delos dichos nuestros Reynos e señorios
-que asi lo guarden et cunplan y hagan guardar et
-cunplir en todo et por todo segund et como hasta
-aqui se ha guardado et de suso se contiene sin que
-enello pongan ny consientan poner enbargo ny
-inpedimento alguno syendo tomada la razon de
-esta nuestra carta en los libros dela casa dela contratacion
-delas indias dela cibdad de sevilla por los
-nuestros officiales que enella Residen et los unos ni
-los otros no fagades ni fagan ende al &amp;c. dada enla<span class="pagenum"><a name="Page_109" id="Page_109">[109]</a></span>
-cibdad de barcelona a diez et seys de Jullio de 1519
-años yo el Rey: Refrendada del secretario covos señalada
-del obispo de Burgos e del de badajoz y de
-don garcia et çapata e primero del chanciller.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_30">30.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que por el término
-de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen
-en poblaciones.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto
-los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et
-señores que ayan santa gloria mandaron dar et
-dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada
-con su sello su tenor <i>dela quat</i> es este que se sigue=don
-fernando et dona ysabel por la gracia de
-dios Rey et Reyna de castilla de leon, de aragon de
-cecilia de granada de toledo de valencia de galicia
-de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega
-de murcia de jahen de los algarves de algecira
-de gibraltar, de las islas de canaria, conde et condesa
-de barcelona et señores de vizcaya et de molina
-<i>duques</i> de atenas et de neo patria condes de
-Ruisellon et de cerdenia marqueses de oristan et
-de gociano etc=por quanto nos deseamos que en las
-nuestras islas y tierra firme de las indias se fagan
-algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier
-personas nuestros vasallos, subditos et naturales
-que quisieren yrse a bivir et morar allí lo fagan<span class="pagenum"><a name="Page_110" id="Page_110">[110]</a></span>
-con mejor voluntad et gana, nuestra merced e voluntad
-es que todos los vezinos et moradores cristianos
-que en las dichas islas biven et moran y a ellas se
-fueren a bivir et morar con sus casas et asiento
-principalmente con su casa poblada sean libres et
-exentos en las dichas islas et tierra firme por termino
-de veinte años primeros siguientes et cunplidos
-aquellos despues por el tienpo que nuestra merced
-e voluntad fuere los quales dichos veinte años
-mandamos que corran e se quenten desde el dia que
-esta nuestra carta ffuere pregonada en las dichas
-islas en adelante de pedidos et monedas o moneda
-forera et otros qualesquier pechos et derechos et inpusiciones
-et otras qualesquier cosas que en qualquier
-manera nos ayan adar e pagar los otros
-nuestros vasallos destos nuestros Reynos et <i>señorios</i>
-et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan
-et se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren
-durante el dicho tienpo en las dichas islas y en cada
-una dellas, e otro sy por quellas et los que enellas
-biven e moran et bivieren et moraren de aqui
-adelante esten bien proveidos delos mantenimientos
-et <i>otras cosas</i> nescesarias, es nuestra merced e
-voluntad que todas e qualesquier personas de qualquier
-lei et condicion que sean que truxeren a vender
-todas e qualesquier cosas para proveimientos de
-las dichas islas sean asimismo libres e exentas por
-todo el dicho tienpo de alcavala e almoxarifasgo et
-aduana y portadgo et de todos los otros dichos derechos<span class="pagenum"><a name="Page_111" id="Page_111">[111]</a></span>
-e inpusiciones asi enlas dichas islas como en
-qualesquiera cibdades, villas et logares delos nuestros
-Reynos et señorios de donde sacaren e por
-donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento
-delas dichas islas jurando que es para ellas y no
-para otra parte alguna e dando seguridad que delos
-que asi vendiere enlas dichas islas llevaran feé del
-nuestro governador dellas de como lo vendieron
-alli e no en otra parte alguna la qual dicha franqueza
-hacemos detodos los dichos derechos et inpusiciones
-e cosas suso dichas alos que enlas dichas
-yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui
-adelante durante el dicho tienpo con tanto que las
-tales personas ny alguna dellas no entiendan por
-ninguna ny alguna manera por sy ny por otros
-en hazer ny hagan los Rescates que se hazen
-enlas dichas islas para nos sin tener para ello
-nuestra especial licencia et mandamos al principe
-don myguel nuestro muy caro et amado
-nieto et a los infantes, duques, condes, marqueses,
-Ricos omes, maestres delas hordenes priores
-comendadores et sub comendadores alcaides delos
-castillos et casas fuertes et llanas et alos del nuestro
-consejo et oidores dela nuestra abdiencia alcaldes
-alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria
-et a todos los consejos coRegidores asistentes alcaldes
-alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales
-e omes buenos asi delas dichas islas e tierra
-firme delas indias como de todas las otras cibdades<span class="pagenum"><a name="Page_112" id="Page_112">[112]</a></span>
-villas et logares delos nuestros Reynos et señorios
-et alos nuestros aRendadores et Recaudadores mayores
-et menores et almojariphes et Recebtores y
-otras qualesquier persona que en qualquier manera
-cogeren e Recaudaren qualesquier nuestras Rentas
-de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas et portadgos
-et otras qualesquier nuestras rentas et pechos
-et derechos et inpusiciones e otras qualesquier cosas
-y a otras qualesquier personas de qualquier ley estado
-o condicion que sean a quien toca et atañe lo
-en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a
-quien fuere mostrada o el traslado della signado de
-escrivano público que guarden et cunplan et fagan
-guardar et cunplir en todo et por todo esta merced
-et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas
-et tierra firme y alos que enellas biven e se fueren
-a bivir durante el dicho tienpo delos dichos veinte
-años e despues quanto nuestra merced e voluntad
-fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que
-llevaren alas dichas islas qualesquier cosas para
-proveimiento dellas como dicho es contanto que
-ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer
-los dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas
-islas sin nuestra licencia como dicho es et
-contra el thenor e forma della no vayan ny pasen
-para que les sea quebrantada ny menguada en manera
-alguna sopena que los que lo contrario fizieren
-e llevaren los dichos derechos et inpusiciones et
-cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta<span class="pagenum"><a name="Page_113" id="Page_113">[113]</a></span>
-los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la
-tercera parte para la nuestra camara et fisco y la
-otra tercia parte para el juez quelo juzgare et la otra
-para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros
-contadores mayores que asienten esta nuestra carta
-en los nuestros libros delo salvado et den et tornen
-el oreginal sin derechos algunos sobre cripta dellos
-ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et condiciones
-con que arrendaren las nuestras rentas et
-pechos e derechos las arrienden con condicion
-questa dicha franqueza se guarde et cunpla por el
-dicho tienpo segund e como en ello se contiene et
-porque la dicha esencion y franqueza sea noctoria a
-todos mandamos al nuestro governador delas dichas
-islas y á las otras dichas nuestras justicias que la
-fagan pregonar públicamente por las dichas islas
-y cibdades, villas e logares destos nuestros
-Reinos et señorios por pregonero e ante escrivano
-publico e los unos ny los otros non fagades ende al
-por alguna manera sopena dela nuestra merced e de
-privacion de los oficios y de confiscasion delos bienes
-para la nuestra camara e fisco et demas, mandamos
-al ome que les esta nuestra carta mostraren
-que los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra
-corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare
-fasta quince dias primeros siguientes sola dicha
-pena sola qual mandamos a qualquier escrivano
-publico que para esto fuere llamado que de
-ende al que ge la mostrare testimonyo signado con<span class="pagenum"><a name="Page_114" id="Page_114">[114]</a></span>
-su signo porque nos sepamos en como se cumple
-nuestro mandado dada enla villa de madrid a veinte
-e un dias del mes de mayo año del nacimiento de
-nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos et
-noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo
-myguel perez de almança secretario del Rey et dela
-Reyna nuestros señores la fice escrebir por su mandado—Registrada
-gomez xuares (suares) chanciller
-e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino
-e Regidor dela cibdad de santo domingo dela
-isla española nos ha seido suplicado e pedido por
-merced que porque mejor fuere guardada la dicha
-provision que de suso va encorporada, la mandasemos
-confirmar et guardar como fasta agora se ha
-guardado o como la nuestra merced fuese y nos por
-la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento
-delas dichas islas indias e tierra firme
-del mar oceano e por hacer merced alos vezinos
-et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la
-presente lo amos e confirmamos la dicha provysion
-que de suso va incorporada para que de aqui adelante
-por el tienpo que nuestra merced e voluntad
-ffuere valga e sea guardada segund et como de la
-manera que fasta agora lo ha seydo e mandamos alos
-del nuestro consejo et oidores delas nuestras audiencias,
-alcaldes e alguaziles dela nuestra casa corte e
-chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores,
-asystentes, alcaldes y alguaziles merinos,
-almojarifes e aRendadores et Recaudadores et otras<span class="pagenum"><a name="Page_115" id="Page_115">[115]</a></span>
-qualesquier justicia e jueces e personas delos nuestros
-Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan
-et fagan guardar et cunplir en todo et por
-todo segund e como hasta aquy se ha guardado y
-de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan
-poner enbargo ny inpedimento alguno
-syendo tomada la razon de esta nuestra carta enlos
-libros dela casa dela contratacion de las indias de
-sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen
-et los unos ny los otros non fagades ny fagan
-en deal por alguna manera sopena dela nuestra merced
-etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias
-de Jullio año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada
-del secretario covos=señalada delos Obispos de burgos
-e badajoz et don garcia et çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_31">31.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y su
-madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que
-ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(<i>A. de
-I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 119.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro
-governador o Juez de residencia dela isla española et
-a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia et
-iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades
-que nos somos informados que muchas personas vezinos
-et moradores et estantes en estos Reynos enbian
-a esa dicha isla sus factores et criados con esclavos<span class="pagenum"><a name="Page_116" id="Page_116">[116]</a></span>
-et negros para que por ellos et para ellos saquen oro
-et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño
-e perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en
-la dicha isla por muchas causas et Razones que
-para ello fueron vistas e practicadas en el nuestro
-consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta en
-la dicha Razon et nos tobimoslo por bien e por la
-presente mandamos et defendemos firmemente que
-ninguna ni algunas personas de qualquier estado
-et condicion preheminencia o dignidad que sean que
-no sea vezinos ny estantes en la dicha isla española
-puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la
-dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con
-factor ny mayordomo ny en compañia ny otra manera
-salvo los que estovieren e residieren en la dicha
-isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera
-sopena que otra qualquier persona que de otra manera
-toviere negros en la dicha isla los aya perdido
-e mas las granjerías et cosas que con ello granjearen
-et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et
-fisco, por ende nos vos mandamos que luego fagais
-pregonar et publicar esta nuestra carta por las plazas
-et mercados et otros logares acostunbrados desa dicha
-isla por pregonero et ante escrivano publico por manera
-que venga a noticia de todos et ninguno dello
-pueda pretender ygnorancia e fecho el dicho pregon
-sy alguna o algunas personas contra ello fueren o
-pasare vosotros et cada uno de vos guardando e<span class="pagenum"><a name="Page_117" id="Page_117">[117]</a></span>
-cumpliendo esta nuestra provision como de suso se
-contiene pasedes et procedades contra ellos et contra
-sus bienes executando en ellos las dichas penas et
-los unos ny los otros non fagades ni fagan ende al
-por alguna manera sopena dela nuestra merced et
-de diez mill maravedis para la nuestra camara á
-cada uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la
-razon etc., dada en barcelona a <span class="smcap lowercase">XVI</span> de Agosto de
-mill et quinientos et diez et nueve años, yo el Rey:
-Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo
-de burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_32">32.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación
-de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y
-plata labradas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de
-Sevilla en la casa dela contratacion delas indias ya
-sabeys como ha muchos dias que entre las otras cosas
-que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar
-a las indias yslas et tierra firme del mar oceano está
-mandado et prohibido que no se pasen piezas de
-plata ni oro labradas sin nuestra licencia expressa
-para ello et porque soy informado que hasta agora
-se a puesto en ello mal Recaudo et que muchas personas
-lo han pasado en mucha cantidad sin licencia
-en desacatamiento de nuestros mandamientos<span class="pagenum"><a name="Page_118" id="Page_118">[118]</a></span>
-e porque my voluntad es que se Remedie
-para adelante vos mando que no dexeis ny consintais
-que ninguno ny algunas personas pasen a las
-dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano
-ninguna plata ni oro labrado et que si alguna persona
-lo pasare sin la dicha licencia lo ayan perdido
-et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las
-otras penas que sobre ello estan puestas et porque
-benga a noticia de todos vos mando que lo fagades
-a si pregonar publicamente por las plaças et mercados
-et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado
-et obispado de Cadiz et non fagades ende al,
-fecha en barcelona a <span class="smcap lowercase">XVI</span> de Agosto de 1519 años,
-yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre
-dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_33">33.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos y
-su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla
-la Isla Española ni parte de ella.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i>
-142 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por
-quanto segund lo que por nos esta jurado e prometido
-á los nuestros Reynos e señorios de castilla e
-de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados
-por Reyes e señores dellos e á las indias islas e
-tierra firme del mar oceano que son dela dicha corona
-de castilla ninguna cibdad ny provincia ny
-isla ni otra tierra aneja á la dicha nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_119" id="Page_119">[119]</a></span>
-Real de castilla puede ser henajenada ny apartada
-della e asi es nuestra intension e voluntad de lo
-guardar et cumplir e que se guarde et cunpla
-para sienpre jamas e el licenciado antonio serrano
-en nonbre dela isla española de las indias del mar
-oceano nos suplico e pidio por merced que acatando
-la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que
-los pobladores et conquistadores della avian pasado
-en su poblacion et pasificacion et por que mas se
-ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela
-dicha isla ni parte ni cosa alguna della estoviese
-mas seguras le mandasemos dar dello nuestra provision
-Real: et nos acatando et considerando todo
-lo susodicho como quiera que por estar como asi esta
-jurado no avia nesçesidad de nueva seguridad pero
-por que los dichos vesinos e pobladores tengan mayor
-certeridad et confiança dello mandamos dar
-esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual
-prometemos e damos nuestra feé e palabra Real que
-agora e de aqui adelante en ningund tiempo del
-mundo la dicha isla española ni parte alguna ny
-pueblo della no sera henagenado ny apartaremos
-de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos
-ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que
-estara e la ternemos como agora incorporada enella,
-et si nescesario es de nuevo la incorporamos e metemos
-e mandamos que en ningund tiempo pueda
-ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna
-ny pueblo della por ninguna causa ni rraçon<span class="pagenum"><a name="Page_120" id="Page_120">[120]</a></span>
-que sea o ser pueda por nos ny por los dichos nuestros
-herederos et sucesores e que si en algund
-tiempo por alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier
-donacion ó alienacion sea ensy ninguna et
-de ningund valor et hefecto e por tal desde agora
-para entonces la damos e declaramos et mandamos
-al illustrissimo infante don hernando e a los infantes
-nuestros muy caros hijos et herederos e nuestros
-herederos et sucesores que asi lo guarden et
-cumplan e fagan guardar et cumplir en todo et
-por todo porque esta es nuestra voluntad et intencion
-determinada et sy desta nuestra provision la
-dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios
-mandamos al nuestro chanciller et notarios e escrivano
-e Oficiales que estan a la tabla de los
-nuestros sellos que la den libren pasen e sellen
-quand vastante e cunplida les fuere pedida e demanda
-é mando que se tome la rason desta nuestra
-provysion por los nuestros oficiales que residen en
-la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion
-de las indias dada en barcelona á <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de setiembre
-de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario
-covos señalada del chanciller et obispos de burgos
-e badajoz e don garcia et çapata.»=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_121" id="Page_121">[121]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_34">34.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila sobre
-la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por
-los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles.—(<i>A. de
-I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 259.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Orden nueva para la fundicion por la desorden
-pasada de Pedrarias=nuestro governador e logar
-Teniente general é Capitan de Castilla del oro e
-nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores
-della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier
-manera o en qualquier tienpo e a los consejos,
-justicias Rejidores cavalleros escuderos oficiales
-e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas
-e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia:
-sepades que yo soy informado que de poder de
-los Indios al de los cristianos asy en entradas como
-por rrescates e comercio en aquellas partes suele
-venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas
-maneras asi en patenas e çarsillos cuentas e
-canutos e barrillas de titas e punetes e pectos e
-braguetas como en otras muchas maneras e formas
-e que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini
-ques oro muy baxo e encobrado e tal que muchas
-veses despues de fundido no tiene ley e quel
-governador e oficiales por tomar justamente nuestros
-derechos e el fundidor los suyos asy el oro
-ques alto de las dichas piesas que primero esta dicho<span class="pagenum"><a name="Page_122" id="Page_122">[122]</a></span>
-como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir
-e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e
-que muchas vezes ha acaesido en almoneda poner
-el dicho oro de guanines que sale sin ley, e visto en
-el mi consejo fue acordado que para mas servicio
-nuestro e bien comun de la dicha tierra e vezinos
-della se toviese de aqui adelante en el fundir de los
-oros labrados se oviesen de poder de los dichos indios
-por que aquesto parece ques menos perjudicial que
-lo que hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e
-util la horden siguiente=</p>
-
-<p>1. primeramente vos el dicho nuestro governador
-aveis de mandar que presentes los dichos nuestros
-oficiales e el dicho nuestro fundidor o sulogar theniente
-e el quilatador e el nuestro escrivano mayor
-de minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado
-que de los dichos indios se oviere de entradas
-o rrescates o en otra qualquier manera e que estoviere
-en las piezas de susodichas o en otra forma e apartar
-las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las
-otras que vos paresciere que se deven fundir e las
-otras que fueren sin lei que llaman guanini que son
-muy encobradas por sí e los canutillos e cuentas e
-cosas menudas por sí de manera que sean quatro
-partes e las buenas piezas e mas altas que vos paresiere
-que no se devan fundir hacerlas tocar e quilatar
-e marcar e sacar justamente los derechos que
-nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et
-marque las dichas piezas primeramente despues que<span class="pagenum"><a name="Page_123" id="Page_123">[123]</a></span>
-sean quilatadas por que si adelante conviniere rrescatar
-con indios de los brabos o caribes o con los
-otros las dichas piesas a trueque de perlas o piedras
-preciosas o por mas oro se pueda facer si vieredes
-que es mas util e hareis dar a las partes que lo ovieren
-de aver despues de sacados nuestros derechos
-las dichas piezas rrestantes para que en su voluntad
-sea fundirlas ó guardarlas para rescates o para
-lo que quisieren hacer dellas.</p>
-
-<p>2. yten las otras pieças de la parte segunda que
-vos paresciere que se deven fundir por no ser bien
-labradas o por que sera mejor que dexarlas et si se
-fundan que paguen los derechos dellas al nuestro
-fundidor e a nos e lo rrestante se de a quien lo oviere
-de aver como se acostunbra=</p>
-
-<p>3. la tercera parte que son quentas et canutillos
-e otras cosas menudas si fueren bien labradas et que
-no se puedan quilatar ny marcar por que se abollarian
-e fuere mejor que se queden enteras aveis de
-mirar que lei tienen et numerar el valor et sacar
-del los derechos del fundidor et los nuestros et lo
-rrestante repartir entre los que lo ovieren de aver et
-por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin
-trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en
-cuyo poder quedan los dichos canutillos o cuentas
-et cosas menudas sin llevar otros derechos ningunos
-por la dicha cedula la qual valga et usen con
-ella de los dichos oros menudos como si fuesen
-fundidos et marcados syendo señalada o firmada<span class="pagenum"><a name="Page_124" id="Page_124">[124]</a></span>
-la dicha cedula del dicho nuestro governador=</p>
-
-<p>El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna
-que es la quarta parte de las que de suso deximos
-no se a de fundir sino pesarse et pesado ha
-de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero
-los que a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo
-entre las partes a quien se oviere de dar et si
-en el rrepartimiento oviere algun inconveniente
-por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las
-unas pieças a las otras pongase en almoneda e dese
-a quien mas diere por ello por que de esta forma se
-hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio
-que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad
-de lo que se abria deshaziendolo=</p>
-
-<p>4. yten que en ninguna manera el dicho guanin
-se funda en monton sin se rrepartir et tener
-cierto dueño como dicho es pero bien permitimos
-que despues de pagados los dichos derechos e quedando
-en poder de particulares lo puedan sus dueños
-propios fundir mesclandolo con otros oros si
-quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar
-et marcar et no de otra manera por que nuestra
-voluntad es que no se funda oro de que no pueda
-aver punta e tener cierto prescio lo qual han de
-fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros
-oficiales e no en otra manera alguna=</p>
-
-<p>5. yten que cada e quando que alguno ó algunos
-quisieren fundir qualesquier pieças de oro de las susodichas
-así de las altas et bien labradas e de lei<span class="pagenum"><a name="Page_125" id="Page_125">[125]</a></span>
-como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor
-sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar
-por ello derechos algunos ni á nos los a de pagar
-aviendo pagado al tiempo que las tales pieças se
-rrepartieron e marcaron contanto que las dichas
-pieças que así se fundiere pueda salir et salga de
-lei e valor et quilates et no en otra manera por que
-como dicho es nuestro fin es que el oro que se fundiere
-tenga lei conosida et que en voluntad e escoger
-sea de los dueños de las tales pieças juntar
-con ellas mas horo de lo fundido para las hacer sobrar
-en lei con que el tal oro no sea de minas por que
-aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado
-pero de tal oro fundido que así se mesclare con
-las dichas pieças et guanines para lo hacer sobrar an
-se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante
-que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion
-et el dicho fundidor pone costa et trabajo
-en aquello=</p>
-
-<p>6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares
-o otras joyas en que suele aver canutillos
-e perlas mesclados con piedras blancas et de colores
-que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por
-fundir el oro salvo que se estime el oro et perlas
-que oviere en las tales joyas e de aquel se paguen los
-derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula que
-primero se dixo pero que sy despues que estas cosas
-fueren de algund particular quisiere deshaserlo e
-fundirlo que sea en su voluntad con tanto que<span class="pagenum"><a name="Page_126" id="Page_126">[126]</a></span>
-quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser
-se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de
-como pago los dichos derechos=</p>
-
-<p>7. yten que por que algunos con inportunidad
-quando les paresciese querian fundir algunas cosas
-destas et de las dichas pieças quilatadas e marcadas
-e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos
-mando que no se les funda sino en el tiempo que
-nuestra casa de fundiciones se exercitare en fundir
-en aquellos tiempos que para ello seran diputados
-por el dicho nuestro governador=</p>
-
-<p>8. yten que fechas las dichas diligencias siendo
-quilatadas e marcadas las dichas pieças de oro de
-qualquier lei que sean et seyendo marcadas de nuestras
-devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar
-quien quiera que las tenga de la dicha tierra de
-castilla del oro e las traer a estos nuestros Reynos e
-señorios de castilla et pasarlas a las otras islas et indias
-del mar oceano et no a otra parte alguna con
-tanto que al tiempo que las sacare de la dicha tierra
-las rregistre ante el nuestro escrivano mayor de
-minas della et si las trajere a estos Reinos sean
-obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales
-que rresidem en la ciudad de sevilla e si
-las llevare a las dichas islas ante los nuestros officiales
-de la isla donde los llevaren=</p>
-
-<p>yten que fagais poner la rrason destas hordenanças
-en la tabla de los fueros que a destar puesta
-en la nuestra casa o casas de ffundicion en parte<span class="pagenum"><a name="Page_127" id="Page_127">[127]</a></span>
-que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca
-desto mandamos por que ninguno pueda pretender
-ynorançia dello=</p>
-
-<p>por ende yo vos mando que veades lo susodicho
-e conforme a ello vos el nuestro governador proveais
-que se cumpla en todo e por todo como de
-suso va declarado por que allende deser esto nuestro
-servicio et bien comun procedera dello que las
-pieças del dicho oro que se rrescatare por manos de
-los cristianos con los indios las meteran la tierra a
-dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara
-nocticia de nos et de nuestra rreligion cristiana et
-de nuestro rreal cetro en muchas partes donde no
-podran llegar los cristianos sin discurso de mucho
-tiempo et nonfagades nyn fagan endeal siendo
-tomada la rrazon destas dichas ordenanzas en la casa
-de la contractacion de las Indias de la Cibdad de
-sevilla por los nuestros officiales que en ella residen.
-fecha en barcelona a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de setiembre de <span class="smcap lowercase">IVDXIX</span>
-años yo el rrei rrefrendada del secretario covos señalada
-del obispo de burgos et de don garcia et
-çapata=»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_35">35.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que
-las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean duplicadas
-en la isla Española.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 140 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el
-mismo don carlos por la mesma gracia etc. por
-quanto al tiempo que la isla Española se començo<span class="pagenum"><a name="Page_128" id="Page_128">[128]</a></span>
-a poblar a causa destar las cosas muy subidas en
-precios los catolicos Reyes nuestros padres e abuelos
-e señores que ayan sancta gloria proveyeron e
-mandaron que de las penas pecuniarias que enestos
-Reynos conforme alas leyes dellos se llevan un
-maravedis se llevase en las dichas indias cinco de
-manera que fuesen quintupladas asi por quitar
-atrebimientos de pecar como por otras causas que
-convino agora vos el licenciado antonio serrano en
-nonbre de la dicha isla nos fisistes rrelaçion que en
-llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas
-de lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los
-vecinos e pobladores de la dicha isla rreciben mucho
-agravio e daño e son muy ecesivas por que ya
-las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables
-precios e tan hordenadas como en estos Reynos
-et las dichas penas estan muy exesivas suplicandonos
-lo mandasemos proveer e rremediar lo qual
-visto en el nuestro consejo de las indias e conmigo
-el Rey consultado e porque en todo lo que oviere
-logar tenemos voluntad que los vesinos e pobladores
-dela dicha isla sean Relevados e gratificados,
-fue acordado que las dichas penas se devian morderar
-et abaxar en esta manera, que delas penas
-pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos
-se lleva en ellos un maravedis se lleven en la dicha
-isla dos maravedis de manera que sean doblados,
-que enestos Reinos e no mas por ende por la presente
-mandamos que agora é de aqui adelante quanto<span class="pagenum"><a name="Page_129" id="Page_129">[129]</a></span>
-nuestra merced e voluntad fuere, delas penas pecuniarias
-que enestos Reynos conforme a las leyes
-dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha
-isla dos maravedis de manera que se lleve doblado
-que en estos Reinos e no mas ny allende. et mandamos
-á nuestros governadores e jueses de Resydencia
-et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos
-justicias Regidores oficiales et omes buenos dela
-dicha isla e a otras qualesquier justicia e oficiales
-della que asi lo guarden e cumplan e contra ello
-no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada
-la rrazon desta mi carta por los nuestros officiales
-que rresiden enla ciudad de sevilla en la casa
-de la contratacion de las indias dada en barcelona
-a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> de Setiembre de <span class="smcap lowercase">IUDXIX</span> años yo el Rey refrendada
-e señalada de los atras dichos.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_36">36.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don
-Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de sus
-herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona de
-Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º,
-<i>fol.</i> 234.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun
-lo que por nos esta jurado e prometido álos
-nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al
-tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores
-dellos que a las Indias yslas e tierra firme
-del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_130" id="Page_130">[130]</a></span>
-de castilla ninguna cibdad ni provincia ni
-ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona
-rreal de Castilla puede ser enagenada ni
-apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad
-delo guardar e cunplir e que se guarde e
-cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio
-serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra
-firme del mar oceano nos suplico e pidio por
-merced que acatando la fidelidad delas dichas indias
-e los travajos que los pobladores e conquistadores
-dellas avian pasado e pasaban en su poblacion
-e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen
-e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et
-tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen
-mas seguras le mandamos dar dello nuestra
-provision rreal, et nos acatando et considerando
-todo lo susodicho como quiera e por estar como asi
-esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion
-que por nuestro mui sancto padre nos fue
-hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero
-por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad—e
-confianza dello mandamos dar esta nuestra
-carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos
-que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica
-sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes
-generales por la qual prometemos et damos nuestra
-fee e palabra real que agora et de aqui adelante en
-ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra
-firme del mar oceano descobiertas e por descobrir<span class="pagenum"><a name="Page_131" id="Page_131">[131]</a></span>
-ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado
-ny apartaremos de nuestra corona rreal nos
-ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona
-de castilla sino que estaran e las ternemos
-como a cosa incorporada enella e si nesesario es
-de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos
-que en ningund tiempo puedan ser sacadas
-ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni
-pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea
-o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos
-e subsesores e que no haremos merced alguna
-dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e
-que si en algund tiempo por alguna causa nos o
-los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier
-donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna
-et de ningund valor e efecto e por tales desde
-agora para entonces las damos et declaramos e
-mandamos al ill.<sup>mo</sup> inphante don hernando e alos
-infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros
-herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan
-e hagan guardar e cumplir en todo e por todo
-por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada,
-et si desta nuestra provision las dichas islas
-e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos
-mandamos al nuestro chanciller e notarios e Oficiales
-questan ala tabla de los nuestros sellos que la
-den libre pasen e sellen quand bastante cunplida
-les fuese pedida e demandada, e mandamos que se
-tome la razon desta nuestra carta por los nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_132" id="Page_132">[132]</a></span>
-oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la
-casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid
-á nueve dias del mes de jullio año de nuestro
-señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis
-Tertusensis firmada del obispo de burgos e
-licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_37">37.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª Juana
-su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas
-no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
-8.º, <i>fol.</i> 234 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al
-presente de todo el oro que enla isla española se coje
-e saca por los españoles e indios naturales della se
-paga a nos el quinto de todo ello et por que somos
-informados que a causa de hazerse mucho a los dichos
-españoles pagar el dicho quinto delo que ellos
-mismos cogiessen muchos dexan delo coxer con sus
-bateas como lo harian si el dicho quinto se les baxase,
-e nos por que en todo tenemos mucha voluntad
-a la poblacion e noblecimiento dela dicha isla
-por su nobleza e ser tan inportante a nuestro servicio
-e para la poblacion delas otras islas y tierra
-firme por la presente queremos e mandamos que
-agora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad
-fuere de todo el oro que enla dicha ysla se cojeren
-e sacaren los españoles naturales de estos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_133" id="Page_133">[133]</a></span>
-rreinos cada uno con sus bateas no paguen a nos
-sino solamente el diezmo e no el quinto como hasta
-aqui e por esta nuestra carta mandamos a don diego
-colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela
-ysla española e de las otras islas que fueron descuviertas
-por el almirante su padre e por su industria.
-et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia
-e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales
-que enella residen que asi lo guarden e cunplan e
-hagan guardar e cumplir en todo e por todo segund
-que en esta carta se contiene e contra ello ni contra
-parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni
-pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so
-pena dela nuestra merced e de cient mill maravediz
-para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere. e por que venga a noticia de todos e
-ninguno dello pretenda inorancia mandamos questa
-nuestra carta sea pregonada publicamente por las
-plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e
-por ante escrivano publico que dello de ffé el
-qual asiente enlas espaldas de esta nuestra carta el
-dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera que
-haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra
-carta por los nuestros oficiales que residen enla
-cibdad de sevilla enla casa dela contratacion de las
-indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio de 1520
-años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada
-del Obispo de Burgos et de çapata refrendada de
-pedro delos covos.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_134" id="Page_134">[134]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_38">38.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla Española,
-para que las herramientas que se llevaren de España para hacer
-ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
-8.º, <i>fol.</i> 235 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey</p>
-
-<p>nuestros Oficiales que residis enla isla española
-e los nuestros almoxarifes e rrecabdadores delas
-nuestras rrentas de almojarifasgo dela dicha isla ya
-sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora
-e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e
-multiplicacion dela dicha isla e los Remedios que
-para ello se an buscado e procurado e soi informado
-que uno delos mas principales es la granjeria que
-enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios
-de azucar los quales a dios gracias van en mucha
-abundancia. e el licenciado antonio serrano en
-nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa
-de ser tan costoso el hedificio delos dichos yngenios
-e los materiales e herramientas para ellos necesarios
-que se llevan destos rreinos y los vesinos
-dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener
-seria causa que la dicha granjeria no pasase
-adelante suplicandome mandase que delas herramientas
-materiales e otras cosas que destos rreinos
-llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios
-no seles pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos<span class="pagenum"><a name="Page_135" id="Page_135">[135]</a></span>
-ni otros algunos o como la mi merced
-fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien, por
-ende yo vos mando que cunplido el tienpo del
-arrendamiento que al presente esta hecho delas
-rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay en
-adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays
-ni demandeys ni consyntays que se pida ni demande
-a los vezinos e moradores desa dicha isla
-derechos ni otra cosa alguna delos materiales e
-herramientas que llevaren para hazer e hedificar e
-sostener los dichos ingenios de azucar por que mi
-voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que
-dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays
-por condicion enel primer arrendamiento que
-delas dichas Rentas para adelante se oviere de hazer.
-e no hagades ende al y mando que se tome la
-Razon desta por los nuestros Oficiales que residen
-enla ciudad de sevilla enla casa dela contratacion
-delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio
-de 1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del
-Obispo de Burgos et çapata, refrendada de pedro
-delos covos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_39">39.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e oydores
-dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si será
-conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por causa dela
-multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i>
-8.º, <i>fol.</i> <i>274 vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey</p>
-
-<p>presydente e oydores dela audiencia e judgado de<span class="pagenum"><a name="Page_136" id="Page_136">[136]</a></span>
-las apelaciones que Resyden enla ysla española, el
-licenciado antonio serrano en nonbre dela dicha isla
-me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro
-señor que la granjeria e crianza del ganado dela
-dicha ysla aya venydo e cada dia venga en tanta
-multiplicacion ay enella mucha abundancia de ganado
-e por que enla guarda dello aya buen Recabdo
-y cada uno sepa y conosca lo que es suyo
-convernia que enla dicha isla se hiziese mesta como
-la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced
-enel dicho nombre diese licencia e facultad a la
-dicha isla para la poder hazer o proveyese en ello
-lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser
-ynformado delo susodicho vos mando que luego vos
-ynformeys que ganado avra al presente enla dicha
-ysla y que recabdo ay enel y sy convernia hazerse
-la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente
-avria en no se hazer e que dapño podria venir
-sy no se hiziese e si se oviese de hazer que hordenanças
-serian necesarias hazerse para que estovyese
-bien hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela
-manera questa hecha y ordenada la mesta de estos
-Reynos o que otras ordenanças deveria llevar y de
-todo lo demas que vosotros vieredes que conviene
-y es menester saber para ser mejor ynformado e saber
-la verdad acerca delo susodicho en la dicha ynformacion
-avida y la verdad sabida escripta en limpio
-e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano
-de vuestra abdiencia ceRada e sellada en<span class="pagenum"><a name="Page_137" id="Page_137">[137]</a></span>
-manera que haga fee juntamente con vuestro parecer
-la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para
-que la trayga ante my e yo la mande ver y poner
-como convenga syendo tomada la Razon desta por
-los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de
-sevilla enla casa dela contratacion delas yndias. fecha
-en Valladolid a 21 de setienbre de myll e quinientos
-e veinte años=el cardenal de turtensis Refrendada
-y señalada delos sobre dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_40">40.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de la
-Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las Indias
-sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian Caboto.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 302.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de
-sevilla et etc.: Sebastian caboto nuestro piloto mayor
-et capitan me a fecho rrelacion que estando por nos
-mandado que ningund piloto pueda hazer viaje ny
-llevar cargo ni govierno de navios que passan et
-navegan a las yndias sin ser esamynados por el
-dicho nuestro piloto mayor muchos pilotos hazen el
-dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et otras
-personas rreciben daño et los pasajes son mas largos
-et mas peligrosos por no saber levar los dichos
-navios, por ende yo vos mando que proveays como
-de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser<span class="pagenum"><a name="Page_138" id="Page_138">[138]</a></span>
-esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado
-por abile por el et non fagades ende al, fecha en
-Valladolid a veynte y seis dias de setienbre de quynyentos
-et veynte años, el cardenal de turssensy
-rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro
-martir.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_41">41.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla Fernandina,
-para que no consientan que ningún vecino ni morador de dicha
-isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere
-obligado.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 290.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Nuestro governador de la Isla Fernandina ó
-vuestro lugar teniente en el dicho oficio por parte
-del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite
-obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha
-rrelacion que muchas personas vecinos de esa dicha
-isla con poco temor de dios e de sus consiencias que
-deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le
-son obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e
-se ban fuera de ella sin pagar los dichos diezmos de
-que el dicho obispo e su mesa obispal ressiben mucho
-agravio e daño e por su parte me fue suplicado e
-pedido por merced mandase proveer en ello de manera
-que aqui adelante se remediase o como la mi
-merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo de
-las Indias fue acordado que devia mandar dar esta
-mi cedula para vos en la dicha razon e yo tovelo por<span class="pagenum"><a name="Page_139" id="Page_139">[139]</a></span>
-vien por ende yo vos mando que luego que con ella
-fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante
-ningun vecino y morador de esa dicha isla salga ni
-se ausente della sin que os conste que ha pagado el
-diezmo que fuere obligado a pagar al dicho obispo
-e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado
-e a lo que hasta agora se ha echo e ase en la isla
-española e sobre ello pongays las penas que vos
-paressieren que convengan e non fagades endeal
-siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros
-que tienen los nuestros oficiales que residen en
-Sevilla en la casa de la contratacion de las indias
-fecha en tordesillas a <span class="smcap lowercase">XX</span> dias del mes henero de
-quinientos veinte e un años=firmada del Cardenal
-y almirante refrendada de samano etc.=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_42">42.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la isla
-Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 316 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey</p>
-
-<p>nuestro governador dela isla fernandina et alos
-otros nuestros juezes e Justicias dela dicha isla, gonçalo
-de guzman procurador desa dicha isla en su nombre
-me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla
-muchos procuradores et abogados a havido y ay
-enella muchos pleitos et questiones e los vezinos y
-moradores biven en nescesidad y estan muy gastados<span class="pagenum"><a name="Page_140" id="Page_140">[140]</a></span>
-y adebdados y que es total destruycion y perdimento
-dellos y allende de que nuestro señor es
-desto muy desservido los dichos vezinos dejan de bevir
-quieta y pasificamente e buscar sus vidas como lo
-devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por
-merced mandase de aqui adelante enla dicha isla no
-oviese los dichos procuradores et abogados por que
-en nolos aver se escusarian y evitarian todos los dichos
-daños et otros que podrian rrecreser como por
-espiriencia se ha visto e como la mi merced fuese y
-por que delo susodicho rredunda tanto bien y utilidad
-alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla
-visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado
-que devia mandar dar esta nuestra carta enla dicha
-rrazon e yo tovelo por bien y por la presente mando y
-defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced
-et voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha
-isla fernandina ningund ni algunos abogados
-ni procuradores en ningunas causas de qualesquier
-pleitos que sean agora esten començados o no, sopena
-de perdimento de bienes para la nuestra camara
-e fisco enlos quales desde agora les condonamos
-et avemos por condonados a cada uno quelo contrario
-fiziere sin otra sentencia ni declaracion alguna
-y por que la prencipal causa de donde los dichos
-males y daños han venido y vienen a los dichos vezinos
-y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias
-que enla dicha isla venden los mercaderes
-por gelas fiar alargos plazos como por espiriencia se<span class="pagenum"><a name="Page_141" id="Page_141">[141]</a></span>
-avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores
-padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos
-hazer et dar ciertas hordenanças et provisiones
-para que no se pueda hacer execucion por cosa
-alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas
-y otras cosas enlas dichas provisiones espresadas es mi
-merced et voluntad et mando que aquellas guardeis
-y cumplays y hagais guardar y conplir et executar
-en todo y por todo segund enella se contiene enlas
-personas et bienes que contra ellas fueren e pasaren
-so las penas enellas contenidas et par que lo suso
-dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada
-esta mi cedula por las plazas et lugares
-acostunbrados de las dichas cibdades, villas et lugares
-desa dicha isla y que se tome la rrazon
-desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias
-del mes de setienbre de quinientos et veynte et un
-años=el Cardenal de tortosa, el condestable, el
-almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada
-del Obispo de burgos y de çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_43">43.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada
-á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades
-levantadas en Castilla.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 288.)</p>
-</div>
-
-
-<p>«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente
-general y governador en castilla del oro y
-los nuestros officiales que en ella residis por otra<span class="pagenum"><a name="Page_142" id="Page_142">[142]</a></span>
-mi carta vos mande avissar del desasosiego que
-en estos nuestros Reynos ha avido por el levantamiento
-de algunos pueblos dellos syn tener cabsa
-ni razon que justa fuese presuadidos y engañados
-para ello por algunas personas partyculares y agora
-ha plazido a nuestro señor que todo se ha allanado
-e sosegado y puesto en toda paz e concordia como
-primero lo estavan y por que es razon que como
-buenos y muy leales, subditos y vasallos nuestros
-sepays las victorias y vencimiento que dios nuestro
-señor por su infinita vondad y myssiricordia nos
-ha querido dar en todo acordamos devos lo hazer
-saber y ansy es que en veynte e tress de abril
-deste año dia de señor sant Jorge se dio la batalla
-de nuestro egercito al delos traydores y tiranos
-que enestos dichos Reynos se havian alçado contra
-el servicio de la catolica Reyna mi señora emio
-engañando y persuadiendo para ello las dichas
-cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los
-que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla
-y prendieron los principales y se hizo justicia dellos
-y han sydo castigados y cada dia se haze justicia
-de los que enello se hallan principales culpados
-por que engañaron a las comunidades y á los
-pueblos donde bivyan.=</p>
-
-<p>Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio
-siguiente nuestras gentes y ejercito cerca de la cibdad
-de panplona dieron batalla al ejército del Rey
-de francia el qual avia entrado poderosamente y<span class="pagenum"><a name="Page_143" id="Page_143">[143]</a></span>
-vsurpado el nuestro Reyno de navarra y tanbien
-fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan
-general preso y otros capitanes y cavalleros muy
-principales muertos y presos y todos los demas que
-no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados
-diez tiros de artylleria gruesos muy buenos y
-otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de
-despojo por lo qual en Reconocimiento de tanta
-missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado
-le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y
-ansy vos encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra
-como buenos cristianos y tan leales servydores
-nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda
-essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre
-de quinientos e veynte e un años firmada
-del cardenal de tortosa—e del condestable e del
-Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada
-del obispo de burgos y del licenciado çapata.»</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_44">44.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon de
-los Navios que van á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 17.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla
-en la casa de la contratacion de las yndias ya
-sabeis quantas vezes vos havemos mandado escrivir<span class="pagenum"><a name="Page_144" id="Page_144">[144]</a></span>
-sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas
-que van y navegan a las yndias y porque
-somos ynformados que en ello no aveys puesto ni
-ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa
-algunas de las dichas naos y caravelas han ydo y
-ban a mucho peligro y Riesgo y han seydo tomadas
-de los contrarios y Recibido otros daños visto y
-platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias
-fue acordado que se devia tener y guardar en el
-cargar, proveer y visitar de los navios y caravelas
-que van a las dichas yndias demas de las hordenanças
-que para ello estan fechas la horden siguiente:</p>
-
-<p>I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas
-que navegan en las dichas nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano vayan bien proveydas
-y a buen Recabdo para se defender y hazer
-su viaje y no vayan navios pequeños que es cabsa
-que con poca fuerza sean tomados por no tener en
-si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos
-que no pueda navegar ni pasar a las dichas
-yndias e tierra firme navio alguno que baxe de
-porte de ochenta toneles abaxo y que todos los que
-para aquellas partes ovieren de navegar sean del
-dicho porte de ochenta toneles y dende aRiba y que
-de alli abaxo no puedan navegar a las dichas yndias
-sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra
-camara, etc.</p>
-
-<p>II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor
-marineados y con el Recabdo y prevision que conviene<span class="pagenum"><a name="Page_145" id="Page_145">[145]</a></span>
-porque las dichas mercaderias vayan y vengan
-mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos
-que el navio que fuere de porte de cient toneles sea
-obligado a llevar quince marineros que el uno dellos
-sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes y los
-dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças
-o pectos y armaduras para que ganen su marineaje
-y que los que no fueren armados no ganen el dicho
-marineaje y que le pongays y nombreys un capitan
-como está mandado si en los pasajeros que en el
-tal navio fueren oviere para ello tal persona qual
-convenga, etc.</p>
-
-<p>III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho
-navio del dicho porte de cient toneles sea obligado
-a llevar quatro tiros gruesos de hierro con sus servidores
-doblados y diez y seys pasabolantes ocho
-por banda y ocho espingardas y para cada de los
-quatro grandes que han de yr en el dicho navio
-sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y
-para cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas
-de pelotas y para las dichas espingardas lleven
-molde y plomo en abundancia para hazer las pelotas
-que ovieren menester y dos quintales de polvora
-y diez vallestas y dos fexes de dardos que son ocho
-dozenas y quatro dozenas de lanças a Roxadiças y
-ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a este
-Respecto lleven todos los navios que a las dichas
-yndias pasaren del dicho porte de cient toneles de
-los dichos ochenta toneles arriba mas o menos segund<span class="pagenum"><a name="Page_146" id="Page_146">[146]</a></span>
-el grandor y porte de cada uno e que de todas
-las dichas armas, pertrechos e municiones pueda
-vender ni dexar en las dichas yndias cosa alguna
-sino que a la buelta sea obligado a bolver con el
-mismo número de marineros y aparejos que de suso
-van nombrados sopena que por cada cosa que dellas
-faltare se le descuente del sueldo e flete que el
-maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje,
-sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar
-a cada navio e lo que dello le faltare, etc.</p>
-
-<p>IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos
-maestres y pilotos que navegan y tratan en las
-dichas yndias despues que vosotros los dichos nuestros
-oficiales haveis visitado el navio que quiere
-hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el
-Registro de las mercaderias que lleva despues que
-van el Rio abaxo hasta la barra de sant lucar hazen
-carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta
-de manera que de yr muy sobre cargados van a
-mucho peligro y ni pueden pelear ni bien navegar
-y que asi mismo despues de haver fecho el alarde
-de las armas que en la dicha tal nao van las tornan
-a sacar de manera que va el navio desarmado y no
-basta lo que hazeys en la dicha visitacion ni se
-guarda cerca del castigo dello lo que está mandado
-en tal caso hordenamos y mandamos que si despues
-de fecha por vos la dicha visitacion del navio que
-asi fuere visitado se sacare alguna artilleria, armas
-o municiones de las que estovieren Registradas para<span class="pagenum"><a name="Page_147" id="Page_147">[147]</a></span>
-yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar
-conforme a lo suso dicho todas las dichas armas,
-pertrechos y municiones sean perdidas e Repartan
-en esta manera la tercia parte sea para la nuestra
-camara e la otra tercia parte para las obras y Reparos
-desa casa y la otra tercia parte para los nuestros
-visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas armas,
-pertrechos y municiones y para ello queremos
-y damos poder y facultad a los dichos nuestros visitadores
-de las dichas naos para que las puedan
-tomar donde quiera que las hallaren y las traygan
-a esa casa para que vosotros havida vuestra ynformacion
-verdadera cerca dello las sentencieys y executeys
-como de suso se contiene sin que se puedan
-bolver a sus dueños constando que las saco del dicho
-navio despues de Registrado y para ello deys a los
-dichos visitadores el favor y ayuda que convenga,
-etcétera.</p>
-
-<p>V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo
-que visitardes el tal navio de la manera suso dicha
-tomeys del maestre de seguridad bastante que el
-mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado
-de vuestros nombres de las mercaderias y
-armas que en el dicho navio fueren presentara ante
-los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer
-su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales
-como llevo el dicho navio asi en la gente y
-armas como en las mercaderias conforme al dicho
-Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho<span class="pagenum"><a name="Page_148" id="Page_148">[148]</a></span>
-navio e no mas ni menos e que todas las armas, municion
-y artilleria que asi llevaren sean obligados a
-lo bolver enteramente en los dichos navios a la
-buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo
-en el dicho Registro, Remitiendo a los dichos oficiales
-de la tal ysla que pongan en el dicho Registro
-lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.</p>
-
-<p>VI. Yten asi mismo somos ynformados que los
-nuestros visitadores de las naos que en esa casa Residen
-no usan ni guardan en su oficio la horden que
-conviene y que en vida del catholico Rey nuestro
-padre aguelo y señor que aya santa gloria mandamos
-que de aqui adelante lo guarden, etc.</p>
-
-<p>VII. Y porque somos ynformados que quando los
-nuestros visitadores vos hazen algunos Requerimientos
-o avtos tocantes al dicho su oficio el letrado
-y escrivano desa dicha casa les piden y demandan
-derechos no siendo obligados a los pagar siendo
-cosa que toca al dicho su cargo et no particular negocio
-suyo mandamos que de las cosas semejantes
-el dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven
-salario ni derechos algunos sino que lo hagan libremente,
-etc.</p>
-
-<p>VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos
-y mandamos que esta nuestra carta y hordenanzas
-sean pregonadas publicamente por las plazas
-y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero
-y ante escrivano público y demas desto se
-ponga un treslado autorizado della en una tabla en<span class="pagenum"><a name="Page_149" id="Page_149">[149]</a></span>
-la sala del avdiencia desa dicha casa porque todo lo
-sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia.
-El Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi
-cunplays y executeys e hagays guardar y cunplir en
-todo y por todo como de suso se contiene y que de
-todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para
-cada y quando nos quisieremos ser ynformados dello
-sopena de nuestra yndinacion fecha en vitoria
-a <span class="smcap lowercase">XIIII</span> dias del mes de jullio de myll y quinyentos
-y veynte e doss años el almirante et condestable
-señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata
-Refrendada de samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_45">45.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da aviso
-á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. Carlos
-á Castilla.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 37.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Diego colon nuestro almirante visorrey y
-governador de la ysla española et de las otras yslas
-que fueron descubiertas por el almirante vuestro
-padre et por su industria et nuestros oydores de la
-nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside
-en esa dicha ysla et nuestros officiales della por
-ques Razon que por carta mia sepays my buena
-venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue
-y me desenbarque en este puerto de santander ayer
-miercoles que fueron diez y seys de jullio donde
-plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento<span class="pagenum"><a name="Page_150" id="Page_150">[150]</a></span>
-con toda mi armada de que segund la voluntad
-que teneys á nuestro servicio y la lealtad y
-fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa
-ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos
-olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos
-tenian de mi Real pressencia como para que las
-cosas desas partes se provean y Reformen con todo
-cuydado como lo han menester en que con la ayuda
-de nuestro señor he mandado entender que conociendo
-esto y por el grandisimo amor que yo á estos
-Reynos tengo aunque en las cosas del sacro
-inperio y en mi coronacion del se me ofrecian grandes
-negocios y de grand ynportancia olbidado y
-prosupuesto todo aquello determine my venyda y
-á dios gracias he llegado bueno de santander á diez
-y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos
-et veynte y doss años, yo el Rey señalada del
-Chanciller Refrendada de covos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_46">46.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
-por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la Contratación
-de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni contratar
-en ellas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 16 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por
-quanto nos somos informados que a cabsa de
-haver tenydo y tener los nuestros oficiales que residen
-en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion<span class="pagenum"><a name="Page_151" id="Page_151">[151]</a></span>
-de las Indias navios y caravelas y otras fustas
-y tratar y contratar en las nuestras indias muchas
-cosas no se han mirado ni miran proveen ni hacen
-como conviene á la buena contratacion y segura
-navegacion delas mercaderias que van á las dichas
-indias et dellas vienen y tanbien por los mercaderes
-y maestres y otras personas que tratan en las
-dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion
-que dello han Recibido et reciben mucho
-agravio et daño suplicandonos mandasemos proveer
-enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen
-o como la nuestra merced fuese et nos queriendo
-proveer enello visto enel nuestro consejo delas
-Indias fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos
-lo por bien por la qual mandamos et defendemos
-prohivimos firmemente que los dichos nuestros officiales
-que Residen en la dicha casa de la contratacion
-delas Indias que son thesorero y contador y
-factor y asimismo los doss visitadores delas naos
-que Residen en la dicha casa dela contratacion no
-puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras
-fustas algunas para enbiar por mar suyas propias
-ni en parte ni conpañia de otros en ningund navio
-ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias
-por si ni por otras personas ni conpañias direte
-ni indirete publico ni secreto sopena de perdimiento
-de la mytad de todos sus bienes y mas las
-tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren<span class="pagenum"><a name="Page_152" id="Page_152">[152]</a></span>
-las cuales dichas penas lo contrario haciendo
-desde agora los condenamos y havemos por condenados
-y queremos y es nuestra merced y voluntad
-que sean Repartidos enesta manera la tercia parte
-para la nuestra camara et fisco et la otra tercia
-parte para las obras y reparos dela dicha casa y la
-otra tercia parte para el acusador y Juez que lo
-sentensiare y mandamos al nuestro presidente dela
-dicha cibdad de sevilla et asus lugartheniente et a
-todas las otras justicias et Jueces della et delas otras
-cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et
-señorios que asi lo guarden y cunplan y egecuten
-y fagan guardar y cunplir y egecutar en todo y por
-todo segund que enesta nuestra provision se contiene
-et contra ello no vayan ny pasen ni consientan
-yr ni pasar en tienpo alguno ni poralguna manera
-dada en palencia <span class="smcap lowercase">XI</span> dias del mes de agosto
-año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de
-mill e quinientos y veynte y doss años yo el Rey,
-refrendada de covos y del Licenciado Çapata.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_47">47.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer Contador
-nombrado para la Nueva España.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º <i>fol.</i>
-103.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Primeramente luego que llegaredes a la ciudad
-de sevilla, presentareis nuestra provision que llevais
-del dicho vuestro oficio a los nuestros oficiales<span class="pagenum"><a name="Page_153" id="Page_153">[153]</a></span>
-dela casa dela contratacion delas yndias que reside
-enla dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion
-pidireis una Relacion de los avisos que les
-pareciere que deveys saver y thener delas cosas
-dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de
-vsar el dicho officio para el buen recaudo de nuestra
-Hazienda.</p>
-
-<p>Y como llegaredes ala nueva España y provyncias
-della hablareis a hernando cortés nuestro capitan
-general y governador della y presentarleeis la
-provysion que llevais del dicho vuestro officio y
-luego pedireis quenta juntamente con alonso de
-Estrada nuestro thesorero delas dichas tierras a todas
-las persona o personas que en nuestro nombre
-fueron nombradas por hernando cortes que hasta
-agora han Regido y governado la dicha tierra e agora
-nos le havemos proveydo dela dicha governacion y
-la gente que conel ha estado por nuestros oficiales
-para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda
-y del quinto y derechos y rentas a nos pertenecientes
-o en otra qualquier manera por nos lo
-ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho
-hernando cortes enlas dichas tierras esta y se
-descubrieron hasta agora como lo que despues hovieren
-Recibido y el alcance que dello se le hiziere
-sea de cobrar luego y entregar al dicho nuestro
-tesorero al qual hareis cargo de todo lo que se
-le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo
-demas que en qualquier manera nos aya pertenecido,<span class="pagenum"><a name="Page_154" id="Page_154">[154]</a></span>
-en un libro grande que para ello vos mando
-que tengais de manera que en todo aya muy larga
-y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho
-poniendo cada genero de cosas por si de todo lo que
-toviere y fuere a cargo del dicho nuestro thesorero
-por que cada y quando convenga saverse lo que ha
-Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras
-cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo.</p>
-
-<p>Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y
-hazer cargo al dicho thesorero de todo lo que cobrare
-en cada un año de las fundiciones que enlas dichas
-yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere
-declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto
-y diezmos y de cada una delas otras cosas que cobrare
-y oviere para nos y nos perteneciere conforme
-alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas
-asi de hazienda y granjerias como de otros qualesquier
-provechos que haya para nos y el asiento
-y Relacion que de la manera susodicha hizieredes
-firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el
-dicho vuestro libro y enel suyo que para ello ha de
-tener.</p>
-
-<p>Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero
-para que cobre el quinto que a nos perteneciere
-de todos los Rescates, entradas y contrataciones
-que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los
-otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el
-dicho hernando cortes y otras qualesquier personas y
-gente que enla dicha tierra esta y a ella fuere conforme<span class="pagenum"><a name="Page_155" id="Page_155">[155]</a></span>
-a nuestras Instrucciones y ordenanças, proviciones
-y mercedes.</p>
-
-<p>Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero
-de todas las otras rentas y derechos y provechos que
-enla dicha tierra tovieremos asi de trivutos y servicios
-e ynpusiciones que los yndios y naturales dela
-dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas
-que en qualquier manera enella nos pertenezca.</p>
-
-<p>Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de
-salazar nuestro fator que para la dicha nueva españa
-e ysla havemos proveido de todo lo que Recibiere
-para contratar y comerçiar y aprovechar asi
-delas haziendas que enla dicha tierra tovieremos y
-cossas quepor los nuestros officiales que enla dicha
-casa dela contratacion de sevylla Residen le fueren
-cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que
-por nuestro mandado se le enbiaren asi para gastar
-encosas tocantes a nuestro servicio como para sevender
-y contratar enlas dichas yslas y tierras haziendole
-el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio
-fuere y sele embiare y el dicho factor Reciviere
-porque el pueda dar quenta de todo cada y quando
-le fuere pedido y demandado y se pueda veer el
-costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que
-en cada navio sele embiaren asi dela dicha ciudad
-de sevilla como dela ysla española san Juan y Cuba
-y jamaica y del provecho que dellas se hovo para
-embiar la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros
-officiales y como fuere vendiendo las tales merdurias<span class="pagenum"><a name="Page_156" id="Page_156">[156]</a></span>
-y cossas el valor dellas lo a deyr entregando
-y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro
-thesorero por manera que en poder del dicho fator
-no quede Reçaga de oro ni dineros algunos sino solamente
-las dichas mercadurias y haziendas para
-las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes
-al dicho factor le dareis copia firmada de
-vuestro nonbre para que la el tenga y el dicho fator
-firme en vuestro libro, otro tanto por la forma y
-manera que aRiva esta declarado en el cargo del
-dicho nuestro thesorero.</p>
-
-<p>Otro si quando huviere oro en poder del dicho
-nuestro thesorero cada y quando pareciere a vos los
-nuestros officiales, tesorero, contador y fator con
-acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan
-general dela dicha tierra que ay Buenos navios para
-que nos lo traiga enbiarnos loeis conellos la cantidad
-que os pareciere de oro que seguramente cada
-uno podra traer conformando vos enlo susodicho
-con la despusicion del tienpo para navegar y conforme
-al dicho parecer dareis vuestros libramientos
-para que porellos el dicho thesorero pueda dar su
-descargo.</p>
-
-<p>Iten por que nos seamos informados de todo cada
-vez que nos enviaredes alguna cantidad de oro, o no
-enbiandolo todas las vezes que nos escrivieredes nos
-aveis de embiar Relacion particular de todo el oro
-maravedis y otras cossas que quedan en poder de
-los dichos nuestro thesorero y factor.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_157" id="Page_157">[157]</a></span></p>
-
-<p>Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier
-pesos deoro delos salarios que nos mandaremos
-dar a nuestros officiales e otras personas que
-enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren
-salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones
-y cedulas que para ello mandaremos dar
-porlos tercios del año los quales dichos libramientos
-vayan firmados de vos el nuestro contador porque
-porellos pueda el dicho nuestro thesorero dar su
-quenta como dicho es y dela misma forma y manera
-susodicha dareis todos los otros libramientos que
-fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier
-maravedis y oro que fuere a su cargo delo
-que fuere menester gastar de estrahordinario asi
-para cosas de nuestra hazienda como para obras y
-otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista
-y parecer delos dichos nuestro governador y officiales.</p>
-
-<p>Y tambien aveis de tener el cuydado que yo
-devos confio para que todas las cosas quevos subcedieren
-tocantes al dicho vuestro officio que sean
-nescesarias determinarse por Justicia o albidrio
-de buen varon o amigablemente las comuniqueis y
-platiqueis con los dichos nuestro Governador y officiales
-que son o fueren delas dichas yslas y tierras.</p>
-
-<p>Y por quanto por esperiencia havemos visto
-quanto ynconviniente es para que las cossas de
-nuestro servicio no se hagan como conviene y
-en nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y<span class="pagenum"><a name="Page_158" id="Page_158">[158]</a></span>
-fidelidad quese Requiere que nuestros officiales y
-personas que han thenido y tienen cargo de nuestra
-hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y
-podria ser causa para que nuestros subditos y naturales
-que enlas dichas tierras avitan y tratan Reciven
-delos dichos nuestros officiales agravios y estorciones
-por anteponer ellos sus tratos y mercadurias
-y las delos dichos vezinos por lo qual y por
-otras muchas causas que a nuestro servicio convienen
-queriendo proveer enello de manera que de
-aqui adelante esto cese y Remedie havemos acordado
-de mandar que vos ni los otros nuestros officiales
-podais tratar ni Rescatar ni armar por vos o en
-compañia por que esteis libres y desocupados para
-entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion
-dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad
-de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado
-dar y señalar bueno y conpetente salario para que
-vos podais sustentar honrradamente. Por ende por
-este capitulo vos mandamos y defendemos firmemente
-que no trateis ni contrateis ni rescateis ni
-podais tratar ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra
-ni negociar enella directa ny indiretamente por
-vos ni por otra tercera persona publica ni secretamente
-ni en otra manera ni podais armar ni thener
-parte en ninguna armada ni armadas que se hizieren
-enla dicha tierra ni en otra parte alguna para
-descubrimiento y Rescates y contratacion fuera
-dela dicha tierra ni para enella, por ninguna via<span class="pagenum"><a name="Page_159" id="Page_159">[159]</a></span>
-ni arte ni color que sea o ser pueda, sopena de
-muerte y perdimento del dicho officio y de todos
-vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla
-qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente
-vos condeno y Hee por condenado.</p>
-
-<p>e para cumplimiento delo susodicho y seguridad
-de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros
-officiales, de sevilla que tomen y recivan de vos el
-dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar
-a husar el dicho officio, fianças llanas y avonadas y
-por que os podria ser dificultoso dallas en sevilla,
-ante los dichos, nuestros officiales, es nuestra merced
-y voluntad que las podais dar en cualesquier
-partes de nuestros Reynos ante los corregidores dela
-provincia donde ansi las dieredes a los quales dichos
-nuestros corregidores mandamos que las tomen de
-vos llanas y avonadas de mill ducados las quales
-mando alos dichos nuestros officiales que recivan
-de vos los testiminios y obligaciones delas fiancas
-que ansi hovieredes dado y las pongan y tengan
-enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas
-vos dexen libremente yr a exercer el dicho officio
-aun que no las deis enla dicha ciudad.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_160" id="Page_160">[160]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_48">48.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de
-Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del
-ejercicio de su cargo.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 106.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Primeramente etc.=Luego que llegaredes a la
-ciudad de sevilla presentareis nuestra provision que
-llevais del dicho vuestro officio a los nuestros officiales
-dela casa dela contratacion delas yndias que
-Residen enla dicha ciudad a los quales demas desta
-ynstruccion pedireis una relacion delos avisos que
-les pareciere que deveis tener delas cosas dela dicha
-tierra y dela manera que enellas se ha tratado y les
-pareciere deve tratar nuestra hazienda o en cuyo
-poder ha estado y dela manera que deveis tener enla
-cobrança della o en usar el dicho officio y cargo para
-el buen Recaudo y cobro della.</p>
-
-<p>Y como placiendo a nuestro señor llegaredes a la
-dicha tierra hablareis a hernando Cortes nuestro
-governador della al qual mostrareis las provisiones
-que llevais de vuestro officio y hecho esto ynformaros
-eys del Recaudo que ha avido enla cobrança de
-nuestra hazienda y del quinto y derechos a nos pertenecientes
-y que personas son las que fueron nombradas
-para que tubiesen cargo dello a los cuales
-tomareis la quenta de su cargo y cobrareis dellos y
-de sus bienes todo el alcance que se les hiziere y
-quedaren deviendo delo que ovieren Recibido conforme<span class="pagenum"><a name="Page_161" id="Page_161">[161]</a></span>
-alas ynstrucciones que sobrello mandamos
-enbiar al dicho gobernador y officiales dela dicha
-tierra y aveis de tener libro aparte donde se os
-assiente y haga cargo por Rodrigo de albornoz
-nuestro secretario a quien embiamos por nuestro
-contador de las dichas tierras asi delo que Recibieredes
-delos dichos officiales del alcance que enellos
-fuere hecho como delo que nuevamente viniere a
-vuestro poder por razon delos derechos que nos pertenecieren
-enla dicha tierra poniendo y declarando
-cada cosa por si especificadamente que es y quando
-lo Recibistes de todo lo que por nos Recibieredes
-enella cada genero de cosa sobre si como de yuso
-sera declarado.</p>
-
-<p>Iten aveis de pedir quenta a qual quier o qualesquier
-personas que en nuestro nombre ayan Recibido
-y cobrado el quinto y otros derechos a nos pertenecientes
-de qualquier oro guanines que se aya
-avido enlas dichas islas y tierras despues aca que se
-descubrieron por el dicho diego Velazquez asi de
-rescate como enotra qualquier manera y tomada la
-dicha quenta hareis que os sea acudido con el alcance
-que a las tales personas se les hiziese delo
-qual os hareys cargo en vuestro libro por ante el
-dicho nuestro contador dela dicha ysla al qual
-mando, que lo asiente y os haga cargo de todo segun
-y de la manera y por la horden que por nuestra
-ynstruccion que para ello lleba gelo mandamos
-el qual firme juntamente con vos enel dicho vuestro<span class="pagenum"><a name="Page_162" id="Page_162">[162]</a></span>
-libro y enel suyo todo el cargo que asi vos hiziere
-cada genero de cosas sobre si y esta misma
-horden mando que tengais enla cobrança de las
-penas que se aplicaren para nuestra camara enlas
-dichas yslas y tierras.</p>
-
-<p>Otro si aveis de cobrar todas las Rentas a nos pertenecientes
-en qualquier manera enla dicha ysla y
-tierra y los derechos de todo el oro que enella se
-fundiere y cogiere y huviere en qualquier manera
-conforme a la merced que avemos hecho ala dicha
-tierra y pobladores della.</p>
-
-<p>Ansimismo aveis de cobrar las Rentas delas salinas
-que enla dicha tierra y ysla ha avido hasta
-agora y oviere de aqui adelante y de otra qualquier
-calidad que sea que a nos pertenesca despues de
-cumplido el tiempo de la merced que avemos hecho
-a la dicha tierra y pobladores della.</p>
-
-<p>Asi mismo enel embiar del oro guanines y perlas
-y otras qualesquier cosas que de nuestras Rentas y
-derechos nos pertenecieren y en qualquier manera
-viniere a vuestro poder y se ovieren para nos aveis
-de guardar esta horden que lo aveis de poner enlas
-naos que para estos reynos partieren que vengan
-bien acondicionadas dirijido a los dichos nuestros
-officiales que Residen en sevilla en cada una dellas
-la cantidad que pareciere al nuestro governador y
-a los otros nuestros Oficiales dela dicha tierra lo
-qual aveis de entregar al capitan y maestre del navio
-delos quales Recivireis conocimiento de como se<span class="pagenum"><a name="Page_163" id="Page_163">[163]</a></span>
-les entrego y fue por ellos Recibido por que con estas
-diligencias vos quedeis sin cargo del dicho oro
-y perlas y otras cosas que asi embiardes para nos
-para dar vuestras quentas.</p>
-
-<p>Otro si aveis de tener mucho cuidado y bigilancia
-dever lo que a nuestro servicio cumple que se
-haga enla dicha tierra e yslas a ellas comarcanas
-para la poblacion y pasificacion della y avisarnos
-larga y particularmente de todo principalmente
-como se cumplen y executan nuestros mandamientos
-en las dichas tierras y provincias y como son
-tratados los yndios naturales dellas y como se guardan
-nuestras instrucciones y las otras cossas que
-cerca de su libertad tenemos mandado y especialmente
-las cosas que tocan al servicio de dios nuestro
-señor y culto divino y al enseñamiento delos
-dichos yndios a nuestra santa fe y todas las otras
-cosas de nuestro servicio y todo lo demas que vos
-vieredes que conviene yo ser ynformado.</p>
-
-<p>Ansi mismo aveis de ynbiar relacion como handa
-el oro enlas fundiciones que enlas dichas tierras y
-provincias se hizieren y que tanta cantidad se mete
-a fundir en cada fundicion y que tanto sale fundido
-ansi para nos como para otras qualesquier personas
-i la qual Relacion a de venir muy larga y
-muy particulariçada.</p>
-
-<p>Y por quanto por yspiriencia havemos visto
-quanto ynconbiniente es para que las cosas de nuestro
-servicio no se hagan como conbiene y en nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_164" id="Page_164">[164]</a></span>
-hazienda no aya el buen recaudo y fidelidad que
-se requiere que nuestros officiales y personas que
-han tenido y tienen cargo de nuestra hazienda traten
-por que ansi mismo esto asido y podria ser
-causa para que nuestros subditos y naturales que
-enlas dichas tierras havitan y tratan reciban delos
-dichos nuestros officiales agravios y estorciones por
-anteponer ellos sus tratos y mercaderias a las de los
-dichos vezinos por lo qual por otras muchas causas
-que a nuestro servicio conbienen queriendo proveer
-en ello de manera que de aqui adelante se escuse y
-Remedie havemos acordado de mandar que vos ni
-los otros nuestros officiales podais tratar ni contratar
-ni rescatar ni harmar por vos ny en conpañia
-por questeis libres y desocupados para entender libremente
-enlo que conviene al bien y poblacion
-dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad de
-nuestra hazienda, y asi vos havemos mandado dar
-y señalar bueno y conpetente salario con que vos
-podais sustentar honrradamente por ende por este
-capítulo vos mandamos y defendemos firmemente
-que no trateis ny contrateys ni rescateis ni podais
-tratar contratar ni rescatar en la dicha tierra ni negociar
-enella direta ni yndiretamente por vos ni por
-otra tercera persona publica ni secretamente ni en
-otra manera ni podais harmar ni tener parte en
-ninguna harmada ni harmadas que se hizieren enla
-dicha tierra ni en otra parte alguna para descubrimiento
-y rescate y contratacion fuera dela dicha<span class="pagenum"><a name="Page_165" id="Page_165">[165]</a></span>
-tierra ni para enella por ninguna via ni arte ni color
-que sea o ser pueda sopena de muerte y perdimiento
-del dicho officio y de todos buestros vienes
-para nuestra camara y fisco en la qual dicha pena
-lo contrario haziendo, por la presente vos condeno
-y he por condenado.</p>
-
-<p>Y para en cumplimiento delo susodicho y seguridad
-de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros
-officiales de sevylla que tomen y reciban de vos el
-dicho alonso destrada antes que vos dexen pasar a
-husar el dicho oficio fianças llanas y abonadas y
-por que os podria ser dificultoso darlas en sevylla
-ante los nuestros officiales es nuestra merced y voluntad
-que las podais dar en qualesquier parte destos
-Reynos ante los corregidores dela provyncia donde
-ansi las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores
-mandamos que las tomen de vos llanas y
-abonadas de tres mill ducados las quales mandamos
-a los dichos nuestros officiales que recivan de vos
-los testimonios y obligaciones delas fianças que asi
-hovieredes dado y las pongan y tengan en el arca
-con las escripturas dela dicha casa y conellas vos
-dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun
-que no las deis enla dicha Ciudad.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_166" id="Page_166">[166]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_49">49.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1522.—Fecha Valladolid, 20 Diciembre.)—Real Cédula á los oficiales
-dela Contratacion de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias á ninguna
-persona nombrada para ejercer algun cargo en ellas sin dejar las
-fianzas que á ellos les paresciere.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 62.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de
-sevilla en la casa de la contratacion de las yndias a
-my es fecha Relacion que algunas personas a quien
-avemos mandado proveer de oficios para las yndias
-an husado largamente dellos a causa de lo qual
-nuestra hazienda ha estado y esta a mal Recabdo e
-platicado sobre el Remedio dello con los del nuestro
-consejo parescio que para seguridad que los dichos
-oficiales husarian bien e fielmente e como convenia
-sus oficios hera necesaria que primeramente ante
-vos otros diesen fianças llanas e abonadas en la
-quantia que a vos otros paresciere segund la calidad
-de sus oficios por ende yo vos mando que de aquy
-adelante cada y quando nos proveyeremos alguna
-persona para qual quier oficio en las dichas yndias
-rescibais dellas dichas fianças e si no las dieren llanas
-y abonadas en la cantidad que por vosotros les
-fuere hordenada vos mando que no los dexeys ny
-consintays passar a usar de los dichos oficios lo qual
-vos mando que asi hagais e cumplays e tengays lo
-suso dicho por una de las hordenanças desa casa<span class="pagenum"><a name="Page_167" id="Page_167">[167]</a></span>
-para la guardar ynviolablemente=fecha en valladolid
-a <span class="smcap lowercase">XX</span> de diziembre de myll e quynientos e
-veynte e dos años=yo el Rey=señalada del obispo
-de burgos y don garcia=Refrendada de covos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_50">50.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1523.—Valladolid 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á Hernando
-Cortés, Gobernador y Capitán General de Nueva España, tocante á la
-población y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión de
-sus naturales.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 22.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=La orden ques mi merced y voluntad
-que vos Hernando cortes nuestro capitan general
-y governador de la nueva españa tengais así
-en el tratamiento y conbersion de los naturales
-e moradores de la dicha tierra, ques debaxo de
-vuestra governacion como en lo que toca á nuestra
-Hacienda de la poblacion de la dicha tierra e a su
-bien noblescimiento y pasificacion de que dareis
-parte á los nuestros oficiales que en ella avemos
-proveido es lo siguiente=</p>
-
-<p>Primeramente saved que por lo que principalmente
-avemos holgado y dado ynfinitas Gracias a
-nuestro señor de nos aver descubierto essa tierra e
-provincia della a seido y es porque segund vuestras
-Relaciones y de las personas que de essas partes an
-benido, los yndios avitantes y naturales della son
-mas aviles y capases y Rasonables que los otros
-yndios naturales de la tierra firme e ysla española y<span class="pagenum"><a name="Page_168" id="Page_168">[168]</a></span>
-sant Juan e de las otras que asta aqui se an allado e
-descubierto y poblado por muchas cossas esperiencias
-y muestras que en ellos se an visto y conosido
-é por estas caussas ay en ellos mas aparejo para conocer
-a nuestro Señor e ser ynstruidos e bivir en su
-santa fee catolica como Xpianos para que se salben
-ques nuestro principal deseo e yntencion y pues
-como beis todos somos obligados á les ayudar y travajar
-con ellos a esse proposito yo vos encargo y
-mando quanto puedo que tengais especial y principal
-cuidado de la combercion y doctrina de los
-tecles e yndios de essas partes y provincias que son
-debaxo de vuestra governacion e que con todas
-buestras fuerças supuestos todos otros yntereses y
-provechos travageis por vuestra parte quanto en el
-mundo vos fuere posible como los yndios naturales
-de essa nueva españa sean combertidos a nuestra
-santa fee catolica e yndustriados en ella para que
-bivan como Xpianos e se salben e por que como sabeis
-de causa de ser los dichos yndios tan subjetos
-á sus tecles é señores é tan amigos de seguirlos en
-todo paresce que seria el principal camino para
-esto comensar a ynstruir á los dichos ss. principales
-e que tambien noseria muy provechosso que de
-golpe se hiziese mucha ynstancia á todos los dichos
-yndios á que fuesen Xpianos e Rescivirian dello
-dessabrimiento bed alla lo uno y lo otro e juntamente
-con los Religiosos e personas de buena bida,
-que en essas partes Residen entender en ello con<span class="pagenum"><a name="Page_169" id="Page_169">[169]</a></span>
-mucho erbor teniendo toda la tenplansa que conbenga=</p>
-
-<p>2 Assi mismo por las dichas causas paresce que
-los dichos yndios tienen manera e Razon Para bivir
-politica y ordenadamente en sus pueblos que ellos
-tienen aveis de travajar como lo hagan assi e perseveren
-en ello poniendolos en buenas costumbres e
-toda buena orden de bivir=</p>
-
-<p>3 Assí mismo por que por las Relaciones e ynformaciones
-que de essa tierra tenemos paresce que
-naturales della tienen ydolos donde sacrifican criaturas
-umanas e comen carne umana comiendose los
-unos á otros e haciendo otras abominaciones contra
-nuestra santa fee catolica y toda Razon natural e
-que asi mismo quando entre ellos ay guerras los
-que captivan y matan los toman e comen de que
-nuestro señor a seydo y es muy desservido aveis de
-defender notificar e amonestar á todos los naturales
-de esa tierra que no lo hagan por ninguna bia defendiendoselo
-so graves penas e para ge lo se escussarbusqueis
-todas las buenas maneras que para ello
-pueda ayudar y aprovechar diziendo quanto contra
-toda Razon divina y umana, e quan grande abominacion
-es comer carne Umana, que para que tengan
-carnes que comer e de que se sustentar, de mas de
-los ganados que se han llevado á la dicha tierra
-mandaremos con tino llevar por que multipliquen
-é ellos escussen la dicha abominacion e assimismo
-les amonestar que no tengan ydolos ni mesquitas<span class="pagenum"><a name="Page_170" id="Page_170">[170]</a></span>
-ni cassas dellos en ninguna manera, é despues que
-así se lo ayais amonestado e notificado muchas vezes
-á los que contra ello fueren los castigad con
-graves penas publicas teniendo en todo la templanza
-que vos paresciere que conbiene.</p>
-
-<p>4 Otro sí por quanto por larga spiriencia avemos
-visto que de averse hecho repartimientos de yndios
-en la ysla española y en las otras yslas que hasta
-aqui estan pobladas y averse encommendado y tenido
-los Xpianos spañoles que la an ydo a poblar an
-benido en grandisima disminucion, por el mal tratamiento
-y demassiado travajo que les an dado lo
-qual allende del grandisimo dapño e perdida que en
-la muerte e disminucion de los dichos yndios a
-avido e el gran desservicio que N.<sup>tro</sup> S.<sup>r</sup> dello á Rescibido
-á sido causa e estorbo para que los dichos
-yndios no beniessen en conoscimiento de nuestra
-santa fee catolica para que se salbasen por lo qual
-vistos los dichos dapños que del repartimiento de los
-dichos yndios se siguen queriendo prover é Remediar
-lo susodicho e en todo cumplir principalmente
-con lo que devemos al servicio de dios nuestro señor
-de quien tantos bienes e mercedes avemos Rescibido
-e Rescibimos cada dia e satisfacer á lo que
-por la santa sede apostolica nos es mandado e encomendado
-por la bulla de la donacion e concession,
-mandamos platicar sobre ello á todos los del nuestro
-consejo juntamente con los teologos Religiosos
-y personas de muchas letras y de buena e santa<span class="pagenum"><a name="Page_171" id="Page_171">[171]</a></span>
-vida que en nuestra corte se hallaron y parescio
-que nos con buenas conciencias pues dios nuestro
-señor crió los dichos yndios libres e no subgetos no
-podemos mandarlos encomendar ni hacer Repartimiento
-dellos a los Xpianos e assi es nuestra voluntad
-que se cunpla por ende yo vos mando que
-en essa dicha tierra no hagais ni consintais hacer
-Repartimiento encomienda ni deposito de los yndios
-della sino que los dexeis bivir libremente como
-nuestros bassallos biven en estos nuestros Reynos
-de castilla e si quando esta llegase tubieredes echo
-algun Repartimiento o encomendado algunos yndios
-a algunos Xpianos luego que la Rescibieredes
-Revocad qualquier Repartimiento o encomienda de
-yndios que ayais hecho en esa tierra á los Xpianos
-españoles que en ella an ydo e estubieren quitando
-los dichos yndios de poder de qualquier persona o
-personas que los tengan Repartidos o encomendados
-y los dexeis en entera libertad e para que bivan
-en ella quitandolos e apartandolos de los bicios e
-abominaciones en que an bivido e estan acostumbrados
-a bivir como dicho es e aveisles de dar a entender
-la merced que en esto les hacemos e la voluntad
-que tenemos a que sean bien tratados e enseñados
-para que con mejor voluntad bengan en
-conocimiento de nuestra santa fee catolica e nos
-sirban y tengan con los spañoles que á la dicha
-tierra fueren la amistad y contratacion ques Razon.</p>
-
-<p>5 Y por ques cossa justa e Rasonable que los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_172" id="Page_172">[172]</a></span>
-yndios naturales de la dicha tierra nos sirban
-e den tributo en Reconocimiento del señorio y servicio
-que como nuestros subditos y vassallos nos
-deven y somos ynformados que ellos entre si tenian
-costumbre de dar á sus tecles é señores principales
-cierto tributo ordinario yo vos mando que luego
-que los dichos nuestros oficiales llegaren todos juntos
-vos ynformeis del tributo o servicio ordinario
-que daban á los dichos sus tecles y si allararedes
-ques ansí que pagaban el dicho tributo aveis de tener
-forma y manera juntamente con los dichos
-nuestros oficiales e asentar con los dichos yndios
-que nos den y paguen en cada un año otro tanto
-derecho y tributo como daban y pagaban asta
-agora á los dichos sus tecles e señores e si allaredes
-que no tenian costunbre de pagar el dicho servicio
-e tributo asentareis con ellos que nos den e paguen
-en reconossimiento del vassallage que nos deven
-como a sus soberanos señores ordinariamente lo que
-vos Paresciere que buenamente podran cumplir y
-pagar y anssimismo vos ynformeis de mas de lo susodicho
-en que otras cossas Podemos ser servidos e
-tener Renta en la dicha tierra assi como salinas
-minas mineros pastos e otras cosas que oviere en la
-tierra=</p>
-
-<p>6 Y por que una de las principales cossas por
-donde los yndios naturales dessa dicha tierra e provincias
-della ande venir en conoscimiento de lo
-susodicho es tomando en xemplo en los xpianos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_173" id="Page_173">[173]</a></span>
-que a essa dicha tierra fueren e con su conbersacion
-e esto a de ser tratando y Rescatando y
-conversando los unos con los otros aveis de ordenar
-y mandar de nuestra parte e nos por la presente
-mandamos e ordenamos que entre los dichos yndios
-e españoles aya contratacion e comercion voluntario
-a contentamiento de partes trocando los unos
-con los otros las cossas que tovieren pero aveis de
-defender so buenas penas que ninguno so color de
-la dicha contratacion tome de los dichos yndios
-cossa alguna contra su voluntad ni por engaño
-sino por limpia y libre contratacion é Rescate por
-que demas de los dichos provechos sera esto causa
-que tomen amor con vosotros=</p>
-
-<p>7 Y para que todo mejor se pueda hacer y encaminar
-e con mas conformidad y amor aveis de
-procurar por todas las maneras é bias que bieredes
-y Pensaredes que para ello pueden aprovechar de
-atraer con buenas obras y con buenos tratamientos
-a que los caciques e yndios que en esas dichas tierras
-e yslas a ella comarcanas esten con los xpianos
-en todo amor y amistad e confimidad e que por
-esta via se haga todo lo que se hoviere de hacer con
-ellos así en el rescate é contratacion e comercion
-que con ellos ovieren de thener como en todo lo
-demas e para que mejor se haga la principal cossa
-que aveis de procurar es no consentir que por vos
-o por otras personas algunas se les quebrante ninguna
-cossa que les fuere prometida sino que antes<span class="pagenum"><a name="Page_174" id="Page_174">[174]</a></span>
-que se les prometa, se mire con mucho cuydado si
-se les puede guardar e si no se les pudiere bien guardar
-que no se les prometa en manera alguna pero
-despues que assí les fuere prometido se les guarde
-y cumpla muy enteramente, sin ninguna falta a
-aquello que así se les prometiere de manera que les
-pongais en mucha confiança de vuestra verdad=</p>
-
-<p>8 Otro sí aveis de prohibir e escusar y no consentir
-ni permitir que se les haga guerra en mal ni
-daño alguno ni se les tome cossa alguna de lo suyo
-sin se lo pagar como dicho es porque de miedo no
-se alboroten ni se lebanten antes aveis mucho de
-castigar los que les hicieren enojo o mal tratamiento
-ó dapño alguno sin vuestro mandado porque
-por esta bia estaran en mas conbersacion de los xpianos
-que es el mejor camino para que ellos vengan
-en conoscimiento de nuestra santa fee catolica ques
-nuestro principal deseo e yntencion e mas se gana
-en conbertir ciento desta manera que cient mill por
-otra bia=</p>
-
-<p>9 Y en caso que por esta via no quisieren benir
-a nuestra obediencia e se les oviriede hacer guerra,
-aveis de mirar que por ningund caso se les haga
-guerra no siendo ellos los agresores e no aviendo
-hecho o provado a hacer mal ó daño a nuestra
-jente y aunque ellos ayan cometido antes de Romper
-con ellos los hagais de nuestra parte los requerimientos
-nescesarios para que bengan a nuestra
-obediencia, una e dos e tres e mas veses quantas<span class="pagenum"><a name="Page_175" id="Page_175">[175]</a></span>
-vieredes que sean nescesarias conforme á lo que se os
-enbia ordenado e firmado de Francisco de los cobos
-mi secretario y del mi consejo e pues alla abra con
-vos algunos cristianos que sabran la lengua con ellos
-les dareis primero á entender el bien que les berna
-de ponerse debaxo de nuestra obediencia e el mal
-e daño e muertes de hombres que les berna de la
-guerra especialmente que los que se tomaren en ella
-bivos an de ser esclavos y para que desto tengan
-entera noticia e que no puedan pretender ygnorancia
-les hazed la dicha notificacion, por que para que
-puedan ser tomados por esclavos é los Xpianos los
-puedan tener con sana conciencia esta todo el fundamento
-en lo susodicho aveis de estar sobre el
-aviso de una cossa que todos los Xpianos porque los
-yndios se les encomienden, como lo an sido en las
-otras yslas que asta aqui se an poblado ternan mucha
-gana que sean de guerra, e que no sean de paz
-e que siempre an de hablar a este proposito e por
-que no os podeis escussar de platicar con ellos sobre
-ello es bien estar avissado desto para el credito que
-en esto se les deve dar e para Remediar que en ninguna
-manera se haga=</p>
-
-<p>10 Y por que soy ynformado que una de las
-mas principales cossas e que mas les a alterado en
-la ysla spañola e que mas les a enemistado con los
-Xpianos aseido tomarles las mugeres e hijas o criadas
-que tienen en sus cassas contra su voluntad, e
-usar dellas como de sus mugeres aveis de defender<span class="pagenum"><a name="Page_176" id="Page_176">[176]</a></span>
-que no se haga en ninguna manera, ni por ninguna
-color que sea por quantas bias e maneras pudieredes
-mandandolo a pregonar so graves penas las veses
-que os pareciere que sean nescesarias executando
-las penas en las personas que quebrantasen vuestros
-mandamientos con mucha diligencia, e así lo deveis
-mandar hacer en todas las otras cosas que os parescieren
-nescesarias para el buen tratamiento de los
-yndios=</p>
-
-<p>11 Yten juntamente con los dichos oficiales
-porneis nombre general á toda la dicha tierra e provincias
-della e á las ciudades villas y lugares que
-se hallaren e en la dicha tierra oviere en las cossas
-consernientes al aumento de nuestra santa fe catolica
-e a la conbercion de los yndios Una de las
-mas principales cosas que aveis de mirar mucho es
-en los asientos de los lugares que alla se ovieren
-de hacer e asentar de nuevo lo primero es beer en
-quantos lugares es menester que se hagan asientos
-en la costa de la mar para seguridad de la navegacion
-e para seguridad de la tierra e los que an de
-ser para asegurar la navegacion sean en tales puertos
-que los navios que de aca despaña fueren se puedan
-aprovechar dellos en Refrescar de agua e de las
-otras cosas que fueren menester para su viaje assí en
-el lugar que agora estan hechos como en los que de
-nuevo se hisieren se a de mirar que sean en sitios
-sanos e no anegadizos e de buenas aguas e de buenos
-ayres y cerca de montes y de buena tierra de labranças<span class="pagenum"><a name="Page_177" id="Page_177">[177]</a></span>
-e donde se puedan aprobechar de la mar
-para cargo e descargo sin que aya travajo e costa
-de llevar por tierra las mercaderias que de aca fueren,
-e si por Respetos de estar mas cercanos á las
-minas se oviere de meter la tierra adentro debese
-mucho mirar que sea en parte que por alguna Rivera
-se puedan llevar las cosas que de aca fueren
-desde la mar asta la poblacion por que no aviendo
-alla bestias como no las ay sera grandisimo el travajo
-para los hombres llevarlos á cuestas, que ni los
-de aca ni los yndios no lo podran sufrir e destas cosas
-susodichas las que mas pudieren tener se deven
-procurar=</p>
-
-<p>12 Vistas las cosas que para los asientos de los
-lugares son nescesarios é escogidos e el sitio mas
-provechoso e en que yncurran mas de las cosas que
-para el pueblo son menester aveis de Reparar los
-solares del lugar para hazer las cassas y estos an de
-ser Repartidos segund la calidad de las personas e
-sean de comienço dados por orden de manera que
-hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado
-así en el lugar que dexaren para la plaça
-como en el lugar que oviere de ser la yglesia como
-en la orden que tuvieren los tales pueblos e calles
-dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen
-dando la orden en el comienço sin ningund trabajo
-ni costa, quedan ordenados y los otros jamas se ordenan
-y en tanto que no hicieremos merced de los
-oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos<span class="pagenum"><a name="Page_178" id="Page_178">[178]</a></span>
-prover aveis de mandar que en cada pueblo de
-la dicha vuestra governacion elijan entre si para un
-año para cada uno de los dichos oficios tres personas
-e destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en
-su nombre tomareis una la que mas avile e mejor
-vos pareciere que sea qual conbiene asi mismo
-se an de repartir los eredamientos segund la calidad
-e manera de las personas e segund lo que ovieren
-servido así los cresced e mejorad en heredad Repartiendolas
-por peonias o cavallerias e el repartimiento
-a de ser de manera que a todos quepa parte de lo
-bueno e de lo mediano e de lo menos bueno segund
-la parte que a cada uno se le oviere de dar en su
-calidad=</p>
-
-<p>13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos
-por vezinos de los tales pueblos les deis sus vezindades
-de cavallerias o peonias segun la calidad de la
-persona de cada uno e Residiendo la por cinco años
-le sea dada por servida la tal vezindad para disponer
-della á su voluntad como es costunbre al Repartimiento
-de las quales dichas vezindades e cavallerias
-que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos
-que se alle presente el procurador de la ciudad
-ó villa donde se le oviere de dar e ser vezino.</p>
-
-<p>Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de
-las villas e lugares que de nuevo se han poblado e
-poblaren en esa tierra las tierras e solares que os
-parezca que an menester e se les podran dar sin<span class="pagenum"><a name="Page_179" id="Page_179">[179]</a></span>
-perjuicio de tercero para propios enbiarme eis la
-Relacion de que a cada uno ovieredes dado e señalado
-para que yo se lo mande confirmar=</p>
-
-<p>14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener
-fin en los pueblos que hicieron en la tierra adentro
-que los hagais en parte e asiento que os podais
-aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde
-aca no se puede dar Regla particular para la manera
-que se a de tener en hacerlo sino la spiriencia
-de las cossas que de alla subcedieren os an de dar la
-avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer
-solamente se os puede dezir esta generalmente que
-procureis con mucha ynstancia e deligencia e con
-toda brevedad que pudieredes certificaros dello e
-certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes
-e hizieredes las hagais e determineis con
-pensamiento que os an de servir e aprovechar para
-aquello por que abra mucho dello que agora sin ninguna
-costa ni travajo los podeis hacer por que no
-costara mas sino de terminarlas, que se hagan de
-la parte que sean provechossas, como se avian de
-hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si
-despues los oviesedes de mudar para este proposito
-seria muy travajossa cossa e algunas tan deficultossas
-que serian ymposibles=</p>
-
-<p>15 Y por que soy ynformado que en la costa
-abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de
-la mar del norte a la mar del sur e por que a nuestro
-servicio conbiene mucho savello yo os encargo<span class="pagenum"><a name="Page_180" id="Page_180">[180]</a></span>
-y mando que luego con mucha diligencia procureis
-de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas
-que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion
-de lo que en ello allaren, y continuamente
-me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que
-en ello se hallare porque como beis esto es cossa
-muy ynportante á nuestro servicio=</p>
-
-<p>Assí mismo soy informado que azia la parte del
-sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos
-e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido
-y estos Reynos acresentados yo vos mando e
-encargo que tengais cuidado de enbiar personas
-cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la
-manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera
-de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis
-continuamente todas las veses que me scrivieredes=</p>
-
-<p>De todas las otras cossas consernientes al servicio
-de dios nuestro señor y ampliacion de su santa fee
-catolica y bien y acresentamiento y poblacion de
-essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y
-moradores della, vos encargo y mando que tengais
-siempre grand cuidado lo qual de aca no se os
-puede decir ni espacificar.=</p>
-
-<p>Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que
-en ella se a de poner se ara conforme á las instrucciones
-que los dichos nuestros oficiales llevan, con
-los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad
-y lo mismo hagais que aya entre ellos<span class="pagenum"><a name="Page_181" id="Page_181">[181]</a></span>
-por que de otra manera las cosas de nuestro servicio
-no podran yr bien guiadas=</p>
-
-<p>Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia
-fidelidad e buen Recabdo que al servicio de
-nuestro señor e nuestro é bien e poblacion de la dicha
-tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid
-á veinte y seis dias de Junio de mill y quinientos
-y veinte y tres Años yo el Rey Refrendada de
-cobos señalada del comendador mayor de castilla e
-del dotor carbajal e del dotor beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_51">51.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las Audiencias
-de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y
-ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
-<i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 157 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia
-real delas Indias, sabed quel catholico Rey nuestro
-padre ahuelo y señor que aya santa gloria mando
-dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su
-thenor del qual es este que se sigue. El Rey, Don
-diego Collon nuestro almirante visso rey y governador
-dela ysla spannolla y delas otras yslas que
-fueron descubiertas por el almirante vuestro padre
-y por su yndustria en nuestros juezes de apelacion y
-oficiales dela dicha ysla por parte del R.<sup>do</sup> en cristo
-<span class="pagenum"><a name="Page_182" id="Page_182">[182]</a></span>padre obispo de Sant.<sup>to</sup> Domingo me ha seydo hecha
-relacion que muchas personas desa dicha ysla no
-quieren pagar decimas dela cal teja y ladrillo aunque
-son obligados aello segun los capitulos que mandamos
-asentar con el dicho obispo las quales dichas
-desimas mandamos que se pagasen para la obra
-delas iglesias dela dicha ysla, suplicome mandase
-apremiar á las tales personas que pagasen las dichas
-decimas como heran obligados segun el thenor
-y forma delos dichos capitulos que para ello
-mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o
-como la my merced fuese.</p>
-
-<p>Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos
-que de suso se haze mencion acudays e
-agays acudir—á los dichos obispos de Sant.<sup>to</sup> domingo
-y de la Concibcion con las dichas decimas
-dela cal y teja y ladrillo que las tales personas fueren
-obligados apagar para la obra delas dichas iglesias
-y para que conforme á los dichos capitulos pagen
-las dichas decimas delas cosas susodichas las
-personas que las devieren les contringays y apremieys
-con todo rigor de derecho, y para ello si necesario
-es por esta my cedula vos doy poder cunplido
-con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades
-y connesidades e no fagades ende al. fecha
-en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre
-de mill y quinientos e treze años, yo el
-Rey por mandado de su alteza. lope Conchillos.
-agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre
-<span class="pagenum"><a name="Page_183" id="Page_183">[183]</a></span>del dean y Cabildo de la iglesia de Sant.<sup>to</sup> domingo
-me es fecha relacion que enel cumplimiento dela
-dicha cedula se pone inpedimento suplicandome le
-mandase dar sobre carta della o como la mi merced
-fuese. Porende yo vos mando que veades la dicha
-cedula que de suso va encorporada y la guardeys y
-cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por
-todo como enella se cotiene y no fagades ende al
-siendo tomada la Razon desta carta por los nuestros
-officiales que residen en la sibdad de sevilla enla
-casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid
-á quatro dias del mes de Julio de mill e quinientos
-y veinte y tres años, yo el Rey refrendada
-del secretario cobos y señalada del chanciller y comendador
-mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_52">52.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los oficiales
-reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las grangerías que
-tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos
-de ella.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 154.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina,
-sabed que nos mandamos dar e dimos una
-nuestra cedula firmada de nuestros governadores
-destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa
-nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina
-ya sabeys lo que por una nuestra carta vos enviamos
-a mandar e Responder sobre lo que nos consultastes<span class="pagenum"><a name="Page_184" id="Page_184">[184]</a></span>
-que por parte del obispo desa isla se vos pedia
-que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas
-y grangerias como lo pagan los otros vezinos desa
-isla y vos enbiamos á mandar que de todas nuestras
-haciendas y grangerias que en esa isla havemos
-tenydo y tenemos despues que al dicho obispo
-se les dio la posesion dese obispado hasta agora y
-de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes el
-diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos
-desa dicha isla e porque nuestra merced e voluntad
-es que asi se cunpla nos vos mandamos que
-asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal
-siendo tomada la razon desta por los nuestros Officiales
-que rresiden en la cibdad de sevilla en la
-casa dela contratacion delas Indias dada en vitoria
-a <span class="smcap lowercase">XXV</span> dias del mes de Julio de mill e quinientos e
-veinte y doss años el almirante el condestable por
-mandado de sus magestades los governadores
-en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad
-es que la dicha cedula se guarde e cunpla
-yo vos mando que veays la dicha cedula que de
-suso va incorporada e la guardeys y cunplays y
-hagays guardar e cumplir en todo e por todo como
-enello secontiene como si de mi fuese firmada e no
-fagades ende al fecha en Valladolid á quatro dias
-del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress
-años, yo el Rey, refrendada de covos firmada de
-carabajal y beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_185" id="Page_185">[185]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_53">53.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos y
-Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería
-siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enagenar.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 206.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto
-segun lo que por nos esta jurado e prometido á los
-nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon
-al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e
-señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona
-de castilla nynguna cibdad ny provincia ny
-ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona
-Real de castilla puede ser enagenada ny apartada
-della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo
-guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para
-sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas
-procuradores dela nueva españa en nombre della
-nos suplicaron e pidieron por merced que acatando
-la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos
-que los pobladores y conquistadores della han pasado
-y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas
-se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello
-nuestra provision Real e nos acatando e consyderando
-todo lo susodicho como quiera que por estar
-como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla
-dela donacion que por nuestro muy santo padre nos<span class="pagenum"><a name="Page_186" id="Page_186">[186]</a></span>
-fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad
-pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor
-sertenidad e confianza dello mandamos dar esta
-nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e
-mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica
-sancion como sy fuera hecha é promulgada
-en cortes generales por la qual prometemos e damos
-nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui
-adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha
-nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos
-de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos
-ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no
-que estará y la ternemos como acosa incorporada
-en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos
-e meteremos e mandamos que en ningund
-tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada
-ny parte alguna ny pueblo della por ninguna
-cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por
-los dichos nuestros herederos e subsesores que no
-haremos merced alguna della ny de cosa della apersona
-alguna e que si en algund tiempo por alguna
-cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores
-hisiesemos qualquier donacion o enalienacion
-o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y
-efecto e por tales desde agora para entonces las damos
-e declararamos e mandamos el Ill.<sup>mo</sup> ynfante
-don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros
-hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores
-que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e<span class="pagenum"><a name="Page_187" id="Page_187">[187]</a></span>
-cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra
-voluntad e intension determinada e sy desta nuestra
-provision la dicha nueva españa quysiere nuestra
-carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller
-e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros
-sellos que la den libre e pasen e sellen quand
-cunplida e bastante les fuere pedida e demandada
-e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta
-por los nuestros officiales que residen en la cibdad
-de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias
-dada en cibdad de panplona <span class="smcap lowercase">XXII</span> dias del mes de
-octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada
-de covos firmada del obispo de burgos y
-del doctor beltran.=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_54">54.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se
-pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la Española.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 210.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestro governador y Oficiales que residis en
-la ysla fernandina sabed que por parte del Reverendo
-yn cristo padre obispo de Cuba del nuestro
-consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver
-rentado poco los diezmos del dicho obispado las
-yglesias estan por hedificar y me suplico e pidio por
-merced mandase que se pagasen los diezmos dela
-cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_188" id="Page_188">[188]</a></span>
-ysla para labrar las dichas yglesias como se haze y
-paga enla ysla española e como la mi merced fuése
-lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-fue acordado que devia mandar dar esta mi
-carta para vos en la dicha razon e yo tovelo por
-bien e por la presente vos mando que hagays e
-proveays como en esa ysla se paguen los diezmos
-delas cosas y segund dela forma y manera que se
-pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha
-en panplona á <span class="smcap lowercase">XXII</span> de octubre de mill e quinientos
-e veinte y tres años. yo el Rey refrendada de
-covos señalada del obispo de Burgos y del dotor
-Beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_55">55.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos
-para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no puedan
-pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(<i>A. de I.</i>, 41-6-2/25,
-<i>lib.</i> 5.º)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos
-etcétera, por quanto diego de ordas e francisco de
-montejo en nonbre e como procuradores de la nueva
-españa e concejo della nos fizieron Relacion que si
-las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores
-e sus tenyentes e otras justicias de la dicha
-tierra oviesen de venyr al nuestro consejo de las
-yndias a estos Reynos donde nuestras personas
-Reales Residen en grado de apelacion para que ally
-se viesen e feneciesen los vecinos e pobladores de la<span class="pagenum"><a name="Page_189" id="Page_189">[189]</a></span>
-dicha tierra Recibirian mucho agravio e daño por
-que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad
-y la distancia del camyno largo por lo qual
-aunque claramente conociesen tener justicia por las
-muchas costas y gastos que se les ofrecen dexarian
-de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria
-de lo que los vezinos e pobladores de la dicha
-tierra Recivirian mucho agravio e daño y nos suplicaron
-y pidieron por merced cerca dello mandasemos
-proveer de manera que todos pudiesen alcançar
-cumplimyento de justicia mandando que todas
-las cabsas que fuesen asta myll pesos de oro e dende
-abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros
-governadores e sus tenyentes que son o fuesen
-de la dicha nueva españa syn venyr al nuestro
-consejo de las yndias que con nos Resyde o que
-sobre ello probeyesemos como la nuestra merced
-fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de
-las yndias queriendo proveer y Remediar en ello
-de manera que los nuestros suditos e naturales sean
-desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el
-Rey consultado fue acordado que debiamos mandar
-dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
-por bien por lo qual queremos y mandamos
-es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante
-por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere
-todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los
-dichos governadores e otros quales quyer juezes e
-justicia que an sydo e fueren probeydos para la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_190" id="Page_190">[190]</a></span>
-nueva españa de hasta myll pesos de oro y dende
-abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores
-o juezes de Resydencia della, e las causas
-que se apelaren e fueren de los dichos myll pesos
-de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado
-de apelacion ante nuestro presydente y oydores de
-la dicha nuestra abdiencia Real de las yndias que
-Resyden en la dicha ysla española para que ally se
-fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea
-justicia a los quales le cometemos y les damos poder
-cumplido para determynar los dichos casos en
-grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los
-dichos myll pesos de oro y dende aRiba e
-mandamos al nuestro governador a los concejos,
-justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a
-cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn
-que en ello ny en parte dello pongan ny consyentan
-poner enbargo ny ynpidimyento alguno e
-por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello
-pueda pretender ynorancia, mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada publicamente por las
-plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de
-las ciudades e villas e lugares de la dicha nueva
-españa=dada en panplona a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias del mes de
-dizienbre de <span class="smcap lowercase">IVDXXIIII</span> años=yo el Rey=por mandado
-de su magestad francisco de los covos=fonseca
-archiepiscopus episcopus=el doctor beltran—registrada
-juan de samano urbina por cançiller.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_191" id="Page_191">[191]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_56">56.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los tenientes
-de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona
-so color dela clausula que hay en las provisiones para el cargo de
-gobernador.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 46.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=nuestro governador e juez de Residencia
-que es ofuere de tierra firme llamada castilla del oro
-yo soy ynformado que so color de una clausula que
-hay enlas provisiones que vos mandamos dar para
-usar y exercer el dicho oficio de governador en que
-se contiene que si vos paresciere que conviene hechar
-de hesa tierra a algunas personas por el bien
-e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar
-apelacion e que vuestros oficiales e lugar tenientes
-por pasyon que tienen con algunas personas e syn
-justa causa ni Razon que para ello aya los echen
-dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e
-ynconvenientes et quiriendo nos proveer e remediar
-en lo suso dicho visto por los del mi consejo delas
-Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi
-carta para vos en la dicha Razon e yo tovelo por
-bien por la qual mandamos e declaramos que sin
-embargo dela dicha clausula de que de suso se haze
-mencion e so color della los dichos vuestros oficiales
-e lugartenientes no puedan desterrar ny hechar
-dela dicha tierra a ninguna persona so color e diziendo
-que conviene hecharla della e que no lo puedan<span class="pagenum"><a name="Page_192" id="Page_192">[192]</a></span>
-hazer ny usar dela dicha clausula salvo vos por
-vuestra persona propia e no de otra manera e no
-fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve
-dias del mes de mayo de mill e quinientos et
-veynte et cinco años, yo el Rey—Refrendada del
-Secretario covos obispo de osma dottor caravajal
-y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_57">57.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que las
-apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los governadores.—(<i>A.
-de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 43 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por
-parte de tierra firme llamada castilla del oro et consejos
-della nos fue fecha relacion que si las apelaciones
-que se ynterpusiesen de los governadores et
-sus tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen
-de venir al nuestro consejo delas Indias a estos
-Reynos donde nuestras personas Reales residen en
-grado de apelacion para que allí se viesen et fenesiesen
-los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian
-mucho agravio et daño por que muchas delas
-dichas cabsas son en poca cantidad et la distanzia
-del camyno larga, por lo qual aunque claramente
-conosciesen tener justicia por las muchas costas y
-gastos que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas
-cabsas y asi su justicia pereseria deque los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_193" id="Page_193">[193]</a></span>
-vezinos e pobladores dela dicha tierra rescibirian
-mucho agravio e daño e nos fue suplicado
-e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
-de manera que todos pudiesen alcanzar cunplimiento
-de justicia mandando que todas las cabsas
-que fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende
-abajo se fenesciesen et determynasen ante los nuestros
-governadores o sus tinyentes que son o fueren
-dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo
-delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos
-como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo
-proveer e remediar enello de manera que los
-nuestros subdittos e naturales sean desagraviados y
-alcançasen justicia y conmigo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por
-la qual queremos y mandamos y es nuestra merced
-e voluntad que de aqui adelante por el tienpo que
-nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se
-ynterpusiesen delos dichos governadores e otros
-qualesquier juezes e justicias que an sido y fueren
-proveydos para la dicha tierra firme de hasta quinientos
-pesos de oro y dende abajo se fenescan y
-acaben ante los nuestros governadores o juezes de
-residencia della e las cabsas que se apelaren y fueren
-delos dichos quinyentos pesos de oro ariba que
-vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro
-presidente y oydores dela nuestra abdiencia<span class="pagenum"><a name="Page_194" id="Page_194">[194]</a></span>
-Real delas Indias que reside enla Isla española para
-que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello
-lo que sea justicia a los quales lo cometemos y les
-damos poder cunplido para determinar los dichos
-cassos en grado de apelacion hasta enla dicha quantia
-delos dichos quinyentos pesos de oro y dende
-aRiba y mandamos al nuestro gobernador e a los
-consejos Justicias Regidores dela dicha tierra firme
-et a cada uno dellos que ansi lo guarden et cunplan
-sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan
-poner enbargo ny ynpedimento alguno e por
-que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda
-pretender inorancia mandamos que esta nuestra
-carta sea apregonada publicamente por las plazas y
-mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades
-e villas e lugares dela dicha tierra firme dada
-en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año
-del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil
-e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey refrendada
-del secretario covos señalada del Obispo
-de osma y de carvajal y obispo de canaria y dottor
-beltran y maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_58">58.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no consientan
-los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales Reales.—(<i>A.
-de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 48 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=mi governador o juez de Residencia que
-es o fuere de tierra firme llamada Castilla del oro,<span class="pagenum"><a name="Page_195" id="Page_195">[195]</a></span>
-yo soy ynformado que los nuestros oficiales dessa
-tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas
-della se quieren servir y acompañar de todos los vezinos
-e personas que se hallan presentes con ellos
-aqualesquier parte donde van en el pueblo donde
-estan y que desto a quedado costumbre en mucho
-perjuizio delos vezinos delos tales pueblos y oficiales
-dellos porque dexan sus oficios e haziendas por
-acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre
-ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque
-mi voluntad es de mandar proveer en ello yo
-vos mando que agora e de aqui adelante no consintays
-ni deys lugar que ningunas personas en dias
-de fiesta ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales
-ny a algunos dellos sy no fueren sus criados
-o personas que llevasen su sueldo so pena dela
-nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un
-vezino por cada vez quelo contrario hiziere los quales
-sean aplicados e por la presente los aplicamos
-para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere,
-lo qual vos mandamos que ansy guardeys e
-cumplays y executeys como en esta mi cedula se
-contiene so pena de la nuestra merced e de diez mill
-maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso
-dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender
-ynocencia mandamos que esta nuestra cedula sea
-apregonada públicamente por las plaças e mercados
-de todas las ciudades villas e lugares dela dicha
-castilla del oro por pregonero e ante escrivano publico<span class="pagenum"><a name="Page_196" id="Page_196">[196]</a></span>
-fecha en Toledo a diez e nueve dias del mes
-de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años
-yo el Rey. Refrendada del Secretario covos señalada
-obispo de osma dottor caravajal obispo de canaria
-dottor beltran dottor maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_59">59.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el ensaye
-del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con arreglo á
-la ley de minas.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 77 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por
-quanto nos somos ynformados que a causa que en
-tierra firme llamada castilla del oro, el oro della es
-de diversos quilates e ley e aunque para saber de la
-ley e quilates que es los quilatadores que para ello
-están diputados lo quilactan por las puntas por ser
-uno de nascimiento sobre cobre y otro sobre plata
-no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los
-quilates que es y quando lo traen a estos nuestros
-Reynos y se ensaya no se halla de la ley de que viene
-quilactado de que los vezinos y otras personas que
-tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida
-y se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado
-le diésemos licencia y facultad para que del dicho
-oro los dichos quilactadores pudiesen hazer ensaye
-lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias
-y conmigo el Rey consultado, fue acordado que
-devamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_197" id="Page_197">[197]</a></span>
-Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos
-que agora e de aqui adelante se funda e haga
-ensaye del dicho oro y lo pongan en la ley del oro
-de minas que ay se saca en la dicha tierra e en los
-quilates de que fuere de manera que no se tenga la
-dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se
-rrecibe tocándolo y quilatándolo solamente con las
-punctas con tanto que el dicho ensaye se haga en
-las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia
-de nuestro veedor della guardando cerca del dicho
-ensaye la orden contenida en el memorial que en
-la presente mandamos enbiar firmado de Francisco
-de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo
-y no de otra manera y si para ello no oviere en
-la dicha tierra ensayador que sea persona que lo sepa
-hazer, mandamos al nuestro governador y oficiales
-de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y
-de las personas y oficiales de que ay necesidad para
-hazer el dicho ensaye para que nos lo mandemos
-proveer como convenga a nuestro servicio e bien
-de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador
-y otras justicias della que guarden y cumplan
-y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta
-e lo en ella contenido e los unos ni los otros non
-fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena
-de la nuestra merced e de diez mill maravedis para
-la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere,
-dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio
-año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de<span class="pagenum"><a name="Page_198" id="Page_198">[198]</a></span>
-mill e quinientos e veinte e cinco años, yo el Rey:
-Refrendada de covos fray garcia episcopus exomensis.
-Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El
-Doctor gonzalo maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_60">60.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la Contratación
-mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que
-ocurran en la casa.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 18.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de
-sevylla en la casa de la contratacion de las Indias
-ya sabeys como por vuestra parte me ha sido fecha
-Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios
-que ocurren a esa casa no basta para el buen
-despacho y espidicion dellos el licenciado castroverde
-letrado della y me haveys suplicado y pedido
-por merced mandase proveer de otro letrado para
-que juntamente conel dicho licenciado Residiese en
-esa casa por letrado della o como la my merced
-fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente
-vos doy licencia y facultad para que vosotros nombreys
-y señaleys por letrado desa casa juntamente
-con el dicho licenciado castroverde el que os pareciere
-que mas conviene a nuestro servicio y al buen
-despacho de los negocios desa casa y que a ella vynieren,
-el qual por la presente mando que aya y
-tenga de salario en cada un año por letrado della<span class="pagenum"><a name="Page_199" id="Page_199">[199]</a></span>
-seyss myll maravedis y que goze dellos desde el dia
-que al dicho officio fuere Recibido y començare a
-servyr en la dicha casa y le sean pagados segund y
-como y de la manera y a los tiempos que se le paga
-al dicho licenciado castroverde y mandamos que
-asenteis esta my cedula en los libros desa casa y
-sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a
-la persona que asi nombraredes para que la el tenga
-y tomad su carta de pago en cada un año con la qual,
-sin otro Resguardo alguno, mando que vos sean
-Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll
-maravedis en cada un año de los que reciviese el
-dicho officio e no fagades ende al fecha, en toledo a
-quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e
-veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de
-covos, señalada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_61">61.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
-Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata,
-mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los
-sitios donde partieren.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 64 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos
-somos informados que como quiera que a mucho
-tiempo que por nos está mandado y proveido que
-todas las personas que vinieren de las yndias sean
-obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar,
-caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras<span class="pagenum"><a name="Page_200" id="Page_200">[200]</a></span>
-e grangerias que en las dichas indias oviere y
-se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren
-en el Registro Real de la nao en que viniere
-como mas largo se contiene en nuestras cartas e
-provisiones que sobrello se andado no se guarda ni
-cunple tan enteramente como conviene a nuestro
-servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y
-a la conservacion e trato de las dichas indias lo
-qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las
-personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan
-e queriendo proveer e Remediar cerca dello
-como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes,
-visto en el nuestro consejo de las indias y
-conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha
-Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos
-e mandamos que agora e de aqui adelante
-todas e qualesquier personas de qualquier estado,
-preheminencia, condicion o dinidad que sean que
-fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren
-en qualquier manera, sean obligados a Registrar
-todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier
-metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier
-cosa de qualquier genero e calidad que sea
-que al presente ay e se cria en las dichas indias
-islas e tierra firme del mar oceano y adelante se
-criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro
-Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el
-dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e<span class="pagenum"><a name="Page_201" id="Page_201">[201]</a></span>
-personas que por nos está mandado e hordenado e
-de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado
-enteramente a la cibdad de sevilla a la
-nuestra casa de la contratacion de las indias a lo
-manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros
-oficiales que en ella Residen sopena que qualquier
-persona que truxere oro o plata, perlas, piedras
-e otros qualesquier metales e grangerias e cosas
-que de las dichas indias e tierra firme truxeren a
-estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro
-Real del navio en que viniere por la orden que dicha
-es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales
-luego como llegaren ayan perdido e pierdan
-todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren
-de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e
-sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual
-desde agora aplicamos para ello e mandamos a los
-dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta
-nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo
-e por todo segund e como en ella se contiene y sy
-alguna o algunas personas fueren o pasaren contra
-el tenor e forma della executen o hagan executar
-en sus personas o bienes las penas en ella contenydas
-e porque venga a noticia de todos e nynguno
-della pueda pretender ynorancia, mandamos que
-esta nuestra carta sea pregonada publicamente por
-las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados
-de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante
-escrivano publico, la qual mandamos a los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_202" id="Page_202">[202]</a></span>
-nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con
-las ordenanças della para que lo en ella contenydo
-aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del
-mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor
-Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e
-cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario
-covos, señalada del chanciller y obispo de osma y
-carvajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_62">62.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando algun
-escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
-que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escrivano
-que lo sostituyere.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6. <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos
-asy de nuestros Reynos como del numero de
-algunas cibdades e villas e lugares de las yslas española
-sant juan, y cuba y jamayca despues de aver
-usado en ella sus oficios e aver pasado antellos
-muchas escrituras, se van a la nueva españa o a tierra
-firme o se pasan de unas yslas a otras o vienen
-a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros
-de las escrituras o procesos que antellos pasan
-e despues quando las partes an menester los
-tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el
-Recabdo que conviene e pierden su justicia e se siguen
-otros ynconvenyentes y me fue suplicado y
-pedido por merced cerca dellos mandase proveer de
-Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo<span class="pagenum"><a name="Page_203" id="Page_203">[203]</a></span>
-por bien por ende por la presente o por su traslado
-synado de escrivano publico mandamos sopena de
-la nuestra merced e de diez myll maravedis para
-la nuestra camara que nyngund escrivano o escrivanos
-asy de nuestros Reynos como del numero de
-todas las cibdades e villas e lugares de las dichas
-yslas española sant juan y cuba y jamayca que no
-usen de los dichos oficios sin que primeramente den
-fianças e seguridad bastante que quando se fueren
-de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes
-entregaran todos sus Registros synados de su syno
-al escrivano que la justicia de la tal ysla para ello
-nonbre al qual mandamos que la justicia de abtoridad
-para que pueda dar synadas las dichas escrituras
-e procesos y dallas synadas de su sygno
-que siendo nonbrado de la manera que dicho es e
-dandole la dicha abtoridad nos por la presente se
-la damos e mandamos que valgan e hagan fee en
-juycio e fuera del como sy del dicho escrivano ante
-quien primeramente pasaren fuesen synadas e no
-fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes
-de otubre de myll e quinyentos e veynte e cinco
-años e mandamos al dicho escrivano que asy entregare
-los dichos Registros que Retenga en sy un
-traslado abtorizado dellos para que pueda dar dellos
-a las partes quando dellos tubieren necesydad=yo
-el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
-del chanciller y del obispo de osma y canaria y
-beltran y maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_204" id="Page_204">[204]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_63">63.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña
-Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el Correo
-mayor delas Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 133.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro
-consejo presydente e oydores de las nuestras abdiencias
-alcaldes alguaciles de la nuestra casa e
-corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes
-governadores alcaldes alguaziles e otros juezes
-e justicias qualesquier de todas las cibdades e
-villas e lugares asy destos nuestros Reynos e señorios
-como de las yndias yslas e tierra firme del mar
-oceano descubiertas e por descubrir asy a los que
-agora son como a los que seran de aqui adelante
-para syenpre jamas e a los nuestros oficiales que
-Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la
-contratacion de las yndias e a los nuestros oficiales
-de la casa de la contratacion de la especieria que
-Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o fuere
-nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el
-dicho oficio e a otras quales quier personas de qual
-quier estado e condicion que sean a quien lo en esta
-nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e atañer
-puede en qual quier manera a quien fuere mostrada
-o su traslado synado de escribano publico salud
-e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e
-di una mi carta firmada del Rey don hernando<span class="pagenum"><a name="Page_205" id="Page_205">[205]</a></span>
-nuestro padre e aguelo e señor que aya gloria e sellada
-con nuestro sello e librada de los del nuestro
-consejo su thenor de la qual es este que se sygue:
-doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla
-de leon de granada de toledo de galizia de sevylla
-de cordova de murcia de jahen de los algarves de
-algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano, princesa
-de aragon e de las dos ceçilias de jerusalen archiduquesa
-de avstria duquesa de borgoña e de bravante
-etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora
-de vizcaya e de molina etc., por quanto a cavsa que
-gracias a nuestro señor las cosas de las yndias del
-mar oceano e tierra firme que agora se llama castilla
-del oro an crecido e crecen cada dia se despachan
-muchos correos e mensajeros e van e vienen muchas
-cartas e despachos asy de las dichas yndias e tierra
-firme para my e para el Rey my señor e padre e
-para estos Reynos e personas particulares dellos por
-los nuestros governadores juezes e oficiales e personas
-particulares dellas como por los nuestros oficiales
-de la casa de la contratacion de las yndias que
-Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que
-en lo que se a despachado e despacha por los dichos
-nuestros oficiales de sevylla ha avydo e ay buen
-Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas
-yndias e tierra firme como se encomyenda a personas
-que no tienen cargo ny cuydado dello ny son
-obligados a dar quenta ny Razon alguna ha avydo<span class="pagenum"><a name="Page_206" id="Page_206">[206]</a></span>
-e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos
-que de las dichas yndias e tierra firme vienen y
-muchas personas a quien toca han Recibido e Reciben
-mucho daño y como es tan grande la distancia
-de aca e alla no se puede despues Remediar por que
-pasa mucho tienpo y antes que se sepa es perdido el
-negocio y asy por Remediar esto como por que toda
-la negociacion de las dichas yndias e tierra firme
-esta apartada e dividida de la destos Reynos por la
-diferencia que ay de lo uno a lo otro he mandado
-que aya sello y Registro aparte de lo de aca he
-acordado de proveer persona que tenga especial
-cargo e cuidado de los correos e mensageros que se
-ovieren de despachar que aya de ser y sea correo
-mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas
-e por descubrir y de todas las negociaciones
-y casos y cosas a ella anexas e pertenecientes e dependientes
-dellas en qual quier manera por ende
-por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez
-de carvajal del my consejo acatando los muchos
-y buenos y leales servicios que me aveys hecho
-y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y
-Remuneracion dellos y entendiendo que cunple asy
-a my servicio e al buen Recabdo de la dicha negociacion
-por la presente vos hago merced e gracia e
-donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha
-entre bivos para agora e para sienpre jamas del oficio
-de my correo mayor de las dichas yndias e tierra
-firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e<span class="pagenum"><a name="Page_207" id="Page_207">[207]</a></span>
-de las negociaciones e despachos que aca para alla
-o de alla para aca o en las mysmas yslas yndias e
-tierra firme entre sy o para otras partes o en estos
-Reynos para alguna parte dellos se hizieren para
-vos e para vuestros herederos e subcesores e para
-aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren titulo
-cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo mayor
-de sevylla y es my merced e voluntad que por
-mano de vos el dicho doctor carvajal e de nuestros
-herederos e subcesores perpetuamente para siempre
-jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se
-despachen todos los correos e mensajeros que fueren
-menester e se ovieren de despachar asy por nuestros
-virrey e governador juezes e oficiales e otras
-personas que estan o estuvieren de aqui adelante en
-las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e
-por descubrir para cosas que fueren menester en las
-mysmas yslas e tierras de las unas a las otras o en
-ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que
-ovieren de despachar para estos Reynos y ansy
-mysmo los que ovieren de despachar para nos o
-para quales quier partes los nuestros oficiales que
-Resyden en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren
-de aquy adelante o en otra qual quier parte sy
-adelante se mudare la dicha contratacion o sy se dividiere
-ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys
-los derechos e salarios e otras cosas al dicho
-oficio anexos e pertenecientes e gozar e gozeys de
-las libertades ynmunydades y esenciones segund e<span class="pagenum"><a name="Page_208" id="Page_208">[208]</a></span>
-como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha
-gozado e goza el correo mayor e sus lugartenyentes
-de la dicha cibdad de sevylla y mando e defiendo
-firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas
-personas de estos Reynos e señorios de qual quier
-estado condicion prehemynencia o dinidad que sean
-o las que estan o estubieren en las dichas yndias
-del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas
-e por descubrir e poblar que se descubrieren e
-poblaren de aquy adelante no sean osados de despachar
-ny despachen ny enbiar nyngund correo o
-mensajero que con cartas ovieren denbiar a qual
-quier parte que sea no syendo criado o famyliar
-suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano
-de vos el dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores
-o de quyen vuestro poder o suyo oviere so
-pena que quyen lo despachare por la primera vez
-yncurra en pena de diez myll maravedis e por la
-segunda pierda sus bienes y el correo o mensajero
-que de otra manera fuere pierda el oficio y quede
-ynabilitado para no poder usar mas del en las quales
-penas desde agora lo contrario haziendo los condeno
-y he por condenados syn otra sentencia ny declaracion
-alguna las quales dichas penas se rrepartan
-la tercia parte para quyen lo acusare e la otra
-tercia parte para el juez que lo sentenciare e la otra
-tercia parte para vos el dicho doctor carvajal e para
-los dichos vuestros herederos e subcesores e ansy
-mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la<span class="pagenum"><a name="Page_209" id="Page_209">[209]</a></span>
-casa de la contratacion de sevylla que agora son e
-seran de aquy adelante e a los que en otra qual
-quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey
-e juezes de apelacion e otros quales quyer
-nuestros oficiales que estan o estuvieren en las dichas
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas
-o por descubrir que todos los correos e
-mensajeros que de aquy adelante avieren de enviar
-e despachar asy para my e para el Rey my señor e
-padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e
-para otras quales quyer partes o personas sean por
-mano de vos el dicho doctor e de los dichos vuestros
-herederos e subcesores o de quyen vuestro poder
-e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada
-vez que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis
-para vos el dicho doctor carvajal en la qual
-dicha pena asy mysmo les condeno y e por condenados
-syn otra sentencia ny declaracion alguna e
-por esta my carta o por su traslado synado de escrivano
-publico mando al principe don carlos my muy
-caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados
-condes marqueses Ricos omes e a los del my
-consejo presydentes e oydores de las mys abdiencias
-alcaldes alguaziles de las my casa e corte e
-chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion
-que son o fueren y estovieren en las dicha
-cibdad de sevylla o en otras partes e al virrey e governadores
-juezes e oficiales justicias e otras quales
-quyer personas que estan o estuvieren en las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_210" id="Page_210">[210]</a></span>
-yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir
-que vos guarden e cunplan e hagan guardar
-e cunplir esta my carta e la merced en ella contenyda
-segund e como aquy se contiene e contra el
-thenor e forma dello no vayan ny pasen ny consientan
-yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna
-manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan
-dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e
-fuere menester e por que aya mas cunplido efecto
-hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho
-su traslado synado de escrivano publico por las plaças
-e mercados e otros lugares acostumbrados de las
-dichas cibdades e villas destos Reynos e de las dichas
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano
-descubiertas e por descubrir por manera que venga
-a noticia de todos e fecho el dicho pregon sy alguna
-o algunas personas contra ello fueren e pasaren executen
-en sus personas e bienes las dichas penas que
-para las llevar en la forma suso dicha e para usar e
-gozar del dicho oficio e desta merced como aqui se
-contiene por esta merced vos doy poder cunplido
-con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias
-anexidades e conexidedes e sy desta dicha merced
-quysyeredes my carta de previlegio y confirmacion
-mando a los mys chanciller y mayordomo
-mayor notarios y concertadores y escrivanos mayores
-de los mys previlegios e confirmaciones e a los
-otros oficiales que estan a la tabla de los mys sellos
-que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte<span class="pagenum"><a name="Page_211" id="Page_211">[211]</a></span>
-e firme e bastante que les pidieredes y ovieredes
-menester syn vos pedir ny llevar diezmo ny chancillería
-de dos ny de tres años ny otros derechos algunos
-por que de lo que en ello montare yo vos fago
-merced por los dichos vuestros servicios e por esta
-dicha carta la qual valga e la merced en ella contenyda
-tomando la Razon della francisco de los covos
-my criado e los unos ny los otros no fagades ny
-fagan ende al por alguna manera so pena de la
-nuestra merced e de diez myll maravedis para la mi
-camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas
-mando al ome que vos esta mi carta mostrare que
-vos enplaze que parezcades ante my en la my corte
-do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta
-quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena
-so la qual mandamos a qual quier escrivano publico
-que para esto fuere llamado que de ende al
-ge la mostrare testimonyo synado con su syno por
-que yo sepa en como se cunple my mandado dada
-en la villa de madrid a catorze dias del mes de mayo
-año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de
-myll e quynyentos e catorze años yo el Rey. yo
-pedro de quyntana secretario de la Reyna nuestra
-señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre
-el obispo de palencia conde liçençiatus çapata
-tomo la Razon desta carta de su alteza francisco de
-los covos Registrada francisco de los covos et agora
-el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos
-hizo Relacion que algunos de vos contra la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_212" id="Page_212">[212]</a></span>
-provysion que de suso va encorporada e merced en
-ella contenyda y en su perjuycio le poneys ynpedimyento
-a el y a sus lugar tenyentes en el despacho
-de los correos e mensajeros que hazen e despachan
-sobre negocios e despachos tocantes a cosas de
-las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende
-ny entiende a todo lo tocante a cosas de las
-yndias especialmente a lo que se a descubierto en lo
-de las yslas de maluco y otras partes de la especeria
-ny a su contratacion e no consentis que se use en lo
-que a esto toca libremente en el dicho oficio con los
-dichos su lugar tenyentes de que Recibe agravio
-por que la dicha merced quel tiene del dicho oficio
-conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy
-se entiende lo que fuere de especieria como todo lo
-demas de nuestras yndias y nos suplico e pidio por
-merced le mandaremos dar nuestra sobre carta de
-la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda
-declarandola para que de aquy adelante no le fuese
-en ello puesto enbargo ny ynpedimyento alguno o
-como la nuestra merced fuese lo qual visto por los
-del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey
-consultado fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo
-por bien por la qual declaramos que la merced quel
-dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro
-correo mayor de las yndias se entiende y estiende
-de todas las nuestras yndias yslas e tierra
-firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes<span class="pagenum"><a name="Page_213" id="Page_213">[213]</a></span>
-de nuestra demarcacion asy de los malucos
-y contratacion de la especieria como todo lo demas
-de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á
-todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones
-que veades la dicha nuestra carta que
-de suso va encorporada e conforme a ella guardeys
-e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en
-ella contenyda en todo y por todo como en ella se
-contiene y en guardandola e cumpliendola useys
-con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona
-alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor
-de las yndias descubiertas e por descubrir asy de los
-malucos e contratacion de la especieria como todo
-lo demas que se hallare dentro de los limytes de
-nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas
-por que de todo a seydo y es nuestra voluntad
-e yntencion que el dicho doctor sea nuestro correo
-mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes
-e los unos ny los otros no fagades ni fagan
-ende al por alguna manera sopena de la nuestra
-merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara a cada uno que lo contrario hiziere dada
-en toledo a veynte e syete dias del mes de otubre
-año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
-de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el
-Rey Refrendada del secretario covos señalada del
-chanciller y obispo de osma y comendador mayor
-de castilla.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_214" id="Page_214">[214]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_64">64.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al Licenciado
-Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva España, en
-que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y de prohibir y
-reglamentar los juegos y otras materias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
-27.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Lo que vos el licenciado Luis Ponce de leon que
-ys por nuestro Juez de Residencia de la nueva españa
-aveis de hazer en el dicho cargo tocante a la
-buena governacion de la tierra y Recabdo de nuestra
-hazienda es lo siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente con toda diligencia despachareis e
-yreis a la ciudad de sevilla y dareis mi carta que
-llevais a los nuestros officiales de la casa de la contratacion
-y travajareis de desenbarcar y despacharlos
-de alli lo mas presto que sea posible porque como
-bereis a muchos dias que por my mandado está detenida
-para ello la flota y con la bendicion de nuestro
-señor seguireis vuestro camino derecho a la
-dicha nueva españa y sy fuere posible seguireis
-vuestra deRota sin tocar ni los detener en ninguna
-de las yslas sin necesidad.</p>
-
-<p>Luego como en buena ora desenbarcasedes en el
-puerto que tomaredes en la nueva España, areis un
-mensajero a don hernando Cortes nuestro governador
-y capitan general della e a los nuestros oficiales
-que enella Residen y enbiarleseys mis cartas en que
-les hago saver vuestra yda y ansi mismo les escrivireis<span class="pagenum"><a name="Page_215" id="Page_215">[215]</a></span>
-vos lo mismo e yr os eys vuestro camino derecho
-asta la ciudad de tenustitan, donde presentareis
-vuestras Provisiones y de ay adelante començareis
-a entender en la Residencia atento el tenor e
-forma de vuestra provision y poder y en las otras
-cosas que llevais a cargo y luego pasados los tres
-meses ques el término de la Residencia, las otras
-cosas que adelante serán contenidas enesta ynstrucion
-enbiarme hasta dicha Residencia con la Relacion
-berdadera de lo que en todo ello allaredes e
-proveyeredes y delestado de las cosas de aquella provincia
-e vuestro parecer sobre todo ello y vos entre
-tanto ussareis del dicho cargo conforme a vuestra
-provision como mas conbenga al servicio de Dios
-nuestro señor y ensanchamiento de su santa fee católica
-y a nuestro servicio y buen Recabdo de nuestra
-hazienda y a la pacificacion de la dicha tierra
-e con aquella Retitud, buen cuidado y diligencia
-que yo de vos confio, entendiendo que las cossas del
-acresentamiento de nuestra hazienda y buen Recabdo
-della con los nuestros officiales della e con su
-acuerdo y parecer las hareis y tratareis.</p>
-
-<p>Y pasados los tres meses de la Residencia porque
-como beis el dicho nuestro governador tiene tanta
-espiriencia de las cosas de esa tierra y save lo que
-cumple para la paz y sosiego y buen govierno della
-podreis enello ynformarnos del.</p>
-
-<p>Vos en la ciudad de thonustitan y en los otros
-pueblos donde andobieredes, ni tomareis possada de<span class="pagenum"><a name="Page_216" id="Page_216">[216]</a></span>
-nadie contra su voluntad sino aposentar os eys en
-una casa de algun vezino a voluntad suya, como
-es costumbre de los Jueces.</p>
-
-<p>Como saveis nos avemos proveido a nuño de
-guzman del cargo de nuestro governador de panuco
-e Victoria grayana en lugar y bocacion del adelantado
-Francisco de garay, defunto—y ambos ys en
-una compañia hasta alla y le avemos mandado que
-luego en saltando en tierra se vaya al dicho puerto
-de panuco si para su Rescivymiento o cosa de su
-governacion tuviere nescesidad de vuestro favor e
-ayuda dárselo éys muy cumplidamente como cosa
-de mucho servicio nuestro que lo mismo ará el con
-vos porque ansi lo lleva de mi mandado y despues
-que ambos esteis en vuestros cargos aveis de mirar
-y travajar como entre vosotros no aya diferencia ni
-competencia alguna por rrazon de los límites de
-vuestras governaciones, sino que ambos esteis en
-mucha conformidad sirbiendo en vuestros officios
-cada uno en lo que conforme a sus provisiones le
-pertenesiere y dandoos el uno al otro favor y ayuda
-en lo que combiniere al servicio de nuestro señor y
-nuestro y bien de la tierra y a su buena governacion
-y pasificacion Porque de lo contrario me ternia
-por muy desservido de vosotros.</p>
-
-<p>Assimismo como bereis yo he proveido a pedro
-de zalazar mi capitan por nuestro alcaide e tenedor
-de la fortaleza de tenustitan, luego como llegaredes
-gela hareis entregar y apoderar enella conforme a<span class="pagenum"><a name="Page_217" id="Page_217">[217]</a></span>
-su provision y vos juntamente con nuestros officiales
-le areis dar e dareis la gente que os paresiere
-ques nescesaria que rresida con el para la guarda y
-seguridad e defensa de la dicha fortaleza e las armas
-e municion e pertrechos necesarios, por manera que
-esté a buen Recabdo e no pueda aber enello falta
-alguna y deveis primeramente hablar sobrello al
-dicho nuestro gobernador diziendole quanto cumple
-a nuestro servicio que esto aya efecto.</p>
-
-<p>Durante el tiempo de la Residencia vos ynformareis
-por virtud del poder que de nos llevais como e
-de que manera los nuestros officiales de la dicha
-nueva españa an usado y exercido sus officios y
-guardado y cumplido sus poderes, e ystruciones e
-todo lo demas que por nos les asido mandado y para
-ynformacion vuestra llevais el treslado de los dichos
-poderes e yntruciones que ellos llevaron señalados
-de francisco de los cobos nuestro secretario
-para que mejor podais entender enello y saver la
-verdad.</p>
-
-<p>Y porque yo soy ynformado que los dichos nuestros
-officiales de la dicha nueva España que son thesorero
-y contador y factor y beedor de fundiciones
-contra lo que por nos les fue mandado y probeydo
-por sus ynstruciones que no tratasen ni contratasen
-ni tubieren en la dicha tierra provechos algunos
-mas del salario que a cada uno mandamos señalar
-porque aquellos teniendo esta consideracion se les
-señalaron largos y completos para se poder sustentar<span class="pagenum"><a name="Page_218" id="Page_218">[218]</a></span>
-an tenido yndios e grangerias e formas dese
-aprovechar, porende yo vos mando que luego que
-llegaredes vos ynformeis larga e particularmente
-de lo que enello passa y lo que cada uno de nuestros
-officiales oviere avido y adquirido en la forma susodicha,
-e me embieis la Relacion verdadera que
-sobre ello ovieredes para que yo mande proveer
-enello lo que a nuestro servicio combenga.</p>
-
-<p>Ame seido fecha Relacion que en la provincia de
-mechuacan ques quarenta leguas de tenustitan ay
-una sierra, que tomando la tierra della y undiéndola,
-se saca mucha parte della de plata aunque
-asta agora nosea hecho la espiriencia dello y que
-para se saver combiene que ansi la dicha sierra y
-gente que enella avita como todas las otras tierras e
-provincia se pongan por nomina y que el nuestro
-contador tenga el libro e rrazon dello e de los vezinos
-e yndios de cada provincia, yo vos mando que
-ansi lo hagais e proveais como se haga el ensayo
-para saver si es ansi que la dicha tierra tiene la dicha
-plata o otro metal y se sepa el secreto y lo cierto
-dello y mandamos que el dicho contador tenga la
-dicha nomina y rrazon segund y como eneste capitulo
-se contiene.</p>
-
-<p>Asi mismo saved que porque la espiriencia lo a
-mostrado que en las yslas españolas sant Joan y
-Cuba, por se aver Repartido los yndios naturales
-dellas a los españoles que las an ydo a poblar an benido
-en tanta diminucion que an quedado muy<span class="pagenum"><a name="Page_219" id="Page_219">[219]</a></span>
-pocos de que no solamente dios nuestro señor a seido
-desservido enello por aver perecido tanta multitud
-de animas por su mal tratamiento, pero nos avemos
-seido dello desservidos por la deminucion que por
-ello a venido a nuestras Rentas en las dichas yslas
-por el descargo de nuestra Real conciencia, yo embié
-a mandar al dicho nuestro governador por una
-mi ynstrucion cuyo traslado se os dará, señalado del
-dicho francisco de los Covos nuestro secretario, que
-no hiziere Repartimiento ni encomienda ni deposito
-de los yndios de la dicha nueva españa, sino que
-los dexase bivir en libertad ynponiéndoles alguna
-manera de servicio o tributo por rrazon del servicio
-que como nuestros basallos nos deven o el tributo e
-servicio que ellos davan a motençuma o a los otros
-sseñores en cuya subjecion estavan como mas largo
-vereis por la dicha ynstrucion, el qual porque aquello
-parescio muy grande yncombiniente a el y a
-nuestros officiales, no solamente no lo executó, mas
-aun, lo tubo secreto y no lo publicó y dio todos los
-yndios que estavan pacificos a personas que los tuviesen
-en deposito en tanto que nos vista la Relacion
-de la dicha tierra y la manera de la gente y sus
-costumbres mandasemos proveer enello lo que a
-nuestro servicio conbiniese, los quales se sirben
-dellos en cierta forma haziéndoles sus cassas e trayéndoles
-cossas de comer y otros del oro que tienen
-y sacan de las minas segund la calidad de la tierra
-donde moran y en lo del tributo me escribe el dicho<span class="pagenum"><a name="Page_220" id="Page_220">[220]</a></span>
-nuestro governador que no conviene por agora ynponérselo
-y que lo que mas conbiene al presente a
-nuestro servicio y pacificacion de aquellas tierras
-es llevar nuestro quinto de todo como agora lo llevamos
-por ciertas causas y Razones que en su carta
-dice; otros son de parecer que desde luego se les podria
-ynponer el dicho servicio sin que enello resulte
-ynconbeniente ninguno a la conserbacion de aquella
-tierra como mas largo bereis por el traslado de
-los capitulos de las cartas del dicho nuestro governador
-que cerca desto hablan y de los otros pareceres
-de otras personas que para ynformacion vuestra
-os será dado y lo llevareis y os encargo que despues
-que ayais estado en la tierra y començado a entender
-en las cosas della, platiqueis sobre esto con el
-dicho nuestro gobernador y con nuestros officiales
-y otras personas que vos pareciere y principalmente
-de los rreligiossos que alla esten la mejor manera
-que para la combersion de los dichos yndios a nuestra
-santa fee catolica ques nuestro principal deseo e
-yntencion y ellos ser bien tratados e mantenidos en
-justicia y nos servidos y aprovechados de la dicha
-tierra se podria tener.</p>
-
-<p>Y en caso que os pareciere y Bieredes que combiene
-que los yndios estén encomendados a los cristianos
-y questa es la mejor manera para que ellos
-bengan en conocimiento de nuestra santa fee catolica
-y nos seamos servidos de la dicha tierra, platicareis
-entre vosotros si será bien que queden encomendados<span class="pagenum"><a name="Page_221" id="Page_221">[221]</a></span>
-de la manera que agora lo están y sirben
-a los españoles o si será mejor que se diesen por basallos
-como los que tienen los cavalleros destos
-Reynos o por via de feudo pagando a nos los derechos
-que pareciere que se les puede ymponer.</p>
-
-<p>Y si os pareciere y hallaredes ques mejor como
-algunos son de parecer que no se encomienden los
-yndios a nadie, sino que solamente estén en sus tierras
-libremente y solamente sirban a nos y nos paguen
-el mismo servicio y tributo que pagaban a los
-señores que antes tenian o otro que alla parezca,
-que manera se podria tener con los españoles que
-alla Residen o que parte dellos se les podria dar
-para que estuviesen y rresidiesen en la dicha tierra
-é no la desanparasen y despues de avello muy bien
-visto y platicado enbiarme éys la Relacion oreginal
-que sobre ello Recivieredes juntamente con buestro
-parecer poniendo pro y contra que en cada cosa della
-tovieredes y en lo que os rresolbieredes para que
-yo lo mande todo beer y prover como mas conbenga
-al servicio de dios nuestro señor y ensalçamiento
-de su santa fee catolica y servicio nuestro y bien
-dela tierra y entre tanto y asta que yo vista vuestra
-Relacion enbie a mandar lo que enello se haga
-no y nobeys ny altereis cosa alguna enello de como
-agora esta.</p>
-
-<p>Asi mismo porque somos ynformados que en las
-minas de oro que en la dicha tierra ay e se an descubierto
-es cosa muy Rica e la prencipal Renta y<span class="pagenum"><a name="Page_222" id="Page_222">[222]</a></span>
-Grangeria que en la dicha tierra tenemos y que
-conbernia que en las dichas minas se pusiesen esclavos
-para sacar el oro platicareis esto con el dicho
-nuestro governador y oficiales e hareis lo que a
-todos mejor os pareciere siendo los dichos esclavos
-de los naturales de aquellas partes.</p>
-
-<p>Y porque como alla bereis nos avemos mandado
-probeer de algunos oficios de Regimientos a personas
-servidores nuestros de las ciudades e villas de
-la dicha tierra y asta agora no esta hecho el numero
-de Regidores que en cada una dellas a de
-aver por no tener aca entera noticia e Relacion de
-los vezinos e calidad de cada pueblo ynformaros
-eys de ello de nuestro governador y officiales y
-otras personas de la dicha tierra y embiarme eys la
-Relacion, de los pueblos della de que vezino es
-cada vno y que numero de Regidores os parece que
-se de ve prover en cada uno dellos y quantos estan
-asta agora por nos proveidos y los que faltan y
-quales son las personas mas calificadas para servir
-los dichos oficios para que vista vuestra relacion yo
-mande proveer cerca dello lo que conbenga a servicio
-de dios nuestro señor y nuestro y ansi mismo
-porque de parte de los dichos oficiales se me a suplicado
-les provea de oficios de Regimientes de los
-pueblos y algunos son de parecer que conbiene que
-se les den y provean y otros dicen que seria grande
-inconveniente para la governacion de los pueblos
-y para que no se pudiesen ocupar en las cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_223" id="Page_223">[223]</a></span>
-nuestra hazienda ynformaros éys dello e embiarme
-éys vuestro parecer.</p>
-
-<p>Otro si nos somos ynformados e a parescido por espiriencia
-que de mesclarse el oro de la dicha tierra
-con otros metales para fundirse biene mucho daño
-y perdida a nuestra hazienda y se siguen otros yncombenientes
-y sobre ello avemos proveido y mandado
-lo que bereis por una provision nuestra que
-llevais areis que se pregone luego como llegaredes
-y que se guarde y cumpla como en ella se contiene
-sin que en ello aya falta alguna.</p>
-
-<p>Asimismo porque al principio que la dicha tierra
-se descubrio nos avido Respeto al trabajo de los
-descubridores y pobladores della y a que la dicha
-ciudad estaba muy gastada destruida a causa de las
-guerras que en la dicha tierra a avido e por otros respetos
-que a ello nos mobieron hizimos merced a la
-dicha ciudad y su tierra del diezmo del oro que se
-cogiese en las minas é nascimiento de la dicha
-tierra y porque asta agora no a avido el dicho oro
-porque todo a seido aliado en poder de los yndios y
-nuestra intencion no fue hazer la dicha merced
-sino para solo el oro de nacimiento y aquello cesa
-avemos mandado cerca dello lo que por una nuestra
-provision que con esta ynstrucion llevais bereis
-hazella éys guardar y cumplir como en ella se
-contiene.</p>
-
-<p>Tambien por otra parte hizimos merced de ciertas
-penas aplicadas a nuestra camara e fisco en la<span class="pagenum"><a name="Page_224" id="Page_224">[224]</a></span>
-dicha tierra para hazer fuentes é puentes y otras
-cosas que por ynformacion que tenemos y Relacion
-de los nuestros officiales de la dicha tierra, no ay
-de las dichas penas para esta nescesidad y sobre
-ello avemos proveido lo contenido en otra nuestra
-provision, que vos avemos mandado dar terneis
-cuidado de hazella guardar y cumplir.</p>
-
-<p>Ame seido fecha rrelacion que en la dicha tierra
-se juegan muchos juegos exesibos de naypes é dados
-e otros juegos que son proybidos en estos nuestros
-Reynos, y sobre ello llevais provision nuestra
-aquella guardareis y areis guardar y executar con
-grand diligencia y cuidado.</p>
-
-<p>Anssi mismo saved que por cierta ynformasion
-de testigos que ante mi fue presentada consto que
-estando francisco hernandez de Cordoba theniente
-de governador de pedrarias de Avila nuestro lugar
-theniente general y governador de tierra firme
-llamada castilla del oro en la costa del sur en las
-espaldas del golfo de las ygueras en el casique nicaragua
-gil gonçalez de avila questava poblando
-en el golfo fue a el una noche y sobre seguro y
-asechança, con mano armada el y la gente que con
-el yba, le mataron ocho ombres e hirieron otros
-muchos y le tomaron ciento y treinta mill pesos de
-oro que tenia para nos y se lo llevo e fue con todo
-ello a la dicha nueva españa con francisco de las
-cassas sobre lo qual por vna comision nuestra vos
-mandamos que vos ynformeis de todo lo susodicho<span class="pagenum"><a name="Page_225" id="Page_225">[225]</a></span>
-e hagais sobre ello justicia segund que mas largamente
-en la dicha comision se contiene conforme
-a ella areis lo que en esto se vos manda cobrando
-con gran diligencia los dichos ciento y treinta
-mill pesos, y enbiarmelos éys.</p>
-
-<p>Assi mismo llevais otra comision nuestra sobre
-lo acaescido en el golfo de las ygueras entre francisco
-de las cassas y cristobal de olid y el dicho gil
-gonçalez terneis cuidado conforme a la dicha comision
-de entender en ello y me avisar de lo que
-por la ynformacion que ovieredes alleredes y ansi
-mismo me embiareis rrelacion de las cossas de
-aquella tierra e manera della.</p>
-
-<p>Y porque como aca se vos dixo yo por las nescesidades
-y gastos presentes mande thomar prestado
-el oro quel dicho governador enbio en estas postreras
-naos a su padre para selo mandar pagar y le
-llevais vna carta mia en que se lo hago saber con
-creencia a vos Remitida berla éys y conforme a ella
-le hablareis lo que conbenga significandole que en
-esto me quise socorrer del como lo e hecho de todos
-mis criados y servidores y la voluntad que tengo
-para que dello sea bien pagado.</p>
-
-<p>Por lo que el dicho nuestro governador me a escrito
-y por rrelacion de los dichos nuestros officiales
-de la nueva españa e seydo ynformado que ante
-que los dichos nuestros officiales alla fuesen el dicho
-nuestro governador avia tomado de poder de
-diego de soto que estaba, nonbrado por thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_226" id="Page_226">[226]</a></span>
-de la dicha tierra sesenta e tantos mill pessos de
-oro para los gastos que hazia en ciertas armadas
-ynformaros éys dello e oyd a la parte de dicho governador
-y officiales y embiarme éys la rrelacion
-con vuestro parecer.</p>
-
-<p>Y porque como bereis por una ynformacion que
-llevais parece que en ausencia del dicho nuestro
-governador entre nuestros officiales y otras personas
-a quien el dexo encomendadas las cosas de la
-ynstruccion en la ciudad de tenustitan vbo ciertas
-diferencias y escandalos en desservicio nuestro y
-daño de la tierra ynformaros éys dello con diligencia
-y haced justicia oydas las partes.</p>
-
-<p>En lo qual entendereis con aquel cuidado y diligencia
-e retitud que yo de vos confio, fecha en
-toledo a quatro dias del mes de noviembre de mill
-y quinientos y veinte y cinco años.=yo el rrey=rrefrendada
-del secretario cobos=señalada del
-chanciller e obispo de osma y comendador mayor
-de castilla y dotor carbajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_65">65.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 17 Noviembre.)—Real Cédula en que se da cuenta á las
-autoridades de las Indias del Casamiento de S. M. el emperador don
-Carlos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 159.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos,
-oficiales e omes buenos de todas las cibdades<span class="pagenum"><a name="Page_227" id="Page_227">[227]</a></span>
-villas e lugares de la ysla de canaria por los procuradores
-destos Reynos en su nombre en las cortes
-pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro
-servicio como buenos y leales vasallos con mucha
-ynstancia me suplicaron diuersas vezes que me
-casase y que sy pudiese ser fuese con la serenisima
-ynfanta de portugal doña ysabel por que por muchos
-Respectos parecia que este casamyento de los
-que al presente se ofrescian en toda la cristiandad,
-era el que mas convenya a my e al bien destos
-Reynos e ansy mysmo me lo suplicaron muchos
-grandes e perlados e otras personas particulares
-destos Reynos y por dar contentamyento a todos se
-començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento
-y nuestro señor en cuyas manos esto y
-todas mys cosas tengo puestas ha seydo servido de
-lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores
-por palabras de presente con la dicha serenysima
-ynfanta y con mucha brevedad se hara el
-casamyento plaziendo a nuestro señor a quyen plega
-que sea para su servicio acorde de hazeroslo saber
-para que sepays que se a concluydo conforme a la
-suplicacion destos nuestros Reynos y por que se el
-plazer que dello aveys de aver de toledo a <span class="smcap lowercase">XVII</span> de
-noviembre de <span class="smcap lowercase">IUDXXV</span> años=yo el Rey=Refrendada
-del secretario covos=señalada de nynguno.</p>
-
-<p>Yden al governador de la ysla de canaria.</p>
-
-<p>Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades,<span class="pagenum"><a name="Page_228" id="Page_228">[228]</a></span>
-villas e lugares de las yslas de tenerife y la
-palma.</p>
-
-<p>Yden al conde de la gomera pariente.</p>
-
-<p>Yden al adelantado de canaria pariente.</p>
-
-<p>Yden a los oydores de la nuestra abdiencia Real
-de las yndias que Resyde en la ysla española.</p>
-
-<p>Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e homes buenos de la
-cibdad de santo domyngo de la ysla española e de
-todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha
-ysla.</p>
-
-<p>Yden a nuestro governador y oficiales de la ysla
-fernandina.</p>
-
-<p>Yden al nuestro governador y oficiales de la ysla
-de san Juan.</p>
-
-<p>Yden a don hernando cortes nuestro governador
-y capitan general de la nueua España.</p>
-
-<p>Yden al concejo, justicia, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de
-tenustistan mexico.</p>
-
-<p>Yden a nuestros oficiales de la nueva españa.</p>
-
-<p>Yden a nuestros oficiales de tierra firme llamada
-castilla del oro.</p>
-
-<p>Yden a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros,
-escuderos, oficiales e omes buenos de todas
-las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada
-castilla del oro.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_229" id="Page_229">[229]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_66">66.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provisión mandada dar por D. Carlos
-y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no residieren
-en sus puertos les sean quitados sus oficios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
-<i>fol.</i> 176.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc. e doña juana etc. por quanto nos
-somos ynformados que muchas personas que tienen
-oficios de Regimyentos e escrivanyas e alguazidadgos
-e otros oficios publicos en las cibdades villas
-e lugares de las nuestras yndias yslas e tierra
-firme del mar oceano se absentan e van fuera de
-los tales lugares donde tienen los dichos oficios a
-sus negocios e grangerias e cosas particulares por
-los yntereses e provechos que dello se les syguen e
-se estan absentes mucho tienpo de manera que los
-dichos lugares quedan solos e no se admynistran
-los dichos oficios ny la nuestra justicia como conviene
-al servicio de dios nuestro señor e nuestro e
-bien de los dichos pueblos e Republica dellos e se
-syguen desto otros muchos males daños e ynconvenyentes
-de que dios nuestro señor e nos Rescebimos
-desservicio e los dichos pueblos e tierras mucho
-daño e a cada desto vienen en dimynuycion e pocos
-de los vezinos asyentan e estan quedos en ellos como
-conviene para la poblacion e acrecentamyento de
-los tales pueblos e nos queriendo proveer e Remediar
-cerca desto de manera que las tales personas<span class="pagenum"><a name="Page_230" id="Page_230">[230]</a></span>
-Resydan en los dichos sus oficios como son obligados
-e visto por los del nuestro consejo de las yndias e
-conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos
-e mandamos que agora e de aqui adelante
-todas e quales quier personas que tengan oficios de
-Regimyentos e escrivanyas e alguaziladgos e otros
-oficios publicos e Reales en quales quier cibdades e
-villas e lugares de la ysla española los sirvan e Resydan
-en ellos continuamente como son obligados
-syn hazer las dichas absencias e que no puedan y
-ny bayan fuera de la dicha ysla syn licencia de
-nuestro presydente e oydores della la qual mandamos
-que les den para cosas justas e con el termino
-conbenyble para ello e los que de otra manera se
-fueren e avsentaren pierdan los dichos oficios e
-queden vacos para nos proveer dellos a quien nuestra
-boluntad fuere e entre tanto mandamos que los
-dichos nuestro presydente e oydores provean de los
-tales oficios e los encomyende a personas abiles e
-suficientes y en quyen concurran las calidades que
-para ello se Requiere e nos enbien la Relacion dello
-para que nos lo mandemos ver e proveer lo que
-convenga e sea nuestro servicio e por que lo suso
-dicho sea publico e notorio mandamos que esta
-nuestra carta sea apregonada publicamente por las
-plaças e mercados e otros lugares acostunbrados dellas
-cibdades e villas e lugares de la dicha ysla<span class="pagenum"><a name="Page_231" id="Page_231">[231]</a></span>
-por pregonero e ante escrivano publico e los unos
-ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna
-manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la nuestra camara a cada
-uno que lo contrario hiziere=dada en la cibdad de
-toledo a veynte e quatro dias del mes de noviembre
-año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
-de myll e quynientos e veynte e cinco años=yo el
-Rey=Refrendada del secretario covos=señalada
-del obispo de osma y doctor carvajal e doctor beltran
-e maldonado etc.</p>
-
-<p>Yden otra para tierra firme.</p>
-
-<p>Yden otra para la ysla de san juan.</p>
-
-<p>Yden otra para la ysla fernandina.</p>
-
-<p>Yden otra para la ysla de santiago.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_67">67.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 24 Noviembre.)—Real Provision del Rey D. Carlos para
-que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. M.
-se tengan en un arca de tres llaves y que cada una de ellas las tengan
-el tesorero, contador y factor.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 177.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos, etc., por quanto avemos sydo ynformados
-que en la guarda del oro que nos a pertenescido
-y pertenesce en las nuestras yndias, yslas
-e tierra firme del mar oceano ansy de nuestro
-quynto e derechos como en otra qual quier manera
-no a avido la guarda e Recavdo que conviene ny
-se nos enbia a los tienpos que podria venyr y lo<span class="pagenum"><a name="Page_232" id="Page_232">[232]</a></span>
-tenemos mandado para nos servir dello a cavsa de
-entrar en poder de los nuestros thesoreros de las
-dichas tierras e yslas solamente e no tener llave
-dello los otros nuestros oficiales lo qual a sydo
-cavsa que algunos de los nuestros thesoreros han
-hecho e hazen fravdes o engaños en desservicio
-nuestro e daño de nuestra hazienda Rescibiendo e
-trocando oro de menos ley e quylates e dando oro
-de mas ley de lo nuestro que esta en su poder que
-nos embian y pagan por nuestro mandado es de
-menos ley e quilates que lo que para nos Resciben
-e cobran y lo mismo hazen o podrian hazer en las
-perlas que entran en su poder e demas desto se
-aprovechan del dicho nuestro oro por que mercadean
-e tratan y contratan con ello y lo tienen encubierto
-e defravdado syn nos lo embiar a los tienpos
-e quando son obligados e queriendo proveer en
-ello de manera que de aqui adelante esto cese e en
-ello aya la horden e Recavdo que conviene e se
-quite los dichos ynconvenyentes visto en el nuestro
-consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo
-por bien por la qual mandamos a los nuestros oficiales
-de la ysla española que desde el dia que esta
-nuestra provisyon les fuere notificada en adelante
-todo el oro y perlas e aljofar que entrare en poder
-del nuestro thesorero de la dicha ysla en qual
-quiera manera ansy de nuestros quyntos e almoxarifazgos<span class="pagenum"><a name="Page_233" id="Page_233">[233]</a></span>
-e devdas como otros quales quier se pongan
-en una arca con tres llaves diferentes e que dellas
-tenga la una el nuestro thesorero de la dicha ysla
-e las otras dos el nuestro contador e fattor della e
-que no se pueda sacar nyngund oro de la dicha arca
-syno fuere por mano de todoss tress por que desta
-manera se escusaran todos los dichos fravdes e ynconvenyentes
-e nos podremos ser servydos dello e
-se nos podra embiar a los tienpos que tenemos mandado
-lo qual mandamos a los dichos nuestros oficiales
-que ansy guarden e cumplan y executen so
-pena de perdimyento de sus oficios e bienes para la
-nuestra camara en la qual dicha pena lo contrario
-haziendo los condenamos e avemos por condenados
-e ansy mysmo mandamos al nuestro presydente e
-oydores e otras nuestras justicias quales quyer de
-la dicha ysla que ansy lo guarden e cumplan e hagan
-guardar e complir so pena de la nuestra merced
-e de cient myll maravedis para la nuestra camara
-a cada uno que lo contrario hiziere dada en
-la cibdad de toledo a <span class="smcap lowercase">XXIIII</span> dias del mes de noviembre
-año del nascimyento de nuestro salvador
-jesucristo de myll e quynyentos e veynte e cinco.=Yo
-el Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada
-del obispo de osma e dotores beltran e
-maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_234" id="Page_234">[234]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_68">68.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla
-Fernandina para que los gobernadores no entren en cabildos con los
-alcaldes ordinarios y regidores.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 204.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=nuestro lugar tenyente de governador
-o Juez de Residencia que es o fuere de la ysla fernandina
-por parte desa dicha ysla me es fecha Relacion
-que vosotros contra lo que por el catholico Rey
-nuestro señor e abuelo que aya santa gloria e por
-nos esta proveydo e mandado e ansy mysmo por los
-oydores de la nuestra audiencia Real que Reside en
-la ysla española en nuestro nombre que los lugares
-tenientes de governador desa dicha ysla no entren
-en cavildo con los alcaldes hordinarios e Regidores
-de las cibdades villas e lugares della algunos devos
-los dichos lugar thenientes an querido entrar en
-los dichos cavildos y estar en ellos y por que mi voluntad
-es que lo que como dicho es por el dicho Rey
-catholico e por nos e la dicha nuestra audiencia
-esta proveydo e mandado se guarde e cumpla yo
-vos mando que agora e de aquy adelante guardeys
-e cumplays lo que cerca desto esta prohivido e mandado
-ansy por nos como por la dicha nuestra audiencia
-syn que en ello aya falta alguna e no fagades
-endeal por alguna manera so pena de la nuestra
-merced e de mill=para nuestra camara fecha
-en toledo a primero dia del mes de diziembre de<span class="pagenum"><a name="Page_235" id="Page_235">[235]</a></span>
-mill y quinientos y veinte y cinco años=yo el
-Rey.=Refrendada del secretario covos.=Señalada
-del Obispo de Osma e dottor e carbajal e beltran e
-maldonado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_69">69.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 1.º Diciembre.)—Real Cédula al Prior de Santo Domingo
-y Guardián de San Francisco para que entiendan en la libertad de los
-indios.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 190 y 191.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Venerables e devotos padres fray Reginaldo montesino
-dela orden de santo domingo dela ysla
-española e fray pedro mexia de trillo provyncial
-dela orden de sant francisco sabed que nuestra yntensyon
-e proposito syenpre ha sydo y es de poner
-a los yndios naturales desas partes enaquella libertad
-que biviesen en policia y fuesen enseñados e
-yndustriados en las cosas de nuestra santa fee catolica
-e atraydos a ella e Relevados de travajo por
-que se conservasen e acresentasen e no vinyesen en
-demynucion y para ello he mandado buscar los
-buenos medios que se puedan hallar e juntar teologos
-e personas de conciencia que dello sepan para
-que enello se determine lo que mas sea servicio de
-dios e bien de los dichos yndios y por que entre tanto
-nuestra conciencia este descargada e confiando de
-vuestras personas letras e conciencias vos he querido
-encomendar lo que por una nuestra carta que
-con esta os mando enbiar cerca desto vereys yo vos<span class="pagenum"><a name="Page_236" id="Page_236">[236]</a></span>
-encargo que la veays y con mucha diligencia y
-cuydado entendays en el cumplimiento della que
-por ser cosa del servicio de nuestro señor recibiere
-enello mucho plazer y servycio, de toledo a primero
-dia del mes de diziembre de mil quinientos y veynte
-y cinco años, yo el Rey Refrendada del secretario
-covos señalada del Obispo de Osma y carvajal y
-beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_70">70.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1525.—Toledo, 9 Diciembre.)—Real Cédula en la que se dispone que los
-pliegos que S. M. escribiese á los Oficiales Reales no se abran sino estando
-todos juntos.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 207.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros oficiales que Resydis en la isla de san
-iohan ya sabeis como algunas vezes yo vos mando
-escrivir sobre cosas que tocan a nuestro servicio e
-buen Rebcado de nuestra hazienda y agora yo soy
-ynformado que escriviendo os a todos junctos algunos
-de vos abris las cartas sin los otros por manera
-que unos saven lo que yo escrivo y embio a mandar
-y otros no y ansy las cosas de nuestro servicio
-no se cunplen ni hazen como deven por ende yo vos
-mando que agora e de aqui adelante cada et quando
-que yo vos mandare escrevyr y embiar despachos
-a todos juntos no los abrais ny veays los unos syn
-los otros estando en lugar et parte que vos podais
-junctar para ello e no fagades ende al fecha en toledo<span class="pagenum"><a name="Page_237" id="Page_237">[237]</a></span>
-a nueve de dizienbre de <span class="smcap lowercase">IUDXXV</span> años yo el Rey
-Refrendada de covos señalada del obispo de osma y
-doctor carvajal y doctor beltran e obispo de cibdad-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_71">71.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Toledo, 19 Enero.)—Real Cédula en conformidad con cierta provisión,
-para que las justicias seglares puedan sacar de las iglesias las personas
-que se acogen á ellas después de haberse apoderado de haciendas
-ajenas.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 238.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla,
-nuestro ynquisidor general e del nuestro
-consejo e vuestro provysor e vicario general e otras
-quales quier personas e vicarios e otras justicias
-eclesiasticas a quien lo en esta my carta contenydo
-toca e atañe e a cada uno de vos á quien fuere
-mostrada o su traslado signado de escrivano público
-nos somos ynformados que un iohan zarco,
-maestre que agora vino de las yndias por no pagar
-cierta hazienda que llevo encomendada e cambios
-que tomo e otras cosas que deve con mucha suma
-de dinero se ha alçado e Retraydo en la yglesia e
-que ansy mysmo un cristoval marin pasagero que
-ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad
-de oro e plata por no pagar lo que devia a la parte
-cuyo hera se salió de la nao sin venir a lo entregar
-a la nuestra casa de la contratación de las yndias
-conforme al Registro como hera obligado se fue á<span class="pagenum"><a name="Page_238" id="Page_238">[238]</a></span>
-la yglesia y diz que se defiende por el abicto que
-trae de sant iohan, en lo qual sy ansy pasase y a
-estos diese lugar a los que tractan en las yndias
-Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de
-personas algunas por temor que no se les alçase
-con sus haziendas e mercaderias y el tracto vernia
-en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio
-e nuestras Renctas mucha quiebra e se siguirian
-otros daños e ynconvenientes, e nos fue
-suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos
-proveer de Remedio con justicia mandando
-vos que no consintiesedes ny diesedes lugar a que
-lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos
-Retraidos e alcançados e los nuestros oficiales que
-Residen en la dicha casa de la contratacion para
-que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que
-deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como
-la nuestra merced fuese y por que segund las leyes
-e prematicas destos nuestros Reynos los mercaderes
-e personas que se alçan con las haziendas e
-mercaderias que tienen a cargo y se acogen a las
-yglesias y monesterios con ello, son avidos por publicos
-Robadores yo vos mando e encargo que dando
-vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la
-dicha casa de la contratacion para que no sera procedido
-criminalmente contra los suso dichos por
-causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda
-en las dichas yglesias e monasterios premitais
-que los dichos nuestros oficiales puedan entrar<span class="pagenum"><a name="Page_239" id="Page_239">[239]</a></span>
-en qual quier yglesia o monesterio donde estovieren
-acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision
-alguna los saqueis dellas y los pongan en la dicha
-carcel publica para que esten a justicia con los dichos
-sus acreedores y personas que les quisieren
-pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus
-causas e no conoscays mas dellas y las Remitays a
-los dichos nuestros oficiales para quellos hagan y
-determynen en ellas lo que hallaren por justicia
-por que de otra manera serian forçado proveer en
-ello como conviene a la execucion de la nuestra
-justicia fecha en toledo a <span class="smcap lowercase">XIX</span> dias de enero de myll
-e quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada
-del secretario covos y señalada del doctor
-veltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_72">72.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana
-su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen
-ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española,
-á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
-<i>fol.</i> 350.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los
-nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las
-indias que Reside en la isla española e al nuestro
-governador e otras justicias quales quier de la dicha
-isla y a cada uno y qual quier de vos salud e
-gracia sepades quel bachiller alvaro de castro dean
-de la iglesia de la concepcion desa dicha isla nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_240" id="Page_240">[240]</a></span>
-capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien
-sabiamos como le aviamos dado licencia para pasar
-a la dicha isla doscientos esclavos los medios machos
-y los otros henbras para entender en el exercicio de
-sus grangerias como en la dicha licencia mas largo
-se contiene y por que llevado que oviese aquellos a
-la dicha isla por que le parescia que seria servicio
-de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia yntincion
-de casar los dichos esclavos a ley y bendicion
-para los enseñar y hazer bivir como á cristianos,
-y que se temia que casando los dichos
-esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo
-siendo segund las leyes de nuestros Reynos de lo
-qual el Recibiria mucho daño y nos suplico y pidio
-por merced mandasemos declarar que no heran libres
-puesto que los casase o como la nuestra merced
-fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las
-indias por quanto entre las leyes y prematicas de
-nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso dicho
-habla en la partida quarta titulo quynto ley
-primera su tenor de la qual es esta que se sigue
-usaron de luengo tienpo aca y tovolo por bien santa
-iglesia que casasen comunalmente los siervos y las
-siervas en uno otro sy puede casar el siervo con muger
-libre y valdra el casamiento si ella sabia que
-hera siervo quando caso con el eso mysmo puede
-hazer la sierva que puede casar con onbre libre
-pero a menester que sean cristianos para valer el
-casamyento y pueden los siervos casar en uno y<span class="pagenum"><a name="Page_241" id="Page_241">[241]</a></span>
-maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento
-y no deve ser desecho por esta Razon si
-consintiere el uno en el otro segund dizen en el titulo
-de los matrimonios y como quier que pueden
-casar contra la voluntad de sus señores con todo
-esto tenudos son de los servir tanbien como los hazian
-de antes ansy como muchos onbres oviesen dos
-siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que
-los oviesen de vender devenlo hazer de manera que
-puedan vivir en uno y hazer servicio aquellos que
-los conpraren e no puedan vender el uno en una
-tierra y el otro en otra porque oviesen a bivir departidos
-e si siervo de alguno casase con muger libre
-o onbre libre con muger sierva estando su señor
-delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera
-su siervo solamente por este hecho que lo vee ó lo
-sabe y callase hacese el siervo libre e no puede
-despues tornar a servidumbre y maguer que de suso
-dize quel siervo se torna libre por que vee o lo sabe
-su señor que lo casa y lo encubre con todo esto no
-vale el casamiento porquella no lo sabia quel era
-siervo quando caso con el fueron ende si despues lo
-contintiese por palabra o por hecho fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra carta para
-vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos
-tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos
-y a cada uno y qual quier de vos que veades la
-dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis
-y cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir<span class="pagenum"><a name="Page_242" id="Page_242">[242]</a></span>
-y executar en todo y por todo segund y como en
-ella se contiene y contra el tenor y forma della no
-vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo
-alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra
-merced y de cinquenta myll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
-fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de
-mayo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo
-de myll e quinyentos e veynte e seys años
-yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su
-cesareas e catolica magestad la fize escrevir por
-su mandado mercurinus cancelarius fray garcia
-episcopus oxomensis episcopus canariensis el doctor
-beltran garcia episcopus civitatis.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_73">73.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las Indias negros
-ladinos si no fuese con licencia particular de su Majestad.—(<i>A. de
-I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 342.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Por quanto yo soy ynformado que a causa de se
-llevar negros ladinos destos nuestros Reynos a la
-isla española los peores y de mas malas costumbres
-que se hallan por que aca no se quieren servir dellos
-et ynponen e aconsejan a los otros negros mansos
-que estan en la dicha isla pacificos y obedientes
-al servicio de sus amos an yntentado y provado<span class="pagenum"><a name="Page_243" id="Page_243">[243]</a></span>
-muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los
-montes y hecho otros delitos e nos fue suplicado e
-pedido por merced cerca dello mandasemos prover
-de Remedio mandando que agora ny de aqui adelante
-en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny
-llevasen los dichos yndios ladinos destos nuestros
-Reynos ny de otras partes sino fuesen boçales por
-que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos
-e obedientes y los otros ladinos los que los
-alteran et ynducen a que se vayan et alçen e hagan
-otros delittos o como la my merced fuese e yo tovelo
-por bien por ende por la presente declaramos
-e mandamos que nyngunas ni algunas personas
-agora ny de aquy adelante no puedan pasar ny pasen
-a la dicha isla española ni a las otras yndias
-islas e tierra firme del mar oceano ni a ninguna
-parte dellas ningunos negros que en estos nuestros
-Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado un
-año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren
-traido de sus tierras y que los que de otra manera
-llevaren e pasaren sean perdidos para la nuestra
-camara e fisco si no fuere quando nos dieremos
-nuestras liçençias para que sus dueños los puedan
-llevar para servicio de sus personas e casas que los
-tengan e ayan criado e por que lo suso dicho sea
-notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-publicamente por las plaças e mercados e otros lugares
-acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha<span class="pagenum"><a name="Page_244" id="Page_244">[244]</a></span>
-en sevilla a once dias del mes de mayo de <span class="smcap lowercase">IVDXXVI</span>
-años yo el Rey Refrendada del secretario covos
-señalada del obispo de osma y obispo de canaria e
-doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad
-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_74">74.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los clérigos
-queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en aquellas cosas
-que son obligados.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 81.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real
-delas yndias que Reside enla ysla española Benito
-muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo
-desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion
-que vosotros les aveis apremiado et apremyais a
-ellos y a la otra clerezia desa ysla, a que paguen
-sysa de todas las cosas que se venden, so color de
-cierta armada que se hizo contra ciertos yndios que
-estaban alçados disque en mucho daño et perjuicio
-dela dicha yglesia et clerezia y de sus previllejios
-et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio
-por merced vos mandase que los relevasedes dela
-dicha sisa y les hiziesedes bolverlo que hasta agora
-les avia sydo llevado della et de aqui adelante les
-guardasedes sus previllejos y esenciones o como la
-mi merced fuese por ende yo vos mando que agora
-et de aqui adelante quando las semejantes sysas se<span class="pagenum"><a name="Page_245" id="Page_245">[245]</a></span>
-hecharen et Repartieren no consyntayss, ni dei
-lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny
-contribuyan, mas en aquellas cosas a que de derecho
-son obligados a pagar et contribuyr et no fagades
-ende al fecha en granada á veinte et ocho dias del
-mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis
-años, yo el Rey=Refrendada de covos=señalada
-del obispo de osma y carbajal y del obispo de Canarias
-e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_75">75.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo
-necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de
-Santo Domingo (Isla Española).—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 140.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Concejo Justicia Regidores dela ciudad de
-santo Domingo dela ysla española jhoan Sanchez
-Sarmiento me hizo relacion porque porla onestidad
-de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar
-otros dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se
-haga enella casa de mugeres publicas y me suplico
-e pedio por merced le diese licencia e facultad, para
-que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes
-el pudiese hedificar y hacer la dicha casa o como la
-mi merced fuese, por ende yo vos mando que
-aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas
-enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan
-Sanchez sarmiento lugar e sitio conveniente para<span class="pagenum"><a name="Page_246" id="Page_246">[246]</a></span>
-que la pueda hazer que yo por la presente aviendo
-la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para
-ello et no fagades endeal fecha en Granada a treynta
-e un dias del mes de Agosto de mill e quinientos e
-veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de sus
-magestades Francisco de los cobos=señalada en las
-espaldas del chaciller y el obispo de Osma y dottor
-carabajal el Obispo de Canaria dottor beltran
-obispo de Ciudad Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_76">76.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no
-se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San Juan,
-Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
-<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 257 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros governadores e Justicias delas yslas española
-san Jhoan y Cuba y santiago e nuestros
-officiales dellas e a cada uno de vos a quien esta mi
-cedula o su traslado signado de escribano publico
-fuere mostrada sabed que en nuestro consejo de las
-yndias se trata cierto pleito entre partes, Dela una
-las yglesias dessas dichas yslas et cabildos dellas
-y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre
-que las dichas iglesias dizen que les deven et
-an de pagar Diezmo dela cal y texa et ladrillos y
-pescados et otras Dezimas personales y las dichas
-yslas alegan que no se deven ny an de pagar por<span class="pagenum"><a name="Page_247" id="Page_247">[247]</a></span>
-ciertas cabsas e Razones que cada una de las partes
-dize enguarda de su derecho lo qual visto por los
-del nuestro consejo han mandado que cada una de
-las partes de ynformacion delo que cerca desto se
-haze et guarda enel arzobispado de sevilla e obispado
-de Cadiz por que conforme a aquello se ha de
-hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto
-questo se haze e determina se suspenda la cobranza
-de las dichas Dezimas por ende yo vos mando a todos
-a cada uno de vos que entretanto y hasta que
-en lo susodicho se determina lo que sea en justicia
-y embiado la razon dello no consyntais ny deis lugar
-a que en ninguna delas dichas yslas se pague
-ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo
-y pescado y personales y encargos á los prelados
-de las dichas iglesias e cabildos dellas que no las
-pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine
-lo que se ajuste no envargante quales quier
-cedulas o provisiones que enello ayamos dado, fecha
-en granada a veinte e syete Dias del mes de
-Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo
-el Rey=por mandado de su magestad francisco
-de los Covos=señalada del Obispo de osma y Obispo
-de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_248" id="Page_248">[248]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_77">77.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la isla
-Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas
-de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
-pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (Fué extensiva
-á todas las demás partes de Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i>
-300.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia
-Real de las Indias que Reside en la ysla española
-y nuestros oficiales della a todas vuestras cartas
-en particular fasta agora Recibidas vos he
-mandado Responder lo que demas de aquello ay
-que dezir es que nos somos ynformados que muchas
-personas que vienen desa Isla y de otras partes para
-estos nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos
-contra lo que por nos esta proveido y mandado
-cerca desto sin licencia y otros con ella con color
-que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan
-lo qual demas de ser en dapño de la poblacion desas
-partes es en perjuizio et diminucion de los dichos
-yndios e de sus vidas por que con la mudança
-que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren
-de que nos somos deservidos y por que mi voluntad
-es que lo que cerca desto esta mandado para
-que no se trayan ningunos yndios libres desas partes
-se guarde y cumpla enteramente y que no se
-trayan mas yndios yo vos mando que agora ny de
-aqui adelante no consintais ny deis lugar a que<span class="pagenum"><a name="Page_249" id="Page_249">[249]</a></span>
-ninguna ny algunas personas trayan ny pasen desas
-partes a estos nuestros Reynos ningunos ny algunos
-yndios ny vosotros deis liçençia para ello so
-las penas contenidas en las provisiones por los Reyes
-catolicos y por nos cerca desto dados y demas
-de aquello vosotros poned las penas que hos paresciere.
-He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros
-y venas de hierro en mucha cantidad y que
-si se pusyese en esto Recabdo y diligencia podriamos
-Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda y
-esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho
-y se podria tractar por mercaderia nuestra lo
-qual diz que hasta agora ha cesado por no aver
-avido desto el cuydado que convenia de questoy
-maravillado de vosotros no lo aver fecho y averme
-avisado dello por ende luego que esta Recibierdes
-os ynformeys de todo ello y la ynformacion y Relacion
-que cerca desto ovierdes me la enbiareis
-luego lo mas largo y particular que ser pueda con
-vuestro parescer para que vista mande proveer lo
-que sea servido etc.</p>
-
-<p>Asi mismo soy ynformado que para que los negros
-que se pasan a esas partes se asegurasen y no
-se alçasen ny absentasen y se anymasen a trabajar
-y servir a sus dueños con mas voluntad demas de
-casallos seria que sirviendo cierto tienpo y dando
-cada uno a su dueño hasta veynte marcos de oro
-por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere
-segund la calidad y condicion y hedad de<span class="pagenum"><a name="Page_250" id="Page_250">[250]</a></span>
-cada uno y a este Respecto subiendo o abaxando en
-el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los que
-fuesen casados quedasen libres y toviesen dello
-çertinidad sera bien que entre vosotros platiqueis
-en ello dando partes a las personas que vos paresciere
-que convenga y de quien se pueda fiar y me
-enbieis vuestro parescer etc.</p>
-
-<p>Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el
-mal Recabdo que ha avido y ay en esa ysla y en
-las otras cerca de los bienes de los difuntos y de los
-fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y
-hazen de manera que han venido y bienen muy
-pocos de los dichos bienes a poder de los herederos
-de los tales difuntos y se consumen y quedan en
-poder de los tenedores dellos y de otras personas
-particulares a quien no pertenescen no guardando
-lo que cerca desto por nos esta mandado de que
-dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias
-de los dichos difuntos Reciben dectrimento
-y sus herederos dapño para Remedio de lo qual havemos
-mandado despachar las provisiones que con
-esta vos mando enviar para esa ysla y las otras
-terneys especial cuydado de hazer que se cumpla
-la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo los
-que van para esas otras y de hazer que se cunplan
-enteramente avisandonos dello etc.</p>
-
-<p>Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y
-por nos esta mandado a vos los dichos nuestros oficiales
-que en fin de cada un año nos enbieis Relacion<span class="pagenum"><a name="Page_251" id="Page_251">[251]</a></span>
-de lo que en aquel año han valido las Rentas
-asi de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo
-y otras quales quier Rentas y derechos y cosas
-a nos pertenescientes y de lo que ha entrado y
-esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y
-factor y dello nos obierdes enbiado segund que mas
-largo se contiene en las cedulas y provisiones que
-sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e
-cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis
-tenido mucho descuydo y negligencia y no cunplis
-con lo que deveis y sois obligados a lo que vos
-esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende
-yo vos mando que de aqui adelante vos el nuestro
-contador y thesorero nos enbieis en cada un año un
-tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de
-vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido
-las Rentas y derechos y otras cosas pertenescientes
-a nos en esa dicha ysla y de lo que dello a entrado
-en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado
-y dello aveis pagado y queda en el arca de
-las tres llaves y asi mismo de las otras cosas de
-hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y
-particular de manera que aca se sepa enteramente
-de lo que vos mando que todos tengais cuydado
-que se execute y que no lo hagais como hasta aqui
-lo aveis fecho.</p>
-
-<p>Ya sabeis como esta mandado y proveido por el
-catolico Rey mi señor et abuelo que santa gloria
-aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro aparejo<span class="pagenum"><a name="Page_252" id="Page_252">[252]</a></span>
-de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas
-de la fundicion ny oviese plateros que labrasen con
-soldadura so muy graves penas agora yo soy ynformado
-que en esa ysla ay plateros que labran oro
-y plata y usan de los dichos oficios publicamente
-y tienen tiendas dello teniendo en sus casas fraguas
-y fuelles y otros aparejos de fundicion y que
-vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria
-Redundar en fraude de nuestro derecho y en
-deservicio nuestro y estoy maravillado de vosotros
-avello consentido y sobrello envio la provision que
-con esta va para que no se haga de aqui adelante
-hazella eys conplir con mucha diligencia y conforme
-a ella hareis que se execute en los que la pasaren.</p>
-
-<p>Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones
-para que las personas que appelaren para
-ante nos o los del nuestro consejo de las yndias de
-sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en
-esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen
-lo que en el dicho grado quysyeren probar y agan
-sus probanças y publicacion dellas y se concluya
-la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla
-la que va para esa ysla y embiareis a cada una de
-las otras yslas y la tierra firme y a la nueva españa
-las suyas.</p>
-
-<p>Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones
-nuestras para que las personas que vinieren
-desas partes a nos suplicar por descubrimientos<span class="pagenum"><a name="Page_253" id="Page_253">[253]</a></span>
-y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta
-calidad parescan primero ante vosotros y las otras
-justicias de donde fueren vecinos y les ynformen
-de lo que vienen a pedir para que las tales justicias
-nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de
-lo que conviene en ello proveer para que mejor informados
-mandemos proveer lo que más convenga
-a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que
-se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a
-cada una de las otras y a tierra firme y nueva españa
-las suyas.</p>
-
-<p>Y por que yo quiero ser ynformado de las casas,
-ganados y haziendas grangerias e otras cosas que
-tenemos en esta ysla y de la calidad y valor de cada
-casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo
-de su valor yo vos mando que luego que esta Recibais
-saqueis una Relacion muy larga y particular
-de todo especificando en ella que casas termynos
-ganados haziendas esclavos y otras quales quier
-grangerias y cosas que en esa ysla teneis de que se
-nos siga Renta y provecho en qualquier manera y
-de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y
-me la enbieis firmada de todos.</p>
-
-<p>Otro sy sabed que muchas personas nos vienen
-a suplicar les presentemos a algunos bezinos de los
-pueblos symples y curados et iglesias que fueron
-eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos
-los dexemos de hazer por no estar ynformados ny
-tener entera Relacion de los pueblos y de su poblacion<span class="pagenum"><a name="Page_254" id="Page_254">[254]</a></span>
-y por que yo quiero estar ynformado de todo
-ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo
-vos mando que luego ayais ynformacion y sepais
-que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla y quales
-estan despoblados y que beçinos ay por proveer y
-los proveidos y a quien estan proveidos y por quien
-y los que lo Residen e syrven e sy algunos que no
-esten por nos presentados y la dicha ynformacion
-avida firmada de vuestros nombres me la dad para
-que asy mysmo lo mande ver y proveer lo que sea
-servido.</p>
-
-<p>Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios
-que al presente ay en esa ysla asi de los naturales
-como lucayos y caribes de las personas que los
-tienen encomendados.</p>
-
-<p>Y por que la principal yntincion que nos havemos
-tenido y tenemos en las cosas desas partes es
-la conversion e ynstrucion de los naturales dellas a
-nuestra sancta fee catolica como somos obligados y
-aun que se an buscado para ello algunos medios no
-han sydo ny son bastantes Remedios para conseguirlo
-enteramente y avemos acordado que se
-trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios
-niños de los más principales y de mas abilidad y
-capacidad para que los mandemos criar en monesterios
-y colegios e despues de yndustriados y bien
-enseñados en las cosas de nuestra sancta fee catolica
-y la ayan bien entendido y esten puestos en
-policia y en manera de bivir en orden y Razon<span class="pagenum"><a name="Page_255" id="Page_255">[255]</a></span>
-buelvan a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en
-lo uno y en lo otro por que a parescido que destos
-tomaran y les ymprimiran mejor qual quier cosa
-que de otra persona alguna y desta cabsa haran
-mucho fructo por ende yo vos mando que luego
-que estas veais con mucho cuydado busqueys doze
-yndios de los naturales desa ysla que sean los mas
-abiles y emtendidos que ser puedan en quien os paresca
-que aya mas capacidad y si fuere posible que
-sean de los mas principales por que estos comunmente
-son de mas ser y Razon y de donde quiera
-que estovyeren los tomeys e me los embieys muy
-bien proveydos e bastecidos en los primeros navios
-consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla
-a los quales escrivimos como los embiays por
-my mandado.</p>
-
-<p>Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula
-mia que os fue mostrada en que vos mandava
-que proveyesedes que oviese en esa cibdad contraste
-nombrastes a uno y señalastes de nuestra
-hazienda treynta myll maravedis de que soy maravillado
-de vosotros dar salario de nuestra hazienda
-sin expresa comysion mia por ende yo vos
-mando que no se pague mas el dicho salario y me
-embieis luego Relacion de lo que dello sea pagado
-y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y
-no hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a
-nueve dias del mes de noviembre de myll e quinientos
-e veynte e seys años.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_256" id="Page_256">[256]</a></span></p>
-
-<p>Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa
-en los de las provincias que estan declarados por
-esclavos y la orden que se a tenido en ello por ende
-yo vos mando que luego me embieys Relacion larga
-y particular de las provincias et yslas de que asi
-estan declarados por esclavos los naturales dellas e
-de que calidad son e quien los declaro e por cuya
-comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones
-que para ello se ovieron y entre tanto suspended
-so graves penas que ninguno traya yndios dellas
-no embargante lo que cerca dello vos tenemos
-escripto y mandado lo qual luego hazed apregonar
-publicamente=yo el Rey=por mandado de su magestad
-Francisco de los covos=señalada del canciller
-y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de
-canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_78">78.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales de la Contratación
-de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías
-que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
-<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 284 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que
-Residis enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion
-delas Indias salud y gracia, sepades que
-nos somos ynformados que acausa de no estar puesta
-pena señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas<span class="pagenum"><a name="Page_257" id="Page_257">[257]</a></span>
-para que despues de visitadas las naos que van
-á las yndias por vos los dichos nuestros officiales y
-fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas
-puedan cargar ny meter enlas dichas naos caxa
-mercaderias mantenymientos ny otra cosa alguna
-demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro
-Real ante vosotros muchas personas secreta
-y escondidamente asi enel puerto delas muelas dela
-dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues en
-san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas
-naos muchas mercaderias mantenimientos y
-otras cossas en desservicio nuestro y fraude de
-nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de
-cuya cabsa viene que llevan mas mercaderias a las
-dichas yndias de las que Registran ante vosotros y
-no pagan los derechos de almoxarifazgo de aquello
-que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo
-y que los nuestros visitadores que tenemos
-puestos para visitar las dichas naos que vayan bien
-armadas y cargadas como conviene y no de masyado
-no ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de
-no les estar cometido y no tener parte en la pena
-que enlo susodicho caen las personas que lo hazen
-lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias
-y conmigo el Rey consultado queriendo proveer y
-Remediar de manera que lo susodicho cese y no se
-haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se
-Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado
-que debiamos mandar dar esta nuestra carta<span class="pagenum"><a name="Page_258" id="Page_258">[258]</a></span>
-para vos en la dicha razon por la qual ordenamos y
-mandamos que guardando y cunpliendo la horden
-que por nuestras ordenanzas esta proveido y mandado
-cerca delo susodicho hagais apregonar que agora
-ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas
-de ningun estado preheminencia ó dignidad
-que sean que fueren alas dichas yndias y enellas trataren
-en qualquier manera no sean osados de meter
-ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias
-mantenimientos ny otra cosa alguna de ninguna
-calidad que sea despues de visitadas por los nuestros
-visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos
-los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren
-y entraren despues de hecho el dicho registro
-lo ayan perdido y pierdan y sea aplicado y por la
-presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas
-partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta
-parte para el visitador o visitadores que visytaren
-el dicho navio y hallaren enel lo que hovieren cargado
-y metido contra lo susodicho o para el Denunciador
-que lo denunciare pero si estando como acaese
-algunas vezes las naos en sant lucar o en otra parte
-ante que se hagan ala vela los maestres tuvieren
-necesydad a de se tornar proveer de bastimento y
-meter mas mercadurias llevando licencia devos los
-dichos oficiales lo puedan hacer en aquella cantidad
-que vosotros lo pirmitieredes syn caer por ello en
-pena alguna aunque sea despues del Registro general
-con tancto que vosotros torneis asentar enel dicho<span class="pagenum"><a name="Page_259" id="Page_259">[259]</a></span>
-Registro lo que asy se cargare de nuevo para
-que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en
-la isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena
-que lo que demas alla llevare seha partido y aplicado
-enla manera susodicha y vos mandamos que
-guardeis y cunplais esta provision como una delas
-hordenanzas desa casa y todo lo enella contenydo
-en todo y por todo segun y como enella se contiene
-contra las personas y bienes que contraella fueren
-y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en
-granda a nueve dias dias del mes de nobienbre año
-del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill
-y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada
-de cobos firmada del chaciller y del obispo
-de osma y del dottor carvajal y del obispo de Canarias
-y del doctor beltran y del obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_79">79.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone bajo
-pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta Provisión
-fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
-<i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 271.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela
-nuestra abdiencia Real delas yndias que residen
-enla isla española y nuestros governadores alcaldes
-e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla
-y a cada uno devos salud y gracia sepades que nos<span class="pagenum"><a name="Page_260" id="Page_260">[260]</a></span>
-somos ynformados que contra lo proveido y mandado
-por los Reyes catholicos nuestros padres y ahaguelos
-y señores que ayan santa gloria e por nos enessa
-isla ay plateros publicos y oficiales que labran enella
-oro y plata y otras cosas y tienen tiendas publicas
-como lo hazen los plateros enestos nuestros Reynos
-y para ello tienen fuelles y todos los aparejos y
-cossas que para fundir han menester de que se podrian
-seguir ynconvenientes y daño y fraude a
-nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro
-concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar
-cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo
-que por nos y por los dichos catolicos Reyes esta
-mandado para que enessas partes no aya los dichos
-oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar
-esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y
-nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos á
-todos y acada uno de vos que luego veades lo susodicho
-y guardando y cunpliendo lo que por nos y
-por los dichos catolicos Reyes cerca desto esta mandado,
-no consintais ny deis lugar aque enessa isla
-aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny
-usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan
-fuelles ny otro aparejo alguno de fundicion so
-pena de muerte y de perdimento de sus bienes para
-la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas
-lo contrario haziendo les condenamos y avemos por
-condenados e vos mandamos quelas executeis, enlas
-personas y bienes delos que contra lo susodicho<span class="pagenum"><a name="Page_261" id="Page_261">[261]</a></span>
-fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y
-nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos
-que esta nuestra carta sea pregonada publicamente
-por pregonero y ante escrivano publico por
-las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada
-en granada aveynte y seis dias del mes de
-otubre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo
-de mill y quinientos y veynte y seis años=yo
-el Rey=Refrendada del secretario cobos firmada
-del Obispo de osma y Obispo de canaria y doctor
-Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_80">80.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y
-doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua
-que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes
-de difuntos en Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 311 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A
-vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades
-Villas y lugares dela ysla española y los
-nuestros oficiales della salud y gracia sepades que
-nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido
-que los bienes de las perhsonas quehan fallecido
-enesa ysla no han venido enteramente ny tan
-presto como pudieran apoder delos herederos por
-testamento abintestato delos tales difuntos asi
-por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que
-convenya en la cobrança delo que les hera devido<span class="pagenum"><a name="Page_262" id="Page_262">[262]</a></span>
-como porque los bienes que fincaban se vendian
-amenos precios delo que valian y se davan por los
-tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados
-muchos pesos de oro afirmando que los difuntos
-los devian y dejando de poner enel ynventario
-que dellos se hazia muchos bienes y de mucho
-valor y despues los detenian grand tiempo en su
-poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales
-dela casa dela contratación de sevylla como heran
-obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan
-a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre
-ny apellido delos tales difuntos ny los lugares
-de do heran vesinos de manera que nunca o con
-gran dificultad se podian saber los herederos dellos
-llevando como an llevado los dichos herederos de
-bienes de difuntos por Razon dello la decima parte
-de los dichos bienes y muchos dellos la quinta
-parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos
-herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas
-animas delos tales difuntos y queriendolo proveer
-y Remediar como conviene al servicio de dios y
-nuestro e bien de nuestros suditos consultando con
-los del nuestro consejo delas yndias acordamos que
-deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta
-enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos
-que agora y de aqui adelante enla guarda y
-cobrança y entrega de los bienes delas personas que
-fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma
-siguiente.=</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_263" id="Page_263">[263]</a></span></p>
-
-<p>Primeramente hordenamos y mandamos que
-cada y quando acaeciere que alguna persona natural
-destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare
-alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o
-por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del
-concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga
-un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre
-nonbre de la tal persona y el lugar de does natural
-para que quando dios fuere servido de le llevar
-de esta vida se sepa do bine los que le ovieren
-de heredar.</p>
-
-<p>Iten hordenamos y mandamos que agora y de
-aqui adelante ayan de tener y tengan cargo delos
-bienes delas personas que fallescieren enessa Ysla
-la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel
-Regidor mas antiguo y escribano del concejo dela
-ciudad villa o lugar do fallesciere la tal persona
-antel qual escribano y testigos la tal justicia y
-Regidor ayan de poner y pongan ynventario de
-todos los bienes que fincaren del tal difunto y escripturas
-y debdas quel devia y le heran devidas y
-lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en otras
-cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se
-venda se guarde y deposyte en una Arca de tres
-llaves que este en casa del dicho Regidor mas antiguo
-y tenga la una delas llaves y la otra la justicia
-e la otra el dicho escribano.</p>
-
-<p>Iten mandamos que los bienes que se oviesen de
-vender del tal difunto se vendan en publica almoneda<span class="pagenum"><a name="Page_264" id="Page_264">[264]</a></span>
-enla plaça y forma acostumbrada enel lugar
-donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel
-mismo dia o el siguiente luego enla dicha arca
-delas tres llaves con la fee del escrivano dela dicha
-almoneda.</p>
-
-<p>Iten mandamos que si para cobrar las debdas
-delos dichos difuntos o defender las que se pidieren
-y no estuviesen averiguadas e fuere menester
-constituyr algund procurador lo puedan hazer
-los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo
-todos tres conformes o los dos dellos los quales
-puedan gastar en prosecucion delo que dicho es
-delos tales bienes lo que fuere necessario y no mas.</p>
-
-<p>Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia
-y Regidor antel dicho escribano ayan de tomar
-y tomen quenta a todas las personas que en su
-lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes
-de difuntos por si o por otros thenedores dellos y el
-alcanse que les hizieren lo executen y cobrazen
-luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que
-asy cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres
-llaves como dicho es.</p>
-
-<p>Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere
-testamento y los herederos o executores
-del estuviesen enel lugar do fallesciere o vinieren
-a el quental casso la justicia ni Regidor del no se
-hayan de entremeter enello ny tomar los dichos
-bienes syno dexarlo hacer y cobrar alos dichos herederos
-o cunplidores y executores del dicho testamento<span class="pagenum"><a name="Page_265" id="Page_265">[265]</a></span>
-et si algunos bienes oviesen cobrado la tal
-justicia o Regidor selos entreguen dandoles quenta
-con pago a los tales herederos o cunplidores y esto
-mismo mandamos que se guarde y cunpla quando
-enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere
-ovinyere ael persona que tenga derecho de heredar
-sus bienes abintestato por que en qualquiera destos
-dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha
-Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo
-eneste capitulo hazentando el dicho escribano
-solamente en su libro la razon dello para que
-se sepa quando convenga la persona que heredo al
-tal difunto.</p>
-
-<p>Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores
-y escrivanos sean obligados a enbiar y enbien
-alos nuestros oficiales que Resyden enla cassa de
-sevilla conel primero navio que partiere dela tal
-Ysla o lugar todo lo que oviese cobrado delos bienes
-del tal difunto declarando su nombre y sobre
-nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio
-con la copia del inventario de sus bienes para que
-los dichos oficiales de sevilla lo enbien y den asus
-herederos guardando lo que acerca desto por nos y
-por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron
-la dicha cassa fue acordado y mandado en
-nuestro nonbre.</p>
-
-<p>Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor
-y escrivano luego que ayan tomado la quenta
-ha las personas que ovieren tenido cargo delos dichos<span class="pagenum"><a name="Page_266" id="Page_266">[266]</a></span>
-bienes le enbien conel primero navio ante los
-del nuestro consejo delas Indias para quela ellos
-vean y nos sepamos como se a hecho y cunplido lo
-susodicho y declaren enella particularmente la
-quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y
-sobre nonbre y lugar de dohera vezino sy les constare
-do pudieren saber en alguna manera.</p>
-
-<p>Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte
-por vos mismo sin lo cometer aotro perssona Alguna
-os ynformeis por todas las vias que mejor pudierdes
-sy los herederos que han seydo de bienes
-de difuntos an fecho en los lugares de vuestra Jurisdicion
-algund fraude o perjuyzio enlos tales
-bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion
-avida la enbiad ante los del nuestro consejo
-delas yndias para que la vean y consultado
-con nos mandamos enello proveer lo que convenga
-a nuestro servicio y execucion de la Justicia.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos
-bienes de difuntos que hagora son y an sydo
-no vsen mas delos dichos oficios ante vos den la
-dicha quenta con pago como de suso se contiene so
-pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra
-camara y fisco que por la presente suspendemos
-y revocamos las proviciones que para ello tienen
-no embargante que en el tiempo enellas conthenido
-no sea cunplido.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que en fin de cada un año las
-dichas personas de suso nonbradas sean obligadas<span class="pagenum"><a name="Page_267" id="Page_267">[267]</a></span>
-a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores dela
-nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos
-que enaquel año obiere habido y lo que de sus bienes
-quellos fuesen obligados acobrar obiere Recibido
-y como los an enbiado por la horden susodicha
-ala casa de sevilla para que se den a sus herederos
-y cunplido todo lo demas que les manda y de
-suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos
-que dela execucion y cunplimiento dello
-tengan especial cuidado como cosa de servicio de
-dios nuestro señor y nuestro.</p>
-
-<p>Iten queremos y mandamos que cada uno de vos
-la dicha Justicia y Regidores y escrivano aya de
-salario en cada un año dos mill maravedis delos
-vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.</p>
-
-<p>Lo qual queremos y mandamos que se guarde y
-cunpla como enesta nuestra carta se contiene y por
-que lo enella contenido sea notorio y ninguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada
-por las plazas y mercados delas ciudades
-villas e lugares dessa dicha Isla por pregonero y
-ante escribano publico=Dada en Granada a nueve
-dias del mes de novienbre de myll y quinientos y
-veynte y seis años=yo el Rey refrendada de covos
-firmada del chaciller y del Obispo de osma y del
-doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del
-doctor beltran y del Obispo de Ciudad-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_268" id="Page_268">[268]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_81">81.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos, que
-dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos
-y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de
-sus naturales.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 332.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados
-y es notorio que por la desordenada cobdicia de algunos
-de nuestros subditos que passaron á las nuestras
-yndias yslas et tierra firme del mar oceano
-y por el mal tratamiento que hizieron a los Indios
-naturales de las dichas yslas e tierra firme del
-mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos
-que les daban teniendolos enlas minas para sacar
-oro y enlas pesquerias delas perlas y en otras labores
-y grangerias haziendoles travajar escesiva e
-inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento
-que les hera nescesario para sustentacion
-de sus vidas tratandoles con crueldad y desamor
-mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo
-a sido y fue cabsa de la muerte degrand número
-delos dichos yndios en tanta cantidad que muchas
-de las yslas e parte de tierra firme quedaron yermas
-e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales
-dellas eque otros huyesen e se absentasen
-de sus propias tierras e naturaleza e se fuesen a
-los montes e a otros lugares para salvar sus vidas e
-salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo<span class="pagenum"><a name="Page_269" id="Page_269">[269]</a></span>
-qual fue tanbien grand estorvo ala conversion delos
-dichos Indios anuestra santa fee catholica y de no
-haver venido todos ellos entera e generalmente
-enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro
-señor ha sydo y es muy deservido y así mismo
-somos Informados que los capitanes y otras gentes
-que por nuestro mandado y por nuestra licencia
-fueron a descubrir y poblar algunas delas dichas
-Islas e tierra firme syendo como fue yes nuestro
-principal yntento y desseo de traer alos dichos Indios
-en conocimyento berdadero de dios nuestro
-señor y de su sancta fee con predicacion della y
-exenplo de personas doctas y buenos Religiosos
-conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos
-sin que ensus personas e bienes no resibiesen
-fuerza ny premia daño ny desaguisado alguno y
-aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y mandado
-llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros
-nuestros officiales y gentes dellas tales armadas
-por mandamyento e Instruccion particular mobidos
-conla dicha cobdicia olvidando el servicio de nuestro
-señor y nuestro hirieron y mataron a muchos
-delos dichos yndios en los descubrimientos e conquistas
-e les tomaron sus bienes sin que los dichos
-yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny
-resistencia ny daño alguno para la predicacion de
-nuestra santa fee lo qual de mas de aver sido tanbien
-engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion
-e fue causa que no solamente los dichos Indios<span class="pagenum"><a name="Page_270" id="Page_270">[270]</a></span>
-que resibieron las dichas fuerzas dapños e agravios
-pero otros muchos comarcanos que tovieron dello
-notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con
-mano armada contra los cristianos nuestros subditos
-y mataron muchos dellos y aun los Religiosos
-y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron
-y como martires padescieron predicando la fee crisptiana
-por lo qual todo suspendimos algund tiempo
-y sobreseymos enel dar delas licencias para las dichas
-conquistas e descubrimientos queriendo primero
-proveer e platicar asi sobre el castigo delo
-pasado como enel Remedio delo venidero y escusar
-los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que
-los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante
-se ovieren de hacer se hagan syn ofensa de
-dios e syn muertes ny Robos delos dichos Indios e
-syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera
-que el desseo que havemos tenido y tenemos
-de ampliar nuestra santa ffee e que los dichos Indios
-e ynfieles vengan en conoscimyento dello se
-haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga
-nuestro propósito e la intencion e obra delos Reyes
-catolicos nuestros abuelos y señores en todas aquellas
-partes de las Islas e tierra firme del mar oceano
-que son en nuestra conquista e quedan por descubrir
-e poblar lo qual visto con grand deliberacion
-por los del nuestro concejo delas Indias e con nos
-consultado fue acordado que debiamos de mandar
-dar e dimos esta nuestra carta enla dicha razon por<span class="pagenum"><a name="Page_271" id="Page_271">[271]</a></span>
-la qual mandamos que agora e de aqui adelante así
-para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos
-y poblaciones que por nuestro mandado y
-en nuestro nonbre se hizieren en las dichas Islas e
-tierra firme del mar oceano descubiertas y por descubrir
-en nuestros limytes e demarcacion se guarde
-e cumpla lo que de yuso sera contenido enesta
-guisa.</p>
-
-<p>Primeramente ordenamos y mandamos que luego
-sean dadas nuestras cartas e proviciones para los
-oydores de nuestra abdiencia que Residen enla
-cibdad de Santo domingo enla ysla española e para
-los governadores e otras Justicias que agora son
-o fueren de la dicha ysla e delas otras Islas de san
-Juan e cuba e jamaica e para los governadores e
-alcaldes mayores e otras Justicias asy de tierra
-firme como dela nueva españa e delas otras provincias
-del panuco e delas higueras edela florida o
-tierra nueva o para las otras personas que nuestra
-voluntad fuere delo cometer e encomendar para que
-luego con grand cuydado e diligencia cada uno en
-su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros
-subditos e naturales asi capitanes como officiales e
-otras qualesquier personas hizieron las dichas muertes
-y robos y ecsesos y desaguisados y herraron
-Indios contra razon e justicia y delos que hayaren
-culpados en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro
-consejo delas yndias la relacion dela culpa
-con su parecer del castigo que se debe sobre ello<span class="pagenum"><a name="Page_272" id="Page_272">[272]</a></span>
-hazer para que visto por los del nuestro consejo
-provea y mande hazer lo que sea servicio de dios
-nuestro señor y nuestro y convenga a la ejecucion
-de nuestra Justicia.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas
-nuestras justicia por la dicha informacion o
-Informaciones hallaren que algunos de nuestros
-subditos de qualquier calidad o condicion que sea
-o otros qualesquier que tovieren algunos Indios por
-esclavos sacados e traidos de sus tierras e naturaleza
-injusta e indebidamente los saquen de su poder e
-queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras
-e naturaleza si buenamente e syn Incomodidad
-se pudiere hazer y no se podiendo esto hazer
-comoda o buenamente los pongan en aquella libertad
-o encomienda que de razon y Justicia segund la
-calidad capacidad e habilidad de sus personas oviere
-lugar teniendo siempre respeto e consideracion al
-bien e provecho delos dichos Indios para que sean
-tratados como libres y no como esclavos y que sean
-bien mantenidos y governados e que no se les de
-trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas
-contra su voluntad lo qual hande hazer con
-parecer del prelado ó de su official haviendole enel
-lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del
-cura o su tenyente de la iglesia que ende estoviere
-sobre lo qual encargamos mucho a todos las conciencias
-et sy los dichos yndios fueren cristianos no
-se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran<span class="pagenum"><a name="Page_273" id="Page_273">[273]</a></span>
-sy no estovieren convertidos a nuestra santa fé
-catolica por el peligro que a sus animas seles puede
-seguir.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de
-aquí adelante quales quier capitanes y officiales e
-otros quales quier nuestros subditos y naturales o
-de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia
-e mandado hovieren deyr e fueren a descubrir
-o poblar o rescatar enalguna delas islas o tierra
-firme del mar oceano en nuestros limites o demarcacion
-sean thenidos e obligados antes que salgan
-destos nuestros Reynos quando se embarcaren para
-hacer un viaje an de llevar a lo menos dos Religiosos
-o clerigos de missa en su compañia los quales
-nombren ante los del nuestro concejo delas yndias
-o porellos avida Informacion de suvida dotrina y
-emjenplo sean aprobados por tales que les conviene
-al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion
-y enseñamyento delos dichos yndios et
-predicacion et convercion dellos conforme ala
-bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona
-Real destos reynos.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos
-Religiosos o clerigos tengan muy gran cuydado et
-diligencia enprocurar que los dichos Indios sean
-bien tratados como proximos myrados et favorescidos
-et que no consyentan que les sean hecha fuerças
-ny robos ny desaguisados ny mal tratamiento
-alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier<span class="pagenum"><a name="Page_274" id="Page_274">[274]</a></span>
-persona de qualquier calidad o condicion que sea
-tengan muy grand cuydado et solicitud de nos
-avisar luego en pudiendo particularmente dello
-para que nos o los del nuestro concejo lo mandemos
-proveer y castigar con todo rigor.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos
-capitanes et otras personas que con nuestra licencia
-fueren a hazer descubrimientos o poblaciones o rescatar
-quando ovieren de salir en alguna ysla o tierra
-firme que hallaren durante la navegacion et
-biaje en nuestra demarcacion o en los limites delo
-que les fuere particularmente señalado en la dicha
-licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y
-parescer de nuestros officiales que para ello fueren
-por nos nombrados et delos dichos Religiosos o clerigos
-que fueren conellos y no de otra manera sopena
-de perdimiento dela mitad de sus bienes al
-que hiziere lo contrario para nuestra camara et
-fisco.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que la primera y principal
-cosa que despues de salidos en tierra los dichos capitanes
-e nuestros oficiales et otra qualesquier gente
-ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres
-que entiendan los Indios et moradores
-dela tal tierra o ysla les digan et declaren como nos
-les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y
-apartarlos de vicios y de comer carne humana e a
-ynstruirles en nuestra santa fee et pedricarcela para
-que sessalven et atraellos á nuestro servicio para<span class="pagenum"><a name="Page_275" id="Page_275">[275]</a></span>
-que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos
-y muy mirados con los otros nuestros subditos
-cristianos y les digan todo lo demas que fue ordenado
-por los dichos Reyes catholicos que les avia de
-ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que
-lleve el dicho Requerimiento firmado de francisco
-delos covos nuestro secretario y del nuestro concejo
-e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente
-por los dichos Interpetres una y dos y mas
-vezes quantas paresciere a los dichos Religiosos e
-clerigos que conbiniere e fueren nescesarias para
-que lo entiendan por manera que nuestras conciencias
-que den descargadas sobre lo qual encargamos
-á los dichos Religiosos o clerigos e descubridores o
-pobladores sus conciencias.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que despues defecha y dada a
-entender la dicha amonestacion e Requerimiento a
-los dichos Indios segund y como se contiene en el
-capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es
-nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad
-vuestra y delos que adelante hovieren de vivir
-y morar en las dichas Islas o tierra de hazer algunas
-fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras
-moradas procuraran con mucha diligencia y
-cuydado delas hazer enlas partes e lugares donde
-esten mejor e se puedan conservar y perpetuar procurando
-que se haga conel menos dapño e perjuicio
-que ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa
-delas hazer sinles tomar por fuerza sus bienes e<span class="pagenum"><a name="Page_276" id="Page_276">[276]</a></span>
-hazienda antes mandamos que les hagan buen tratamiento
-y buenas obras e los animen e aleguen
-etraten como á cristianos de manera que por ello y
-por exenplo de sus vidas e delos dichos Religiosos
-o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion
-vengan en conocimiento de nuestra fee y en
-amor y gana de ser nuestros vasallos y destar y
-perseverar en nuestro servicio como los otros nuestros
-vasallos subditos y naturales.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que la misma forma y orden
-guarden e cumplan enlos rescates y en todas las contrataciones
-que ovieren de hazer e hizieren con los
-dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su
-voluntad ny les hazer mal ny dapño en sus personas
-dando á los dichos Indios por lo que tovieren y
-los españoles quisieren haver satisffacsion o equivalencia
-de manera quellos queden contentos.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar
-ny tome por esclavos a ninguno delos dichos Indios
-sopena de perdimiento de sus bienes y officios y
-merced y las personas a lo que la nuestra merced
-fuere salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos
-esten entre ellos e les enseñen y Instruyan
-buenos husos e costumbres eque les prediquen nuestra
-santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia
-o no consyntieren Resystiendo o defendiendo
-con mano armada que no se busquen minas ny se
-saque dellas oro o los otros metales que se hallaren
-ca enestos casos permitimos que por ello y en defension<span class="pagenum"><a name="Page_277" id="Page_277">[277]</a></span>
-de sus vidas e bienes los dichos pobladores
-puedan con acuerdo y parescer delos dichos Religiosos
-o clerigos syendo conformes e firmandolo de
-sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello
-que los derechos e nuestra sancta fee e Religion
-cristiana permiten y mandan que se haga y pueda
-hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno
-sola dicha pena.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny
-otras gentes no puedan onpremiar ny compeller alos
-dichos Indios aque vayan a las dichas minas deoro
-ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras
-grangerias suyas propias sopena de perdimyento de
-sus officios y bienes para la nuestra camara pero sy
-los dichos Indios quisieren yr o trabajar de su voluntad
-bien permitimos que se puedan servir e aprovechar
-dellos como de personas libres tratandoles
-como tales no les dando trabajo demasiado tenyendo
-especial cuydado delos enseñar en buenos husos
-e costumbres e de apartallos delos vicios e comer
-carne humana e de adorar los ydolos e del pecado
-e delicto contra natura e delos atraer a que se conviertan
-a nuestra santa fee et viban enella e procurando
-la vida e salud delos dichos Indios como delas
-suyas propias dandoles y pagandoles por su trabajo
-y servicio lo que merescieren y fuere razonable
-considerada la calidad de sus personas ela condicion
-dela tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo
-esto que dicho es el parescer de los dichos Religiosos<span class="pagenum"><a name="Page_278" id="Page_278">[278]</a></span>
-e clerigos de lo qual todo y en especial del buen
-tratamiento de los dichos Indios.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que vista la calidad condicion
-o habilidad delos dichos Indios paresciere a los dichos
-Religiosos o clerigos que es servicio de dios y
-bien delos dichos Indios que para que se aparten
-desus vicios y especial del delito nefando e de comer
-carne humana e para ser Ynstruidos y enseñados en
-buenos husos y costumbres y en nuestra fee y doctrina
-cristiana y para que viban en pulicia conviene
-y es nescesario que se encomienden a los cristianos
-para que se sirvan dellos como de personas libres
-que los dichos Religiosos o clerigos los puedan encomendar
-syendo ambos conformes segund e dela
-manera que ellos ordenaren teniendo siempre respecto
-al servicio de dios bien e utilidad e buen tractamiento
-delos dichos Indios syn que en ninguna
-cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas
-delo que hizieren e ordenaren sobre lo qual les encargamos
-las suyas e mandamos que ninguno no
-vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los
-dichos Religiosos o clerigos en Razon dela dicha
-encomyenda sola dicha pena e que conel primero
-navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien
-los dichos Religiosos o clerigos la dicha Informacion
-verdadera dela calidad et habilidad delos dichos
-Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren
-ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro
-concejo delas Indias para que se apruebe y confirme<span class="pagenum"><a name="Page_279" id="Page_279">[279]</a></span>
-lo que fuere justo y en servicio de dios e bien delos
-dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras
-conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea
-como convenga al servicio de dios y nuestro y
-sin dapño delos dichos Indios et de su libertad e
-vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes
-pasados.</p>
-
-<p>Iten ordenamos y mandamos que los pobladores
-e conquistadores que con nuestra licencia agora e
-deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir
-dentro delos limytes de nuestra demarcacion
-sean thenydos e obligados de llevar la gente que
-conellos ovieren deyr a qualquiera delas dichas cossas
-destos nuestros Reynos de castilla o delas otras
-partes que no fueren espressamente prohibidas sin
-que puedan llevar ni lleven delos vezinos e moradores
-e estantes enlas Islas o tierra firme del dicho
-mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o
-dos personas y no mas en cada descubrimiento, para
-lenguas y otras cossas nescesarias a los tales viajes
-so pena de perdimyento dela mitad de sus bienes
-para la nuestra camara al poblador y conquistador o
-maestro que los llevase sin nuestra licencia espresa.</p>
-
-<p>Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e
-oficiales e otras gentes que agora o deaqui adelante
-hovieren de yr o fueren con nuestra licencia alas
-dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan
-de llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e<span class="pagenum"><a name="Page_280" id="Page_280">[280]</a></span>
-quitaciones provechos y gracias mercedes que por
-nos y en nuestro nombre fuere conellos asentado
-y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos
-delo asegurar y cumplir sy ellos guardaren y
-cumplieren lo que por nos enesta nuestra carta les
-fuere encomendado y mando y no lo guardando o
-viniendo o pasando contra ello o contra alguna
-parte dello de mas de incurrir enlas penas de susso
-conthenidas declaramos y mandamos que ayan perdido
-y pierdan todos los oficios y mercedes de que
-porel dicho asiento e capitulaciones havian de gozar,
-dada en granada a diez y siete dias del mes de
-noviembre año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo
-el Rey=refrendada del secretario covos firmada
-del chaciller y obispo de osma y doctor carvajal y
-obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_82">82.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el orden
-que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á su Majestad.—(<i>A.
-de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 93.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes
-de la ysla de san juan sabed que a nos es fecha Relacion
-que las debdas que se han cobrado y cobran
-en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas<span class="pagenum"><a name="Page_281" id="Page_281">[281]</a></span>
-vezes se tornan a pedir otra vez a cabsa que
-los dichos thesoreros no asyentan las pagas que se
-les hazen en el mesmo cargo que por el contador le
-esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben
-mucho agravio e dapño y me fue suplicado e
-pedido por merced vos mandase que quando alguna
-persona quedase a pagar alguna debda a nos de la
-qual vos el nuestro contador ovierdes de hazer
-cargo al dicho thesorero para que la cobre el dicho
-cargo no se hiziese syn que primeramente la tal
-persona fyrmase en el libro de vos el dicho contador
-como deve la dicha debda y que al tienpo que
-la tal debda se pagase vos el dicho thesorero la pusyesedes
-luego por pagada en el margen del dicho
-cargo que les tuvieren fecho firmada de vos el
-dicho contador y que vos el dicho contador despues
-de pagada la debda le asentasedes por pagado
-en el dicho libro donde estubiere firmada la
-dicha debda por la persona que la devieren por
-que desta manera abra mucha claridad y no se
-andaran mudando las debdas de un thesorero en
-otro como hasta aqui diz que se ha fecho y que
-vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona
-alguna por nynguna memoria ny Relacion salvo
-por cargo firmado de vos el dicho contador y
-que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento
-para la dicha cobrança o como la my merced
-fuese, por ende yo vos mando que agora y de
-aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas<span class="pagenum"><a name="Page_282" id="Page_282">[282]</a></span>
-en qual quier manera hagays que la parte o otro
-por el sy no supiere firmar firme la partida de la
-debda que deviere en el libro de vos el dicho contador
-y quando se pagare asenteys la paga en el
-margen e al pie de la dicha partida que se pagare
-por que desta manera habra el Recabdo y claridad
-que convenga y se sabra las debdas que se han de
-cobrar y las que estan pagadas para que no se paguen
-otra vez y mandamos que nynguna justicia
-no execute por copia ny memoria de vos el dicho
-thesorero sy no fuere fyrmada de las partes y de
-vos el dicho contador e no fagades ende al por alguna
-manera so pena de la nuestra merced e de
-diez myll maravedis para la my camara a cada uno
-que lo contrario hiziere fecha en valladolid a diez e
-syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos
-e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y canaria y beltran
-y Cibdad-Rodrigo y manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_83">83.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos
-vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(<i>A. de I.</i>,
-139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 95, <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Por quanto por parte del concejo justicia Regidores
-de la villa de san jerman ques en la ysla de
-san juan me fue fecha Relacion que algunos vecinos<span class="pagenum"><a name="Page_283" id="Page_283">[283]</a></span>
-de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados
-yndios en el termyno dellas los quales
-biven fuera de la dicha villa en otras partes a cabsa
-de lo qual y de no quitarle los dichos yndios por no
-aver en ella como convernia a la poblacion de la
-dicha villa e buen tratamyento de los dichos yndios
-la dicha villa esta despoblada y de cada dia se
-despuebla mas de que los vezinos della Reciven
-mucho dapño e nuestras Renctas dimynucion e me
-fue suplicado e pedido por merced mandase que todos
-los vezinos que tuviesen yndios encomendados
-en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y
-que a los que no biviesen en la dicha villa le fuesen
-quitados los dichos yndios o como la my merced
-fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente
-mandamos que todos los que tuvieren yndios encomendados
-en termyno de la dicha villa bivan en
-ella y que a los que no bivieren en ella les puedan
-ser quytados y se les quiten y queden vacos para
-que se puedan proveer y encomendar segund y de
-la manera que los otros yndios que vacaren en la
-dicha ysla e mandamos al nuestro governador e
-justicia della que asy lo guarden e cunplan e hagan
-guardar e cunplir como en esta nuestra cedula
-se contiene so pena de la nuestra merced e diez
-myll maravedis para la my camara a cada uno que
-lo contrario hiziere fecha en la villa de valladolid
-a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos
-e veinte e syete años | lo qual mando que se<span class="pagenum"><a name="Page_284" id="Page_284">[284]</a></span>
-entienda en aquellos vezinos que al tienpo que los
-yndios les fueron encomendados bivian en la dicha
-villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos
-señalada del obispo de osma y obispo de canarias.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_84">84.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del
-nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas
-las Indias.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 122 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española
-e de las otras yslas que fueron descubiertas
-por el almyrante don cristoval colon vuestro suegro
-e por su yndustria por que se el plazer que habreys
-os hago saber como ha plazido a nuestro señor de
-alumbrar a la emperatriz y Reyna my muy cara e
-muy amada muger que en veynte e uno deste presente
-mes pario un hijo espero en nuestro señor
-que sera para servicio suyo e bien de nuestros Reynos
-pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha
-en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo
-de myll e quinientos e veynte e siete años | yo el
-Rey por mandado de su magestad francisco de los
-covos, no estava señalada de nynguno.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_285" id="Page_285">[285]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_85">85.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que
-todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su Majestad,
-los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(<i>A. de I.</i>,
-139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 149 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores
-de la nuestra abdiencia Real de las Indias
-que Resyde en la isla española y nuestros oficiales
-della salud y gracia sepades que nos somos ynformados
-que muchas personas syn thener de nos licencia
-y facultad para ello han pasado y pasan a
-esa isla muchos esclavos negros secreta e ascondidamente
-e otros so color de algunas licencias nuestras
-que tienen pasan muchos mas de los conthenidos
-en las dichas licencias yendo y pasando contra
-lo que por nos esta proybido y mandado cerca de lo
-suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos
-se nos deven diziendo que pagando en esa isla
-los derechos de almoxarifazgo los puedan pasar libremente
-lo qual ha seydo y es en mucho deservicio
-nuestro e contra lo que como dicho es por nos
-esta proveydo y mandado y en daño y fravde de
-nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y
-Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del
-nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta para vos en
-la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la<span class="pagenum"><a name="Page_286" id="Page_286">[286]</a></span>
-qual mandamos que todas y quales quier personas
-despues questa nuestra carta fuere pregonada en
-esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros
-syn expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda
-para la nuestra camara y fisco por que vos mandamos
-que luego questa nuestra carta vos fuere
-mostrada la hagais pregonar publicamente por las
-plaças y mercados de las cibdades villas y lugares
-desa dicha ysla donde fuere necesario e sy despues
-de dado el dicho pregon alguna o algunas personas
-pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra
-como dicho es los tomeys e apliqueys para la dicha
-nuestra camara y fisco que nos por la presente
-los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e
-ocho dyass del mes de junio año del nascimyento
-de nuestro señor jesucristo de myll e quinyentos e
-veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de
-covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria
-y doctor beltran y licenciado manuel.</p>
-
-<p>Iden a la ysla de sant juan y fernandina.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_86">86.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que vinieren
-de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y lo traigan
-todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
-para la Cámara é Fisco.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 150.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados
-que muchos capitanes maestres e pilotos y otras<span class="pagenum"><a name="Page_287" id="Page_287">[287]</a></span>
-personas y mercaderes que vienen de las nuestras
-yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo
-que les haze o por sus yntereses que se les syguen
-e grangerias e contrataciones o por encubrir
-lo que traen de aquellas partes o en otra manera tocan
-en la isla de los açores o en lisbona o otras partes
-de Reynos extraños venden en ellas el oro e
-otras cosas que traen y conpran esclavos y otras
-mercaderías e cosas para traer a estos Reynos lo
-qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro
-que traen y demas desto dan cabsa que se pueda
-traer oro por fundir y marcar y quyntar y pagar
-nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio
-de nuestras Renctas y derechos y aun de los
-dichos mercaderes y personas que lo hazen y quando
-llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos
-diziendo que los traen desde las yndias y que
-por ello libran dellos para Remedio de lo qual visto
-por los del nuestro consejo de las yndias y conmygo
-el Rey consultado fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon
-por la qual hordenamos y mandamos que agora ny
-de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos
-e mercaderes ny otras personas algunas de
-nynguna calidad e condicion que sean que vinyeren
-de las dichas yndias yslas y tierra firme del
-mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los
-açores o con tienpo forçoso aportaren a lisbona o a
-otras quales quier partes de Reynos extraños no<span class="pagenum"><a name="Page_288" id="Page_288">[288]</a></span>
-sean osados de vender ny vendan nyngund oro e
-perlas que truxeren de las dichas nuestras yndias
-yslas y tierras firme del mar oceano mas de aquello
-que para sus mantenymyentos y gastos de su
-viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan
-a lo presentar y manyfestar a los nuestros oficiales
-que Resyden en la cibdad de sevylla en la
-casa de la contratacion de las yndias como son obligados
-so pena que lo que asy vendieren o trataren
-por negros e otras cosas lo hayan perdido y pierdan
-y sea aplicado como por la presente lo aplicamos
-para la nuestra camara y fisco y si algunos negros
-o otras mercadurias y cosas truxeren paguen en la
-dicha casa los derechos de todo ello como sy los
-truxeren de otras partes y lugares donde lo devan
-pagar e por que sea notorio y nynguno dello pueda
-pretender ygnorancia mandamos questa nuestra
-carta sea apregonada por las plaças y mercados y
-otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de
-sevylla dada en la villa de valladolid a veynte e
-ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e
-veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos
-firmada del obispo de osma y obispo de canaria y
-doctor Beltran y licenciado manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_289" id="Page_289">[289]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_87">87.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano
-de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(<i>A. de
-I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 199 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Por quanto yo soi ynformado que en la provision
-e titulo que el nuestro escrivano mayor de
-minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio
-se contiene y manda que nynguna persona coja ny
-pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano
-mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro
-de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida
-a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la
-dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales
-muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado
-e pedido por merced mandase que no llevasen
-los dichos tres Reales salvo que las dichas
-licencias se diesen libremente o como la mi merced
-fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al
-dapño que de se llevar los dichos derechos como
-agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha
-ysla por la presente mando que agora e de aqui
-adelante el dicho escrivano mayor de mynas no
-lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas
-de licencias para yr a cojer oro a nynguna
-persona mas de dos Reales de oro como hasta<span class="pagenum"><a name="Page_290" id="Page_290">[290]</a></span>
-aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro
-governador e otras justicias de la dicha ysla que
-hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y
-por todo como en ella se contiene so pena de la
-nuestra merced e diez myll maravedis para la my
-camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del
-mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e
-syete años lo qual mandamos que se guarde quanto
-nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de
-covos señalada del obispo de osma y carvajal y
-Beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_88">88.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan las ordenanzas
-dadas por el Emperador Don Carlos para la buena governacion
-de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.—(<i>A.
-de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores
-cavalleros escuderos oficiales vezinos y
-moradores que agora soys et adelante fueren en
-la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y
-otras qualesquier persona a quien lo enesta nuestra
-carta contenydo toca e atañe o atañer puede enqualquier
-manera salud et gracia sepades que nos somos
-ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria
-delas perlas que enesa isla y en su costa ay ha plazido
-a nuestro señor que su poblacion se va aumentando
-de vezinos y moradores por lo qual y por la<span class="pagenum"><a name="Page_291" id="Page_291">[291]</a></span>
-voluntad que tenemos de vos favorecer y onrrar y
-que esa ysla se pueble y aya enella manera de pueblo
-y trato avemos acordado de mandar proveer de
-Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan
-y otras cosas que de yuso seran contenidas y
-porque vosotros seays mejor governados y tenydos
-en justicia avemos acordado que por el tiempo que
-nuestra merced e voluntad fuere ligays entre vosotros
-un alcalde hordinario en cada un año delos vezinos
-y moradores desa dicha isla porende por la presente
-vos mandamos que luego que vos sea notificada
-vos junteys todo el pueblo a campana tañida y ligays
-entre vosotros una persona honrrada la qual os
-pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que
-conviene el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo
-por tienpo de un año y conoscan de los pleitos et
-cabsas ansi civiles como criminales que entre vosotros
-se movieren y cunplido un año eligais otro y
-por esta orden de ay adelante do el tiempo que
-nuestra voluntad fuere contanto que no eligays
-ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno
-de nuestros oficiales que para esa isla ayamos
-nonbrado o nonbraremos syno de los otros vezinos
-por que los dichos oficiales esten libres para en las
-cosas de nuestra hazienda.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de
-aqui adelante aya de aver e Aya enla dicha isla y
-lugar de Cubagua numero de ocho regidores y no
-mas los quales usen de sus oficios segund et como<span class="pagenum"><a name="Page_292" id="Page_292">[292]</a></span>
-lo vsan e deben usar los otros nuestros regidores de
-las islas española sant Juan y cuba y por quanto
-hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos
-proveido de mayor número delos dichos ocho
-regidores mandamos que vacando alguno ansy por
-muerte como por privacion se consuma para no poder
-ser proveido mas de hasta el numero de ocho
-Regidores.</p>
-
-<p>otro sy por quanto nos somos Informados que enel
-quintar delas perlas que enesa isla y su costa se pescan
-ansy enla ysla como enla Cibdad de santo domingo
-dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde
-hasta agora se han enbiado et quintado ha avido
-fraude y engaño ansy enla cantidad como enla calidad
-delas dichas perlas de que a nuestras rentas y
-patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio
-y queriendo proveer enellos de manera que de
-aqui adelante cesen y enel dicho quintar y contratar
-delas perlas aya toda verdad platicado sobre ello enel
-nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar y
-por la presente mandamos que agora et de aqui
-adelante todas et qualesquier personas que pescaren
-y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y
-enotras qualesquir partes donde oviere el dicho
-trato de pesqueria sean obligados de tener y guardar
-la horden siguiente.</p>
-
-<p>primeramente hordenamos y mandamos quel dicho
-alcalde hordinario ansi por vosotros elegido y nonbrado<span class="pagenum"><a name="Page_293" id="Page_293">[293]</a></span>
-sea obligado de tener y tenga un libro enquadernado
-enel qual asiente toda la cantidad y
-calidad delas perlas que se percaren enla dicha isla
-poniendo el dia e mes e año enque se pescare cada
-partida por sy declarando ansy mismo la persona
-que las pesca y aquien pertenesen y que otro tal
-libro como este aya de tener y tenga el nuestro veedor
-ques o fuere enla dicha isla y otro tal el nuestro
-thesorero della sopena de privacion de sus oficios et
-de cient myll maravedis para la nuestra camara e
-fisco y que sean obligados a nos pagar todo el daño
-que por no lo hazer y cunplir ansy se nos recrecieren
-y que todos tres firmen en cada uno delos
-dichos libros enfin de cada plana.</p>
-
-<p>yten hordenamos y mandamos que ninguna persona
-libre yndio o esclavo no sea osado de salir ny
-salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas dichas
-perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros
-oficiales thesorero y veedor juntamente conel
-dicho alcalde y manifestar cada uno dellos todas las
-perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar
-cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo
-porla primera vez que lo hiziere le den cient
-azotes publicamente y por la segunda le corten las
-orejas y le hechen dela tierra porque no pueda
-entrar mas a ella y que las perlas que ansy se tomaren
-o se supiere quelas saco sin manifestarlas aya
-perdido et pierda y se apliquen y por la presente las
-aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre<span class="pagenum"><a name="Page_294" id="Page_294">[294]</a></span>
-la persona que yncurriere enlo susodicho pierda
-las dichas perlas como dicho es yncurra mas en
-pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara
-y luego sea echado dela dicha isla.</p>
-
-<p>otrosy hordenamos y mandamos que enla casa
-del dicho nuestro thesorero aya de aver y aya una
-caxa grande con tres cerraduras y tres llaves diferentes
-cada una dellas tenga el dicho alcalde y la
-otra el veedor enla qual aya de aver y aya muchos
-caxones con sus apartamientos y cerraduras quantos
-a ello paresciere que conbiene y bastan y que el
-uno dellos aya de ser y sea para poner las perlas que
-cupieren a nuestro quinto y este cajon tenga tres
-llaves diferentes que la una tenga el alcalde y la
-otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde
-esten guardadas hasta que se ayan de sacar para
-nos las enbiar como de suso sera contenydo et que en
-cada uno de los otros caxones pongan los otros vezinos
-y personas que tubieren las dichas perlas que
-cada uno tuviere y le perteneciere para que las puedan
-de ally sacar quando quisiere y por bien toviere
-para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose
-por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y
-suerte delas dichas perlas que ansi se saca delos quales
-caxones particulares cada dueño tenga y lleve
-en su poder su llave so pena que si de otra manera
-se sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de
-alguna persona las haya perdido et pierda e sean
-aplicadas a nuestra camara e fisco la qual aplicacion<span class="pagenum"><a name="Page_295" id="Page_295">[295]</a></span>
-y condenacion se asiente luego el mismo dia
-enlos dichos libros delos dichos oficiales so la dicha
-pena pero ninguna delas dichas tres personas pueda
-fiar ni dar a otra persona su llave en ninguna manera
-so pena de perdimiento de bienes y de privacion
-de sus oficios.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha
-isla no aya oficial de horadar perlas ni se puedan
-horadar por ninguna via so pena que las aya perdido
-y mas de ser desterrado de la dicha isla.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos
-nuestros oficiales pareciere que partiendo algund
-navio de la dicha isla puedan buenamente y
-a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto
-enel tal navio lo puedan hazer sin las enbiar alas
-islas española ni sant Juan escribiendonos enel mismo
-nabio a nos y nuestros oficiales que residen en
-sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que
-ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria
-dello firmada del dicho maestre ayan de poner
-y pongan juntamente con las dichas perlas en
-una caxa cerrada y sellada de manera que no se
-pueda abrir ni desatar sin ser visto o conocido y
-el memorial y registro dello conforme a lo que enbiaren
-quede en su poder para su descargo y asentado
-enlos dichos libros.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos y mandamos que quando las
-dichas perlas se ovieren de sacar dela dicha arca o
-caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten presentes<span class="pagenum"><a name="Page_296" id="Page_296">[296]</a></span>
-los dichos dos oficiales juntamente con el dicho
-alcalde.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere
-navio que venga derechamente desde la dicha isla
-de cubagua a estos nuestros Reynos o no fuere tal
-que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren
-teniendo cantidad razonable para se poder
-enbiar, las puedan enbiar y enbien por la dicha forma
-y horden alos nuestros oficiales delas dichas isla
-española o sant Juan avisandolos dello para que dela
-misma manera nos las enbien enel dicho caxon
-ansi cerradas y selladas sin que los cellos abran
-poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros
-y ellos vierdes que conviene para la seguridad dello
-y escusar los fraudes y engaños que hasta aqui ha
-avido.</p>
-
-<p>Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del
-dicho lugar de cubagua que ansi ha de tener uno
-delos dichos libros para el buen recabdo de nuestra
-hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio
-aya de entregar y entregue el dicho libro al alcalde
-que sucediere enel dicho oficio para que el lo
-pueda continuar e continue juntamente con los dichos
-nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros
-años siguientes por la forma y horden de suso contenida.</p>
-
-<p>Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros
-oficiales quisieren abrir el arca de las tres llaves
-donde estuvieren las dichas perlas para sacar el<span class="pagenum"><a name="Page_297" id="Page_297">[297]</a></span>
-quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra
-cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon
-publicamente enel dicho lugar en que haga saber a
-todos los vezinos del dicho pueblo como quiere abrir
-a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca
-y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren
-y tovieren perlas enla dicha arca.</p>
-
-<p>Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello
-mandamos que se guarde y cumpla y ejecute segund
-y como enesta nuestra carta y hordenança se
-contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere
-so las penas enellas contenidas elos unos ni los otros
-no fagades ni fagan ende al por alguna manera so
-pena de la nuestra merced et de diez myll maravedis
-para la nuestra camara a cada uno que lo contrario
-hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze
-dias del mes de diziembre año del nacimiento de
-nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e
-veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de
-covos=señalada del chasiller y obispo de osma y
-beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_89">89.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y
-manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar so
-pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
-<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 34 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados
-que algunos de nuestros oficiales que havemos<span class="pagenum"><a name="Page_298" id="Page_298">[298]</a></span>
-probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra
-firme del mar oceano que son thesoreros, contadores
-factores corredores traen tratos de mercaderias
-llebando las dichas mercaderias de estos nuestros
-Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para
-el trato delas dichas Indias y tratantes enellas por
-antecipar los dichos nuestros oficiales sus mercaderías
-y naos a las delos otros particulares y puede
-ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos
-por ser los dichos oficiales los que an de avaliar
-y poner precio enlas cosas para cobrar nuestros
-derechos, lo qual visto por los del nuestro consejo
-delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo
-proveer y remediar cerca dello lo que mas conbenga
-a nuestro servicio y bien de aquellas partes por
-que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado
-que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en
-la dicha razon et nos tovimoslo por bien por la qual
-mandamos e defendemos firmemente que agora ni
-de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna
-manera los dichos nuestros oficiales ny algunos
-dellos no pueda tratar ny contratar ny mercadear
-con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros
-Reynos directa ny yndirectamente en publico ny
-en secreto por ellos ny en conpañia por ninguna vía
-ny color que sea por que esten libres y desocupados
-para entender libremente en lo que conviene a nuestro
-servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin
-embargo de quales quier licencias particulares que<span class="pagenum"><a name="Page_299" id="Page_299">[299]</a></span>
-ayamos dado para poder contratar que en quanto
-a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de
-perdimento delos dichos oficios et dela mitad de sus
-bienes para la nuestra camara et fisco enlas quales
-dichas penas lo contrario haziendo por la presente
-los condenamos e avemos por condenados et por
-que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda
-pretender ynorancia mandamos que esta nuestra
-carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados
-dela ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen
-sus asyentos los dichos nuestros oficiales en cada
-una delas dichas yslas y tierra firme por pregonero
-e ante escribano público por manera que venga
-a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender
-ygnorancia dada en burgos a quince dias del mes
-de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho
-años yo el Rey Refrendada de covos firmada del
-obispo de osma et doctor beltran y obispo de cibdad
-Rodrigo.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_90">90.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener
-mas que 300 indios de repartimiento.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i>
-44 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por
-quanto el Catolico Rey nuestro señor
-e padre y ahuelo que esta en gloria mando dar e<span class="pagenum"><a name="Page_300" id="Page_300">[300]</a></span>
-dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada
-con su sello su thenor dela qual es esta que se
-sigue. Don fernando por la gracia de Dios Rey de
-aragon delas dos secilias de jerusalem de valençià
-de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona
-señor de las yndias del mar oceano Duque de
-Athenas y de neopatria conde de Rosellon e de çerdania
-marques de oristan e de goçiano administrador
-e governador destos Reynos de castilla e deleon
-etc., por la serenysyma Reyna my muy cara
-e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado
-que asy por la mucha gente que ay en las yndias
-y enlas tierra firme del mar oceano e la que de
-cada dia va, a no aver tanta cantidad de Indios
-como seria menester por que algunas personas tienen
-muy cresçido numero de yndias e a muchos
-vezinos y moradores de las dichas yslas e yndias
-asy de los primeros pobladores como de otros delos
-que cada dia van no les alcança el Repartimiento
-delos dichos yndios ni se les dan ny tienen ningunos
-e como la prencipal hazienda que alli ay es el
-provecho delos dichos yndios y las personas que estan
-sin ellos Resciben mucho daño y tienen nescesydad
-y porque teniendo una persona enla mysma
-ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no
-pueden ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos
-ny yndustriados en las cossas de nuestra
-santa fee catholica como seria Razon e por que
-nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que<span class="pagenum"><a name="Page_301" id="Page_301">[301]</a></span>
-an pasado los vezinos e moradores que an estado y
-estan enlas dichas yslas yndias y la aventura en
-que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que
-an trabajado los primeros pobladores dellas que a
-todos alcance el bien y fruto que ay y por que las
-villas e lugares que ay agora e oviere de aquy adelante
-sean mas pobladas y enoblecidas e las personas
-que alla van tengan mas voluntad de pasar y
-trabajar visto e platicado con algunos del nuestro
-consejo fue acordado que para Remedio dello devia
-de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e
-yo tovelo por bien por la qual o por su treslado sygnado
-de escrivano publico mando e defiendo firmemente
-que de aqui adelante nynguna persona de
-qualquier estado premynençia o dignidad que sea
-aun que sean oficiales nuestros que fueren o estovieren
-en las dichas yndias yslas e tierra firme del
-mar oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas
-de yndios no puedan thener ny tengan en
-cada una delas dichas yslas e tierra firme mas numero
-de treszientos Indios por ninguna manera ny
-por Repartimiento ny en otra qualquier manera e
-sy al presente alguna persona tiene Indios en mas
-cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e
-le sean quitados para que se Repartan por los vezinos
-e moradores delas dichas yslas conforme a lo
-que thenemos mandado no enbargante qualquier
-merced o mandamiento nuestro o otra qualquier
-cosa que en contrario sea que para en quanto a esto<span class="pagenum"><a name="Page_302" id="Page_302">[302]</a></span>
-yo lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund
-valor y efecto con tanto que enel dicho numero
-delos dichos treszientos Indios no se quenten
-los Indios que ovieren traydo e truxeren de fuera
-parte ny los esclavos que truxeren e que asy se
-guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues
-questa mi carta fuere leyda e noteficada en la ysla
-española alguno toviere mas en mas numero delos
-dichos treszientos Indios pierda todos los yndios
-que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar
-ninguno ny le pueda thener y que la tercya parte
-sea para la persona que lo acusare e delas otras dos
-terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la
-quynta parte e las quatro partes se repartan por los
-vezinos e moradores de las dichas yslas e tierra firme
-e por esta mi carta o por el dicho su traslado
-sygnado de escrivano publico mando a don diego
-colon nuestro almyrante visorrey e gobernador dela
-ysla española y delas otras yslas que fueron descubiertas
-por el almyrante su padre e por su industria
-e a los nuestros Juezes de apelaciones desas
-tierras e a los nuestros oficiales que alla Residen e
-a otras qualesquier justicias que son e fueren de
-aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan
-e fagan guardar e cunplir esta my carta e todo
-lo en ella conthenydo que vengan a notiçia de todos
-lo hagan pregonar e publicar por las plaças y mercados
-e otros lugares acostunbrados delas dichas villas
-e lugares delas dichas yslas e tierra firme e<span class="pagenum"><a name="Page_303" id="Page_303">[303]</a></span>
-dende en adelante tengan mucho cuydado que asy
-enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier
-personas que por merced o en otra qualesquier manera
-tengan mas numero delos dichos treszientos
-yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny
-consyentan en cada una delas dichas yslas que
-tenga una persona mas numero de los dichos treszientos
-Indios dela manera e segund dicho es sopena
-que qualquier delos juezes e justizias que no
-los executaren pierdan los ofiçios y queden ynabilitados
-para no poder usar ny tener nyngund ofiçio
-de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere
-leyda e notificada mando a qualquier escrivano publico
-que para esto fuere llamado quede ende al
-que vos la mostrare testimonyo synado con su
-sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado
-dada en la cibdad de burgos a veynte e dos
-dias del mes de hebrero año del nascimiento de
-nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e
-doze años yo el Rey yo lope conchillos secretario
-de su alteza la fize escrevyr por su mandado el
-obispo de palençia conde Registrada oviedo por
-chanciller | e agora nos somos ynformados que syn
-embargo dela dicha nuestra carta que de suso va
-encorporada e delas penas e defendimientos en ella
-conthenydos muchas personas vezinos y estantes en
-la española san Juan y Cuba y en otras partes tienen
-por Repartimiento y encomienda mas numero
-delos dichos treszientos Indios y otras personas que<span class="pagenum"><a name="Page_304" id="Page_304">[304]</a></span>
-nos an servido y trabajado en aquellas partes no
-tienen ninguno y otros tienen muy pocos no se
-guardando enesto la ygualdad que seria justa y nos
-fue suplicado y pedido por merced mandasemos
-guardar la dicha nuestra carta que de suso va encorporada
-y sy contra el thenor y forma della algunas
-personas tuviesen mas delos dichos treszientos
-yndios y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados
-por otras personas o como la dicha nuestra
-merced fuese, e nos tovimoslo por bien por ende
-por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de
-escrivano publico mandamos al nuestro presydente
-e oydores dela nuestra audiencia Real de las Indias
-que Residen enla ysla española e a todos los nuestros
-governadores y otras Justiçias y personas asy
-eclesiasticas como seglares a cuyo cargo fuere la
-encomienda y Repartimiento y Admenystraçion de
-los dichos Indios asy dela dicha ysla española como
-delas otras yslas Indias e tierra firme del mar
-oceano e a cada una dellas en sus lugares e Jurediçiones
-que vean la dicha carta del dicho catolico
-Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan
-y executen e fagan guardar e cumplir y executar
-en todo y por todo segund e como enella se
-contiene e conforme a ella no dexen thener a ninguna
-persona mas delos dichos treszientos Indios
-so las penas enella conthenidas e por que lo susodicho
-sea notorio e ninguno dello pueda pretender
-ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea<span class="pagenum"><a name="Page_305" id="Page_305">[305]</a></span>
-pregonada publicamente por las plaças y mercados
-y otros lugares acostunbrados de las cibdades villas
-e logares de las dichas yslas yndias y tierra firme
-por pregonero y ante escrivano publico e los unos
-ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna
-manera sopena de la nuestra merced e de diez
-mill maravedis para la nuestra camara a cada uno
-quelo contrario hiziere dada enla cibdad de burgos
-a quince dias del mes de hebrero año del nascimiento
-de nuestro salvador jesucripto de myll e
-quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco
-delos covos secretario de sus çesareas e catholicas
-magestades la fize escrivir por su mandado
-fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran
-episcopus çivitatensis.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_91">91.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone
-que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se hallen
-presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á S. M. le
-pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
-<i>fol.</i> 36 <i>vuelto</i>).</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e
-oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real
-de las Indias que reside en la isla española, salud y
-gracia sepades que nos somos ynformados que estando
-como está por nos mandado que el oro y perlas
-que nos tuvieremos et nos perteneciere enesa
-Ysla, se ponga en una arca de tres llaves diferentes<span class="pagenum"><a name="Page_306" id="Page_306">[306]</a></span>
-las quales tengan los nuestros thesorero et contador
-desa Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda
-sacar cosa alguna de la dicha arca sy no fuese por
-mano de todos tres segund que mas largamente en
-la provision que dello mandamos dar segund dis que
-aquella no se guarda ny cumple et que sin embargo
-della al nuestro thesorero desa ysla tiene el oro y
-perlas que nos pertenecen en su poder y que para
-remedio desto y escusar los fraudes que se podrán
-hacer convernia que el oro que nos pertenece de
-nuestro quinto y derechos luego se sacase de la
-casa de la fundición donde se nos paga todos
-tres los dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la
-dicha arca sin quedar fuera della cosa alguna y que
-antes que se cometiese en la dicha arca no se librase
-ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca
-a los derechos del almojarifasgo quel thesorero fuese
-obligado en fin de cada semana a traer lo que tiene
-cobrado para lo meter en la dicha arca y porque
-nuestra voluntad es de mandar poner como en todo
-aya el Recaudo que convenga, visto por los del
-nuestro consejo fue acordado que deviamos de mandar
-dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos
-que veades la dicha nuestra provision que
-asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las
-tres llaves que de suso se haze mynsion et la hagais
-guardar et cumplir y executar en todo e por todo
-segund et como enella se contiene et porque mejor<span class="pagenum"><a name="Page_307" id="Page_307">[307]</a></span>
-Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se
-pueda fazer fraude mandamos que cada et quando
-que se metiere oro a fundir en la casa de la fundicion
-todos tres los dichos nuestros Oficiales esten
-presentes a la tal fundicion desde que se metiere
-a fundir hasta que salga fundido y quel oro que
-nos pertenecesciere de nuestro quinto et derechos
-luego como se sacare de la casa de la fundicion
-donde se nos paga et cobra todos tres los dichos
-nuestros Oficiales lo lleven y metan en la dicha arca
-syn quedar fuera della cosa alguna et que antes que
-se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa
-alguna dello et quanto a lo que toca a los derechos
-del almojorifasgo a nos pertenecientes mandamos
-quel dicho nuestro thesorero et la persona que fuere
-obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga
-y meta en la dicha arca por ante todos tres los dichos
-nuestros Oficiales que tienen las llaves della
-lo que oviere cobrado todo lo qual enesta nuestra
-carta contenido vos mandamos que hagays guardar
-y cumplir y executar como enella se contiene et sin
-que en enello aya falta alguna y vosotros en fin de
-cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca
-para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra
-hazienda et los unos ny los otros no fagades ny
-fagan ende al, dada en Burgos a quinze dias del
-mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador
-Jesucristo de myll y quinientos e veynte y
-ocho años; yo el Rey, Refrendada de covos, firmada<span class="pagenum"><a name="Page_308" id="Page_308">[308]</a></span>
-del Obispo de Osma y dotor beltran y Obispo de
-cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_92">92.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo
-de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios
-que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(<i>A. de I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/13,
-<i>R.</i>º 35).</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>La orden que mandamos que vos los del consejo
-de las Indias tengays durante la ausencia del emperador
-e Rey mi señor destos Reynos en el despacho
-de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:</p>
-
-<p>Primeramente que todos los despachos de mercedes
-o provisiones de governaciones de las yndias que os
-pareciere que converna hazerse durante la ausencia
-de su majestad como dicho es, sin me consultar a
-mi en ninguna cosa dellas las pongays en orden e
-señaleys e asi señaladas las enbieys a su magestad
-do quiera que estubiere para que las firme segun lo
-hizistes quando su magestad estava en granada y
-vosotros en Sevilla.</p>
-
-<p>Que mi voluntad es que durante el tiempo de la
-ausencia de su magestad os ocupeys en ver Residencias
-y en despachar procesos entre partes y dar
-sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en
-ordenar e hazer las sobredichas provisiones y asi
-mando que enbies a su magestad.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_309" id="Page_309">[309]</a></span></p>
-
-<p>Y asi mismo en lo del armada para maluco, os
-mando y encargo que entendays con mucha diligencia
-y cuidado y pues cada semana yo he de mandar
-despachar correos para su magestad os mando que
-con ellos enbieys á su magestad los dichos despachos
-señalados como dicho es y le consulteys de
-qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar
-ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a
-las dichas yndias porque mi voluntad es que lo hagays
-e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes me
-ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid
-a <span class="smcap lowercase">XXIII</span> dias de abril de mill e quinientos e veynte
-e ocho años:=Yo la Reyna.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_93">93.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia
-de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método
-y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
-<i>fol.</i> 197 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don
-Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y
-hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses
-condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a
-los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias
-alcaldes alguaziles de la nuestra casa et
-Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos
-et casas fuertes y llanas y a todos los concejos
-justiçias Regidores cavalleros escuderos oficiales y<span class="pagenum"><a name="Page_310" id="Page_310">[310]</a></span>
-omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares
-de la ysla española et de las otras yndias yslas
-et tierra firme et provincias de yuso declaradas
-asy a los que agora son como a los que seran de
-aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia
-sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron
-de nuestros oydores que Residiesen en la
-dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças
-et comysiones de las cosas en que avian de entender
-las quales vistas en el nuestro consejo de las
-Indias y conmigo el Rey consultado por que agora
-nos avemos mandado proveer de nuestro presidente
-que Resida en la dicha audiençia y pareçió que
-aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar
-la horden que guardan los nuestros presidentes
-et oydores de la audiençia Real de la nueva españa
-mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores
-que guarden las hordenanças syguyentes.</p>
-
-<p>Primeramente mandamos que la dicha abdiençia
-quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida
-como al presente Reside en la çibdad de santo domingo
-de la dicha ysla española et use y sea nuestro
-presidente della por el tienpo que nuestra voluntad
-fuere el liçenciado sevastian Ramyrez electo
-obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme
-a su provision que para ello le avemos mandado
-dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y
-alonso çuaço los quales nuestro presidente et oydores
-que agora son et adelante fueren mandamos que<span class="pagenum"><a name="Page_311" id="Page_311">[311]</a></span>
-aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et
-causas çeviles y cremynales segund et como pueden
-et deven conosçer los nuestros oydores de las
-nuestras audiençias de valladolid et granada y los
-alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo
-crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de
-las dichas causas guarden las ordenanças que de
-yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas
-y en lo demas que enellas no fuere espresado
-guarden las ordenanças de las dichas audiencias en
-todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias
-de lo enestas nuestras ordenanças conthenido.</p>
-
-<p>Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos
-nuestros presydente et oydores que agora son
-o por tienpo fueren libren y despachen todas las
-causas y prysiones y causas executorias que dieren
-con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro
-segund et dela forma y manera que al presente se
-libra et despacha en las dichas nuestras audiençias
-y chancillerías de valladolid et granada y que por
-razón del nuestro sello y Registro las personas que
-de nos toviere merced dello lleven los derechos que
-por los dichos nuestro presydente y oydores fueren
-tasados.</p>
-
-<p>Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones
-que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores
-e sus alcaldes mayores et otro qualesquyer
-nuestros juezes et justiçias asy de la dicha
-ysla española como de las yslas de san Juan et cuba<span class="pagenum"><a name="Page_312" id="Page_312">[312]</a></span>
-y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo
-de honduras la via de levante en que se yncluyen
-las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el
-peru y santa marta y veneçuela y todas las otras
-provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel
-dicho termino conthenydo asy por la mar del
-sur como por la del norte ayan de venyr y vengan
-á la dicha nuestra audiencia segund y de la manera
-que vienen enestos Reynos á las nuestras audiencias
-de valladolid y granada.</p>
-
-<p>Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias
-que los dichos nuestros presidente e oydores
-dieren en qualquier çausa cevil seyendo la condenaçion
-o absolucion dellas de seiscientos pesos de
-oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere
-quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno
-quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro
-consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la
-dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte
-en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y
-abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia
-Restituyra lo que recibio con mas las costas
-si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere
-de los dichos seyscientos pesos arriba que no se
-pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente
-et oydores sy no que la parte que se sintiere
-agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro
-consejo de las yndias y apelando los dichos
-nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar<span class="pagenum"><a name="Page_313" id="Page_313">[313]</a></span>
-la apelacion a la parte que apelaren en caso que de
-derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente
-la parte apelante llanas e abonadas que
-pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere
-signado con mas las costas sy enellas fuere condenado
-y que la sentencia que se diere por los dichos
-nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion
-e revista sera llevado a pura e devida execucion
-conefecto e que della no pueda haver ny aya
-otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny
-otro remedio alguno.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias
-dadas por los dichos nuestro presidente et oydores
-enlas causas crimynales no se pueda apelar para
-ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar
-ante ellos mysmos et que la sentencia que
-asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea
-executada sin que della se pueda apelar ny suplicar
-con la pena e fiança de las mill y quinientas
-doblas ny en otra manera.</p>
-
-<p>Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente
-y oydores ayan de conoçer y conosçan no tan
-solamente de todos los pleitos y causas que antellos
-pendieren en grado de apelacion asy de la dicha
-ysla española como de todas las otras yslas de suso
-declaradas en que han de conocer y por que ayan
-de conocer y conoscan en primera ynstancia de todos
-los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales
-dentro de las çinco leguas y en todos los casos<span class="pagenum"><a name="Page_314" id="Page_314">[314]</a></span>
-de corte que segund leyes de nuestros Reynos et
-hordenanças de nuestras audiencias los oydores y
-alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas
-guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante
-tiene como nuestro governador las provisiones
-que de nos para ello tiene.</p>
-
-<p>Otro sy por que nos sepamos en cada un año las
-personas que an residido en la dicha audiencia asy
-oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios
-et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia
-mandamos al nuestro presidente et oydores della
-que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho
-presydente y oydores y oficiales que an residido
-enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros
-enella y de otras qualesquier personas que tengan
-quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis
-como de Indios o de otros provechos por
-razon de los dichos oficios o en otra manera para
-que nos estemos avisados de todo ello y mandemos
-proveer lo que convenga á nuestro servicio.</p>
-
-<p>Otro sy queremos et mandamos que los dichos
-nuestros presidente y oydores esten asentados cada
-un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra
-audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones
-y el dia que fuere de audiencia esten una hora
-mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias
-las quales Rezen los oydores por sy mismos y que
-desde el comienço del mes de otubre hasta en fin
-del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras,<span class="pagenum"><a name="Page_315" id="Page_315">[315]</a></span>
-y desdel comienço de abril hasta en fin del mes
-de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten
-todos los oydores presentes a oyr relaciones y
-que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos
-tres so pena que qualquier que no viniere al dicho
-tienpo o no estoviere presente en la audiencia a
-todo lo susodicho que sea multado en la mytad del
-salario de aquel dia al respecto de como le cabe
-salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien
-a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente
-se pueda guardar lo eneste capitulo conthenido,
-mandamos que enla casa dela nuestra audiencia
-este continuamente un Relox en lugar
-conbeniente para que le puedan oyr y mandamos
-quel dicho nuestro presydente o la persona quel
-señalare tenga principal cuydado de la multa de
-los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria
-que dello diere y se descuente la tal multa de
-cada tercio que se oviere de aver de su salario el
-dicho oydor.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho
-nuestro presidente sy fuere letrado tenga voto et
-sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie ny
-de sentensya syno fuere con tres votos conformes
-eçepto en contra de dozientos mill maravedis que
-eneste caso aviendo dos botos conformes mandamos
-que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la
-sentencya que ellos dieren y en caso de enfermedad
-o ausençia larga o muerte de alguno de los oydores<span class="pagenum"><a name="Page_316" id="Page_316">[316]</a></span>
-los dos seyendo conformes o el uno no aviendo
-mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales
-no seyendo de muerte o mutilaçion de myenbro
-et sy fueren dos puedan suplicar antellos et sy
-uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos
-quel voto del dicho presydente sea avido por
-un voto y no mas y que quando entre el dicho presidente
-y oydores oviere diversos vottos se de termyne
-la causa por los vottos de la mayor parte dellos
-en numero de personas con tanto que en qualquyer
-sentencia difinytiva aya alo menos tres vottos
-conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas
-a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy
-ninguna et sy acaesçiere que entre todos los vottos
-no aya los dichos tres vottos conformes para sentensyar
-en la causa suso dicha mandamos que cada
-et quando que lo tal acaesçiere al dicho nuestro presidente
-y oydores tomen letrados quales al dicho
-presidente y oydores paresciere para de termynar
-los tales negoçios en la manera su sodicha a los
-quales asy nonbrados damos para ello entero poder
-et facultad por sy el presydente estovyere ausente
-o de tal manera ynpedido que no pueda entender
-en lo susodicho mandamos que los oydores que quedaren
-puedan nonbrar y tomar los dichos letrados
-conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca
-desto dispone.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que
-despues de dadas las dichas sentensyas por los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_317" id="Page_317">[317]</a></span>
-nuestro presidente e oydores y aun despues de
-firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos
-no botaron en las dichas sentensyas y sus bottos
-fueron contrarios a lo que por ellas paresçe por lo
-qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro
-presidente y oydores dan ocasion a las partes dese
-quexar et dezir que ynjustamente fueron condepnados
-y las causas executorias de las tales sentensyas
-se difieren y aun a las vezes no se cumplen.
-ordenamos y mandamos que de aqui adelante en
-todos los pleitos arduos y de sustançia espeçial en
-todos los que excede de çinquenta myll maravedis
-al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente
-en un libro en quadernado syn poner causas
-ni Razones algunas de las que mueven el qual este
-en poder del presidente et lo tenga puesto en buena
-guarda para quando cunpliere saber los dichos bottos
-se puedan provar por el dicho libro y el dicho
-presidente jure que terna secretos los dichos vottos
-y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia
-y espeçial mandado.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo
-que acordase la tal sentensya llame los oydores al
-escrivano de la causa y secretamente le manden escrivir
-ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia
-que an de dar y por alli se ordene y escriva en
-linpio y se firme antes que se pronunçie o a lo menos
-quando se oviere de pronunçiar venga escripto
-en linpio y en pronunçiandose se firme por todos<span class="pagenum"><a name="Page_318" id="Page_318">[318]</a></span>
-los que fueren en el açuerdo a un quel votto ó los
-vottos de alguno o de algunos no sean conformes a
-lo que la sentençia contiene por manera que a lo
-menos en los negocios arduos no se pronunçie la
-sentençia hasta que este acordada y escripta en linpio
-y firmada e despues de asy Rezada no se pueda
-mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano
-de alli el traslado della á la parte sy lo quisiere.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos
-que fueren a la dicha nuestra audiençia por apelaçion,
-se puedan presentar ante qualquier escrivano
-de la dicha audiencia que la parte que se presentare
-escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido
-las dichas presentaciones, sean obligados de
-notificar al dicho nuestro presidente y oydores el
-primero dia de audiencia luego siguiente estando
-en el audiencia todas las dichas presentaçiones ante
-ellos fechas para quel dicho presydente, con
-acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos
-que se hallaren en tal audiencia los Repartan por
-los escrivanos de la dicha audiençia como mejor
-les paresçiere por manera que se guarde entre los
-dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se
-puedan sostener y eso mysmo se guarde en los
-pleitos e causas que se començaren por primera ynstançia
-en la dicha audiencia.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui
-adelante ningund abogado ni Relator ni escrivano<span class="pagenum"><a name="Page_319" id="Page_319">[319]</a></span>
-del audiencia no biva de bivienda con los oydores
-ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos
-syrvan a ninguno de los dichos juezes ni continuen
-en sus casas ni consientan que les syrban e
-sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario
-que sean Repreendidos sobrello publicamente por
-el presidente o los otros oydores hasta en dos vezes
-y ala tercera vez que lo hiziere que sea multado en
-el salario de aquel dia y asy dende en adelante que
-lo consintiere.</p>
-
-<p>Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos
-oydores que cese la comunicaçión e continua conversaçion
-dellos con los pleiteantes y con los abogados
-y procuradores dellos porque cesen las sospechas
-e sy las partes o sus abogados o procuradores
-quisieren ynformarlos de sus derechos e
-descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos
-que los puedan oyr.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos e defendemos que ningund
-oydor no haga partido dirette ni yndirete publica
-ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona
-con abogado ny procurador alguno ny con escrivano
-para que le de cosa alguna de su salario ny
-de las Receptorias ny otra dadiva porello ny esomysmo
-tengan ny tomen ny Reciban dineros ny
-otra cosa alguna por via de acostamiento ny de dadiva
-de cavallero ny perlado ni otra persona ny
-vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente
-se guarde la linpieza y se quiten las sospechas<span class="pagenum"><a name="Page_320" id="Page_320">[320]</a></span>
-de los juezes de la dicha nuestra corte e chancilleria
-especialmente de los nuestros oydores de
-quien los otros juezes an de tomar enxenplo mandamos
-e defendemos quel presidente e oydores e
-alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado
-de los pobres de aqui adelante no puedan tomar
-ny Recibir por sy mysmos ni por ynterpositas
-personas presente ny dadiva alguna de qualquier
-valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de
-otra cosa alguna de consejo ny de vnyversidad ny
-persona alguna overi simyliter se espera que traera
-pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos
-durante el año de su audiencia y asy mismo
-durante el dicho año no lo puedan Resibir del ny
-de otro por el por sy ny por ynterposita persona ny
-sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha
-dirette no yndirette sopena que por el mismo
-fecho sea avido por quebrantador del juramento
-que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y
-sea y finque inobile dende en adelante para aver
-juzgado ny oficio publico y sea echado del audiençia
-y torne lo que alli llevase con el doblo.</p>
-
-<p>Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando
-los otros acordasen la sentensya que a él toca o a
-su hijo o padre o su yerno o hermano y en las causas
-en que justamente fuere Recusado.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de
-los oydores que residieron en la dicha nuestra audiencia
-y chancilleria no trayga a ella pleito suyo<span class="pagenum"><a name="Page_321" id="Page_321">[321]</a></span>
-ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo
-en primera ynstançia ca del conosçimiento
-de las tales causas los ynibiamos a los dichos nuestros
-oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos
-oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos
-que conoscan dellos los alcaldes ordinarios y
-de alli por apelaçión vengan al nuestro consejo de
-las yndias.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de
-cada semana vayan dos oydores como los Repartiere
-el presydente de camara que todos syrvan a visitar
-las carceles y los presos dellas asy la carcel de la
-dicha nuestra corte e chancilleria como de la çibdad
-o villa en que estoviere socargo de sus conçiençias
-y que en la visitaçión esten presentes los alcaldes
-e alguaciles y los escrivanos de las carçeles
-porque si alguna quexa dellos oviere se hallen presentes
-a dar Razon de sy.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros
-oydores no den ny libren a persona alguna carta
-despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy
-fueren por sentençia dada en conosçimiento de
-causa y entre partes ny den cartas de comision ni
-den ny libren mas cartas sobre cosas que no se
-acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no
-sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en
-otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento<span class="pagenum"><a name="Page_322" id="Page_322">[322]</a></span>
-de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia
-ny tomen ny acepten arbitramentos despues de
-començado el pleito antellos salvo sy el negoçio
-se conprometiere en todos los oydores de un auditorio
-o con nuestra liçençia sopena que qualquier
-destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia
-por treynta dias y pierdan el salario de dos
-meses.</p>
-
-<p>Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn
-justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente
-y oydores o a qualquier o qualesquier dellos
-alegando algunas causas de su Recusaçion que no
-son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento
-en el proceder y en la determynaçion de los pleitos
-y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente
-y oydores que asy son ynjustamente Recusados,
-por ende hordenamos et mandamos que guarden
-çerca dello las hordenanças de madrid fechas
-el año de myll y quinientos e dos años.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro
-presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad
-para ello agora o adelante quando la aya
-ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos
-apartados para ello comodos y covinyentes
-y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos
-que en la casa donde morare el dicho nuestro
-presidente se haga la dicha audiençia y en ella
-aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el
-carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta<span class="pagenum"><a name="Page_323" id="Page_323">[323]</a></span>
-dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido
-en esta hordenança.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos et mandamos que quando se
-oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores
-presentaçion a la carcel por alguna o algunas personas
-que no se Resiba la presentaçion de procurador
-alguno a un que traya poder espeçial para ello
-salvo si antes que se Resibiere diere el procurador
-ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e
-vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde
-que del pleito conosca le es sospechoso por justa
-causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores
-enbien á mandar al juez que les enbie el traslado
-syendo del proceso que se haze contra aquel
-que se presenta porque traydo sy ellos vieren que
-deven conosçer de la causa mande traer el proceso
-a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e
-mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible
-para el juez que de la causa conosçe y en este caso
-que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a
-su costa y no en otra manera y que antes de ser
-traydo y visto el proceso por los dichos oydores
-no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por
-sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren
-los oydores que viene por Resibida su presentaçion
-y enbiar al alcalde o juez que pretendia
-conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan
-a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto
-queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel<span class="pagenum"><a name="Page_324" id="Page_324">[324]</a></span>
-el que asy se presentare y no pueda ser ni sea
-dado sobre fiadores calçeleros ny en otra manera
-hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynoçençia
-segund que sobre esto lo dispone la ley fecha
-en las cortes de toledo.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos
-proveydo para la dicha nuestra audiencia que
-no sellen provisyon alguna de letra proçesada ny
-de mala letra e sy la truxieren al sello que la
-Rasge luego, pues esto conviene á nuestro serviçio
-y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada
-y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar
-el sello.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos
-de las nuestras audiencias y otros juzgados
-dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador
-de cierto tienpo a esta parte llevan de los
-conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres
-conçejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos
-y de las causas que sellan y Registran sin
-lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio
-de los pleyteantes por ende mandamos que
-de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos
-ny otro qualquier que ovyere de llevar derechos
-algunos que qualesquier autos y otras cosas
-tocantes á sus ofiçios no lleben de una cibdad o villa
-consulta e jurediçion como quiera que en ella
-aya mas de tres conçejos quantos quier que sean
-mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques<span class="pagenum"><a name="Page_325" id="Page_325">[325]</a></span>
-tanto como por tres personas y sy fuere de diversas
-jurediçiones por cada conçejo lleven como por tres
-personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen
-de tres conçejos quantos quyer que sean no lleven
-mas de por tres conçejos so los penas puestas contra
-los ofiçiales que llevan demasyados derechos.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion
-de los testigos que se ovieren de tomar en la
-dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de
-la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde
-se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere
-los dichos escrivanos los nuestros oydores provean
-en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion
-y costas a las partes.</p>
-
-<p>Otro sy porque somos ynformados que en la dicha
-nuestra corte e chançilleria se siguirian muchos
-ynconbenyentes en thener e usar una persona dos
-oficios y movido por esta causa el señor Rey don
-juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya
-anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo
-en las cortes de segovia el año que paso de treynta
-y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas
-que los oydores de su audiencia hizieron por
-una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna
-persona usase en su corte e chancilleria salvo
-un ofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que
-de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund
-oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de
-la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de<span class="pagenum"><a name="Page_326" id="Page_326">[326]</a></span>
-la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny
-use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny
-de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania
-de uno ny de diversos juzgados de la dicha
-corte so pena que qualquier oficial o escrivano que
-lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el
-dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier
-otro oficio dende en adelante para en toda su vida
-e pague diez mill maravedis de pena por cada vez
-que lo contrario hiziere.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano
-que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere
-la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por
-dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare
-por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa
-fuere ardua que le tase el juez una suma Razonable
-de mas de sus derechos por el travajo del tomar y
-escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello
-solamente puedan llevar y no mas.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios
-delos abogados y Relatores y escrivanos y procuradores
-sean moderados hordenamos e mandamos
-que en quanto toca a los abogados y procuradores
-por que esta es cosa que no se puede poner
-tassa cierta que despues de fenescido el pleito el presidente
-e oydores se ynformen por juramento delas
-partes o en otra qualquier manera que mejor pudiere
-ques lo que ha dado cada uno a su abogado y
-procurador y considerada la calidad dela causa y la<span class="pagenum"><a name="Page_327" id="Page_327">[327]</a></span>
-calidad delas personas pleyteantes y el travajo que
-tomaron tasen y moderen el salario y segund
-aquella moderacion sean pagados los abogados y
-procuradores que sea uno o muchos de manera que
-sy hallaren quel abogado o procurador llevo mas
-de aquella tasa selo hagan luego tornar e luego el
-abogado y el procurador lo cunplan segund y enel
-tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen
-dende en adelante conel doblo para la nuestra camara.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o
-fuere en la dicha ysla aya de thener y tenga cargo
-de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores
-pusieren en que condenaren asy en çevil como
-en crimynal e condenaçiones que hizieren para
-nuestra camara sobre qualesquier autos y mandamyentos
-que hizieren para los estrados dela audiencia
-y quel nuestro algualzil mayor tenga cargo
-delas executar el qual jure de se aver bien y fielmente
-con el dicho cargo e de no encubrir cosa
-alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo
-ny delo que dello Reçibiere y todo lo que asy este
-cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales
-los quales lo pongan en el arca de las tres llaves
-juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e
-asentando en un libro todo lo que de las dichas
-condenaçiones y ponyendo a una parte las condenaçiones
-que se hizieren para nuestra camara y las
-que se hizieren para los estrados y quel dicho nuestro<span class="pagenum"><a name="Page_328" id="Page_328">[328]</a></span>
-presidente y oydores tengan cuydado de ver
-como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero
-al qual de quenta en fin de cada un año al dicho
-nuestro presydente y oydores de las dichas penas
-y condenaçiones los quales nos enbien en
-tomando la dicha quenta la Razon sumaria della
-firmada de sus nonbres y de nuestros ofiçiales y asy
-mysmo fee de todos los escrivanos de la audiencia
-de todas las condenaçiones que se ovieren fecho
-porellos en aquel año para que seamos ynformados
-del cuydado que a avido enlos cobrar y quando los
-dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias
-de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad
-de alguna cosa lo puedan librar enel dicho thesorero
-señaladamente en las condenaçiones que para
-semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello
-que como dicho es ha de estar apartado enla dicha
-arca de tres llaves cunpla sus libramientos.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha
-nuestra casa de audiencia aya una camara e a la una
-parte della se ponga y haga un almario en que se
-pongan todos los procesos que se determinaren por
-qualesquier juezes en la dicha corte y chancillería
-despues que fueren determynados y dadas las cartas
-executorias dela determinaçion dellos poniendo
-los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren
-menester para algun caso se hallen alli y el escrivano
-que alli le pusiere ponga una tira de pergamyno
-enel proçeso que diga entre que personas se<span class="pagenum"><a name="Page_329" id="Page_329">[329]</a></span>
-trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez
-pendio y en que tienpo y que ningund escrivano
-sea osado de thener el proçeso en su casa ny en otra
-parte mas de cinco dias despues que fuere sacada la
-carta executoria del so pena de dos mill maravedis
-por cada vez que quando fuere menester el proceso
-catelo el escrivano a quien el juez lo mandare catar
-e lleve por su travajo quarenta maravedis y no mas
-y en otra parte de la camara se haga otro almario
-para en que esten los privillejios et prematicas y
-todas las otras escripturas concernientes al estado et
-prehemynençias y derechos de la dicha camara
-Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo
-guarde el nuestro chanciller y que los proçesos esten
-cubiertos de pergamino por que esten mejor
-guardados.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los procuradores de la
-nuestra corte e chancilleria den a los letrados et
-Relatores y escrivanos y otras personas los dineros
-et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren
-para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy
-cosa alguna so pena que todo lo que asi tomaren o
-encubrieren ala persona para quien se enbiaren lo
-tornen con las sentencias.</p>
-
-<p>Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas
-y gastos al presente no se probeen Relatores hordenamos
-y mandamos entre tanto que se probeen
-el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos
-a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean<span class="pagenum"><a name="Page_330" id="Page_330">[330]</a></span>
-y Refieran publicamente a los otros oidores et todos
-juntamente determinen enellos lo que sea Justiçia.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos et mandamos que ningund
-procurador no sea osado de hazer ni haga por escripto
-alguno en los Juzgados de nuestra corte et
-chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas
-para acusar Rebeldias y para nombrar lugares y
-para concluir los pleitos y semejantes autos so pena
-de dosçientos marabedis por cada vez que lo contrario
-hiziere.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier
-Juez que oviere sentençiado en algund pleito no
-pueda despues ser abogado en aquel pleito pero si
-quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere
-la causa para defender su sentençia que lo pueda
-facer contanto que por esto no lleve salario ni cosa
-alguna dela parte que defendiere.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados
-dela dicha nuestra corte et chancilleria no aseguren
-a su parte la vitoria de las causas por quantia
-alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen
-con el doblo y que antes que sean Resçibidos a usar
-del dicho oficio de abogado juren cada uno dellos
-que antes que firmen la Relación bera el proceso
-della originalmente.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no
-pidan ny lleven derechos ny cosa alguna so color
-de açesoria de ninguna delas partes so pena que
-qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario<span class="pagenum"><a name="Page_331" id="Page_331">[331]</a></span>
-hiziere por el mysmo fecho caya e yncurra en pena
-del quatro tanto delo que ansy llevare.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que ningund
-Juez dela nuestra corte e chancilleria no Resiba
-cauçion de yndignidad dela parte por quien a de dar
-la sentensya sopena de veynte mill maravediz por
-cada vez que lo contrario hiziere.</p>
-
-<p>Otro sy por que segun la confiança que hazemos
-de nuestro procurador fiscal que ha de estar en la
-nuestra corte e chançilleria es muy conplidero a
-nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia
-que este tal entienda solamente en los negoçios y
-causas a nos tocantes y no se entremeta en otros negoçios
-ny pleitos algunos porende mandamos al
-nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte
-chancilleria queste y Resida continuamente en ella
-e syrva e use por sy mismo el dicho efiçio e no por
-sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa
-causa o con licençia del presidente o por breve
-tienpo e sy diere poder a otro para hazer algunos
-autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera dela
-dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos
-que enellos penden y no sobre otras cosas y que no
-pueda ser ny sea obligado ny de patroçinio en causas
-algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte
-ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar
-donde estovyere ny en otra parte alguna salvo por
-nos y en las nuestras causas fiscales y que dende
-luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente<span class="pagenum"><a name="Page_332" id="Page_332">[332]</a></span>
-e oydores de lo thener y guardar y conplir
-asy e de no yr ni venyr contra ello e que proçeguira
-nuestras causas y alegara y defendera nuestra
-justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente
-et syn parçialidad ny encubierta alguna y
-que defendera nuestros derechos y traera para en
-prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro
-derecho todas las provanças y testigos y escripturas
-que pudiere aver y en todo myrara y procurara
-nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que este presente a las audiençias
-espeçialmente de los oydores e con mucha diligencia
-y fedilidad myre y sepa y se ynforme quyen
-y quales personas conçejos e unyversidades caen o
-yncurren en quales quier penas pertenesçientes a
-nuestra camara y fisco e demande las dichas penas
-salvo las que al multador pertenesçe de mandar y
-prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia
-o mandamiento ó carta executoria en cada una
-delas tales causas y que en cada una dellas se ponga
-que acuda con las contias al nuestro thesorero como
-de suso se contiene y guardando en ello la horden
-alli declarada y luego que oviere las tales cartas y
-mandamientos las entreguen por ante escrivanos al
-dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder
-oviere pida la execucion y haga sobrello las diligencias
-que son a cargo suyo y cobre lo que á las dichas
-penas montaren para las costas que son menester
-para prosecuçion de las causas fiscales y delo<span class="pagenum"><a name="Page_333" id="Page_333">[333]</a></span>
-que Restare de quenta a los nuestros presydente e
-oidores al qual pague el dicho nuestro Receptor por
-libramiento del presidente o de otros qualesquier
-dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela
-dicha nuestra audiencia corte e chancilleria que notefiquen
-por escripto firmado de su nonbre una vez
-en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las
-penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y
-al que tiene oficio de multar las otras penas puestas
-por los dichos juezes en qualquier persona o conçejo
-o unyversidad oviere caydo o yncurrido por
-qualquier fecho o auto y asyente en su Registro el
-dia y los testigos por ante quien fuere esta noteficaçion
-por quel procurador fiscal ny el multador no
-pueda thener escusa que lo non supieron o por que
-cada vez que los dichos presidente y oydores quisyeren
-ser ynformados y saber que penas ay para
-las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano
-que asy no lo hiziere e cunpliere por cada vez
-que lo ansi no hiziere que pague doss myll meravediz.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos
-escrivanos ny otros algunos de nuestros Reynos ny
-Relatores no lleven derechos algunos de nuestro
-precurador fiscal ny de quien su poder oviere en
-las causas fiscales que antellos pasaren e que asy
-mismo no lleven derechos delas excuciones que se
-ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes
-que se aplican o aplicaren a la nuestra camara los<span class="pagenum"><a name="Page_334" id="Page_334">[334]</a></span>
-coRegidores y otras justiçias e alguaziles e marinos
-y escrivanos y otros oficiales.</p>
-
-<p>Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento
-de nuestro fiscal de seguridad a vista delos
-oydores dondel pleito se tratare al tal delattor que
-traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena
-que para ello fuere asynado.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos que todos los
-nuestros ofiçiales dela nuestra corte e chancilleria
-que no tovieren casas de suyo en la cibdad villa o
-lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria
-procuren y trabajen por thener sus posadas cerca
-delas casas dela dicha audiencia e los dichos presidente
-y oydores le conpelan a ello para que lo hagan
-quando buenamente pudieren por que esten mas
-prestos para servyr sus ofiçios y despachar los negocios.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos
-que fueren conclusos primeramente en la nuestra
-audiencia aquellos se vean y determinen primero
-que los que postreramente fueron conclusos aviendo
-quyen lo pida y que se ponga el dia dela conclusyon
-del pleito en las espaldas del proçeso de letra del
-escrivano ante quien pasare y otro tanto mandamos
-que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los
-dichos presidente y oydores paresçiere que alguno
-se deva ver primero y que los dichos oydores tengan
-cuydado de ver los pleitos de los pobres primero
-que los otros.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_335" id="Page_335">[335]</a></span></p>
-
-<p>Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas
-no estan presentes ningunos de los Relatores
-ny de los escrivanos ny otra persona alguna que no
-tenga votto por si mismo pero que puedan llamar
-al rrelator para que ordene lo que ovieren acordado
-en la causa quel oviere Relattado o al escrivano
-para que lo escriva o como de suso se contiene por
-que se guarde el secreto hasta que las sentencias se
-pronuncien lo qual se entienda quando nos proveyeremos
-de Relatores.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores
-quando se ovieren de proveer y los procuradores
-que se ovieren de Recibir en nuestra corte e chancillería
-antes que usen los dichos oficios se presenten
-ante los dichos presidente et oydores para que
-vean y esamynen sy son abiles para exerçer los dichos
-oficios e sy hallaren que son abiles les den facultad
-por ante escrivano para usar el dicho oficio
-y hagan juramento antellos que usaran bien y fielmente
-cada uno de su ofiçio y quel Relator no llevara
-mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena
-que dende en adelante sean ynabiles para los
-usar y quanto a los abogados mandamos que se
-guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha
-nuestra audiençia este el portero por nos nombrado
-el qual guarde la puerta del abdiençia y llame a las
-personas y haga las otras cosas que los oydores
-mandaren y a este sean dados por sus derechos de<span class="pagenum"><a name="Page_336" id="Page_336">[336]</a></span>
-las presentaçiones lo que por los dichos nuestro presidente
-e oydores fuere moderado conforme a lo que
-de nos llevan mandado y que este tenga cargo de
-estar donde el nuestro chaciller y oficiales ovieren
-de sellar a la ora que sellaren en el lugar que conviniere
-sopena de un Real por cada vez que faltare
-y queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo
-torne y pague con las sentençias.</p>
-
-<p>Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas
-e cada una dellas que por las hordenanças de
-suso conthenidas cometemos al presidente que en
-la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y
-haga en su lugar el oydor mas antiguo que en la
-nuestra audiencia estoviere durante el ausençia o
-ynpedimento del dicho presidente por donde no
-pueda entender en el negocio por sy mismo salvo
-en el grado de Revista que se guarde la hordenança
-que esta hecha a Riba.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente
-e cada uno de los dichos oydores e cada uno de los
-escrivanos y abogados tome para sy un traslado de
-las dichas ordenanças para que sepan como se han
-de ver en sus oficios y aun puedan consejar á otros
-y que esto hagan dentro de treynta días despues
-questas dichas ordenanças fueren publicadas en la
-dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos
-nuestro presidente y oydores pusieren a los que asy
-no lo hizieren.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden<span class="pagenum"><a name="Page_337" id="Page_337">[337]</a></span>
-en los escrivanos en el llevar de los derechos por las
-hojas del proçesado y apretado en la vista de los
-procesos por ende ordenamos e mandamos que los
-dichos escrivanos y cada uno dellos cada y quando
-ovieren de aver derechos de las ojas y procesos que
-no lleven por la hoja y tira de proçesado mas de lo
-ordenado por el dicho presidente y oydores y por
-nos confirmado e que sy lo contrario hizieren que
-por ese mysmo caso pierdan los oficios y sea multados
-y castigados por el dicho presydente y oydores.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los
-letrados y procuradores de la dicha nuestra corte e
-chancilleria y otras personas toman y llevan y
-avienen los pleitos por partidos por çierta suma de
-maravedís para quellos a sus propias costas ayan de
-seguir e feneçer los dichos pleitos lo qual es cosa de
-mal exenplo y aun dello Redunda dapño y gran
-perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos
-que lo tal de aqui adelante no se haga sopena
-de cinquenta myll maravedis a cada uno de los que
-lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra
-camara e fisco en los quales dichos maravedis de
-pena dellos queremos que yncuRan por ese mysmo
-fecho syn otra sentençia.</p>
-
-<p>Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui
-adelante los escrivanos de la dicha audiencia e
-chancilleria no lleven derecho algunos por la
-guarda de los proçesos e qualquier que lo contrario<span class="pagenum"><a name="Page_338" id="Page_338">[338]</a></span>
-hiziere por el mysmo fecho yncurra en pena de
-diez myll maravediz para la nuestra camara e fisco
-cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia
-nuevamente fecha y no estar en ella proveydos
-todos los ofiçiales que adelante converna que
-aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos
-para usar y exercer la jurediçion no solamente
-en las causas ceviles de que conosçen los
-nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero
-asy mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la
-juredicion crimynal como alcaldes de nuestra corte
-y chancillerias y enestas nuestras ordenanças no
-van declarados ny proveydos todos los casos convenientes
-y nescesarios para la buena y breve administraçion
-de la justicia e horden de la dicha nuestra
-audiencia ordenamos e mandamos que cada y
-quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda
-y declarada en estas nuestras ordenanças y en las
-leyes de madrid fechas el año de quynientos e dos
-se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos
-conforme a la ley de toro ora sea de horden o
-forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o
-deçision de los negocios y pleitos de la dicha audiencia
-y fuera della.</p>
-
-<p>Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas
-e cada una dellas mandamos que se guarden e
-cunplan y executen en todo y por todo segund que<span class="pagenum"><a name="Page_339" id="Page_339">[339]</a></span>
-en ellas y en cada una dellas se contiene y contra
-el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo
-no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar
-en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas
-en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra
-merced e de cinquenta myll maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
-dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año
-del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de
-myll y quinientos e veynte e ocho años yo el Rey
-yo Francisco de los covos secretario de su çesarea
-e catholicas magestades la fize escrivir por su
-mandado fray garcia episcopus osomensis episcopus
-canariensis el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis,
-el liçenciado pero manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_94">94.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á
-pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que
-informe.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 127 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos
-somos ynformados e por espiriencia ha parecido que
-algunas personas con rrelaciones synyestras e callando
-la verdad del hecho han ynpetrado de nos e
-de los Reyes catolicos nuestros señores padres e
-ahuelos que ayan santa gloria provisyones cedulas
-e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades
-e villas e lugares de la ysla española e de las otras<span class="pagenum"><a name="Page_340" id="Page_340">[340]</a></span>
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano en perjuicio
-nuestro e daño de la Republica e agravio de
-otros terceros e como quyer que los del nuestro
-consejo de las yndias que en ello han entendido y
-entienden han tenido en ello el cuydado e diligencia
-que deven a nuestro servicio pero aquella no ha
-bastado para escusar los dichos ynconvenientes por
-la novedad e variedad de las cosas de las dichas
-yndias tan diferentes de las vistas e usadas en estos
-nuestros Reynos de castilla y tanbien por la gran
-distancia que ay de las dichas yndias a estas partes
-ques causa que quando se proveen las tales cosas
-aunque aya nescesydad de mas ynformacion no se
-puede aquella azer facilmente verdadera e por Remediar
-lo suso dicho quanto fuere posyble como
-cosa ynportante a nuestro servicio y bien de la dicha
-Republica e platicado por los del dicho nuestro
-consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado
-fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta en la dicha rrazon por la qual declaramos e
-ordenamos que cada e quando algund concejo e cabildo
-unyversydad e persona particular de qual
-quier condicion que sea viniere o enviare de alguna
-de las dichas yslas o tierra firme del mar oceano a
-nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas
-merced o quisyere tomar algund asyento sobre algunas
-yslas descubiertas e por descubrir o sobre
-otras cosas que para su bien proveer convenga azer
-alguna ynformacion o tener entera noticia de la<span class="pagenum"><a name="Page_341" id="Page_341">[341]</a></span>
-tal cosa que en qual quier de los dichos casos o otros
-semejantes antes que vengan o envien ante nos la
-suplicacion de la dicha merced o peticion de otras
-cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia
-del lugar o ysla do viviere para que ynformado del
-negocio diga su parecer e de la calidad e condicion
-de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido
-para que junto con la peticion o suplicacion la parte
-a quien tocare la pueda traer e presentar ante nos
-y nos la mandemos ver y proveer lo que sea justicia
-e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento
-que les hazemos que aquellos que de otra
-manera vinieren o enviaren a nos pedir merced de
-alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme
-del mar oceano o suplicar por algunas provisiones
-dellas que no seran proveydas syn primero traer la
-dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia
-que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho
-sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia
-mandamos que esta nuestra carta sea pregonada
-en cada una de las dichas cibdades villas e lugares
-de la dicha ysla española e de la dicha tierra
-firme llamada castilla del oro por pregonero ante
-escrivano publico dada en monçon a cinco dias del
-mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor
-jesucristo de myll e quynyentos e veynte e ocho
-años y vos las dichas nuestras justicias nos avisareys
-de como esta nuestra carta se oviere publicado
-e pregonado yo el Rey Refrendada del secretario<span class="pagenum"><a name="Page_342" id="Page_342">[342]</a></span>
-covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria
-y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo
-y licenciado pero manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_95">95.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de
-San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas
-deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero
-Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se meta
-luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(<i>A. de I.</i>,
-139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 153).</p>
-</div>
-
-
-<p>Rey.</p>
-
-<p>Nuestro governador et oficiales de la ysla de San
-Juan bien sabeys como por que fuymos ynformados
-que enel oro y perlas y otras cosas a nos pertenecientes
-enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya
-y se podia hazer enello fraude contra nuestra
-hazienda mandamos por una nuestra provision que
-oviere un arca de tres llaves donde se metiese el
-dicho oro et perlas delas quales toviese la una el
-nuestro thesorero y las otras dos los nuestros contador
-y factor desa dicha ysla et que no se pudiese
-sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno
-por mano de todos tres segund que enla dicha nuestra
-provision mas largamente se contiene et agora
-yo soy ynformado que sin enbargo desto podia aver
-fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar
-convernya que luego como alguna persona pagase
-al nuestro thesorero o factor alguna cosa delo<span class="pagenum"><a name="Page_343" id="Page_343">[343]</a></span>
-que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de
-pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy
-pagase e quel dicho nuestro thesorero fuese obligado
-a sela dar y que asy Recibida la tal persona la mostrase
-a uno delos otros nuestros oficiales y la señalase
-para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero
-y factor cobran y lo metiesen luego enla
-dicha arca porque de otra manera podria el dicho
-nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de
-aquello quel quisiese meter et que en la dicha arca
-oviese un libro donde se asentase lo que enella se
-metiese et sacase, y por escusar el dicho fraude que
-se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra
-merced et voluntad que agora et de aquy adelante
-enesa ysla se tenga et guarde la horden syguiente
-cerca delo susodicho que luego como alguna
-persona pagare al dicho nuestro thesorero o factor
-alguna cosa delo que de nuestra hazienda o en
-qualquier manera nos deviese reciba carta de pago
-del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy
-pagare y quel dicho nuestro thesorero y factor sean
-obligados asela dar y así recibida la tal persona la
-muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual
-a quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la
-señale para que se sepa los dichos nuestros thesorero
-y factor cobran y luego se meta enla dicha arca
-para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar
-de decir que no sele entregó todo lo que asy recibiere
-enla qual dicha arca mandamos que aya un<span class="pagenum"><a name="Page_344" id="Page_344">[344]</a></span>
-libro donde se asiente todo lo que asy se metiere y
-sacare y se forme cada partida de todos tres los
-dichos nuestros oficiales para que en todo aya el
-Recaudo que convenga.</p>
-
-<p>Otro sy sabed que somos ynformados que muchas
-vezes en el tienpo que se hazen las fundiciones del
-oro no se tiene la horden que convernya asy para
-el buen despacho de las dichas fundiçiones como
-para el Recaudo que deve aver en los negros que
-andan en las mynas porque algunas vezes vosotros
-los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras
-cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion
-y otros se estan un dia y dos que no funden y los
-myneros se estan gastando lo que tienen y los negros
-y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual
-es grande ynconvenyente y darles lugar e ocasion
-a pensar mal y ponello enefetto y por que nuestra
-voluntad es de mandar proveer y remediar cerca
-delo susodicho por la presente vos mandamos que
-agora y de aquy adelante al tienpo que se ovieren
-de hazer et yzieren las dichas fundiziones vos los
-dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays
-ala casa de la fundiçion en tañendo a prima por la
-mañana y ala tarde a la una ora despues de medio
-dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan
-la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar
-para fundir e que vosotros podays apremyar a las
-tales personas que an de yr a fundir y que vaya al
-tienpo que les señalardes por que todos concurrays<span class="pagenum"><a name="Page_345" id="Page_345">[345]</a></span>
-a un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda
-tienpo todo lo qual enesta nuestra carta conthenido
-vos mandamos que asy guardeys e cunplays y executeys
-et hagays guardar e cunplir y executar en
-todo y por todo segund e como en ella se contiene
-sopena dela nuestra merced e de perdimento de
-todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco
-a cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon
-a cinco dias del mes de junyo de myll e quinientos
-y ocho años yo el Rey por mandado de su
-magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_96">96.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador
-más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6,
-leg. 3º, <i>lib.</i> 3, <i>fol.</i> 138.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey.</p>
-
-<p>Nuestro governador o juez de Resydencia ques
-o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro
-el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos
-e moradores desa tierra me hizo rrelacion que
-bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos
-mandado que los oros que no fuesen en la
-dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que
-se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que
-fuese para que se pudiese contratar y que en algunas
-partes de los pueblos de la dicha tierra se han<span class="pagenum"><a name="Page_346" id="Page_346">[346]</a></span>
-hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve
-e veynte e mas o menos quylates especialmente en
-comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro
-ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo
-hazer a llevado y lleva de todo el oro que
-ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por
-manera que de una barra o pieça de oro que pesa
-trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis
-y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an
-quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar
-por pasyon que teneys e que pareciendo a
-los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido
-ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas
-aunque heran muy provechosas de que nuestras
-Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben
-mucho daño y que en las nuestras casas de la
-moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera
-que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos
-tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos
-haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas
-y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me
-suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador
-llevase los dichos tomynes de qual quyer
-barra que ensayase y no mas pues no pone mas
-costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco
-y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado
-lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o
-como la my merced fuese por ende yo vos mando
-que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador<span class="pagenum"><a name="Page_347" id="Page_347">[347]</a></span>
-ny otro alguno de la dicha tierra pueda
-llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos
-tomynes de qual quier barra que ensayare aunque
-sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas
-personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys
-conforme a justicia fecha en monçon a cinco
-dias del mes de junyo de myll e quynyentos e
-veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario
-covos señalada de los suso dichos.</p>
-
-<p>Que son del obispo de osma y canaria y beltran
-y cibdad Rodrigo y manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_97">97.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las
-sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia de Tierra
-Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el ayuntamiento,
-y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(<i>A. de I.</i>, 109-1-6,
-<i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 130.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego
-de corral en nombre de la tierra firme llamada
-castilla del oro e concejos e vezinos della nos hizo
-rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen
-de los governadores e sus tenyentes e otras
-justicias dela dicha tierra oviesen de venyr al nuestro
-consejo delas yndias a estos Reynos donde nuestras
-personas Reales resyden en grado de apelacion
-para que alli se biesen e feneciesen los vesinos e
-pobladores de la dicha tierra recibirian mucho
-agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas<span class="pagenum"><a name="Page_348" id="Page_348">[348]</a></span>
-son en poca cantidad y la distancia del camino
-larga por lo qual aun que claramente conosciesen
-tener justicia por las muchas costas e gastos que se
-les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y
-asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores
-dela dicha tierra recibirian mucho agravio e
-daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca
-dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen
-alcanzar conplimiento de justicia mandando
-que todas las cabsas que fuesen de hasta quinientos
-pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen y determinasen
-ante los nuestros governadores e sus tenyentes
-que son o fueren de la dicha tierra firme
-syn venir al nuestro consejo delas indias que con nos
-resyde e que sobrello proveyesemos como la nuestra
-merced fuese lo qual visto por los del nuestro
-consejo delas yndias queriendo proveer e remediar
-en ello de manera que los nuestros subditos e naturales
-sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo
-el Rey consultado fue acordado que deviamos
-mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e
-nos tovimoslo por bien y por la presente queremos
-y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier
-cabsas que se trataren en la dicha tierra
-seyendo la sentencia que se diere de cantidad de
-cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al
-ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere
-ora sea la sentencia del governador o alcalde mayor
-o alcalde ordinario y que alli fenezca y sy la tal<span class="pagenum"><a name="Page_349" id="Page_349">[349]</a></span>
-sentencia fuere de cantidad de cient pesos de
-oro o dende arriba se pueda apelar de los alcaldes
-ordinarios al gobernador o alcalde mayor e sy
-por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada
-se pueda executar hasta en cantidad de quinientos
-pesos de oro o dende abajo sin enbargo
-de qualquier apelacion que por la parte condenada
-se ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas
-que si la dicha sentencia fue revocada tornara
-lo que asy llevare con las costas sy las obiere
-e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos
-pesos sean obligados a otorgar la apelacion sy oviere
-lugar de derecho recibiendo fianças llanas e abonadas
-dela parte apelante que si la dicha sentencia se
-confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion
-que dellos se ynterpusiere en qualquier delos
-dichos casos puedan venir o vengan al nuestro consejo
-de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de
-las Yndias que rresyden en la ysla española donde
-la parte apelante mas quisiere e declare en su apelacion
-y haziendolo saber e notificandolo a la otra
-parte y en tal caso el Juez de quien se apelare
-guarde la orden que esta dada para sustanciar el
-prozeso por una nuestra provysion firmada de mi
-el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por
-que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda
-pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra
-cedula sea pregonada publicamente por pregonero y
-ante escribano publico por las plaças e mercados y<span class="pagenum"><a name="Page_350" id="Page_350">[350]</a></span>
-otros lugares acostunbrados delas ciudades e villas
-e lugares dela dicha tierra dada en monçon a cinco
-dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro
-señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte
-e ocho años, yo el Rey refrendada del secretario covos
-firmada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria
-y doctor beltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_98">98.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan
-las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de
-las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6,
-<i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 155.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=nuestro governador et Juez de residencia
-ques o fuere de la provincia e puerto de santa
-marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos
-e oficiales y omes buenos de la ciudad de
-santa marta y de los otros pueblos de cristianos que
-estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la
-dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo
-soy informado que como quiera que por provisiones
-del catholico Rey my señor et aguelo que haya
-santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo
-que todas las provisiones que nos hizieremos de
-mercedes y oficios a las personas que pasan á residir
-a esas partes se cumplan como enellas se contienen
-sin enbargo de qualquier suplicacion que
-dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes<span class="pagenum"><a name="Page_351" id="Page_351">[351]</a></span>
-o causas que para non las Recibir y cumplir
-oviere para que nos vistas syendo justas las
-mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro
-servicio conviniese no se guarda ni cumple y
-algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses
-suplican de las tales provisiones buscando
-muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones
-e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo
-que las partes sean de dexar dello y hacer lo que
-ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen
-el remedio e me fue suplicado e pedido por
-merced vos mandase que al tiempo que fuesedes
-recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar
-et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones
-e mandamientos nuestros que vos fuesen
-noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos
-et mercedes que hiziesemos et de otras cosas
-de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes
-suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que
-primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced
-fuese por ende yo vos mando a todos e acada
-uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al
-tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios
-jureis que guardareis e cunplireis y executareis
-nuestros mandamientos cedulas y provisiones que
-fueren dadas a cualesquier personas de oficios y
-mercedes y de otras qualquier calidad que sean
-que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada
-y quando las veays e vos fuesen notificadas las<span class="pagenum"><a name="Page_352" id="Page_352">[352]</a></span>
-guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir
-en todo e por todo segun e como enellas se contuviere
-e contra el thenor e forma dellas ny de lo
-enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna
-so las penas enella contenidas e demas so pena
-dela nuestra merced et de perdimento de la mitad
-de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy
-fueren cosas de que convenga suplicar vos damos
-licencia para lo poder hacer syn que por esto se
-suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo
-sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento
-dello se siguiria escandalo conoscido o daño
-y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo
-lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por
-quien y como deva podais sobreseer en el dicho
-cumplimiento y no en otra manera alguna so la
-dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes
-de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años
-yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo
-de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran
-y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado
-manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_99">99.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos
-que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no sea
-en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 151.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia
-e puerto de santa marta yo soy informado<span class="pagenum"><a name="Page_353" id="Page_353">[353]</a></span>
-que en lo que en la dicha tierra nos pertenece asy
-de nuestro quinto como de otros derechos de entradas
-e rescates e esclavos et de otras cosas se nos
-paga delo peor parado y menos provechoso y en
-oros baxos y en esclavos dolientes y en piesas y cosas
-de poco valor e lo mejor e más rico se queda e
-reparte entre otras personas particulares todo en
-daño e fraude de nuestra hazienda, por ende yo vos
-mando que agora e de aqui adelante cada e quando
-nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier
-derechos así de nuestro quinto como en otra cualquier
-manera de qualesquier entradas e cavalgadas
-et rescates e otras cosas hagais que se nos paguen
-ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio
-de nuestra hazienda ny de otro tercero alguno
-e no fagades ende al por alguna manera sopena
-de la nuestra merced e de diez mill maravedis para
-la mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes
-de Junio de mill e quinientos e veynte e ocho años
-yo el Rey—refrendada de cobos señalada del obispo
-de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran
-y del obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado
-manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_100">100.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber
-plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 208.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión
-fecha en granada a veynte et tres dias del<span class="pagenum"><a name="Page_354" id="Page_354">[354]</a></span>
-mes de otubre del año pasado de myll et quinientos
-e veinte e seis años enbiamos á mandar que en
-las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar
-oceano ny en nynguna parte dellas no aya plateros
-que labren plata ny oro ny usen de sus oficios
-en manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos
-alguno de fundicion segund que más largamente
-en la dicha provision se contiene et agora
-el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas
-et lugares de Castilla del oro nos hizo relacion
-que de proybir los dichos plateros recibe la dicha
-tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio
-por merced mandase suspender la dicha nuestra
-provision de que desuso se haze minçion o como
-la nuestra merced fuere lo qual visto por los del
-nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey
-consultado fue acordado que debiamos mandar dar
-esta nuestra carta enla dicha razon et nos tobimos
-lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha
-nuestra provision damos licencia y facultad á los
-dichos plateros que agora estan y de aqui adelante
-fuesen y estubieren en la dicha tierra firme llamada
-castilla del oro para que puedan usar y usen libremente
-de los dichos sus oficios con tanto que no
-tengan ni puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles
-ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion
-salvo que puedan labrar plata y oro en sus
-tiendas sin lo fundir ni forjar ni afinar en ellas y
-quando de alguna cosa obieren de labrar sea que<span class="pagenum"><a name="Page_355" id="Page_355">[355]</a></span>
-lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante
-el nuestro vehedor de fundiciones estando presentes
-nuestros oficiales para que alla se funda o afine
-y despues lo labren en sus casas como dicho es lo
-qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena
-de muerte y perdimento de todos sus bienes para la
-nuestra cámara e fisco a cada uno que lo contrario
-hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno
-dello pueda pretender inorancia mandamos
-que esta nuestra carta sea pregonada públicamente
-por las plazas y mercados e otros lugares apregonados
-costumbrados de las cibdades villas e lugares
-de las dichas Indias yslas e tierra firme del mar
-oceano por pregonero y ante escribano publico dada
-en madrid a <span class="smcap lowercase">XXI</span> dias del mes agosto año del nascimiento
-de nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos
-y veinte ocho años yo el Rey refrendada de
-covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo
-de Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo
-del licenciado pedro manuel.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_101">101.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de la
-isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus cargos. (Se
-hizo extensiva para la isla Española.)—(<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 133.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La forma y orden que nuestra merced y voluntad
-que guarden y tengan los nuestros oficiales
-dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero<span class="pagenum"><a name="Page_356" id="Page_356">[356]</a></span>
-veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos
-et ofiçios asy alos que agora son como por los
-que tienpo fueren es la syguiente.</p>
-
-<p>Primeramente mandamos a la nuestra Justicia
-ques o fuere dela dicha Isla que luego Reçiba Juramento
-en forma devida de derecho delos dichos ofiçiales
-que agora sirven los dichos oficios socargo
-del qual prometan que enel uso dellos guardaran y
-cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruçion
-con toda fidelidad y quel mismo juramento
-ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales
-que por tiempo fueren proveydos delos dichos oficios
-ante que sean Recibidos al uso y exerçiçio dello y
-que de otra manera no puedan usar dellos sopena
-cada cient myll maravedis para la nuestra camara
-e fisco.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra
-carta ovimos ordenado y mandado que todo el
-oro y perlas que en la dicha Isla nos pertenesçiere
-asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en
-otra qualquier manera se ponga en una arca de tres
-llaves mandamos que aquello se guarde e cunpla
-enteramente syn cautela alguna y en cunpliendolo
-mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de
-thener y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras
-con tres llaves diferentes cada uno dellos la
-suya do aya de poner y pongan todo el oro plata y
-perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca
-asy de quynto como de almoxarifasgo y otras<span class="pagenum"><a name="Page_357" id="Page_357">[357]</a></span>
-qualesquier cosas y derechos en qualquier manera
-la qual arca este en casa del dicho thesorero y mandamos
-que nyngund oro ni perlas ny moneda se
-pueda sacar ny saque dela dicha arca sy no fuere
-en preçençia de todos los dichos tres nuestros oficiales
-asentando las partidas que se pusieren y las que
-se sacaren enel libro y por la orden y manera que
-ayuso sera contenido.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres
-llaves aya un libro enquadernado que se yntitule
-el libro comun y enel principio del asyenten todas
-las partidas deoro y perlas y otras cosas que se pusieren
-en la dicha arca poniendo espaçificadamente
-la partida que se pone y de que proçidio con dia y
-mes y año y en otra parte del dicho libro dela mitad
-adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha
-arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o
-para pagar las nuestras libranças e salarios e otras
-cosas que nos mandaremos pagar las quales partidas
-asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen
-enel dicho libro comun en fin de cada una dellas
-de sus nombres y firmas sopena de cada cient
-mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer
-para la nuestra camara e fisco.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun
-se ponga enla dicha arca de tres llaves ny se
-asyente ni escriva partida alguna en el se muestre
-y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha
-Isla y en su presençia y de los dichos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_358" id="Page_358">[358]</a></span>
-oficiales se cuenten y pongan por cuenta las ojas
-del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del dicho
-libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales
-con la dicha nuestra Justiçia los quales ayan
-asy mismo de Rubricar de sus Rubricas el pie de
-cada una de todas las planas del dicho libro.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos y mandamos que demas del
-dicho libro que asi a destar enel arca delas tres llaves
-como dicho es tengan los dichos nuestros oficiales
-otro libro grande enquadernado el qual se yntitule
-el libro del acuerdo y este en poder del nuestro
-thesorero y enel se asyenten todas las cosas tocantes
-a nuestra hazienda que por ellas se acordaren
-asy en ventas como en granjerias y en otras cosas
-que a ellos yncunben de hazer y acordar por Razon
-de sus oficios declarando lo que se acuerda particularmente
-poniendo el dia y el mes y el año en que
-se haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo
-acordado por todos o por los dos dellos ylo
-que de otra manera se hiziere no pare perjuyzio a
-nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida
-eneste capitulo yncurran cada uno dellos en
-pena de cada cinquenta myll maravedis para nuestra
-camara e fisco.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del
-acuerdo y del otro comun que a destar enel arca de
-las tres llaves cada uno de los dichos tres oficiales
-sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado
-aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio<span class="pagenum"><a name="Page_359" id="Page_359">[359]</a></span>
-y asentar en las partidas del cargo y datta y Relacion
-delo que se acuerda y manda y libra y cobra
-y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los
-quales libros en todo asy en la sustançia como en
-la forma y solenidad ayan de ser y sean conforme
-a los dichos libros generales e comunes a las partidas
-asentadas enellos.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren
-a cargo del fattor o de otro de los dichos
-nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr
-o gastar se vendan gasten e destribuyan con
-acuerdo y pareçer de los dichos oficiales e no sin
-ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que
-asy se determinare por todos o por los dos dellos
-firmandolo de sus nombres.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los libramientos quel
-nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro
-mandado estuviere ordenado o se ordenare que
-se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos
-ofiçiales por que sea mas cierto lo que se librare y
-no aya despues dubda enla acerbtaçion e paga della
-y lo que de otra manera se librare no se acerbte ny
-pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel
-se librare cosa de su cargo y delo que se pagare
-mandamos que se tome carta de pago dela persona
-que lo oviere de aver o de quien su poder para ello
-tuviere.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que todo lo que los dichos
-nuestros oficiales ovieren de vender de cosas de<span class="pagenum"><a name="Page_360" id="Page_360">[360]</a></span>
-nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica
-al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los
-dos dellos paresçiere que se deven vender fiado lo
-puedan hazer asentandolo asi enel dicho libro del
-acuerdo y tomando seguridad bastante para que al
-plazo se pague el preçio dello.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no
-puedan librar ny pagar los salarios quytaçiones ny
-ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor nuestro
-mandado se aya de pagar antes de los plazos a
-que lo ovieren de aver conforme a nuestras cartas e
-a sus asyentos sopena de veynte myll maravedis al
-contador por cada vez que de otra manera lo librare
-y de no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que
-lo pagare antes de ser llegado elplazo a que lo avia
-de pagar.</p>
-
-<p>Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales
-no puedan librar gastar ny pagar cosa alguna
-de nuestra hazienda mas de aquello para que tovieren
-carta o mandamiento nuestro espreso y lo que
-de otra manera gastaren o pagaren nole a de ser ny
-sera Recibido y pasado en cuenta.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero
-tenga cargo e cuydado particular de cobrar todas
-las penas que por qualesquier Justicias dela dicha
-ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro
-de dos dias sea teñudo a poner lo que asy cobrare
-en la dicha arca delas tres llaves en presençia
-delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten<span class="pagenum"><a name="Page_361" id="Page_361">[361]</a></span>
-en sus libros y enel dicho libro comum so la dicha
-pena.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos
-nuestros oficiales tovieren para nos enbiar lo
-enbien con los nabios que derechamente vinyeren
-dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla
-española como mejor o mas seguro a todos o a los
-dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del
-dicho nabio pesandolo en su presençia ante escrivano
-y ponyendolo en caxones bien liados y clavados
-y sellados a buen Recaudo por manera que no
-se puedan abrir syn que se conosca del qual maestre
-tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos
-con el la cantidad que nos enbian y asy
-mismo lo que queda enla dicha arca de las tres llaves
-y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel
-dicho nabio.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos y defendemos firmemente que
-agora ny de aqui adelante en tiempo alguno ny por
-alguna manera los dichos nuestros oficiales ni alguno
-dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias
-ny otras cosas algunas llevadas destos
-nuestros Reynos para las dichas yslas para sy ni en
-compañia de otros direte ny yndirete en publico ni
-secreto sopena de perder lo que asy contrataren y
-mas incurrir por ello en pena de cient myll maravedis
-por cada vez que lo contrario hizieren aplicado
-todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos
-que asy guarden y cunplan no enbargante qualesquier<span class="pagenum"><a name="Page_362" id="Page_362">[362]</a></span>
-licençias que antes de agora toviesen de nos
-para ello.</p>
-
-<p>Otro si por quanto antes de agora algunas personas
-an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan
-deviendo alguna cantidad de pesos de oro y
-otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales
-con diligencia se ynformen dello y lo que
-hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan
-enla dicha arca de tres llaves asentando enel
-dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por
-la forma y horden que de suso se contiene.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo
-a siete y medio por ciento se cogen
-por nuestro mandado por los nuestros ofiçiales y
-podria ser que oviese personas que las quisiesen poner
-en Renta para algunos años venideros y dello
-Redundase cresçimiento a nuestro patrimonio mandamos
-a los dichos nuestros oficiales que juntamente
-con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar
-enla dicha Isla y sus comarcas la dicha Renta
-del almoxarifasgo dela dicha Isla et Reciban las
-posturas que se hizieren con las condiçiones que
-piden e fianças que ofrescan y despues de pregonado
-y puestas cedulas dello en lugares publicos
-pasados tres meses enbien enel primer nabio que
-partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello
-con las dichas posturas e diligencia que ovieren hecho
-juntamente con su parescer para que nos lo
-mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo<span class="pagenum"><a name="Page_363" id="Page_363">[363]</a></span>
-mandemos Recibir lo qual aya de hazer y hagan
-asi eneste presente año como en los años venideros
-entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por
-aRendar.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales
-que agora son o por tienpo fueren entretanto
-por las dichas nuestras Rentas del almoxarifasgo
-estovieren para aRendar en la forma del Recoger y
-Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar
-de las mercadurias de que se debe y a de pagar guarden
-la orden siguiente conviene a saber.</p>
-
-<p>Primeramente mandamos que ninguna mercaderia
-ny otra cosa se consientan sacar ni saquen de
-los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer
-primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con
-su liçençia so pena dela perder por descamynada
-el que asi la sacare y sea aplicada a nuestra camara.</p>
-
-<p>Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales
-luego que algund navio llegare al dicho puerto
-se junten con la nuestra Justicia y Reçiba el Registro
-dela carga del dicho navio hecho por los
-nuestros ofiçiales de la casa de la contrataçion de
-sevilla y conforme a el hagan descargar y se descarguen
-las mercaderias y otras cosas que vinieren
-en el dicho navio los quales con juramento que
-primero hagan avalien y apreçien las mercaderias
-y otras cosas de que se nos devieren derechos de
-almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion<span class="pagenum"><a name="Page_364" id="Page_364">[364]</a></span>
-se cobre a los quales mandamos que en la
-dicha avaliacion y apreçyamiento guarden verdad
-y la hagan justa y moderadamente, segund que
-comunmente valieren las tales cosas en aquella
-sazon en la dicha Isla syn hazer agravio a los dueños
-de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a
-nuestras Rentas.</p>
-
-<p>Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion
-de las dichas mercaderias que la asienten en
-los libros de cada uno de los nuestros ofiçiales con
-dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y
-cantidad del presio y de la persona cuya es y asy
-mismo lo asyenten en el dicho libro general.</p>
-
-<p>Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren
-en los dichos navios o sacadas a tierra que no
-esten asentadas en el dicho Registro se tomen por
-descaminados y se apliquen a nuestra camara e
-fisco.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que si algunas mercaderias
-de las que estovieren escriptas y puestas en el dicho
-Registro no se hallaren en el dicho navio al
-tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales
-apreçien como si las hallase en el y cobren
-enteramente los derechos a nos pertenescientes del
-dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño de
-las dichas mercaderias no mostrare provança entera
-como se hizo hechizo en la mar.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales
-se pueda ausentar de la dicha ysla por ninguna<span class="pagenum"><a name="Page_365" id="Page_365">[365]</a></span>
-via syn licençia nuestra sopena de perdimiento
-del oficio y que quando toviere nesçesidad
-o se ofreciere ausentarse del pueblo donde Residiere
-sea con causa justa o neçesaria y aprovada por la
-justicia y por los otros oficiales y con su licençia y
-durante los dias que asy estovyere ausente la dicha
-justicia e oficiales nonbren persona que por el use
-el dicho oficio juntamente con los otros oficiales el
-qual aya de hazer el juramento e solenydad e guardar
-la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo
-y obligado a guardar y que la persona que asy nonbrare
-sea calificada y abonada.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias
-fueren apresçiadas y avaliadas que lo que
-se tomare enellas de los syete y medio por ciento
-del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero
-lo aya de cobrar y cobre luego de las personas que
-lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e sy por
-no tener oro luego de presente con que hacer la
-paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les
-oviere de dar algund plazo para pagar los derechos
-del dicho almoxarifasgo mandamos quel tal plazo
-e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y pareçer
-de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra
-manera los quales Reçiban entera seguridad del
-debdor que pagara al dicho plazo y lo que de otra
-manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o
-culpa del dicho thesorero e mandamos quel plazo
-que asy se diere e seguridad que se tomare se<span class="pagenum"><a name="Page_366" id="Page_366">[366]</a></span>
-asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen
-los dichos tres oficiales prometiendose que si en el
-tienpo que asi le dieren despera vinyere navio para
-estos Reynos que cobren la dicha debda para nos
-lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno
-y conesta condiçion hagan la dicha espera.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho
-nuestro thesorero et fattor cobrare qualesquier maravedis
-oro perlas plata o otras cosas de nuestra
-hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del
-quynto o en otra qual quier manera que nos pertenesca
-o sea devido sean tenudos y obligados aquel
-mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner
-en la dicha arca de las tres llaves estando presentes
-todos los dichos tres oficiales y asentandola ellos en
-sus libros particulares e asy mismo en el dicho
-libro comun o general que a destar en la dicha arca
-donde firmen de sus nonbres la tal partida por la
-forma y orden que de suso en los otros capitulos se
-contiene so pena que lo que Retuviere en su poder
-pasado el dicho termyno lo pagaran con el doblo
-para la nuestra camara e fisco.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de
-las dichas mercaderias y descarga dellas los dichos
-tres oficiales ayan de poner y pongan cada uno su
-criado que sean personas de confiança que tengan
-la guarda de las dichas mercaderias hasta que sean
-acabadas de descargar y apreçiar los quales juren
-de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny<span class="pagenum"><a name="Page_367" id="Page_367">[367]</a></span>
-engaño alguno en daño de nuestros derechos ny
-perjuyzio de los dueños de las tales mercaderias.</p>
-
-<p>Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra
-hazienda mandamos que de seys en seis meses
-el nuestro thesorero en presençia del nuestro gobernador
-e oficiales esiva sus libros y se conçierten
-con el libro general que a de aver en la dicha arca
-de tres llaves y hagan un tiento de cuenta la qual
-en el primer navio que venga nos enbien firmada
-de todos larga e particularmente so pena de cada
-çinquenta myll maravedis para la nuestra camara
-et fisco asentando en el dicho libro el nabio en que
-se enbia y el dia que se entrega al maestre del.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales
-quando Rescibieren nuestras cartas se junten todos
-a las abrir y leer y leidas el nuestro contador tome
-luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos
-a mandar y solicite la execucion y cunplimiento
-y Respuesta dellas y despues de Respondidas se pongan
-en la dicha arca de tres llaves do tengan un
-libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven
-y Respondiendo con Relaçion del maestre
-del navio con quien nos Responden lo qual les encargamos
-y mandamos que hagan con aquella diligencia
-que dellos se confia.</p>
-
-<p>Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte
-dello mandamos a vos los dichos nuestros oficiales
-que agora soys e por tienpo fueredes que guardeis
-e cunplais segund e como en los dichos capitulos<span class="pagenum"><a name="Page_368" id="Page_368">[368]</a></span>
-y en cada uno dellos se contiene so las penas en
-ellos contenidos e que vos los dichas justicias asy
-lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de
-la nuestra merced e de dozientos myll maravedis
-para la nuestra camara e fisco a los que fueredes
-nygligentes en la execuçion dello. fecha en madrid
-a veynte e nueve dias del mes de agosto de
-<span class="smcap lowercase">IUDXXVIII</span> años yo el Rey refrendada el secretario
-covos señalada del obispo de osma y beltran y licenciado
-de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_102">102.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda
-tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda herrarlos
-sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(<i>A. de I.</i>,
-<i>Pto.</i> 2-1-1/8, <i>R.</i>º 34).</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos por la divina clemencia e emperador
-senper agusto Rey de alemaña doña Juana su madre
-y el mismo don Carlos su hijo por la gracia de
-dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos
-secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo
-de valencia de galisia de mallorcas de sevilla
-de cerdeña de cordova de corcega de murcia de
-jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las
-islas de Canarias de las yndias yslas e tierra firme
-del mar oceano condes de barcelona señores de vizcaya
-e de molina duques de athenas e de neopatria
-condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan<span class="pagenum"><a name="Page_369" id="Page_369">[369]</a></span>
-e de gociano archiduques de austria duques de
-borgoña e de bravante condes de Flandes e de Tirol
-etc. a vos nuestros presidente et oidores de la
-nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva
-españa et de la ysla española et a vos los nuestros
-governadores e otras justicias qualesquier de todas
-las yslas yndias et tierra firme del mar oceano et a
-cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares
-e jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos
-ynformados que muchos yndios an sido y son
-cativados ynjustamente por los cristianos nuestros
-subditos e naturales e otras personas estantes en
-esas yslas e tierras e tratantes en ellas y por los poder
-tener por esclavos y que sean avidos por tales
-los hierran de una señal en el Rostro y con este
-color se han vendido y enagenado muchos dellos
-por esclavos siendo libres lo cual Redunda en mucho
-deservicio de dios e nuestro e daño de los dichos
-yndios y platicado en el nuestro consejo de las
-yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado
-que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para
-vos e para cada uno de vos en la dicha razon e nos
-tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado
-de escrivano publico defendemos e mandamos
-que agora ni de aqui adelante todas e qualesquier
-personas de qualquier estado calidad e condicion que
-sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser
-esclavos avidos con justo titulo sean tenudos e obligados
-de los manyfestar y presentar ante la nuestra<span class="pagenum"><a name="Page_370" id="Page_370">[370]</a></span>
-justicia en el lugar donde estoviesen nuestros
-oficiales y muestren el titulo y causa que tienen
-para ser catibos y quede escripto y asentado en el
-Registro del escrivano ante quien le presentare el
-qual le de fee de la declaracion que la tal justicia
-hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño
-del quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda
-hazer ni haga por su autoridad sino con licencia
-por mandado de la dicha justicia y con hierro y señal
-conocida el qual hierro con la dicha señal e
-marca aya de estar y este en poder de la dicha
-nuestra justicia y no de otra persona alguna sopena
-que si el dicho hierro fuere hallado en poder
-de alguna persona particular o se supieren que
-herro alguno por esclavo con otro hierro o sin la
-licencia de la dicha nuestra justicia e aya e yncurra
-en perdimiento de la mitad de sus bienes para
-nuestra camara e fisco e aya perdido el esclavo que
-asi oviere herrado de otra manera e cediendo de la
-forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor
-del dicho esclavo para el que lo denunciare y la
-otra mitad para el juez que lo sentenciare y por que
-esto venga a noticia de todos e ninguno dello pueda
-pretender ignorancia mandamos que esta nuestra
-carta sea pregonada publicamente por pregonero e
-ante escrivano publico en los lugares e plaças acostumbrados
-por manera que venga a noticia de todos
-e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el
-dicho pregon si alguna o algunas personas fueren<span class="pagenum"><a name="Page_371" id="Page_371">[371]</a></span>
-o pasaren contra lo en esta nuestra cedula contenidos
-mandamos que sean executadas en ellos y en
-sus bienes las dichas penas que de suso se haze
-mencion et otro sy vos mandamos que os ynformeis
-si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos
-yndios ynjustamente catibados por esclavos y sy
-hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos
-en su libertad conforme á derecho poniendo la pena
-que os paresciere a las personas que supieren de algunos
-yndios libres ynjustamente cativados e tenidos
-por esclavos sy en el termino que les señalaredes
-no lo denunciare y manifestaren haziendolo
-asy pregonar publicamente en los lugares acostumbrados
-como dicho es e ynbiareis ante los del nuestro
-consejo de las yndias la execucion e cumplimiento
-de todo lo contenido en esta nuestra cedula
-con el traslado della por que nos sepamos como ovo
-efecto e los unos ny los otros no fagades ende al
-sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra
-camara. | dada en madrid a diez e nueve dias
-del mes de Setiembre de mill e quinientos e veynte
-e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos
-secretario de sus cesarea y catholica magestades la
-fize escrebir por su mandado.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_372" id="Page_372">[372]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_103">103.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de
-Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios
-de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen lo
-que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los Indios.—(139-1-7,
-<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 376 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados
-que muchas personas moradores en las Indias yslas
-et tierra firme del mar oceano so color que algunos
-delos naturales en las dichas Indias fueron por
-nuestros Jueces de comycion declarados por delinquentes
-y a quien justamente se podia hazer guerra
-por los grandes exesos et delitos por ellos cometidos
-y dada licencia y facultad para los prender
-y catibar por esclavos ecxediendo y pasando contra
-lo que asi fue declarado y consedido an cativado
-muchos delos dichos Indios que estavan en pas y
-no declarados por delinquentes ny personas a quien
-se pudiese ny deviese hazer guerras delo qual dios
-nuestro señor a sydo y es muy desservido y a sido
-causa de mas de averse padescido injustamente los
-dichos Indios muchos males y daños de nuestros
-subditos et naturales y moradores en las dichas Indias
-que los dichos Indios con temor de los dichos
-daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus
-propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
-desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron
-con mano armada a matar muchos cristianos nuestros<span class="pagenum"><a name="Page_373" id="Page_373">[373]</a></span>
-súbditos y personas religiosas y queriendo escusar
-los daños y proveer como no se haga guerra
-a los dichos Indios ny sean cativados ynjusta et
-yndevidamente por que desconfiando de vos el
-nuestro presidente et oydores de la nuestra audiencia
-et chancilleria Real de las Indias que residen
-enla Isla española e que myrando principalmente
-al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis
-bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso
-cometido y encomendado acordamos de os la cometer
-y por la presente os cometemos e mandamos
-que luego veays todas las cartas e proviciones que
-en qual quier manera esten dadas por qualesquier
-justicia por comision nuestra o en otra cualquier
-manera por do ayan declarado e dado licencia para
-hazer guerra a algunos pueblos de sa Isla o de otras
-qualesquier yslas e costa de tierra firme e cativar e
-prender e tener por esclavos a los Indios naturales
-della y que causa y razon tovieron para lo declarar
-y que daños hizieron los dichos Indios antes dela
-dicha declaracion e licencia para les hazer guerra e
-si los dichos Indios avian primero recibido algunos
-daños de nuestros subditos e naturales e asymismo
-os ynformad que armadas o entradas an hecho los
-cristianos en las tierras e poblaciones de los dichos
-Indios y que muertes y daños les hizieron e que
-cantidad de yndios cativaron e truxeron por esclavos
-e avida la ynformacion de todo lo susodicho si
-hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o endividamente<span class="pagenum"><a name="Page_374" id="Page_374">[374]</a></span>
-declarados para les poder hacer guerra
-Reboqueys la tal declaracion e proveays e vedeys
-que nyngun cristiano ny otra persona les pueda hazer
-guerra ny catibar los dichos Indios so pena de
-muerte et de perdimento de bienes et si hallaredes
-por la dicha ynformacion que alguno delos dichos
-pueblos fueron y estan ynjustamente declarados
-para les poder hazer guerra y cativar los yndios
-dellas por esclavos los señalad y declarad de nuevo
-particularmente para que aquellos sean cativos y se
-les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha
-pena y al tienpo que hizieredes la dicha nueva
-declaracion aveys de tener respeto a la calidad de
-los daños que los dichos Indios hizieron para poder
-declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo
-cometieron y la guerra que despues seles hizo y las
-muertes y daños y catibidad que por ello recibieron
-e sy es cosa justa e razonable que se prosiga e continue
-todavia la dicha guerra contra ellos por que
-nuestra yntencion y voluntad es que todo ello se
-haga conforme á justicia sin ofensa de dios nuestro
-señor y sin cargo de nuestras conciencias y la declaracion
-que asi hizieredes e informacion por do os
-movieredes a la hazer enbiareis ante la del nuestro
-consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver
-y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio
-de dios y nuestro y buen tratamyento de los
-dichos yndios e los unos ny los otros no fagades ende
-al sopena de cinquenta myll maravedis para la<span class="pagenum"><a name="Page_375" id="Page_375">[375]</a></span>
-nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve
-dias del mes de setienbre de myll e quinyentos e
-veynte e ocho años | yo el Rey refrendada de covos
-firmada de los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_104">104.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion
-de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres
-en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean.—(139-1-7,
-<i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 430 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc a vos el nuestro governador o
-Juez de Residencia dela ciudad de santiago dela
-ysla fernandina e delas otras villas della e a vuestros
-lugares tenyentes enel dicho oficio salud y
-gracia sepades que por parecer delos procuradores
-desa ysla et consejos della nos a sydo hecha relacion
-que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos
-personas Ricas y onrradas y en quien concurren
-las calidades que se Requieren para thener oficios
-publicos se tienen por agraviados de que aya enesa
-ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias
-de elegir ellos por su parecer e autoridad
-los alcaldes ordinarios en cada un año porque desta
-manera los tales Regidores perpetuos tienen continua
-domynacion y señorio en los pueblos e los demas
-vesinos y personas onrradas Reciben dellos
-agravios et se siguen otros males e ynconvenientes
-e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos<span class="pagenum"><a name="Page_376" id="Page_376">[376]</a></span>
-que enla dicha ciudad ny villas no oviese los
-dichos Regidores perpetuos sy no cadañero e que
-ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos en
-cada un año por votos de todos los vezinos de cada
-uno delos dichos pueblos como se haze en algunos
-lugares de estos nuestros Reinos por que desta manera
-los dichos pueblos serian mejor governados et
-no se harian los dichos agravios o como la nuestra
-merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo
-delas Indias e conmigo el Rey consultado fue
-acordado que deviamos mandar dar esta nuestra
-carta para vos enla dicha Razon por ende por la
-presente mando que de aqui adelante los cabildos
-dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de
-cada año que por vosotros fuere señalado e estando
-juntos en su cabildo nonbren entre sy doss personas
-y vos el nuestro governador y vuestro lugar
-tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis
-otra y los Regidores de tal pueblo nonbren dos
-personas que sean por todas cinco e asy nonbrados
-se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un
-niño que pase por la calle y los dos primeros nonbres
-que sacare sean alcaldes ordinarios aquel año
-lo qual mandamos que asi guarden e cunplan
-agora et de aqui adelante quanto nuestra merced e
-voluntad fuere syn enbargo dela orden que cerca
-del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea tenydo
-y enel pueblo donde no oviere governador ny
-su tenyente se nonbren quatro personas y de aquellas<span class="pagenum"><a name="Page_377" id="Page_377">[377]</a></span>
-se saquen las dos por la forma susodicha | dada
-enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre
-de myll e quinientos e veynte e ocho años
-yo el Rey Refrendada de covos firmada del Obispo
-de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_105">105.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan
-los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento
-de las Indias.—(139-1-7, <i>lib.</i>, <i>fol.</i> 13, 436 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>El Rey:</p>
-
-<p>Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro
-jurados, Caballeros escuderos oficiales e omes
-buenos de la muy noble cibdad de sevilla, bien
-sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres
-e aguelos que estan en gloria con voluntad y
-deseo del acresentamiento desa ciudad y noblecimiento
-della mandaron hazer e asentar en ella la
-nuestra casa de la contratacion de las yndias y nos
-con la misma voluntad lo avemos mandado asi
-conserbar de que tanto bien e acresentamiento e
-noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas
-no enbargante que pudiera estar en otro lugar
-mas conveniente y probechoso á la dicha contratacion
-y asy seria justo que las cosas de las yndias
-fuesen bien tratadas y faborecidas por esa cibdad y
-soy informado que al contrario se haze y que entre
-otras cosas destorbo que poneys espresamente teneys<span class="pagenum"><a name="Page_378" id="Page_378">[378]</a></span>
-proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca
-no se saque para los yndios harina a causa
-de lo qual los tratantes y estantes en ellas padescon
-mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra
-las leyes y prematicas de nuestros Reynos y
-en deservicio nuestro, e daño de nuestros subditos
-y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado
-y pedido por merced que pues no heramos
-servidos de prometer que de otras partes ny puertos
-de nuestros Reinos pudiesen cargar a las yndias
-mandaremos probeer de Remedio mandando que
-desa dicha ciudad e sus comarcas se pudiese llevar
-á las dichas yndias la dicha harina libremente syn
-enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo
-mucho que de aquí adelante no proyvais ny
-defendays que se saque ny lleve la dicha harina a
-las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca
-antes deys lugar que la puedan llevar e lleven las
-personas que quisyesen e por bien tobieren libremente
-syn enpedimento alguno porque de otra
-manera sera forçado proveer en ello lo que convenga
-a nuestro servicio y al bien y conservacion
-de las dichas partes a lo qual dareys lugar mostrandose
-primeramente certificacion de los nuestros
-oficiales de la casa de la contratacion como va
-cargada para las dichas yndias fecha en Toledo a
-seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos
-e veynte e ocho años yo el Rey, refrendada de
-covos señalada de los dichos.=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_379" id="Page_379">[379]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_106">106.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba mandándole
-que los que tengan indios encomendados no los agravien y agovien
-con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 5.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre
-maestro frai miguel marramirez et obispo de cuba
-abad de jamaica salud et gracia, sepades que nos
-mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el
-rrey y sellada con nuestro sello su tenor del qual
-es este que se sigue don carlos etc=por quanto nos
-somos informados y por esperiençia a paresçido que
-a causa del demasiado trabajo y contino travajo
-que an tenido los indios y se les a dado echando los
-a las minas y en otras aziendas et granjerias los yndios
-de las yslas española sant juan y cuba por las
-personas que los an tenido y tienen encomendados
-muchos dellos se an muerto y otros se an haorcado
-y despues perado por no poder sufrir tanto travajo
-especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo
-qual an venido en tanta diminuçion que casi no ay
-indios en las dichas yslas lo qual de mas de ser en
-mucho deserviçio de dios nuestro señor y nuestro
-las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas
-an rrescivido y rresciven mucho daño et perdida
-porque nuestra intencion principal siempre ha
-seido y es que los dichos Yndios han sido et son
-rreveldes de travajo para que se conservasen y no<span class="pagenum"><a name="Page_380" id="Page_380">[380]</a></span>
-desesperasen ni viniesen en la diminucion que an
-benido y se conbertiesen a nuestra santa fee catolica
-y visto por los del nuestro consejo de las Yndias
-y conmigo el rrey consultado fue acordado
-que deviamos e mandamos dar esta nuestra carta
-para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por
-vien por la qual mandamos que agora ni de aqui
-adelante ninguna ni algunas personas que tuvieren
-Yndios en encomienda o en otra qualquier manera
-en las dichas yslas española sant Juan y cuba y
-santiago no los echen ni tengan en las minas axamurar
-ni cavar si no fuese para cerner o lavar o
-entender en otras cosas de libiano travajo de manera
-que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer
-ol sufrir so pena que a los que lo contrario hizieren
-les sean quitados los dichos indios et pierdan sus
-bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos
-a los nuestros governadores et otros juezes et
-justicias qualesquier de las dichas yslas y de cada
-una dellas que guarden et cunplan y executen y
-hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra
-carta e todo lo en ella contenido en todo et por todo
-segund y como en ella se contiene so pena de la
-nuestra merced et de diez mill maravedis para la
-nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere
-dada e por que lo susodicho sea notorio et ninguno
-dello pueda pretender ynorançia mandamos que
-esta nuestra carta sea apregonada publicamente
-por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados<span class="pagenum"><a name="Page_381" id="Page_381">[381]</a></span>
-de las ciudades villas et lugares de las dichas
-yslas por pregonero y ante escrivano publico dada
-en granada a ocho dias del mes de deziembre año
-del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e
-quinientos et veinte e seis años yo el rrey yo francisco
-de los covos secretario de su cesarea y catolicas
-magestades la fize escrivir por su mandado fray
-garcia episcopus oxomensis el dotor beltran garcía
-episcopus civitatensis rregistrada Juan de samano
-hurbina por chanciller et agora por parte de los
-procuradores desa isla et vezinos et moradores della
-nos ha seido fecha rrelaçion diziendo que por ser la
-dicha provision que de suso ba encorporada en mucho
-daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos
-della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se
-avian suplicado dellas por que en esa dicha isla á
-los indios della no se han dado ni dan excesivos
-travajos antes son rrelevados dellos y muy bien
-tratados mejor que en ninguna de las otras islas
-comarcanas especialmente en el sacar del oro y
-aquello es lo más agradable para ellos por que alli
-están en mucha conpañía despañoles entre los quales
-ay algunos clerigos que entienden en su conbersion
-y miran por su buen tratamiento juntamente
-con el visitador et que las dichas minas desa isla
-no son ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos
-donde son travajosos los xamuraderos como en las
-islas española sant Juan y Cuba las dichas minas
-son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas<span class="pagenum"><a name="Page_382" id="Page_382">[382]</a></span>
-las corrientes donde el oro se cria y halla por la
-az de la tierra a cuya causa los dichos yndios cavan
-poco et sin mucho travajo, et que no se aondan las
-dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la
-mayor parte se ocupan en apartar la tierra et piedras
-et limpiar y labrar el oro y en otras cosas de
-poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen mas
-sobre llevados mandando que no cabasen la isla se
-despoblaria por que en ella no ay otra grangeria et
-nuestras rentas vendrian en disminucion et los Yndios
-se alçarian et llevantarian como agora lo estan
-et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado
-et pedido por merced mandesemos rrevocar la dicha
-nuestra provision que de suso ba encorporada pues
-hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la
-isla et vezinos della et que se hiziere como antes
-se solia azer o como la nuestra merced fuese lo qual
-visto por los del nuestro consejo de las Yndias confiando
-de vuestra prudençia y conçiençia la qual
-en esto vos encargamos y descargamos la nuestra
-fue acordado que deviamos remitir lo susodicho
-como por la presente os rremitimos por que vos
-mandamos encargamos que veades la dicha provision
-que de suso ba encorporada y lo que por parte
-de la dicha isla se dize y proveais en ello como vos
-paresciere conforme a dios y conçiençia y como
-convenga al vien y conservación de la dicha isla
-et vezinos della y conbercion y buen tratamiento
-de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças<span class="pagenum"><a name="Page_383" id="Page_383">[383]</a></span>
-que os paresciere y enbiarnos heis un treslado
-de ellas et relacion de lo que en esto pasa et
-hizierdes para que nos lo mandemos ver et proveer
-lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas
-se guarden y executen como en ellas se contubieren
-que para todo lo susodicho por la presente
-vos damos poder cumplido dada en toledo a seis
-dias del mes de noviembre de mill et quinientos et
-veinte ocho años yo el Rey yo francisco de los covos
-secretario de sus cesarea y catolicas magestades la
-fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus
-oxomensis el doctor beltran el liçençiado de la
-corte.=</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_107">107.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de Santo
-Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los
-yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey.—(<i>A. de I.</i>,
-2-6-1, <i>R.</i>º 6.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et
-oidores dela nuestra audiencia y chancilleria rreal
-de las Indias que rreside en la isla española salud y
-graçia sepades que nos somos ynformados que muchas
-personas moradores en las Indias yslas et tierra
-firme del mar oceano so color que algunos de
-los naturales en las dichas Indias fueron por nuestres
-juezes de comision declarados por delinquentes
-y aquien justamente se podria hazer guerra por los<span class="pagenum"><a name="Page_384" id="Page_384">[384]</a></span>
-grandes y excesivos delitos por ellos cometidos et
-dada liçençia et facultad para los prender y cautivar
-por esclavos ecediendo et pasando contra lo que
-asi fue declarado et conçedido an cautibado muchos
-de los dichos yndios que estaban de paz et no
-declarados por delinquentes et personas a quien sepudiese
-ni deviese hazer guerra delo qual Dios
-nuestro señor ha seido y es muy deservido y a sido
-causa de mas de aver sido padesçido ynjustamente
-los dichos yndios muchos males y daños de nuestros
-subditos y naturales y moradores en las dichas
-yndias que los dichos yndios con temor de los dichos
-daños y muertes et prisiones se ausentasen de
-sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra
-desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron
-con mano armada a matar muchos xpianos
-nuestros subditos y personas religiosas y queriendo
-escusar los dichos dapnos et proveer como no se
-aga guerra a los dichos yndios ni sean cabtivados
-ynjustamente et yndebidamente por ende confiando
-de vos otros que mirando principalmente al servicio
-de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que
-por nos os fuere eneste caso cometydo y encomendado
-acordamos de os lo cometer et por la presente
-os cometemos et mandamos que veais todas las cartas
-et provisiones que en qualquier manera esten
-dadas por qualesquier juezes e justiçias por comision
-nuestra so en otra qualquier manera por do
-ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra<span class="pagenum"><a name="Page_385" id="Page_385">[385]</a></span>
-a algunos pueblos desa provinçia et sus provinçias
-que estan devaxo de la jurisdiçion desa audiençia
-Real et cautibar et prender y tener por esclavos a
-los yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron
-para declarar et que dapnos hizieron primero
-los dichos Indios antes de la dicha declaracion
-y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios
-avian Rescivido primero algunos danos de
-nuestros subditos y naturales et ansi mismo os ynformad
-que armadas o entradas an fecho los xpianos
-en las tierras et poblaciones de las dichas Indias
-y que muertes y danos les hizieron y que cantidad
-de yndios cautivaron et truxeron por esclavos et
-avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si
-hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente
-declarados para les poder azer guerra
-rrevoqueis la tal declaraçion et proibais e vedeis
-que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer
-guerra ni cautibar los dichos yndios so pena de
-muerte et perdimiento de los dichos vienes et si
-allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de
-los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados
-para les poder hacer guerra y cautibar los indios
-dellos por esclavos los señalad y declarad de nuevo
-particularmente para que aquellos sean cativos y
-se les pueda azer guerra et no otros algunos so la
-dicha pena e al tiempo que hizieredes la dicha nueva
-declaracion aveis de tener respeto ala calidad delos
-dapnos que los dichos Indios hizieron para poder<span class="pagenum"><a name="Page_386" id="Page_386">[386]</a></span>
-ser declarados por esclavos y quanto tiempo ha que
-lo cometieron y la guerra que despues se les hizo e
-las muertes et dapnos e cabtividad que por ello Rescibieron
-e si es cosa justa et Razonable que se prosigua
-et continue todavia la dicha guerra contra
-ellos o si despues binieron a nuestro servicio
-et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion
-es que todo ello se aga conforme a justiçia e
-sin ofensa de Dios nuestro señor e sin cargo de
-nuestras conçiençias e la declaracion que asi hizierdes
-e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer
-enviareis ante los del nuestro consejo de las Indias
-para que nos lo mandemos ver e probeer lo que
-mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento
-de los dichos Indios dada en toledo a veinte
-dias del mes de novienbre año del nascimiento de
-nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y veinte
-ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario
-de sus çesarea y católicas magestades la fiz
-escrivir por su mandado fray g. episcopus oxomensis
-el dotor beltran el liçençiado dela corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_108">108.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don
-Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los Indios.—(87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et
-oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real<span class="pagenum"><a name="Page_387" id="Page_387">[387]</a></span>
-dela nueva españa que Residen en la cibdad de mexico
-e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian
-garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga
-electo obispo de mexico e a vos los devotos
-padres prior e guardian delos monasterios de santo
-domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico
-salud e gracia bien sabeys lo que por nuestras
-provisiones vos esta sometido acerca de la informacion
-que aveys de azer de los yndios naturales desa
-tierra de las personas que los tienen encomendados
-e otras cosas cerca de su buen tratamiento agora
-sabed que somos ynformados que delas personas a
-quien estan encomendados y repartidos los dichos
-yndios y de otras muchas personas españolas que
-enesta tierra Residen an Rescibido e de cada dia
-Resciben muchos malos tratamientos especialmente
-en las cosas que de yuso seran declaradas lo qual
-en mas de ser entanto des servicio de Dios nuestro
-señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia e contrario
-a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo
-para la conversion delos dichos yndios a nuestra
-santa fe catolica que es nuestro principal deseo
-e yntincion y lo que todos somos obligados a procurar
-viene dello mucho ynconvenyente para la
-poblacion y perpetuydad dela dicha tierra por que
-a cabsa delos ecesyvos trabajos e vejaciones que les
-an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo
-otro como veys es entan grande daño y en tan des
-servicio de nuestro señor y daño de nuestra corona<span class="pagenum"><a name="Page_388" id="Page_388">[388]</a></span>
-Real e visto enel nuestro consejo de las Indias por
-la confianza que de vuestras personas thenemos fue
-acordado que vos lo deviamos mandar cometer e
-hazer sobreello las hordenanzas syguientes:</p>
-
-<p>Prymeramente por que somos ynformados que
-muchos delos dichos españoles diziendo que faltan
-bestias para llevar sus mantenimientos e provisiones
-y otras cosas para servicio de sus personas y
-casas y tratos y de otra manera de unos lugares a
-otros toman de los Indios que hallan y las mas vezes
-por fuerça e contra su voluntad sin selos pagar
-los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que
-los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles
-que tienen yndios encomendados les hazen
-llevar cargas para mantenymientos de los esclabos
-que traen en las mynas largas jornadas de cuya
-cabsa e por el mucho trabajo que dello resciben los
-dichos yndios se mueren e otros huyen e se van e
-absentan y dejan sus asyentos y lugares por ende
-mandamos e defendemos firmemente que agora e
-de aqui adelante nyngun español de nynguna calidad
-e condicion que sea no sea osado de cargar ny
-cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa
-a cuestas de nyngun pueblo a otro ny por ningund
-camyno ny enotra manera publica ny secretamente
-contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado
-syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias
-como quisieren pero permitimos que los yndios que
-al presente estan encomendados a los dichos españoles<span class="pagenum"><a name="Page_389" id="Page_389">[389]</a></span>
-el tributo o serbicio que son alligados a les
-dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona
-Residiere no pasando veynte leguas de su pueblo
-e si les mandaren que los lleven a las minas e
-a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su
-volundad de los yndios e pagandoselo primeramente
-no pasando enesto las dichas veynte leguas e por
-que nuestra yntencion es de relevar los dichos yndios
-e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e
-a este proposyto se hordena esto vos mandamos que
-sy vieredes que la premisyon delas dichas veynte
-leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys
-y moderareys con Justicia con que vieredes
-que conbiene al descargo de nuestras conciencias
-so pena que qualquier persona que contra el thenor
-de esta dicha hordenança fuere o pasare por
-la primera vez pague por cada yndio que ansy
-cargare ciem pesos de oro e por la segunda trescientos
-e por la tercera aya perdido e pierda sus
-bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte
-para el Juez que lo sentenciare e la otra tercia
-parte para el acusador e la otra tercia parte para
-la nuestra camara e mas que le sean quitados los
-yndios que tovieren encomendados.</p>
-
-<p>Otrosy porque somos ynformados que muchas de
-las dichas personas tienen por grangeria de hazer
-bastimentos en los pueblos que ansy tienen encomendados
-e llevallos a vender a las mynas e a otras
-partes lo qual llevan los dichos yndios acuestas de<span class="pagenum"><a name="Page_390" id="Page_390">[390]</a></span>
-que resciben mucho trabajo porende mandamos y
-defendemos que nynguna persona pueda llevar ny
-lleve con los dichos yndios a las mynas ny a otra
-parte alguna bastimentos ny otras cosas alo vender
-sopena que qualquier personas contra el thenor desta
-dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez
-pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos
-de oro y por la segunda vez trescientos e por la tercera
-aya perdido y pierda sus bienes las quales penas
-sean aplicadas la tercia parte para el juez que
-lo sentencyare e la otra tercia parte para el acusador
-e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas
-que le sean quitados los yndios que toviere encomendados.</p>
-
-<p>Ansy mismo somos ynformados que muchas personas
-de las que tienen pueblos de yndios encomendados
-llevan y tienen en sus casas mugeres de los
-dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan
-enlas mynas et para servicios de sus casas e ansy
-las tratan como esclavas e hazen estar sin sus maridos
-e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual
-nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de
-los dichos pueblos que tuvieren encomendados para
-hazer pan a los esclavos que tovieren en las mynas
-ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna
-sy no que libremente las dexen estar e Residir
-en sus casas con sus maridos e hijos e aunque
-digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen
-so pena que por cada vez que se hayare que tienen<span class="pagenum"><a name="Page_391" id="Page_391">[391]</a></span>
-qualquier o qualesquier yndias en sus casas contra
-el thenor desta hordenança yncurra en pena de cient
-pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada
-una.</p>
-
-<p>Otrosy somos ynformados que como quiera que
-los que ansy tienen encomendados los dichos yndios
-por les estar defendido no los echan a las mynas
-syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos
-de otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados
-que es que los hazen ayudar a los dichos
-esclavos a descopetar y echar madres de Rios e otros
-edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos
-yndios que estovieren encomendados a qualquier
-ny qualesquier personas puedan ayudar ny
-ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas
-a descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny
-otro nyngun edificio que se oviere de hazer en las
-mynas a ese proposyto del sacar del oro salvo que lo
-hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas
-mynas so pena de cynquenta pesos de oro para
-la nuestra camara por cada vez que se le probare
-que oviere echado e tenido enlas dichas mynas qualquier
-yndio para trabajar en qualquier de las cosas
-susodichas.</p>
-
-<p>yten somos ynformados que las personas que tienen
-esclavos e quadrillas enlas dichas mynas no
-quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny ocupallos
-enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos
-yndios que ansy tienen encomendados hagan<span class="pagenum"><a name="Page_392" id="Page_392">[392]</a></span>
-las casas en que moran y esten los dichos esclavos
-y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual
-los dichos yndios son muy trabajados y fatigados
-porende hordenamos y mandamos e defendemos que
-nynguna persona pueda hazer ny haga las casas en
-que oviere de estar y morar los dichos esclavos y
-gente que anduvieren en las mynas con los dichos
-yndios que ansy les estan encomendados e que
-quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas
-mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los
-yndios que ansi tovieren encomendados las herramientas
-y bateas salbo que las lleven los dichos esclavos
-so pena que por cada yndio que ocuparen en
-el facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos
-pesos de oro Repartidos et aplicados en la
-forma susodicha.</p>
-
-<p>Y porque somos ynformados que muchas personas
-desde los puertos de mar llevan a la ciudad de mexico
-et a otras partes de esa nueva españa bastimentos
-et otras cosas con los dichos yndios en mucho
-daño et agravio dellos mandamos que nyngunas
-personas puedan llevar ny lleven de los dichos pueblos
-a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte
-alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga
-que los ayan de traer pero permitimos que los yndios
-que desu voluntad se quisiesen alquilar en los dichos
-pueblos para descargar las naos solamente y
-llevar carga de la nao á tierra conque no pase de
-media legua lo pueda hazer so pena que pague por<span class="pagenum"><a name="Page_393" id="Page_393">[393]</a></span>
-cada vez que lo contrario hiziere cient pesos de oro
-Repartidos en la manera que de suso se contiene.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que nyngunas personas que
-tovieren yndios encomendados no puedan hazer ny
-hagan con ellos casas para vender salvo aquellas en
-que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren
-no puedan hazer ny hagan otras con los dichos Indios
-aunque las quieran para su morar so pena que
-qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança
-hiziere casas con los dichos Indios que toviere
-encomendados para bibir o vender pierda las
-casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra
-camara e fisco e mas yncurran en pena de cient
-pesos de oro para la dicha nuestra camara.</p>
-
-<p>ansy mismo somos ynformados que en el hacer
-guerra á los yndios y en el tomallos por esclavos
-en la dicha nueva españa se hazen muchos males y
-daños por que toman por esclavos á los que no lo
-son en lo qual Dios nuestro señor es muy desservido
-y la tierra y naturales della resciben mucho daño
-para remedio delo qual avemos mandado despachar
-esta dada una nuestra provision fecha en toledo a
-veynte dias del mes de noviembre deste presente año
-la qual vos mandamos enbiar con estas nuestras
-hordenanças e vos encargamos y mandamos que
-hagais que se guarde y cumpla y execute so las penas
-en ella contenidas.</p>
-
-<p>Otro sy somos ynformados que cerca del herrar
-de los esclavos que se toman en las guerras se hazen<span class="pagenum"><a name="Page_394" id="Page_394">[394]</a></span>
-muchos males cerca de lo qual abemos mandado
-despachar otra nuestra provision fecha en Toledo el
-dicho dia del dicho año la qual vos mandamos ansy
-mysmo enbiar con estas nuestras hordenanzas por
-ende vos mandamos que hagais que se guarde et
-cumpla y execute como en ella se contiene so las
-penas en ella contenydas y por que somos ynformados
-que las personas que tienen encomendados
-pueblos de yndios piden e apremian á los dichos
-yndios a que les den tributo de oro no syendo obligados
-a ello y sobre ello les prenden y atormentan
-y amenazan e ponen otros temores hasta que se lo
-dan de que viene mucho daño a la tierra y es cabsa
-de la despoblacion de los dichos pueblos por que los
-yndios para aver el oro que les piden venden por
-esclavos los hijos y parientes para tener contentos a
-los que los tienen encomendados se van e huyen
-dellos por ende mandamos e defendemos que entre
-tanto que en esto y en las otras cosas tocante a los
-dichos yndios se da horden ninguna persona tome
-ni pida de los dichos yndios que tovieren encomendados
-oro alguno de mas de aquello que ellos de su
-voluntad sin premia alguna les quisieren dar ny
-otra cosa alguna salvo aquellas tan solamente que
-en el lugar donde ellos moran ovieren y esto sea en
-aquella cantidad que son obligados e no mas so
-pena que lo que de otra manera tomaren o pidieren
-lo pagaran con el quatro tanto para la nuestra camara
-demas de tornara los dichos yndios lo que<span class="pagenum"><a name="Page_395" id="Page_395">[395]</a></span>
-contra el tenor desta hordenança dellos Rescibieren.</p>
-
-<p>Y por que somos ynformados que al tiempo que los
-dichos yndios hazen sus symenteras y labranças los
-cristianos españoles que los tienen encomendados e
-en administracion e otras personas los ocupan y enbaraçan
-en sus propias haziendas y grangerias por
-manera que ellos dexan de senbrar y hazer las dichas
-sus labranzas y symenteras de que viene mucho
-daño a los dichos yndios y españoles por que
-de aquello Redunda faltalles los mantenymientos e
-provisiones et bibir en mucha nescecidad por ende
-por la presente vos encargamos y mandamos que
-proveais como en los tienpos de las symenteras sean
-mas relebados y se les de lugar para que las hagan
-como mas buenamente se pudiere hazer.</p>
-
-<p>Otro sy por que somos informados que las dichas
-personas que tienen esclavos et yndios en las mynas
-no myrando el servicio de Dios nuestro señor
-ny la conversyon dellos a nuestra santa fe catolica
-ques nuestro principal deseo e yntencion los dexan
-syn les dar ny poner personas en los tales pueblos
-et estancias que les digan mysa e ynstruyan e ynformen
-en las cosas de la fee e por falta desto no
-vienen tan presto en conocimiento della como convernia
-e vernian sy desto se toviese el cuydado y
-Recabdo nescesario y es en gran cargo de conciencia
-de las tales personas cuyos son por ende mandamos
-que agora e de aqui adelante qualesquier
-personas que tovieren yndios libres o esclavos en las<span class="pagenum"><a name="Page_396" id="Page_396">[396]</a></span>
-mynas sean obligados de tener e tengan personas
-Religiosas o eclesiásticas de buena vida y exenplo
-que los doctrinen y enseñen en cosas de nuestra
-santa fee catolica e que a lo menos todos los domingos
-e fiestas principales del como los fagan
-juntar para ello y les hagan oyr misa e que sy ansy
-no lo hiziere el prelado o protector de los dichos Indios
-a costa de las tales personas pongan quien lo
-faga sobre lo qual les encargamos las conciencias.</p>
-
-<p>Y por que la yntencion de los mas españoles que
-han pasado y pasan a esa tierra no es de asentar y
-permanecer en ella salvo la desfrutar y Robar a los
-naturales della lo que tienen e a cabsa de hallar entre
-ellos de comer se andan vagamundos holgasanes
-de unos pueblos a otros tomando de los yndios
-todo lo que han menester e lo que los yndios tienen
-para su sustentacion e sobre ello les hazen muchas
-fuerças e agravios e ansy mismo lo hazen los otros
-españoles que van e vienen a las mynas e desde la
-cibdad de mexico a los puertos de la veracruz e
-medellin por los pueblos donde pasan de que se
-syguen muchos males e ynconbenyentes en la tierra
-y es cabsa de la despoblacion della por ende por
-estas hordenanças mandamos e defendemos que no
-se consyenta que aya en la dicha tierra los dichos
-bagabundos e que los que no tovieren haziendas o
-encomiendas de yndios con que se sustentar e no
-estovieren con amos los echen della so pena de cient
-azotes e ansy mismo defendemos que nynguna ni<span class="pagenum"><a name="Page_397" id="Page_397">[397]</a></span>
-alguna persona por los pueblos e estancias donde
-pasaren ansy yendo desde la dicha cibdad de mexico
-a los dichos puertos o a las minas o de unos
-pueblos a otros en qualquier manera no pidan ny
-demanden a los dichos yndios ny a nynguno dellos
-nyngunos mantenymientos provisyones ny otras
-cosas algunas de las que ellos tovieren syno fuere
-dadoselo ellos de su voluntad e pagandoles por ello
-lo que justamente valiese so pena que qualquier cosa
-que de otra manera tomaren a los dichos yndios se
-la paguen con el doblo e demas que la paguen con
-el quatro tanto la mytad para la nuestra camara e
-de las otras dos partes la una para el acusador que
-lo acusare e la otra para el Juez que lo sentensyare.</p>
-
-<p>Y por que somos ynformados e por ysperiencia a
-parecido que sacando los yndios de sus pueblos tierras
-e naturalezas para otras yslas e tierras so color
-que son esclavos e por otras cabsas e colores que los
-cristianos españoles buscan los mas dellos se mueren
-y no solo Recibe daño la tierra en salir estos
-della e morirse por no estar en su naturaleza pero
-tanbien se dejan morir y toman otros Resabios malos
-e enemistad e desamor con los cristianos por que
-les llevan de su conpañya e conversacion sus mugeres
-e hijos e hermanos y debdos y vesynos y
-creen que lo mysmo haran dellos otro dia y es en
-deservicio de dios e daño de la dicha tierra e yndios
-della e en su dimynucion por ende hordenamos y
-mandamos que agora e de aqui adelante nynguna<span class="pagenum"><a name="Page_398" id="Page_398">[398]</a></span>
-ny algunas personas no sean osados de sacar ny saquen
-de la dicha nueva españa para estos nuestros
-Reynos ny para las yslas ny tierra firme ny otra
-parte alguna nyngunos yndios naturales della no
-enbargante que digan e aleguen e muestren que son
-sus esclavos so pena que por cada yndio que asi sacaren
-paguen para nuestra Camara e fisco ciem pesos
-de oro e demas sea obligado a lo bolver a su
-costa a la dicha tierra e pueblo dende asy lo sacare.</p>
-
-<p>Y por que podria ser que algunas personas no mirando
-nuestro servicio ny el bien ny conservacion
-de los dichos yndios deseando que no se guarden
-estas hordenanças por sus yntereses particulares suplicasen
-dellas o de algunas dellas y desta cabsa
-o viesen algun estorbo dilacion ó suspensyon en el
-cunplymiento y execucion della mandamos que las
-guardeys e cumplays e ejecuteys e hagays guardar
-y cunplir y executar en todo y por todo segund que
-en ellas y en cada una dellas se contiene syn enbargo
-de qualquier apelacion o suplicacion que por
-la dicha tierra o vezinos particulares della fuere
-ynterpuesta.</p>
-
-<p>Por que vos mandamos que veades las dichas
-hordenanças que de suso se contiene e las hagays
-luego pregonar publicamente por las plaças e mercados
-e otros lugares acostumbrados de la dicha
-cibdad de temestitan mexico por manera que venga
-a noticia de todos y nynguno dellos no pueda pretender
-ynorancia e sy despues de fecho el dicho pregon<span class="pagenum"><a name="Page_399" id="Page_399">[399]</a></span>
-alguna o algunas personas fueren o pasaren contra
-lo contenydo en las dichas hordenanças o alguna
-cosa dellas executeys en ellos e en sus bienes las
-penas en ellas contenydas syn enbargo de qualquiera
-apelacion o suplicacion que cerca dello fuere
-ynterpuesta por que nuestra merced y voluntad es
-que se guarden y executen enviolablemente sobre
-lo qual vos encargamos las conciencias y descargamos
-con bosotros las nuestras por la confiança que
-de buestras personas thenemos dada en la ciudad
-de toledo a cuatro dias del mes de Dizienbre año del
-nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll
-e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey yo
-francisco de los covos, secretario de sus cesarea y
-Catolicas magestades la fiz escrivir por su mandado
-fray garcia episcopus oxomensis el doctor beltran
-el licenciado de la corte Registrada Juan de Samano.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_109">109.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion
-por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar dela isla
-Española.—(<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 8.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion
-que algunas personas que tienen ingenios de
-azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas
-a otras personas o concejos y a causa de no poder
-pagar alos plazos que son obligados les hazen<span class="pagenum"><a name="Page_400" id="Page_400">[400]</a></span>
-execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y
-otras cosas nescesarias para el laviento e molienda
-dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de
-moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria
-dellos siendo tan grande e principal y conque se
-sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos
-dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores
-no son pagados y nuestras rentas vienen en
-diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced
-mandasemos que ahora y de aqui adelante por
-ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se
-deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion
-en los dichos yngenios ni en los negros ni
-en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda
-dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar
-e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose
-los dichos yngenios se sostienen los dueños
-dellos y los acrehedores son pagados o como
-la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del
-nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey
-consultado fue acordado que deviamos mandar dar
-esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo
-por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui
-adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas
-deudas de ninguna calidad y cantidad que sean
-desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada
-enla dicha ysla española e lugares della y dende
-en adelante no se pueda hazer ni haga execucion
-enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas<span class="pagenum"><a name="Page_401" id="Page_401">[401]</a></span>
-nescesarias al laviamiento y molienda dellos no
-seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que
-las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares
-e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos
-que sentienda de las deudas que se hicieren
-despues que como dicho es esta fuere pregonada e
-los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por
-alguna manera sopena de la nuestra merced e de
-diez mill maravedis para la nuestra camara a cada
-uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze
-dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro
-señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte
-y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos
-secretario desus cessarea y catholicas magestades
-la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus
-oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_110">110.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la
-Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de
-Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y del
-puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de
-Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos
-de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla.—(<i>A. de I.</i>,
-139-1-8, <i>lib.</i> 14, <i>fol.</i> 40.)</p>
-</div>
-
-
-<p>D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos
-mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de
-mi nombre e sellada con nuestro sello fecha en esta
-guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al<span class="pagenum"><a name="Page_402" id="Page_402">[402]</a></span>
-tiempo que se descubrieron e començaron a poblar
-las nuestras Indias yslas e tierra-firme del mar
-oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña
-Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan
-santa gloria tomaron para sy el comercio e contratacion
-de aquellas partes e sus altezas a su costa
-mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad
-de sevylla en la casa de la contratacion de las
-Indias proveer de los bastimentos e provisiones necesarias
-a los abitantes en las dichas Tierras y ninguna
-otra persona tratava ny comerciaba acavaron
-que Resydiesen como al presente Resyden la dicha
-casa de la contratacion de las Indias en la dicha cibdad
-de Sevilla e por ser poca la población e trato de
-las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones
-e ordenanças mandaron que ningunas personas
-de estos nuestros Reynos pudiesen yr e navegar
-con sus nabíos ny mercadurias a las dichas
-yndias yslas e tierra firme de ningund puerto destos
-nuestros Reynos salvo de la dicha ciudad de
-Sevilla Registrandose primeramente con todo lo
-que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la
-contratacion so grandes penas que para ello mandaron
-poner segund e mas largamente en las dichas
-Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello
-estan dadas y fechas se contiene e como queriendo
-despues sus altezas abrieron la dicha contratacion
-por fazer merced á nuestros súbditos quisieron que
-todos pudyesen tratar libremente porque entonces<span class="pagenum"><a name="Page_403" id="Page_403">[403]</a></span>
-paresció que asy convenia á su servicio e a la contratacion
-de las dichas yndias todavia se quedo y que
-partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora
-como ha placido a nuestro señor que cada dia se an
-descubierto e descubren muchas yslas e tierras
-nuevas que entre las otras mercedes é beneficios
-que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy
-principal asy porque en nuestro tiempos en aquellas
-tierras yconytas sea sembrado nueva sancta fee
-catolica como por el ennoblecimiento que dello ha
-redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e
-bien comun delos naturales dellos e asy mismo las
-dichas tierras e poblaciones se van ensanchando asy
-conviene que busquemos formas e maneras para que
-se pueblen especialmente ha parescido que una de
-las principales es que de todas partes vayan a ellas e
-que los que quisieren tengan libertad e puedan yr
-de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas
-y lugares donde tienen sus haziendas mercadurías
-e grangerías para las cargar a las dichas yndias
-syn ser obligados a la cargar e llebar desde la dicha
-cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con
-tanto que a la buelta vengan á la dicha cibdad de
-Sevilla como se ha fecho y agora lo hazen e somos
-ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se
-estorva mucha parte dello e queriendo proveer en
-ello de manera que las tierras se pueble porque en
-ellos se plante nuestra santa fee catolica y especialmente
-por la voluntad que tenemos a que las dichas<span class="pagenum"><a name="Page_404" id="Page_404">[404]</a></span>
-tierras se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos
-destos nuestros reynos comunmente se an aprovechado
-e puedan mejor tratar sus mercadurias e
-granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con
-gran ynstancia por los vecinos de aquellas partes
-por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo
-consultado fue acordado que deviamos mandar dar
-licencia para que de estos puertos de estos nuestros
-Reynos que de yuso serán declarados puedan cargar
-para las dichas yndias guardando la forma que
-de yuso será contenida e que sobre ello deviamos
-mandar dar licencia para que de ciertos puertos de
-estos nuestros Reynos que de yuso seran declarados
-puedan cargar para las dichas yndias guardando la
-forma que de yuso seran declaradas puedan cargar
-para las dichas yndias guardando la forma que
-de yuso sera contenida e que sobre ello deviamos
-mandar esta nuestra carta en la dicha Razon
-e nos tovimoslo por bien por la qual ó por su
-traslado sygnado de escrivano público damos licencia
-e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros
-destos nuestros Reynos e señorios para que agora
-e de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere
-puedan navegar e hacer sus viajes con sus personas
-y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas
-yndias yslas e tierra firme del mar oceano e partir
-de los puertos syguientes de qualquier dellos en el
-Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en Asturias
-del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones<span class="pagenum"><a name="Page_405" id="Page_405">[405]</a></span>
-del puerto de Laredo e en vizcaya del
-puerto de bilbao y en la provincia de Guipuzcoa de
-San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena
-e del Reyno de Granada de málaga e del
-puerto de Cadiz segund e como asta aqui lo hacen
-y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en
-los quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan
-cargar y carguen los dichos sus navios mercaderias
-y otras cosas que quisiesen y por bien toviere
-no siendo cosas de las que para nos estan
-proybidas y vedadas y dellos y de qualquier dellos
-hazer sus viajes derechamente a las dichas yndias
-syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad
-de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia
-alguna en ella con tanto que sean obligados
-antes que partan de Registrar los dichos navios y
-todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y
-llevaren en ellos de qualquier genero ó calidad que
-sean particularmente ante la nuestra justicia de
-los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un Regidor
-e escrivano del concejo della con el qual registro
-se presente ante los nuestros oficiales que
-residen en las dichas yslas y tierras donde fueren a
-descargar e no a otra parte alguna e pagar allí
-nuestros derechos acostumbrados y ansi mismo
-sean obligados a enviar dentro de tres meses despues
-que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro
-consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho
-Registro para que en el y en la nuestra casa de<span class="pagenum"><a name="Page_406" id="Page_406">[406]</a></span>
-la contratación de las yndias se tenga noticia e Razon
-dello y con que a la vuelta que hizieren sean
-obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad
-de Sevilla y se presentar con todo lo que truxeren
-ante los dichos oficiales sin tocar en otra parte alguna
-como agora se hace y a echo y guardando todas
-las otras ordenanças que estan hechas o se haran
-para la dicha casa ó contratacion so pena de
-muerte e de perdimiento de todos sus bienes para
-la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas
-justicias y Regidores de suso nombrados que esten
-presentes a la dicha cargazon y que de la persona
-ó personas que ansi cargaren los dichos navios tomen
-fianças llanas et abonadas que conpliran todo
-lo suso dicho e la obligacion o seguridad que ansi
-tomare vaya asentado por ante escrivano en las
-espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío
-y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos
-a todos e qualesquier justicia destos nuestros
-Reynos e señoríos que cada uno en su jurisdiccion
-guarden e cumplan lo en esta nuestra carta
-contenido y lo hagan guardar dar y cumplir en
-todo e por todo segund e como en ella se contiene e
-porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello
-pueda pretender ynorancia mandamos que esta
-nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero
-y ante escrivano publico en las plaças y
-mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos
-pueblos de suso declarados y en las otras partes<span class="pagenum"><a name="Page_407" id="Page_407">[407]</a></span>
-donde fuere necesario apregonarse e fecho el
-dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen
-contra lo en esta nuestra carta contenido mandamos
-a todas o qualesquier nuestras justicias destos
-nuestros Reynos que executen en las dichas personas
-y en cada uno dellos y en sus bienes las penas
-de suso contenidas. Dada en Toledo a quinze dias del
-mes de Henero año del nascimiento de nuestro señor
-jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve
-años etc. etc.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_111">111.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco
-Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú,
-donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(<i>A.
-de I.</i>, 109-7-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 16.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino
-de tierra firme llamada castilla del oro por
-vos y en nonbre del venerable padre don fernando
-de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del
-darien sede vacante en la dicha castilla del oro et
-del capitan diego de almagro vezino de la cibdad
-de panama nos fizo Relacion que vos e los dichos
-vuestros compañeros con deseos de nos servir e del
-bien e acresentamiento de nuestra corona Real
-puede aver cinco años poco mas o menos que con
-liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro
-governador e capitan general que fue de la dicha<span class="pagenum"><a name="Page_408" id="Page_408">[408]</a></span>
-tierra firme tomastes cargo de yr a conquistar e descobrir
-e pacificar e poblar por la costa de la mar
-del sur de la dicha tierra a la parte de levante a
-vuestra costa e de los dichos vuestros conpañeros
-todo lo que por aquella parte pudiesedes e fizistes
-para ello dos navios e un vergantin en la dicha
-costa en que ansy en esto por se aver de pasar la
-jarcia e aparejos nescesarios al dicho viaje e armada
-desde el nonbre de dios que es la costa del
-norte a la otra costa del sur como con la gente e
-otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a
-Rehazer la dicha armada gastastes mucha suma de
-pesos de oro fuistes a fazer e hizistes el dicho descubrimiento
-donde pasastes muchos peligros y travajos
-a cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que
-con vos yba en una ysla despoblada con solos treze
-onbres que no vos quisieron dexar e que con ellos y
-con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho
-capitan diego de almagro pasastes de la dicha
-ysla e descubristes las tierras e provyncias del peru
-e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los
-dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill
-pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos
-servir queriades continuar la dicha conqysta e poblacion
-a vuestra costa e myncion syn que en ningud
-tienpo seamos obligados a vos pagar ny satisfacer
-los gastos que en ello hizieredes mas de lo que
-enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes
-e pedistes por merced vos mandase encomendar<span class="pagenum"><a name="Page_409" id="Page_409">[409]</a></span>
-la conquysta de las dichas tierras e vos concediese
-e otorgarse las mercedes y con las condiciones
-que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande
-tomar con vos el asyento e capitulacion syguiente=</p>
-
-<p>Primeramente doy liçençia y facultad a vos el
-dicho capitan francisco piçarro para que por nos en
-nuestro nonbre e de la corona Real de castilla podays
-continuar el dicho descubrimiento conquista
-e poblacion de la dicha provyncia del peru fasta
-dozientas lenguas de tierra por la mysma costa las
-quales dichas dozientas leguas comiençen desde el
-pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla
-y despues le llamastes Santiago fasta llegar al pueblo
-de chincha que puede aver las dichas dozientas
-leguas de costa poco mas o menos.</p>
-
-<p>Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de
-dios e nuestro e por onrrar buestra persona e por
-vos facer merced prometemos de vos facer nuestro
-governador e capitan general de toda la dicha provinçia
-del peru e tierras e pueblos que al presente
-ay e adelante ovyere en todas las dichas dozientas
-leguas por todos los dias de vuestra vida con salario
-de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis
-cada un año contados desde el dia que vos fizieredes
-a la vela destos nuestros Reynos para continuar
-la dicha poblaçion y conquista los quales vos an de
-ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes
-en la dicha tierra que ansy aveys de poblar<span class="pagenum"><a name="Page_410" id="Page_410">[410]</a></span>
-del qual salario aveys de pagar en cada un
-año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta
-peones e un medico e un boticario el qual salario
-vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la
-dicha tierra.</p>
-
-<p>Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro
-adelantado de la dicha provyncia del peru e asy
-mismo del oficio de alguacil mayor della todo ello
-por los dias de vuestra vida.</p>
-
-<p>Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e
-acuerdo de los dichos nuestros oficiales podaiz facer
-en las dichas tierras e provincia del peru hasta
-quatro fortalezas en las partes e lugares que mas
-convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros
-oficiales ser nescesarias para guarda y paçificacion
-de la dicha tierra e vos faze merced de la tenençia
-dellas para vos e para dos herederos e subçesores
-vuestros uno en pos de otro con salario de setenta
-e cinco myll maravedis en cada un año por cada
-una de las dichas fortalezas que asy estovyeren
-fechas las quales aveys de fazer a vuestra costa
-syn que nos ni los Reyes que despues de nos vynieren
-seamos obligados a vos pagar al tienpo que
-asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de
-acabada la tal fortaleza pagando os en cada uno
-de los dichos cinco años la quinta parte de lo que
-se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha
-tierra.</p>
-
-<p>Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra<span class="pagenum"><a name="Page_411" id="Page_411">[411]</a></span>
-costa de myll ducados en cada un año por
-todos los dias de vuestra vida de las rentas de la dicha
-tierra.</p>
-
-<p>Otro sy es nuestra merced acatando la buena
-vida y dotrina de la persona del dicho don fernando
-de luque de le presentar a nuestro muy santo padre
-por obispo de la cibdad de tunbes que es en la
-dicha provyncia e governacion del peru con los
-limites e diosesis que por nos con abtoridad apostolica
-le seran señalados y entre tanto que vyenen
-las bullas del dicho obispado le fazemos protetor
-universal de todos los yndios de la dicha provyncia
-con salario de myll ducados en cada un año pagados
-de nuestras Rentas de la dicha tierra entre
-tanto que ay diezmos eclesiasticos de que se pueda
-pagar.</p>
-
-<p>Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos
-y en el dicho nonbre vos ficiese merced de algunos
-vasallos en las dichas tierras y al presente lo dexamos
-de fazer por no tener entera Relaçion dellas es
-nuestra merced que entre tanto que ynformados
-proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la
-emyenda y satisfasion de vuestros travajos e servicios
-conbiene tengays la veyntena parte de todos
-los pechos que nos tovyeremos en cada un año en
-la dicha tierra con tanto que no exeda de myll e
-quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan
-piçarro e los quinyentos para el dicho diego
-de almagro.</p>
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_412" id="Page_412">[412]</a></span></p>
-
-<p>Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego
-de almagro de la tenencia de la fortaleza que ay o
-ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en la
-dicha provincia del peru con salario de cien myll
-maravedis cada un año con más dozientos myll maravedis
-en cada un año de ayuda de costa todo pagado
-de las Rentas de la dicha tierra de las quales
-a de gozar desde el dia que vos el dicho francisco
-piçarro llegardes a la dicha tierra a un que el dicho
-capitan almagro se quede en panama o en otra
-parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo
-que goze de las honrras e premynençias que los
-omes hijosdalgos pueden e deven gozar en todas
-las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.</p>
-
-<p>Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e
-solares que teneis en tierra firme llamada castilla
-del oro que vos estan dadas como a vezinos della
-las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes
-y por vien tovierdes conforme a lo que tenemos
-concedido e otorgado a los vezinos de la dicha
-tierra firme e en que lo que toca a los yndios e nabarias
-que teneys e vos estan encomendados es
-nuestra merced e voluntad e mandamos que los
-tengays e gozeys e syrvays dellos e que no vos sean
-quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra
-voluntad fuere.</p>
-
-<p>Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a
-la dicha tierra que los seys años primeros syguientes
-desde el dia de la datta desta en adelante que<span class="pagenum"><a name="Page_413" id="Page_413">[413]</a></span>
-del oro que se cogiere en las minas nos paguen el
-diezmo e cunplidos los dichos seys años pague el
-noveno e asy decendiendo en cada un año fasta llegar
-al quinto pero del oro y otras cosas que se ovieren
-de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier
-manera desde luego nos han de pagar el quinto de
-todo ello.</p>
-
-<p>Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha
-tierra por los dichos seys años y mas quanto fuere
-nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo lo que
-llevare para proveymiento e provysion de sus casas
-con tanto que no sea para lo vender e de lo que
-vendieren ellos e otras qualesquier personas mercaderes
-e tratantes asy mysmo los franqueamos por
-dos años solamente.</p>
-
-<p>Otro sy prometemos que por tienpo de diez años
-y mas adelante fasta que otra cosa mandemos en
-contrario no ynpornemos a los vezinos de las dichas
-tierras alcavala ni otro tributo alguno.</p>
-
-<p>Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores
-que les sean dados por vos los solares e tierras
-convenientes á sus personas conforme a lo que se a
-fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos
-daremos poder para que en nuestro nonbre durante
-el tienpo de vuestra governaçion hagays las encomiendas
-de los yndios de la dicha tierra guardando
-en ellas las yntruciones e hordenanças que
-vos seran dadas.</p>
-
-<p>Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto<span class="pagenum"><a name="Page_414" id="Page_414">[414]</a></span>
-mayor del mar del sur a bartolome Ruiz con
-setenta y çinco mill maravedis de salario en cada
-un año pagados de la Renta de la dicha tierra de
-los quales ha de gozar desde el tienpo que le fuere
-entregado el titulo que de ello le mandaremos dar
-y en las espaldas del se asentara el juramento e solenydad
-que ha de fazer con vos e otorgado ante
-escrivano e asy mismo daremos titulo de escrivano
-del numero y del consejo de la dicha cibdad de tunbes
-a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo
-abyle e suficiente para ello.</p>
-
-<p>Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el
-dicho capitan piçarro quanto nuestra merced y voluntad
-fuere tengays la governaçion e administraçion
-de los yndios de la nuestra ysla de flores que
-es cerca de panama e gozeys para vos e para quien
-vos quisierdes de todos los aprovechamyentos que
-oviere en la dicha ysla asy de tierras como de solares
-y montes e arboles e mineros e pesqueria de
-perlas con tanto que seays obligado por Razón dello
-a dar a nos y a los nuestros Oficiales de castilla
-del oro en cada un año de los que asy fuere nuestra
-voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis
-e mas el quinto de todo el oro e perlas que
-en qualquier manera y por qualesquier personas se
-sacare en la dicha ysla de flores syn desquento alguno
-con tanto que los dichos yndios de la dicha
-ysla de flores no los podays ocupar en la pesqueria
-de las perlas ny en las mynas del oro ny en otros<span class="pagenum"><a name="Page_415" id="Page_415">[415]</a></span>
-metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos
-de la dicha tierra para provision y mantenimyento
-de la dicha vuestra armada e de las que
-adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e
-permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro
-llegado a castilla del oro dentro de dos meses luego
-syguientes de clarasedes ante el dicho nuestro governador
-o juez de Resydençia que alli estovyere
-que no vos quereys encargar de la dicha ysla de
-fiores que en tal caso no seays tenudo y obligado a
-nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill
-maravedis y que se quede para nos la dicha ysla
-como agora la tenemos.</p>
-
-<p>Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho
-viaje e descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal
-de peralta e pedro de candia e domingo de sofaluse
-e niculas de Ribera e francisco de quellar e alonso
-de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton
-de caRion e alonso brizeño e martin de paz e
-juan de la torre e por que vos me lo suplicastes e
-pedistes por merced es nuestra merced e voluntad
-de les fazer merced como por la presente se la
-fazemos a los que dellos no son hidalgos que sean
-fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes
-y que en ellas y en todas las nuestras yndias
-yslas e tierra firme del mar oceano gozen de las
-preminencias e libertades e otras cosas de que gozan
-e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios
-de solar conoscido destos nuestros Reynos e a<span class="pagenum"><a name="Page_416" id="Page_416">[416]</a></span>
-los que de los susodichos son hidalgos que sean cavalleros
-despuelas doradas dando primero la ynformacion
-que en tal caso se Requiere.</p>
-
-<p>Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas
-e otros tantos cavallos de las que nos tenemos
-en la ysla de xamayca e no las aviendo quando las
-pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra
-cosa por Razon dellas.</p>
-
-<p>Otro sy vos facemos merced de trescientos mill
-maravedis pagados en castilla del oro para el artilleria
-e municion que aveys de llevar á la dicha
-provinçia del peru llevando fee de los nuestros
-Oficiales de la casa de sevilla de las cosas que asy
-conprastes y de lo que vos costo contando el ynteres
-y canbio dello y mas vos fazemos merced de
-otros docientos ducados pagados en castilla del oro
-para ayuda al careto de la dicha artilleria y munyçion
-e otras cosas vuestras desde el nonbre de dios
-a la dicha mar del sur.</p>
-
-<p>Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente
-vos la damos para que destos nuestros Reynos
-o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde
-o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes
-e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a
-la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta
-esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras
-libres de todos derechos a nos perteneçientes
-con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos
-en las yslas española san juan y cuba e santiago o<span class="pagenum"><a name="Page_417" id="Page_417">[417]</a></span>
-en castilla del oro o en otra parte alguna los que
-dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e
-por la presente los aplicamos a nuestra camara y
-fisco.</p>
-
-<p>Otro sy que aremos merced y limosna al capital
-que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio
-de los pobres que a ella fueren de cien mill
-maravedis librados en las penas de la camara de la
-dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e
-consentimyento de los primeros pobladores de la
-dicha tierra dezimos que fazemos merced como por
-la presente la fazemes a los ospitales de la dicha
-tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que
-oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e
-dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.</p>
-
-<p>Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente
-mandamos que ayan y Resydan en la ciudad
-de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero
-e un calafate e cada uno dellos tenga de salario
-treynta mill maravedis en cada un año dende
-que començaren á Residir en la dicha cibdad o
-donde como dicho es vos les mandardes, los quales
-les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de
-la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra
-merced y voluntad fuere.</p>
-
-<p>Yten que vos mandaremos dar nuestra provision
-en forma para que en la dicha costa de la mar del
-sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes
-menester de consentimiento de sus dueños para los<span class="pagenum"><a name="Page_418" id="Page_418">[418]</a></span>
-viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando
-a los dueños de los tales navios el flete que
-justo sea no envargante que otras personas lo tengan
-fletados para otras partes.</p>
-
-<p>Asy mismo que mandaremos y por la presente
-mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos
-no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas
-personas de las proybidas que no puedan pasar
-a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes
-e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto
-por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados
-ni procuradores para usar de sus oficios.</p>
-
-<p>Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte
-dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho
-capitan piçarro seays tenido e obligado de salir
-destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y
-mantenimientos e otras cosas que fuere menester
-para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta
-hombres los ciento y çinquenta destos nuestros
-Reynos e otras partes no proybydas e los ciento
-Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme
-del mar oceano con tanto que de la dicha tierra
-firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de
-veynte honbres sy no fueren de los que en el primero
-o segundo viaje que vos fizistes a la dicha
-tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos
-damos liçençia que puedan yr con vos libremente
-lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta
-desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado<span class="pagenum"><a name="Page_419" id="Page_419">[419]</a></span>
-a la dicha castilla del oro y pasado a panama
-seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el
-dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros
-seys meses luego siguientes.</p>
-
-<p>Yten con condicion que quando salierdes destos
-nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia
-del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales
-de nuestra hazienda que por nos estan y fueren
-nombrados y asy mysmo las personas Religiosas
-o eclesiasticas que por nos seran señaladas para
-ynstruccion de los yndios e naturales de aquella
-provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer
-y no syn ellos aveys de fazer la conquista
-descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los
-quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y
-martalotaje y los otros mantenimientos necesarios
-conforme a sus personas todo a vuestra costa syn
-por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion
-lo qual mucho vos encargamos que asy
-fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y
-nuestro porque dello contrario nos terniamos de
-vos por deservidos.</p>
-
-<p>Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion
-conquista e poblacion e tratamyento de los dichos
-yndios e sus personas e bienes seays tenidos e
-obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo
-en las hordenanças e ynstrucciones que para
-esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas
-en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos<span class="pagenum"><a name="Page_420" id="Page_420">[420]</a></span>
-dar para la encomienda de los dichos yndios.</p>
-
-<p>Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro
-lo contenydo en este asyento de lo que a vos
-toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos
-e vos aseguramos por nuestra palabra Real que
-agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar
-y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos
-e fazemos merced a vos e a los pobladores y
-tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento
-dello vos mandaremos dar nuestras cartas
-y provisyones particulares que convengan e
-menester sean obligandoos vos el dicho capitan
-piçarro primeramente ante escrivano publico de
-guardar y complir lo contenydo en este asyento
-que a vos toca como dicho es fecha en toledo a
-veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte
-e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan
-Vazques señalada de conde y del dottor veltran.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_112">112.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos
-los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los
-que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que sean hidalgos.—(<i>Pto.
-Est.</i> 1.º, <i>cap.</i> 1.º, <i>leg.</i> 1/28, <i>R.</i>º 22.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha
-Relacion y somos ynformados que el capitan francisco
-piçaRo con deseo de nos servir con ayuda de
-algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta<span class="pagenum"><a name="Page_421" id="Page_421">[421]</a></span>
-armada para descubrir conquistar e poblar la cibdad
-de tunbez e las tierras e provincias a ellas comarcanas
-que son a la parte del levante de la mar
-del sur de la tierra firme llamada castilla del oro
-el qual fue a fazer e hizo el dicho viaje e fueron en
-su conpañya bartolome Ruyz piloto e cristoval de
-peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce
-e nyculas de Ribera e francisco de cuellar e alonso
-de molina e pedro halcon e garcia de jaren e anton
-de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e juan
-de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado
-muchos trabajos e necesydades e nos han servido
-en el con sus personas y faziendas, e nos fue suplicado
-e pedido por merced que en Remuneracion de
-lo suso dicho e de lo que nos desean servyr e poblar
-e permanecer en el (roto) tierra les mandamos
-(roto) que a los que dellos (roto) los armemos
-cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los
-hiziesemos hidalgos para que en aquellas partes
-gozasen de las honrras gracias libertades prehemynencias
-esenciones preRogativas e ynmunydades
-e las otras cosas de que gozan e son guardadas
-a los fidalgos e cavalleros armados destos nuestros
-Reynos o como la nuestra merced fuese e nos
-acatando lo suso dicho por los honRar e por que
-con mas voluntad nos syrvan de aqui adelante es
-nuestra merced de los fazer merced como por la
-presente se la hazemos, que a los que de los suso
-dicho son hidalgos sean cavalleros armados e gozen<span class="pagenum"><a name="Page_422" id="Page_422">[422]</a></span>
-en aquellas partes de las prehemynencias e libertades
-e otras cosas que en estos nuestros Reynos
-goçan los cavalleros armados dellos e a los que
-son cibdadanos pecheros que sean hidalgos de solar
-conocido e gozen de las libertades e esenciones e
-prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven
-goçar los hijosdalgos de solar conocido de estos nuestros
-Reynos ansy mesmo en aquellas partes e mandamos
-a los nuestros governadores e otras justicias
-dellas que guarden e cumplan e fagan guardar e
-conplir esta nuestra carta e lo en ella contenydo en
-todo e por todo segun e como en ella se contiene
-so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis
-para la nuestra camara a cada uno que lo
-contrario hiziere e sy los suso dichos quysiyeren
-my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo
-mandamos que le sea dada tan fuerte e bastante e
-con los vínculos e firmezas que sea menester syn
-les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos
-de aver segun la ordenança por quanto de lo
-que en ello monta ansy mesmo le hazemos merced
-dada en toledo a veynte e seys dias del mes de
-jullio de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo
-la Reyna=yo juan vazquez de molina secretario
-de sus cesarea e catolicas magestades la fize
-escrevir por mandado de su magestad el qonde don
-garcia manRique el doctor beltran.=Hay una rúbrica.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_423" id="Page_423">[423]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_113">113.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España
-para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan
-á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco
-dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 36.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna:</p>
-
-<p>Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia
-e chancilleria Real de la nueva España e
-otras nuestras justicias della et a cada uno de vos
-a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su
-traslado signado de escrivano publico por parte de
-los frayles franciscos que Residen en esa nueba España
-me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en
-algunas de sus casas y monasterios muchos niños
-de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar
-e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe
-catolica e que para les masar el pan que han de
-comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos
-donde los dichos niños son naturales e que los
-cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde
-vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver
-respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello
-recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre
-y no tienen tanto aparejo para su conversion y
-nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello
-mandasemos proveer de Remedio mandando que
-pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen
-encomendados los dichos pueblos pues por yr<span class="pagenum"><a name="Page_424" id="Page_424">[424]</a></span>
-amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles
-sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que
-vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no
-pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente
-amasar el dicho pan pues dello Dios
-nuestro señor es tan servido y no viene daño ni
-perjuicio á los dichos cristianos y las personas que
-ansi son menester para ello no son mas de hasta
-diez ó doze para cada monesterio o como la mi
-merced fuese por ende yo vos mando que proveays
-y deys orden como las personas que tienen encomendados
-los dichos pueblos no ynpidan a los dichos
-yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a
-que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios
-libremente y hazer cerca dellos sus moradas
-para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren
-et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a
-ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos
-que ansi cunplan las tales personas so pena dela
-nuestra merced e de cient pesos de oro por cada
-vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio
-de los dichos monesterios e los unos ny los otros no
-hagade ni fagan ende al por alguna manera so
-pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis
-para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias
-del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e
-nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad
-Juan Vazquez=señalada del conde e del
-doctor beltran et del licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_425" id="Page_425">[425]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_114">114.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos ni
-otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
-ni algunos dellos a ninguna persona so pena de perdimento de
-los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Por quanto yo soy ynformada que los cristianos
-españoles que tienen encomendados pueblos de yndios
-en la nueva españa no myrando el servicio de
-nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando
-por ellos lo que por nos esta probeydo y mandado
-no solamente se sirben y aprovechan dellos en
-trabajos y servicios esesibos pero aun los alquilan y
-prestan a quien ellos quieren para que les hagan
-casas y camynos y edificios y otras cosas de mucho
-trabajo de que los dichos yndios resciben mucho
-daño y vienen en dimynucion y con este mal tratamiento
-no vienen tan presto en conocimiento de
-nuestra santa fe catolica e nos fue suplicado y pedido
-por merced mandasemos proveer cerca dello de
-Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo
-por bien y por la presente mando que agora ny de
-aqui adelante alguna ny ninguna personas que tovieren
-yndios encomendados en la dicha nueva españa
-no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen
-ny enpresten los dichos yndios ny alguno dellos
-a ningunas personas so pena que pierdan los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_426" id="Page_426">[426]</a></span>
-yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara
-e fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete
-dias del mes de agosto año del señor de myll e quinientos
-e veinte et nueve años señalada del conde y
-del doctor beltran y del licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_115">115.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças
-sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier suplicacion
-que dellos se interpusieran.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 59.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia
-e chancillería Real de la nueva españa e a todos
-e qualesquier nuestros juezes e justicias de todas las
-cibdades villas y lugares della e otras cualesquier
-personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido
-toca e atañe e a cada uno de vos a quyen fuere
-mostrada o su traslado signado de escribano publico
-bien sabeys como nos deseando la conservacion e
-acresentamiento de esa tierra y conversion de los
-naturales della a nuestra santa fe catolica e para su
-buen tratamiento mandamos hazer ciertas nuestras
-ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor
-y sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro
-dias del mes de setienbre del año pasado de myll
-quinientos e veynte e ocho años e porque podria ser
-que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro
-señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion<span class="pagenum"><a name="Page_427" id="Page_427">[427]</a></span>
-dellos e por se aprobechar dellos e ponerlos en
-nesecidad e trabajos como hasta aquy se ha echo suplicasedes
-de las dichas hordenças o de alguna
-dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento
-en su execucion e cunplymiento por manera
-que no abrian efecto e porque nuestra voluntad es
-de proveer cerca dello que las dichas ordenanças
-se guarden ynviolablemente yo vos mando a todos
-e a cada uno de vos que veades las dichas ordenanças
-de que de suso se haze mencion y las guardeys e
-cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir
-y executar en todo e por todo segund e como en ellas
-e cerca de cada una dellas se contiene et contra el tenor
-y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non vayades
-ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo
-alguno ni por alguna manera sin enbargo de qualquier
-suplicacion o apelacion que de cualquier dellas
-se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas
-en ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra
-merced e de perdimento de todos vuestros bienes
-para la nuestra camara e fisco e suspencion devuestros
-oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos
-que esta dicha cedula o el dicho su traslado sea apregonada
-publicamente en las cibdades de mexico e
-la veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares
-de la dicha nueva españa fecha en toledo
-a veynte e cuatro dias del mes de agosto de myll
-e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada<span class="pagenum"><a name="Page_428" id="Page_428">[428]</a></span>
-de Juan Vazquez señalada del conde e del
-doctor beltran e del licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_116">116.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en
-la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 53.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia
-et chancilleria Real de la nueva España et otras
-justicias del la bien sabeys como en la ynstrucion
-que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente
-e oydores para la buena governacion desa
-tierra y un capitulo que habla cerca de los juegos
-excesivos que en ella se juegan su tenor del qual
-dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy
-ynformado que en la dicha tierra entre los españoles
-ay grandes e excesivos juegos y como quiera que
-enla ynstruccion del licenciado se le mandava que
-proveyese como no los oviese no es bastante Remedio
-por que aunque gran cantidad lo que se pierde
-e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto
-Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo
-presedente e otros muchos vos mando que
-tengays mucho cuydado de defender so graves penas
-que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun
-juego conellos de tablas ny de otra manera ny
-nadie los tenga en su poder so una grave pena e que<span class="pagenum"><a name="Page_429" id="Page_429">[429]</a></span>
-ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro
-juego alguno mas de diez pesos deoro en un dia natural
-de veynte e quatro oras e agora yo soy ynformado
-que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny
-executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso
-va encorporado todavia se juegan los dichos
-juegos ecesibos en gran cantidad de que se siguen
-muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de
-nuestro señor y daño y perdicion de nuestros vasallos
-e otros muchos males et nos fue suplicado
-e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer
-de Remedio mandando so graves penas que
-no se jugasen los dichos juegos esecivos o como la
-mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo
-vos mando a todos e a cada uno de vos a quyen
-esta my cedula fuere mostrada o su traslado signado
-de escribano publico que veades el dicho capitulo
-que de suso va encorporado e lo guardeys e
-cunplays y executeis y hagays guardar e cumplir
-e executar en todo e por todo segund e como en ell
-se contienen e si contra lo en ell contenydo alguna
-personas jugaren los dichos juegos en mas cantidad
-de los dichos diez pesos en las dichas veinte e quatro
-oras procedays contra ellos y contra sus bienes por
-todo Rigor de justicia executando en ellos y en los
-dichos sus bienes las penas en que por ello cayeren e
-incurryeren e por que esto sea notorio e nynguno
-dello pueda pretender ynorancia mandamos que
-esta my cedula sea apregonada por pregonero y ante<span class="pagenum"><a name="Page_430" id="Page_430">[430]</a></span>
-escribano publico en todas las cibdades villas y lugares
-de la nueva españa fecha en toledo a veynte
-e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos
-e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de
-Juan Vazques señalada del conde e del doctor beltran
-e dell licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_117">117.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes
-y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los indios joyas
-ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.—(87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 56.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna=por quanto yo soy informada que en
-la nueva España algunos españoles que son lenguas
-entre los yndios y españoles que andan por la tierra
-y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que
-les mandan las justicias e governadores e otras vezes
-que ellos por su abtoridad se van con los dichos
-yndios por se aprovechar dellos haziendoles grandes
-estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e
-mugeres para ellos e para las dichas justicias en
-descervicio de dios nuestro señor e nuestro y daño
-de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido
-por merced cerca dello mandasemos proveer de
-remedio mandando que las dichas lenguas no pidiesen
-ny rescibiesen de los dichos yndios para sy ny
-para las dichas justicias ny otras personas joyas
-Ropas mugeres mantenymyentos ny otra cosa alguna
-o como la my merced fuese e tovelo por bien<span class="pagenum"><a name="Page_431" id="Page_431">[431]</a></span>
-y por la presente mandamos y defendemos que
-agora ny de aquy adelante en la dicha nueva
-España nynguna de las dichas lenguas puedan
-pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos
-yndios naturales della para sy ny para las dichas
-justicias ny otras personas las dichas joyas
-Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas
-demas de aquello conque los dichos yndios
-son obligados a servir a las personas que los tienen
-encomendados so pena quel que lo contrario hiziere
-pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e
-sea desterrado de la dicha tierra e mandamos a
-nuestro presidente e oydores e otras justicias della
-que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan
-guardar e cunplir y executar so pena de la nuestra
-merced e de diez myll maravedis para la nuestra
-camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del
-mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve
-años=yo la Reyna=refrendada de Juan vazquez
-señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado
-de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_118">118.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la nueva
-España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho
-rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 57 vto.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna=nuestro presidente e oydores de la
-nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva
-españa e otras nuestras Justicias della e a cada<span class="pagenum"><a name="Page_432" id="Page_432">[432]</a></span>
-uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e
-especialmente en la ciudad de mexico y la veracruz
-ay muchas personas testigos falsos que por
-muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos
-e negocios que se ofrecen e dellos se quieren
-aprovechar lo qual es mucho deservicio de dios y
-nuestro y daño de la tierra e de muchos particulares
-della e me fue suplicado e pedido por merced
-cerca dello mandase proveer de remedio o como la
-nuestra merced fuese y nos tovimoslo por bien porende
-yo vos mando a todos e acada uno devos que
-veades lo susodicho e proveays de manera que no se
-hagan los dichos juramentos falsos castigando con
-todo Rigor de justicia conforme a las leyes de nuestros
-Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos
-mandamos que tengays particular y especial cuydado
-como en cosa que tanto ynporta al servicio de
-dios y nuestro y execucion de la nuestra justicia et
-los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al
-por alguna manera so pena de la nuestra merced e
-de diez myll maravedis para la nuestra camara
-fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de
-agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años
-y mandamos que esta my cedula se pregone publicamente
-en las cibdades de mexico e la vera cruz
-y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha
-nueva españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan
-vazques señalada del conde e del doctor betran e
-del licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_433" id="Page_433">[433]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_119">119.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México
-y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no echen
-pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias.—(87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 60.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la
-nuestra abdiencia e cnancilleria Real de la nueva
-españa e a vos el Reverendo en cristo padre fray
-Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado
-que los yndios naturales desa nueva españa
-hazen un cierto vino que se llama bulcre en el
-qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas
-y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays
-quellos sienbran para efecto de echar en el dicho vino
-e para lo fortificar e tomar mas sabor en ello con el
-qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen
-sus seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente
-e como estan furiosos ponen las manos
-los unos en los otros y se matan y demas de esto se
-sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales
-y nefandos de lo qual dios nuestro señor es muy
-desservido y que para el Remedio dello convernya
-que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase
-para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e
-nos fue suplicado ansi lo mandasemos proveer o
-como la my merced fuese por ende yo vos mando y
-encargo que luego veades lo susodicho e proveays en<span class="pagenum"><a name="Page_434" id="Page_434">[434]</a></span>
-ello como os paresciere que conbiene poniendo cerca
-dello las penas que vos parescieren contando que
-las dichas penas que ansi pusieredes no sean pecuniarias
-y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca
-desto proveyeredes y mandamos que entre tanto
-que la dicha Relacion viene y se vee e provee lo
-que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes
-e mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro
-dias del mes de agosto de myll et quinientos
-e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada
-de Juan vazquez señalada del conde e del doctor
-beltran e del licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_120">120.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales
-de la Nueva España no puedan ser esclavos ni herrados.—(87-6-1,
-<i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 62.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente
-e oydores da la nuestra abdiencia e chancilleria
-Real de la nueva españa salud y gracia bien
-sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra
-carta firmada de my el Rey e sellada con nuestro
-sello su tenor de la qual es este que se sigue. Don
-Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente
-e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria
-Real de la nueva españa e a vos los nuestros
-governadores e otras justicias qualesquier de todas
-las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites<span class="pagenum"><a name="Page_435" id="Page_435">[435]</a></span>
-que estan señalados a la dicha abdiencia e a
-cada uno e qualquyer de vos en vuestros lugares y
-juridiciones salud y gracia sepades que nos somos
-ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados
-ynjustamente por los cristianos nuestros
-subditos y naturales e otras personas estantes en esa
-tierras e provincias e tratantes enellas e por los
-poder tener por esclabos e que sean avidos por tales
-los hierran de una señal en el Rostro e con este
-color se an vendido y enajenados muchos dellos por
-esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho
-desservicio de dios y nuestro e daño de los dichos
-yndios y platicado en el nuestro consejo de las Indias
-e conmygo el Rey consultado fue acordado que
-debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos
-en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la
-cual o por su treslado signado de escribano publico
-defendemos y mandamos que agora ny de aquy a
-delante todas e qualesquier personas de qualquier
-estado e calidad e condicion que sean si tuviesen
-algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos
-con justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar
-e presentar ante vosotros el dicho presidente
-e oydores y en las otras governaciones ante
-la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen
-nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que
-tienen para ser cabtivos y quede escripto y asentado
-en el Registro del escrivano ante quyen le
-presentaren el qual le de fee de la declaracion que<span class="pagenum"><a name="Page_436" id="Page_436">[436]</a></span>
-la tal justicia hiziere en que le pronuncie por esclavo
-e si el dueño del quysiese e herrarle por
-tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad
-sino con licencia e por mandado de la dicha
-justicia e con hierro y señal conosida el qual hierro
-con la dicha señal y marca aya de estar y este en
-poder de la nuestra justicia y no de otra persona
-alguna so pena que si el dicho hierro fuese hallado
-en poder de alguna persona particular o se supiere
-que hierra alguno por esclavo con otro hierro e sin
-licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra
-en perdimento de la mitad de todos sus bienes
-para nuestra camara et fisco e aya perdido el esclavo
-que asi oviese herrado de otra manera e sediendo
-de la orden y forma susodicha y sea la
-mytad del valor del dicho esclavo para el que lo
-denunciare e la otra mytad para el Juez que lo sentenciare
-e asimismo vos mandamos que luego que
-esta nuestra carta vos fuese mostrada pongays un
-termino convenyble a todos los que tienen los dichos
-esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese
-declarado por tal y herrado en la manera que
-dicho es de ay adelante el tal yndio quede libre y
-no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad
-que los otros lo son e por que esto venga a noticia
-de todos e nynguno dello pueda pretender
-ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea
-apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano
-publico en los lugares e plaças acostunbrados<span class="pagenum"><a name="Page_437" id="Page_437">[437]</a></span>
-por manera que venga a noticia de todos e
-nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el
-dicho pregon si alguna o algunas personas fueren
-o pasaren contra lo enesta nuestra carta contenido
-mandamos que sean executados en ellos y en sus
-bienes las dichas penas de que de suso se haze mencion
-e otro si vos mandamos que vos ynformeys si
-en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos
-ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes
-ser asi proveereys que sean Restituydos en su
-libertad conforme a derecho ponyendo la pena que
-os paresciere a las personas que supieren de algunos
-yndios libres ynjustamente cabtivados y tenidos
-por esclavos en el termino que les señalaredes
-no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy
-apregonar publicamente en los lugares acostunbrados
-como dicho es y enbiareys al nuestro consejo de
-las Indias la execucion e cunplimiento de todo lo
-contenido en esta nuestra carta con el traslado della
-por que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo
-a veynte dias del mes de novienbre de myll e
-quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo francisco
-de los covos secretario de subcesarea e catolica
-magestad la fice escrivir por su mandado fzate
-garcia episcopus oxsonensis el doctor beltran el licenciado
-de la corte Registrada Juan de samano
-hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras
-consiencias e para que mejor Recabdo aya en
-la guarda del dicho hierro y en el herrar de los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_438" id="Page_438">[438]</a></span>
-esclavos no pueda aver fraude ny engaño y
-seguarde lo contenydo en la dicha nuestra provycion
-que de suso va encorporada avemos acordado
-que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras
-con dos llaves diferentes la una de la otra las
-quales tengan la una el Reberendo en cristo padre
-fray Juan de çumarraga obispo de mexico en el
-lugar donde residiere no siendo en los limites del
-obispado de taccaltecle y en los otros lugares de
-toda la nueva España e de las provincias de guatemala
-e yucatan coçumel panuco las personas por
-el nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle
-las tenga el obispo del dicho obispado de
-taccaltecle o de las personas por el nonbradas y la
-otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho
-hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys
-et cunplays e hagays guardar e cumplir y en guardandola
-e cumpliendola hagays que el dicho hierro
-este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas
-dos llaves diferentes la una de las quales entregueys
-a los dichos obispos o personas por ellos
-nonbradas para que en su presencia y no de otra
-manera se hierren los dichos esclavos y se haga el
-exsamen e aprovacion dellos y los que de otra manera
-se declaren por esclavos sean perdidos e aplicados
-a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente
-sean esclavos de mas de las otras penas
-contenidas en la dicha carta que desuso va encorporada
-e por que lo susodicho venga a noticia de<span class="pagenum"><a name="Page_439" id="Page_439">[439]</a></span>
-todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada
-por pregonero e ante escrivano publico por
-todas las cibdades villas e lugares de la dicha
-nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte
-e quatro dias del mes de Agosto de myll e quinientos
-e veynte e nueve años, yo la Reyna, Refrendada
-de Juan Vazques el conde don garcia manrrique,
-el doctor beltran, el licenciado de la corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_121">121.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la
-Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren
-indios, no les paguen sus salarios.—(<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
-79.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestros officiales de la nueva españa sabed que
-nos somos informados que nuño de guzman que al
-presente resyde en lugar de presydente desa abdiencia
-y los licenciados matienço y delgadillo oydores
-della contra nuestra carta y defendimyento
-an rrepartydo yndios para sy y los an tenido y tienen
-en las minas y otras granjerias y nos avemos
-mandado por otra nuestra carta que luego les dexen
-en aquella encomyenda y libertad que primero tenyan
-y porque mi merced y voluntad es que lo que
-cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla
-vos mando que si los dichos nuño de guzman y licenciados
-matienço y delgadillo toviesen los dichos<span class="pagenum"><a name="Page_440" id="Page_440">[440]</a></span>
-yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere
-noteficada o della supieren en qualquier manera no
-las libreys ny pagueis ni consintays librar dar ni
-pagar salario alguno lo qual ansy hazed e conplid
-so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra
-negligencia se dexare de hacer lo mandaremos
-cobrar de vuestros bienes fecha en madrid a ocho
-dias de otubre de mill e quinientos e veynte e
-nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de
-los dichos.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_122">122.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el
-uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y
-conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(<i>A. de I.</i>,
-87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 70.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Corregidores asystentes governadores alcaldes
-alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de
-todas las cibdades villas y lugares destos nuestros
-Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra
-firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien
-esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado
-signado de escrivano publico sabed quel emperador
-my señor mando dar y dio una su cedula su tenor
-de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los
-concejos justicias Regidores cavalleros escuderos
-oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas<span class="pagenum"><a name="Page_441" id="Page_441">[441]</a></span>
-e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del
-mar oceano sabed que acatando lo que los primeros
-pobladores et conquistadores de la nueva España
-nos han servido y los muchos y grandes trabajos y
-peligros que an pasado en la pacificacion della
-nuestra merced y voluntad es que todos los dichos
-primeros conquistadores puedan traer y traygan armas
-ofensivas y defensivas por todas las partes destos
-dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva
-España y de las yndias yslas et tierra firme del
-mar oceano donde anduvieren y estovieren dando
-primeramente fianças ante un alcalde de mi corte
-et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos
-et Señorios o de la dicha nueva españa yndias
-yslas et tyerra firma en que se obliguen que con
-las dichas armas no ofenderan a persona alguna
-syno que solamente las trayran para guarda
-y defensa de sus personas le damos licencia e facultad
-para que agora e de aqui adelante quanto nuestra
-merced y voluntad fuere puedan traer y traygan
-las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en
-estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra
-firme del mar oceano donde ando viesen y estoviesen
-syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya
-alguna no embargante qualquier probycion
-o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya
-que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y
-con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy
-por ningunas y de ningun valor y efeto quedando<span class="pagenum"><a name="Page_442" id="Page_442">[442]</a></span>
-en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta
-mi cedula o por su treslado signado de escrivano
-publico mandamos a los del mi consejo Presidente
-et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias alcaldes
-y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros
-escuderos oficiales homes buenos de todas las
-cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos
-e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas
-et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora
-son como a los que seran de aqui adelante que les
-guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta
-mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra
-el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny
-consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por
-alguna manera so pena de la nuestra merced y de
-diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada
-uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a
-quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos
-y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su
-magestad francisco de los cobos | et agora juan
-de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo
-Relacion que es uno de los primeros conquistadores
-y pobladores della con quien se debe guardar y entender
-y entendia la dicha cedula que de suso va
-yncorporada por averse hallado en la conquista y
-pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico
-e pidio por merced le mandase dar my sobre
-cedula della para que por virtud della pudiese traer
-las dichas armas y gozar de la dicha merced o<span class="pagenum"><a name="Page_443" id="Page_443">[443]</a></span>
-como la my merced fuese y porque nos costo el
-ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores
-y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo
-por bien y es nuestra merced de le dar la
-dicha licencia como por la presente se la doy por
-ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos
-como dicho es que veades la dicha mi cedula que
-de suso va yncorporada y dando al dicho Juan
-de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis
-y cumplais y hagais guardar y conplir en
-todo y por todo segun y como en ella se contyene
-y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis
-y consyntays al dicho Juan de Tovar traer
-las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion
-de sus personas syn les poner en ello embargo
-ny enpedimento alguno e los unos ny los
-otros no hagades ende al por alguna manera so
-pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis
-para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario
-fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes
-de setiembre año de mill y quinientos y veynte
-y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano
-señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado
-de la Corte.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_444" id="Page_444">[444]</a></span></p>
-
-<h2 id="DocNum_123">123.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un
-capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no
-tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(<i>A. de I.</i>,
-87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro
-governador de panuco que al presente Resydis
-en lugar de presydente de la nuestra audiencia
-y chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad
-de temestitan mexico et a bos los licenciados
-matyenço y delgadillo oydores de la dicha abdiençia
-ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos
-en la carta que os mandamos dar y dimos
-para que vosotros entendiesedes en el memorial
-del Repartimyento de los yndios desa nueva españa
-os mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes
-yndios para vosotros direte ny yndirete y que solo
-pudiesedes tener cada diez yndios para el servicio
-de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas
-segun que mas largamente se contiene en el
-dicho capitulo de la dicha nuestra carta dada en la
-villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e
-quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo
-es este que se sigue.</p>
-
-<p>Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y
-pareçeres de los dichos Religiosos et nuestro governador
-hernando cortes y otras muchas y diversas<span class="pagenum"><a name="Page_445" id="Page_445">[445]</a></span>
-personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por
-la boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores
-y pobladores de la dicha nueva españa
-especialmente a los que tienen o tovieren yntencion
-y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado
-que se haga Repartimyento perpetuo de los dichos
-yndios tomando para nos y los Reyes que despues
-denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos
-que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion
-conplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y
-corona Real y del Restante hagays el memorial y
-Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y
-provinçias dellos entre los dichos conquistadores y
-pobladores avyendo rrespecto a la calidad de sus personas
-y servicios y la calidad y cantidad de la dicha
-tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere
-que por nos les deven ser dados y Repartidos para
-que por nos visto el dicho vuestro memorial y parecer
-y Repartymiento mandemos cerca dello proveer
-lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion
-de los dichos pobladores y conquistadores
-dando a cada uno dellos aquella porcion y cantidad
-que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion
-dellos y en enmyenda de los dichos servicios
-y trabajos y conservacion y acresentamyento
-de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho
-Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho
-nuestro presydente y oydores por vosotros ny por
-otras ynterpositas personas direte ny yndirete por<span class="pagenum"><a name="Page_446" id="Page_446">[446]</a></span>
-que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes
-salarios con que comodamente vos podays
-sustentar ecebto cada diez personas que tengays en
-vuestras casas para que vos syrvan y no para mynas
-ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de
-otras personas estamos ynformados que no embargante
-la dicha proybiçion so color que los mantenymientos
-desa tierra son caros en des acatamiento
-nuestro y en quebrantamyento de la dicha nuestra
-carta y provysion tomastes para vosotros mysmos y
-para vuestros debdos y allegados muchos pueblos
-de yndios y os aveis servido dellos en las mynas y
-otras grangerias y por quenos avemos mandado a
-los del nuestro consejo de las Indias que con entera
-deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme
-a justicia en el Remedio de lo pasado yo vos mando
-que luego que esta nuestra carta vieredes o vos fuere
-noteficada o della supieredes en cualquier manera
-dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho
-color o en otra qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento
-o encomienda o deposito o en otra qualquier
-via y forma que sea, y los torneys y Restituyays
-a las personas que antes los tenian o en aquella
-libertad y manera que primero estaban. De manera
-que cerca de vosotros ny de vuestros parientes ny
-criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio
-alguno de encomyenda ny Repartimyento salvo las
-dichas diez personas que por el capitulo que de suso
-va yncorporado permytimos que tuviesedes para el<span class="pagenum"><a name="Page_447" id="Page_447">[447]</a></span>
-servicio de vuestras casas y no para mas ny otra
-grangeria alguna lo qual vos mandamos que ansi
-hagays y cumplays so pena de perdimyento de todos
-vuestros bienes para nuestra camara y fisco y
-las personas a nuestra merced dada en madrid a
-ocho dias del mes de otubre año del señor de myll
-y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna
-Refrendada de samano firmada del conde y del
-Doctor beltran y del lliçençiado de la corte y del
-liçençiado xuarez de caravajal.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_124">124.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos
-no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes
-á la hazienda y patrimonio Real.—(<i>A. de I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i>
-34.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reina.</p>
-
-<p>Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en
-esta nuestra carta contenydo toca y atañe e atañer
-puede en qual quyer manera por parte del nuestro
-governador y oficiales de la ysla fernandina me ha
-sydo hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen
-cosas y negocios tocantes a nuestro servicio y al
-buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante
-vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en
-cantidad siendo cosas tocantes a nuestro patrimonio
-Real lo qual es contra derecho y leies de nuestros
-Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno<span class="pagenum"><a name="Page_448" id="Page_448">[448]</a></span>
-de vos que agora y de aqui adelante no pidays ny
-lleveis al dicho nuestro governador y oficiales y
-otras personas en nuestro nonbre derechos algunos
-de qualesquyer procesos escripturas y abtos que
-ante vosotros pasaren de qualquyer calidad que
-sean tocantes a nuestro patrimonyo en lo que a
-nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna
-manera so pena de la nuestra merced y de
-cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a
-cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid
-a veynte e doss dias del mes de diziembre de myll
-e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna
-Refrendada de samano señalada de los dichos.</p>
-
-<p>Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado
-xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<h2 id="DocNum_125">125.</h2>
-
-<div class="subheading">
-<p>(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado
-un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que se
-ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves y
-que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales.—(<i>A. de
-I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>.)</p>
-</div>
-
-
-<p>La Reyna.</p>
-
-<p>Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina
-por que he sido ynformada que a cavsa de estar
-fuera del arca de las tres llaves el cuño con que
-se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver
-algund fravde o engaño en el marcar dello he mandado
-por un capitulo de la ynstruccion que de nuevo<span class="pagenum"><a name="Page_449" id="Page_449">[449]</a></span>
-mando enviar a los dichos nuestros oficiales que el
-dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su
-thenor del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro
-sy por que el cuño con que se a de marcar
-el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el
-Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder
-para se poder hazer con el algund fraude mandamos
-que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves
-y que quando se oviere de sacar sea por mano de
-todos tres los dichos nuestros oficiales y no de otra
-manera por ende yo vos mando que conforme al
-dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays poner
-el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves
-tomandole de la persona en cuyo poder estoviere a
-la qual mando que luego que por vos fuere Requerido
-vos lo de y entregue para que de la dicha arca
-se saque al tienpo de las fundiciones por vos los
-dichos nuestros oficiales de manera que no se pueda
-hazer fraude alguno en el marcar del dicho oro fecha
-en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre
-de myll e quinyentos e veynte e nueve
-años yo la Reyna Refrendada de samano señalada
-del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.</p>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_451" id="Page_451">[451]</a></span></p>
-
-<h2>ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.</h2>
-
-
-<table class="indexalpha" summary="Alphabetical Index" border="1">
- <tr>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_A">A</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_B">B</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_C">C</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_D">D</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_E">E</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_F">F</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_G">G</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_H">H</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_I">I</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_J">J</a></td>
- <td class="tdc"> K</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_L">L</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_M">M</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdc"> N</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_O">O</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_P">P</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_Q">Q</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_R">R</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_S">S</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_T">T</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_U">U</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_V">V</a></td>
- <td class="tdc"> W</td>
- <td class="tdc"> X</td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_Y">Y</a></td>
- <td class="tdc"> <a href="#IX_Z">Z</a></td>
- </tr>
-</table>
-
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_A" name="IX_A"></a><span class="smcap">Arias</span> Dávila, Pedro. <a href="#Page_16">16</a>, <a href="#Page_17">17</a>, <a href="#Page_18">18</a>, <a href="#Page_21">21</a>, <a href="#Page_121">121</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_224">224</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Aguiar</span>, Francisco de. <a href="#Page_51">51</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Álvarez de Toledo</span>, Fernando. <a href="#Page_104">104</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Arbolancha</span>, Pedro de. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Albornoz</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_161">161</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Adriano</span>, El Cardenal. <a href="#Page_74">74</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Almagro</span>, Diego de. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_412">412</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_B" name="IX_B"></a><span class="smcap">Badajoz</span>, Obispo de. <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Baracaldo</span>, Jorge de. <a href="#Page_74">74</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Beltrán</span>, El Dr., <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_268">268</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_422">422</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_426">426</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_448">448</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Besanzon</span>, Comendador de. <a href="#Page_83">83</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Brizeño</span>, Alonso de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Burgos</span>, Obispo de. <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_C" name="IX_C"></a><span class="smcap">Caboto</span>, Sebastián. <a href="#Page_137">137</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carlos I</span>, El Rey D. <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_96">96</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_118">118</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_229">229</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_268">268</a>, <a href="#Page_285">285</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_309">309</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_372">372</a>, <a href="#Page_375">375</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_379">379</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_444">444</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Canarias</span>, Obispo de. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Candía</span>, Pedro de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Casas</span>, Fr. Bartolomé de las. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_84">84</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Casas</span>, Francisco de las. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Castroverde</span>, El licenciado. <a href="#Page_198">198</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Castro</span>, El bachiller Álvaro del. <a href="#Page_239">239</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carrión</span>, Antón de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carbajal</span>, Dr. <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_75">75</a>, <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_181">181</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_290">290</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Carbajal</span>, El licenciado Juarez de. <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_448">448</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cobos</span>, Pedro de los. <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_152">152</a>, <a href="#Page_167">167</a>.<span class="pagenum"><a name="Page_452" id="Page_452">[452]</a></span></li>
-<li><span class="smcap">Cobos</span>, Francisco de los. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_88">88</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_175">175</a>, <a href="#Page_183">183</a>, <a href="#Page_187">187</a>, <a href="#Page_188">188</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_197">197</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_211">211</a>, <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_219">219</a>, <a href="#Page_226">226</a>, <a href="#Page_227">227</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_236">236</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_307">307</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_444">444</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colón</span>, D. Cristobal. <a href="#Page_101">101</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_371">371</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colón</span>, D. Diego. <a href="#Page_4">4</a>, <a href="#Page_14">14</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_52">52</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_181">181</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Colmenares</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_21">21</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Conchillos</span>, Lope. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_51">51</a>, <a href="#Page_182">182</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cortés</span>, Hernán. <a href="#Page_153">153</a>, <a href="#Page_154">154</a>, <a href="#Page_160">160</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_214">214</a>, <a href="#Page_228">228</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Comendador</span>, mayor de Castilla. <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_226">226</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Corral</span>, Diego de. <a href="#Page_345">345</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_354">354</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Corte</span>, Licenciado de la. <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_426">426</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_443">443</a>, <a href="#Page_447">447</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ciudad-Rodrigo</span>, Obispo de. <a href="#Page_237">237</a>, <a href="#Page_244">244</a>, <a href="#Page_245">245</a>, <a href="#Page_246">246</a>, <a href="#Page_247">247</a>, <a href="#Page_256">256</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_267">267</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Cuellar</span>, Francisco de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_D" name="IX_D"></a><span class="smcap">Díaz</span>, Francisco. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Delgadillo</span>, Licenciado. <a href="#Page_444">444</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_E" name="IX_E"></a><span class="smcap">Enrique IV</span>, El Rey. <a href="#Page_28">28</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Estrada,</span> Alonso de. <a href="#Page_153">153</a>, <a href="#Page_160">160</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Espinosa</span>, Gaspar. Licenciado. <a href="#Page_310">310</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_F" name="IX_F"></a><span class="smcap">Felipe</span>, El Rey D. <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_309">309</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Fernando V</span>, El Católico. <a href="#Page_3">3</a>, <a href="#Page_5">5</a>, <a href="#Page_22">22</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_99">99</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_300">300</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Figueroa</span>, Fr. Luis de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_76">76</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Figueroa</span>, Rodrigo de. <a href="#Page_92">92</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Fonseca</span>, Arzobispo. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_190">190</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_G" name="IX_G"></a><span class="smcap">Galindez</span> de Carbajal, El Dr. <a href="#Page_206">206</a>, <a href="#Page_207">207</a>, <a href="#Page_208">208</a>, <a href="#Page_261">261</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Garay</span>, Francisco. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Garcés</span>, Fr. Juan. <a href="#Page_387">387</a>.</li>
-<li><span class="smcap">García</span>, Licenciatus. <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_90">90</a>, <a href="#Page_93">93</a>, <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_117">117</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_167">167</a>, <a href="#Page_242">242</a>.</li>
-<li><span class="smcap">García</span>, Episcopus. <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_242">242</a>, <a href="#Page_305">305</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_355">355</a>, <a href="#Page_381">381</a>.</li>
-<li><span class="smcap">González de Ávila</span>, Gil. <a href="#Page_224">224</a>, <a href="#Page_225">225</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Gomez</span>, Juan. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Gerena</span>, García. <a href="#Page_415">415</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Grisio</span>, Gaspar. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Grayana</span>, Victoria. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Guzmán</span>, Nuño de. <a href="#Page_439">439</a>, <a href="#Page_445">445</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_H" name="IX_H"></a><span class="smcap">Hurtado</span>, Montoro. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Hernando</span>, El Infante D. <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_131">131</a>, <a href="#Page_186">186</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Hernandez de Córdova</span>, Francisco. <a href="#Page_224">224</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Halcon</span>, Pedro. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_I" name="IX_I"></a><span class="smcap">Isabel</span>, La Católica. <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_91">91</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_99">99</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Isabel</span>, La Infanta de Portugal, D.ª. <a href="#Page_227">227</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_J" name="IX_J"></a><span class="smcap">Juana</span>, La Reina, D.ª <a href="#Page_48">48</a>, <a href="#Page_77">77</a>, <a href="#Page_92">92</a>, <a href="#Page_94">94</a>, <a href="#Page_98">98</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_115">115</a>, <a href="#Page_118">118</a>, <a href="#Page_127">127</a>, <a href="#Page_129">129</a>, <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_150">150</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_199">199</a>, <a href="#Page_204">204</a>, <a href="#Page_205">205</a>, <a href="#Page_229">229</a>, <a href="#Page_239">239</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_363">363</a>, <a href="#Page_401">401</a>, <a href="#Page_434">434</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Juan</span>, El Rey, D. <a href="#Page_335">335</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_L" name="IX_L"></a><span class="smcap">Lopez Fernan</span>, Juan. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Luque</span>, El P. D. Fernando. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_411">411</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_M" name="IX_M"></a><span class="smcap">Maldonado</span>, El Dr. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Manuel</span>, El licenciado. <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_355">355</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Manzanedo</span>, Fr. Bernardino de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Martínez de Leyva</span>, D. Sancho. <a href="#Page_88">88</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Marín</span>, Cristobal. <a href="#Page_337">337</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Martir</span>, Pedro de. <a href="#Page_138">138</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Manrique</span>, García. <a href="#Page_422">422</a>, <a href="#Page_439">439</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Matienzo</span>, Licenciado. <a href="#Page_444">444</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Mercurino</span>, Chanciller. <a href="#Page_242">242</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Montoya</span>, El licenciado. <a href="#Page_401">401</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Molina</span>, Alonso. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.<span class="pagenum"><a name="Page_453" id="Page_453">[453]</a></span></li>
-<li><span class="smcap">Montejo</span>, Francisco. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Motezuma</span>. <a href="#Page_219">219</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Montesinos</span>, Fr. Reginaldo. <a href="#Page_235">235</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Mexía de Trillo</span>, Fr. Pedro de. <a href="#Page_235">235</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Muñoz</span>, Benito. <a href="#Page_182">182</a>, <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_244">244</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Múxica</span>. <a href="#Page_53">53</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_O" name="IX_O"></a><span class="smcap">Obando</span>, Fr. Nicolás. <a href="#Page_107">107</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Olit</span>, Cristóbal de. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ordaz</span>, Diego de. <a href="#Page_185">185</a>, <a href="#Page_188">188</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Osma</span>, Obispo de. <a href="#Page_192">192</a>, <a href="#Page_194">194</a>, <a href="#Page_196">196</a>, <a href="#Page_198">198</a>, <a href="#Page_202">202</a>, <a href="#Page_203">203</a>, <a href="#Page_213">213</a>, <a href="#Page_221">221</a>, <a href="#Page_231">231</a>, <a href="#Page_233">233</a>, <a href="#Page_235">235</a>, <a href="#Page_259">259</a>, <a href="#Page_261">261</a>, <a href="#Page_280">280</a>, <a href="#Page_282">282</a>, <a href="#Page_284">284</a>, <a href="#Page_286">286</a>, <a href="#Page_288">288</a>, <a href="#Page_290">290</a>, <a href="#Page_297">297</a>, <a href="#Page_299">299</a>, <a href="#Page_308">308</a>, <a href="#Page_339">339</a>, <a href="#Page_342">342</a>, <a href="#Page_347">347</a>, <a href="#Page_350">350</a>, <a href="#Page_352">352</a>, <a href="#Page_353">353</a>, <a href="#Page_368">368</a>, <a href="#Page_377">377</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_383">383</a>, <a href="#Page_386">386</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_401">401</a>.</li>
-</ul>
-
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_P" name="IX_P"></a><span class="smcap">Paz</span>, Martín de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Palencia</span>, Obispo de. <a href="#Page_2">2</a>, <a href="#Page_15">15</a>, <a href="#Page_211">211</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pérez</span>, Luis. <a href="#Page_105">105</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pérez</span>, Alonso. <a href="#Page_104">104</a>, <a href="#Page_107">107</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pérez de Almanza</span>, Miguel. <a href="#Page_114">114</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Peralta</span>, Cristobal. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_420">420</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Pizarro</span>, D. Francisco. <a href="#Page_407">407</a>, <a href="#Page_409">409</a>, <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_420">420</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ponce de León</span>, D. Luis. <a href="#Page_214">214</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_Q" name="IX_Q"></a><span class="smcap">Quintana</span>, Pedro de. <a href="#Page_211">211</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_R" name="IX_R"></a><span class="smcap">Ramos</span>, El licenciado Antonio de <a href="#Page_114">114</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ramírez</span>, El licenciado Sebastián.</li>
-<li><span class="smcap">Ramírez</span>, Fr. Miguel. <a href="#Page_379">379</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Roderico</span>, Dr. <a href="#Page_140">140</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Ruiz</span>, El Piloto Bartolomé. <a href="#Page_414">414</a>, <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Rivera</span>, Nicolás. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_S" name="IX_S"></a><span class="smcap">Salazar</span>, Gonzalo de. <a href="#Page_155">155</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Salazar</span>, Pedro de. <a href="#Page_216">216</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Samano</span>, Juan de. <a href="#Page_138">138</a>, <a href="#Page_139">139</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_184">184</a>, <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_399">399</a>, <a href="#Page_447">447</a>, <a href="#Page_449">449</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sanchez Sarmiento</span>, Juan. <a href="#Page_245">245</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Serrano</span>, Licenciado Antonio. <a href="#Page_96">96</a>, <a href="#Page_107">107</a>, <a href="#Page_119">119</a>, <a href="#Page_128">128</a>, <a href="#Page_130">130</a>, <a href="#Page_134">134</a>, <a href="#Page_136">136</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Soto</span>, Diego de. <a href="#Page_225">225</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Sosa</span>. <a href="#Page_53">53</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Santo Domingo</span>, Fr. Alonso de. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Soraluce</span>, Domingo de. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_443">443</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Suarez</span>, Gomez. <a href="#Page_114">114</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_T" name="IX_T"></a><span class="smcap">Tortosa</span>, Cardenal de. <a href="#Page_132">132</a>, <a href="#Page_133">133</a>, <a href="#Page_135">135</a>, <a href="#Page_137">137</a>, <a href="#Page_138">138</a>, <a href="#Page_141">141</a>, <a href="#Page_143">143</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Toledo</span>, D.ª María de (la Virreyna). <a href="#Page_284">284</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Torres</span>, Juan de la. <a href="#Page_415">415</a>, <a href="#Page_421">421</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Tovar</span>, Juan de. <a href="#Page_442">442</a>, <a href="#Page_443">443</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_U" name="IX_U"></a><span class="smcap">Ubite</span>, El P. D. Juan. <a href="#Page_138">138</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Urbina</span>, El Chanciller. <a href="#Page_190">190</a>, <a href="#Page_381">381</a>, <a href="#Page_437">437</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_V" name="IX_V"></a><span class="smcap">Vargas</span>. <a href="#Page_183">183</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Vazquez</span>, Juan. <a href="#Page_420">420</a>, <a href="#Page_424">424</a>, <a href="#Page_428">428</a>, <a href="#Page_430">430</a>, <a href="#Page_431">431</a>, <a href="#Page_432">432</a>, <a href="#Page_434">434</a>, <a href="#Page_439">439</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Velazquez</span>, Diego de. <a href="#Page_95">95</a>, <a href="#Page_161">161</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Visanzo</span>, Dean de. <a href="#Page_92">92</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_Y" name="IX_Y"></a><span class="smcap">Ysassaga</span>, Pedro de. <a href="#Page_51">51</a>.</li>
-</ul>
-
-<ul class="IX">
-<li><a id="IX_Z" name="IX_Z"></a><span class="smcap">Zarco</span>, Juan. <a href="#Page_237">237</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zapata</span>, El licenciado. <a href="#Page_53">53</a>, <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_75">75</a>, <a href="#Page_83">83</a>, <a href="#Page_89">89</a>, <a href="#Page_109">109</a>, <a href="#Page_120">120</a>, <a href="#Page_149">149</a>, <a href="#Page_211">211</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zuazo</span>, Licenciado. <a href="#Page_74">74</a>, <a href="#Page_310">310</a>.</li>
-<li><span class="smcap">Zumárraga</span>, Fr. Juan de. <a href="#Page_387">387</a>, <a href="#Page_437">437</a>, <a href="#Page_438">438</a>.</li>
-</ul>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
-
-
-
-<div class="chapter">
-
-<p><span class="pagenum"><a name="Page_455" id="Page_455">[455]</a></span></p>
-
-<h2>ÍNDICE GENERAL.</h2>
-
-<table summary="Contents">
- <tr>
- <td colspan="3">&nbsp;</td>
- <td class="tdr tdb"><small>Páginas.</small></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">X.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Ultimas disposiciones legislativas del Rey
- D. Fernando <i>El Católico</i>.</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#X">V</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XI.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Disposiciones dictadas durante la regencia
- del Cardenal Cisneros y de Adriano, Deán
- de Lovaina.</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XI">X</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XII.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Primeros años del reinado de D. Carlos I.</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XII">XXVIII</a></span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdr tdt">XIII.</td>
- <td class="tdl tdt">—</td>
- <td class="tdl tdt tdj tdpr">Medidas legislativas posteriores á 1523.</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="smcap lowercase"><a href="#XIII">L</a></span></td>
- </tr>
-</table>
-
-
-<p class="no-indent center large bold p2">DOCUMENTOS.</p>
-
-
-<table summary="Documentos">
- <tr>
- <td class="tdr tdt">&nbsp;</td>
- <td class="tdr tdb"><span class="small">Páginas.</span></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que
- manda que no se impida en ninguna parte el sacar
- bastimentos para Sevilla. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 299).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_1">1</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión
- que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata
- registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con
- cuatrotanto. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 22).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_2">1</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que
- manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar
- bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo
- impidan las justicias. (139-1-4, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 307).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_3">1</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision
- del Rey Católico que permite y da licencia a todos los<span class="pagenum"><a name="Page_456" id="Page_456">[456]</a></span>
- vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando
- el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas.
- (139-1-5, <i>lib.</i> 4.º, <i>fol.</i> 59).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_4">3</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico,
- año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra
- firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios,
- pagando el quinto. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_5">4</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças
- que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de
- Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger
- y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5,
- <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 15 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_6">4</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió
- a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo
- por gouernador y Capitán General de la prouincia de
- Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze
- años, que declara la orden que se auia de tener en repartir
- las presas. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 35).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_7">16</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion
- dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto
- de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de
- Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la
- cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha
- de repartir. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 89).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_8">17</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió
- á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra
- firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias
- y ponga penas. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 82).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_9">18</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision
- de franquezas que se dió por el Rey Católico á los
- que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en
- nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que
- todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese
- el quinto para su Magestad. (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 90).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_10">20</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que
- manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos
- de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.<span class="pagenum"><a name="Page_457" id="Page_457">[457]</a></span>
- (109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 149).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_11">21</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision
- que manda que las indias se puedan
- casar con españoles. (139-1-5-9, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 98 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_12">22</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision
- dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel
- chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones
- que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare.
- (139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 47).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_13">24</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por
- la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que
- puedan compeler á los factores de mercaderías de las
- indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5,
- <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 126).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_14">48</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas
- despachadas y libradas en diferentes tiempos,
- que disponen y mandan la orden que se ha de guardar,
- cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de
- las Indias ningún extranjero. (139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 139).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_15">51</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula
- que manda que, sin embargo de la prohibición que está
- hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el
- buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles
- con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24
- á 139-1-5, <i>lib.</i> 5.º, <i>fol.</i> 156 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_16">52</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la
- Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino
- de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo,
- para la reformación y gobierno de las Indias.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 7).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_17">53</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al
- Juez de residencia de la Isla Española para que obre de
- acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (<i>A. de
- I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 12).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_18">74</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula
- aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho
- é hicieron y dispusieron en las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5,<span class="pagenum"><a name="Page_458" id="Page_458">[458]</a></span>
- <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 11 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_19">75</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real
- Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don
- Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores
- que pasasen á las Indias.—(<i>A. de I.</i>, 139-1-5,
- <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 91).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_20">77</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción
- que se dió al Padre Bartolomé de las Casas
- sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar
- á las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 89).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_21">83</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á
- usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales
- de la Contratación. (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º,
- <i>fol.</i> 104).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_22">88</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real
- cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla
- Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas
- sobre el buen tratamiento de los Indios. (<i>A. de
- I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 110).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_23">89</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula
- que manda que no pueda pasar á las Indias ningún
- penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, <i>lib.</i>
- 7.º, <i>fol.</i> 106 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_24">90</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision
- dirigida al Juez de residencia de la Isla Española
- que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan
- por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno
- de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos,
- y los otros uno. (139-1-5, <i>lib.</i> 7.º, <i>fol.</i> 46 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_25">92</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión
- de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los
- oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren
- derechos de almojarifazgos á las personas que con
- sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 54).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_26">94</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_459" id="Page_459">[459]</a></span>
- al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga
- acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 68).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_27">95</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión
- para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan
- conocer y conozcan, en grado de apelación, de las
- causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba,
- y de lo que se apelare á los gobernadores. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 88 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_28">96</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que los tratantes en Indias no paguen derecho
- de almojarifazgo ni otro alguno. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 93 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_29">98</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión
- para que por el término de veinte años sean libres
- los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_30">109</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión
-dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador
-y jueces de la Española, para que ninguna persona
-pueda tener esclavos en poder de sus factores.
-(<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 119).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_31">115</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula
- á los oficiales de la contratación de Sevilla, para
- que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_32">117</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en
- la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la
- isla Española ni parte de ella (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 8.º,
- <i>fol.</i> 142 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_33">118</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real
- cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada
- observar en la fundición del oro labrado por los indios,
- que por medio de rescates pasaban á los españoles.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 259).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_34">121</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real<span class="pagenum"><a name="Page_460" id="Page_460">[460]</a></span>
- provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas
- en los reinos de Castilla sean duplicadas en la
- isla Española. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 140 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_35">127</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- dada por el emperador D. Carlos, en la que declara
- y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos
- enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la
- corona de Castilla las islas y provincias de las Indias.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 234).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_36">129</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión
- de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el
- oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague
- más que el décimo en lugar del quinto. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 234 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_37">132</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula
- á los oficiales de la isla Española para que las herramientas
- que se llevaren de España para hacer ingenios de
- azúcar no paguen almojarifazgo. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 235 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_38">134</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real
- cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de
- Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente
- establecer en la isla el fuero de la mesta que por
- causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 274 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_39">135</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real
- cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen
- á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero
- sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 302).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_40">137</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula
- al gobernador de la isla Fernandina para que no
- consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla
- se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo
- que fuere obligado. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 290).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_41">138</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_461" id="Page_461">[461]</a></span>
- al gobernador de la isla Fernandina para que en la
- dicha isla no haya letrados ni procuradores. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6, <i>lib.</i> 8.º, <i>fol.</i> 316 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_42">139</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real
- cédula de aviso comunicada á las autoridades de la
- India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas
- en Castilla. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 288).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_43">141</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas
- sobre la carga y armazón de los navios que van á
- las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 17).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_44">143</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real
- cédula en que se da aviso á las autoridades de las
- Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 37).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_45">149</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para
- que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla
- no puedan tener naos para las Indias ni contratar
- en ellas. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 16 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_46">150</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se dieron al primer contador nombrado para la Nueva
- España. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 103).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_47">152</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que
- se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado
- tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su
- cargo. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 106).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_48">160</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real
- cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla,
- para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona
- nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las
- fianzas que á ellos les pareciere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 62).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_49">166</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones
- que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán
- general de Nueva España, tocante á la población
- y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión<span class="pagenum"><a name="Page_462" id="Page_462">[462]</a></span>
- de sus naturales. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 22).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_50">167</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á las Audiencias de Indias para que
- obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo
- que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 157 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_51">181</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula
- en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina,
- que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M.
- en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los
- vecinos de ella. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 154).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_52">183</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la
- que declaran que la Nueva España sería siempre de los
- dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 206).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_53">185</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula
- en que se manda que se pague diezmo en la isla
- Fernandina el ladrillo y teja como en la Española.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 9.º, <i>fol.</i> 210).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_54">187</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real
- provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones
- suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al
- Consejo como no pasen de mil pesos. (<i>A. de I.</i>, 41-6-2/25,
- <i>lib.</i> 5.º).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_55">188</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en
- la que se manda que los tenientes de Gobernadores no
- puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de
- la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de
- Gobernador. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 46).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_56">191</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión
- en la que se manda que las apelaciones de seiscientos
- para abajo terminen ante los Gobernadores. (<i>A. de I.</i>,
- 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 43 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_57">192</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que
- dispone y manda que no consientan los Gobernadores
- que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (<i>A. de I.</i>,<span class="pagenum"><a name="Page_463" id="Page_463">[463]</a></span>
- 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 48 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_58">194</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión
- en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las
- casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de
- minas. (<i>A. de I.</i>, 109-1-5, <i>lib.</i> 2.º, <i>fol.</i> 77 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_59">196</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á
- los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados
- para la expedición de los negocios que ocurran en
- la casa. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 18).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_60">198</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo
- penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías
- y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias
- en los sitios donde partieren. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10,
- <i>fol.</i> 64 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_61">199</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se manda que cuando algún escribano público
- ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza
- que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros
- signados al escribano que lo sustituyere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 112 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_62">202</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias,
- privilegios que ha de gozar el correo mayor de
- las Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 133).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_63">204</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción
- dada al licenciado Luis Ponce de León, juez
- de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre
- la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar
- los juegos y otras materias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-1,
- <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 27).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_64">214</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula
- en que se da cuenta á las autoridades de las Indias
- del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6; <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 159).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_65">226</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre,<span class="pagenum"><a name="Page_464" id="Page_464">[464]</a></span>
- para que los oficiales públicos que no residieren en sus
- puertos les sean quitados sus oficios. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 176).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_66">229</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión
- del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar
- fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan
- en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan
- el tesorero, contador y factor. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 177).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_67">231</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Fernandina para que los
- Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios
- y regidores. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 204).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_68">234</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula
- al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco,
- para que entiendan en la libertad de los indios. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-6. <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 190 y 191).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_69">235</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula
- en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese
- á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 207).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_70">236</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en
- conformidad con cierta provisión, para que las justicias
- seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se
- acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas
- ajenas. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 238).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_71">237</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se
- manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni
- los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la
- isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-6, <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 350).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_72">239</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula
- para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese
- con licencia particular de S. M. (<i>A. de I.</i>, 139-1-6,
- <i>lib.</i> 10, <i>fol.</i> 342).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_73">242</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula<span class="pagenum"><a name="Page_465" id="Page_465">[465]</a></span>
- en que se dispone que los clérigos queden exentos de
- pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que
- son obligados. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 81).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_74">244</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula
- que manda que habiendo necesidad se puedan establecer
- casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo
- (isla Española.) (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11,
- <i>fol.</i> 140).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_75">245</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula
- en la que se dispone que no se pague el diezmo de la
- cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y
- Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 217 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_76">246</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula
- á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre
- otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que
- montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen
- pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin
- ella. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 300).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_77">248</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para
- que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare
- á las Indias que no se hubieren registrado. (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 284 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_78">256</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en
- la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué
- extensiva á las demás partes de las Indias.) (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-7, <i>lib.</i> 11, <i>fol.</i> 271).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_79">259</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando
- se observe la carta acordada antigua que prescribe
- las reglas para la administración y cobranza de los bienes
- de difuntos en Indias. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 11,
- <i>fol.</i> 311 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_80">261</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión
- dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden<span class="pagenum"><a name="Page_466" id="Page_466">[466]</a></span>
- que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones
- que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento
- de sus naturales. (<i>A. de I.</i>, 139-1 7. <i>lib.</i> 11,
- <i>fol.</i> 332).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_81">268</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula
- en la que se declara el orden que se había de guardar en
- la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 93).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_82">280</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa
- más cercana de su repartimiento. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
- <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 95 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_83">282</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que
- se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe.
- (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 122 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_84">284</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- en la que se manda que todos los negros esclavos
- que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los
- pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 149 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_85">285</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión
- que manda que los que vinieren de las Indias no vendan
- oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa
- de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido
- para la Cámara é Fisco. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 12,
- <i>fol.</i> 150).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_86">286</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula
- que manda que el escrivano de minas no lleve más de
- dos reales por cada licencia que diere. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
- <i>lib.</i> 12, <i>fol.</i> 199 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_87">289</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión,
- donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador
- D. Carlos para la buena governacion de Cubagua,
- en las que se trata el modo de quintar y contratar
- las perlas. (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_88">290</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión<span class="pagenum"><a name="Page_467" id="Page_467">[467]</a></span>
- general que dispone y manda que los oficiales de
- las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento
- de sus oficios y mitad de sus bienes, (<i>A. de I.</i>,
- 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 34 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_89">297</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión
- para que ninguno pueda tener más que 300 indios de
- repartimiento. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_90">299</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión,
- en la que se dispone que haya tres llaves para las
- Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las
- fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad
- le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa.
- (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 36 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_91">305</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre
- el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar
- en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren.
- (Está firmada por la Reina), (<i>A. de I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/18,
- <i>R.</i>º 35).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_92">308</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que
- se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las
- cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden,
- para la Audiencia de Nueva España. (<i>A. de I.</i>, 139-1-7,
- <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 197 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_93">309</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que
- manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó
- gratificación parezcan ante la justicia para que informe.
- (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 127 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_94">339</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al
- Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara
- y manda que los que pagaren algunas deudas que deban
- á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor
- y las muestre luego á uno de los otros oficiales para
- que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día
- que se paga. (<i>A. de I.</i>, 119-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 153).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_95">342</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de
- cada barra que ensayare. (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>leg.</i> 3.º,<span class="pagenum"><a name="Page_468" id="Page_468">[468]</a></span>
- <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 138).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_96">345</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua,
- que manda que de las sentencias que dieren las
- justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme,
- siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento,
- y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador.
- (<i>A. de I.</i>, 109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 130).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_97">347</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que
- manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones
- que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias,
- diese y librase para las dichas Indias, sin embargo
- de su aplicación. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 155).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_98">350</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone
- y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren
- los cobren de manera que no sea en perjuicio de
- la Real Hacienda. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 151).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_99">352</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que
- manda que pueda haber plateros que labren oro y plata
- en las Indias. (109-1-6, <i>lib.</i> 3.º, <i>fol.</i> 208).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_100">353</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción
- á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han
- de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva
- para la isla Española.) (<i>A. de I.</i>, 139-1-7, <i>lib.</i> 13,
- <i>fol.</i> 133).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_101">355</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real
- cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las
- Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos
- sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (<i>A. de
- I.</i>, <i>Pto.</i> 2-1-1/8, <i>R.</i>º 34).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_102">368</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que
- manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala
- y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo
- y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen
- lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer
- guerra á los Indios. (139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 376 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_103">372</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que
- manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se<span class="pagenum"><a name="Page_469" id="Page_469">[469]</a></span>
- nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un
- cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7,
- <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 430 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_104">375</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que
- manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla
- llevar harina para la provisión y mantenimiento de las
- Indias. (139-1-7, <i>lib.</i> 13, <i>fol.</i> 136 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_105">377</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión
- al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios
- encomendados, no los agravien y agovien con trabajos
- rudos y fuertes en las minas. (<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 5).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_106">379</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión
- á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe
- las causas que hubo para hacer guerra á los yndios
- y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (<i>A.
- de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 6).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_107">383</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças
- hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria,
- para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, <i>lib.</i>
- 1.º, <i>fol.</i> 15).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_108">386</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision
- para que no se haga execucion por ninguna deuda á los
- dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española.
- (<i>A. de I.</i>, 2-6-1, <i>R.</i>º 8).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_109">399</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que
- manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia)
- y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo
- en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y
- de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el
- reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen
- cargar los navíos de mercaderías que quisiesen
- para las Indias como en Sevilla. (<i>A. de I.</i>, 139-1-8, <i>lib.</i>
- 14, <i>fol.</i> 40).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_110">401</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y
- asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista
- y población de las provincias del Perú, donde se
- contienen varias disposiciones para el buen gobierno de<span class="pagenum"><a name="Page_470" id="Page_470">[470]</a></span>
- ellas. (<i>A. de I.</i>, 109-7-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 16).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_111">407</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone
- y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias
- con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son
- hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que
- sean hidalgos. (<i>Pto. Est.</i> 1.º, <i>cajón</i> 1.º, <i>leg.</i> 1/28, <i>R.</i>º 22).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_112">420</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula
- á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos
- permitan que diez ó doce indios vayan á amasar
- pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco,
- dedicados á la enseñanza de los niños naturales
- del país. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 36).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_113">423</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que
- manda que los encomenderos ni otras personas no puedan
- alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos
- ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento
- de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (<i>A. de
- I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_114">425</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento
- de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que
- dellos se interpusieran. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 59).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_115">426</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- que no se pueda jugar en la Nueva España en un día
- natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 53).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_116">428</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva
- España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras
- cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.
- (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 56).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_117">430</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de la Nueva España provea como se
- castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor,
- conforme á las leyes del reino. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 57
- <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_118">431</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda
- á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo<span class="pagenum"><a name="Page_471" id="Page_471">[471]</a></span>
- que más convenga sobre que los indios no echen pulque
- en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean
- pecuniarias. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 60).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_119">433</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que
- manda que los indios naturales de la Nueva España, no
- puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 62).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_120">434</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula
- á los oficiales reales de la Nueva España para que si el
- Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no
- les paguen sus salarios. (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_121">439</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula
- por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas
- á todos los primeros pobladores y conquistadores
- de la Nueva España y de todas las Indias. (<i>A. de I.</i>,
- 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 70).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_122">440</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión
- en la que va inserto un capítulo que manda que el
- Presidente y oidores de la Nueva España no tengan
- cada uno de ellos más de diez indios para su servicio.
- (<i>A. de I.</i>, 87-6-1, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 79 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_123">444</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en
- que se manda á los escribanos no lleven derechos por los
- procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda
- y patrimonio Real. (<i>A. de I.</i>, 79-4-1, <i>lib.</i> 1.º,
- <i>fol.</i> 34).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_124">447</a></td>
- </tr>
- <tr>
- <td class="tdh tdj tdt tdpr">Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde
- va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que
- dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar
- el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y
- que no se saque della si no fuere por mano de todos tres
- oficiales. (<i>A. de I.</i>, <i>lib.</i> 1.º, <i>fol.</i> 44 <i>vuelto</i>).</td>
- <td class="tdr tdb"><a href="#DocNum_125">448</a></td>
- </tr>
-</table>
-
-<hr class="chap" />
-</div>
-
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-</div>
-
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-<pre>
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-
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-Archive Foundation and how your efforts and donations can help, see
-Sections 3 and 4 and the Foundation information page at
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-
-
-
-Section 3. Information about the Project Gutenberg Literary Archive Foundation
-
-The Project Gutenberg Literary Archive Foundation is a non profit
-501(c)(3) educational corporation organized under the laws of the
-state of Mississippi and granted tax exempt status by the Internal
-Revenue Service. The Foundation's EIN or federal tax identification
-number is 64-6221541. Contributions to the Project Gutenberg Literary
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-
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-Lake City, UT 84116, (801) 596-1887. Email contact links and up to
-date contact information can be found at the Foundation's web site and
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-
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-
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-
-Section 4. Information about Donations to the Project Gutenberg
-Literary Archive Foundation
-
-Project Gutenberg-tm depends upon and cannot survive without wide
-spread public support and donations to carry out its mission of
-increasing the number of public domain and licensed works that can be
-freely distributed in machine readable form accessible by the widest
-array of equipment including outdated equipment. Many small donations
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-DONATIONS or determine the status of compliance for any particular
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-
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-
-Professor Michael S. Hart was the originator of the Project
-Gutenberg-tm concept of a library of electronic works that could be
-freely shared with anyone. For forty years, he produced and
-distributed Project Gutenberg-tm eBooks with only a loose network of
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